15. En la ciudad de Granada, a 8 de Septiembre de 2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE GRANADA PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/14 SENTENCIA Nº 520/15 En la ciudad de Granada, a 8 de Septiembr...
0 downloads 2 Views 31KB Size
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/14

SENTENCIA Nº 520/15

En la ciudad de Granada, a 8 de Septiembre de 2015.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Moreno Verdejo , titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada, el presente procedimiento ordinario seguido con el número 729/14, seguido contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anuncio de 3 de Marzo de 2014, por el que se convoca licitación pública para la Contratación conjunta de redacción del Proyecto y ejecución de obras de residencia y unidad de de estancia diurna para personan mayores en Baza. En el proceso constan las siguientes partes. Parte demandante: Colegio Orficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador Dña. María Luisa Curiel Marín y asistido del Letrado y Parte demandada: Ayuntamiento de Baza, representada del Procurador Dña. Celia Alameda Gallardo y asistido del Letrado D. Bernabé Marín Segura.

La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto escrito anunciando el recurso con fecha de 10 de Julio de 2014, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada presentado el mismo se dio traslado a la parte demandada para que aportara escrito de demanda, lo que hizo mediante escrito presentado en 29 de Octubre de 2014 que obra unido a autos, se presentó demanda, en cuyo suplico solicita que se anule y deje sin efecto el acto impugnado. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada quien presentó escrito en fecha de 11 de Marzo de 2015, por el que se contestaba a la demanda que quedó unido a las actuaciones. Acordado que fue el recibimiento del pleito a prueba, a instancias de la parte actora, mediante auto dictado al efecto, se practicaron aquellas que fueron declaradas pertinentes cuyo resultado obra en autos y aquí se da por reproducido. Por las partes se formularon conclusiones y por diligencia de fecha 31 de Julio de 2015 quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anuncio de 3 de Marzo de 2014, por el que se convoca licitación pública para la Contratación conjunta de redacción del Proyecto y ejecución de obras de residencia y unidad de de estancia diurna para personan mayores en Baza.

SEGUNDO.- El actor insta la nulidad del referido acto con base al hecho de que la contratación conjunta tiene un carácter excepcional y requiere legalmente de una serie de requisitos que en el presente caso no concurren. La aplicación de este excepcional supuesto de contratación de obra con aportación de proyecto limita los principios de concurrencia y competencia en igualdad de oportunidades, excluyendo la posibilidad de licitar a un gran número de arquitectos. Así mimo considera que la motivación en que la Administración demandada funda el acto recurrido no exceden en absoluto de las soluciones cotidianas de todo proyecto de arquitectura y no pueden ser calificada de excepcional dimensión ni que presenten especiales dificultades técnicas singulares que requieran soluciones que deba aportar la empresa licitadora. Argumenta que iguales criterios han sido tenidos en cuenta para la licitación por el mismo Ayuntamiento para la construcción de la primera fase del polideportivo municipal, igualmente impugnado. Como defecto formal opone la falta de anteproyecto. La Administración demandada opone que la legislación comunitaria, a la que responde la redacción del artículo 124 del TRLCSP, sitúa en igual posición la adjudicación separada y conjunta de redacción del proyecto y ejecución de obras, sin perjuicio de que la legislación española haya optado por un criterio más restrictivo. Opone que no existen defectos formales toda vez que el informe que motiva el acto recurrido consta en el expediente sin que exista precepto que obligue a publicarlo, al igual que el anteproyecto. Finalmente se opone que el acto está motivado mediante el informe que obra en el expediente, redactado por técnicos municipales que gozan de la presunción de objetividad y certeza.

TERCERO.-La cuestión esencial objeto de esta litis, es si efectivamente el uso por el Ayuntamiento, de la modalidad de contratación conjunta aparece o no debidamente motivada, pues como alega el Letrado de la Administración, la jurisprudencia resuelve esta cuestión de forma casuística, en todo caso partiendo del carácter excepcional de esta forma de contratación y examinando la motivación que en el caso concreto concurre, tratando con ello de impedir que lo excepcional se convierta en el modo ordinario desvirtuándose con ello la normativa de aplicación.

El artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público dispone que: "1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:

a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra. b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas."

Del mencionado precepto, no puede sino concluirse que el uso del sistema de contratación conjunta es legal pero excepional, y por ello la motivación es esencial, por lo que procede analizar la documentación que obra en el expediente administrativo.

En el mismo consta informe técnico elaborado por dos Arquitectos municipales y un Ingeniero municipal conjuntamente, sobre el procedimiento más idóneo en orden a la contratación del Proyecto y ejecución de obras de construcción de la residencia y unidad de Estancia diurna para personas mayores en Baza, y justifican la solución finalmente adoptada, al amparo del apartado b) del artículo 124 del TRLCSP, por la necesidad de crear un equipo multidisciplinar, técnicos y empresa constructora especializada en el sector, que a la vista de las dificultades técnicas y de ejecución de las obras determinen en base a su experiencia las mejores soluciones para el proyecto y posterior ejecución. Concretamente exponen como problemas de la ejecución los siguientes

"El terreno no se encuentra urbanizado siendo necesario garantizar el ajuste de la Residencia Y unidad de Estancia Diurna para personas mayores con las distintas soluciones apuntadas, debiendo resolver además la problemática planteada con las líneas de Alta Tensión donde la participación de empresas especializadas se hace indispensable. La experiencia con los terrenos colindantes muestra la inestabilidad del terreno siendo necesario aparte de un estudio geotécnico adecuado y de una buena solución técnica acorde al estudio, el trabajo conjunto del técnico redactor y de constructor para que en la fase de movimiento de tierras y posterior ejecución de la obra se determine la elección más adecuada e incluso pueda que sea necesario la realización de muros estructurales. Cota insuficiente respecto de la estación depuradora de Baza, requerirá de un estudio pormenorizado y de coordinación con la empresa constructora.

La existencia de nacimientos de agua en la zona requiere a su vez de un estudio pormenorizado" Estas conclusiones deben completarse con el resto del informe del que se destacan las peculiaridades del terreno, que vienen dadas por el nivel freático, dado que la zona se encuentra sobre acuífero superficial el cual se encuentra sometido a una gran explotación. Se recoge también que en sondeos realizados en terrenos medianeros se ha observado una capa superficial de tierra vegetal con una baja resistencia mecánica, con características irregulares y en general un bajo grado de consistencia. Añaden los técnicos en su informe que la experiencia de obras en terrenos cercanos , apunta la posibilidad de tener que utilizar diversas soluciones técnicas constructivas, no tradicionales como son la cimentación por zapatas superficiales, y explicita que estas soluciones no tradicionales pueden ser variadas y de técnicas constructivas muy diferentes, y a continuación se procede a desarrollar las técnicas o soluciones que podrían emplearse (folio 11 del informe). Finalmente esto lleva a concluir que las soluciones técnicas pueden ser muy diversas y diferentes y que se tendrá que realizar un trabajo muy intenso, coordinando geólogos, ingenieros, arquitectos, arquitectos técnicos y la empresa constructora para proporcionar una solución equilibrada, no sólo desde el punto de vista constructivo y técnico, sino también desde el punto de vista organizativo y económico. En relación a las aguas residuales se pone de manifiesto la necesidad de realización de una estación depuradora cuyo diseño y dimensionado no es sencillo dado el posterior desarrollo del sector y expone que es necesaria la participación conjunta de proyectista y empresa constructora ya que en las diferentes alternativas existentes, la experiencia de las empresas podrá aportar soluciones y capacidad técnica, no solo a la hora de redactar el proyecto sino para la ejecución de la obra que deberá adaptarse a cambios. Igualmente se pone de manifiesto en el informe la existencia de dos líneas de alta tensión que atraviesan el sector, la exigencia de soterramiento de las líneas y el encaje de las mismas en las obras de ejecución de la Residencia, que obligan a una adecuación de todos los requisitos a la ejecución de las obras, y a continuación y de manera somera se indica las posibles soluciones técnicas. El mencionado informe, que obra en el expediente administrativo, folios 74 a 88, y que consta de 15 folios, en los que detalla las conclusiones que se han transcrito, ha sido ratificado y explicitado en el acto de la vista la Arquitecta Municipal explicita los problemas que concurren en la ejecución de la obra, y tras un estudio de la zona, y de la experiencia de las obras ejecutadas en la zona, proponen la solución conjunta, para que se presenten diversas soluciones técnicas y de diseño que estuvieran avaladas por la empresa, y que estuvieran ajustadas al presupuesto. En relación a la evacuación de aguas residuales, se opta por un sistema de depuradora por módulos. Expone que no estando acabada la urbanización, la empresa debía dar solución a la puesta en marcha de la edificación. Se planteaban problemas con la cota para su ubicación. El nivel freático no supone que no pueda hacerse sótano, sino que habrá que buscar la solución más idónea en relación con el sótano y los sistemas constructivos, poniendo de manifiesto la dificultad de ejecución de las obras con la existencia de agua. Añade que la solución debe ser viable. A la luz de cuanto antecede no puede sino concluirse que el informe técnico motiva la resolución recurrida, ahora bien, planteado si realmente, como se invoca por la parte actora estamos ante soluciones cotidianas de todo proyecto que no presentan especiales dificultades técnicas, se debe tener en cuenta el informe del perito judicial, practicado a

instancia de la parte actora. El Arquitecto, D. Daniel José Saldaña López, tras estudiar los antecedentes y documentación aportada en autos, e inspeccionado el terreno, según recoge en su informe, concluye que: "2. En consecuencia con lo requerido las obras tienen el carácter de excepcionalidad requerido por la normativa y la jurisprudencia, no sólo por las características de las obras, sino también, porque el interés público hace necesario que la obras se realicen de la forma más rápida posible, evitando demoras que perjudiquen el legítimo derecho a la residencia de personas mayores o con movilidad reducida. No es un argumento técnico, pero válido para entender la excepcionalidad de la licitación. 3.- Como exige la norma, la excepcionalidad de las obras objeto de licitación ha sido suficientemente justificada y acreditada en el expediente, tanto en el PCAP como en el informe de los servicios Técnicos y estableciendo unas suficientes Bases Técnicas para la redacción del proyecto ofertado recogidas en el Anteproyecto. 4.-" Es del todo lógico que se hace necesario a la vista de este informe, que proyecto, técnicos y empresa adjudicataria resuelvan de forma conjunta no solo la ejecución de la edificación sino también el proceso técnico complejo de urbanización, conexiones a instalaciones e infraestructuras desde el edificio y también las técnicas especiales en la excavación y cimentación del mismo debido a las complejas características del suelo nada habituales en otros tipos de suelos normales. 5.Es importante resaltar la previsión de que realizar de manera separada proyecto y pudiera desencadenar un perjuicio técnico al poder demorarse las fases de proyecto y ejecución en el tiempo en perjuicio de la entidad contratante, que creo acertadamente asegurado la licitación de proyecto y ejecución en una sola fase para cumplir técnicamente y administrativamente en tiempo, para lo cual se hace indispensable la conjunción de técnicos proyectistas y empresa adjudicataria. Se entiende que requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de la empresa. A estas consideración el perito añade las peculiaridades de la gestión con fondos europeos. En el acto de la vista depone que la complejidad del enclave del edificio está en ajustarlo a las dos rasantes, nivel de la calle y depuradora. Añade, que la complejidad procede de saneamiento y cimentación. Expone que el anteproyecto es un documento abierto que puede modificarse en cuanto a los materiales, por las dificultades. Considera que los trabajos se pueden considerar como excepcionales por la cimentación. Así mismo pone de manifiesto que no hay infraestructura y lo que hay son dos líneas de alta tensión con el añadido de dotar de electricidad al edificio, lo que requiere soluciones que no son normales, para pasar a baja tensión. Respecto de la evacuación de aguas se pone de manifiesto que tecnicamente la dificultad parte del tipo de terreno que es blando y esta anegado por lo que ha de darse una solución que aguante la presión. Del mencionado informe se concluye que no estamos ante un supuesto que requiera soluciones cotidianas a todo proyecto, pues dejando aparte la cuestión de la urbanización o de la financiación de la obra, tanto del informe pericial como de las manifestaciones prestadas en el acto de la vista, resulta que tecnicamente la ejecución plantea dificultades derivadas del tipo de terreno, lo que condiciona la cimentación y las soluciones para la evacuación de aguas, y de la existencia de las líneas de alta tensión.

CUARTO.-El supuesto en el que el informe de los técnicos basa el uso de esta forma de contratación conjunta excepcional, es el previsto en el apartado b) del artículo 124, esto es "cuando se trate de obrascuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas." De la prueba practicada, se concluye que en el caso enjuiciado la utilización del supuesto de contratación conjunta aparece suficientemente motivada y explicitada en el expediente administrativo, con argumentos de carácter técnico, basadas en los condicionantes urbanísticas, la líneas de alta tensión, terrenos y aguas residuales que por tanto tienen amparo en las dificultades técnicas singulares a las que se refiere el informe de los técnicos municipales. Las explicaciones dadas en el informe, no suponen una mera citación del precepto sino que aparecen detalladas tanto en cuanto a la dificultad que subyace por el tipo de terrenos y demás condiciones como en relación a las dificultades de ejecución. Debe destacarse que los informes técnicos gozan de una presunción de certeza y veracidad, que en el presente caso no ha sido desvirtuada por cuanto el informe pericial judicial que está dotado de iguales presunciones, confirma la necesidad de actuación conjunta.

De la jurisprudencia que el actor invoca en su demanda no puede sino desprenderse la necesidad de que el uso de esta modalidad excepcional este justificada, y en igual sentido, por tanto existe jurisprudencia, relativa a supuestos en que se ha considerado debidamente motivado el uso de la contratación conjunta y ha considerado el acto ajustado a derecho, entre otras, las sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Sevilla, sección 1º, de 9 de Noviembre de 2009, recurso 102/05 o la de 5 de Febrero de 2008, recurso 540/05. Resulta pues, que en el caso enjuiciado no estamos ante una interpretación estereotipada o que se limite a la trascripción de un precepto sino que argumenta el por qué de la solución por la que se opta, y esta decisión amparada en el informe técnico que consta en el expediente administrativo, ha sido avalada por un informe pericial elaborado por un Arquitecto. Frente a ello el recurrente no ha practicado prueba que desvirtúe el valor de los informes técnicos, no quedando por tanto desvirtuada la presunción "iuiris tantum" de veracidad de que están revestidos, siendo además que de conformidad con el artículo 217 de la LEC la prueba corresponde al actor que ejercita la pretensión anulatoria. Finalmente el motivo formal de impugnación por la ausencia de anteproyecto ha de ser desestimado toda vez que consta que el mismo fue redactado (documento número uno de los que se acompañan a la contestación a la demanda). Así mismo en relación al hecho de que la motivación no resulte en el Pliego no constituye defecto invalidante, toda vez que el artículo 124 del TRLCSP dispone que deberá constar en el expediente. Así mismo como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de abril de 2008, recurso de casación 3329/2005, "lo que caracteriza a esta modalidad del contrato de obras es también su naturaleza, o como dice el precepto, el carácter excepcional del contrato ... Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo excepcional es aquello que "constituye excepción de la regla común" o, en una segunda acepción, aquello "que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez" ... se está refiriendo a

aquellos supuestos de obras especialmente singulares y complejas, siendo por ello por lo que la Administración no puede establecer ni tramitar previamente un concurso de proyectos, o incluso ni siquiera un presupuesto del contrato, siendo los constructores quienes deben aportar estos elementos en sus propuestas contribuyendo a definir el objeto del contrato, pudiendo los licitadores proporcionar concepciones propias de la obra que den lugar a proyectos diferenciados ... La justificación de una contratación conjunta de proyecto y obra ha de constar en el expediente administrativo, y debe ser previa a la elección de este sistema para permitir la entrada en juego del sistema extraordinario y, no debe olvidarse, excepcional de contratación frente al ordinario. Para eludir la vía ordinaria de contratación, la justificación debe ser previa y estar suficientemente motivada y justificada, ya que podría constituir una vía de escape de la administración para respetar el procedimiento ordinario". En el presente caso el informe consta en el expediente administrativo, y ha sido elaborado antes de aprobarse el Pliego de contratación, como resulta del propio expediente administrativo, por lo que ni desde el punto de vista de la norma aplicable ni de la jurisprudencia puede estimarse que concurre defecto formal por falta de publicación o por no constar en el pliego la motivación. De cuanto antecede el presente recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido completamente desestimadas por lo que en el presente caso procede imponer las costas a la actora.

SEXTO.-Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, son susceptibles de Recurso de Apelación, con las excepciones de las letras a) y b) del Apartado 1 del art. 81 de la L.J.C.A. 29/98 de 13 de julio . En el proceso que nos ocupa, de cuantía indeterminada cabe recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLO

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dña. María Luisa Curiel Marin en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, frente la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anuncio de 3 de Marzo de 2014, por el que se convoca licitación pública para la Contratación conjunta de redacción del Proyecto y ejecución de obras de residencia y unidad de de estancia diurna para personas mayores en Baza, que se confirma por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa consignación del importe de 50’00 € en la cuenta de consignaciones de este Juzgado nº 1715/0000/22/0729/14, en SANTANDER, haciendo constar en el mismo “recurso de apelación”.

Llévese certificación literal de ésta sentencia a los autos originales y el original al Libro de su clase. Firme que sea, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al correspondiente órgano administrativo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada de este Juzgado, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.