1 CAUSA PENAL 64-2007 AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL.- En Lima, Municipio de Jaltocán, Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, a 15 quince de junio del año 2013 dos mil trece. Vistos para resolver dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas, sobre la situación jurídica en que habrá de quedar * como probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO cometido en agravio de *, y: CONSIDERANDO I.- FUNDAMENTO LEGAL. El artículo 19 de la Constitución General de la República, establece: “Ninguna detención ante Autoridad Judicial podrá exceder del termino de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresaran el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”.

II.- COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ésta autoridad es competente para conocer de los hechos posiblemente delictuosos que se cometan dentro de la circunscripción territorial del Distrito Judicial Huejutla, Hidalgo, el cual comprende los municipios de Huazalingo, Huautla, Huejutla, San Felipe Orizatlán, Tlanchinol, Atlapexco, Xochiatipan, Yahualica y Jaltocán, por ello, debido a que los hechos base del proceso penal sometido al conocimiento de ésta autoridad, tuvieron lugar en el Municipio de Huejutla, Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 párrafo primero y 21 del Código de Procedimientos Penales en vigor; 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta autoridad resulta competente para conocer del presente proceso penal, por lo que en forma escrita dicta la presente resolución, bajo los fundamentos legales citados y motivación relatada a continuación.

III.- CUERPO DEL DELITO DE ROBO CALIFICADO. Ilícito previsto y sancionado por los artículos 203 fracción III y 206 fracción II del Código Penal vigente en esta Entidad Federativa, los cuales establecen: “Articulo 203.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicaran

las

siguientes penas: III.- Prisión de dos a cinco años y multa de 30 a 240 días, cuando el valor de lo robado sea quinientas a mil veces el salario mínimo.” “Artículo 206.- Se duplicará la punibilidad prevista en los artículos anteriores, si el robo se realiza:

2 CAUSA PENAL 64-2007 II.- En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no solo los que estén fijos en la tierra sino también los móviles”. Así pues, los elementos que deberán de acreditarse son: a).- Apoderarse de una cosa mueble ajena; b).- Sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley; c).- Que el valor de lo robado exceda de mil veces el salario; y d).- Que el robo se realice en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias (calificativa) Es así que esta autoridad procede a realizar un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba que integran el sumario de manera jurídica, conjuntamente y siguiendo los principios de la lógica de acuerdo a lo que dispone el numeral 219 y 220 de la ley adjetiva penal vigente en el Estado, por lo que en este orden de ideas: a).- Que el activo del delito se apodere de una cosa mueble ajena. Por lo que hace a dicho elemento se tiene por acreditado que los activos del delito desplegaron una conducta voluntaria consistente en apoderarse de una cosa mueble ajena como lo son los objetos consistentes en 294 prendas de vestir, esto es que el día 27 veintisiete de abril del año 2006 dos mil seis, siendo aproximadamente las 23:30 horas, en el lugar ubicado en avenida Juárez, número 14, colonia centro, municipio de Huejutla, Hidalgo, específicamente en el interior del local comercial denominado “la gran barata”, los activos del delito se introdujeron a dicho lugar, abriendo para ello la cortina metálica que se encuentra al frente del citado negocio, por lo que una vez que se encontraban en el interior, sustrajeron los objetos consistentes en diversas prendas de vestir, como son camisas, faldas, pantalones, blusas, playeras, shorts, bóxers y bikinis, llevándoselas consigo, retirándose del lugar con dichos objetos, tal y como se acredita con el dicho de los propios inculpados *, pruebas que en lo individual merecen valor probatorio de indicio de conformidad por el artículo 223 de la ley adjetiva penal en vigor, de las cuales se desprende que dichos inculpados se sitúan en circunstancias de lugar, tiempo y ocasión, aceptado su participación en los presentes hechos, de igual manera se acredita que la cosa mueble de la cual se apoderaron los activos del delito, consistente en las diversas prendas de vestir le eran ajenas, ya que le pertenecían a la parte agraviada *, tal y como se desprende de su respectiva declaración rendida ante la Representación Social, declaración a la cual se le confiere valor probatorio de indicio de conformidad por el numeral 223 de la ley adjetiva penal en vigor, en la que refirió que es propietaria del negocio ubicado en avenida Juárez, número 14, colonia centro en Huejutla, Hidalgo, que el día 28 de abril del año 2006 y siendo las 10:00 horas recibió una llamada de *, quien es su empleada en dicho negocio, quien le comunico que habían entrado a robar, que el robo fue en el trascurso de la noche, ya que se percataron de ello, hasta el día siguiente como a las ocho de la mañana

3 CAUSA PENAL 64-2007 que fue la hora en que abrieron el negocio, que se robaron diversas prendas de vestir de caballero y de dama, exhibiendo para ello la documental privada consistente en un inventario respecto a las prendas de las cuales los activos del delito se apoderaron, documento del cual obra en autos la INSPECCION MINISTERIAL Y FE DE DOCUMENTOS, prueba a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del numeral 226 de la ley adjetiva penal, el ministerio público, por lo que con ello se

acredita que la parte agraviada fue quien

directamente sufrió un menoscabo en su patrimonio, ya que en autos se cuenta con el dicho de los testigos ***, pruebas que en lo individual merecen valor de indicio en términos del numeral 223 de la ley adjetiva penal vigente en el

estado, y que

resultan ser testigos respecto a la preexistencia y falta posterior de los objetos consistentes en las diversas prendas de vestir, respecto de las cuales se apoderaron los activos del delito, ya que son empleadas del citado negocio comercial, por lo que con la acción desplegada por los activos se le causo a la parte agraviada un menoscabo en su patrimonio, siendo este el bien jurídicamente protegido por la norma penal. b).- Que el apoderamiento de la cosa ajena mueble haya sido, sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley.- Esto es que el apoderamiento por parte de los activos del delito de la cosa ajena mueble, consistente en 294 prendas de vestir, como son camisas, faldas, pantalones, blusas, playeras, shorts, bóxers y bikinis, fue sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, y que en los presentes hechos quien debía otorgar dicho consentimiento lo es la parte agraviada *, ya que dichos objetos eran de su propiedad, tal y como se desprende de su propia declaración, prueba previamente analizada y valorada, así como con la documental privada consistente en un inventario respecto a las prendas de las cuales los activos del delito se apoderaron, documento del cual obra en autos la INSPECCION MINISTERIAL Y FE DE DOCUEMENTOS, prueba a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del numeral 226 de la ley adjetiva penal, el ministerio público c).- Que el monto de lo robado sea de quinientas a mil veces el salario mínimo.- Por lo que hace al valor de lo robado y por lo que el ministerio publico determino como el monto total del daño al patrimonio que sufrió la parte agraviada, que asciende a la cantidad de $35,058.00 (treinta y cinco mil cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), a juicio de esta autoridad se tiene por acreditado como detrimento al patrimonio de la parte agraviada *, ya que como se desprende del DICTAMEN PERICIAL

realizado

por

el

perito

oficial

CARLOS

HUMBERTO

VIEYRA

ARREDONDO, adscrito a la dirección de Servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, consistente en AVALUO de objetos, en el que

4 CAUSA PENAL 64-2007 concluye que el valor total de las prendas objeto de estudio pericial y que dieron origen a la averiguación previa es de $35,058.00 (treinta y cinco mil cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), probanza a la cual se le confiere valor de indicio en términos del articulo 223 del código de procedimientos penales en vigor, quedando acreditado que el valor de lo apoderado, es decir el detrimento patrimonial que sufrió la parte agraviada asciende a dicha cantidad por lo que se encuadra en lo establecido por el numeral 203 en su fracción III de la ley sustantiva penal vigente en el Estado, debido a que es mayor a quinientas veces pero no excede de mil veces el salario mínimo d).- Que el robo se haya realizado en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias (calificativa). - Por lo que hace a la calificativa prevista y sancionada por el numeral 206, fracción II de la ley sustantiva penal, en cuanto a que el robo se haya realizado en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, por la cual el ministerio público determinador ejercitó acción penal, a juicio de esta autoridad no se encuentra acreditada, ya que la fracción II del artículo 206 de la ley sustantiva penal refiere: Artículo 206.- Se duplicará la punibilidad prevista en los artículos anteriores, si el robo se realiza: fracción II “En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no solo los que estén fijos en la tierra sino también los móviles”, por lo tanto para tener por acreditada dicha calificativa se requiere que además de que el lugar donde se haya realizado el robo se encuentre cerrado, éste se encuentre habitado o destinado para habitación, esto es que de dicho precepto se desprende que el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, por tanto, la fracción del numeral en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que el delito de robo sea calificado, es decir agravado con esta modalidad o circunstancia calificativa, debe cometerse en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación, sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial ROBO EN LUGAR CERRADO, HABITADO O DESTINADO PARA HABITACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SINALOA. A diferencia de otros códigos penales del país que regulan en forma independiente, como circunstancias calificativas del delito de robo, cuando éste se comete en lugar cerrado o cuando ocurre en lugar habitado o destinado para habitación, en el Código Penal para el Estado de Sinaloa tales circunstancias constituyen una sola agravante, prevista por la fracción II del artículo 205 de dicho ordenamiento. Lo anterior se desprende de la interpretación gramatical del precepto, pues dispone: "A las penas previstas en los dos artículos anteriores, se aumentará de dos a diez años de prisión, si el robo se realiza: ...

5 CAUSA PENAL 64-2007 II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles.". Como se ve, entre la connotación "lugar cerrado" y la expresión "habitado o destinado para habitación", no se incluye la disyunción conectiva "o"; así, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión "o", el primero está calificando al segundo. Por tanto, la fracción del numeral en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que tal ilícito sea agravado con esta modalidad o circunstancia calificativa, debe cometerse en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. XII.2o.25 P Amparo directo 383/2001. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: José Fernando Ibarra Fernández. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Mayo de 2002. Pág. 1278. Tesis Aislada.

Por lo tanto y al acreditarse en autos que los multicitados objetos de los cuales se apoderaron los activos del delito, según lo asentado en la INSPECCION MINISTERIAL Y FE DEL LUGAR DE LOS HECHOS, prueba a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del numeral 226 de la ley adjetiva penal, se encontraban en el interior del local comercial denominado “la gran barata, ropa solo modas para toda la familia”, el cual se trata de un inmueble de aproximadamente doce metros, con cortinas metálicas y ventanas, habilitado como negocio comercial de ropa, tal y como se aprecia en el estudio fotográfico que corre agregado en autos a fojas 7 a 12 del sumario, local comercial el cual aunque se encontraba cerrado y que fue abierto de una de las cortinas metálicas por parte de los activos, no se acredito de modo alguno que el mismo se encontrara habitado o destinado para habitación, por lo tanto la calificativa prevista y sancionada por el numeral 206 fracción II de la ley sustantiva penal, no se demuestra con medio probatorio alguno. Por lo que se concluye que se encuentran reunidos únicamente los elementos del cuerpo del delito de ROBO, previsto y sancionado por el artículo 203 fracción III del Código Penal en vigor, en agravio de *. Luego entonces al haber quedado acreditado únicamente el delito de ROBO, previsto y sancionado por el artículo 203 fracción III del Código Penal en vigor, es de observarse que desde el día 03 tres de abril del año 2007 dos mil siete, fecha en que se libró la correspondiente orden de aprehensión en contra del inculpado *, a la fecha en que fue puesto a disposición de esta autoridad por parte de elementos de la coordinación de investigación grupo Huejutla, que lo fue el día 12 de junio del año

6 CAUSA PENAL 64-2007 2013 dos mil trece, han transcurrido 06 seis años 2 dos meses y 09 nueve días, en los que el inculpado de cuenta se ha encontrado sustraído a la acción de la justicia y ya que nos encontramos dentro del periodo de preinstrucción, y al aparecer una causa de sobreseimiento, en términos del numeral 417 de la Ley Adjetiva Penal en vigor en el Estado, el cual establece que si dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas, para resolver la situación jurídica del inculpado, apareciere plenamente probado alguna causa de suspensión del procedimiento, o de sobreseimiento, el Juzgador dictara la resolución que proceda, por lo que precisado lo anterior, y después de haber realizado un estudio minucioso de la presente causa penal, se advierte que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en términos de los artículos 123 del código penal vigente en relación a los numerales 203 fracción III del mismo ordenamiento legal, que a la letra dicen: Artículo 123.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la Ley para el delito de que se trate Artículo 203.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas: III.- Prisión de dos a cinco años y multa de 30 a 240 días, cuando el valor de lo robado sea quinientas a mil veces el salario mínimo;

Por lo que se estima procedente declarar la extinción de la acción penal en virtud de la PRESCRIPCIÓN, ya que el delito de ROBO que se le imputa al inculpado *, y que en base a las constancias procésales se encuentra sancionado por el numeral 203 fracción III del Código Penal vigente en el momento en que sucedieron los hechos delictivos, con punibilidad de dos a cinco años de prisión, por lo que al realizar la correspondiente

operación

matemática

resulta

que

el

TERMINO

MEDIO

ARITMÉTICO, lo es de 3 tres años y seis meses y en consideración de que en el presente asunto desde el momento en que se dictó orden de aprehensión al inculpado de merito, a la fecha en que fue puesto a disposición de esta autoridad, que lo fue el día 12 de junio del año 2013 dos mil trece, han transcurrido 06 seis años 2 dos meses y 09 nueve días, lapso mayor al referido anteriormente, que es el tiempo en que dicho inculpado se encontraba sustraído a la acción de la justicia, es procedente decretar extinguida la acción penal por prescripción. Finalmente acorde a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Adjetivo Penal, se decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción segunda del numeral 279 del mismo cuerpo de ley, ya que ha quedado extinguida la pretensión punitiva en virtud de la prescripción, ordenándose el sobreseimiento de la presente causa penal por prescripción de la acción penal a favor de *, y toda vez que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro de Reinserción Social

7 CAUSA PENAL 64-2007 de este Distrito Judicial y a disposición de esta autoridad, es por lo que gírese oficio, para el efecto de que se deje en inmediata libertad a dicho inculpado.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución General de la República; 13, párrafo segundo, 16, fracción II, 109 fracción IX, 120, 121, 123, 203 fracción III del Código Penal vigente; 12, 62, fracción III, 279, 280, 281, 417 del Código de Procedimientos Penales en vigor, es de resolverse y se: RESUELVE

PRIMERO.- Con ésta fecha y siendo las 09:08 horas, se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de *, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, y por ende la LIBERTAD ABSOLUTA de dicho inculpado. SEGUNDO.- Gírese atento oficio al Director del Centro de Reclusión de esta ciudad, a efecto de hacerle del conocimiento el contenido de la presente resolución y sea puesto en inmediata libertad el inculpado *, así mismo gírese oficio al Director de Prevención y Reinserción Social en el Estado. TERCERO.- Una vez que causa ejecutoria la presente resolución y previas las anotaciones, archívese la causa en que se actúa como asunto concluido. CUARTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 23, 42 Fracción I y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Lo autorizó el Licenciado ESTEBAN ESPINOSA RAMIREZ, Juez Penal de Primera Instancia de este Distrito Judicial, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil trece.