*. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., por lo siguiente: a).- Por que

1 TOCA 110/2016 EXP. 126/2015 TERCERA SALA. Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, lo actuado en ...
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TOCA 110/2016 EXP. 126/2015 TERCERA SALA.

Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, lo actuado en los autos del toca número 110/2016 relativo al Juicio CIVIL ORDINARIO, expediente número 126/2015 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., para resolver en DEFINITIVA, y; R E S U L T A N D O: 1.- Compareció por su propio derecho * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a demandar en la vía CIVIL ORDINARIA a ******************************************** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., por lo siguiente: “a).- Por que se declare mediante sentencia, que ha operado a mi favor, por el transcurso del tiempo, la prescripción negativa respecto de la obligación de pago contraída por el suscrito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en forma conjunta con los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el contrato privado de CRÉDITO * * * * * * * *, con garantía PRENDARIA E HIPOTECA, ratificado el día * * * * * * * * de * * * * * * * * del año de * * * * * * * * ante el Director del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * y * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, tanto el principal como sus accesorios.- b.- Por la declaración Judicial de liberación de la garantía hipotecaria, otorgada al momento de la celebración del contrato de CRÉDITO REFACCIONARIO, con garantía PRENDARIA E HIPOTECARIA, que consta en el documento a que hago señalamiento en el inciso anterior.c).- Como consecuencia de todo lo anterior por la declaración de cancelación del gravamen que obra asentado en los asientos regístrales del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * de ésta ciudad; sobre el bien inmueble de mi propiedad, cuya descripción y datos del registro se indican en los hechos de esta demanda.- D).- Por el pago de Gastos y Costas que se originen con motivo del presente juicio.”

Admitida la demanda por la C. Juez *

* * * * * * * * * * * * * * * de lo * * * * * * * * del Primer Partido

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Judicial, y seguido el procedimiento se desprende que con fecha 7 siete de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA, misma que en su parte propositiva reza lo siguiente: "PRIMERA.-

Los

presupuestos

procesales

de

competencia personalidad y vía han quedado debidamente acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de ésta resolución."SEGUNDA.-Se declara improcedente la acción ejercitada por la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de LA * * * * * * * * * * * * * * *********************************** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., ante la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA."TERCERA.-Sin que se haga especial condena al pago de gastos y costas en contra de la parte Accionante al haberse juzgado en rebeldía a la demandada LA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *********************************** * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. Al haberse dictado la presente resolución dentro del término legal, las partes quedan notificadas por medio de Boletín Judicial, por lo que no resulta necesaria la notificación personal a que alude el numeral 109 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles del Estado.” 2.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actor e inconforme con el contenido de la resolución de mérito, de actuaciones se advierte que interpuso recurso de apelación, una vez admitido en AMBOS EFECTOS, se ordenó enviar autos y documentos al Superior para la substanciación de la alzada, correspondiendo a esta Sala conocer del presente negocio,

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expresando agravios mediante su escrito presentado ante el natural, el día 19 diecinueve de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, el cuál obra a fojas del toca en que se actúa, previa constancia de desglose anexa por ésta Sala al principal, inconformidades que dicen lo siguiente: AGRAVIOS.- “El considerando IV en la foja 4 vuelta (40 del expediente) y en 5 frente (41 del expediente), el Juez natural considera que: “*

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pretende el

reconocimiento de éste Tribunal de que ha prescrito a su favor la obligación de pago con garantía hipotecaria, derivada del contrato privado de crédito refaccionario con garantía prendaria e hipotecaria ratificado el día * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante el * * * * * * * * del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * y del * * * * * * * * de esta ciudad de * * * * * * * *, Jalisco, realizado entre LA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., con el carácter de acreditante y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, e(sic) su carácter de acreditados, por las cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad el día TREINTA DE MAYO DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE…”

De lo anterior es inconcuso

que al haber el suscrito conjuntamente con otras personas, celebrado un contrato privado, con la demandada, tengo el derecho de demandar que ha operado a mi favor el transcurso del tiempo la prescripción negativa.- Así como el hecho que el objeto principal del contrato privado de crédito refaccionario con garantía prendaria e hipotecaria ratificado el día * * * * * * * * diez de * * * * * * * * del año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante el Director del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * y del * * * * * * * * de esta ciudad de * * * * * * * *, Jalisco, es el préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que nos hizo la demandada.- Ahora bien, como se desprende del documento fundatorio que presenté, que es el documento señalado en el párrafo anterior, entregué como garantía de pago,

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la finca marcada con el numero * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * Fraccionamiento * * * * * * * * * * * * * * * * de la ciudad de * * * * * * * *, Jalisco. En consecuencia esta garantía de cumplimiento

del

adeudo

que

nos

fue

otorgado

por

la

demandada, es un accesorio del objeto principal del contrato.- En el párrafo que transcribo al inicio de este agravio, el juzgador de origen señala:- “…para

lo cual allego al sumario el materia(sic) probatorio que se

valoró en lo individual en párrafos anteriores de la presente sentencia.- Por lo que al ser valorado en la especie el certificado de existencia o inexistencia de gravámenes, del mismo se despende…del mismo se hace constar que el inmueble se encuentra registrado actualmente a nombre de un tercero de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de registro * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual resalta que es una fecha posterior a la temporalidad de la realización y consumación del acto jurídico del cual ahora se pide la prescripción negativa de la obligación de pago, por lo tanto al encontrarnos en el supuesto de que el inmueble descrito ha salido del patrimonio del accionante NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN QUE PRETENDE, ya que no justifica la legitimación la legitimación(sic) al agravio que produce al inmueble…ya que si bien es cierto que el ahora acciónate celebró el contrato del cual se desprende la causa generadora de su pedir, más cierto lo es que de los documentos exhibidos se despende(sic)que en la actualidad ha dejado de ser el propietario del inmueble…”.

Las consideraciones antes transcritas por el Juez de

Origen, viola mi garantía de legalidad y seguridad jurídica por el siguiente motivo: En primer termino, el Juez de Origen en auto de fecha 10 de Febrero del año 2015, resuelve sobre la admisión de la demanda NO HA LUGAR A ADMITIR Y NO SE ADMITE su pretensión jurídica toda vez que incumple con lo dispuesto por el numeral 1° del Enjuiciamiento Civil del Estado, esto, por los mismos motivos que ahora resuelve en sentencia definitiva, falta de legitimación y como se puede corroborar del mencionado auto, por los mismos motivos, por lo cual en ese tiempo se presentó recurso de apelación, mismo que una vez admitido y turnado a la CUARTA SALA del Supremo Tribunal de Justicia, se registró bajo el número de toca * * * * * * * */* * * * * * * *.- Al resolver el mencionado recurso de apelación los integrantes de la * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *, REVOCA EL AUTO apelado y ADMITE LA DEMANDA, en razón de que en los considerandos de la misma, resuelve que el suscrito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * si tiene legitimación para demandar.- De lo anterior es

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inconcuso, que sobre la legitimación del suscrito para demandar, ya existe cosa Juzgada y por lo tanto el juzgador de origen debe respetar lo resuelto por el superior y al no hacerlo causa agravio al suscrito en mi garantía de legalidad y seguridad jurídica, la cual reclamo mediante este recurso.- Independientemente de lo anterior, se viola en mi perjuicio lo previsto en el artículo 87 del Código de procedimiento civiles del Estado, que a la letra dice: Artículo 87.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.-

Como se puede apreciar del mencionado numeral, en las

sentencias debe haber claridad y congruencia con la demanda y su contestación,

con

las

demás

pretensiones

deducidas

oportunamente y las pruebas recibidas y en la especie el juzgado no observa la norma como se puede leer de la resolución recurrida, por el siguiente motivo.- El objeto principal del contrato privado de crédito * * * * * * * * con * * * * * * * * * * * * * * * * e * * * * * * * * ratificado el día * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año de ******************************************** * * * * ante el * * * * * * * * del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * y del * * * * * * * * de esta ciudad de * * * * * * * *, Jalisco, es el préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS

00/100

MONEDA

NACIONAL,

que

nos

hizo

la

demandada, obligándonos a restituirlo el día TREINTA DE MAYO DEL AÑO DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE… Como se puede apreciar de 1997 al año 2015 en que se presentó la demanda, transcurrieron mas de 10 años por lo cual se demandó en el inciso a) del capitulo de conceptos que se demandan.-

Por que se declare mediante sentencia, que ha operado a mi favor, por el

transcurso del tiempo, la prescripción negativa respecto de la obligación de pago contraída

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por el suscrito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en forma conjunta con los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el contrato privado de * * * * * * * * * * * * * * * *, con garantía * * * * * * * * E * * * * * * * *, ratificado el día * * * * * * * * de * * * * * * * * del año de * * * * * * * * ante el Director del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * y * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, tanto el principal como sus accesorios.-

prescripción

Como

negativa

se puede observar se demanda la del

crédito

que

me

fue

otorgado

conjuntamente con otras personas, por el transcurso del tiempo sin que se nos haya requerido de pago por el acreedor, sin embargo el A quo resuelve respecto de lo accesorio como lo fue la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * *, ubicado en la ciudad de * * * * * * * *, Jalisco, que se entregó únicamente para garantizar el cumplimiento de una obligación y su grado de preferencia en el pago, conforme a lo previsto por el artículo 2517 del Código Civil del Estado.-Lo que es incorrecto tomando en consideración que, quien celebro el Contrato Privado * * * * * * * * fuimos los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes nos obligamos a pagar el crédito, y lo que se está demandado es precisamente la prescripción del mismo, por quienes nos obligamos a pagar el crédito y, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del Estado, si me encuentra legitimado para ejercitar la acción de prescripción que demanda.- Ahora, si bien es cierto que el suscrito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * vendí el inmueble antes señalado, no implica que se deje sin efecto el gravamen previamente constituido de hipoteca, pero tampoco que el obligado de pago sea el nuevo propietario, ya que conforme a lo previsto por el artículo 1259 y 1260 del Código Civil del Estado, las obligaciones no se presumen nacen de la voluntad de las partes y en el caso concreto la obligación de pago la contrajimos los deudores, en forma expresa en el contrato privado de CRÉDITO * * * * * * * *, con garantía * * * * * * * * E * * * * * * * *, ratificado el día * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * ante el Director del * * * * * * * * * * * * * * * * de la * * * * * * * * y * *

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* * * * * * de la ciudad de * * * * * * * *, Jalisco; documento que fue registrado bajo documento * * * * * * * * del libro * * * * * * * * de la * * * * * * * * * * * * * * * * Oficina * * * * * * * *, actualmente se encuentra registrado bajo folio * * * * * * * *, en el Registro Publico de la Propiedad y Comercio de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cual se adjuntó como documento fundatorio de la acción a la demanda presentada, en consecuencia sí tengo legitimación para demandar la acción de prescripción de pago.” 3.-

Expresados

los

agravios

anteriormente

señalados, se ordenó correr traslado de los mismos a la parte contraria, y finalmente se citó a las partes para sentencia, misma que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación promovida, conforme lo dispone la fracción I del artículo 48 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. II.-En primer orden, en uso de las facultades que son conferidas a este Tribunal de Alzada, se procede a realizar el estudio oficioso inherente a los presupuestos procesales, en observancia a lo dispuesto por el artículo 87 del Enjuiciamiento Civil del Estado1. Además se justifica dicho estudio en atención a la Jurisprudencia 96/2001, de la Primera Sala de la Suprema Artículo 87.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 1

Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada. A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.

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Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria consultable en el Tomo XIV, correspondiente al mes de Noviembre del 2001, en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas. Contradicción de tesis 29/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Tesis de jurisprudencia 96/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

De los presupuestos procesales necesarios para la tramitación del juicio se considera por los integrantes de este órgano de alzada, no haberse cumplido el atinente a la COMPETENCIA por razón de la materia, lo cual incide de igual forma en la improcedencia de la vía CIVIL ORDINARIA, lo que impedía al A-quo resolver el fondo del asunto; Esta constancia traerá por consecuencia que se revoque la sentencia para así declararlo, anular las actuaciones practicadas y dejar a salvo los

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derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que conforme a derecho proceda, actuar que no se encuentra limitado por el principio non reformatio in peius ya que así lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se inserta: Época: Décima Época Registro: 2003697 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 13/2013 (10a.) Página: 337.-PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.-El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos.Contradicción de tesis 18/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.-Tesis de jurisprudencia 13/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil trece.

En torno al tema de la competencia por razón de la materia primeramente debemos mencionar que el Diccionario Jurídico

del

Instituto

de

Investigaciones

Jurídicas

de

la

Universidad Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición 1988, Tomo A- CH, páginas 542 y 543, establece lo siguiente: “COMPETENCIA: (Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competentia (competens, entis), relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano se usa como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia disposición.) En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el a. 16 de nuestra C. dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente… III.- El CPC estatuye en su a. 144: “La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” Tomando en cuenta este precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia: A) Materia. Es el criterio que se

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instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); O por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E. Pallares, Liebman); o es la que se atribuye según las diversas ramas del derechos sustantivo (Becerra Bautista). Éste criterio de distribución de quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia Civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc…”

El código de Procedimientos Civiles del Estado a su vez establece: “Artículo 149.- Toda demanda debe de formularse ante Juez competente. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por razón del turno donde exista éste”. “Artículo 150.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, salvo lo dispuesto para las excusas, sino por considerarse incompetente. En este caso deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.”

Luego, atendiendo al tema que nos ocupa, se estima oportuno puntualizar que para determinar qué órgano jurisdiccional es competente por razón de la materia, debe tomarse

en

cuenta

la

naturaleza

de

la

acción,

y

no

necesariamente la relación sustancial de las partes; así lo pondera la jurisprudencia que a continuación se inserta y que resulta de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente: Novena Época Registro digital: 195007 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28.COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.- En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos

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TOCA 110/2016 EXP. 126/2015 TERCERA SALA. jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.- Competencia 71/94. Suscitada entre la Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito, con residencia alterna en aquella ciudad. 8 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.-Competencia 38/94. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Siete, con residencia en Torreón, Coahuila, hoy Distrito Número Seis, y el Juez Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Nazas, Estado de Durango. 18 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.-Competencia 27/88. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Civil en Ciudad Guzmán, Jalisco; la Juez de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco y el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el mismo Estado. 8 de julio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.-Competencia 38/96. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito en el Estado de Puebla y el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla. 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.-Competencia 455/97. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia Civil en Salvatierra, Guanajuato y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Estado de Guanajuato. 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Carlos M. Padilla P. Vertti.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 83/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Sentado lo anterior, acota este Cuerpo Colegiado que la competencia por razón de la materia no se surte en la especie respecto al Juez especializado en materia civil elegido, sino que compete conocer de la controversia a un juez especializado en materia mercantil, acorde con la lectura integral de los artículos 1, 4, 75, fracción XXIV, 1049, 1050 del Código de Comercio, así como de lo dispuesto por el artículo 101 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los cuales establecen: Artículo 1°. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables. Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas. Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: […]

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XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;… Artículo 1,049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme á los artículos 4°., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales. Artículo 1,050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. Artículo 101.- Los juzgados de la Entidad conocerán asuntos de materia penal, civil, familiar y mercantil según determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las reglas siguientes:… IV. Los juzgados de lo mercantil, conocerán de toda clase de juicios o trámites relacionados con dicha materia; y…

Esto así resulta, toda vez que del estudio de actuaciones se aprecia que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ejercita como acción principal la PRESCRIPCIÓN NEGATIVA de la OBLIGACIÓN DE PAGO por él contraída juntamente con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en un contrato privado de CREDITO * * * * * * * * CON GARANTÍA * * * * * * * * E * * * * * * * *, ratificado el día * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Corredor Público Número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, en el que se apertura un crédito hasta por la cantidad de $200’000,000.00 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), --viejos pesos-manifestando el accionante le fue otorgado, que suscribió una serie de pagares, con vencimientos mensuales a partir del día 30 treinta de diciembre de 1991 mil novecientos noventa y uno y el ultimo el día 30 treinta de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, y que a está última fecha a transcurrido más de 10 diez años, contrato que resulta de naturaleza meramente mercantil. También reclama la liberación de la garantía hipotecaria y la declaración del gravamen que obra en los asientos registrales del Registro Publico de la Propiedad de esta ciudad capital, así como gastos y costas judiciales.

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Conforme

lo

anterior,

se

establece

que

la

competencia para conocer de la prescripción negativa de la obligación de pago, corresponde a un juez de especializado en materia

mercantil,

lo

cual

se

concluye

realizando

una

interpretación sistemática de los numerales 4 y 1050 de la legislación mercantil en uso, puesto que la calificación de mercantilidad de un acto, no depende de contar con la calidad de comerciante, sino que es la naturaleza del propio acto la que la otorga, indicándose en la normatividad incluso que las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación

de

comercio,

aunque

no

sean

en

derecho

comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles;

aún

cuando

conforme

a

las

disposiciones

comerciales, para una de las partes que intervienen éste tenga naturaleza comercial y para la otra naturaleza civil, toda vez que finalmente la controversia que del acto jurídico dimane se regirá conforme a las leyes mercantiles. En base a lo indicado, la controversia en estudio resulta competencia de un juzgado especializado en la materia mercantil, acorde lo prevén los artículos 1, 75, fracción XXIV, 1049 y 1050 del Código de Comercio, en relación con los numerales 1, 2, 323 y 324 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al pretender la prescripción de la obligación de pago por el transcurso del tiempo, cuando dicha obligación proviene de un acto de naturaleza comercial, como lo es, el contrato de Crédito Refaccionario fundatorio de la acción. Al efecto resulta oportuno insertar los preceptos legales invocados: Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas

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en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio. Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto, II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. Artículo 323.- En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario, que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato. Artículo 324.- Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.

No pasa desapercibido que también demanda la liberación de la garantía hipotecaria, y la cancelación de dicho gravamen, y que al respecto establece el artículo 618 del Enjuiciamiento Civil del Estado que corresponde ejercer este derecho en la vía civil sumaria, empero, no debe soslayar el accionante, --porque incluso así lo enfatiza el mismo--, que por tratarse de una cuestión accesoria (y dependiente) de la principal, corresponde dirimirse previamente ésta, en la vía mercantil, porque lo que se pretendió es la extinción de la obligación de pago de un crédito otorgado en contrato refaccionario, que se insiste, su naturaleza es mercantil, por lo tanto, se debe ejercer una acción de naturaleza personal

ante un Juez

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especializado en materia mercantil, y por lógica, en la vía mercantil, atento a las disposiciones del Código de Comercio, y dependiendo del resultado obtenido seguirá la suerte de la prestación accesoria. En consecuencia de lo anterior, deviene innecesario que este Tribunal Colegiado proceda al comentario y calificación de los agravios expresados, dado que previo a analizar cuestiones de fondo, deben haberse colmado los presupuestos procesales del juicio. Así las cosas, no nos resta sino revocar la sentencia de fecha 07 siete de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, para que en base a las consideraciones aquí expuestas, prevalezcan las siguientes proposiciones: "PRIMERA.- En atención a los razonamientos y fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo, se declara que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer del presente litigio."SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, y al no estar en condiciones de abordar el fondo de la controversia planteada, queda sin efecto lo actuado y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma, vía y ante autoridad competente. "TERCERA.-Sin que se haga especial condena al pago de gastos y costas en contra de la parte Accionante al no existir petición al respecto de su contraria * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ***********************************

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* * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. No procede condena alguna al pago de costas de segunda instancia por no actualizarse en la especie ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos 83 fracción III, 85, 86, 87, 88, 89, 89D, 439 y 451 del Código en cita, es de resolverse este recurso y se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Por lo expresado en el considerando del presente

fallo,

se

REVOCA la

SENTENCIA

DEFINITIVA

impugnada, dictada el día 7 siete de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, por la C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * de lo * * * * * * * * del Primer Partido Judicial en el Estado, dentro del juicio CIVIL ORDINARIO expediente número 126/2015, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * ******************************************** * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., en consecuencia; SEGUNDA.- Las proposiciones de la Sentencia definitiva impugnada, deben quedar en los términos que se encuentran

entrecomillados

en

la

parte

final

del

último

considerando de este fallo, mismo que se da por reproducido como si a la letra se hiciere, en obvio de repeticiones innecesarias. TERCERA.- No se hace especial condenación en costas por lo que a esta Segunda Instancia se refiere. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE.-

Con

testimonio de la presente, devuélvanse autos y documentos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

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Así lo resolvieron los integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (quien fue ponente), y la Magistrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.