y Derechos Humanos TRIBUNAL REGISTRAL Lima, 2 1 FEa 1014

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN No. -

3L-\q - 2014-SUNARP-TR-L Lima,

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APELANTE TíTULO RECURSO

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Supenntendencia Nacional de Registros Públicos

A:CTO (s)

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2 1 FEa 1014

ALBERTO ÁVILA PALACIOS N° 1150259 del 29/11/2013. H.T.D. N° 112661 del 17/12/2013. Registro de Predios de Lima. Cancelación de asiento.

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DE ASIENTO POR INEXISTENCIA DEL ACTO CAUSAL O DE LA ROGATORIA "Para proceder a cancelar un asiento registral por inexistencia del acto causal o de la rogatoria al amparo del articulo 95 del Reglamento General de los Registros Públicos, es preciso que el Registrador se remita al título archivado correspondiente y concluya que el mismo no contiene el acto o actos publicitados a través del correspondiente asiento registra/; asi como, que alguno de los actos inscritos si bien se encuentra contenido en el título archivado respectivo, no haya sido materia de rogación."

CANCELACiÓN DE ASIENTO POR INVALIDEZ "La declaración de invalidez de los asientos registrales y, por tanto su cancelación, compete exclusivamente al Poder Judicial, para ello debe presentarse la resolución judicial que asi lo disponga." 1. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN

PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita cancelar el asiento registral A00023 de la ficha N" 3334 que continúa en la partida electrónica N° 01753398 del Registro de Personas Juridicas de Lima, donde corre inscrita la elección del Consejo de Administración para el periodo del 22/4/2012 al 211712015 de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSUB-SPN. La cancelación se solicita en mérito del articulo 95 del Reglamento General de los Registros Públicos. A tal efecto se presentan los siguientes documentos: -

11.

Solicitud de cancelación de asiento del 27/11/2013. Copia simple del atestado N" 044-13-DIRINCRI-DIVPIDDMP-D3 del 8/1/2013. Copia simple de la denuncia presentada por AMPERSUB SPN del 91712013. Copia simple de la Resolución N" 1 Auto Apertorio de Instrucción del 24/5/2013 expedido por el 55° Juzgado Penal de Lima Exp. 168-2013 (3147-2013).

DECISiÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima Fernando Pio Luna Salcedo tachó sustantivamente el titulo en los siguientes términos: "TACHA SUSTANTIVA.Se tacha el presente título, de conformidad al inc. a) del Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto lo adjuntado son copias simples de documentos diversos en hojas sueltas, lo cual no amerita calificación y no se constituyen en instrumentos idóneos que ameritan inscripción, según las nomas aplicables (Reglamento General de los Registros Públicos, Reglamento de Inscripciones del Registros de Personas Jurídicas, Resolución del Tribunal Registral N° 703-2009-SUNARP-TR-L del 22/5/2009) Se hace notar que un Asiento Registral sólo puede cancelarse en virtud de una SENTENCIA O RESOLUCiÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en los principios registra les regulados en el Código Civil y por el Reglamento General de los Registros Públicos. Asimismo, tratándose de inscripciones o anotaciones judiciales, estas se efectúan en mérito al OFICIO expedido por el Juez respectivo y dirigido a esta institución, y a copias certificadas de las Sentencias o Resoluciones Judiciales, expedidas por el Secretario del Juzgado competente, lo cual no se cumple en el presente caso (Res. del Tribunal Registral W 1775-2011SUNARP-TR-LdeI16/9/2011) Por tanto, no se cumplen las formalidades requeridas para el tipo de acto que se desea inscribir, y tampoco se acredita debidamente la pre-existencia de una sentencia o resolución que disponga la cancelación de un asiento registral. Por lo tanto, lo adjuntado no constituye titulo para la inscripción, ni amerita mayor pronunciamiento, procediendo la tacha sustantiva del presente, conforme al inc. a) del Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos."

11I.

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes: La inscripción del asiento A00023 de la partida electrónica W 01753398, ha transgredido los arto 7 y 8 del estatuto de la asociación, toda vez que los asociados voluntarios jamás podrían ser delegados ni directivos, y sin embargo, a muchos de quienes se eligen en la asamblea cuestionada cuya nulidad se invoca, son personas pasadas al retiro o que fueron expulsados de la Policía Nacional del Perú y que no se encuentran en situación de actividad. El libro de actas N° 5 fue fraudulentamente gestionado ante la Notaria de Moisés Javier Espino Elguera, cuando esta persona no es directivo de la asociación. La fraudulenta asamblea, cuya nulidad se invoca, consta haberse celebrado con la asistencia de 33 supuestos delegados; sin embargo, conforme el arto 15 del estatuto, los delegados representan un número de 100, siendo ello asi resulta abiertamente patente que dicha pseudo asamblea fuese universal, pues cómo puede considerarse que de 100 delegados solo acudan 33 y no obstante ello, se trate a dicha asamblea como una de carácter universal. Señala también que estos 33 no son delegados. Consta un auto de apertura de instrucción contra todos los supuestos delegados y consejo de administración, siendo pues que tanto la Policia

• RESOLUCiÓN No. -

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Nacional, la Fiscalía Penal y el Juzgado Penal han advertido la existencia clara de un concurso de delitos sumamente graves. Habiéndose realizado la ilícita inscripción corresponde que de oficio se proceda con cancelar el asiento submateria ya que se atenta contra la seguridad juridica que el Registro está en la obligación de otorgar. IV.

ANTECEDENTE REGISTRAL En la ficha N" 3334 que continúa en la partida electrónica W 01753398 del Registro de Personas Jurídicas de Lima se encuentra inscrita la "Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN - AMPERSUB-SPN". En el asiento A00023 obra registrado el último consejo de administración para el período del 22/4/2012 al 21/7/2015, siendo sus integrantes: Presidente Vicepresidente Secretario. Tesorero Primer Vocal Titular Segundo Vocal Titular Tercer Vocal Titular Cuarto Vocal Titular Quinto Vocal Titular Primer Suplente Segundo Suplente Tercer Suplente

: Néstor Ramírez Salvador (ONI N° 44220191). : Jorge LuisAraya Menacho (ONI N' 44185193). : Delia Alarcón Tarazana (ONI N° 43263016). : Oiógenes Vásquez Saldaña (ONI N° 43583362). : Zósimo Espinoza Carranza (ONI N' 09572962). : Román Sarmiento Espinoza (ONI N° 09771910). : Magno Rimarachin Calle (ONI N° 43303147). : Clara López Bermúdez (ONI N° 43373362). : María Rojas Maslucan (ONI N° 06168367). : José Bazán Valle (ONI N° 43435634). : Jesús Suarez Sánchez (ONI N° 08693814). : Rosa Rengifo Rivas (ONI N° 08451366).

Dicha inscripción se efectuó en mérito a la copia certificada del 24/7/2012 por el notario Percy González - Vigil Balbuena, Libro de Actas de Asamblea General N° 05 (Fojas 16-18) legalizado el 28/3/2011, ante notario Moisés Javier Espino, bajo el N° 856-2011. Libro Padrón de Delegados W 01 legalizado el 12/5/1997 ante notario Antonio del Pozo Valdez, bajo el N° 414997. (Inscrito en mérito del título archivado N° 672711 del 25/7/2012).

V.

PLANTEAMIENTO

DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Elena Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: ¿A quién corresponde declarar la invalidez de un asiento registral y por lo tanto su cancelación, cuando ésta se sustenta en una supuesta indebida inscripción? VI.

ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita cancelar el asiento registral A00023 de la ficha N° 3334 que continúa en la partida electrónica W 01753398 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, donde corre inscrita la elección del Consejo de Administración para el periodo del 22/4/2012 al 21/7/2015 de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN - AMPERSUB-SPN. La cancelación se solicita en mérito del artículo 95 del Reglamento General de los Registros Públicos.



El Registrador tachó sustantivamente el titulo indicando que un asiento registral sólo puede cancelarse en virtud de una sentencia o resolución judicial, conforme a lo establecido en los principios registrales regulados en el Código Civil y por el Reglamento General de los Registros Públicos.

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Al respecto, el apelante señala que habiéndose realizado de manera ilicita la inscripción del asiento A00023, corresponde que de oficio se proceda a su cancelación y reitera que se aplique el artículo 95 del Reglamento General de los Registros Públicos.

En ese sentido, este colegiado considera que es pertinente determinar a quién corresponde la declaración de invalidez de un asiento registral y por lo tanto /;-,' ). su cancelación cuando ésta se sustenta en una supuesta indebida 1",,\ va. ,ala í. Inscnpclon. . .. .1:' '-':'"

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