1999 del 30 de abril de 1999, la

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RESOLUCION 258 Calificación de restricción al comercio la medida consistente en la limitación de las importaciones de arroz blanco y paddy originario de Ecuador, adoptada por Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo y la Decisión 425, y; CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 8 de abril de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Gobierno de Ecuador presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posibles restricciones a la importación de arroz por parte de Colombia, las que tendrían su origen en el Compromiso Acordado entre el Ministerio de Agricultura de ese País Miembro y el Sector Arrocero del Llano, mediante el cual el Ministerio de Agricultura de Colombia se compromete a la suspensión de las importaciones de arroz blanco y paddy y el Instituto de Comercio Exterior de Colombia, por su parte, a suspender cualquier nuevo registro para importaciones de arroz con cargo al uso del plan Vallejo; Que, en sustento de su solicitud, el Gobierno de Ecuador adjuntó el texto del señalado compromiso, en el cual se indica además que, “con base en la Ley Agraria 101 de diciembre 23 de 1993, artículo 5, el Gobierno de Colombia invocará la cláusula del régimen de salvaguardia para las importaciones de arroz, concordante lo anterior con el Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y que dicha convocatoria del régimen de salvaguardia será de aplicación inmediata”. Asimismo, dicho compromiso considera una serie de ayudas a la producción arrocera local; Que, asimismo, el mencionado Gobierno adjuntó la Resolución 02933 del Instituto Colombiano Agropecuario de 25 de noviembre de 1998, mediante el cual se condicionó la expedición de Permisos Fitosanitarios para la importación del arroz a la inexistencia de Thrips Palmi, entre otras condiciones; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/467/1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción al comercio intrasubregional de arroz, a la luz de los artículos 47 y 49 de la Decisión 425, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/468/1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador de fecha 8 de abril de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole al Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/469/1999 del 30 de abril de 1999, se puso en conocimiento de Bolivia, Perú y Venezuela sobre el inicio de investigación,

-2otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido en la comunicación SG-F/4.2.1/ 467/1999 el Gobierno de Colombia no ha cumplido con presentar sus descargos; Que, con fecha 4 de mayo de 1999, el Gobierno de Ecuador reiteró a la Secretaría General la enorme preocupación de ese gobierno por la decisión de la República de Colombia sobre la infundada aplicación de la salvaguardia agropecuaria, aplicando incorrectamente las disposiciones contenidas en los artículo 102 y 103 [sic] del Acuerdo de Cartagena; Que, consta en el expediente el Decreto 820 de 1999 del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, adoptado el 7 de mayo de 1999, por el cual se establece una medida de salvaguardia por seis meses, que sujeta las importaciones de arroz originarias de Ecuador y clasificadas por las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 a un contingente de 76 557 toneladas en términos de arroz paddy seco y que dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo a las necesidades de abastecimiento del mercado interno. La citada norma asimismo dispone que la importación de los indicados productos será registrada por el Incomex, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya falta constituirá una causal adicional a las establecidas en las normas vigentes para rechazar el levante de la mercadería; Que, asimismo, consta en el expediente la Resolución 235 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia del 12 de mayo de 1999, por la cual se reglamenta el otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente establecido por el Decreto 820 de 1999. Dicha norma dispone que todas las personas naturales o jurídicas que acrediten la absorción de la producción interna de arroz, tendrán derecho a obtener el visto bueno para la importación de arroz en la proporción que les corresponda de acuerdo con el contingente antes aludido. A continuación, se establecen los requisitos formales y procesales necesarios para la concesión del visto bueno, disponiendo además que el mismo tendrá una vigencia de sesenta y un (61) días hábiles improrrogables, contados a partir de la fecha de su otorgamiento y que la no utilización de la habilitación para importar, salvo que responda al caso fortuito o la fuerza mayor, será causal para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural niegue al importador, por el año siguiente, el visto bueno del producto dejado de importar, por la cantidad no utilizada; Que también consta en el expediente la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia al Gobierno de Ecuador de fecha 14 de mayo de 1999, en la que se le informa que “se permite la importación desde Ecuador de un contingente de 76 557 toneladas de arroz paddy y seco, medida que garantiza el ingreso del arroz ecuatoriano y para lo cual el Ministerio de Agricultura de Colombia ha dispuesto lo necesario para la aprobación de las correspondientes solicitudes”, prerrogativa que el Gobierno de Colombia ha ejercido, “…a pesar de que la producción nacional está en capacidad de suplir las necesidades internas y que se ve afectada debido a las distorsiones generadas por los precios de importación del producto ecuatoriano, que repercutieron con mayor intensidad en el pasado mes de noviembre”;

-3Que en respuesta a la mencionada comunicación, con fecha 19 de mayo, el Viceministro de Comercio Exterior de Ecuador indica que la participación del arroz ecuatoriano en el mercado colombiano es de menos del 10%; que el plazo de vigencia de la medida constituye justamente el tiempo necesario para impedir la colocación de la cosecha ecuatoriana en el mercado colombiano; que a dicha fecha existirían licencias ya aprobadas para importar arroz desde Ecuador por un monto de ochenta mil toneladas métricas, las mismas que hasta ese momento no habían podido utilizarse por trabas fitosanitarias, entre otras; y que los supuestos para establecer tal salvaguardia no se han cumplido; Que, entre los elementos de juicio para el análisis del caso en cuestión, esta Secretaría General encuentra procedente tener en cuenta la secuencia de hechos siguientes, relacionados con el comercio subregional del arroz: -

En diciembre de 1992, Colombia solicitó a la Junta del Acuerdo de Cartagena, al amparo de la Decisión 283, la investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de arroz originario de Venezuela, que estarían siendo objeto de la aplicación de subsidios a la producción y exportación. La Junta dio inicio a la investigación pero, a solicitud de Colombia, quien se desistió de la acción, dio por terminada la investigación.

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El 2 de noviembre de 1994 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia emite el Decreto 2439 que sujetó la importación de un conjunto de productos, entre ellos el arroz (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00; 1006.20.00; 1006.30.00; y, 1006.40.00), al otorgamiento de un visto bueno previo por parte de dicho Ministerio. El Decreto excluyó de su aplicación a los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile.

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En mayo de 1995, al amparo del Artículo 102 -anteriormente Artículo 72- del Acuerdo de Cartagena, Colombia suspendió hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones de arroz originario de Venezuela y Chile, bajo el argumento que la producción local de arroz y los inventarios existentes, permitían abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno y porque el precio del producto importado era inferior al del arroz nacional. El sistema de salvaguardia adoptado se basó en el registro por parte del INCOMEX de las importaciones, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto es, siguió aplicando el esquema de vistos buenos implementado en noviembre de 1994, esta vez al amparo de la normativa andina. El 27 de septiembre de 1995, esta medida fue declarada como discriminatoria por la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante el Dictamen de Incumplimiento 22-95. No obstante ello, en diciembre de 1995, Colombia renovó el requisito impuesto a Venezuela, el cual habría estado vigente hasta junio de 1996.

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El 30 de diciembre de 1996, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia emitió el Decreto 2379, notificado a la Junta mediante comunicación No. 001158 del 7 de febrero de 1997, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año. Dicho Decreto prorrogó las medidas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela hasta el 28 de febrero de 1997.

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El 26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 457 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 04-97, publicada el 28 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual

-4dictaminó que el “retraso por parte del Gobierno de Colombia, en la notificación a la Junta de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 [actual Artículo 102] del Acuerdo de Cartagena, en relación con las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, constituye un incumplimiento, por parte del referido gobierno, de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena…”. -

Entre los días primero de marzo y 28 de mayo de 1997, fecha de promulgación del Decreto 1414, no existió en Colombia norma alguna notificada a la Junta, bajo las previsiones del actual Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, que prorrogara la vigencia de las medidas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela.

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En mayo 23 de 1997, los sectores privados de Colombia y Venezuela, con la presencia de los respectivos gobiernos, suscribieron un compromiso para regular el comercio de arroz entre ambos países. Este convenio acordó 100 000 toneladas de contingente voluntario de arroz paddy seco que se incrementarán en 5% en forma automática anualmente hasta el 31 de diciembre de 1999 y estableció épocas de exportación entre el primero de febrero y el último día de mayo. Cabe indicar que los sistemas de vistos buenos otorgados por Colombia en 1998 toman en cuenta el desarrollo de este acuerdo.

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El 19 de junio de 1997, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia comunicó a la Junta del Acuerdo de Cartagena que el 28 de mayo del mismo año se había promulgado en ese país el Decreto 1414, por medio del cual se prorrogaban hasta el 31 de mayo de 1998 las medidas sobre las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, las mismas que habían sido establecidas y prorrogadas sucesivamente por los Decretos 2353 del 29 de diciembre de 1995, 1436 del 15 de agosto de 1996 y 2379 del 30 de diciembre de 1996. Como dicha notificación fue extemporánea y no se acompañó copia del informe en que se fundamentó la medida, contraviniéndose nuevamente lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Junta expidió la Resolución 457 el 12 de mayo de 1998, declarando el incumplimiento de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo, por parte de Colombia.

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Mediante la Resolución 007 del 21 de enero de 1998 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, continuando la política de vistos buenos, estableció un contingente de importación, distribuido conforme a su origen de la siguiente manera:105 000 para países con los que Colombia hubiere consolidado una zona de libre comercio (arancel “0”); 95 000 para los países con los que Colombia no hubiere consolidado una zona de libre comercio. Dicho Decreto requirió, además de los documentos que debían acompañar la solicitud, una certificación expedida por FEDEARROZ sobre el valor recaudado y girado por concepto de la cuota de fomento arrocero causada por las compras de arroz reportadas, aceptándose como absorción sólo la cantidad comprada que cumpliera con este requisito. Se agregó que para efectos de la demostración de absorción de cosecha interna, el precio unitario de compra no podía ser inferior al precio mínimo acordado por los productores e industriales en el Comité de Seguimiento a la Producción, Consumo e Importaciones de Arroz, para el respectivo período. Acto seguido, se relacionaron una serie de requisitos formales que debían presentarse a efectos de tramitar la solicitud de importación.

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Con fecha 29 de enero de 1998, el Gobierno de Perú mediante Oficio 017-98MITINCI/VMTINCI/DNINCI, al amparo de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, solicitó a la Secretaría General calificar como restricción la medida de Vistos Buenos que Colombia estaba haciendo aplicable a sus exportaciones de arroz.

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El 19 de febrero de 1998, mediante Resolución 038, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia modificó las cantidades correspondientes al contingente de importación y cuota de absorción, así como el procedimiento aplicable y determinó mayores exigencias de carácter formal.

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Mediante Resolución 066 del 25 de febrero de ese año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia estableció un contingente de 140 000 toneladas para la importación de arroz paddy (subpartida NANDINA 1006.10.90.00) y dispuso que para la importación de dicho producto era indispensable demostrar la absorción de cosecha nacional de arroz. Asimismo, dispuso que se distribuirían a prorrata cantidades prefijadas según la zona del país de que se trate, que las solicitudes serían evaluadas dentro de los cuatro días hábiles de presentadas y que los vistos buenos tendrían una vigencia de dos meses improrrogables a partir de la fecha de su otorgamiento.

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Con base en la investigación realizada a raíz de la reclamación peruana, quedó probada la vigencia en Colombia de un sistema de administración de importaciones consistente en la aplicación de un visto bueno que se confiere en forma discrecional sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio; la limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido; y la sujeción de la operación de importación a un plazo máximo determinado. De allí que el 27 de marzo de 1998 la Secretaría General resolviera, mediante Resolución 069, que tal medida debía ser considerada como una restricción a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo.

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De otro lado, el 22 de marzo de 1999 la Secretaría General expidió la Resolución 207, que contenía el Dictamen 08-99 de Incumplimiento que trató sobre la denegación de permisos sanitarios de importación de arroz, con base en la existencia de la plaga Thrips Palmi Karny, por la cual dispuso que el Gobierno de Colombia estaba exigiendo requisitos distintos de los previstos en la Resolución 431 de la Junta y por lo tanto incumpliendo dicha norma andina.

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El 8 de abril de 1999 se recibe la reclamación de Ecuador que motiva la apertura de la presente investigación para determinar la existencia de restricciones al comercio de arroz entre ese País Miembro y Colombia.

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El Gobierno de Colombia, mediante el Decreto 820 del 7 de mayo de 1999 y la Resolución 235 (que lo reglamenta), dispuso, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la continuidad de la aplicación de contingentes a las importaciones de arroz originarias de Ecuador.

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Con fecha 31 de mayo de 1999, mediante Decreto 1253 publicado en el Diario Oficial No. 43336 del 9 de junio de ese mismo año, el Gobierno de Colombia, al amparo del Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, suspendió las importaciones de arroz provenientes del Perú, con el propósito de dar cumplimiento a su política interna de vistos buenos y de absorción de cosechas nacionales, la cual notificó

-6ante la OMC al amparo del capítulo de Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio. -

La última prórroga del sistema de administración del arroz en Colombia de que se tiene conocimiento por notificación oficial es la conferida por el Decreto No. 975 del 20 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial 43312 y comunicado a la Secretaría General el 5 de junio de 1998 y que habría regido hasta el 31 de mayo de 1999;

Que, la secuencia de hechos anotada demuestra por un lado que el Gobierno de Colombia viene, desde hace ya varios años, manejando el acceso de arroz a su mercado local a través de una política de administración de contingentes de importación, con base en ajustes periódicos que tienen en cuenta, entre otros aspectos, el comportamiento de los precios del mercado doméstico. Por otro lado, dicha secuencia de hechos también demuestra que tal política se ha ido haciendo paulatinamente extensiva primero a Venezuela, luego a Perú y ahora a Ecuador; de tal suerte que quien no absorba, comercialice y venda previamente la producción colombiana, no podrá importar ni comercializar arroz de origen subregional. Finalmente, se observa que en esta afectación del comercio andino del arroz con base en determinaciones de política comercial interna, el Gobierno de Colombia ha venido utilizando diversos instrumentos normativos andinos con el propósito de pretender legitimar la vigencia de tales políticas internas, en la Comunidad Andina; Que sobre la base del principio de la especificidad del caso concreto, la política seguida por Colombia para el tratamiento del arroz de origen subregional ha sido hasta el momento objeto de pronunciamientos parciales por parte de la Junta y de la Secretaría General. Así, éstos ya han tenido el efecto de declarar que el recurrir a licencias, cuotas, contingentes y vistos buenos constituye una restricción al comercio no amparada por el Acuerdo de Cartagena; que la negativa injustificada para el otorgamiento de permisos fitosanitarios de importación excediendo el marco normativo comunitario, constituye un incumplimiento al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y que el uso de las distintas salvaguardias previstas en el Acuerdo, en particular la contenida en el Artículo 102, debe ceñirse estrictamente a los requisitos formales y sustantivos previstos en dicho texto normativo; Que sin perjuicio de lo anterior, a los efectos del caso que motiva la presente Resolución, la Secretaría General, previamente a referirse al asunto que ha dado lugar al presente procedimiento administrativo por posibles restricciones al comercio intrasubregional como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia, considera necesario referirse al Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena precisando los siguientes conceptos: a) Durante el transcurso de esta investigación la Secretaría General ha conocido de la expedición del Decreto 820 de 1999 por parte del Gobierno de Colombia. Dicha norma ampara la actual sujeción de las importaciones de arroz, originarias de Ecuador al sistema de administración de contingentes, citando al efecto el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, bajo el fundamento de que “las condiciones de precio de las importaciones de arroz originarias de Ecuador perturban el mercado interno [colombiano] de arroz”, según indica su parte considerativa. No obstante, se observa que dicho Decreto lo que busca es garantizar la continuidad de la aplicación de un sistema de administración de cuotas que, ya

-7antes, había sido declarado como restrictivo del comercio intrasubregional, en un caso idéntico para otro País Miembro. También se observa que tal dispositivo no señala los elementos de juicio que estarían sustentando tal perturbación, y que la adopción de la medida no ha sido notificada a la Secretaría General a fin de que ésta realice tal análisis, a pesar del tiempo transcurrido desde su adopción. b) El Artículo 109 del Acuerdo dispone que: cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. Bajo este supuesto, el País Miembro que las aplique, en un plazo no mayor de sesenta días, debe comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, a su turno, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, debe verificar la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitir su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas. Las medidas una vez autorizadas, solamente pueden aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación y deben garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años. c) Así pues, el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena lo que establece es un procedimiento de habilitación expresa, previa o posterior, por parte de la Secretaría General, destinada a facultar a un País Miembro a exceptuarse temporalmente del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, siempre que la medida de excepción a ser aplicada tenga un carácter transitorio, y no suponga una disminución de las importaciones del producto de que se trate, con respecto del promedio de los tres últimos años. Cuando se trate de medidas sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General, el Artículo 109 exige además que el País Miembro que las adopte las comunique en un plazo determinado a la Secretaría General, a efectos de que ésta las conozca y pueda pronunciarse sobre ellas “ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas”. d) De acuerdo con lo anterior, tratándose de una figura excepcional, el País Miembro solamente puede invocar la aplicación del Artículo 109 en los supuestos señalados expresamente en su texto. Por lo tanto, no es posible pretender utilizar una norma de carácter excepcional y de interpretación restrictiva para justificar situaciones distintas de aquellas para las cuales fue inicialmente prevista, en el presente caso, medidas pre-existentes, cuyo origen perturbatorio no está probado y que en términos reales no son provisionales. e) Es oportuno destacar que los procedimientos de habilitación de medidas de excepción por la ocurrencia de situaciones de índole económica, del tipo que se comenta, han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Así por ejemplo, el Tribunal dentro del Proceso 1-AN-86 señaló que “Conviene entonces tener muy presente que tales cláusulas constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de

-8integración, ante trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del programa de liberación, o aun de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa así, como un medio para evitar males mayores. De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente paradoja. Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no pueden olvidarse los principios generales de derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves. Sin embargo, debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo.” (énfasis añadido) “Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable. Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.” (énfasis añadido); f)

El Tribunal de Justicia dentro del Proceso 4-AN-97 también ha destacado que “en todos los casos de cláusulas de salvaguardias previstas en el Acuerdo subregional andino, las medidas no podrán tener carácter discriminatorio, el cual se predica, en el caso del Artículo 79-A (actual Artículo 109), para las de carácter provisional en su primera etapa, es decir antes de ser revisadas por la Junta. Sin embargo, una vez autorizadas tales medidas la salvaguardia no se aplica sino al país que ha originado la perturbación, según mandato expreso del inciso 2º del Artículo 79-A citado”.

g) Debe tenerse muy presente, por lo tanto, que la restricción unilateral al comercio por razones de índole económica adquiere el carácter de una salvaguardia, esto es, el carácter de una restricción unilateral permitida únicamente a partir del momento en que la Secretaría General la autoriza o convalida. De allí que de no ser la medida provisionalmente impuesta por el País Miembro, autorizada por la Secretaría General, ésta deviene en improcedente o inaplicable, recayendo en el País Miembro que pretendió su aplicación, la obligación de desmontarla inmediatamente como mera restricción no autorizada que es y por constituir un incumplimiento del Programa de Liberación. De allí también se colige que la medida provisionalmente impuesta por un País Miembro que no hubiera sido debidamente notificada y justificada a la Secretaría General (sea por error involuntario o con el objeto deliberado de no permitir o dilatar su pronunciamiento), no adquiera siquiera la categoría de un derecho expectaticio

-9que aspira a verse convertido en una eventual salvaguardia. Bajo tal supuesto, nuevamente estaremos frente a una mera restricción unilateral al comercio no permitida por el Acuerdo. h) Finalmente en este punto, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, no corresponde a ningún País Miembro autorizarse a sí mismo cualquier tipo de salvaguardia ni fijarse el plazo para su aplicación, pues dicha atribución corresponde únicamente a la Secretaría General de la Comunidad Andina como órgano ejecutivo, previa evaluación de las circunstancias del caso; Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, habida cuenta que Colombia notificó la medida unilateral mencionada al amparo del Artículo 109 del Acuerdo adjuntando el correspondiente informe sustentatorio, el último día del plazo previsto en dicho artículo contado desde la adopción del Decreto 820, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 1999, recibida con fecha 6 de julio del mismo año en la Secretaría General; este organismo suspendió el presente procedimiento hasta tanto se resolviera la citada petición. Este hecho fue comunicado en la misma fecha a Colombia y Ecuador mediante Facsímil No. SG/X/4.2.1/1239/1999; Que, mediante Resolución 257 de fecha 16 de julio de 1999, la Secretaría General resolvió en sentido negativo la petición presentada por el Gobierno de Colombia; Que, como resultado de lo anterior, la restricción unilateral impuesta no fue convalidada como salvaguardia por lo que corresponde desmontarla; Que, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas, con relación a la medida concretamente impuesta a las importaciones ecuatorianas de arroz, por parte de Colombia, se debe determinar, en primer lugar, si la medida adoptada mediante el Decreto 820 constituye una restricción al comercio intrasubregional de arroz y, en segundo lugar, si dicha disposición, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudiera estar justificada a la luz de las excepciones contempladas por el propio Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; Que, el segundo párrafo del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, considera como “„restricciones de todo orden‟ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial Nº 162 del Acuerdo de Cartagena el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo”. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de

- 10 cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”. Agrega más adelante el Tribunal que “Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”; Que, como ha sido señalado por el Tribunal de Justicia en el Proceso 3-AI-96, publicado en la Gaceta Oficial Nº 261 del 29 de abril de 1997, “las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden” (énfasis añadido); Que, de la investigación realizada se observa que el Compromiso Acordado entre el Ministerio de Agricultura de ese País Miembro y el Sector Arrocero del Llano, mediante el cual el Ministerio de Agricultura de Colombia se compromete a la suspensión de las importaciones de arroz blanco y paddy y el Instituto de Comercio Exterior de Colombia, por su parte, a suspender cualquier nuevo registro para importaciones de arroz con cargo al uso del plan Vallejo recurriendo al Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena; la expedición del Decreto 820 y su norma reglamentaria y la sujeción de las importaciones de arroz originarias de Ecuador al sistema de administración de contingentes previstos por estos últimos, como consecuencia del compromiso antes aludido, conforme a la definición antes citada y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, tienen por efecto limitar (a través de cuotas), dificultar (a través de trámites, permisos, vistos buenos y otras formalidades) y en algunos casos impedir (cuando no se demuestra la previa absorción de cosecha local, se vence el plazo de la autorización para importar o no se justifica debidamente el no uso de la cuota) las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como “restricción”; Que, en efecto, conforme a la información que obra en el expediente y de la que dispone la Secretaría General, ha quedado probada la vigencia en Colombia de un sistema de administración de importaciones que en el presente caso se aplica al arroz originario de Ecuador como resultado de un acuerdo con su sector privado, consistente en la aplicación de un visto bueno que se confiere en forma discrecional sujeto a la demostración de la absorción en la producción nacional y, la limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido; Que la imposición de tales requisitos no se encuentran amparados en el ordenamiento jurídico andino, el mismo que es de obligatorio cumplimiento para el Gobierno de Colombia; Que, por otro lado, sobre el carácter restrictivo de esta clase de medidas este órgano técnico ya se pronunció en otras ocasiones. Tal es el caso de la Resolución 069 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 333 del 8 de abril de 1998, que calificó la aplicación de un visto bueno que se confiere en forma discrecional así como la limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido, como una restricción al comercio subregional, por lo que

- 11 esta Secretaría General se remite al análisis y conclusiones contenidos en dicha Resolución; Que, resulta claro que la sujeción del comercio intrasubregional a cuotas de importación, mediante las cuales se establecen límites a las cantidades a importar en un País Miembro, esto es, restringir el acceso a una parte del mercado subregional, es precisamente lo que el Acuerdo de Cartagena busca eliminar en aras de privilegiar el libre intercambio de mercancías en la Subregión. De hecho, mecanismos que controlan las importaciones no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías; Que, sobre la importancia de este principio se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”; Que, habiéndose establecido el carácter restrictivo de las medidas impuestas por Colombia, no resulta procedente el análisis de ninguna de las excepciones previstas en el Artículo 72 del Acuerdo como eventuales justificaciones del mantenimiento de las primeras, por cuanto estas últimas se refieren a motivaciones de orden público no económico, en tanto que las justificaciones presentadas por Colombia, tanto en procedimientos previos de carácter similar como en las normas tenidas en cuenta en el presente caso, se refieren a motivaciones de orden económico, las cuales, tal como se expresara, tampoco se corresponden las excepciones económicas establecidas en el Acuerdo, esto es: medidas de salvaguardia, medidas transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios en balanza de pagos y derechos compensatorios por subvenciones o dumping; Que, no debe olvidarse el hecho de que es en virtud del Programa de Liberación que los Países Miembros han adoptado un conjunto de Decisiones y acciones que voluntaria y soberanamente pretendieron primero la apertura gradual del mercado de bienes y luego su mantenimiento, por lo que las consideraciones del Gobierno de Colombia que están a la base del dictado y aplicación de las medidas objeto de esta Resolución, obedecen a razones que no se justifican legalmente. En ese orden de ideas, su solución debe conducirse por otros cauces como los de la acción colectiva que, lejos de pretender legalizar restricciones e incumplimientos, coadyuven a una solución eficaz bajo el norte del respeto al mercado integrado basado en el principio de la libre circulación de mercancías; Que la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación del Mercado Común; Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

- 12 Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que sobre el condicionamiento de la expedición de Permisos Fitosanitarios para la importación del arroz a la inexistencia de la plaga Thrips Palmi Karny mediante la Resolución 02933 del Instituto Colombiano Agropecuario de 25 de noviembre de 1998, también presentado por el Gobierno de Ecuador en el presente caso, esta Secretaría General ya se pronunció oportunamente dictaminando el incumplimiento del Gobierno colombiano, por lo que se remite a tal pronunciamiento; Que, en función de lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo y en el artículo 54 de la Decisión 425, corresponde a la Secretaría General para los casos de reclamaciones por restricciones, determinar de oficio o a petición de parte si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye una restricción al comercio intrasubregional; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Decisión 425 que reglamenta el procedimiento aplicable a los casos de restricción, corresponde asimismo a esta Secretaría General determinar un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire la restricción; RESUELVE: Artículo 1.- Determinar que la imposición de contingentes de importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente) originario de Ecuador por parte del Gobierno de Colombia, el cual se verifica a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado, constituye una restricción al comercio intrasubregional. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Colombia el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones del señalado producto, originarias de Ecuador. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General