JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-126/2012 ACTOR: CIUDADANO

MOVIMIENTO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NELBAR LÓPEZ BRAVO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL ELECTO EN MAZAPA DE MADERO, CHIAPAS. MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIO: HUGO CASAS CASTILLO

ENRIQUE

PROFESIONAL OPERATIVO: KARLA GABRIELA JIMÉNEZ FLORES Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TJEA/JNE-M/15-PL/2012, y

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RESULTANDO I. Antecedentes. De lo narrado por actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte: a) Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección en el estado de Chiapas, para elegir entre otros cargos a los integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos Mazapa de Madero. b) Sesión de cómputo municipal. Ante la toma de las instalaciones del Consejo Municipal, la Consejera Presidente solicitó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, que el cómputo se realizara en la ciudad capital del Estado, ya que la sede original no ofrecía las garantías de seguridad necesarias para el desahogo de la diligencia. El seis de julio, se desarrolló la sesión, la cual arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN

(NÚMERO)

(LETRA)

77 1,561 1,185 771

CANDIDATURA COMÚN

Setenta y siete Mil quinientos sesenta y uno Mil ciento ochenta y cinco Setecientos setenta y uno

0

Cero

0

Cero

0

Cero

3

PARTIDO/COALICIÓN

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VOTACIÓN

VOTACIÓN

(NÚMERO)

(LETRA)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

69

Sesenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

3,664

Tres mil seiscientos sesenta y cuatro

Concluidas las actividades, la autoridad electoral declaró la validez de la elección, verificó la elegibilidad de los electos y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por las siguientes personas: Nombre

Cargo

Nelbar López Bravo Álvaro Gallegos Hernández Jesús Franklin Jacob Rodríguez Fidencio Vázquez Saúl Roblero Pérez Catalina Pérez Moralez

Presidente Municipal Síndico Propietario Síndico Suplente Primer Regidor Propietario Segundo Regidor Propietario Tercer Regidor Propietario

Leovigildo González Verdugo

Cuarto Regidor Propietario

Dorali Morales Velazquez

Quinto Regidor Propietario

Antonino González de la Cruz

Sexto Regidor Propietario

Carmen Cristina Pérez Suárez

Primer Regidor Suplente

Venancio Berlantino Hernández Gómez

Segundo Regidor Suplente

María Susana García Matías

Tercer Regidor Suplente

c) Juicio de nulidad electoral. El diez de julio siguiente, los ciudadanos Ángel Moisés García Fernández y Edgar López González, representantes del Partido de la Revolución

Democrática

y

Movimiento

Ciudadano

respectivamente, interpusieron juicio de nulidad electoral para inconformarse con el resultado de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.

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En dicho juicio, la coalición actora se dolió de que en las casillas 760 B, 760 C1 y 760 C2, no se pudo obtener las actas de escrutinio y cómputo y por ende la certeza de los resultados consignados en ellas. Por otro lado, señaló que el cómputo municipal no se realizó en términos del artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es decir a las ocho horas del día miércoles siguiente a la jornada electoral, por lo que impugnó la declaratoria de validez de la elección al realizarse fuera de los términos de ley. También adujo como causales de nulidad de casilla, las siguientes: Artículo 468 del Código de Elecciones y Participación No

Ciudadana del Estado de Chiapas

Casilla

Fracción VII Violencia física o presión

Fracción XI Irregularidades graves X

1

760 B

2

760 C1

X

X

3

760 C2

X

X

4

761 B

X

X

5

761 E1

X

X

6

762 B

X

X

7

762 E1

X

X

8

762 E2

X

X

9

763 B

X

X

10

763 E1

X

X

11

764 B

X

X

12

764 C1

X

X

Finalmente,

entre

sus

demandas

los

actores

solicitaron la apertura de paquetes electorales, por considerar que el cómputo se había realizado sin observar

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los supuestos que contempla el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. d)

Incidente

de

previo

y

especial

pronunciamiento. En virtud de la petición señalada, el veinticinco de julio del año en curso, la Magistrada del juicio local a cargo de la instrucción ordenó formar incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. La interlocutoria se dictó el treinta de julio siguiente, declarándose procedente el recuento respecto de las casillas 761 E1 y 763 E1. e) Juicio de revisión constitucional electoral SXJRC-36/2012. A fin de impugnar la resolución interlocutoria referida, el tres de agosto del año que transcurre, el representante de Movimiento Ciudadano promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Dicho juicio se resolvió el veintidós de agosto de dos mil doce, determinando declarar parcialmente fundados los agravios y en consecuencia ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 761 Básica, 762 Básica y 764 Contigua 1. f) Resolución del juicio de nulidad electoral. El veinticinco de agosto del presente año, la autoridad señalada como responsable dictó resolución en el juicio de nulidad electoral en los siguientes términos: (…)

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RESUELVE Primero. Es procedente el Juicio De Nulidad Electoral, promovidos por Ángel Moisés García Fernández, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática y Edgar López González, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición denominada “Movimiento Progresista por Chiapas”, conformada por los partidos políticos estatales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; en contra de los resultados del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, la nulidad de la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de dicho ayuntamiento. Segundo. Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando sexto. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, a la planilla candidatos propuestos por el Partido de la Revolucionario Institucional, encabezada por Nelbar López Bravo. Tercero. Se decreta la nulidad de las casillas 761 Extraordinarias y 761 Básica, en términos del considerando respectivo del presente fallo. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 392, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, notifíquese la sentencia personalmente, a los actores en los domicilios señalados en autos para tales efectos; asimismo con copia certificada de la sentencia, por oficio, al Consejo municipal Electoral de Mazapa, Chiapas, a través del Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y para su publicidad por estrados. Dese aviso a la Sala regional Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de 22 veintidós de agosto de 2012, dictada por esa instancia federal en el expediente SX-JRC-36/2012. (…)

Dicho fallo se notificó por estrados el veinticinco de agosto de dos mil doce.

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II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. a) Presentación. El veintinueve de ese mismo mes y año, el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de Edgar López González, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Mazapa de Madero, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral. b) Tercero interesado. El dos de septiembre del año en curso, tanto el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, Chiapas, como el ciudadano Nelbar López Bravo, quien se ostenta como Presidente

Municipal

Electo

de

ese

municipio,

comparecieron al presente juicio con el carácter de terceros interesados. c) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el Juicio de Revisión Constitucional

Electoral,

junto

con

el

informe

circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el cuatro de septiembre del año en curso. d) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-126/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los

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artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento

el

Secretario

General

mediante

oficio

TEPJF/SRX/SGA-6822/2012. e) Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y admitir la demanda, por lo que al considerar que no existen diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del presente juicio en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relacionada con la elección municipal de Mazapa de Madero, en esa

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entidad

federativa,

que

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por

materia

y

territorio,

corresponden a esta Tercera Circunscripción Plurinominal. SEGUNDO. Terceros interesados. a) Oportunidad. Al haber sido exhibidos en el plazo legal, se admiten los escritos del Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, Chiapas, y del Presidente Municipal Electo en Mazapa de Madero, como terceros interesados. Ello es así pues si el término para ello, inició a las quince horas con diez minutos del día treinta de agosto de dos mil doce y concluyó a la misma hora del dos de septiembre siguiente, y los escritos del Presidente Municipal Electo y del Partido Revolucionario Institucional fueron presentados a las catorce horas con cuarenta y siete, y cuarenta y nueve minutos, es claro que se ajustaron al plazo que tenían para ello. Lo anterior con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. b) Personería del representante del Partido Revolucionario Institucional. La personería del citado representante, está acreditada, toda vez que en autos obra copia certificada de su nombramiento como representante propietario de ese instituto político ante el referido consejo municipal electoral.

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c) Personería de Nelbar López Bravo, quien se ostenta como Presidente Municipal Electo de Mazapa de

Madero,

Chiapas.

Se

encuentra

acreditada

la

personería del referido ciudadano, toda vez que quien comparece es el candidato que obtuvo el triunfo en la elección municipal de Mazapa de Madero, Chiapas, para lo cual anexa copia de su credencial para votar con fotografía. d)

Improcedencia.

Los

terceros

interesados

sostienen que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe ser desechado toda vez que quien comparece en representación de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero no se encuentra legitimado para interponer el presente juicio. Ello es así, porque a su juicio es el representante del Partido de la Revolución Democrática quien sí se encuentra legitimado para actuar en representación de la citada coalición conforme al convenio respectivo. Al respecto debe decirse que como la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados se encuentra íntimamente relacionada con los requisitos de procedibilidad del presente juicio, la misma será abordada en el considerando siguiente. TERCERO.

Requisitos

de

procedibilidad.

El

legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y

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jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son: 1. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito, dado que la resolución controvertida fue dictada el veinticinco de agosto de dos mil doce, y notificada por estrados el mismo día, por lo tanto el plazo para su interposición corrió del día veintiséis al veintinueve de agosto de ese año, de ahí que si la demanda se presentó el ultimo día referido, es claro que la exigencia queda colmada. 2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político Movimiento Ciudadano, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

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3. Legitimación. El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos. En el caso, el requisito en estudio se colma porque el signatario de la demanda, lo realiza a nombre del Partido Movimiento Ciudadano, instituto político que contendió en el proceso electoral local, en alianza con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, de ahí que su condición de participante en los comicios lo legitime para acudir ante las instancias jurisdiccionales en defensa de la legalidad del proceso electoral. 4. Personería. El carácter con el que se ostenta Edgar López González para promover este juicio se encuentra acreditada en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que para la promoción del juicio serán legítimos representantes de los partidos políticos, aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada. En la especie, el juicio de nulidad electoral local que dio origen a la resolución combatida fue promovido por el signatario del medio de impugnación actual, de manera conjunta con el representante del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que el requisito se encuentre satisfecho.

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No deja de observarse que los terceros interesados, señalan que el presente juicio debe ser desechado toda vez que de acuerdo al convenio celebrado por la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, el partido político Movimiento Ciudadano, no tiene la representación de la misma, de ahí que no se colme el requisito en estudio. Al respecto debe decirse que el compareciente no se ostenta como representante de la coalición, sino del partido político Movimiento Ciudadano, el que, como se dijo fue quien impugnó la elección municipal de Mazapa de Madero, Chiapas, de ahí que sí se encuentre facultado para promover el presente juicio, y en consecuencia se desestime la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados. 5. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado. 6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple

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también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo estos los artículos 1, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento. Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97

de

rubro

CONSTITUCIONAL

“JUICIO

ELECTORAL.

DE

REVISIÓN

INTERPRETACIÓN

DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.1 7. Violación Determinante. Al respecto, debe decirse que se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva 1

Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 380-381.

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electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en atención a lo siguiente. El artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL

JUICIO

DE

REVISIÓN

CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.2 En el caso de la violación determinante para el 2

Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 638-639.

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resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados. En el caso que se analiza, se puede apreciar que los supuestos exigidos por la ley adjetiva electoral se cumplen. Ello es así, porque el partido actor impugna la nulidad decretada por la autoridad responsable en las casillas 761 B y 761 E, al considerar que se extralimitó en el análisis de las mismas. De ahí que si dicha nulidad se revoca y por ende se dejan firmes los resultados obtenidos durante las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo a las que fueron sometidas, existiría un cambio de ganador en la contienda municipal impugnada, de ahí que se concluya que la violación reclamada podría ser determinante para el resultado de la elección impugnada, cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad señalado.

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8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada. Esto es así porque en el presente caso, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de octubre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Una

vez

satisfechos

todos

los

requisitos

de

procedibilidad y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada por el partido accionante. CUARTO. Precisiones previas. Previo al estudio de fondo del presente asunto, es necesario llevar a cabo una

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narración cronológica del desarrollo del proceso electoral en el municipio motivo de la controversia. a) Características generales del municipio Mazapa de Madero, Chiapas, es un municipio que colinda al norte con sus similares de El Porvenir, Bejucal de Ocampo y Amatenango de la Frontera; al este con el municipio de Amatenango de la Frontera y la República de Guatemala; al sur con la República de Guatemala y el municipio de Motozintla; al oeste con los municipios de Motozintla y El Porvenir. Actualmente ocupa el 0.15% de la superficie total del estado

de

Chiapas;

cuenta

con cuarenta

y

cinco

localidades y una población aproximada de 6,845 (seis mil ochocientos cuarenta y cinco habitantes).3 En materia político-electoral, el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala que esa entidad federativa se encuentra dividida en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los municipios que a cada uno corresponda. De esta forma tenemos que cada uno de los referidos distritos se integra de la siguiente forma:

DISTRITO I. Tuxtla Gutiérrez Oriente II. Tuxtla Gutiérrez Poniente 3

MUNICIPIOS QUE LO INTEGRAN Tuxtla Gutiérrez. Tuxtla Gutiérrez.

Consultable en la pagina del INEGI, cuya dirección electrónica http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=07&mun=053

es

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DISTRITO

MUNICIPIOS QUE LO INTEGRAN

III. Chiapa de Corzo

Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló y Emiliano Zapata. Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totolapa, San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle y Socoltenango. San Cristóbal de las Casas y Teopisca. Comitán de Domínguez, La Trinitaria, Tzimol y Las Rosas. Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Américas y Marques de Comillas. Yajalón, Sabanilla, Tila y Tumbalá. Palenque, La Libertad, Catazajá y Salto de Agua. Bochil, Simojovel, El Bosque, Huitiupán y San Andrés Duraznal. Pueblo Nuevo Solistahuacán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón y Tapalapa. Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango y Amatán. Copainalá, Tecpatán, Chicoasén, Osumacinta, Ocotepec, Coapilla, Francisco León, San Fernando y Mezcalapa. Cintalapa, Jiquipilas, Ocozocoautla de Espinosa, Berriozábal y Belisario Domínguez. Tonalá, Pijijiapan, Arriaga y Mapastepec. Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlán, Escuintla, Acapetahua y Acacoyagua. Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo y Frontera Comalapa. Tapachula Tapachula Las Margaritas, La Independencia y Maravilla Tenejapa. Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán y Oxchuc. Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó,

IV. Venustiano Carranza

V. San Cristóbal de las Casas VI. Comitán de Domínguez VII. Ocosingo

VIII. Yajalón IX. Palenque X. Bochil XI. Pueblo Nuevo Solistahuacán

XII. Pichucalco

XIII. Copainalá

XIV. Cintalapa

XV. Tonalá XVI. Huixtla

XVII. Motozintla

XVIII. Tapachula Norte XIX. Tapachula Sur XX. Las Margaritas XXI. Tenejapa XXII. Chamula

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DISTRITO

XXIII. Villaflores

XXIV. Cacahoatán

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MUNICIPIOS QUE LO INTEGRAN Larráinzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantán, Aldama y Santiago el Pinar. Villaflores, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Villa Corzo, Monte Cristo de Guerrero y El Parral. Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate.

Como se observa, el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, pertenece al distrito XVII, cuya cabecera es la ciudad de Motozintla. La lista de ciudadanos inscritos en la lista nominal asciende a un total de 5,341 (cinco mil trescientos cuarenta y uno). b) Proceso electoral en Mazapa de Madero, Chiapas - Casillas En la elección municipal del pasado primero de julio de dos mil doce, se instalaron un total de doce casillas, mismas que a continuación se enlistan: No 1 2 3 4 5 6

Casilla 760 B 760 C1 760 C2 761 B 761 E1 762 B

No 7 8 9 10 11 12

Casilla 762 E1 762 E2 763 B 763 E1 764 B 764 C1

- Jornada electoral Del acta de la sesión permanente para dar seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, se hizo

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constar que en la casilla 763 E1, se dio el reporte de extravío de 200 (doscientas) boletas electorales para la elección municipal, siendo aquellas que comprendían del folio 4,201 al 4,400. En atención a esa circunstancia se conformó una comisión, a fin de que se trasladaran a dicha casilla y se diera continuidad a la diligencia correspondiente. Con

motivo

de

ese

suceso,

dos

consejeras

electorales realizaron un recorrido en las demás casillas instaladas con el fin de verificar las cantidades de boletas recibidas,

reportando

que

en

ninguna

se

habían

encontrado boletas sobrantes de acuerdo a los recibos firmados por los presidentes de las casillas. Con lo anterior, se descartó que el consejo municipal haya introducido por equivocación boletas en otra casilla. En autos también obra la querella interpuesta por los ciudadanos Ángel Moisés García Fernández, Víctor Zacarías Ortiz, Elmer González Díaz, Vinerva González Bravo, Hernán Alexi González Jacob, Hermelindo Pérez Rodríguez y Carlos López González, a través de la cual denuncian la desaparición de las doscientas boletas en la referida casilla. De la narración de hechos del referido documento se desprende que al momento en que se informó que no aparecían las boletas electorales se acordó por las circunstancias presentadas, la nulidad de la casilla en esa comunidad, levantándose por parte de los representantes

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del Partido de la Revolución Democrática el reporte de incidencias correspondientes. En el acta circunstanciada “CLAVE ANEXO-1ACTA-CME” de esa sesión, también se hizo constar el reporte de extravío de las doscientas boletas en la casilla 763 E1. -

Recepción

de

los

paquetes

y

primeros

resultados electorales En dicho documento se hizo constar que siendo las siete horas con treinta y nueve minutos de ese mismo día se inició la recepción de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento. Una vez recibidos los paquetes electorales, se hizo constar que de los doce paquetes electorales entregados, ninguno de ellos mostraba signos de alteración. Hecho lo anterior, el presidente del Consejo procedió a dar lectura de los resultados contenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo que venían dentro de los sobres adheridos fuera de ellos y procedió a sumar las cantidades asentadas en ellas. Los primeros resultados fueron los siguientes: PARTIDOS POLÍTICOS Acción Nacional

VOTACIÓN 77

Revolucionario Institucional

1,561

De la Revolución Democrática

1,185

Del Trabajo

0

23

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Verde Ecologista de México Movimiento Ciudadano

771 0

De los resultados obtenidos en la sesión permanente celebrada el día primero de julio, se desprendió que el Partido Revolucionario Institucional llevaba la delantera con 1,561 (mil quinientos sesenta y uno) votos. - Cómputo municipal Tal como se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral en Mazapa de Madero, Chiapas, se reunió con el fin de realizar el cómputo de la votación correspondiente al citado ayuntamiento. Empero, en la minuta de trabajo identificada con la clave CME/053/05/12, se asentó lo siguiente: (…) En la ciudad de Motozintla, Chiapas, siendo las 08:00 ocho horas del día 04 cuatro de julio del año 2012 dos mil doce, reunidos en las oficinas que ocupa el consejo Distrital Electoral, con domicilio en la ciudad de Motozintla, Chiapas, los CC. ADILENE JACOB VELAZQUEZ y DANIEL CARRASCO FELIPE, presidente y secretario técnico respectivamente, del Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, así como los Consejeros Electorales Propietarios ALFREDO CONSTANTINO PEREZ ESCALANTE, CARLOS ALBERTO MERIDA MATIAS, HERLINDA MORALES ORTIZ Y CIRIA MIRELLA LOPEZ RODRIGUEZ, con el propósito de tomar acuerdos sobre la solución de la problemática que prevalece en el Consejo Municipal Electoral 053 de Mazapa de Madero, Chiapas: consistente en: 1.- Que con esta fecha 04 de julio de 2012, nos presentamos en las instalaciones del consejo municipal mazapa de madero para llevar a cabo sesión permanente de los resultados del computo municipal, convocada para esta fecha la cual no se pudo efectuar por motivo que no se nos permitio el acceso al recinto estando en situación que simpatizantes del partido político Coalición Movimiento

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24

Progresista por Mazapa, Integrado por los Partidos Políticos Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y Partido Político Verde Ecologista de Mexico, que encabezan grupos de personas pertenecientes a Organizaciones Sociales que destacan en la región, se han posesionado de las instalaciones que ocupa el 053 Consejo Municipal Electoral a mi cargo, quienes se encuentran con palos, piedras y machetes, vigilando que nadie entre a las oficinas del consejo, lanzando amenazas e injurias en contra nuestra como servidores públicos que en él laboramos, e incluso han acudido hasta nuestros domicilios a insultarnos con agresiones verbales, con palabras obscenas y amenazas, vociferando que no permitirán que se realice alguna sesión en esas oficinas, ni acceso al personal, ni permitirán que se extraiga paquete electoral alguno, y que se le de la constancia de mayoría al candidato de su partido político caso contrario, quemaran todo el paquete electoral e inmueble sin responsabilizarse de lo que le suceda, amenazando que también quemaran a los servidores públicos que laboremos en nuestro consejo, culpándonos de cosas de las cuales nosotros también ignoramos. En atención a lo anterior, previo análisis, puntos de vista y sugerencia de cada uno de los que nos encontramos reunidos, tomando en consideración que nuestra integridad física y familia y funciones del Instituto, se encuentra en riesgo llegamos al siguiente ACUERDO: solicitar apoyo al Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, para remitir los paquetes de la elección de Miembros de Ayuntamientos que se utilizó el día de la jornada electoral que se llevó a cabo el 1° de julio de 2012, a las oficinas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debido a la inseguridad que se está suscitando y viviendo en este municipio de Mazapa de Madero chiapas, solicitando a la vez en términos del artículo 03 del Reglamento de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, la autorización del Consejo General para que intervengan y giren instrucciones para llevar a cabo la sesión de computo y declaración de validez de la elección de Miembros de Ayuntamientos en las Instalaciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y que el computo se realice a través del consejo General; o como lo crean conveniente ya que los suscritos le hacemos de su conocimiento que no está en nuestras manos resolver dicha problemática que prevalece en este instituto político y no poder realizar la sesión de computo municipal, por el temor fundado de represalias a nuestras personas y familia al regreso de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. Por lo que una vez agotado el punto a tratar y no existiendo otro asunto, se da por concluido la presente minuta de trabajo, siendo las 9:00 nueve horas del día 04 cuatro de julio del año 2012 dos mil doce, firmando como constancia, los que deben hacerlo.

25

SX-JRC-126/2012

(…)

Como se observa, al encontrarse tomadas las instalaciones del Consejo Municipal Electoral del Instituto de

Elecciones

y

Participación

Ciudadana,

por

simpatizantes de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, así como del Partido Verde Ecologista de México, los integrantes de dicho órgano colegiado, determinaron realizar el cómputo municipal en la sede del Consejo General del referido instituto a nivel estatal. A efecto de llevar a cabo lo anterior, el tres de julio de dos mil doce, se emitió la convocatoria a efecto de que los integrantes de ese Consejo Municipal Electoral acudieran a la sede estatal con el fin de llevar a cabo la sesión extraordinaria en la que tendría verificativo el computo municipal de la elección del Ayuntamiento de Mazapa de Madero, Chiapas. Dicho

documento

fue

entregado

a

todos

los

consejeros electorales municipales, y a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. Es de hacerse notar que la convocatoria no fue recibida por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Orgullo Chiapas. Tal y como se había señalado en la convocatoria, el día seis de julio del presente año, se llevó a cabo la sesión

SX-JRC-126/2012

26

extraordinaria con el fin de llevar a cabo el computo municipal de la elección del ayuntamiento de Mazapa de Madero. Los resultados arrojados en esa sesión, fueron los

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

760 B

4

201

187

62

0

0

5

0

459

2

760 C1

1

208

162

76

0

0

8

0

455

3

760 C2

7

240

139

50

0

0

3

0

439

4

761 B

5

125

89

57

0

0

10

0

286

5

761 E1

2

92

90

11

0

0

6

0

201

6

762 B

8

159

76

114

0

0

0

0

357

7

762 E1

29

99

32

94

0

0

10

0

264

8

762 E2

6

60

83

105

0

0

8

1

263

9

763 B

1

110

119

77

0

0

1

0

308

10

763 E1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

11

764 B

6

133

96

73

0

0

6

0

314

12

764 C1

8

134

112

52

0

0

12

0

318

77

1,561

1,185

771

0

0

69

1

3,664

No.

CASILLA

TOTAL

TOTAL

VOTOS NULOS

siguientes:

A fin de impugnar los resultados obtenidos en ese computo municipal, la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, presentó juicio de nulidad electoral, ante la hoy autoridad responsable. - Juicio de nulidad electoral Del escrito de demanda primigenio, se desprende que la coalición actora en esencia, se dolió de que en las casillas 760 B, 760 C1 y 760 C2, no se pudo obtener las actas de escrutinio y cómputo y por ende no existía la certeza acerca de los resultados consignados en ellas.

27

SX-JRC-126/2012

Por otro lado, señaló que el cómputo municipal no se realizó en términos del artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es decir a las ocho horas del día miércoles siguiente a la jornada electoral, por lo que impugnó la declaratoria de validez de la elección al realizarse fuera de los términos de ley. También adujo como causales de nulidad de casilla, las siguientes: Artículo 468 del Código de Elecciones y Participación No

Ciudadana del Estado de Chiapas

Casilla

Fracción VII Violencia física o presión

Fracción XI Irregularidades graves X

1

760 B

2

760 C1

X

X

3

760 C2

X

X

4

761 B

X

X

5

761 E1

X

X

6

762 B

X

X

7

762 E1

X

X

8

762 E2

X

X

9

763 B

X

X

10

763 E1

X

X

11

764 B

X

X

12

764 C1

X

X

Finalmente,

entre

sus

demandas

los

actores

solicitaron la apertura de paquetes electorales, por considerar que el cómputo se había realizado sin observar los supuestos que contempla el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. - Incidente de nuevo escrutinio y cómputo

SX-JRC-126/2012

28

Toda vez que del escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad electoral, el partido actor solicitaba el escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, el tribunal ahora responsable, determinó instaurar un incidente de previo y especial pronunciamiento. El promovente solicitó la apertura de todos los paquetes electorales, al considerar que el cómputo electoral no se había hecho en los términos de ley. Desahogado el mismo, dicha autoridad responsable únicamente declaró procedente el recuento en las casillas 761 E1 y 763 E1. Los

resultados

obtenidos

en

las

diligencias

respectivas fueron los siguientes: CASILLA 761 E1

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES PAN PRI COALICIÓN PVEM VOTOS NULOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS VÁLIDOS VOTACIÓN TOTAL

VOTOS NÚMERO LETRA 2 Dos 0 Cero 87 Ochenta y siete 5 Cinco 107 Ciento siete 0 Cero 94 Noventa y cuatro 201 Doscientos uno

CASILLA 763 E1 PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES PAN PRI COALICIÓN PVEM

VOTOS NÚMERO LETRA 0 Cero 0 Cero 0 Cero 0 Cero

29

VOTOS NULOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS VÁLIDOS VOTACIÓN TOTAL

SX-JRC-126/2012

0 0 0 0

Cero Cero Cero Cero

A fin de impugnar

la

resolución interlocutoria, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral. - Juicio de revisión constitucional electoral SXJRC-36/2012 El tres de agosto del año que transcurre, el partido político Movimiento Ciudadano presentó la citada demanda y el juicio correspondiente fue radicado con la clave SXJRC-36/2012. El veintidós de agosto posterior, este órgano colegiado

resolvió

el

referido

juicio,

determinando

procedente el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 761 B, 762 B y 764 C1. A fin de dar cumplimiento a la citada resolución, el veinticinco de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en esas casillas. Los resultados obtenidos fueron los siguientes: CASILLA 761 B PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

5

Cinco

50

Cincuenta

SX-JRC-126/2012

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS NULOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS TOTAL

30

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

88

Ochenta y ocho

57

Cincuenta y siete

0

Cero

0

Cero

86

Ochenta y seis

0

Cero

286

Doscientos ochenta y seis

CASILLA 762 B PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

8

Ocho

9

Nueve

76

Setenta y seis

114

Ciento catorce

0

Cero

0

Cero

31

SX-JRC-126/2012

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

VOTOS NULOS

151

Ciento cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

TOTAL

358

Trescientos cincuenta y ocho

CASILLA 764 C1 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS NULOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS TOTAL

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

8

Ocho

12

Doce

105

Ciento cinco

27

Veintisiete

0

Cero

0

Cero

12

Doce

0

Cero

164

Ciento sesenta y cuatro

Posterior a las referidas diligencias de recuento, el referido tribunal dictó la sentencia definitiva. - Resolución del juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/15-PL/2012.

SX-JRC-126/2012

32

Una vez sustanciado el juicio de marras ante la hoy autoridad responsable, en la sentencia que puso fin a dicho juicio se determinó declarar la nulidad de las casillas 761 B y 761 E. Respecto de la casilla 761 E, se adujo que la existencia de los datos arrojados con motivo del recuento eran inverosímiles. Ello, porque en las doce casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, existe la constante de que en cada una de ellas, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo votación por parte de los electores que residen en ese municipio. Por lo que, el hecho de que durante esa sesión se desprenda que en la casilla de referencia dicho instituto político obtenga “cero” votos, resulta inverosímil, de ahí que no puede otorgársele valor probatorio alguno a los datos arrojados con motivo de la diligencia referida. Al respecto concluyó que dicha situación al ser grave y trascender al resultado de la votación, hace que la misma deba ser declarado nula. Por cuanto hace a la casilla 761 B, la responsable razonó que los datos obtenidos de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, al igual que la anterior, carecen de los principios elementales de certeza, ya que ochenta y dos boletas fueron declaradas como nulas por considerar que fueron marcadas en dos recuadros con crayola y marcador. Lo anterior, a juicio de la responsable también resulta inverosímil, ya que no hay motivo alguno para justificar que

33

SX-JRC-126/2012

ochenta y dos electores que votaron en diferente tiempo, hubiesen utilizado al mismo tiempo una crayola y un marcador para asentar su voto. En base a lo anterior, es que consideró procedente declarar la nulidad de la casilla referida. Una vez asentado, la cronología en que se desarrollaron los hechos motivo de la controversia, se procederá al análisis de los agravios planteados por el partido actor en el presente juicio. QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor radica en que se revoque la resolución impugnada pues considera que la misma violenta en su perjuicio

diversas

disposiciones

constitucionales

y

principios jurídicos como el de legalidad. La causa de pedir estriba en que dicha autoridad se extralimitó al anular las casillas 761 B y 761 E, por el simple hecho de que como resultado del recuento al que fueron

sometidas,

las

cifras

obtenidas

resultaban

inverosímiles, lo que motivó que las mismas fueran declaradas nulas. Los motivos de disenso que hace valer, son los siguientes: a) Agravio relacionado con la nulidad de la casilla 761 E. El partido político actor, sostiene que la autoridad responsable declaró bajo argumentos no sólidos la nulidad

SX-JRC-126/2012

de

la casilla

34

referida,

cuando la

misma resultaba

determinante por la posible existencia de un cambio de ganador. Dichos argumentos, en esencia, consistieron en que no debía otorgársele valor probatorio al recuento de votos en esa casilla, pues los resultados arrojados de dicho procedimiento eran inverosímiles y por ende, no acordes con la realidad jurídica de los hechos. Determinación que a decir del enjuiciante, no tiene sustento jurídico alguno, ya que el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, de conformidad con el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tiene como finalidad subsanar aquellos errores que se estimen evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual dotará de certeza con respecto a lo ocurrido durante la jornada electoral. En base a lo anterior el actor considera que, el hecho de

que

durante

el

recuento

se

obtengan

datos

discordantes, en “cero” o no coincidan con otros de similar naturaleza, no es una circunstancia que lleve a declarar la nulidad de la votación. Aunado a lo anterior, estima que la responsable tampoco tomó en consideración que el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas tiene una población de carácter pluricultural, cuya gran parte de su población es de composición indígena, lo cual generó que si los resultados obtenidos del recuento eran inverosímiles, su comparación la realiza únicamente respecto de la localidad

35

SX-JRC-126/2012

urbana y no de las rurales, que es donde el partido ganador obtuvo una votación minoritaria. Por ende, el hecho de que la responsable hubiera tomado una “constante” de votación, debió ver las condiciones que existen al interior de la población y no oficiosamente calificar como jurídicamente imposible una votación en cero hacia algún partido político. El

actor

también

considera

que

la

autoridad

responsable se contradice al anular la casilla bajo la causal prevista en la fracción XI, del artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, relativo a las irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, puesto que el nuevo escrutinio y cómputo de esa casilla fue con el objeto de reparar cualquier irregularidad que se hubiere suscitado durante la jornada y por ende dotar de certeza al mismo. Finalmente señala, que si esta Sala Regional estima que lo resuelto por el Tribunal Local, se encuentra acorde al marco jurídico electoral, esa circunstancia también se extendería a las casillas 761 B, 761 E1, 762 B y 764 C1, pues en las mismas también es posible advertir datos muy discordantes obtenidos del recuento. Lo anterior traería como consecuencia declarar su nulidad y por ende hacerla extensiva a la elección en su conjunto, pues se anularía mas del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas.

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36

b) Agravio relacionado con la nulidad de la casilla 761 B. Por cuanto hace a esta casilla, el partido político actor de igual manera señala que los motivos que llevaron a la responsable a anularla, se sustentan en argumentos no sólidos, cuando la misma resultaba determinante por la posible existencia de un cambio de ganador. Ello es así, porque el hecho de que el tribunal local haya anulado la casilla dado el alto numero de votos nulos, no era motivo suficiente para declarar su nulidad, ya que la falta de certeza no esta acreditada por el simple hecho de que diversas boletas al parecer tenían marcas de plumón y Crayola, conclusión que a decir del promovente se trata de meras

especulaciones,

y

sin

medios

de

prueba

convincentes que justificarán la nulidad de la casilla. Lo anterior señala el actor, violenta el principio de legalidad, ya que la responsable pierde de vista que justamente la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo era dotar de certeza a los resultados obtenidos en la jornada electoral, y corregir todos aquellos errores que pudieran haber existido en la casilla de merito. De ahí que resulte infundado el señalamiento que hace la autoridad responsable para determinar que al no existir coincidencia de los resultados obtenidos en la primera acta respecto de la obtenida en el recuento, debe declararse nula.

37

SX-JRC-126/2012

Agrega además, que tampoco deja de observarse que no existe una petición expresa de nulidad, por las razones planteadas por la autoridad responsable, sino mas bien, que el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó que esos votos nulos fueran tomados en su favor, dado las marcas existentes en cada una de las boletas electorales. Por tanto, al no existir una causa expresa de nulidad en esa casilla, no había razón por la que se considerara que los resultados obtenidos en ella eran inválidos, máxime que cualquier inconsistencia había sido subsanado con la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. Por ultimo señala que si se considerara que lo resuelto por el Tribunal Local, se encuentra ajustado a derecho, dicha situación también operaría respecto de las casillas 762 B y 764 C1, pues en ellas, los votos nulos presentan las mismas circunstancias. En base a lo anterior es que considera que declarar su nulidad implicaría también hacerlo extensivo a la elección en su conjunto, pues se anularía mas del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas. Previo al análisis de los motivos de disenso hechos valer por el partido Movimiento Ciudadano, es necesario señalar que su estudio se realizará de manera conjunta, toda vez que las manifestaciones que constituyen las causas de pedir son sustancialmente similares, sin que lo anterior implique, por sí solo, lesión a los derechos del

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38

enjuiciante, siempre que se atiendan los motivos de inconformidad

acerca

de

la

cuestión

efectivamente

planteada que conforma la controversia. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 04/2000

de

rubro

"AGRAVIOS,

SU

EXAMEN

EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.4 Ello es así, toda vez que los agravios vertidos en el escrito de demanda tienden a que se declaren válidas las casillas anuladas, y se tomen por ciertos los resultados derivados de las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo. Esta Sala Regional estima que los agravios tendentes a combatir la nulidad de las casillas 761 B y 761 E, son inoperantes, toda vez que si bien los motivos que llevaron a la responsable a anular la votación recibida en ellas, no es un supuesto que se encuentre previsto en la legislación electoral de esa entidad federativa, no es posible validar los resultados obtenidos del recuento. Ello es así, ya que analizados los resultados de las cinco casillas que fueron sometidas a nuevo escrutinio y cómputo, no existe plena certeza de que las cantidades asentadas en ellas sean reales, tal y como se explica a continuación. Principio de certeza

4

Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 380-381.

39

SX-JRC-126/2012

El principio de certeza se encuentra tutelado en todo el proceso electoral, puesto que ninguna de las etapas escapa a su cumplimiento. En efecto la tutela de dicho principio se encuentra presente en la etapa de actos posteriores a la elección y de resultados, con la finalidad de garantizar la voluntad popular de elegir a quienes ocuparán los cargos públicos y proteger los resultados de la elección para que sean reflejo de aquella. Una de las formas de proteger dicha voluntad se logra al resguardar la votación contenida en la casilla y los documentos levantados por las mesas directivas de cada casilla. Para cumplir lo anterior, los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los Consejos respectivos llevan a cabo diversas actividades como la integración del paquete electoral, sellado, entrega inmediata, recepción por parte del consejo, y resguardo. I. La integración, inicia al término del escrutinio y cómputo de la casilla, y se refiere a la actividad por la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla reúnen los documentos que deberá contener el paquete electoral, así como los que deberán adjuntarse a el, lo cual puede ser advertido de los artículos 170, fracción VI, y 297, del Código local. Dicho paquete deberá contener un expediente cuyo contenido será: a. Un ejemplar del acta de la jornada

SX-JRC-126/2012

40

electoral; y b. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de cada elección. El paquete también deberá llevar un sobre con a. Las boletas

sobrantes

inutilizadas;

b.

Las

boletas

que

contengan los votos válidos y anulados; y c. La lista nominal de electores. II. Acto seguido a la integración de paquete con el expediente y el sobre referidos, deberá quedar sellado, y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los partidos políticos que lo deseen. Independientemente de ello, se elaboraran dos sobres que deberán adherirse a cada paquete, uno que deberá contener un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo para el programa de resultados preliminares. El otro, deberá contener una copia legible de dicha acta, e irá dirigido al Presidente del Consejo, para que en la sesión de vigilancia permanente de la jornada, al recibir el paquete correspondiente a la casilla se de lectura a los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, y para expedir copias de dicha acta a los representantes que soliciten, de conformidad con el artículo 302 del mismo ordenamiento. III. La remisión del paquete inicia en el momento en que se clausuró la casilla y el paquete quedó debidamente integrado y sellado, debe darse de manera inmediata dentro del plazo permitido por la ley, para ello el Presidente

41

SX-JRC-126/2012

de la mesa directiva de casilla tendrá la obligación de entregar al Consejo respectivo o al centro de acopio correspondiente, electorales,

con

la

documentación los

expedientes

y

los

paquetes

respectivos,

de

conformidad con los artículos 171, fracción VIII y 300 de la ley referida. La entrega del paquete a los consejos deberá hacerse dentro de los siguientes plazos: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito y/o del municipio; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito y/o del municipio; y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. IV. Para la recepción de los paquetes de las casillas, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo respectivo extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados y los nombres de las personas que hicieron la entrega; c) El presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local

SX-JRC-126/2012

42

del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo municipal; y d) El presidente del Consejo respectivo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código. Los representantes de los partidos políticos podrán contar con una copia legible del acta si así lo solicitan. Conforme se vayan recibiendo, el Presidente o el Secretario del Consejo, darán lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio contenida en uno de los sobres adheridos en el exterior del paquete. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. De las etapas anteriormente señaladas, puede advertirse un proceso de blindaje de la documentación electoral.

43

En

efecto,

correctamente

primero, integrado

SX-JRC-126/2012

el

paquete

con

los

debe

quedar

documentos

correspondientes, dentro de los cuales se encuentran los relativos a la votación emitida, para que posteriormente en él se coloquen otras medidas de seguridad como los sellos correspondientes, y las firmas de los funcionarios de casilla, para obtener la certeza de que la documentación que en él se encuentra no fue alterada. Pues si tales protecciones son vulneradas sin causa justificada, como ocurriría en el caso de que constara que un paquete se entregó en óptimas condiciones y con posterioridad carece de sellos, que los mismos se alteraron o que no aparezcan las firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, existiría incertidumbre sobre el contenido del interior del paquete. Asimismo, otro blindaje que se establece es la entrega oportuna de los paquetes electorales al consejo, el cual está a cargo de ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, y son a quienes les corresponde el resguardo de los paquetes hasta su entrega a los consejos. Para dotar de mayor certeza a los resultados, se busca que el factor “tiempo” no favorezca la incertidumbre y alteración de los documentos electorales contenidos en el paquete con repercusión en los resultados, de tal forma que la ley prevé la oportunidad de entregar los paquetes a la autoridad administrativa electoral, y así, por el tiempo en que se entregue el paquete no se dude sobre la veracidad

SX-JRC-126/2012

44

de los sufragios y demás documentación, y que el cómputo de los resultados se haga sobre verdaderos resultados. Ello encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 07/2000, de rubro “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE

ELECTORAL.

CUÁNDO

CONSTITUYE

CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares)”.5 También se establece como medida de seguridad el recibo de entrega del paquete electoral, porque en dicho documento se debe hacer constar la forma en que el paquete electoral fue recibido. Dicho elemento, permite conocer el estado en que inicialmente son recibidos por el consejo para que sean comparados con posterioridad, pues si se demuestra que varió de manera injustificada el paquete, permite presumir que su interior fue alterado. A partir del momento en que se entregan los paquetes a la autoridad, corresponde a ella su resguardo. Ahora bien, respecto al resguardo de los paquetes electorales por el consejo, ciertamente, el código local no establece que debe entenderse por tal, ni las actividades que deben despegarse por la autoridad.

5

Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 306-307.

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En una primera acepción de la palabra “resguardo” la Real Academia de la Lengua Española6 le otorga el significado de la guarda o seguridad que se pone en una cosa. También lo define como la actividad de guarda o custodia de un sitio, un litoral o una frontera para que no se introduzca contrabando o matute. De dichos conceptos se puede advertir que el término resguardo se relaciona con la seguridad que debe dársele a algún objeto, incluso, al grado de impedir que alguien se introduzca en algún lugar. También, para determinar los alcances del resguardo debe tenerse en cuenta que, los blindajes de los paquetes electorales tienen como finalidad proteger la certeza de los resultados de la elección, de tal forma que la votación y la papelería electoral contenida en el interior del paquete, como actas de la casilla, listas nominales, y la votación no sean alteradas o incluso destruidas. Es claro que para cumplir con dicha finalidad los consejos deben llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la información contenida en los paquetes. Dentro de dichas medidas, resulta necesario que los consejos se aseguren de evitar la exposición de los paquetes innecesariamente.

6

Consultable en la página electrónica: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=resguardo

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En efecto, el resguardo de los paquetes debe contemplar el establecimiento de medidas de seguridad de tal forma que los paquetes electorales sólo sean expuestos en las ocasiones que permite la ley electoral, como en el caso sesión de cómputo correspondiente, o de realizar el recuento de los mismos. Considerar lo contrario, es decir, que los paquetes pueden ser expuestos en cualquier momento o que el resguardo de los paquetes no implica ninguna medida especial por parte del los consejos sería contraria al principio de certeza que exige la veracidad de todos los actos de una elección, incluidos la votación y sus resultados, los cuales deben ser concordantes y a lo previsto por la norma local. Ello porque su exposición arbitraria, sin cuidado ni vigilancia, supondría la falta de control respecto de los paquetes, que podría implicar su alteración o destrucción. Incluso, lo anterior tiene concordancia con el hecho de que siempre debe haber constancia sobre los resultados de la elección y los paquetes, pues todo ello se documenta en actas, ya sea por los funcionarios de casilla, como por ejemplo lo hacen en las actas, de escrutinio y cómputo, de jornada, incidentes, etc.; y la autoridad en las constancias de recibo, y actas de sesiones, de vigilancia y de cómputo, pues mediante dicha documentación se permite tener control y por ende certeza de lo sucedido. En adición a esas razones, el propio código prevé los supuestos en que, con posterioridad a la recepción del

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consejo, los paquetes electorales, por necesidad, deberán ser expuestos. Efectivamente, el código local prevé que a partir de la recepción de los paquetes, la etapa más próxima en que son útiles los paquetes electorales es la sesión de cómputo municipal. Se llega a esa conclusión porque en la sesión de vigilancia de la jornada electoral los paquetes sólo serán objeto de recepción para su custodia, pues no son útiles para los resultados de la elección, ya que los resultados son leídos del acta de escrutinio y cómputo que se encuentra en uno de los sobres adheridos al paquete por fuera. Tampoco son necesarios para el Programa de Resultados Preliminares, pues para ese fin se utilizan el acta de escrutinio y cómputo que se encuentra en el otro sobre adherido al paquete. Con posterioridad a ello, el siguiente acto de los consejos es la sesión de cómputo que debe realizarse el miércoles siguiente al día de la elección. De conformidad con el artículo 306 de dicho código, dicha sesión se lleva a cabo de la siguiente manera: 1. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración

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2. Siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. 3. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; 4. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. 5. Para realizar lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad

que

resulte

en

el

espacio

del

acta

correspondiente. 6. También será necesario la apertura del paquete para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, cuando existan errores evidentes en las actas. 8. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

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9. Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; De lo anterior, se puede advertir la utilidad de la apertura de los paquetes en la sesión de cómputo de la elección, porque el procedimiento de cómputo de los resultados de la elección, se basa primordialmente en el cotejo de las actas que se encuentran al interior del paquete, con las que estén en poder de la autoridad. Para ello, es necesario que en dicha sesión se abran los paquetes de todas las casillas para extraer el acta de escrutinio y cómputo, así como la demás documentación electoral como los escritos de protesta, listas nominales, relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en lista nominal, y hojas de incidentes, de todas las casillas. Las boletas electorales, permanecerán intactas, y solo podrán extraerse, excepcionalmente, en el caso de que se actualice alguno de los supuestos de recuento en dicha sesión. Con relación a ello, también puede ocurrir que la autoridad jurisdiccional, al revisar el acto administrativo del cómputo de la elección, determine el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, para lo cual también se abrirán tanto el paquete electoral, como el sobre que contiene la boletas electorales. De lo anterior, puede concluirse, que de acuerdo a la legislación local, los paquetes electorales sólo serán expuestos cuando sea necesaria su apertura, lo que

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únicamente ocurre para conocer la veracidad de los resultados de la elección. En efecto, la circunstancia de que la ley electoral prevea que los paquetes electorales se abran para extraer de él las actas, responde a la necesidad de conocer los hechos ocurridos en la jornada electoral en cada casilla, su repercusión en la elección, y los propios resultados. Por ejemplo, del acta de la jornada electoral puede extraerse la integración de la mesa directiva, hora de instalación de la casilla y de clausura de casilla, datos relevantes para el resultado de la elección porque el hecho de que en el acta constara que los actos se llevaron en contravención a las normas electorales podría tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla. A su vez, el acta de escrutinio y cómputo es útil porque con ella se lleva a cabo el cotejo con el acta del Presidente del consejo, y con ello se constatan los resultados de cada casilla. Con las listas nominales se permite conocer con certeza el número de electores que votaron, lo cual debe ser coincidente con la votación asentada en el acta de escrutinio y cómputo, pues de lo contrario también se pondría en duda el resultado de la elección. Con las hojas de incidentes y escritos de protesta, también se puede tener conocimiento de lo sucedido en la

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jornada electoral y la manera en que esos sucesos influyeron en los resultados. Una vez que se tiene a la mano esa información, ordinariamente, no volverá a utilizarse el paquete si es que al cotejarse las actas en su interior corresponden con las que están en poder de la autoridad al otorgar la certeza de que son los mismos resultados; y si no existen errores en el propio documento, no será necesario extraer su votación, ni volverlo a abrir. Por el contrario si en la sesión de cómputo se advierte la inexistencia de actas, la falta de concordancia al ser cotejadas, discrepancias propias en el documento, sobre todo en los relacionados con la votación, o al finalizar el cómputo una diferencia mínima entre los contendientes de tal forma que sea necesaria la depuración de la votación para dotar de mayor certeza al resultado, justifican la extracción de la votación en su interior, es decir, la utilidad de maniobrar con el paquete y su contenido. Como se ve, sólo cuando se requiere la apertura de los paquetes es cuando la ley permite que sean expuestos, lo cual únicamente ocurre en la sesión de cómputo para extraer la documentación de su interior o cuando se recuentan, ya sea en la misma sesión o por orden jurisdiccional. Así, de la norma se advierte que los paquetes sólo deben ser objeto de exposición y maniobra cuando son de utilidad para conocer el resultado, por el contrario, cuando no se persiga esa finalidad no se permite, tomando en

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cuenta que exclusivamente la autoridad puede tener acceso a ellos, pues incluso, cuando los ciudadanos actúan como funcionarios de casilla tienen tal carácter de autoridad. Como conclusión de lo anterior, en el resguardo de los paquetes debe considerarse que es necesario su control de tal forma que se tenga la certeza de la veracidad de su contenido y el hecho que la norma únicamente permite su exposición cuando se necesite su apertura. También permite concluir que el resguardo se levantará cuando exista la necesidad de conocer con certeza los resultados. Así, para evitar su indebida exposición, por lógica, los paquetes deben resguardarse en un lugar destinado para esa finalidad, en el que se garantice que no se alterarán por ningún factor, por lo que incluso, debe impedirse que estén al alcance de cualquier persona, porque sólo serán extraídos cuando exista justificación. Lo anterior conlleva a establecer que los Consejos electorales deben cerciorarse de que el lugar destinado para el resguardo de los paquetes no se vulnere, con medidas de seguridad óptimas que permitan saber con certeza que ese blindaje no fue transgredido. Al respecto, la experiencia ha demostrado que una de las medidas de seguridad adoptadas, es el sellado del local destinado para el resguardo de los paquetes electorales.

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Esto permite concluir, que sólo se tendrá certeza del resguardo, y por ende, de la documentación contenida en los paquetes electorales de las casillas, cuando no se vulnere el blindaje consistente en las medidas de seguridad del lugar en que se encuentren. Ello es así porque válidamente puede presumirse que, si de manera injustificada, se irrumpe en el lugar donde se encuentran los paquetes electorales, será con la finalidad de alterar la documentación resguardada. Lo anterior, porque lo ordinario es que la autoridad ingrese al lugar en el que se encuentran resguardos los paquetes en la sesión de cómputo o ante el requerimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual realiza de manera transparente y dejando constancia e, incluso, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos. Así se advierte, que comúnmente la autoridad levanta el resguardo por un fin lícito. Lo anterior, permite presumir que quien ingresa al lugar de resguardo de manera turbia y sin justificación, lo hace con un fin ilícito. También puede presumirse que dicho fin es la alteración de los paquetes electorales tomando en cuenta que lo ordinario es que en el lugar de resguardo únicamente se encuentren los paquetes electorales.

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Con base en ello, al vulnerar la bodega o la sección de resguardo genera la presunción de que toda la documentación en su interior fue alterada. Dicha presunción no puede ser desvirtuada por el hecho de que los paquetes electorales se encuentren en buen estado sino es posible demostrar con exactitud el tiempo que duró la vulneración a la bodega en relación con los paquetes que fueron objeto de alteración, porque de otra forma no sería posible determinar si quien cometió el ilícito contó con el tiempo suficiente para alterar los documentos o volver a colocar los sellos, ni en que casillas. Además, debe considerarse que en las propias oficinas del consejo y al interior de los paquetes existen objetos de la propia elección como sellos, crayolas, boletas, lapiceros, entre otros que podrían facilitar a quien clandestinamente ingresó a que revistiera de legalidad un hecho ilícito, como la alteración. En

esas

condiciones,

es

evidente

que

dicha

vulneración genera un estado de incertidumbre sobre la documentación contenida en los paquetes electorales, por lo que constituye una violación grave al principio de certeza. Caso concreto. Esta Sala Regional estima que no es viable la pretensión del partido actor, consistente en que los resultados obtenidos de los recuentos realizados en las casillas 761 B, 761 E, 762 B, 763 E1 y 764 C1, sean

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considerados para elaborar la recomposición del cómputo municipal, puesto que la certeza de los resultados señalados se vio mermado en atención a los siguientes sucesos. 1. Imposibilidad de realizar el cómputo municipal el día cuatro de julio de dos mil doce. De la copia certificada de la minuta de trabajo CME/053/05/12, se desprende que el día cuatro de julio de dos mil doce, tal y como lo estipula el artículo 305 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los integrantes del Consejo Electoral en Mazapa de Madero, acudieron a las instalaciones de ese órgano colegiado con el fin de realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. Lo anterior fue imposible, toda vez que diversos simpatizantes de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, así como del Partido Verde Ecologista de México, tomaron las instalaciones de dicho consejo. Además se narra en dicha minuta, que dichas personas se encontraban con palos, piedras y machetes, vigilando que nadie entrara a las oficinas del consejo, lanzando amenazas e injurias en contra de los integrantes de ese órgano colegiado y señalaron que no se permitiría que se extrajera paquete electoral alguno. Dicha documental tiene valor probatorio pleno al tratarse de un documento público, expedido por una autoridad electoral, lo anterior en términos de los artículos

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14, apartado 4, inciso b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior se robustece, con la narración de hechos que obra en el instrumento notarial número 7,877 (siete mil ochocientos setenta y siete), emitido por el Licenciado Álvaro Gálvez Robledo, Notario Público número dos de la ciudad de Motozintla de Mendoza, Chiapas. De dicho instrumento notarial se puede desprender lo siguiente: (…) PRIMERO.- Certifico y doy fe, que siendo las 18:35 horas, del día jueves 12 de julio de Julio del año 2012, Salí de mis oficinas y me trasladé a la población de Mazapa de Madero, Chiapas, arribando a ese lugar a las 18:45 horas, me dirigí directamente a las oficinas del Consejo Municipal Electoral de ese municipio, me detuve en la parte de afuera, sobre la calle que da a dicho Consejo Municipal Electoral, ahí me esperaba el señor JOEL CARLOS LOPEZ CASTRO, CANDIDATO DE LA COALISION (SIC) MOVIMIENTO PROGRESISTA INTEGRADO POR LOS PARTIDOS PRD, PT Y MC, estaban también el Licenciado JUAN GABRIEL ROBLES BALLINAS, con el carácter de SUBSECRETARIO DE GOBIERNO REGION XI SIERRA MARISCAL, lo acompañaban los señores JOSE LUIS CHANG REYES, DELEGADO DE GOBIERNO EN MOTOZINTLA; LICENCIADO RODOLFO CRUZ CASTILLO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MOTOZINTLA; así como unos dos centenares de personas, aproximadamente, quienes sostenían una reunión, con el fin de buscar una salida armoniosa al problema postelectoral de ese municipio, según el propio candidato, ya que las personas que se encontraban ahí, al igual que sus candidato, JOEL CARLOS LOPEZ CASTRO, solicitan que se lleve a cabo la sesión del Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, con el fin de calificar las elecciones del pasado 1° de julio.---------------------------Desde que llegué a ese lugar y durante el tiempo que permanecí ahí, los presentes hablaron todo el tiempo de que se respetara la voluntad del pueblo votante, pero sin parcialidades, que se calificaran las elecciones municipales del pasado uno de julio, que pedían justicia del órgano electoral y de las autoridades electorales que verán el caso y que, de ser posible, se anulen las elecciones, se nombre un consejo municipal y se convoque a nuevas elecciones en el municipio.-----------------------------------------El ciudadano Subsecretario de Gobierno los conminó al orden, a que crean en las autoridades, ya que éstas van a resolver ese

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caso, pero la paquetería electoral no puede ni debe seguir aquí, se tiene que trasladar a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con el fin de dar los elementos a las autoridades de que revisen el caso.El Fiscal del Ministerio Público, LICENCIADO RODOLFO CRUZ CASTILLO, por su parte, se comprometió, a que el Acta Administrativa que se suscribió en la Agencia a su cargo con motivo de las presuntas irregularidades en la jornada electoral, se pondrá a disposición de la FEPADE para que ésta haga su trabajo y, en su caso, finque responsabilidades sobre quienes hayan cometido un ilícito.---------------------------------------------------------------Una vez que se dieron los pormenores de este caso, el señor JOEL CARLOS LOPEZ CASTRO, aceptó esta disposición de las autoridades a y aceptó que la paquetería electoral se traslade a la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez.---------------------------------------------------El ciudadano Subsecretario de Gobierno solicitó a los presentes a que permitan sacar la paquetería electoral del Consejo Municipal de las oficinas de Mazapa de Madero, pero que vendrá personal del IEPC de Tuxtla Gutiérrez y, por lo consiguiente, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, del Fiscal del Ministerio Público y solicitó la FE del suscrito Notario, para que este material electoral se traslade a Tuxtla Gutiérrez y ponga a la vista el órgano electoral Estatal. Hecha esta manifestación, el señor JOEL CARLOS LOPEZ CASTRO, hace la invitación a todos los presentes a estar pendientes y a creer en las autoridades electorales. Se dicta a todos, funcionarios y representantes de partidos, a las 12:00 horas del siguiente día, para que hagan acto de presencia. Para eso el señor JOSE LUIS CHANG REYES, DELEGADO DE GOBIERNO EN MOTOZINTLA, se apersona al domicilio de la Presidente del Consejo Municipal Electoral de Mazapa de Madero, ADILENE JACOB VELAZQUEZ, con el fin de solicitarle las llaves de la oficia (SIC), a lo que lo que accede la citada funcionaria Municipal electoral y, por disposición del ciudadano Subsecretario de Gobierno, las llaves quedan en manos del suscrito Notario, no hubo objeción de ninguna persona; entregan al suscrito Notario un llavero con 3 llaves y una llave suelta, se procedió a guardar en un sobre, no se utilizo en ese momento.--------------------------------------------------------------------------El evento termina a las 20:22 horas, las personas seguirán apostadas en ese lugar, así lo convinieron. No se cierra esta acta ya que habrá de continuarse al día siguiente.----------------------------(…)

Como se observa, de la narración de hechos realizada por el notario público, también se desprende que un grupo de personas se encontraban en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, y que no permitían la extracción de los paquetes electorales que ahí fueron depositados.

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2.

Alteración

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de

los

sellos

de

seguridad

plasmados en la bodega de resguardo. Del señalado instrumento notarial,

también se

desprenden hechos que dan fe de la alteración a los sellos de seguridad que se plasmaron en la bodega. Lo anterior se corrobora en la siguiente transcripción: (…) SEGUNDO.-En uso de la palabra el señor JOEL CARLOS LOPEZ CASTRO, CANDIDATO DE LA COALISION (SIC) MOVIMIENTO PROGRESISTA, dijo a los presentes que este día se abrirían las oficinas del Consejo Municipal Electoral, desde el cierre de la jornada electoral del pasado domingo 1 de julio nadie ha entrado a esas oficinas, hasta el día de hoy.------------------------------------------(…) Posteriormente, en vista de todos los presentes se preparó la llave para abrir la puerta, es un espacio conocido como bodega, donde está resguardada la paquetería electoral, se trata de una puerta de fierro, de una sola hoja, color negra, abre de izquierda a derecha, hacia dentro, con dos ventanas en la parte superior que abren por dentro, no se pueden abrir estas ventanas sin antes abrir la puerta; sin embargo, antes de abrir la puerta, los representantes de partidos políticos presentes PRI, PVEM y PAN hicieron mención de que el sello que colocaron en la puerta al concluir la jornada electoral se encuentra violado, no aparece el sello como se dejó al retirarnos, no se encuentran las firmas como la estamparon los funcionarios electorales y representantes de partidos al concluir la jornada electoral el domingo 1 uno de julio, se ve claramente cómo está alterada la cinta canela con la que se selló la puerta y las firmas están alteradas, no están en el mismo lugar en que se firmó. El señor FERNANDO GALILEO VELAZQUEZ GONZALEZ, representante propietario del PT, afirma que la puerta quedó cerrada con llave, sellada y firmaron sobre los sellos los consejeros y representantes de partidos.-------Por su parte, el señor JUAN ANGEL ROBLERO GONZALEZ, representante propietario del PVEM, dijo que las llaves de esa oficina le quedaron a los funcionarios del Consejo Municipal Electoral; el señor AURELIO LIBRADO PEREZ HERNANDEZ, representante suplente del PAN dijo que los representantes de los partidos políticos se retiraron en diferentes horarios, entre 2:30 y 3:00 de la mañana del lunes 2 de julio, sólo se quedaron los funcionarios del Consejo Municipal Electoral, la Presidenta, el Secretario Técnico y los Consejeros, la puerta de la bodega se cerró aproximadamente a la 1:00 de la mañana del lunes 2 de julio, aún estaban todos los representantes de los partidos políticos, con esa confianza, que se había cerrado la puerta, se retiraron, porque la paquetería electoral quedó guardada, para esperar el cómputo del miércoles 4 de julio, pero ya no se hizo la sesión.-------------------------------------------------------------------------------

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Acto seguido, una vez que los representantes vieron cada detalle de la puerta, procedí a abrir la puerta de la bodega, viendo los presentes que la puerta no tenia doble llave, abrí y nos introdujimos a ver la paquetería electoral, a simple vista se ven 23 veintitrés paquetes colocados en el piso, alineados de un lado los que tenían color blanco combinados con líneas negras, 11 once paquetes, y del otro lado los otros de color blanco combinados con rosa encendido, 12 doce paquete. Se ordenaron los paquetes, tenían marcas con tinta negra en la parte posterior y se leía: DTO. 17; MPIO: 053; SECCION: 0760 BASICA, 0760 CONTIGUA 1, 0760 CONTIGUA 2, 0761 BASICA, 0761 EXTRAORDINARIA 1, 0762 BASICA, 0762 EXTRAORDINARIA, 0763 BASICA, 0763 EXTRAORDINARIA, 0764 BASICA Y 0764 CONTIGUA 1. Los representantes de los partidos políticos presentes en este acto dicen que deben ser 12 doce paquetes electorales, no 11 once, que son los que están a la vista, dicen ellos que hace falta un paquete que corresponde a la sección 0762 EXTRAORDINARIA 1 de la localidad BACANTON. De todos estos paquetes ninguno estaba sellado, todos estaban cerrados pero no tenían ningún sello de seguridad y los representantes de partidos aseguran que sí quedaron sellados todos. El señor JUAN ANGEL ROBLERO GONZALEZ, representante propietario del PVEM, asegura que todos los paquetes quedaron debidamente sellados porque iban a ser trasladados al Consejo Distrital de Motozintla, ubicado a un costado de la terminal de transportes San Francisco, así como también le consta que estaban los 12 doce paquetes electorales. EDELFO PEREZ ESCALANTE, representante suplente del PRI secunda esta versión dice que también le consta que ahí quedaron 12 paquetes. Lo mismo dice el señor FERNANDO GALILEO VELAZQUEZ GONZALEZ, representante propietario del PT, que ahí quedaron los 12 doce paquetes, sellados y guardados en la bodega, que también quedó con la puerta cerrada y debidamente sellada.-----------------------------------------------------------Del otro lado estaban 12 paquetes, no estaban abiertos, aunque tampoco estaban sellados, de manera que cualquiera persona podía fácilmente introducir u obtener algo de ellas, éstas tenían en la parte posterior la leyenda: DTO. 17; MPIO: 053; SECCION: 0760 BASICA, ésta estaba sin sello, 0760 CONTIGUA 1, ésta estaba sellada, 0760 CONTIGUA 2, sellada, 0761 BASICA, sellada, 0761 EXTRAORDINARIA 1, sellada, 0762 BASICA, sellada, 0762 EXTRAORDINARIA1, sellada, 0762 EXTRAORDINARIA2, sin sello, 0763 BASICA, sin sello, 0763 EXTRAORDINARIA1, sellada, 0764 BASICA, sin sello y 0764 CONTIGUA 1 sin sello.---------------------------------------------------------Concluido este conteo de paquetes electorales, los cuales sólo se vieron en su parte posterior, así como el número existente, que en total suman 23 veintitrés, ninguno de ellos fue abierto, tampoco se vio el contenido de ellos, sólo se contaron tal cual se manifiestan líneas arriba, se procedió a subir cada uno de los paquetes a un camión de redilas de 3 toneladas, color blanco. Modelo 2005, propiedad del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, según datos obtenidos de la Tarjeta de Circulación que tuve a la vista, la cual iba a ser conducido por el señor FLORIBER JIMENEZ MOLINA, funcionario de dicho Instituto.----------------------Al concluir y regresar de observar que la paquetería electoral se encontrara ya en el vehículo que lo trasladaría a Tuxtla Gutiérrez, que estaba estacionado frente a la oficina del Consejo Municipal, y cerrar las puertas de dicha oficina me di cuenta de que las ventanas de la puerta de la bodega se encontraban desprendidas

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del seguro que las sostiene, la soldadura estaba desprendida y no se podían cerrar, por lo que llamé a las personas que me acompañaron a esta Fe y todos se dieron cuenta de que las ventanas estaban falsas, sólo no alcancé a percibir al abrir la puerta porque ésta abre de izquierda a derecha y se alinea a una de las paredes del interior y sólo se alcanzó a ver la parte posterior de la puerta al entrar a la bodega, pues lo único que se hizo fue abrir y entrar.----------------------------------------------------------Con esto concluye la FE solicitada por el señor JOEL CARLOS LOPEZ CASTRO. Aunque ya estando terminada esta Fe, me di cuenta que estaba fuera de la oficina del Consejo Municipal Electoral la ciudadana ADILENE JACOB VELAZQUEZ, Presidenta de dicho órgano electoral, a quien, en presencia del ciudadano Subsecretario de Gobierno y del Fiscal de Ministerio Público, le hice entrega de las llaves de la oficina, informándole el motivo de esta Fe; le informe también de que ningún momento se tocó papelería que había en la oficina, no se usaron quipos ni se utilizaron muebles, todo quedó tal cual se encontró, el único fin era sacar la papelería electoral y trasladarlo a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. Sin embargo, pidió entrar a verificar y así fue, se introdujo y observó que todo estaba en el mismo orden como había quedado después de que los consejeros se retiraron de dichas oficinas después de la jornada electoral, lo único que se le pregunto a dicha funcionaria electoral fue si la puerta de la bodega donde se encontraba la paquetería electoral estaba de por sí deteriorada en la parte superior, donde se enclavan los seguros de las ventanas interiores. Contestando que no, que no sabe qué pasó, porque la puerta es nueva y no tenía ningún daño.------------(…)

De lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: Primer día: Doce de julio de dos mil doce: 1) El notario referido se trasladó a la población de Mazapa de Madero y se dirigió a las oficinas del Consejo Municipal Electoral. 2) Al llegar, ahí lo esperaba el señor Joel Carlos López Castro, candidato de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, así como los señores Juan Gabriel Robles Ballinas, Subsecretario de Gobierno Región XI Sierra Mariscal, José Luis Chang Reyes, Delegado de Gobierno en Motozintla, Rodolfo Cruz

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Castillo, Fiscal del Ministerio Público en Motozintla, así como unos dos centenares de personas. 3) El subsecretario de gobierno solicitó a los presentes que permitieran extraer los paquetes electorales que se encontraban al interior de las instalaciones del referido consejo. 4) El señor José Luis Chang Reyes, Delegado de Gobierno en Motozintla, se apersonó en el domicilio del Presidente

del

Consejo

Municipal

del

Instituto

de

Elecciones y Participación Ciudadana en Mazapa de Madero, Chiapas, con el fin de solicitarle las llaves de la oficina, accediendo dicha funcionaria, y por disposición del subsecretario de gobierno, las llaves quedan en manos del notario público. 5) El evento termina a las veinte horas con veintidós minutos, las personas seguirán apostadas en ese lugar por que así lo convinieron. Segundo día: Trece de julio de dos mil doce. 1) A las trece horas con veinte minutos, el notario nuevamente se constituyó en las oficinas del multicitado consejo municipal. 2) Ahí lo esperaban el señor Joel Carlos López Castro, candidato de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, así como los señores Juan Gabriel Robles Ballinas, Subsecretario de Gobierno Región XI Sierra Mariscal, José Luis Chang Reyes, Delegado de

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Gobierno en Motozintla, Rodolfo Cruz Castillo, Fiscal del Ministerio Público en Motozintla, así como los señores Floriber Jiemenez Molina y Juan Antonio Rodríguez, el primero dijo ser auxiliar administrativo, y el segundo, analista técnico, ambos empleados de las oficinas centrales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 3) Posteriormente se procedió a abrir la puerta de ese consejo con la única intención de sacar la paquetería electoral, por lo que el subsecretario de gobierno únicamente pidió que entraran los señores José Luis Chang Reyes, Delegado de Gobierno en Motozintla, Rodolfo Cruz Castillo, Fiscal del Ministerio Público en Motozintla, Joel Carlos López Castro, candidato de la coalición Movimiento Progresista por Mazapa de Madero, Floriber Jiménez Molina y Juan Antonio Gómez Rodríguez, empleados del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 4) Del mismo modo también ingresaron los señores Edelfo Pérez Escalante, representante suplente del Partido Revolucionario

Institucional,

Aurelio

Librado

Pérez

Hernández, representante suplente del Partido Acción Nacional, Juan Ángel Roblero González, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Amílcar Daniel Rivera Ventura, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Fernando Galileo Velazquez González, representante propietario del Partido del Trabajo y Edgar López González, representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano.

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5) La gente que aguardaba afuera no permitió que ingresaran

los

señores

Alfredo

Constantino

Pérez

Escalante y Daniel Carrasco Felipe, Primer Consejero Propietario y Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral, puesto que no querían que ningún funcionario de ese órgano electoral participara en esa reunión. 6) Antes de abrir la puerta, los representantes de los partidos

políticos

Revolucionario

Institucional,

Verde

Ecologista de México y Acción Nacional manifestaron que el sello que colocaron en la puerta al concluir la jornada electoral se encontraba violado, ya que no aparecía el sello como se había dejado cuando se retiraron, no se encuentran las firmas como la estamparon los funcionarios electorales y los representantes de los partidos. 7) También se señala que, claramente se ve como está alterada la cinta canela con la que se selló la puerta y las firmas están alteradas, no están en el mismo lugar en que se firmó. El representante del Partido del Trabajo afirma que la puerta quedó cerrada con llave, sellada y firmaron sobre los sellos los consejeros y representantes de partidos. 8) El representante del Partido Verde Ecologista de México señaló que las llaves de esa oficina se quedaron en poder de los funcionarios del Consejo Municipal Electoral; por su parte el representante del Partido Acción Nacional dijo que los representantes de los partidos políticos, así como los funcionarios de ese consejo se retiraron en diferentes horarios, con la confianza de que se había

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cerrado la puerta, porque la paquetería electoral quedó guardada. 9) Al abrir la puerta los presentes dieron fe de que la misma no tenía doble llave, y que al introducirse, observaron once paquetes electorales, de los cuales ninguno estaba sellado, todos estaban cerrados, pero no tenían ningún sello de seguridad y los representantes de los partidos políticos aseguraron que sí quedaron sellados todos. 10)

El

señor

Juan

Ángel

Roblero

González,

representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, aseguró que todos los paquetes quedaron debidamente sellados porque iban a ser trasladados al Consejo Distrital de Motozintla. 11) Los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo secundaron esta versión, advirtiendo que ahí quedaron doce paquetes electorales, el representante del último instituto político señalado, agregó que dichos paquetes habían quedado sellados y guardados en la bodega, la cual quedó con la puerta cerrada y debidamente sellada. 12) De la narración de hechos también se desprende que del otro lado de la bodega estaban doce paquetes, los cuales no estaban abiertos y tampoco sellados, de manera que cualquiera persona podía fácilmente introducir u obtener algo de ellos.

65

SX-JRC-126/2012

13) Posteriormente se procedió a subir cada uno de los paquetes electorales a la camioneta que llevaría los paquetes electorales a la sede del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. 14) Al momento en que el notario regresó a cerrar la puerta, se dio cuenta que las ventanas de la puerta se encontraban abiertas y al querer cerrarlas observó que las mismas se encontraban desprendidas del seguro que las sostiene, la soldadura estaba desprendida y no se podían cerrar, por lo que llamó a las personas que participaron en la fe de hechos y todos se dieron cuenta de que las ventanas estaban falsas. 15) Al finalizar la fe de hechos, le preguntó a la presidenta

del

Consejo

Municipal

del

Instituto

de

Elecciones y Participación Ciudadana en Mazapa de Madero, Chiapas, en presencia del subsecretario de gobierno y del Agente del Ministerio Público, si la puerta de la bodega donde se encontraba la paquetería electoral estaba deteriorada en la parte superior, donde se enclavan los seguros de las ventanas interiores. Al respecto la citada funcionaria contesto que no, que no supo que pasó, porque la puerta es nueva y no tenía ningún daño. Como se observa, de toda la narración de hechos realizada por el notario público, claramente se advierten indicios que conllevan a presumir que tanto la bodega como los paquetes electorales sufrieron alteraciones al no contener los sellos de seguridad.

SX-JRC-126/2012

66

Ello quedó de manifiesto con la narración realizada por el mismo notario público, los consejeros electorales y los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Lo anterior también puede robustecerse con el acta circunstanciada

ANEXO-1-ACTA-CME

de

la

sesión

permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día primero de julio de año en curso, así como a la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales, de la cual se puede desprender que al recibir los paquetes de las doce casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, Chiapas, se recibieron en buen estado y sin signos de alteración. Lo anterior se corrobora en la siguiente imagen:

67

SX-JRC-126/2012

Por tanto, el día en que el consejo municipal recibió los

paquetes

electorales

no

mostraban

signos

de

alteración, contrario a como se encontraron al momento en que se realizó la fe de hechos multicitada. Esas circunstancias generan incertidumbre acerca de que su resguardo y protección permaneció intacto desde el día primero de julio del año en curso, fecha en que se depositaron en la bodega, hasta el día trece siguiente momento en el que la bodega fue abierta y extrajeron los paquetes electorales. 3. Cantidades inverosímiles en el recuento Como ya se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el partido actor pretende que las cantidades obtenidas con motivo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, sean las utilizadas para la realización del computo municipal, especialmente para las casillas 761 B y 761 E, ya que de ser así existiría un cambio de ganador y el promovente obtendría el triunfo. Esta Sala Regional advierte que los resultados obtenidos con motivo de las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 761 B, 761 E1, 762 B, 763 E1 y 764 C1, son muy discordantes con los asentados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral. Lo anterior se puede corroborar en las siguientes tablas comparativas:

SX-JRC-126/2012

68

Primera casilla

CASILLA 761 B

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS NULOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS TOTAL

CANTIDADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CANTIDADES OBTENIDAS EN EL RECUENTO

VARIACIÓN

5

5

0

125

50

75

89

88

1

57

57

0

0

0

0

0

0

0

10

86

76

0

0

0

286

286

0

Segunda casilla

CASILLA 761 EXTRAORDINARIA 1

PARTIDO O COALICIÓN

CANTIDADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CANTIDADES OBTENIDAS EN EL RECUENTO

VARIACIÓN

69

SX-JRC-126/2012

2

2

0

92

0

0

90

87

3

11

5

6

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

6

107

101

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

TOTAL

201

201

0

Tercera casilla

CASILLA 762 BÁSICA

PARTIDO O COALICIÓN

CANTIDADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CANTIDADES OBTENIDAS EN EL RECUENTO

VARIACIÓN

8

8

0

159

9

150

76

76

0

SX-JRC-126/2012

70

114

114

0

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

0

151

151

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

TOTAL

357

358

1

Cuarta casilla

CASILLA 763 EXTRAORDINARIA-1

PARTIDO O COALICIÓN

CANTIDADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CANTIDADES OBTENIDAS EN EL RECUENTO

VARIACIÓN

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

71

SX-JRC-126/2012

VOTOS NULOS

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

TOTAL

0

0

0

Quinta casilla

CASILLA 764 CONTIGUA-1 CANTIDADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CANTIDADES OBTENIDAS EN EL RECUENTO

VARIACIÓN

8

8

0

134

12

122

112

105

7

52

27

25

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

12

12

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

TOTAL

318

164

154

PARTIDO O COALICIÓN

SX-JRC-126/2012

72

Como puede verse, existe una gran variación entre la votación

obtenida

por

el

Partido

Revolucionario

Institucional, y los votos nulos, pues el referido partido político disminuyó de manera importante en la votación asentada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Lo mismo ocurrió con los votos nulos, los cuales aumentaron categóricamente en comparación con los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo. 4. Votos nulos En

las

constancias

que

obran en

autos,

se

encuentran agregados los votos nulos de las siguientes casillas: No

Casilla

Numero de votos nulos

1

761 B

82

2

762 B

150

3

764 C1

154

De los votos nulos obtenidos en las casillas referidas, se puede desprender que si bien todos presentan marcas en dos recuadros, lo cual actualizaría su nulidad, las mismas, se hicieron con materiales diferentes. Ello se puede corroborar en los Anexos 1, 2 y 3, de la presente sentencia, donde sin la necesidad de acudir a la opinión de un especialista claramente se puede concluir que esas boletas fueron alteradas, con el fin de que los votos fueran declarados nulos.

73

SX-JRC-126/2012

Conclusión Esta Sala Regional estima que los resultados obtenidos del recuento al que fueron sometidas las casillas 761 B, 761 E1, 762 B, 763 E1 y 764 C1, no pueden tener validez legal alguna, ya que concatenando las cuatro circunstancias detalladas con anterioridad, se advierte una vulneración al principio de certeza, pues como se dijo, éste solo logra su objetivo final de depuración cuando la votación sobre la que se realiza se encuentra intacta. Lo anterior se explica porque se trata de un mecanismo posterior al escrutinio y cómputo tendiente a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo. En efecto, de acuerdo al artículo 306 del Código de Elecciones y Participación, el procedimiento de recuento puede realizarse cuando: I. De manera parcial: 1. Los resultados de las actas no coincidan. 2. No exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni el presidente tenga una en su poder. 3. Cuando existan errores evidentes en las actas, 4. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

SX-JRC-126/2012

74

5. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en primero y segundo lugares en votación. 6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. II. Respecto de todas las casillas cuando la diferencia entre el candidato que obtuvo el primer lugar

de la

elección y el segundo sea igual o menor a un punto porcentual. La finalidad del procedimiento es dotar de certeza a los resultados pues en el primer supuesto se da porque existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad. En el segundo caso, supone el desconocimiento total de los resultados de las casillas y sólo mediante recuento es posible conocer la voluntad del electorado pues no existe otro documento que pruebe la voluntad popular. El tercer supuesto, se refiere a que cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente actualiza el procedimiento de recuento, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, pues ante su evidencia debe proceder su aclaración. En el cuarto caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un

75

SX-JRC-126/2012

cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a que

lo

asentado

en

ese

documento

corresponda

efectivamente con la realidad. El quinto, en virtud de que un margen tan cerrado, cualquier voto mal contado pudiera ser determinante para el resultado de la votación. Por cuanto hace al sexto supuesto, resultaría contrario a la experiencia que algún candidato obtuviera todos los votos en su favor, y los demás candidatos aparecieran en cero, incluyendo los votos nulos, de ahí la necesidad de verificar si la distribución de los mismos es acorde a lo asentado en el acta. Por último,

el recuento total se da ante la

incertidumbre generada por las elecciones con resultados cerrados. De lo anterior puede advertirse que en el caso de los recuentos parciales, dicho procedimiento se realiza cuando las medidas de garantía de los resultados de las actas estén insatisfechas, lo cual disminuye el grado óptimo de certeza conferido por la ley como documento público lo cual puede ocurrir 1. Cuando el acta no contenga alguna de las formalidades exigidas por la ley, especialmente cuando

presenten

inconsistencias

entre

los

datos

numéricos relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, número de votantes conforme a la lista nominal, así como la votación total emitida, compuesta por la suma de votos a favor de partidos políticos, coaliciones o

SX-JRC-126/2012

76

candidatos no registrados, así como los votos nulos; 2. Se cometa el error de asentar resultados diferentes en alguna de las copias al carbón de las actas; 3. Exista la omisión de adjuntar al paquete electoral dicha acta. Por el contario, cuando los documentos de que se trata cumplen a plenitud los requisitos y formalidades esenciales legalmente exigidos, adquieren definitividad, y con esto queda cerrada toda posibilidad ordinaria de un nuevo escrutinio y cómputo, por personas diferentes a los ciudadanos

receptores

de

la

votación,

que

con

conocimiento directo e inmediato de las condiciones que concurrieron en la casilla y sin perder de vista la autenticidad de los votos, realizaron el escrutinio y cómputo original. En efecto, el escrutinio y cómputo es una facultad que originalmente corresponde a las mesas directivas de casilla, pero que para el caso de que en dicho procedimiento existan errores, se pueden dotar de certeza a los resultados de la elección mediante un nuevo escrutinio y cómputo. Así,

es

de

concluirse

que

se

trata

de

un

procedimiento de depuración con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación. Ciertamente, para realizar la actividad depuradora es necesaria la existencia de casillas en las que se haya emitido la votación.

77

SX-JRC-126/2012

También es necesario que dicha votación se mantenga

intacta,

de

tal

forma

que

sea

la

que

originalmente emitió el electorado, pues de lo contrario si se altera, no se cumpliría con la finalidad del recuento que es dotar de certeza a los resultados de la elección de tal manera que se refleje la voluntad los electores. Lo anterior es así, porque de no existir certeza en la integridad de la votación originalmente emitida, no sería conducente para conocer la verdadera voluntad del electorado. Así, si el recuento se realiza respecto de votación cuyo blindaje fue destruido es evidente que la depuración del

contenido

de

los

paquetes

resulta

imposible,

precisamente porque la base sobre la que descansa esa premisa es la salvaguarda indudable de los paquetes, por ende, no puede ser válido porque los resultados obtenidos serían falsos. En el caso, advierte que de las doce casillas instaladas en el municipio de Mazapa de Madero, cinco fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo, de las cuales, la 761 E1 y 763 E1, fueron ordenadas por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante resolución interlocutoria de treinta de julio de dos mil doce. Por cuanto hace a las casillas 761 B, 762 B y 764 C1, fueron ordenadas por este órgano colegiado mediante sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil doce en el expediente SX-JRC-36/2012.

SX-JRC-126/2012

78

En esas condiciones, en la especie no existe la certeza de los datos obtenidos en ellos porque: 1. Fueron tomadas las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, 2. Existió alteración de los sellos de seguridad plasmados en la bogeda de resguardo, 3. Existen cantidades totalmente inverosímiles en el recuento, y 4. Los votos nulos aumentaron en demasía, amén de que las marcas son completamente distintas. En base a lo anterior, es que se llega a la conclusión de que el nuevo escrutinio y cómputo en esas cinco casillas queda sin validez legal alguna, y por consiguiente los actos subsecuentes a la entrega de los paquetes electorales para el recuento, deben quedar sin efectos. SEXTO. Recomposición. Una vez que han quedado sin efectos los resultados del recuento de las cinco casillas ya señaladas, esta Sala Regional se avocará a realizar el nuevo escrutinio y cómputo en base a los resultados que obran en las diferentes actas de escrutinio y cómputo. Lo anterior, en base a la obligación que tiene toda autoridad para instrumentar un procedimiento que permita reconstruir, en la medida de lo posible los resultados con certeza y seguridad, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

79

SX-JRC-126/2012

Lo anterior, ha sido sostenido en la jurisprudencia 22/2000, de rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.7 Además de que el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria, lo cual da certeza a los resultados que los funcionarios electorales anoten en las diferentes actas A saber: - La exigencia de requisitos para ser funcionarios de las mesas directivas de casillas, - Su insaculación al azar, - La intervención de los representantes de los partidos políticos, - El derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales, - El escrutinio y cómputo se hace a través de un procedimiento regulado por la ley electoral, - Respecto de las actas de escrutinio y cómputo se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las 7

Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 198-199.

SX-JRC-126/2012

80

cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, - El partido político puede reunir las copias autógrafas al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo respectivo coteje los resultados en el momento mismo que se realice el cómputo distrital o municipal, según sea el caso, - La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla. - Durante la sesión de cómputo municipal los representantes de los partidos políticos se encuentran presentes y tienen derecho a voz, por lo que es claro que en todo momento pueden formular las observaciones o alegaciones que estimen pertinentes. Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del

81

SX-JRC-126/2012

contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes. De

esta

forma,

el

principio

de

inmediatez,

característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración, con el recuento, al tener una naturaleza distinta, en nada obsta a su valor, por el contrario, es la base sobre la cual descansa el propio recuento y la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio. En ese sentido, la conservación de los resultados de los comicios se explica porque la prerrogativa de votar en las elecciones y la voluntad popular se tratan de valores superiores que ameritan protección, y no pueden quedar viciados por cualquier irregularidad, sino que debe ser de tal magnitud que afecte los principios de las elecciones de manera irreparable. Considerar lo contario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo cual haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

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82

Dicha finalidad puede advertirse en la tesis de jurisprudencia

9/98

CONSERVACIÓN

de

DE

rubro LOS

PRINCIPIO

ACTOS

DE

PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN

DE

LA

NULIDAD

DE

CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. 8 En efecto, ante la alteración de los documentos contenidos en los paquetes, solo puede acudirse a aquellos en los que se asegure la certeza de su contenido. En ese sentido, de realizarse de manera certera, los blindajes del procedimiento de escrutinio y cómputo pueden dotar de certeza los resultados de la elección contenidos en las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Con base en dicho criterio, lo procedente es reconstruir el cómputo a partir de las actas de escrutinio y cómputo con las que cuenta este órgano jurisdiccional. En efecto, este tribunal cuenta con la copia certificada de las doce actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla, copias al carbón de las referidas casillas, copia certificada de la sesión permanente celebrada por el Consejo

Municipal

del

Instituto

de

Elecciones

y

Participación Ciudadana con sede en Mazapa de Madero, así como del cuaderno de trabajo donde fueron anotados los resultados preliminares de la elección.

8

Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 488-489.

83

SX-JRC-126/2012

Documentos todos que, idénticamente arrojan los siguientes resultados:

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN

(NÚMERO)

(LETRA)

77

Setenta y siete

1,561 1,185 771

Mil quinientos sesenta y uno Mil ciento ochenta y cinco Setecientos setenta y uno

0

Cero

0

Cero

CANDIDATURA COMÚN

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

69

Sesenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

3,664

Tres mil seiscientos sesenta y cuatro

Como se observa, de los resultados obtenidos se advierte que no existe variación respecto del cómputo municipal realizado el día seis de julio de dos doce. En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, los referidos resultados del cómputo municipal y la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, pero por las razones dadas en la presente sentencia. Por lo expuesto y fundado se

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RESUELVE ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TJEA/JNE-M/15-PL/2012, el cómputo municipal de la elección de Mazapa de Madero, Chiapas, la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, pero por las razones dadas en la presente sentencia. NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; por fax y por oficio con copia certificada de la presente resolución al referido Tribunal Local y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

85

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Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral

del

Poder

Judicial

de

la

Federación

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTE

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE MAGISTRADA

MAGISTRADA

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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86

ANEXO 1 Votos de la casilla 761 B

87

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88

89

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SX-JRC-126/2012

90

91

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92

93

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SX-JRC-126/2012

94

95

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SX-JRC-126/2012

96

97

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SX-JRC-126/2012

98

99

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100

ANEXO 2 Votos de la casilla 762 B

101

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102

103

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SX-JRC-126/2012

104

105

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106

107

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108



109



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SX-JRC-126/2012

110

111

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112

113

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SX-JRC-126/2012

114

115

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116

117

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118

119

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120

121

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122

123



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124

125

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ANEXO 3 Votos de la casilla 764 C1

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126

127

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128

129

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130



131

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132

133





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134

135

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136

137

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138

139

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140

141





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142



143

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144



145

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146



147

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148

149



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SX-JRC-126/2012

150