ABREVIATURAS LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA

RESUMEN El presente trabajo de Investigación, tiene como finalidad demostrar cual es el adecuado Tratamiento fiscal de la Asociación en Condominio, d...
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RESUMEN

El presente trabajo de Investigación, tiene como finalidad demostrar cual es el adecuado Tratamiento fiscal de la Asociación en Condominio, de acuerdo a las obligaciones fiscales que establecen la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2007 (LIVA, 2007) y la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007 (LISR: 2007). De acuerdo al artículo 14 de la LIVA, dispone

en la fracción I, que se

considera prestación de servicios independientes, la prestación de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que el de origen y el nombre o la clasificación que a dicho acto le den otras leyes (LIVA: 2007). Así mismo el articulo 15 de la LIVA, es claro en establecer prestaciones

de servicios por las

aquellas

que no se pagara el impuesto en cuestión,

desprendiéndose del análisis de cada una de las fracciones que conforman el numeral en cita , que en ninguna de ellas se establece

que las asociaciones

civiles que presten el servicio de Administración de un inmueble de propiedad en Condominio a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas, se encuentre dentro de dicha exención. (LIVA: 2007). Es necesario aclarar que mediante la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2001 la regla 5.3.7, señalaba las Asociaciones Civiles Exentas de IVA. Por lo anterior, se entiende que las Asociaciones en Condominio son sujetas del Impuesto al Valor Agregado, por las aportaciones de sus asociados, además de las obligaciones que establece la LISR al ser una persona moral con fines no lucrativos, en el caso de los condominios que se constituyen como una Asociación Civil.

ABSTRACT The present work of research, has like purpose of demonstrating as it is the suitable fiscal Treatment of the Association in Condominium, according to the fiscal obligations that establish the Law of the Tax to the Added Value of 2007 (LIVA, 2007) and the Law of the Tax On the Rent of 2007 (LISR: 2007). According to article 14 of the LIVA, it arranges in the fraction I, that consider benefit of independent services, the benefit to cause that it makes a person in favor of another one, whatever is the act that the one of origin and the name or the classification that to this act gives other laws him (LIVA: 2007). Also I articulate 15 of the LIVA, is clear in establishing those benefits of services by which the tax at issue was not paid, coming off itself the analysis of each one of the fractions that conform the numeral in appointment, that in no of them settles down that the civil associations that serve of Administration of a building

of

property

in

Condominium

to

their

members,

like

normal

contraprestacion by their quotas, finds within this exemption. (LIVA: 2007). It is necessary to clarify that by means of the Miscelanea Resolution for the fiscal year of 2001 rule 5.3.7, indicated Civil the Associations Free of IVA. By the previous thing, it is understood that the Associations in Condominium are subject of the Tax to the Added Value, by the contributions of their associate, in addition to the obligations that the LISR to the being establishes a moral person with non lucrative aims, in the case of the condominiums that are constituted like a Civil Association.

ABREVIATURAS

LIVA

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LISR

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CFF

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

CCEC

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA

CCEJ

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

A.C.

ASOCIACION CIVIL

INTRODUCCIÓN Al ser el estado de Colima un lugar abundante en recursos naturales, y gozar de una extensa zona de playa, montaña y un sin fin de áreas de recreación, el Condominio se vuelve una construcción necesaria en las zonas turísticas, por las ventajas que tiene al ser una opción para aprovechar de mejor manera una zona territorialmente pequeña, es por esto que se vuelve importante conocer el tratamiento fiscal de los condominios para evitar que estos tengan un mal manejo fiscal y esto conlleve al incumplimiento de las obligaciones legales y fiscales a las que están afectos, y las cuales abordaremos en el presente trabajo. A lo cual el motivo de la presente investigación es cuestionarse si quienes se constituyen un régimen en condominio en el estado de colima conocen las implicaciones fiscales, jurídicas y civiles que conllevaría este régimen en propiedad; siendo también importante y de utilidad para la autoridad fiscalizadora, saber la adecuada y legal conformación del condominio y así aplicar de manera correcta el régimen impositivo al que pertenecen, contribuyendo así al gasto publico de manera proporcional y equitativa, como lo establece la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. El objetivo general de la investigación es delimitar el tratamiento fiscal adecuado del condominio en el estado de colima (de acuerdo a la ley del impuesto sobre la renta y la ley del impuesto al valor agregado), así como las obligaciones civiles y legales que la asociación en condominio debe cumplir. Los objetivos particulares de la investigación son demostrar las obligaciones fiscales de este tipo de asociaciones, además de que para la mayoría de los contadores, esto es un campo virgen y la autoridad fiscal desconoce el funcionamiento de esta asociación, es por esta razón que resulta de suma importancia conocer a través del estudio de este tema, el tratamiento apegado a

la ley y las implicaciones que tienen; y de manera general establecer las obligaciones que están contenidas en las ley

es fiscales que los reglamentan,

explicar de manera detallada las razones del porque se ubica dentro de estas obligaciones y del pago de los impuestos que ahí están tipificados e identificar cuales debe cumplir la organización al constituirse en una asociación en condominio Las preguntas de investigación son entonces: ¿El régimen en condómino como tal, tiene personalidad jurídica propia y es una persona moral no contribuyente? ¿El régimen de propiedad en condominio se adopta como una prestadora de servicios? ¿Las cuotas que pagan los condóminos están sujetas a impuestos? El método de la investigación es documental, se hará uso de la libros que describen el tema en estudio; leyes fiscales, revistas fiscales; diccionarios para juristas; diccionarios comunes; y en general de cualquier medio que proporcione información del tema a desarrollar. Al hablar

de una asociación en condominio se ha encontrado muchas

interrogantes en cuanto a su manejo fiscal, llámese a la asociación civil siendo esta una persona moral con fines no lucrativos, como sujeto del Impuesto al Valor agregado y del impuesto sobre la renta; o personas físicas copropietarios quienes nombran a un representante común. Se trata de manera general de analizar y fundamentar las correctas obligaciones de una asociación en condominio, a lo que el Articulo 95, fracción XVIII, de la LISR, señala que las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de

propiedad en condominio; se consideran personas morales con fines no lucrativos. (LISR: 2007) Ahora bien lo mas relevante del estudio es demostrar y señalar claramente las obligaciones que tiene una ASOCIACION EN CONDOMINIO, quien es una asociación civil, siendo necesario precisar que el decreto numero 103 del día 23 de Julio de 2004 de la reglamentación estatal obliga a constituir la asociación civil para operar como asociación en condominio, aunque muchos condominios constituidos hasta antes de esta disposición que entro en vigor el 24 de Julio de 2006, de acuerdo al articulo primero transitorio del mencionado decreto señala que: “Los condominios que previo a esta reforma hayan constituido una forma diferente de representación a la prevista en el presente decreto, continuaran operando con esa forma de representación, salvo que los interesados decidan otra cosa”, aunque respecto a esto debe quedar en claro que las Asociaciones que operaban hasta antes del mencionado decreto solo como “asociaciones en condominio” carecen de personalidad jurídica propia. Se tendrá que tomar en cuenta en primer termino si la asociación en condominio quien es la asociación civil es sujeta o no de impuestos, por las aportaciones que hacen cada uno de sus socios o condóminos; considerando lo que establece la LIVA y en estricto apego al artículo 5 del código fiscal de la federación (CFF) de 2007 que textualmente señala: “Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa”. (CFF: 2007).

También como fuente normativa encontramos en el código civil federal (CCF) de 2004, en el titulo décimo primero, el Artículo 2670 que a la letra dice: “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación”. (CCF: 2004) Un ejemplo típico de esta clase de agrupaciones, son las asociaciones religiosas que se dedican preponderantemente a la práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas, así como a la realización de actos de culto público, inclusive los celebrados en locales cerrados, cuyo funcionamiento está regulado por la ley de asociaciones religiosas y culto público. Dentro de este trabajo de investigación se pretende definir el tratamiento el tratamiento fiscal adecuado del condominio en el estado de colima. Por otra parte el código civil del estado de Colima (CCEC) de 2004, en el Articulo 947, establece lo siguiente: “Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixto, susceptibles de aprovechamientos, independiente por tener salida propia a un elemento, común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso y disfrute”. (CCEC: 2004). Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma su piso, departamento, vivienda, casa o local sin necesidad de consentimiento de los demás condominios. En cualquiera de estos actos se entenderán comprendidos

invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros conjuntamente con el piso, departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por la escritura en que se hubiere establecido el régimen de propiedad por las de compra-venta correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate, por las disposiciones del código civil y, en su caso, por la ley reglamentaria de este artículo. (CCEC: 2004).

INDICE PAGINA RESUMEN ................................................................................ ABSTRACT............................................................................... ABREVIATURAS ....................................................................... INTRODUCCION.......................................................................

IX XI XIII XV

CAPITULO 1 1. GENERALIDADES 1.1 INTRODUCCION ............................................................. 1.2 CONCEPTO DOCTRINAL.................................................. 1.3 EL CONDOMINIO............................................................ 1.4 ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD ............... 1.5 ANTECEDENTES DEL DERECHO DE COPROPIEDAD .......... 1.6 REGIMENES DE PROPIEDAD............................................ 1.7 LA IMPORTANCIA SOCIAL Y ECONOMICA DEL CONDOMINIO 1.8 DIFERENTES TIPOS DE CONDOMINIO ............................. 1.8.1 CONDOMINIO DEPARTAMENTAL HABITACIONAL ........... 1.8.2 CONDOMINIO COMERCIAL........................................... 1.8.3 CONDOMINIO COMERCIAL Y HABITACIONAL ................ 1.8.4 CONDOMINIO HOTELERO O CONDO - HOTEL................ 1.9 RESUMEN ......................................................................

1 1 2 4 6 8 9 10 10 10 11 11 11

CAPITULO 2 2. MARCO LEGAL DEL CONDOMINIO 2.1 INTRODUCCION. ............................................................ 2.2 NATURALEZA JURIDICA ................................................. 2.2.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO ........ 2.2.2 ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO.............. 2.3 EL CONTRATO ............................................................... 2.3.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA ........................................ 2.4 LEGISLACION CIVIL EN EL ESTADO DE COLIMA ............... 2.5 RESUMEN ......................................................................

13 13 17 17 18 19 20 23

CAPITULO 3 3. LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS 3.1 INTRODUCCION. ............................................................ 3.2 ANTECEDENTES Y CONCEPTOS ....................................... 3.3 ASPECTOS FORMALES DE UNA ASOCIACION CIVIL........... 3.4 MIEMBROS .................................................................... 3.4.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES CIVILES DE LOS ASOC. .... 3.5 QUIENES DIRIGEN UNA ASOCIACION CIVIL ..................... 3.5.1 ORGANOS ................................................................... 3.5.2 PATRIMONIO .............................................................. 3.5.3 DISOLUCION............................................................... 3.6 ASPECTOS FORMALES DE UNA SOCIEDAD CIVIL .............. 3.6.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS............... 3.7 QUIENES DIRIGEN A LAS SOCIEDADES CIVILES............... 3.7.1 ORGANOS DE DIRECCION............................................ 3.7.2 PATRIMONIO .............................................................. 3.8 RESUMEN. ....................................................................

25 25 33 33 35 36 36 38 38 39 42 45 45 46 48

CAPITULO 4 4. EL CONDOMINIO Y SUS OBLIGACIONES FISCALES 4.1 INTRODUCCION. ............................................................ 4.2 CONCEPTO DE PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE.... 4.3 SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ....................... 4.4 ELEMENTOS DE INSCRIPCIÓN AL R.F.C. .......................... 4.5 OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD......................... 4.6 OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO ..... 4.7 OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES. ................. 4.8 GASTOS COMUNES......................................................... 4.9 REMANENTE DISTRIBUIBLE ............................................ 4.10 OTRAS OBLIGACIONES. ................................................ 4.10.1 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION .......................... 4.10.2 IMPUESTO AL ACTIVO ............................................... 4.10.3 I.M.S.S. .................................................................... 4.10.4 I.N.F.O.N.A.V.I.T... .................................................... 4.11 RESUMEN ....................................................................

49 55 55 56 62 64 66 73 75 76 76 92 92 93 93

CAPITULO 5 5. CRITERIOS ESPECIALES DE LA L.I.V.A. 5.1INTRODUCCION. ............................................................. 5.2 ARTICULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 5.3 ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 5.4 ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 5.5 OBLIGACION DE RETENER Y ENTERAR EL IVA ................. 5.6 RESUMEN ......................................................................

95 95 96 102 109 113

CAPITULO 6 CONCLUSIONES....................................................................

113

7. BIBILIOGRAFIA................................................................

118

8. ANEXOS.............................................................................

120

CAPITULO 1 GENERALIDADES 1.1

INTRODUCCION El presente capítulo tiene la finalidad

de

dar a conocer la historia y

evolución del régimen de propiedad en condominio, sus antecedentes a lo largo de la historia, conceptos, significados desde el punto de vista jurídico y civil, quienes lo conforman; además de que hoy en día la sobrepoblación y el espacio habitacional cada vez más reducido en las ciudades cuyo crecimiento va en aumento, han ocasionado que en la actualidad se maximice el aprovechamiento del suelo y del espacio físico, por lo que día a día se realizan nuevas construcciones habitacionales y comerciales, bajo el régimen de Propiedad en Condominio. El objetivo principal del presente capítulo es dar a conocer cuales son los elementos y conceptos que integran el condominio.

1.2

CONCEPTO DOCTRINAL

Hay dos concepciones de la copropiedad o condominio que se impone recordar siempre que se trate de este tema: la romana y la germánica. La concepción romana atribuye a cada condueño una cuota intelectual (alícuota) de aquello que es objeto de la copropiedad; la germánica no reconoce la existencia de estas cuotas o porciones ideales, sosteniendo que el derecho pertenece unitariamente a la colectividad de condueños. La teoría romana de la copropiedad tiene diversas interpretaciones, dos principalmente, que parten una de la división de la cosa y otra de la del derecho.

La primera entiende que sobre una misma cosa recaen varios derechos de propiedad coexistentes, sosteniendo que la cosa debe considerarse dividida intelectualmente, no físicamente; para la segunda la cosa común es objeto de un derecho único de propiedad dividido por cuotas ideales, teniendo el condominio derecho sobre la totalidad de la cosa, correspondiendo únicamente por parte las facultades derivadas del condominio. (De Pina, 2000: 108) 1.3

EL CONDOMINIO Es necesario conocer, el significado de algunas denominaciones que

frecuentemente se utilizan en la legislación sobre el régimen de la propiedad en condominio, que permitan entender, con mayor claridad, los artículos y los alcances de estos ordenamientos jurídicos. 1 Administrador del condominio Es el representante legal, persona física o moral, que realiza actos de custodia, mantenimiento y conservación del inmueble y que promueve al mismo tiempo la integración, organización y desarrollo de los condominios. En el primer año es designado por quienes otorgan la escritura constitutiva del condominio y en los subsecuentes en nombrado y removido libremente por la asamblea de condominios. Dentro de sus facultades y obligaciones están entre otras; a) Cobrar las cuotas y extender los recibos que amparen los pagos a cargo de los condóminos, b) Llevar los libros y documentación que soporten los gastos efectuados, y c) Llevar los libros del Condominio tales como el de la asamblea de los condóminos, el de consejo de administración y el de ingresos y egresos. En el caso particular del Estado de Jalisco los libros antes citados deben ser autorizados por el secretario del ayuntamiento al que corresponda el condominio, en la primera hoja útil. (GUZMAN, 1997: 20).

2 Asamblea de condóminos Es el órgano supremo del condominio. (GUZMAN, 1997: 20). 3 Asamblea general de condóminos Es la reunión de la totalidad de los condóminos, que se celebra por lo menos una vez al año y que tiene facultades de nombramiento y remoción, determinación de responsabilidades, revisión y aprobación de estados de cuenta y presupuestos de gastos; constitución de fondos de administración y reserva, modificaciones a la escritura constitutiva y reglamento; y adopción de medidas sobre asuntos de interés común. (GUZMAN, 1997: 20, 21). 4 Asamblea de grupo de condóminos Es la reunión parcial de los condóminos, que tiene por objeto analizar y resolver asuntos de interés sectorial, como la revisión y aprobación de gastos especiales en áreas comunes, que sólo a ellos les afectan o benefician como parte del conjunto. (GUZMAN, 1997: 21). 5 Condominio Es el inmueble, construido en forma vertical, horizontal o mixta, susceptible de aprovechamiento independiente, perteneciente a distintos propietarios y con elementos o partes comunes de carácter indivisible. (GUZMAN, 1997: 21). 6 Condómino Es la persona física o moral que, en calidad de propietario, o que haya celebrado contrato por el que, cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario, esté en posesión de uno o más de los departamentos, casas o locales del inmueble susceptible de aprovechamiento independiente y con partes de uso común indivisibles, que tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un área determinada en la que ejerce plenos actos de dominio y derecho de propiedad sobre los elementos de uso común. (GUZMAN, 1997: 21).

7 Comité de vigilancia Es el órgano unitario o colegiado a nombrado libremente por la asamblea, cuya atribución principal es velar por el eficaz cumplimiento de las obligaciones de los condominios y por el cabal funcionamiento de la administración del condominio. (GUZMAN, 1997: 21). 8 Fondo de gastos de mantenimiento y administración Es la suma total de las aportaciones determinadas por el reglamento del condominio que se constituye en proporción al valor de cada departamento, vivienda, casa o local, destinada al cumplimiento de los fines de conservación y seguridad del inmueble. (GUZMAN, 1997: 21). 9 Fondo de reserva Es la suma total de las aportaciones determinadas por el reglamento del condominio que se constituye en proporción al valor de cada departamento, vivienda, casa o local, para fines de adquisición o reposición de implementos y maquinaria con que deba contar el condominio. (GUZMAN, 1997: 22).

1.4 ANTECENDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD La propiedad ha sido vértice del sistema de vida de todos los pueblos, por lo que en gran medida es el reflejo de la evolución histórica de la sociedad. El derecho de propiedad se ha señalado como “un abstracto señorío del hombre sobre la cosa” (GUZMAN, 1997: 16). Sin embargo, a la propiedad urbana le ha pasado lo que a la patria potestad: de poder se ha convertido en función. Por tanto sin lugar a duda, la propiedad ha ido perdiendo paulatinamente su férreo sentido invidualista, mas romanista que el romano que delimitaba la propiedad por arriba hasta el cielo (usque ad coelum), y por abajo hasta el centro

de la tierra (usque ad centrum, ad inferos, ad profundum). En la antigua Roma se consideraba a la propiedad

como el derecho de

obtener de un objeto toda la satisfacción que pudiera proporcionar. El carácter de derecho absoluto, exclusivo y perpetuo de usar, disfrutar, y disponer de una cosa (ius utendi, fruendi y abú tendí) del que se invistió la propiedad romana, era acorde con el espíritu que alentaba a su sistema de propiedad. En la última etapa del Imperio Romano de Occidente comienza la socialización de las instituciones. De esta manera, la propiedad se concibe como una función social. (GUZMAN, 1997: 16) En el régimen medieval la propiedad otorga un poder absoluto a la propiedad, es decir, el dominio se extendió no solo sobre la tierra sino también sobre los que la habitaban: los vasallos. Este concepto feudal llegaría hasta la Revolución Francesa, etapa en la que se le dio un nuevo giro a la propiedad: el de retornar a la caracterización romana antigua. Magnifico exponente de esta época es el Código Napoleónico. El código civil de 1870 de nuestro país definió la propiedad “como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes” (GUZMAN, 1997: 16). Esta definición fue similar en el código de 1884. La constitución de 1917 otorga a la propiedad características sociales, como se puede observar en el articulo 27, primer párrafo: “la propiedad de las tierras y aguas, comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”. (GUZMAN, 1997: 16).

En el mismo precepto constitucional se establece que las expropiaciones solo podrán hacerse por causa

de utilidad pública y mediante indemnización.

Destaca su profunda orientación social al expresar que “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para obtener los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras publicas, de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centro de población”. (GUZMAN, 1997: 16) 1.5

ANTECEDENTES DEL DERECHO DE COPROPIEDAD POR PISOS, DEPARTAMENTOS O PROPIEDAD HORIZONTAL. Según parece, en todos los pueblos, la propiedad en su origen ha sido

colectiva: los bienes pertenecían a la tribu. Propiedad colectiva, familiar, individual. Estas fueron las etapas. La evolución continúa hoy en sentido inverso: la propiedad colectiva esta reconquistando, en sus modernas concepciones, el lugar que había perdido. Ante las relaciones de lo urbano y los problemas que genera, tales como: especulación, plusvalía, rentismo y acaparamiento, se anteponen soluciones como: requisa, expropiación y planificación. O sea, ante los conflictos suscitados por un exacerbado individualismo en la propiedad urbana, la socialización del suelo se presenta como una realidad futura. (GUZMAN, 1997: 17).

La copropiedad de pisos o apartamentos ha adquirido

un desarrollo

considerable con la crisis de la vivienda en el mundo contemporáneo. Para los juristas franceses, la indivisión o copropiedad era una situación excepcional, porque decían que era contraria a la naturaleza del derecho de propiedad. Para ello, expresaban que un derecho de propiedad compartido es necesariamente un derecho debilitado. Antes de la revolución francesa, la copropiedad por pisos no era usual, sino en Grenoble y en Rennes. En Grenoble porque la ciudad, encerrada entre murallas, carecía de espacio y obligaba a la construcción de varios pisos con un elevado costo. En Rennes, porque a consecuencia de un incendio, que devasto la población en el siglo XVIII, los propietarios urbanos afectados por el siniestro tuvieron que reunirse para construir mediante gastos en común. (GUZMAN, 1997: 17) En Alemania se le denomina “propiedad en mancomun”, que es más bien una propiedad colectiva

que una indivisión;

la cosa común constituye

una

especie de patrimonio independiente de sus miembros y su enajenación no puede efectuarse, sino por acuerdo de todos. Nuestro sistema de Propiedad en Condominio es más avanzado que la indivisión francesa o que la propiedad en mancomun alemana. Dentro de nuestra legislación vigente, el derecho de los condominios puede considerarse un derecho doble: “derecho de propiedad privativa sobre su departamento, casa local, etc., y derecho de copropiedad con indivisión forzosa, sobre las partes comunes”. (GUZMAN, 1997: 17,18).

1.6 REGIMENES DE PROPIEDAD Los regímenes de propiedad se caracterizan por ser una forma de propiedad los cuales se dividen en régimen de propiedad individual, de copropiedad, y la del condominio, que esta ultima es la combinación de las dos anteriores; y que a continuación se define cada una de ellas.

a) La propiedad individual El régimen de propiedad es la forma tradicional por medio de la cual un individuo, denominado propietario, adquiere el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. (Código civil para el D.F., 2004: Art. 830) b) La copropiedad Existen en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la propiedad sobre una misma cosa o un derecho. Es importante subrayar que en la copropiedad todos y cada uno de los copropietarios son dueños de la totalidad del bien y no de una parte del mismo; es decir, lo son en pro indiviso. (Código civil para el D.F., 2004: Art. 938) y en el caso de la Legislación del Estado de Colima el articulo 934 señala que: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”. c) El condominio El régimen de propiedad en condómino existe cuando se combinan las dos formas de propiedad anteriores: la individual y la copropiedad. De ambos sistemas de propiedad mencionados (la propiedad exclusiva y la copropiedad), surge el régimen de propiedad en condominio, distinto a los demás y con una fisonomía propia.

De esta manera se puede definir el condominio como un inmueble, construido en forma vertical, horizontal o mixta, susceptible de aprovechamiento independiente, perteneciente a distintos propietarios y con elementos o partes comunes de carácter indivisible. (Art. 1 Ley Sobre el Régimen de propiedad en Condominio) De acuerdo con lo anterior, el condominio puede existir en edificios multifamiliares, en construcciones duplex, triples, y en casas unifamiliares o en un inmueble dentro del cual se construyan en forma mixta las diferentes tipos de casa habitación antes señaladas. Por disposición de la ley, cada condominio se integrara con un máximo de 120 departamentos, viviendas, casas o locales. (GUZMAN, 1997: 15, 16 Y 18). 1.7 LA IMPORTANCIA SOCIAL Y ECONOMICA DEL CONDOMINIO Uno de los principales problemas en la actualidad, es el explosivo crecimiento de la población, que produce un desequilibrio en relación con los recursos de que disponen los gobiernos para satisfacer las necesidades de sus gobernados. Dentro de estas necesidades insatisfechas se encuentra la escasez de vivienda, que ha hecho necesario buscar nuevas formulas que permitan un mejor aprovechamiento del suelo y mejoren sustancialmente el bienestar de la población. De esta forma, el criterio individualista, que sobre el derecho de propiedad había estado vigente durante mucho tiempo, queda corto frente a una realidad que exige soluciones rápidas, mediante el impulso al régimen de propiedad en condominio, se puede contribuir a resolver el problema habitacional que en un futuro se reflejara en el estado de Colima y en el país. (Kuns, 1990)

Para satisfacer la creciente demanda de viviendas, es necesario apartarse de los criterios de urbanización que se ha heredo de la tradición colonial, es decir, el crecimiento de las ciudades de forma horizontal, ya que en este sistema se requieren millones de metros cuadrados que reclaman una enorme inversión en servicios públicos. El régimen de propiedad en condominio permite el mejor aprovechamiento del suelo en las zonas urbanizadas como es el caso de la regeneración urbana, por lo que es necesario conocer este sistema de propiedad.

1.8 DIFERENTES TIPOS DE CONDOMINIOS

Al ser el condominio una opción de aprovechamiento del suelo en las zonas urbanas, no solo habitacional, se vuelve también una opción comercial o la combinación de ambas y sobre todo turística, es por esto que se vuelve importante conocer los conceptos de los diferentes tipos de condominio. 1.8.1 CONDOMINIO DEPARTAMENTAL HABITACIONAL Es el inmueble construido en forma vertical, horizontal o mixta, en el cual el adquirente puede usar, gozar y disponer de un departamento en forma privada (propiedad individual), y a la vez compartir con otros adquirentes el derecho de uso de los servicios y áreas comunes de que cuenta el inmueble (copropiedad). (CERVANTES, 1992)

1.8.2 CONDOMINIO COMERCIAL Este inmueble esta constituido por locales comerciales en donde el adquirente puede disponer de un local propio para cualquier actividad comercial y disponer de servicios (vigilancia, electricidad, luz), en conjunto con los demás

propietarios. (CERVANTES, 1992) 1.8.3 CONDOMINIO COMERCIAL Y HABITACIONAL Esta es una combinación de locales comerciales y habitacionales, en el cual el inmueble es generalmente vertical y en la parte inferior del inmueble se encuentran los locales comerciales y en la parte superior las habitaciones. (CERVANTES, 1992) 1.8.4 CONDOMINIO HOTELERO O CONDO - HOTEL Es el inmueble que ha sido planeado o puede ser habilitado para proporcionar los servicios de hotel en base a sus departamentos habitacionales y áreas comunes y de servicio de que conste. (CERVANTES, 1992)

1.9 RESUMEN En este capítulo se definió de manera general que los condóminos son las personas físicas o morales que en calidad de propietarios de uno o varios departamentos y tienen derecho singular y exclusivo de propiedad de un área de uso común; y manifiestan su voluntad de adoptar el régimen de propiedad en condominio.

Su estructura se compone por una asamblea de condóminos; Un administrador o Representante Legal y un comité de Vigilancia. Hay que destacar que este régimen existe cuando se combinan la forma de propiedad individual y la copropiedad. Bajo un concepto general un condominio es un Inmueble constituido en forma

vertical,

horizontal

o

mixta,

susceptible

de

aprovechamiento

independientemente, perteneciente a distintos propietarios y con elementos o partes comunes de carácter indivisible. El representante legal o administrador único será el responsable por las obligaciones que se deriven, además de que realizaran por lo menos una asamblea anual.

CAPITULO 2 MARCO LEGAL DEL CONDOMINIO 2.1

INTRODUCCION Dentro del contexto normativo también encontramos aspectos jurídicos

relevantes, que conllevan a su vez obligaciones en el ámbito estatal, para lo cual el presente capítulo tiene como finalidad explicar a través de explicar la naturaleza jurídica del condominio, el acto jurídico y concepto general de lo que es el contrato. 2.2

NATURALEZA JURIDICA. Al existir propiedades habitacionales en un fraccionamiento se pueden

agrupar para constituirse bajo el régimen de propiedad en condominio, esto se puede hacer desde el momento en que se solicite su construcción ó cuando ya existen las propiedades en funcionamiento. Para lo cual la naturaleza jurídica del Régimen de Propiedad en Condominio en nuestra legislación determina su origen en el Articulo 1 de la Ley de Condominios Reglamentaria del Articulo 947 del Código civil del estado de Colima en su decreto numero 160 que se publicó el Diario Oficial del Estado el 31 de Octubre de 1981. Para el desarrollo de las actividades la ley de condominios establece lo siguiente En el artículo 4 se menciona como parte integrante de la escritura pública, el valor nominal que por los efectos de la ley, se asigne a cada piso, departamento, vivienda, casa o local y el por ciento que le corresponda sobre el

valor total, también nominal, de las partes en condominio. Dentro de este Régimen la máxima autoridad es la Asamblea General de Condóminos, la cual tendrá las facultades siguientes: 1.-Determinar la forma en que se administrará la propiedad para su conservación y mantenimiento. 2.- Nombrar y remover libremente al administrador en los términos del Reglamento del condominio, excepto los que funjan en el primer año de su funcionamiento. 3.- Fijar las cuotas a cargo de los condóminos para constituir el fondo destinado para los gastos de mantenimiento, así como el de reserva con que deba contar el condominio de acuerdo a la ley, las cuotas se proporción

a

las

dimensiones

de

la

determinarán de acuerdo a la

propiedad

de

cada

condómino.

4.- Aprobar el presupuesto anual para el ejercicio siguiente. Esta misma ley establece que deberá existir un reglamento del condominio, el cual contendrá los derechos y obligaciones de los condóminos, así como las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tales bienes y los propios. Así como un Comité de Vigilancia que se encargará de realizar las siguientes actividades: 1.- Asegurarse que el administrador cumpla los acuerdos de la Asamblea General. 2.- Revisar los estados de cuenta que el administrador debe rendir ante la Asamblea. 3.- Verificar la inversión del fondo de reserva para la adquisición o reposición de maquinaria e implementos. 4.- Dar cuenta a la Asamblea de sus observaciones referente a la administración.

5.- Las demás que se deriven de la ley, la escritura constitutiva o el reglamento del condominio. El condominio podrá ser administrado por una persona física o moral que designe la Asamblea de Condóminos que tendrá las obligaciones siguientes: 1.- Mantener bajo su custodia los libros y documentos relacionados con el condominio, los que en cualquier momento podrán ser consultados por los condóminos. 2.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes. 3.- Ejecutar los acuerdos tomados por la Asamblea 4.- Recaudar de los Condóminos las cuotas que a cada uno corresponda aportar. 5.- Elaborar los recibos a los condóminos, por las cantidades que hayan aportado para constituir los fondos de conservación y de reserva. 6.- Entregar a cada condómino un estado de cuenta que muestre los gastos efectuados y las cuotas por pagar. 7.- Convocar a Asamblea cuando menos con 10 días de anticipación a la fecha en que se pretenda celebrar. Cuando no se cubran a tiempo las cuotas de reserva y mantenimiento, se recabarán en su momento adicionadas con los intereses correspondientes que normalmente son llamadas penalidades. Cuando no se cumplan las cuotas en un período amplio de tiempo se puede ejecutar por la vía civil la liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el reglamento. Habiéndose constituido el condominio los propietarios pueden crear una asociación civil con el fin de darle mayor validez jurídica la cual se forma según el articulo 2560 del Código civil del estado de Colima que dice “Cuando varios individuos convinieron en reunirse, de manera transitoria para realizar un fin común

que

no

esté

prohibido

por

la

ley

y

que

no

tenga

carácter

preponderantemente económico”. Es el articulo 2563 donde se menciona que las Asociaciones se regirán por sus estatutos, que deberán estar inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra terceros y el articulo 2564 dice que el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general el director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general. Es muy importante señalar que en primer término se deberá constituir legalmente el régimen de propiedad en condominio para que posteriormente, si así se decide formar una asociación civil para su administración y mantenimiento. Entonces bajo este esquema se debe señalar que las asociaciones civiles, se encuentran reguladas por el Código civil federal, y las podemos conceptuar en los siguientes términos: La asociación civil es una persona moral creada mediante el acuerdo de varios individuos para la realización de un fin común, que tenga cierta permanencia o duración, de carácter político, científico, artístico, de recreo o cualquiera otro que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. El concepto anterior deriva de lo que disponen los artículos 25 y 2670 del Código civil. De acuerdo con el mismo tenemos que se crea una persona moral; es decir, un ente jurídico distinto de todos y cada uno de sus integrantes, con sus propios derechos y obligaciones. Su constitución deriva del acuerdo de sus integrantes, por lo que constituye un acto jurídico para cuya existencia y validez es necesario reunir los elementos y requisitos que para todo acto jurídico dispone la ley.

2.2.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO a).- Una o mas voluntades jurídicas. b).- Que esa o esas voluntades tengan como finalidad producir una consecuencia sancionada por el derecho, esto es, que se persigue un objeto. Si no se dan, no se podrá crear. (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 132)

2.2.2 ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO a).- Voluntad o voluntades capaces b).- Voluntad o voluntades libres. c).- Un Objeto o motivo o fin lícitos d).- Que la o las voluntades se externen en la forma prescrita por la ley. Si no se cumplen con esos requisitos, el acto existirá pero no surte su plenitud y eficacia jurídica. (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 133) No es necesario reiterar que, en cuanto acto jurídico, deben ser cumplidos los elementos de existencia y requisitos de validez, como la manifestación de la voluntad de asociarse, el objeto de la asociación, la capacidad jurídica de los integrantes para obligarse y la libertad en la manifestación de la voluntad, la licitud del fin y la formalidad correspondiente. El Código civil lo considera un contrato, según lo dispone el artículo 2671. La reunión de los integrantes en la asociación no debe ser enteramente transitoria; es decir, debe tener permanencia o duración, ya que de otro modo no puede ser considerada como una asociación y tendrá simplemente el carácter jurídico de reunión. La ley no limita el tiempo de duración de la misma, por lo que será la decisión de sus miembros la fijación del tiempo correspondiente. La

duración puede ser referida no solamente a un tiempo, sino a una serie de actos, cumplidos los cuales la asociación se extinguirá. Derivado de lo anterior se tendrá que establecer que es un contrato, para lo cual Colin y Capiotant dicen que el contrato o convenio es un acuerdo dos o mas voluntades, en vista de producir efectos jurídicos, teniendo un fin (crear o transmitir un derecho) a diferencia de el convenio el cual es un acuerdo que transfiere o transmite ciertas obligaciones mediante el acuerdo de dos o mas voluntades. 2.3

EL CONTRATO El Código civil dedica el capítulo I del libro cuarto denominado “De las

Obligaciones”, a regular los contratos y sus modificaciones. Dicho código en los artículos 1792 y 1793 define el concepto de contrato, a continuación se presentan dichos artículos: Artículo 1792. “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” Artículo 1793. “Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.” Conforme a lo anterior, podemos concluir, que contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones. Al no establecer distinción alguna respecto a las personas que puedan formar parte de un contrato, se deduce que los contratos se pueden formalizar entre personas físicas y personas morales. De igual forma, es importante señalar que los contratos se pueden formalizar entre personas físicas solamente o entre personas morales exclusivamente. 2.3.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Para la existencia del contrato se requiere de los siguientes elementos: 1. El consentimiento. 2. Objeto y motivo o fin del contrato. A continuación se presentan cada uno de ellos: 1. Consentimiento. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto en los casos en que deben revestir una formalidad establecida por las leyes. El consentimiento puede ser expreso o tácito. 1 Es expreso, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. 2 Es tácito, cuando resulte de actos o de hechos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo. El consentimiento no podrá ser tácito, cuando por ley o por convenio deba manifestarse expresamente. 2. Objeto y motivo o fin de los contratos. El objeto de los contratos podrá ser: a) La cosa que el obligado debe dar, misma que debe: 1 Existir en la naturaleza. 2 Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3 Estar en el comercio. Considerándose que están fuera del comercio, primero por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente y segundo, por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. b) El hecho que el obligado debe hacer o no hacer, este hecho podrá ser positivo o negativo y debe ser: 1 Posible, y 2 Lícito Derivado de lo anterior, tenemos que se considera imposible un hecho que

no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. De igual forma, se considera ilícito el hecho que es contrario a las leyes o a las buenas costumbres. Para la doctrina mexicana, son elementos de esencia el consentimiento y el objeto; y de validez la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma. De acuerdo a su forma el contrato puede ser: BILATERAL: Porque engendra obligaciones y derechos para ambas partes. FORMAL: Cuando el objeto indirecto es un bien inmueble y consensual, cuando es mueble. El fin a realizar (lo que constituye el objeto de la asociación) debe ser común, pues ello es lo que motiva la participación de los miembros; no encontrarse prohibido por la ley y no tener carácter preponderantemente económico.

2.4 LEGISLACION CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA

El Congreso del estado de Colima preocupado por buscar y encontrar las mejores soluciones para el uso adecuado y eficiente de la superficie territorial del estado, se vio en la necesidad de proporcionar un marco jurídico y administrativo que de certeza a los ciudadanos, lo que llevo a reformar el capitulo referente a la copropiedad.

CAPITULO VI De la copropiedad

En la legislación civil del estado de colima, en su capitulo VI de la copropiedad, el Art. 947 señala que cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixto, susceptibles de aprovechamientos(sic) independiente por tener salida propia a un elemento, común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso y disfrute. Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma su piso, departamento, vivienda, casa o local sin necesidad de consentimiento de los demás condominios. En cualquiera de estos actos se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros conjuntamente con el piso, departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por la escritura en que se hubiere establecido el régimen de propiedad por las de compra-venta correspondiente, por el Reglamento del condominio de que se trate, por las disposiciones del código civil y, en su caso, por la ley reglamentaria de este artículo. (CCEC: 2004)

Se abordo la legislación estatal para hacer mención de que el condominio esta regulado también por

el estado y que era importante resaltar para la

presente investigación para demostrar la verdadera trascendencia que tiene el

condominio dentro del desarrollo urbano del estado como hace mención la exposición de motivos de la ley de condominio del Estado de Colima, para lo cual el articulo le la ley

de condominios del estado de colima en su artículo 20

reformado el 24 de Julio de 2004 señala: ARTICULO 20.- Al constituirse el régimen de propiedad en condominio conforme al artículo 4 de esta ley, se constituirá además la asociación de condóminos que estará integrada por los propietarios de los inmuebles que integran el régimen y la cual ejercerá la representación legal del condominio de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en los estatutos de la asociación y en el reglamento del condominio.

(JULIO 2004) La asamblea general será el órgano supremo de la asociación de condóminos, pero ésta podrá tener asambleas de grupo convocadas para resolver los casos previstos en al artículo 31 de esta Ley. Para unas y otras rigen las siguientes prevenciones:

I.- Las generales se celebrarán por lo menos una vez por año y tanto ellas como las de grupos, cuantas veces sean convocadas conforme a lo dispuesto por esta ley y el reglamento del condominio. II.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje del valor de su piso, departamento, vivienda, casa o local que represente en el total del condominio. III.- La votación será personal, nominal y directa, pero el reglamento del condominio puede facultar la representación y determinar otras formas y procedimientos. IV.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de

votos, excepto en los casos en que la presente ley y el reglamento del condominio prescriban una mayoría especial. V.- Cuando un solo condómino represente cuando menos el 50% de los votos, se requerirá, además, el 50% de los votos restantes para que sean validos los acuerdos. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la discrepancia en los términos del artículo 38 de esta ley, facultándose a los minoritarios para hacerse representar por personas distinta al administrador VI.- Las Asambleas serán presididas en la forma que prevea el reglamento del condominio, según lo dispuesto en el Artículo 27, fracción VI de esta ley. Fungirá como Secretario de ellas el Administrador, si es persona física y si lo es moral, la persona que esta designe. VII.- El Secretario llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por la Secretaría General de Gobierno del Estado. Las actas, por su parte, serán autorizadas con la fé del propio Secretario o del Notario Público, por el Presidente de la Asamblea y el del Comité de Vigilancia. VIII.- El Secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos y de los acreedores registrados, el libro de actas y le informara por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea.

2.5

RESUMEN

Las propiedades habitacionales en un fraccionamiento se pueden agrupar para constituirse bajo el régimen de propiedad en condominio, esto se puede hacer desde el momento en que se solicite su construcción ó cuando ya existen las propiedades en funcionamiento. La naturaleza jurídica del régimen de propiedad en condominio en nuestra

legislación determina su origen en el Articulo 1 de la ley de condominios reglamentaria del Articulo 947 del código civil del estado de Colima en su decreto numero 160 que se publicó el Diario Oficial del Estado el 31 de Octubre de 1981. El

código civil dedica el capítulo I del libro cuarto denominado “De las

Obligaciones”, a regular los contratos y sus modificaciones. Dicho código en los artículos 1792 y 1793 define el concepto de contrato, a continuación se presentan dichos artículos: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” “Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.” Conforme a lo anterior, podemos concluir, que contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones. Desde el punto de vista jurídico el régimen de propiedad de condominio es un acto jurídico que se adopta.

CAPITULO 3 LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS 3.1

INTRODUCCION El presente capítulo tiene la finalidad de dar a conocer el concepto de una

persona moral no contribuyente,

el objetivo principal del presente capitulo es

conocer los conceptos de persona moral no contribuyente, asociación civil, sociedad civil las diferencias entre ambas y quienes la conforman, para ubicar el contexto real del tipo de asociación que se esta abordando.

3.2 ANTECEDENTES Y CONCEPTOS Así como en los albores de la humanidad se puede observar el hombre aislado, posteriormente se advierte el creciente auge del fenómeno asociativo. Cuando el individuo advierte que no puede vivir aisladamente, se agrupa y busca la colaboración de otros. Ello se manifiesta particularmente en el ámbito económico dando lugar a diversas formas asociativas, algunas embrionarias, que van logrando un mayor desarrollo y perfeccionamiento, en forma paralela con la evolución de la ideas económicas y políticas, hasta llegar al actual persona moral, como sujeto de derecho independiente de los socios que la integran. No obstante que el fenómeno de la personalidad moral arraiga en la naturaleza social del hombre, y por ello debería aparecer en toda época histórica, su conceptuación técnica adecuada supone el dominio depurado de ciertas nociones jurídicas, que no han sido logradas sino después de alcanzado un desarrollo cultural avanzado. Por ello el concepto de personas de existencia ideal demoró en surgir en la historia del derecho. En esa evolución histórica pueden señalarse, a grandes rasgos, los siguientes períodos:

a) Derecho romano: En la Roma primitiva solo los individuos humanos eran personas del derecho. La noción de estado, como organismo representativo del pueblo, no era comprendida en los primeros tiempos en que las funciones propias del poder público se identificaban con la persona del Rey la idea de la personalidad moral no

habrá de aparecer en Roma hasta la época del imperio. Ciertamente antes había algunos atisbos de ella: así el poder público era dominado bajo la república como "senatus populusque romanus" -el senado y pueblo romanos- mención que denotaba no un concepto unitario, propio de la personalidad moral, sino colectivo, referido al ejercicio del mando y no a la titularidad de derechos y obligaciones. Los impuestos eran pagados al fiscus, palabra que en latín significa "canasto" o "esportilla", que era el recipiente usado para recolectar o guardar dinero, lo que muestra que por ausencia de abstracción se identificaba el titular de la obligación con el medio practico utilizado para recoger del deudor el pago de la deuda. De aquí una primera persona moral primitiva fuera el Fisco, por este estar relacionado a una idea diversa a la de una persona física. Posteriormente, el auge económico romano requirió la formación de sociedades. Así se construyeron los contratos de "conmenda" integrados por un socio que aparecía en las negociaciones realizadas y otro que permanecía oculto, dada su condición de patricio, sacerdote o funcionario. También se constituyeron las llamadas sociedades "publicani", integradas por recaudadores de impuestos. Las características generales de la sociedad del derecho romano era que el contrato social no daba origen a un nuevo sujeto de derecho, de allí que los socios permanecían siendo propietarios de los bienes (no se transferían a la sociedad).

b) Edad Media: En un principio cuando aun era confusa la distinción del interés de las asociaciones existentes del de sus miembros integrantes, tal distinción estaba patente con respecto a la Iglesia, institución fundada por Cristo, y a los fieles que respondiendo a su llamado se sujetaban a la maternidad de la Iglesia. En el evangelio esta clara la concepción de la Iglesia como una unidad orgánica, como lo está también en las epístolas de San Pablo que desarrollan la idea de la Iglesia como cuerpo místico de Jesús. Posteriormente en la etapa dominada por el llamado sistema corporativo. No existía la libre asociación comercial de allí que las únicas instituciones

comerciales admitidas eran las corporaciones, organizadas por normas obligatorias.

c) Edad Moderna: A comienzos de la edad moderna (Siglo XV) aparece el capitalismo comercial. El descubrimiento de nuevas tierras, su explotación y colonización, dio origen a las llamadas Compañías de Colonización. La primera fue la "Compañía Holandesa de las Indias Orientales", integrada por ocho sociedades de navegación. El capital se dividía y representaba en títulos negociables y los socios respondían en forma limitada. El sistema de las compañías de colonización se difundió rápidamente entre las potencias marítimas: Inglaterra, Francia, Portugal. Las características fundamentales de estas compañía son: a) Nacían no de un contrato sino de un acto discrecional del monarca o soberano (llamado "octroi"), acto arbitrario que terminó por conferirse a los favoritos del rey. b) Se le reconocían funciones estatales, o sea de derecho público, como recaudar impuestos, administrar justicia, etc. d) Revolución Francesa y evolución posterior: Luego de producida la Revolución, en el año 1793, se deroga todo el sistema de las compañías de colonización y se dejan sin efecto las compañía, corporaciones, etc., como instituciones de derecho. Fue el momento de mayor acentuación del individualismo y operó como reacción contra el régimen anteriormente vigente. Luego se dan las siguientes etapas: Superada la etapa del individualismo, se dicta el código de comercio francés de 1807. El principio ahora es el de la libertad contractual. La agrupación en sociedades, léase en personas morales, es fruto de la libre voluntad de las partes contratantes y esa libertad no podía ser interferida ni reglamentada por el Estado a quien se le asigna un papel mínimo (Estado gendarme). Bajo este sistema se sanciona las mayorías de las legislaciones del siglo XIX. Actualmente la persona jurídica o moral es un ente ideal o ficticio creado por el derecho, que recibe de los miembros que la componen el sustrato

indispensable a fin de poder existir en aquel carácter. Desde luego, la personalidad en el orden jurídico no puede corresponder sino a los hombres, pero a más de los individuos humanos, ella debe ser conferida a los núcleos humanos constituidos por esa apetencia de sociabilidad propia de su naturaleza, cuando tales núcleos reúnen los caracteres esenciales de la institución. Esta concurrencia, en un mismo núcleo, de individuos humanos, dotados de personalidad, que contribuyen con su misma actividad a realizar los actos que en el orden jurídico habrán de imputarse a la personalidad del núcleo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del núcleo en si mismo, de la personalidad de los individuos humanos que conforman la actividad de aquél. Por consiguiente, hay una conveniente distinción en cuando a la personalidad en el orden jurídico, entre el ente y sus miembros, de la cual surgen importantes consecuencias: 1) la existencia de distintos patrimonios que nutren con su actividad humana la propia de la entidad; 2) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la entidad, de manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los individuos integrantes de la misma, y viceversa; 3) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad, que, en principio, solo compromete la de la propia entidad actuante; 4) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se modifique la situación jurídica de la entidad; 5) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y establezca los derechos y deberes de los individuos que componen la entidad (corporación) o que se benefician de su actividad (fundación). Las personas morales han sido explicadas a través de diferentes teorías a

continuación se pueden observar las más significativas: TEORIA DEL ORGANO.- Es sostenida por los partidarios de las doctrinas de la realidad, acerca de la naturaleza de las personas jurídicas. Estos autores consideran que siendo estas personas entes reales que expresan su voluntad jurídica por medio de sus agentes, no hay un dualismo entre éstos y la entidad que permita oponer a ambos factores como polos opuestos de una relación jurídica, en el caso el mandato. No existe entre la entidad y sus dirigentes un vínculo contractual, sino una relación institucional, que proviene de constitución y organización de la persona jurídica. Los administradores de ésta no están fuera sino dentro de ella, y ofician o actúan como órganos suyos. Aun cuando se ha reprochado a la teoría del órgano ser "una concepción romántica desenvuelta mediante imágenes y comparaciones poéticas", la verdad es que responde a la naturaleza institucional de la persona jurídica. Siendo esta entidad un núcleo humano organizado de tal modo que cuenta con un dispositivo de poder y actuación que expresa y realiza la finalidad del núcleo, no encontramos objeción para que los seres humanos que sirven a la entidad y manejan ese dispositivo sean considerados, mientras ejercen esa función, parte integrante de aquél núcleo, puesto que efectivamente lo son. Esta comprensión se muestra, en el orden práctico, útil para explicar por que razón responde la entidad por la actuación de sus dirigentes u órganos, sea en el orden contractual o extracontractual, cuando ellos han obrado en función de tales. Por el contrario, la TEORIA DE LA REPRESENTACION, si bien funciona satisfactoriamente con relación a los contratos, pues a su respecto no es dable imputar a la persona jurídica lo obrado en exceso de atribuciones por sus

dirigentes que dejan de ser representantes u órganos de la entidad, según el criterio que se adopte, en la medida en que se apartan de las normas que definen su función, en cambio, fracasa, por entero, cuando trata de explicar el problema de la responsabilidad de la entidad por los actos ilícitos que los dirigentes obren en el carácter de tales, llegando acerca de esta punto a una solución negativa extremadamente injusta por el privilegio excepcional que viene a otorgar a la persona jurídica al eximirla de las consecuencias derivadas de la actividad nociva realizada por aquellos dirigentes. En conclusión se puede afirmar que la natural limitación de la vida humana, sea por razón del tiempo en que la encierra la muerte, sea por la debilidad de las fuerzas individuales, obliga a buscar con frecuencia personificaciones jurídicas en entes de mayor duración y de más vigor a fin de subjetivizar el derecho. Por otra parte, la abundancia de fines humanos de carácter general y permanente que sólo pueden alcanzarse cumplidamente por los sujetos no humanos de que ahora se analizarán, hace patente la necesidad de éstas entidades y explica la variedad con que se nos presentan. Se ha hablado, en efecto, de personas civiles o morales, o ficticias, aunque la denominación mas generalizada parece ser la de personas jurídicas, que en el derecho moderno se aplica a las organizaciones de individuos o masas de bienes a que el ordenamiento jurídico, para asegurar el logro de fines humanos generales y permanentes, que exceden las posibilidades de la vida o del esfuerzo de los individuos obrando aisladamente, dota de capacidad jurídica, considerándolas como sujetos de derecho, al reconocerles aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Remontándonos hasta 1989, nos encontramos con que las Sociedades y Asociaciones Civiles que se consideraban en el Título II “De las Personas Morales con Fines No Lucrativos”; no eran contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, sino que lo eran sus socios.

Por reformas a la LISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de diciembre de 1989, se llevó a cabo una división de estas sociedades, para quedar comprendidas en el Título III las que continuaban siendo no contribuyentes, pero también se incluyeron en el Título II aquellas que debían cumplir con todas las obligaciones fiscales que establece la ley del ISR. Por lo que a partir del 1 de enero de 1990, el Título II de la LISR se denomina “De las personas morales” y no “De las sociedades mercantiles”, lo que pone en evidencia la intención del legislador de incluir dentro del régimen general de la ley a todas las personas morales, con independencia de su naturaleza mercantil o civil. También se reformó el artículo 8 de la LISR para establecer que dentro de las personas morales se entienden comprendidas las sociedades y asociaciones civiles, así como la asociación en participación, cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. Sin embargo, se estableció una primera diferencia entre las personas morales, al crearse, en el capítulo III de la LISR, el régimen fiscal de las personas morales con fines no lucrativos, distinto del régimen general que establece el capítulo II de la misma ley para el resto de las personas morales. En las relatadas circunstancias, existen asociaciones civiles que tributan en el Capítulo II de la LISR, esto es, en el mismo régimen de las personas morales de naturaleza mercantil, cuando sus integrantes se han agrupado con fines preponderantemente económicos, aunque no de especulación comercial. Por el contrario, si estas asociaciones y sociedades civiles no tienen propósitos lucrativos, la LISR no las considera contribuyentes del ISR y las regula en el capítulo III.

Pero antes de analizar los detalles del régimen fiscal aplicable a las asociaciones y sociedades civiles, en función de sus propósitos, haremos una breve referencia a los ordenamientos jurídicos que les dan vida, en el entendido de que siempre nos referiremos a las disposiciones del código civil para el Estado de Colima, sin olvidar que cada una de las entidades federativas del país tiene su propio Código civil, en el que pueden existir disposiciones diferentes que otorguen modalidades distintas a estas personas morales. En este sentido una persona moral es todo ente diverso del hombre, a quien el ordenamiento jurídico reconozca la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Definido lo anterior, y partiendo del fin de estos entes jurídicos, los mismo pueden ser clasificados, de conformidad con su interés económico. Encontrando la siguiente distinción: 1 Personas morales con fines no lucrativos o asociaciones civiles. 2 Personas morales con fines preponderantemente económicos o sociedades civiles y, 3

3.3

Personas morales con fines lucrativos o sociedades mercantiles, ASPECTOS FORMALES DE UNA ASOCIACION CIVIL Las únicas formalidades exigidas por la ley para la constitución de una

asociación civil son que el contrato correspondiente conste por escrito y que los estatutos que habrán de regirla sean inscritos en el Registro Publico para que produzcan efectos frente a terceros, como lo disponen los artículos 2671 y 2673 del código civil. De acuerdo con la anterior, no constituye un requisito el otorgamiento de

una escritura pública. Sin embargo, esta es conveniente pues facilita el trámite de inscripción en el Registro Público, ya que de otra manera el documento privado en el que consten los estatutos deberá ser ratificado ante el registrador, quien deberá cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, para proceder a su inscripción, atendiendo a lo que dispone el artículo 3005 del código civil. El documento constitutivo (contrato) y los estatutos, serán libremente redactados por los miembros y constituirán, con las disposiciones legales correspondientes, el instrumento que rija la vida de la asociación. Al respecto, es de tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 28 y 1839 del código civil. Este último, en cuanto consagra la autonomía de la voluntad de las partes, sin más límites que los que correspondan a la naturaleza misma del acto o a la formulación de las renuncias permitidas por la ley. 3.4

MIEMBROS

Derechos y obligaciones de los asociados ¿Qué es un asociado? El código civil es inconsistente en la terminología que utiliza, pues indistintamente se refiere a "asociados", "miembros", e incluso "socios", teniendo por tales a los individuos que convienen en reunirse para la realización de la finalidad común. El término correcto es el de "asociados", en correspondencia con el carácter de la agrupación a la que pertenecen. Al respecto la ley

no hace referencia alguna, pues únicamente alude a los

individuos que convienen en reunirse y a que la asociación puede admitir y excluir asociados. De ello se han desprendido criterios opuestos, pues algunos sostienen que

únicamente las personas físicas pueden tener el carácter de asociados, desde el momento en que solamente de ellas puede hablarse de "individuos" y únicamente las personas físicas pueden proponerse los fines que da la naturaleza de la asociación, mientras que otros más argumentan que al no existir una prohibición expresa, cualquier persona, física o moral, puede tener el carácter de asociado. En el mundo jurídico existen numerosas asociaciones que cuentan entre sus miembros a personas morales. A pesar de que el punto da para discusiones académicas, es razonable considerar que otra persona moral pueda participar como asociada, siempre que de conformidad con sus propios estatutos se hubiera contemplado la posibilidad de dicha participación, en congruencia con el principio de que una persona moral solamente puede hacer aquello que constituye su objeto social. Una asociación, como es corriente entre las que existen, pueden tener varias categorías de asociados, con diversidad de derechos y obligaciones. La regulación sobre el particular constituye parte de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que se expresa a través de la regulación correspondiente en los estatutos que rigen la vida de la asociación. El carácter de asociado se documenta mediante la escritura misma de constitución o las actas de asamblea mediante las cuales tenga lugar de admisión, sin que haya lugar a la emisión de un título representativo de tal carácter, aún cuando nada impide que, si así se conviene en el contrato constitutivo o en los estatutos, se emitan documentos que cumplan tal función. Estos títulos, en caso, serán personalismos, ya que el carácter de asociado tiene esa naturaleza y no pueden circular o ser transmitido. 3.4.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES CIVILES DE LOS ASOCIADOS En general, los derechos y obligaciones civiles que los miembros de una persona moral pueden ser: derechos y obligaciones de carácter corporativo y

derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Los primeros corresponden a los asuntos relacionados con la vida de la sociedad, mientras que los segundos tienen un contenido económico. En el caso, los derechos y obligaciones de carácter corporativo de los asociados son: a) Participar con voz y voto en las asambleas. b) Participar en los órganos de dirección de la asociación. c) Vigilar el cumplimiento de los fines de la asociación y la correcta aplicación de los recursos correspondientes, para lo cual puedan examinar los libros y papeles de la asociación. En una asociación, los asociados no tienen derechos de carácter patrimonial, salvo el correspondiente a la recuperación de sus aportaciones en caso de disolución. El código civil dispone que en caso de separación voluntaria o exclusión, se pierde todo derecho al haber social (artículo 2682) y que en caso de disolución, los bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar (artículo 2686). Además, dispone que la calidad de socio es intransferible (artículo 2684). Sobre el particular cabe señalar, sin embargo, que los estatutos podrían prever derechos y obligaciones diferentes, inclusive de carácter patrimonial, lo que da lugar a los efectos consecuentes, especialmente de carácter fiscal, como podría ser el reembolso de aportaciones, la percepción de cantidades por la cesión del carácter de socio o la obtención de utilidades, todo lo cual es común en la vida jurídica de las asociaciones. Ya dijimos que los estatutos pueden regular diferentes categorías de asociados, lo que se traduce en la existencia de diversos derechos y obligaciones para los mismos. 3.5

QUIÉNES DIRIGEN UNA ASOCIACIÓN CIVIL

3.5.1 ÓRGANOS Una asociación civil cuenta con dos tipos de órganos: la asamblea, que es el

órgano de decisión de la misma, y el órgano de dirección, cuya función específica será ejecutar las decisiones correspondientes, representando a la persona moral en sus relaciones con toda clase de terceros. La asamblea general, de acuerdo con la ley, constituye el poder supremo de la asociación. No tiene fijada, dentro de la propia ley, una fecha para su celebración, por lo que puede tener lugar en la fecha que los propios estatutos determinen o cuando sea convocada. La convocatoria puede ser efectuada por la dirección de la asociación cuando así lo determine la propia dirección o sea requerida por el 5% de los asociados. De no convocar ante la petición de los asociados, la convocatoria puede ser formulada por un juez civil, a demanda de los propios asociados. El artículo 2676 del código civil federal, fija la competencia de la asamblea general, sin perjuicio, por supuesto, de lo que dispongan los estatutos, en los siguientes términos: I. La admisión y exclusión de los asociados; II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; III. El nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV. La revocación de los nombramientos hechos; V. Los demás asuntos que le encomienden los estatutos." Las decisiones en la asamblea serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, gozando cada asociado de un voto. Si los estatutos así lo previenen, los asociados podrán comparecer a las asambleas por medio de representantes legalmente constituidos. Las personas morales tendrán la representación correspondiente a través de sus órganos.

Aún cuando la ley solamente se refiere a la asamblea general, sin distinguir entre ordinaria y extraordinaria, nada impide que en los estatutos se prevea tal distinción, se asignen competencias y aún se dispongan diversas clases de asambleas, como por ejemplo las especiales que correspondan a cada clase de asociados, cuando se involucren cuestiones correspondientes a su propia clase. Respecto del órgano de dirección la ley

únicamente se refiere al director o

directores, por lo que dicho órgano puede ser constituido libremente por los asociados, en los términos que los estatutos dispongan. El órgano correspondiente estará investido con la suma de facultades que los propios estatutos determinen, pero en todo caso tendrá las necesarias para cumplir con sus funciones de representación de la asociación. Es necesario tener en cuenta que otras disposiciones legales regulan lo relativo a las facultades de representación, por lo que al constituir los órganos de dirección respectivos será necesario verificar el cumplimiento de las formalidades del caso, como por ejemplo, las relativas a las facultades para ejercer actos de dominio, para suscribir títulos de crédito, para otorgar garantías, etc. Los órganos de dirección, decíamos pueden estar constituidos por un solo director o por un consejo de directores, cuyo número será determinado por los propios estatutos o por la asamblea que efectúe su designación. Pueden existir también órganos que realicen funciones específicas, cuya integración y actividad será igualmente determinada por los propios estatutos o asamblea. 3.5.2 PATRIMONIO El haber patrimonial de la asociación se integra por la totalidad de los bienes y recursos aportados por sus asociados o provenientes de terceros, los rendimientos de los mismos, los que sean resultados de sus operaciones y, en general, cualquier bien que sea destinado a la realización de su objeto social.

No se habla, en el caso, de un capital social, y ni si quiera es necesaria la existencia de bienes materiales para la existencia de una asociación, ya que sus fines pueden ser cumplidos mediante el esfuerzo de sus integrantes, sin dar lugar a la realización de aportaciones en numerario o en otros bienes. En caso de existir dichas aportaciones, para su transmisión a la asociación deberán ser cumplidas las formalidades que en cada caso exijan las ley es en atención a la naturaleza de los bienes correspondientes. Tratándose de bienes inmuebles, es regla general derivada del artículo 27 Constitucional que las personas morales solamente pueden adquirir los que sean necesarios para la realización de su objeto social. Tal es el caso de las asociaciones que cumplen fines de beneficencia, para las cuales existe un régimen particular a través de diversas leyes locales, siendo sin embargo las disposiciones de la asociación civil las que cumplen el papel de modelo e incluso, de disposición supletoria en caso de falta de disposición aplicable en la ley correspondiente. 3.5.3 DISOLUSION El código civil federal enumera las causas de disolución de la asociación en su artículo 2685, señalando que estas causas son adicionales a las que los propios estatutos completen. Las causas enumeradas son: I. La decisión de la asamblea general. Esta determinación puede tener lugar en cualquier tiempo y para ello será necesario dar cumplimiento a las formalidades que para el caso dispongan los estatutos (convocatoria, número de asistentes, mayoría de votación, etc.). II. La conclusión del término fijado para la duración de la asociación o por la realización del objeto para el que fue constituida. Recordaremos que la reunión de los asociados puede tener un plazo prefijado, en cuyo caso la asociación se

extingue al cumplirse el mismo, pero también puede ser constituida para la realización de una cierta finalidad, agotada la cual habrá de extinguirse la asociación.

3.6

ASPECTOS FORMALES DE UNA SOCIEDAD CIVIL Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el título décimo primero,

libro IV, parte II, del código civil, en su capítulo II. De acuerdo con el artículo 2688 del Código civil, la sociedad civil es un contrato a través del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. El concepto señalado es claramente indicativo de que el ordenamiento que regula a estas personas morales atiende, para la determinación de su naturaleza, a un criterio de carácter objetivo. Es decir, que la naturaleza civil de la sociedad queda determinada por el propósito que pretenden realizar los socios al agruparse. Este criterio presenta en la práctica un sin número de problemas, ya que no existe una clara delimitación de lo que debe entenderse por especulación comercial y, por tanto, para definir los límites de una actividad que sea preponderantemente económica, sin ser especulativa comercial. La situación anterior difiere de la de las sociedades mercantiles, en cuanto que, para la determinación de la naturaleza de estas sociedades, la ley general de sociedades mercantiles emplea el criterio puramente formal. Es decir, una sociedad será de naturaleza mercantil si ha sido constituida bajo cualquiera de los tipos o formas regulados por la ley correspondiente, sin que resulte relevante la actividad o propósito que realice. En cambio, una sociedad será civil si su fin a realizar es de

carácter económico, pero no especulativo comercial. Es común encontrar casos de sociedades que se ubican, bien en los límites entre los actos de naturaleza civil y los actos de naturaleza mercantil, o bien francamente en el terreno de lo comercial. En este caso, aun cuando no haya adoptado la forma de una sociedad mercantil, podrán quedar reguladas por la legislación mercantil, si la naturaleza de su actividad es comercial, ya que en tal supuesto estaríamos en presencia de una sociedad mercantil irregular. Algunos casos que podrían considerarse como ilustrativos podrían ser, por ejemplo, las sociedades civiles que realizan actividades inmobiliarias. En este caso, el artículo 75 del código de comercio, cuando se refiere a las compras y ventas de bienes inmuebles, señala que tendrán el carácter de actos de comercio exclusivamente cuando se hagan con el propósito de especulación comercial. Asimismo, se refiere a los alquileres de inmuebles o mercaderías, dejando de lado al alquiler de bienes inmuebles. Atendiendo a esta situación y aplicando en sentido contrario las disposiciones del código de comercio, se ha sostenido que, cuando la sociedad civil tiene como propósito la realización de actividades vinculadas con inmuebles, únicamente sería una actividad mercantil si la realizara con el propósito especulativo comercial y no lo será en ningún caso tratándose de arrendamiento de bienes inmuebles, tomando en consideración que el arrendamiento constituye un acto esencialmente civil. Esta situación no corresponde ya estrictamente a lo que ocurre en la realidad, pues la verdad es que la diferenciación entre los actos civiles y los actos mercantiles relacionados con inmuebles no pasa de ser una distinción de alcances más bien académicos que prácticos. Esta situación se hace particularmente relevante cuando observamos las sociedades civiles en la perspectiva de su régimen fiscal. En cambio, una típica sociedad civil que no puede ser considerada bajo ningún concepto como sociedad de carácter mercantil, es la sociedad civil para fines profesionales, en la que varios profesionistas se reúnen y suman sus

esfuerzos

para

la

realización

de

un

propósito

que

es

de

carácter

preponderantemente económico, en la medida en que el ejercicio profesional se realiza con el propósito de obtener los medios de vida correspondientes. Sin embargo, el cobro de honorarios por la prestación de servicios profesionales de cualquier tipo no involucra una actividad comercial por no encuadrar dentro de la definición de actos de comercio que enumera el artículo 75 del código de comercio. En relación a la constitución de la sociedad civil, el artículo 2690 código civil dispone que el contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública. Es decir, que la formalidad de la escritura pública no constituye una exigencia indispensable para la constitución de una sociedad civil; sin embargo, como el artículo 2694, por su parte, dispone que el contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra terceros, esta inscripción de alguna manera exige el otorgamiento de la escritura pública, ya que en caso contrario habría necesidad de ratificar las firmas, previa identificación de los socios que constituyen la sociedad, ante el Registro Público o ante fedatario. Una sociedad civil puede estar integrada por dos o más personas. La ley no fija límites mínimos o máximos en el número de socios, ni aclara si dichos socios deben ser necesariamente personas físicas o pueden ser personas morales. Podemos señalar que tratándose de las sociedades, pueden ser socios de las mismas personas físicas o las personas morales. En este último caso, bastará que de conformidad con la propia escritura constitutiva de la persona moral correspondiente se determine la posibilidad de formar parte de otras sociedades, para que dicha persona moral pueda convertirse en socio de una sociedad civil.

La posibilidad enunciada, tratándose de sociedades civiles, es todavía más amplia si consideramos que la ley

da a las aportaciones una amplitud tal que

pueden ser objeto de las mismas toda clase de bienes, corpóreos o incorpóreos y aun los servicios. Por otra parte, las modalidades de la aportación pueden implicar la transmisión de la propiedad a la sociedad o no implicarla, caso en el cual podrían colocarse aquellas transmisiones de uso de determinados bienes durante un cierto tiempo. 3.6.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS En relación con las obligaciones de los socios, estos deben de efectuar sus aportaciones en los términos establecidos en el contrato de sociedad y, como consecuencia de la aportación de bienes, los socios quedan obligados al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporten a la sociedad Entre las obligaciones de los socios se debe destacar de manera principal la correspondiente a la garantía subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios que administren, respecto de las obligaciones que contraiga la sociedad. La responsabilidad de los socios que no participen en la administración de la sociedad se limita a su aportación, salvo que algo en contrario se hubiera pactado en el contrato constitutivo correspondiente. Otra obligación de importancia para los socios es la contribución en las pérdidas en que incurra la sociedad. El artículo 2730 del código civil dispone que, si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios. El artículo 2709 del código civil establece también a cargo de los socios una obligación de abstención, ya que determina que habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las

gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Esta disposición tiene relación con la correspondiente que determina la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de los socios administradores; como consecuencia de ella, si hay socios que no participan en la administración y que por lo tanto no están sujetos a esta responsabilidad, deben abstenerse de realizar todo acto que entorpezca la gestión de los socios administradores, ya que ellos responderán frente a terceros de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad. Derechos de contenido económico y Derechos de contenido corporativo, podemos enumerar distintas clases de derechos. Derechos de contenido económico, correspondientes a la participación de las utilidades de la sociedad, así como en el capital de la misma. El código civil establece que los socios pueden determinar la proporción en que deben repartirse las utilidades, concediendo con ello una amplia libertad para convenir lo correspondiente en la escritura constitutiva. Este derecho tiene como limitación exclusiva la prohibición que conforme a la ley existe para que se excluya a alguno o algunos de los socios en la participación de las utilidades correspondientes. Los socios tienen derecho de transmitir su participación en la sociedad. Para este efecto, el artículo 2705 condiciona la transmisión a la obtención del consentimiento previo y unánime de los demás coasociados, salvo pacto en contrario. En este sentido, podríamos señalar que mediante la disposición correspondiente en la escritura constitutiva, los socios pueden transmitir libremente los derechos que representen su participación en la sociedad. Este derecho no se encuentra representado por un documento o título que lo incorpore, sino que el mismo deriva de lo establecido en la escritura constitutiva. A pesar de esto, no encontramos inconveniente legal en que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y atendiendo al carácter contractual de la sociedad, los socios puedan convenir la emisión de documentos

representativos de su participación en la sociedad. La forma, términos y modo de circulación de estos títulos deberá estar determinada en la propia escritura constitutiva. Ante el silencio de ella, operaría el principio legal en el sentido de que es intransmisible la calidad de socio, salvo con el consentimiento previo y unánime de los demás socios. Esta disposición atiende también al carácter de sociedad de personas que es inherente a la sociedad civil. Derecho de voto. Éste es un derecho corporativo fundamental de los socios. Las decisiones en la sociedad se toman por conducto de la asamblea, a la que pueden concurrir los socios y ejercitar el derecho de voto correspondiente. Derecho del tanto. Es decir, el derecho de preferencia que tienen los demás socios para adquirir, cuando alguno de ellos desee transmitir la parte que le corresponda. Este precepto establece reglas elementales para el ejercicio del derecho del tanto como es el que si varios socios quieren hacer uso de él, les competerá en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto es de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

3.7 QUIÉNES DIRIGEN A LAS SOCIEDADES CIVILES 3.7.1 ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Los entes colectivos, como en el caso de la sociedad civil, para expresar la voluntad que como persona les corresponde, necesitan de órganos de decisión y de representación que ejerciten los derechos y cumplan con las obligaciones correspondientes. Tales órganos para la decisión y representación de las sociedades civiles se conforman por la asamblea; es decir, la reunión de los socios que integran la sociedad; y la administración, que puede recaer en uno o más

socios. El código civil es omiso en cuanto a las reglas para la constitución y operación de las asambleas. Simplemente, las disposiciones correspondientes a la vida de la sociedad deberán ser tomadas por los socios en forma unánime, en los casos en que así lo determina la ley y la escritura constitutiva no disponga cosa en contrario, o por mayoría de votos. La mayoría de votos se conforma en función del interés económico, salvo que dicha mayoría se concentre en una sola persona y se trate de sociedades con más de tres socios, en cuyo caso la mayoría se conforma por el número de personas. Ante la omisión de la ley, las asambleas se pueden conformar libremente y su funcionamiento queda a la libre determinación de los socios, conforme a las reglas que convengan en la escritura constitutiva correspondiente. Para este efecto, la escritura respectiva deberá señalar la forma de convocar a las asambleas, el derecho que corresponda a los socios para solicitar que dichas asambleas sean convocadas, la forma de integrar el quórum de asistencia correspondiente para que una asamblea se considere legalmente instalada, y la forma de obtener la votación respectiva. Si conforme a lo antes señalado, las decisiones en las asambleas son unánimes o mayoritarias, la conformación de la asistencia correspondiente necesariamente deberá responder a dichas reglas, ya que únicamente es posible tomar decisiones por mayoría de socios, si la mayoría se encuentra presente. Por lo que corresponde a la administración de la sociedad, ésta necesariamente debe recaer en uno o más socios. A diferencia de las sociedades mercantiles en que resulta admisible la gestión administrativa por parte de una persona extraña a la sociedad, atendiendo nuevamente al carácter de sociedad de personas de las sociedades civiles, la administración de éstas únicamente puede

recaer en un socio. La forma de administrar la sociedad es también función a determinar por el propio contrato constitutivo; sin embargo, si éste fuera omiso, la ley dispone que a la administración concurrirán todos los socios. La razón de la disposición legal estriba en la ya señalada responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria en que incurren los socios administradores respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad. 3.7.2 PATRIMONIO La sociedad civil es una sociedad de personas; es decir, un ente en el que el carácter o calidad de los miembros que la integran resulta más relevante respecto de las aportaciones económicas de los mismos. El código civil alude en diversos preceptos al capital social. Este se integra con las aportaciones que efectúen los socios, las cuales pueden consistir en una cantidad de dinero, en otros bienes o en su industria, como lo dispone el artículo 2689 del código civil. La naturaleza de la aportación determinará el carácter del socio. Así, el socio que aporte dinero o bienes tendrá el carácter de socio capitalista, mientras que el socio que aporte su industria tendrá el carácter de socio industrial. Esta división es importante para los efectos de la liquidación de la sociedad, porque en el capítulo correspondiente el código civil establece las reglas de participación de cada uno de los tipos de socios en las utilidades de la empresa así como respecto de las pérdidas, si las hubiere. Es importante señalar que la ley admite expresamente la posibilidad de que las aportaciones de bienes se efectúen con carácter no traslativo. Es decir, que el socio aportante conserve la propiedad de los bienes correspondientes y transfiera a la sociedad únicamente el uso o goce de los mismos por un tiempo determinado.

Esta situación acarrea en la práctica algunos problemas que, al no ser resueltos por la ley, deben ser abordados en la escritura constitutiva o en la reforma que corresponda al acuerdo de aportación correspondiente. Sin embargo, el hecho mismo de que esta circunstancia resulte factible le otorga a la sociedad civil una gran flexibilidad en la conformación de su capital. Por lo que corresponde a la aportación consistente en la industria del socio, es necesario señalar que la ley únicamente establece reglas para la determinación de la participación de dichos socios tratándose de la liquidación de la sociedad, por lo que quedará en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes la posibilidad de determinar las reglas conforme a las cuales deberá ser valorada dicha aportación para los efectos legales correspondientes. Esto significa que los socios tienen la más amplia libertad para determinar el monto de la participación de un socio, cuando éste aporta determinados servicios a la sociedad. Esta libertad quedará limitada por la protección de los intereses de los terceros, ya que el capital correspondiente, al estar representado por servicios, no tiene una determinación en bienes tangibles. Por otro lado, este capital social se encuentra especificado en el propio contrato constitutivo, pero no da lugar a la expedición de un título representativo de las correspondientes aportaciones. Aplicando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, dichos títulos podrían llegar a ser expedidos, siempre que así se acuerde en la propia escritura constitutiva y se determinen los lineamientos o reglas para la expedición de los mismos, así como para la circulación de ellos, en su caso. 3.8 RESUMEN Se consideran personas morales con fines no lucrativos: las diferentes organizaciones, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, partidos políticos,

etcétera, que se señalan en los artículos 95 y 102 de la ley del ISR. (2670 C. Civil) Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no está prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación, un ejemplo seria VOLUNTARIOS A.C. (2688 C. Civil) Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común que no está prohibido por la ley de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación comercial.

CAPITULO 4 EL CONDOMINIO, LA ASOCIACION CIVIL Y SUS OBLIGACIONES FISCALES 4.1 INTRODUCCION. Dentro de todo el contexto que involucra al Condominio, esta ligado con aspecto jurídico, pudiendo constituirse como personas físicas copropietarios nombrando a un representante común; o bien como una asociación civil quien es una Persona Moral con fines no lucrativos en el Aspecto fiscal. Cabe señalar que no todas las asociaciones civiles, son consideradas como

personas morales con fines no lucrativos, antiguamente también llamadas “no contribuyentes”. El término de personas morales con fines no lucrativos, lo encontramos en el titulo III de la ley del Impuesto Sobre la Renta, denominado “Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos” a diferencia del Título II que trata de las Personas Morales del Régimen General o coloquialmente llamadas Contribuyentes. Cuando estas operen únicamente bajo el régimen de condominio y se constituyan como personas físicas copropietarios existe solo la necesidad de registrarse como retenedor de los impuestos del Administrador y de los empleados. El requisito fundamental para que una asociación civil se ubique dentro del Título III precisamente es que no lleve al cabo actividades con fines lucrativos y así las considere la ley, esto, en teoría se podría decir que es lógico pero, en la práctica no es así ya que se pueden encontrar muchos errores en los cuales una Asociación Civil con fines no lucrativos se han dado de alta ante Registro Federal de Contribuyentes como una sociedad con fines de lucro y otras personas morales que persiguen fines lucrativos, se han constituido como asociaciones civiles y tienen actividades mercantiles y se han registrado como personas morales con fines no lucrativos. En el caso particular y recordando que es la ley

la que otorga el carácter

de personas morales con fines no lucrativos, es menester para tener mejor visión respecto a qué Asociaciones Civiles pueden considerarse como no lucrativas, aplicar la figura de la asociación civil, al listado contenido en el artículo 95 y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (2007), análisis que nos arroja el siguiente listados de las posible asociaciones civiles no lucrativas: •

Asociaciones civiles de agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.



Asociaciones civiles de colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.



Asociaciones civiles de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.



Asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley , cuyo objeto sea la enseñanza.



Asociaciones civiles dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. (CONACYT)



Asociaciones

civiles,

constituidas

únicamente

con

el

objeto

de

administrar fondos o cajas de ahorro. •

Asociaciones civiles de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.



Asociaciones civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

La ley del Impuesto Sobre la Renta, es muy estricta en cuanto a clasificar los ingresos de este tipo de contribuyentes por cuanto hace al fin que los origina, en otras palabras, los ingresos que no sean de aquellos estrictamente dotados del sentido altruista o no lucrativo de este apartado, se sujetarán propiamente al régimen general, con lo cual este tipo de contribuyentes serán objeto de una dualidad tributaria, ya que aquellos ingresos que derivaron de su actividad no lucrativa no se encontrarán gravado, empero aquellos que provengan de una actividad diversa obviamente pagarán el impuesto respectivo. Por su parte la propia ley

señala que no se consideraran ingresos derivados de

una actividad no lucrativa y consecuencia pagaran el impuesto respectivo las siguientes;



La enajenación de bienes distintos de su activo fijo (no aplica para donatarias autorizadas)



La prestación de servicios prestados a personas distintas de sus miembros. (no aplica para donatarias autorizadas)



Ingresos por obtención de premios.



Ingresos por intereses.

POR EJEMPLO: Un club deportivo que rente sus instalaciones al público para realizar eventos sociales, en este caso las cantidades pagadas a esta Asociación pagarán el impuesto respectivo en términos generales. En ambos supuestos siempre y cuando excedan estos ingresos de un 5% de los ingresos totales en el ejercicio. Jurisprudencia Comentada del IVA Asociaciones civiles.- Constituidas como clubes deportivos, cuotas no causan el impuesto. T.F.F.58 Clubes deportivos.- Cuotas no causan el impuesto. Cuotas.- A clubes deportivos, no causan el impuesto. Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, cuotas no causan el impuesto. CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE LIQUIDAN LOS SOCIOS DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES.- NO QUEDAN COMPRENDIDAS BAJO EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Tomando en consideración el precedente constituido por la sentencia ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el 25 de abril de 1986 en el amparo directo 171/84 promovido por el Club Campestre Monterrey, A.C., en el que se reconoce que las cuotas ordinarias y extraordinarias que liquidan los socios de las asociaciones y sociedades civiles no quedan comprendidas por el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que las

mismas se liquidan por los socios en cumplimiento del contrato de sociedad y que no tienen ninguna relación con servicio alguno que pudiera considerarse como contraprestación ya que en un momento dado dichas cuotas ordinarias que pagan los socios son sólo un medio fijado por los estatutos sociales para gozar de un derecho a la prestación de beneficios del club, y estas cuotas, además, sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la referida asociación, sin que su pago traiga forzosamente como consecuencia un servicio o el uso de cierta instalación, pues puede suceder que alguno o algunos de los socios no acudiesen al club o sociedad por algún motivo y, sin embargo, se encuentran obligados al pago de dicha cuota, la que se paga no para recibir un servicio, sino para mantener la calidad de socios y para tener derecho a la totalidad de los beneficios que se presten por la sociedad, algunos de los cuales, como cafetería, restaurante, renta de apartados, etc., si requieren el pago de un precio en dinero, los cuales serían, en todo caso los servicios que podrían originar una contraprestación por parte de la sociedad. Consecuentemente, el pago de las cuotas en sí, no da nacimiento a una contraprestación específica, sino simplemente otorgan la calidad de socios, por lo que no constituyen los elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado.(34). R.T.F.F. No. 10, S.R. DEL NORESTE, OCTUBRE DE 1988 P. 55. Tesis superadas por la jurisprudencia A-25 del T.F.F. identificada en esta obra con el No. T.F.F.-88, así como por la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P.J.F.-48. Jurisprudencia Comentada del IVA Clubes.- Cuotas, cuando no están sujetas al IVA. P.J.F.46 Cuotas.- Clubes, cuando no están sujetas al IVA. ASOCIACION CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De los artículos 1, fracción II, 14, fracciones I y VI y 17 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, se colige que

están obligadas al pago, las personas físicas o morales que presten servicios

independientes, considerándose como tales, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dió origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación, uso o goce temporal de bienes, en la inteligencia de que la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente, las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de una asociación civil no corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectiva por lo que no se complementan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que dichas cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no tienen

relación

con

servicio

alguno

que

pudiera

considerarse

como

contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, por lo que su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello, están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además si la asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio está constituído por las cantidades recaudadas por concepto de aportaciones de los asociados, cuotas de inscripción ordinarias y extraordinarias y cuotas por servicios que prestan dado el señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere el apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización no sería posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente dichas cuotas constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual la asociación sufraga los gastos indispensables para la realización del fin señalado y por otra parte la situación jurídica que guardan los socios, individualmente considerados, respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal o de

crédito que se singulariza por el cuantum de sus aportaciones, para el caso de disolución y la prestación de bienes y servicios que brinda la persona moral a sus socios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo y la cual no puede individualizarse en forma específica y determinada, respecto de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización, debe concluírse que las actividades propias de la asociación civil están fuera del proceso económico, por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado. S.J.F. DICIEMBRE 1992, 3o. T.C. 4o. C., P. 256. Ver tesis de jurisprudencia T.F.F.-88 y P.J.F.-48. Además de que dicha Asociación en Condominio debe solicitar inscripción al registro federal de contribuyentes, comprobantes,

Retener

y

enterar

el

impuesto

su

llevar contabilidad, expedir que

retengan,

solicitar

documentación que reúna los requisitos que establece el C.F.F. cuando realicen pagos a terceros, presentar declaraciones Informativas y los mas importante de acuerdo a su objeto social para el cual fueron creadas, que es el de cobrar I.V.A., por las cuotas que cobran a sus condóminos. Todos estos aspectos normativos son los que se trataran a detalle en este capitulo

4.2 CONCEPTO DE PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE.

En la ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) de 2007 en el ARTÍCULO 95

se establece: “Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el Artículo 102 de la misma, las siguientes”: FRACCION XVIII. “Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio”. (LISR: 2007) De acuerdo lo anterior una Asociación en Condominio debe ser constituida como una asociación civil, ya que se consideran personas morales con fines no lucrativos: las diferentes organizaciones, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, partidos políticos, etcétera, que se señalan en los artículos 95 y 102 de la Ley del ISR.

4.3 SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA La ley del Impuesto Sobre la Renta (2007) señala en su Articulo 1 que: “Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos”: Residentes en México I. Las residentes en México, respecto de todo su ingreso cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. Artículo 10.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. (LISR, 2007).

4.4

ELEMENTOS DE INSCRIPCIÓN AL R.F.C. Ahora bien siguiendo con las obligaciones el código fiscal de la Federación

(C.F.F.) de 2007 en el ARTÍCULO 27 establece:

“Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley

del Impuesto sobre la Renta (del Régimen de las Personas

Morales con Fines No lucrativos), así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas”. (CFF: 2007) Al ser la asociación en condominio una persona moral no contribuyente

como lo señala la LISR 2007, esta tiene la obligación de inscribirse al Registro Federal de Contribuyente como lo señala el artículo 27 del C.F.F. Dicho código fiscal Federal (2007) a su vez menciona que “Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal”. (CFF: 2007) Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios. Los

datos necesarios anteriormente mencionados

los

señala

la Regla

normativa de este quinto párrafo del Articulo 27 del C.F.F. numero 2.3.1.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 publicada en el Diario Oficial de la Federación el Miércoles 25 de Abril de 2007, que a la letra dice: “Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán

ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal. Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALAC. Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2006 de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la información del RFC y CURP, de las citadas personas. (Regla 2.3.1.15 2007) Así como también la regla 2.3.2.1 de la (R.M.F.2007) señala los medios por los cuales los avisos al Registro Federal de Contribuyentes deberán presentarse, y la cual a la letra dice: 2.3.2.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 al 24 de su Reglamento, los avisos al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios: I. En la página de Internet del SAT, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.2.2 y 2.3.2.3 II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refiere la regla 2.3.2.6. (Regla 2.3.2.1 R.M.F. 2007) Ahora bien la regla numero 2.3.2.2.

Señala que “Para los efectos de la regla

2.3.2.1., fracción I, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar en la página de Internet del SAT son los siguientes”: I. Aumento o disminución de obligaciones. II. Suspensión de actividades. III. Reanudación de actividades.

IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo. V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo. Los avisos antes citados se presentarán de conformidad con el procedimiento que se establece en la regla 2.3.2.3. Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo (ART. 27 C.F.F.), en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. (CFF: 2007) Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva. (CFF: 2007)

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. (CFF: 2007) El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. (CFF: 2007) Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista. (CFF: 2007)

4.5

OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD

En relación a la obligación de llevar contabilidad en el artículo 101 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) de 2007 se establece que: Las personas morales a que se refiere este Título (del Régimen de las Personas Morales con Fines No lucrativos), además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. “Llevar los sistemas contables de conformidad con el código fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los

mismos respecto de sus operaciones”. (LISR, 2007). II. “Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas”. III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. (LISR, 2007). IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 del mes de febrero del siguiente año. V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo 86 de esta Ley ; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, (de los Ingresos Por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado), (LISR, 2007). VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente: a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V (de los Residentes en el Extranjero con Ingresos

provenientes de fuente de Riqueza ubicada en Territorio Nacional), de esta Ley. b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior. “Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación”. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título (del Régimen de las Personas Morales con Fines No lucrativos),

que lleven su contabilidad mediante sistema

manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia. (LISR, 2007). “Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 118 fracción V y 143 último párrafo de esta Ley , la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior”. Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del código fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible. “Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de

esta Ley, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año”. (LlSR: 2007) Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución. “Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, que no enajenen bienes, que no tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna”. (LlSR: 2007) Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo de 5 trabajadores y que no enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados.

4.6 OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO En la Ley del Impuesto Sobre la Renta (2007) en su Artículo 113 menciona que: “Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.” (LISR, 2007) Por otra parte el Artículo 118 de la LISR señala que: “Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo (de los Ingresos Por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado), tendrán las siguientes obligaciones”: (LISR, 2007)

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley

y entregar en

efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma. II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley. III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate. Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación. (LISR, 2007) IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente. V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el

Servicio de Administración Tributaria. (LISR, 2007) Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración. VI… VII… VIII… IX. (Se deroga).

4.7 OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

También dentro de las obligaciones fiscales de esta asociación se encuentran en el Artículo 86 de la LISR (2007), el cual establece que: Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título (de las Personas Morales), además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten. II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de

Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de carácter general. (LISR, 2007) III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito. IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley. (LISR, 2007) V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas. VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. (LISR, 2007) VII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior. VIII. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiese realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00. Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general. La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo. (LISR, 2007)

IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente: a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior. X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general. (LISR, 2007) XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie. XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos: a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas. b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación. c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y

sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley. d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. (LISR, 2007) XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales. XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales: a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad. c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior. (LISR, 2007) XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley. XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan. (LISR, 2007) XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja. El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja. Ahora bien en relación con la fracción VIII del Artículo 86 de la LISR (2007), el artículo 86 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta señala que: “Para los efectos de la fracción VIII del artículo 86 de la Ley, se considerará el monto de las operaciones realizadas con clientes y proveedores en el año de calendario

de

que

se

trate,

incluyendo

el

importe

de

los

impuestos

correspondientes, de acuerdo con los comprobantes que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expida el contribuyente o se le proporcionen. Los contribuyentes sujetos a control y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán proporcionar únicamente la información relativa a clientes y proveedores que, en su caso, le solicite dicha Comisión. Los contribuyentes que únicamente efectúen operaciones con el público en general, quedan relevados de la obligación de presentar la información de sus clientes.” (RISR, 2007)

4.8 GASTOS COMUNES

Dentro de las opciones que existen al utilizar inmuebles de propiedad en condominio, esta el derecho a deducir los gastos comunes

que se hubieren

realizado en relación con este tipo de inmuebles como lo señala el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, y para los contribuyentes que señala La Ley del Impuesto Sobre la Renta. En el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta (2007) en su artículo 25 señala que: “Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los términos del Título II de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con lo siguiente”: I. Que los gastos hayan sido efectivamente erogados y se encuentren amparados con documentación comprobatoria que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expedida a nombre de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales efectos. II. Que el pago de la parte proporcional que de los gastos comunes efectúe el contribuyente, lo haga con cheque de su cuenta personal, expedido para abono en cuenta a favor de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales efectos, debiendo estar amparado dicho pago con un comprobante que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, debiendo separarse en el mismo, el importe neto del gasto y el monto del impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado a la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata, en la proporción que corresponda.

III. Que la deducción de los gastos a que se refiere este artículo, se efectúe en la cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda al contribuyente, en la proporción que el valor de la localidad propiedad del mismo, tenga respecto del valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio o en la cantidad que efectivamente hubiere pagado el contribuyente, la que sea menor. No se considerará en el total del gasto, el impuesto al valor agregado que, en su caso, se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento del pago del impuesto al valor agregado. En ningún caso se podrá considerar como gasto común deducible en los términos de este artículo, las cuotas pagadas por el contribuyente para constituir fondos o reservas destinados a gastos de mantenimiento, administración o de cualquier tipo. (RISR, 2007) Por otra parte en el mencionado Reglamento del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 121 señala que: “Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los términos del Título IV, Capítulos II y III de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento”. (RISR: 2007)

4.9 REMANENTE DISTRIBUIBLE

En este punto en el titulo III (Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos) en su artículo 93 señala lo siguiente:

“Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley , así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. (LISR, 2007) Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV (de las Personas Físicas), de la presente Ley. (LISR, 2007) Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes del Título II (de las Personas Morales) de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título IV (de las Personas Fisicas), Capítulo II, Secciones I o II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dichas Secciones, según corresponda. Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las

aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley. (LISR, 2007) En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II (de las Personas Morales) de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley.

4.10 OTRAS OBLIGACIONES 4.10.1 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Dentro del código fiscal de la Federación (C.F.F. 2007) las personas morales que nos ocupan tendrán además de las obligaciones

descritas a lo largo del

presente trabajo, las siguientes: Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento. II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas. (C.F.F. 2007)

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado. IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. (CFF: 2007) V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. (CFF: 2007) Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. (CFF: 2007)

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. Artículo 29.- Cuando las ley

es fiscales establezcan la obligación de expedir

comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Artículo 29-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general. Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código. Cuarto párrafo (Se deroga)

Quinto párrafo (Se deroga) Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo. El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto. Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes. II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código. Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo. III. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente: a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria. c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales. Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales. Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código. V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades. VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha sido cancelado.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación. Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II.- Contener impreso el número de folio. III.- Lugar y fecha de expedición. IV.- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida. V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso. VII.- Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. VIII.- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado. Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale

la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Último párrafo (Se deroga) Artículo 29-B.- En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, con el pedimento de importación; la nota de remisión; de envío; de embarque o despacho, además de la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los requisitos a que se refiere el Artículo 29-A. Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar, a quienes las transporten, la documentación con que deberán acompañarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación. Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la documentación que las ampare. La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las ley es fiscales federales. Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las Ley

es

fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente: I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en

contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque. II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable. III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta. IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código. V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código. El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes. Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las ley es fiscales. Artículo 30.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la

documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley

del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o

utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate. Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto. La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de

sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo. Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia

certificada

de

cualesquiera

de

dichos

documentos,

así

como

los

comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 30-A.- Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios. Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus

proveedores y la relacionada con su contabilidad. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia. Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este Artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada o la misma cuando ya cuente con ella. Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda. Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este Artículo. (CFF: 30-A, 2007) 4.10.2 IMPUESTO AL ACTIVO Podemos observar que la ley del Impuesto al Activo señala en su artículo 6 que las personas que no sean contribuyentes del ISR, no lo serán también del Impuesto al Activo. (LIA, 2007). A su vez el artículo 19 de su reglamento se menciona que las asociaciones

Civiles o sociedades civiles que posean exclusivamente un bien inmueble, el cual se destine para casa habitación de alguno de sus integrantes, estarán relevadas de efectuar el pago del Impuesto al Activo, en relación con dicho inmueble. 4.10.3 I.M.S.S. En las asociaciones civiles, que en nuestro caso es la asociación de Condóminos, existen las obligaciones normales de realizar el Registro Patronal correspondiente y el de sus trabajadores, que se especifican en los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social. Así que se consideran como obligatorios, los siguientes aspectos: a) INSCRIPCIÓN.- Cuando se contraten trabajadores para la administración o mantenimiento del Condominio, deberá la Asociación realizar su inscripción como patrón en el IMSS en un plazo no mayor de 5 días; de igual forma, deberá inscribir a los empleados que contrate, cuando éstos todavía no estén inscritos, y dar los avisos correspondientes de altas, bajas y las modificaciones de sus salarios. b) PAGOS Y RETENCIONES.- La Administración del Condominio está obligada a pagar cuotas al IMSS por sus trabajadores. También tendrá la responsabilidad de retener y enterar de los empleados la parte que les corresponde de las cuotas. 4.10.4 INFONAVIT a) INSCRIPCIÓN También cuando la administración del condominio tenga a su servicio trabajadores, deberá inscribirse e inscribirlos en el INFONAVIT así como en el SAR. En resumen, la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto de la Vivienda y en el Sistema de ahorro, quedan cumplidas mediante la primera relación bimestral en la que la administración retendrá las aportaciones por cada uno de los trabajadores, y en las posteriores relaciones que se presenten, en lo concerniente a trabajadores de nuevo ingreso.

b) PAGO, RETENCIÓN Y ENTERO. La Administración deberá pagar aportaciones al INFONAVIT y al SAR en favor de sus trabajadores a razón del 5% y 2% respectivamente, de sus salarios integrados. En el caso de aportaciones al Instituto de la Vivienda estará obligada la Administración a retener del salario de sus trabajadores las cantidades que les señale el Instituto para el pago de créditos que éstos hayan obtenido. Y en el caso del SAR. los empleados podrán aportar voluntariamente cantidades, que la Administración deberá enterar en las aportaciones bimestrales.

4.11 RESUMEN. Las obligaciones fiscales del Régimen de Propiedad en Condominio son las de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, llevar Contabilidad, Expedir Comprobantes por las cuotas, Retener y enterar el impuesto que retengan, Presentar Declaraciones Informativas. Obligaciones de las Personas Morales con fines no lucrativos (LISR art. 101) - Llevar sistemas contables y su registro (CFF, RCF, LISR y RLISR) - Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones efectuadas, el servicio prestado, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con requisitos fiscales y conservar copia de los mismos. - Expedir constancias de pagos realizados e impuestos retenidos a residentes en el extranjero, o a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país (LISR 86 fracc. III). - Proporcionar, cuando las autoridades lo requieran, información de operaciones con los clientes y proveedores. No existe obligación de presentar información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio inmediato anterior se realizaron

operaciones inferiores a $50,000.00 (LISR 86 fracc. VIII) - Retener y enterar el impuesto cuando se hagan pagos a terceros, exigiendo documentación comprobatoria con los requisitos fiscales. Cuando se realicen pagos por salarios deberán cumplir con las obligaciones del artículo 118 de LISR. DECLARACIONES.- Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. DECLARACIONES INFORMATIVAS.- Presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, obligación que no se aplica a asociaciones civiles que administren cuestiones ejidales y los colegios de profesionales. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el pago de salarios a personas físicas.

CAPITULO 5 CRITERIOS ESPECIALES DE LA LEY DEL IVA 5.1

INTRODUCCION En este capitulo, se procede a explicar la razón en torno al porque, las

asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, se encuentran obligadas o sujetas al pago de Impuesto al Valor Agregado, de manera específica sobre las cuotas de mantenimiento que los condóminos pagan a la asociación y que son objeto de dicho impuesto.

5.2 ARTICULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En la ley del

Impuesto al Valor Agregado (2007), en su Articulo 1º

establece que: “Están obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas, y las morales que, en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes”: II.

Presten Servicios Independientes

“El Impuesto se calculara aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerara que forma parte de dichos valores.”(LIVA, 2007) De acuerdo a lo anterior, la asociación en condominio, realiza una prestación de servicios de administración de un inmueble de propiedad en condominio a los miembros, socios o asociados, y esta prestación de servicios es una obligación de hacer a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes, toda vez, que presta un servicio de administración a sus miembros, socios o asociados, por lo que los pagos que estos efectúen son por concepto de cuotas, y dichos pagos realizados son para la operación de las instalaciones y servicios del Condominio, de lo cual la Asociación, tiene la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean cobrados en efectivo o cheque, así como también expedir el comprobante respectivo que ampare el servicio de administración prestado a sus socios, asociados o condóminos, de conformidad con el con el Artículo 1o, segundo párrafo, de la LIVA (2007), mismo que al efecto dispone que el impuesto se calculará aplicando a los valores, (siendo en este caso los pagos efectuados por los condóminos para la operación del inmueble), la tasa del 15%.

5.3 ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En la Ley del

Impuesto al Valor Agregado (2007), en su Artículo 14

establece que: Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes: I.

“La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que se el acto que le de origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II.

El transporte de personas o bienes

III.

El seguro, el financiamiento o bienes

IV.

El mandato, la comisión, la medición, la agencia, la representación, la correduría, la consignación, y la distribución.

V.

La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.” (LIVA, 2007) Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una

persona en beneficio de otra, siempre que no este considerada

por esta Ley.

Como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

Jurisprudencia Comentada del IVA Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. T.F.F.78 Clubes deportivos.- Cuotas, causan el impuesto. Cuotas .- A clubes deportivos causan el impuesto. Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES (CLUBES DEPORTIVOS), CAUSAN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, según el artículo 1o., fracción II, de la Ley

de la materia, incluyen la

prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y VI, considera como prestación de servicios independientes las prestaciones de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras ley es; y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, llámense propietarios o de otra naturaleza, puedan o tengan derecho a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, concurrir a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación entre el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del Club en sus distintos aspectos, es lo que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la Sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que están en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes.(3) R.T.F.F. No. 35, NOVIEMBRE DE 1990 P. 59. Tesis similar a la jurisprudencia A-25 identificada con el No. 88 y a la tesis aislada del Pleno de la S.C.J.N. identificada con el No. P.J.F.-48.

Jurisprudencia Comentada del IVA Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. T.F.F.88 Clubes Deportivos.- Cuotas causan el impuesto. Cuotas.- A clubes deportivos, causan el impuesto Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE LIQUIDAN LOS SOCIOS

DE

LAS

ASOCIACIONES

Y

SOCIEDADES

CIVILES

CON

INSTALACIONES DEPORTIVAS.- QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la obligación del pago de dicho impuesto a quienes en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la de prestar servicios independientes, supuesto que se contempla en la fracción I. Por su parte, el artículo 14 del mismo ordenamiento, al definir para los efectos de esa ley , qué se considera como prestación de servicios independientes, incluye en su fracción VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra. Por lo anterior, cuando por virtud de lo dispuesto en los estatutos sociales o por disposición del máximo órgano de decisión de una sociedad o asociación con instalaciones deportivas, los miembros de las mismas, para poder gozar de la totalidad de los beneficios que prestan, de sus instalaciones y de que se les proporcionen los servicios inherentes a su objeto, se les condiciona a que se paguen cuotas ordinarias y extraordinarias, éstas adquieren el carácter de contraprestaciones en pago de servicios, a cuyo valor deberá aplicarse las tasas que señala la ley de la materia para calcular el impuesto al valor agregado. R.T.F.F. No. 70, OCTUBRE DE 1993 P. 7. Ver tesisTesis T.F.F.-88 y P.J.F.-48.

Jurisprudencia Comentada del IVA Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. P.J.F.41 Clubes deportivos.- Cuotas causan el impuesto. Cuotas a clubes deportivos.- Causan el impuesto. Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. CLUBES DEPORTIVOS. LAS CUOTAS DE LOS SOCIOS SON CAUSANTES DEL IVA.- Las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran en las hipótesis normativas de los artículos 1o., fracción II y 14, fracciones I y VI de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado pues en ellas existe

una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, (llámense propietarios o de otra naturaleza) puedan o tengan derecho, a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, recurrir a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias de los actos y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, lo que determina que dichas aportaciones están dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que están en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio, no implica la desaparición del hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes. S.J.F. ABRIL DE 1992 2o. T.C. 6o. C. P. 451.

Ver tesis de jurisprudencia del T.F.F. identificada con el No. T.F.F.-88 y tesis aislada del Pleno P.J.F.- 48. Jurisprudencia Comentada del IVA Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. P.J.F.42 Clubes deportivos.- Cuotas causan el impuesto. Cuotas a clubes deportivos.- Causan el impuesto. Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas causan el impuesto. IVA EN LAS CUOTAS DE CLUBES.- Los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, según el artículo 1o., fracción II de la ley de la materia, incluye la prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y VI considera como prestación de servicios independientes las prestaciones de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras ley es y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, llámense propietarios o de otra naturaleza, puedan o tengan derecho, a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, concurrir a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación entre el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, es lo que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de

causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hace uso de las instalaciones, porque lo importante es que estén en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio, no implica la desaparición del hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes. S.J.F. ABRIL DE 1992 2o. T.C. 6o. C. P. 528. Ver tesis del Pleno de la S.C.J.N. P.J.F.-48 y jurisprudencia del T.F.F.-88 De acuerdo a la forma en como opera el condominio, que consiste en el mantenimiento de instalaciones, servicios generales, conservación de edificios, así como el de ser representante frente a terceros al efectuar gastos de mantenimiento y administración, cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias, extender recibos que amparen dichos pagos a cargo de los asociados del condómino, estas entre otras obligaciones y facultades; es una obligación de hacer a favor de los miembros, socios o asociados del condómino, de conformidad con el artículo 14, primer párrafo, fracción I, de la ley. (LIVA, 2007)

5.4 ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En la Ley del

Impuesto al Valor Agregado (2007), en su Artículo 18

establece que: “Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. (LIVA, 2007)

Así mismo, es importante destacar que el Artículo 18, segundo párrafo, de la LIVA, (2007) “… Señala que tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, se considerarán como valor para efectos del cálculo de este impuesto". En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al acreedor. Ahora bien, es importante señalar que el artículo 15, de la LIVA, en su primer párrafo señala, que no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de Ahorro para el Retiro y la Ley

de los Sistemas

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas. III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley

General de Educación, así como los servicios

educativos de nivel preescolar. V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional. VII.- (Se deroga). VIII.- (Se deroga). IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

X.- Por los que deriven intereses que: a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%. b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito. c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior. d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,

ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley

General de

Títulos y Operaciones de Crédito. g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley. h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación. XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación. XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan. d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales. e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos,

religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones. XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley . La exención prevista en esta fracción no será aplicable a as funciones de cine, por el boleto de entrada. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos. XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles. XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales. XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes: a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos. b)

Por

transmitir

temporalmente

los

derechos

patrimoniales

u

otorgar

temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley

Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el

Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública. c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:

1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. 2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios. (LIVA: 2007) Sin embargo si se observa el listado de esas prestaciones de servicios que se contienen en el citado Artículo 15, en ningún momento ha contemplado como causa de exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, a las Asociaciones Civiles por la prestación de un servicio de administración, motivo por el cual dicho precepto legal no le resulta aplicable. Por otra parte La Regla 5.3.7 de la Resolución Miscelánea para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Marzo de 2000 y prorrogada en dos ocasiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fechas 02 de marzo de 2001 y 5 de marzo de 2002, fue una regulación periódica de considerar como si fuera una causa más de exención de las citadas en el Artículo 15, primer párrafo, fracción XII, de la citada Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice: que las asociaciones civiles que presten exclusivamente servicios de administración de un inmueble de propiedad en condominio a sus miembros; situación que se conservó hasta el 30 de mayo de 2002, ello sin perjuicio de que las resoluciones de esta naturaleza son publicadas anualmente de conformidad con el Artículo 33, inciso g), del CFF “(2002), de las que únicamente derivarán derechos para los particulares, sin que para ello nazcan obligaciones, como lo menciona el Artículo 33, penúltimo párrafo, del CFF (2002); por las prórrogas mismas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó al respecto. Ahora bien, al perder vigencia la citada regla, es obvio que el beneficio hasta ese entonces otorgado o concedido quedó igualmente sin efectos, por lo que

no es correcto que las Asociaciones de Condominios, no cobran el IVA de sus Cuotas, basados en la citada Regla 5.3.7., de la Resolución Miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Marzo del 2000 y prorrogada en dos ocasiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con fechas 02 de marzo de 2001 y 5 de marzo de 2002, y cuya vigencia perduró hasta el 30 de Mayo de 2002.

5.5 OBLIGACION DE RETENER Y ENTERAR EL IVA No obstante que las personas morales con fines no lucrativos, motivo de análisis, no se consideran contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta si deben cumplir

con todas sus obligaciones

en materia de retenciones, como las del

Impuesto al valor agregado, para lo cual el Artículo 1o.-A., a la letra dice:

“Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Sean personas morales que: a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente. b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas. III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o

gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley. Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la

importación de bienes.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

En relación a este articulo el Reglamento del impuesto al Valor Agregado para 2007, (RIVA, 2007) en su artículo tercero, señala lo siguiente:

“Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes: I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea

trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes: a) Prestación de servicios personales independientes; b) Prestación de servicios de comisión, y c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. II.La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia. (RIVA, 2007) Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

5.6 RESUMEN Ahora bien, en este orden de ideas

se resume que la asociación en

condominio, es una persona moral, que en territorio nacional realiza actos o actividades, por la prestación de servicios personales independientes, consistente en la administración de un inmueble propiedad en condominio, respecto de las cuotas que recibe en efectivo y en cheque y dicha prestación de servicios se encuentra gravada a la tasa del 15%, de conformidad con los Artículos 1°, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo; 14, primer párrafo, fracción I; y 18, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2007).

CAPITULO 6 CONCLUSIONES En el siguiente cuadro señalaremos las características de los diferentes tipos de personas morales con fines no lucrativos y de la asociación en condominio que carece de Personalidad Jurídica Propia cuando se constituye como tal, y para las que están

constituidas

hasta antes que

entrara en vigor el decreto de la

legislación del estado de colima.

ASOCIACION CIVIL • • • • •

PERSONAL MORAL NO CONTRIBUYENTE SIN FINES DE LUCRO CONTRATO Y ESTATUTOS ASAMBLEA GENERAL ORGANOS DE DIRECCION

• • •

SOCIEDAD CIVIL

ASOCIACION EN CONDOMINIO

PERSONAL MORAL NO CONTRIBUYENTE CON FINES DE LUCRO ASAMBLEA DE ADMINISTRACION

• • • •

SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA ACTO JURIDICO QUE SE ADOPTA REPRESENTANTE COMUN (Responsable de las Obligaciones) COMITÉ DE VIGILANCIA

Cuadro 1 Elaboración Propia Aunque una asociación civil presta servicios indepedendientes, no obstante que en el caso de la asociación en condominio no existe la contraprestación directamente relacionada con la prestación del servicio ya que las aportaciones de los condominios no son contraprestaciones, las cuotas de mantenimiento son para crear fondos que permitan sufragar los gastos comunes de mantenimiento y

administración del propio condominio Derivado de lo anterior se tendrá que establecer que es contraprestación y prestación, para lo cual el diccionario de la lengua española y nombres propios, Océano la define como: CONTRAPRESTACION: Para Cada parte contratante prestación con la que la otra parte corresponde a la suya.” PRESTACION: Acción y efecto de presta…/… Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro.”. Dentro de este contexto las asociaciones en condominio se encuentran sujetas por el hecho de la prestación de una obligación de hacer, mediante las cuotas. Ahora bien, en este orden de ideas se concluye, que la asociación en condominio es una persona moral, que en territorio nacional realiza actos o actividades, por la prestación de servicios personales independientes, consistente en la administración de un inmueble propiedad en condominio, respecto de las cuotas que recibe en efectivo y en cheque; y dicha prestación de servicios se encuentra gravada a la tasa del 15%, de conformidad con los Artículos 1°, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo; 14, primer párrafo, fracción I; y 18, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (2007), que textualmente señalan lo siguiente :

ARTICULO 1º. PRIMER PARRAFO.- “Están obligados al pago del impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes”. FRACCION II.- “Presten servicios independientes”. SEGUNDO PARRAFO.- “El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se

considerará que forma parte de dichos valores”. (LIVA, 2007)

ARTICULO 14 PRIMER PARRAFO: “Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes” FRACCION I.- “La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes”. (LIVA, 2007)

ARTICULO 18 SEGUNDO PARRAFO: “Tratándose de personas morales que presten servicios preponderadamente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que estos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdida se considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.” (LIVA, 2007) Al respecto Martín Álvarez Ochoa dice: “Tratándose de las Asociaciones Civiles, Sociedades Civiles y cualquier persona moral que de manera preponderante presten servicios a sus miembros, socios o asociados, como son los clubes

de Leones, Rotarios, deportivos, etcétera, los

pagos que estos efectúen, incluyendo las aportaciones de capital con el objetivo de restituir perdidas, se consideran como valor para la base del calculo del impuesto”(Álvarez, 2005: 127) Por lo anterior se demuestra que el régimen es una prestadora de servicios por el objeto para el cual fue creada, las cuotas de las asociaciones en condominio son sujetas del Impuesto al Valor y Agregado, además de que se considera una persona moral con fines no lucrativos de acuerdo a la LISR; y por otra parte el régimen en condominio como tal carece de Personalidad Jurídica Propia a diferencia de una Asociación en Condominio constituida como una Asociación Civil. Para tener el carácter de condóminos, se tiene que ser codueño de la

propiedad constituida bajo este régimen, aquí es donde encontramos que muchas asociaciones civiles que son asociaciones en condominio rompen esta regla general, existiendo en la practica Asociaciones Civiles que se encuentran gravando las cuotas de los condóminos, para los gastos comunes y de mantenimiento con la tasa del 15% del Impuesto al Valor Agregado, cuando estos últimos no son dueños, sino arrendatarios del bien inmueble de que se trate ya sea un

local

comercial o bien un departamento. Bajo este contexto se da por hecho que existen Asociaciones en Condóminos que cobran el Impuesto al Valor Agregado por la cuota ya referida y que a falta de disposición expresa de la ley del Impuesto al Valor Agregado no era enterada al Estado en perjuicio del fisco federal, quizá tomando de manera cómoda la opción que señala el articulo 25 de la ley del Impuesto Sobre la Renta y la Regla de Resolución Miscelánea para 2006 numero 5.2.5

normativa

del

articulo 5 de la ley del IVA. En este sentido el Legislador en su afán de darle transparencia a este tipo de situaciones incluyo en su reforma al Reglamento del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de Diciembre de 2006, el artículo 33 que textualmente señala: “Para los efectos del articulo 14 de la ley, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, el impuesto se causa solo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble. Lo anterior viene a demostrar y aclarar que efectivamente las cuotas de los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, esta afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), como se señala en la presente Tesis, pero aclarando que esto solo es por la parte que se

destine a cubrir las contraprestaciones señaladas en el párrafo anterior. A continuación se muestran dos ejemplos prácticos, antes y después a la modificación del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado. Ejemplo1: ANTES DE LA MODIFICACION SOCIO

APORTACION ALICUOTA

A B

$1000 $1000

IMPORTE DE GASTOS DE ADMINISTRACION PROPORCIONAL $200 $200

IMPORTE QUE SE GRAVA

IMPORTE DE I.V.A.

$200 $200

$30 $30

TOTAL DE IVA TRASLADADO TOTAL IVA ACREDITABLE PROPORCIONAL DE G.C.* IVA A ENTERAR IVA ENTERADO O PAGADO DIFERENCIA NO ENTERADA

$30 $10 $20 $0 $20

*G.C.: GASTOS COMUNES Ejemplo 2: DESPUES DE LA MODIFICACION

SOCIO

APORTACION ALICUOTA

A B

$1000 $1000

IMPORTE DE GASTOS DE ADMINISTRACION PROPORCIONAL $200 $200

IMPORTE QUE SE GRAVA

IMPORTE DE I.V.A.

$200 $200

$30 $30

TOTAL DE IVA TRASLADADO TOTAL IVA ACREDITABLE PROPORCIONAL DE G.C.* IVA A ENTERAR IVA ENTERADO O PAGADO DIFERENCIA NO ENTERADA

$30 $10 $20 $20 $0

*G.C.: GASTOS COMUNES

La presente Tesis ofrece a la Sociedad una herramienta para manejar de mejor manera y apegada a la ley, este tipo de Asociaciones en Condominio.

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8. ANEXOS GLOSARIO DECRETO LEY DE CONDOMINIOS ART. 947