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Procesos especiales • 1

REV.: 03/11

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TEMA 16: Procesos especiales. El proceso monitorio. Concepto y características. Casos en que procede. Competencia. Procedimiento: petición inicial y documentos. Admisión. Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado. La transformación del procedimiento. La cosa juzgada. El juicio cambiario. Concepto y características. Naturaleza. Casos en que procede. Competencia. Procedimiento. La sentencia sobre la oposición y su eficacia. Índice: 1. Procesos especiales. 2. El proceso monitorio. 2.1. Naturaleza. 2.2. Concepto y características. 2.3. Casos en que procede. 2.4. Competencia 2.5. Procedimiento: petición inicial y documentos. 2.6. Admisión. 2.7. Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado. 2.8. Requerimiento de pago. 2.9. Posibles conductas del demandado (arts. 816 a 818) 2.10. El pago. 2.11. La desatención del requerimiento de pago sin formular oposición. 2.12. La oposición del deudor (art 818 de la lec). 2.13. La transformación del procedimiento. 2.14. Transformación del procedimiento monitorio a juicio verbal (818.2 de la lec). 2.15. Transformación del procedimiento monitorio a juicio ordinario (818.2 de la lec). 2.16. Cosa juzgada. 3. El juicio cambiario. Concepto. Naturaleza. Competencia 3.1. Legitimación cambiaria. Características 3.2. Procedimiento. 3.3. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.3.4. Alzamiento del embargo. 3.5. Tramitación sin oposición cambiaria. 3.6. Oposición cambiaria. 3.7. Excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor ejecutante. 3.8. Falta de oposición. 3.9. Sentencia. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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1. PROCESOS ESPECIALES. Como hemos dicho en temas anteriores, la Ley de Enjuiciamiento Civil, clasifica los procedimientos en dos grandes categorías: procesos declarativos ordinarios y procesos declarativos especiales. Dentro de la primera categoría y de conformidad con el artículo 248 de la LEC encontramos el juicio ordinario y el juicio verbal. Estos procedimientos son la puerta a la tutela jurisdiccional de todas las acciones que no están tasadas por Ley como especiales y por ello se consideran como procedimiento ordinarios. Por el contrario y en el Libro IV se encuentran tasados los procesos que el legislador ha regulado como especiales, a saber: los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, los procesos relativos a la división judicial de patrimonios, el proceso monitorio y el proceso cambiario. El legislador justifica su existencia para el conocimiento de determinados derechos, obligaciones o relaciones jurídicas. 2. EL PROCESO MONITORIO. Naturaleza. Concepto y características. Casos en que procede. Como hemos dicho más arriba el proceso monitorio es un proceso especial, el legislador no solo lo ubica como tal en el Libro IV de la Lec, sino que también es considerado como tal en la exposición de motivos de la Ley 13/2.009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Desde un punto de vista jurídico, monitorio es aquel proceso a mitad de camino entre el declarativo y el de ejecución, (para Carnelutti el monitorio es precisamente un proceso intermedio entre el declarativo y el de ejecución), es un proceso de carácter plenario, rápido ordenado, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada. A través de este procedimiento se configura un título ejecutivo que, como hemos expresado, y según nuestra jurisprudencia constituye «la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución». De todo lo expuesto se desprende que para nuestra doctrina la cuestión relativa a la naturaleza del proceso monitorio no es pacífica pues, mientras para unos se trata de un proceso ejecutivo, para otros se trata de un proceso declarativo especial. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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La elevada preocupación social por la morosidad, su repercusión en el tráfico jurídico y especialmente la generalizada insatisfacción que los cauces normales de reclamación crediticia generan motivó la creación por parte del legislador de un proceso que, bajo la denominación de monitorio, ha sido concebido para dar una protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, especialmente de profesionales y pequeños y medianos empresarios, estableciéndose así una vía específica de reclamación que busca la pronta satisfacción del acreedor. Desde su implantación en nuestro ordenamiento por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso monitorio se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La propia Unión Europea exige una intervención procesal común y directa frente a impagados, entendiendo que para un correcto y eficaz funcionamiento del mercado interior, es necesaria la previsión de un proceso monitorio en las legislaciones procesales civiles de todos los Estados miembros. Desde un punto de vista terminológico «monitorio» significa que sirve de aviso o intimación y asienta su base en las siguientes premisas que lo caracterizan: a) Se emite una orden de pago por el Juez inaudita parte, a la vista de la solicitud unilateral del acreedor. b) La simple oposición inmotivada del demandado hace ineficaz la orden de pago. c) Tiene limitado su ámbito de aplicación a las reclamaciones de cantidad, siempre y cuando no superen la cuantía de 250.000 euros por lo que, de reclamarse cantidad mayor, no podrá acudirse a este proceso especial. d) La deuda se tiene que acreditar documentalmente. Para ello vale toda clase de documento cualquiera sea su forma, público o privado. Ver art. 812 Lec. Según nuestra doctrina esta enumeración no es tasada, sino meramente ejemplificativa. e) La resolución que se dicte produce efectos de cosa juzgada También se puede acudir a un proceso monitorio: a. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. b. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades de debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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El proceso monitorio es de aquellos que en técnica procesal se denominan de «inversión del contradictorio», ya que provocan en el deudor la obligación de oponerse a la ejecución, es decir, le obligan a pagar o dar razones, bajo el riesgo de que su inactividad vaya a suponer la inmediata constitución de un título de ejecución susceptible de abrir la vía de apremio. Competencia Art. 813* Lec: «Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812 -reclamación de gastos de la comunidad de propietarios,- en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.(Ley 13/2.009, de 3 de nov). En todo caso no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2º del Capítulo II del Titulo II del Libro I Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente» La competencia territorial es inderogable, por lo que no cabe sumisión expresa o tácita. La competencia territorial corresponde al Juzgado del domicilio o residencia del deudor, con un fuero subsidiario, el de lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal. Igualmente les corresponde la competencia funcional en virtud de los artículos 61 y 62 de la Lec, por lo que, además de la competencia para conocer del pleito, la tendrán también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. En cuanto al supuesto de reclamaciones de deudas por gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al solicitante la facultad de elegir, como fueros alternativos, bien el del domicilio del deudor (o si no lo conociere, el fuero del lugar en que el deudor pudiere ser hallado) o bien el del lugar e que radique la finca. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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Procedimiento: petición inicial y documentos. Art. 812 de la Lec: «1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1º. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2º. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos». Art. 814 de la Lec: «1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior. 2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado. Dice la LEC que el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor. Para esta petición inicial no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. En esta petición basta con hacer constar: PREPARADORES FORMACION [email protected]

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o Identidad del deudor y su domicilio o lugar en que residiera o pudiera ser hallado. o Domicilio del acreedor. o Origen y cuantía de la deuda, que no podrá ser inferior a 250.000 euros. Deberá acompañarse al escrito de petición inicial el escrito que acredite la deuda que, como ya se ha indicado anteriormente, puede ser de cualquier clase. Recordemos lo dicho anteriormente respecto a la validez de los documentos, públicos o privados pues a pesar de que el artículo 812 de la LEC parece efectuar una relación de documentos válidos a estos efectos, ésta es simplemente ejemplificativa, es decir, que la deuda se puede acreditar por cualquier clase de documento que pueda acreditar la deuda, sin importar la clase o soporte físico utilizado. Respecto a la deuda, ésta ha de ser dineraria, vencida, exigible, deuda de cantidad determinada y que no exceda de doscientos cincuenta mil euros. Admisión Una vez presentada la petición inicial, el Secretario Judicial deberá efectuar un doble control, por un lado, el genérico, que recaerá sobre la identidad del acreedor y deudor, capacidad procesal, domicilio, competencia, origen y cuantía de la deuda y de su importe vencido, exigible y no superior a 250.000 euros, y de otro lado, el específico, en el que analizará los documentos aportados. Aunque la ley no lo indique expresamente, la petición se admitirá por decreto del Secretario Judicial conforme al artículo 206.2.2º lec; y de entender el Secretario Judicial que no concurren los requisitos necesarios deberá dar cuenta al Juez para denegar a trámite la solicitud, lo que resolverá por medio de Auto conforme al art. 206.1.2 de la Lec. En caso de que se admita la solicitud el Auto será susceptible de recurso de apelación por tratare de una resolución definitiva. Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado. Requerimiento de pago Art. 815. 1*«.Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de PREPARADORES FORMACION [email protected]

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oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. (red Ley 13/2.009, de 3 de nov.). El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo. 2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley». «3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.» Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 815,. Ley 4/2011, de 24 de marzo)

El requerimiento de pago se ordena practicar en la misma resolución en la que se admite a trámite la petición inicial. El deudor deberá pagar al acreedor u oponerse a la reclamación en el plazo de veinte, acreditando en su caso el pago ante el Tribunal, pues, en caso contrario, se despachará ejecución contra él. Solo cuando se reclame por cuotas impagadas de comunidad de propietarios es posible que el requerimiento se practique por edictos, debiendo efectuarse en los demás supuestos, personalmente. El motivo es que en el proceso monitorio tan solo se presenta un principio de prueba con la solicitud inicial siendo elemento decisivo para la emisión del proceso monitorio el silencio del demandado, por ello y según nuestra jurisprudencia: «De ahí la importancia radical de su notificación personal, pues, en la edictal, no puede predicarse, con total certeza, que el silencio del deudor es consciente y sabiendas del efecto jurídico que el mismo le acarrea». Así el requerimiento deberá practicarse en el domicilio del deudor que conste en el escrito de demanda y constituye un acto de singular PREPARADORES FORMACION [email protected]

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trascendencia, dado que es precisamente la falta de oposición del deudor tras el mismo el que provoca la creación del título ejecutivo. Y esta es la razón por la que la Ley permite que se practique el requerimiento en el lugar en el que se pueda encontrar el deudor, cuando no se conozca su domicilio. ¿Cómo se realiza el requerimiento? El requerimiento deberá efectuarse mediante resolución (diligencia de ordenación o, en su caso, providencia) que contendrá los datos y circunstancias exigibles (identidad del acreedor y deudor, cuantía y origen de la deuda, etc.). Según el artículo 815.1, el requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, debiendo adjuntarse copia del escrito o impreso que contenga la petición, así como de los documentos aportados con ella. Respecto al requerimiento puede ocurrir: 1. Si la diligencia de requerimiento se practica con el propio deudor, se documenta la entrega por medio de diligencia, que será firmada por el encargado de practicarlo y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. 2. Si no quisiera firmar, se hará constar así, advirtiendo al requerido que el requerimiento practicado surtirá, a pesar de ello, todos sus efectos. Lo mismo ocurrirá cuando no quiera recibir la copia de la resolución, en cuyo caso se le hará saber que queda a su disposición en la Oficina Judicial. 3. Cuando no se encuentre el deudor en su domicilio, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Hay que recordar que para que esta diligencia sea válida, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lugar en el que se practica tiene que ser el domicilio que conste como del deudor en el padrón municipal, o constituya su domicilio a efectos fiscales, o aparezca como su domicilio en un registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, extremos que seguramente desconocerá el funcionario encargado de la práctica de la diligencia en el momento de efectuarla, salvo que el acreedor haya previsto esta circunstancia y haya acompañado el documento acreditativo junto con la demanda. 4. Por último, si el deudor no es encontrado en el domicilio o lugares facilitados, se practicarán las diligencias conducentes a la averiguación de su paradero (art. 161). Pero si las diligencias arrojan un resultado negativo, la actual redacción del artículo 815.1 PREPARADORES FORMACION [email protected]

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no permite la práctica del requerimiento por medio de edictos, lo que aboca al archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que, a instancia del acreedor, puedan ulteriormente solicitarse nuevas diligencias de averiguación del paradero del deudor. 5. Regla especial: Art. 815.2 Lec. Deudas de comunidades de propietarios.- Dispone el artículo 815.2 que: «en las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley». Este precepto establece jerárquicamente tres lugares para hacer la notificación o requerimiento de pago: a. En primer lugar el domicilio facilitado por el deudor a la comunidad para notificaciones con dicha comunidad. b. En segundo lugar, y para el supuesto que no se hubiere designado tal domicilio, el piso o local. c. Por último, por medio de edictos. Posibles conductas del demandado (arts. 816 a 818) Una vez que se le ha practicado el requerimiento, el deudor puede: o Pagar. o Desoír el requerimiento, dejando pasar el plazo sin oponerse. o Oponerse. El pago Dispone el artículo 817* que «si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario Judicial acordará el archivo de las actuaciones». (Ley 13/2.009 de 3 de nov.) Analizando literalmente este artículo vemos que el pago lo puede realizar el deudor directamente al acreedor, sin necesidad de consignar la cantidad reclamada en la Oficina Judicial, pero le impone la obligación de acreditarlo ante el Tribunal, pues en caso contrario el Secretario Judicial procederá a dictar decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución. Se le conceden veinte días en el requerimiento al deudor para pagar al acreedor. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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La cantidad que debe pagarse es la estrictamente debida, o sea la que consta en el requerimiento, la cantidad no se ve aumentada con costas ni con intereses. El efecto que produce el pago efectuado dentro del plazo del requerimiento es el archivo de las actuaciones. La desatención del requerimiento de pago sin formular oposición. Art. 816 de la Lec: «1*. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. (Ley 13/2.009 de 3 de nov.) 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576». Si en el plazo de veinte días el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. El plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación, máxime porque ni el decreto ha de notificarse al deudor ni sería congruente que el deudor tuviese, nuevamente, un plazo de espera de veinte días para evitar la ejecución. El artículo 553 regula el auto despachando ejecución así como su contenido. El auto despachando ejecución se llevará a efecto (se ejecutará) del mismo modo que las sentencias judiciales tal y como establece el artículo 816.2 reproducido anteriormente. Además el Auto despachando ejecución despliega eficacia de cosa juzgada entre las partes, «…el deudor ejecutado no podrá pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere», por lo que cierra el paso a un proceso ordinario en que reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse con la ejecución derivada del monitorio. Por último, el art. 816.2 dispone que desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará a favor del peticionario el interés de mora procesal previsto en el art. 576. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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La oposición del deudor (art 818 de la Lec). El deudor puede oponerse a la petición, provocando con ello la transformación o conversión del proceso monitorio en un juicio declarativo plenario (ordinario o verbal) teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. Por tanto, el deudor puede oponerse a la totalidad de la reclamación o puede alegar que sólo debe parte de lo que se le reclama (pluspetición). En este caso, se entenderá que se produce un allanamiento con respecto a la cantidad que admita adeudar y el Tribunal, a instancia del acreedor, dictará auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, el cual será ejecutable conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias, manteniéndose la oposición para el resto de la obligación no admitida por el deudor. Requisitos de la oposición: 1. Debe presentarse dentro del plazo de veinte días a contar desde el requerimiento. 2. El escrito de oposición debe ir firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuese necesaria por razón de la cuantía, es decir si excede de 900 euros. 3. Debe contener alegaciones sucintas. 4. En cuanto a las causas por las que puede oponerse el deudor, la Ley no indica nada, por lo que debe entenderse que no existe limitación alguna, pudiendo alegar cuantas estime oportunas, bien sean formales o materiales. La transformación del procedimiento. La finalidad del proceso monitorio es la creación de un título ejecutivo sobre la base de la falta de oposición del deudor a la reclamación efectuada, es decir, es su inactividad la que permite eliminar la fase de cognición del procedimiento, evitando juicios en rebeldía. Por ello, cuando el deudor se persona y se opone, el proceso monitorio termina por la ausencia de ese requisito esencial, cual es la inactividad del deudor. Art. 818 de la LEC: «1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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2*. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.(Ley 13/2.009, de 3 de nov). 3**. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía».(Ley 19/2.009, de 23 de nov) Presentado en tiempo y forma el escrito de oposición se produce la transformación (conversión) del proceso monitorio en juicio declarativo, bien total o parcialmente, dependiendo del tipo de oposición efectuado. Ante la oposición el proceso monitorio finaliza y se extingue por transformación inmediata en juicio verbal o mediata en ordinario, lo que vendrá determinado por lo siguiente: cuando el objeto de la reclamación verse sobre rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, o cuando la cuantía de la pretensión no exceda de 6.000 euros procederá el juicio verbal; cuando la suma reclamada exceda de 6.000 euros, procede la transformación en juicio ordinario. La transformación del procedimiento provoca que se mantenga la competencia del Juzgado para el conocimiento del juicio ordinario posterior. Transformación del procedimiento monitorio a juicio verbal (818.2 de la Lec). Cuando proceda la transformación en juicio verbal, el Secretario Judicial dictará decreto por el que de forma simultánea: • Dará por terminado el proceso monitorio. • Acordará seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal señalando día y hora al efecto. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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Transformación del procedimiento monitorio a juicio ordinario (818.2 de la Lec). Cuando la cuantía de lo reclamado exceda de 6.000 euros y, por tanto, sea procedente el juicio ordinario para el conocimiento de la reclamación, se dará traslado del escrito de oposición al acreedor a fin de que pueda, si a su derecho conviene, interponer la correspondiente demanda dentro del plazo de un mes, a contar desde el traslado del escrito. • Si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones por medio de Decreto del Secretario Judicial y se condenará en costas al acreedor. • Si se presentara la demanda, el Secretario Judicial dictará decreto poniendo fin al proceso monitorio y se dará traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y sig. se acordará dar traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de 20 días, continuándose con la sustanciación del juicio ordinario por todos sus trámites, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda. Cosa juzgada La sentencia que se dicte en los procesos verbales u ordinarios incoados tras la oposición del deudor tiene fuerza de cosa juzgada, pues estamos ante procesos ordinarios de cognición plena que producen todos sus efectos. Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. (ref. Ley 4/2011, de 24 de marzo, entrada en vigor el 14 de abril).

1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida. 3. Formulada una petición de requerimiento europeo de pago, el secretario judicial mediante decreto y en la forma prevista en el formulario B del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto. 4. Si los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se dan únicamente respecto de una parte de la petición, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto y en la forma prevista en el formulario C del anexo III planteará al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento. En la propuesta se deberá informar al demandante de que, si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante del crédito inicial podrá ser reclamada a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias. 5. La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto, de conformidad con el artículo 11. Igualmente, se informará al demandante de los motivos de la desestimación en la forma prevista en el formulario D del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. Dicho auto no será susceptible de recurso. 6. La expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición. 7. El demandado podrá presentar en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo. En la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles. 8. En el caso de que se presente escrito de oposición en el plazo señalado, el secretario judicial comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. En el caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el secretario judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento. El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el secretario judicial, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia. 9. La competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que lo haya expedido. El procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el artículo 20.1 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para la rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde en los artículos 501 y concordantes de esta Ley. La revisión prevista en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará por medio del incidente de nulidad de actos judiciales previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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10.Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación. 11.Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en esta Ley para el proceso monitorio. 12.Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 integrarán el procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan. 13.La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. 14.Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley. La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso. 15.Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.»

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3. EL JUICIO CAMBIARIO. Concepto. El juicio cambiario es un proceso declarativo especial, concebido para canalizar las reclamaciones de deudas consignadas en letras de cambio, cheque o pagaré. Los títulos cambiarios tenían la condición de títulos ejecutivos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin embargo en la vigente Lec la han perdido. Según Jurisprudencia, (AAP Madrid, Sección 25ª, de 16 de julio de 2008), «Su privilegio se funda en la protección jurisdiccional singular que se atribuye a los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, asegurando la eficaz protección del crédito cambiario por el inmediato embargo preventivo que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada». Naturaleza: El juicio cambiario es, pues, un proceso especial y sumario con predominante función ejecutiva. Es decir, se trata de un proceso que está estructurado de la manera más conveniente para obtener de forma rápida, casi inmediata, un título judicial de ejecución que es la sentencia de remate. El juicio cambiario es un proceso especial que sólo procederá cuando se presente letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. La letra de cambio, el cheque y el pagaré son títulos valores, pues son documentos que incorporan un derecho que se puede ejercitar por la simple razón de ser poseedor de ese documento, pero también en la exigencia de un riguroso cumplimiento de los requisitos formales, que son necesaria garantía de quienes intervienen en la relación cambiaria. Art. 819 Lec: «Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque». Competencia: para el juicio cambiario viene fijada en el artículo 820 de la Lec: a) La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia. b) La competencia territorial corresponde al Juzgado del domicilio del demandado. c) De modo imperativo la norma impide que se tenga en cuenta la sumisión expresa o tácita de las partes. En el supuesto de que concurran varios deudores cambiarios, podrá optarse por el Juzgado del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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Postulación: respecto de la postulación, son de aplicación las reglas generales del artículo 23 en cuanto a la necesidad de comparecer por medio de Procurador y del artículo 31.1 de servirse de Abogado para la defensa. Art. 820 Lec: «Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la Sección 2ª del Capítulo II, Título II del Libro I». Legitimación cambiaria: Las dos posturas contrapuestas en estos procesos la ostentan el acreedor-demandante y el deudor-demandado. Pueden ser demandantes el tenedor de la letra o cualquier firmante de la misma que la hubiera pagado. Pueden ser ejecutados el librador, el aceptante, el endosante o los avalistas y todos ellos responden solidariamente ante el tenedor, por lo que éste puede proceder contra todos ellos individual o conjuntamente, sin necesidad de observar el orden en que se hubieran obligado. Características: a) Se produce la inversión de la posición procesal de las partes, pues al demandado, para evitar la sentencia de condena, no le basta con negar los hechos alegados por el actor; tiene, necesariamente, que oponer excepciones, en sentido amplio y estricto, a través de lo que se conoce como «demanda de oposición». b) No puede oponer cualquier tipo de excepciones, sino sólo alguna o algunas de las que están recogidas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que significa una limitación de los medios de defensa del demandado. c) La sentencia produce los efectos de cosa juzgada, pero limitada al objeto del proceso, por lo que la eficacia de cosa juzgada no se podrá extender a aquellas excepciones que no han podido ser opuestas en el mismo. Procedimiento Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo Art. 821 Lec: «1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1ª. Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2ª. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. 3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552». La demanda se deberá redactar en forma de «demanda sucinta», aunque nada impide que pueda presentarse en la forma ordinaria. Los documentos que deben acompañarse a la demanda son el título cambiario, que ha de ser original no fotocopia. De conformidad con el texto literal del artículo, si el título presentado reúne los requisitos legales se dictará auto por medio del cual se adoptarán las siguientes medidas: 1.º Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2.º Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. Por el contrario, si el título presentado adolece de los requisitos formales, se dictará auto declarándolo así y denegando la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo. Este auto será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor, el acreedor puede intentar la reposición. Art. 822 Lec: Pago.- «Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor». Aunque la norma no lo dice, debe entenderse que el supuesto a que se refiere es el del pago dentro del requerimiento, es decir, de los diez días, (art. 583). Si el demandado atiende el requerimiento de pago, se pondrá a disposición del ejecutante la suma de dinero, se entregará al ejecutado recibo de pago y se dará por terminada la ejecución, con imposición, en todo caso, de las costas del deudor demandado. Una vez satisfechas, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el juicio. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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Alzamiento del embargo. Art. 823 Lec: «1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. 2. No se levantará el embargo en los casos siguientes: 1º. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por Notario. 2º. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 3º. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público». El demandado puede solicitar el alzamiento del embargo personándose en el juicio, por si mismo, (esto constituye una excepción a la regla general de postulación que rige en este juicio) o por representante, dentro del plazo de lo cinco días siguientes a aquel en que se practicó el requerimiento de pago y haciendo cualquiera de las siguientes manifestaciones o ambas: a) Negar categóricamente la autenticidad de la firma. b) Alegar falta absoluta de representación. Estos motivos son también motivos de oposición a la ejecución, que podrá esgrimir el demandado en su momento. Alegados para solicitar el alzamiento del embargo, su resolución no prejuzgará la oposición cambiaria. En cuanto a la tramitación de la solicitud de alzamiento del embargo, ésta deberá formularse en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento de pago. El deudor deberá personarse en el Juzgado, por sí o por medio de representante, en dicho plazo para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar la falta absoluta de representación. Igualmente el demandado habrá de expresar las circunstancias que concurren en el caso y aportar la prueba documental que respalde su objeción si la hubiera. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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El Tribunal, valorará unas y otra y decidirá si atiende la solicitud de alzamiento. Puede exigir si lo considera conveniente, que preste caución o garantía adecuada, a cuya aportación debe entenderse supeditado el efectivo alzamiento del embargo, pues en otro caso podría quedar éste sin efecto aún no atendiéndose por el demandado la obligación de su cargo. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 823 establece tres supuestos en los que no cabrá el alzamiento del embargo: 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o hubiere alegado falta absoluta de representación. 3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. Tramitación sin oposición cambiaria. El juicio puede sustanciarse seguidamente sin oposición en dos supuestos distintos que contempla la Ley procesal y que ya vimos anteriormente: 1. El pago (artículo 822 de la Lec). 2. Transcurso del plazo legal sin oposición, Art. 825* Lec: «Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales».(Ley 13/2.009). En este precepto se entiende tanto el transcurso del plazo sin formular dentro de él oposición sino también sin hacerse el pago.

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El despacho de ejecución se hará mediante: o Auto del juez que contendrá la orden general y despacho de ejecución, (art. 551.2) o Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquel en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o si hubiera sido alzado (art. 551.3 Lec). Oposición cambiaria. Art. 824 de la Lec: «1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque». Según el artículo 824, necesariamente debe el deudor formalizar su oposición interponiendo demanda de oposición al juicio cambiario dentro de los diez días siguientes al del requerimiento del pago. Tiene que hacerse en «forma de demanda», pudiendo oponerse en ella al tenedor del título cambiario «letra, cheque o pagaré» todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque» La Ley Cambiaria y del Cheque, en su artículo 67, declara que sólo son admisibles los motivos de oposición que prevé en dicho artículo. El demandado cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones siguientes: 1. Las basadas en sus relaciones personales con el tenedor ejecutante. 2. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 3. La falta de legitimación del tenedor. 4. La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio. 5. La extinción del crédito cambiario. Excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor ejecutante. El deudor demandante de oposición tiene derecho a plantear las excepciones de naturaleza procesal como consecuencia de los defectos de esa índole en que se hubiera incurrido dentro de ese mismo procedimiento. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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También puede alegar la falta de personalidad en el acreedor o en su Procurador, la de carecer el deudor del carácter o representación que se le imputa, así como los defectos en que hubiera incurrido el trámite del juicio que afectasen a su validez. También puede oponer las derivadas del contrato subyacente, siendo la más frecuente la denominada «falta de provisión de fondos», que implica la inexistencia o la falta de cumplimiento del contrato que dio origen a la letra de cambio. También se señalan como otros supuestos de la misma naturaleza la espera o pacto de no pedir, el compromiso, la transacción y la compensación. Puede oponerse la falta de legitimación, es decir la legitimación activa la ostenta siempre el último tenedor del título que pueda demostrar su titularidad por una cadena ininterrumpida de endosos. La mera posesión material o tenencia de la letra no legitima para el ejercicio de la acción cambiaria. El actor debe aparecer como titular legítimo por una serie ininterrumpida de endosos y, si esto no fuera así, deberá acreditar en la demanda el negocio jurídico de cesión. Retomando la sustanciación del trámite y según hemos visto el artículo 824 de la LEC establece que el demandado podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario en el plazo de diez días a contar desde la fecha de requerimiento de pago. El plazo contará a pesar de haberse solicitado el alzamiento del embargo. Art. 826* de la Lec: «Presentado por el deudor escrito de oposición, el Secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales. La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443. Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. (Ley 13/2.009, de 3 de nov). Una vez presentada la demanda de oposición, el Secretario Judicial dará traslado de la misma al acreedor, con citación para la vista, en la forma prevista para el juicio verbal. La vista se celebrará asimismo según lo dispuesto para el juicio verbal. Si no compareciere el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, despachándose ejecución por las cantidades reclamadas y trabándose embargo si no se hubiera podido practicar antes. Si no compareciera el acreedor al acto de la vista, el Tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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Falta de oposición Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo de diez días, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario Judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado. La ejecución se sustanciará conforme a lo previsto para la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

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Sentencia Art. 827 de la Lec: «1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley. 2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744. 3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente» La sentencia que decida sobre la oposición cambiaria se dictará en el plazo de diez días una vez celebrada la vista. Cuando la sentencia sea desestimatoria de la oposición y fuera recurrida, será provisionalmente ejecutable. Como puede verse, el precepto no precisa en modo alguno, el contenido de la sentencia, limitándose a decir que resolverá sobre la oposición. Sin embargo, debe admitirse que además de ese pronunciamiento concreto han de hacerse otros, según sea estimada o no la oposición. En el primer caso deberán alzarse los embargos y quedar sin efecto las medidas de aseguramiento acordadas; y en el segundo caso, si la oposición se rechaza y la sentencia no se recurre, pasa a formar título ejecutivo que servirá al acreedor para instar la ejecución.

REV.: 03/11

Obviamente la sentencia que resuelva la oposición debe contener pronunciamiento respecto de las costas. En cuanto a los efectos de la sentencia dictada en juicio cambiario, producirá efectos de cosa juzgada sólo respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. PREPARADORES FORMACION [email protected]

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