197-A-12 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licda. ANA GLADYS CALDERON MORALES, en su calidad de Procuradora Adscrita al Tribunal de Familia, en las Diligencias de Cambio de Nombre de […], del domicilio de San Marcos,

asistida por la

Defensora Pública de Familia Licda. ANA MARÍA GLORIA SOUNDY DELGADO, que se ventila en el Juzgado de Familia de San Marcos, a cargo de la Licda. MARÍA ELÍZABETH CASTRO ZELAYA DE ARÉVALO. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO.

I.- A fs. 20-22 se emitió la sentencia en la que declaró el cambio de nombre propio de la Sra. […], por lo que se deberá cancelar la partida de nacimiento inscrita al número ciento veintiséis, folio sesenta y cuatro, del libro de partidas de nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santo Tomás, Departamento de San Salvador, llevó en el año de mil novecientos setenta y ocho, y se ordenó el asentamiento de una nueva partida de nacimiento en el sentido relacionado.

II.-La Licda. CALDERÓN MORALES, expresó a fs. 23 que interpone el recurso de apelación, con base a lo establecido en el Art. 153 L.Pr.F., letra b) L.Pr. F., porque la sentencia podría afectar derechos de terceros, y el Art. 158 L.Pr.F. plantea que existe una errónea aplicación de un precepto legal. Lo fundamenta en la errónea aplicación de un precepto, tal como lo establece el Art. 23 LNPN inciso cuarto por no haberse dado cumplimiento a ese artículo; porque al admitirse la solicitud se debió librar edictos para el Diario Oficial y al Diario de Circulación Nacional, situación que no se realizó, pues no se le dio la oportunidad a personas que pudieran alegar oposición al cambio de nombre por esa omisión. Que si bien es cierto en su oportunidad esta falencia no se alegó, puesto que se percató de lo ocurrido hasta dictarse la sentencia, y en aras de que se le dé cumplimiento al debido proceso,

es que se pronuncia en la apelación; debido a que tal omisión podría afectar a personas indeterminadas, por ello el legislador sabiamente reguló el Art. 23 L.N.P.N. en el inciso cuarto, para que se publicara este tipo de diligencia, para que se pronuncien si es que exista oposición, por lo que considera, que se podría estar afectando derechos de terceros. Considera que si a las diligencias les falta un requisito de ley que cumplir, como la omisión de las publicaciones, dicho fallo es nulo porque solo se cuenta con los antecedentes penales y la prueba testimonial, faltando con ello la posible intervención de terceros, por no haberse librado los oficios correspondientes. Que no se puede determinar el agravio a terceros, por no haberse realizado las publicaciones y esto no se puede subsanar, y por ello solicita se ordene la nulidad de la sentencia, por no estar apegada a derecho.

III.-Se mandó a oír a la parte contraria y la Licda. SOUNDY DELGADO, expuso que si bien es cierto que no se realizó el libramiento de los edictos respectivos, ello no obsta para que su representada, pueda ejercer su derecho al cambio de nombre, pues éste sólo le afecta a ella y el Art. 23 L.N.P.N., también señala que se debe librar oficio a la Dirección General de Centros Penales, el cual fue presentado y con ello demostró que su representada no es una persona que tenga juicios pendientes en su contra, y que por ello denote que del nombre afecte a terceros y que la omisión del libramiento de los edictos no es causa justificable para que se anule la sentencia y que la anulación va en detrimento de la Sra. […], puesto que la anulación va en detrimento de la Sra. […], porque ella necesita del cambio del nombre por problemas de índole jurídicos y sociales. Por lo que solicita se confirme la sentencia, por estar apegada a derecho.

IV.- El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente anular o no la diligencia de cambio de nombre promovida por la Licda. SOUNDY DELGADO por haberse omitido el requisito de las publicaciones en los diarios de circulación nacional y diario oficial, que ordena el Art. 23 L.N.P.N. La Ley del Nombre de la Persona Natural prescribe en el Art. 23 lo siguiente: “CAMBIO DE NOMBRE PROPIO Y DE APELLIDO. Art. 23.- En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere

equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común. En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes autoridades de que no tienen antecedentes penales. Al admitir la solicitud, el juez la hará saber mediante edictos que se publicarán una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. Cualquier persona a quien afectare el cambio o modificación podrá presentar oposición, dentro de los diez días siguientes a la última publicación del edicto....” (Las negrillas son nuestras). De esa norma se advierte que el legislador al admitir la solicitud, de cambio de nombre tiene que ordenar las publicaciones en los diarios de circulación nacional y en el diario oficial, para que terceros aleguen oposiciones, si lo hubiere. En cuanto a la forma de los actos procesales, es pertinente tomar en cuenta lo que el Art. 23 L.Pr.F. establece, en el sentido que la “forma de los actos procesales será la necesaria para la finalidad perseguida, salvo cuando la Ley la determine expresamente ...” (las negritas son nuestras). De conformidad a ese artículo se hace alusión al principio de legalidad que impera en los procesos o diligencias; que actualmente en aplicación al principio de supletoriedad, Art. 218 L.Pr. F. nos remitimos a la norma general establecida en el Art. 3 C.Pr.C.M, que tiene que ver con el principio de legalidad, que dispone: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.” (Las negrillas son nuestras); además, debe tomarse en consideración el derecho a la protección jurisdiccional y a la vinculación con la constitución y las otras normas; es decir que, el proceso debe tramitarse y decidirse conforme a las disposiciones legales y los jueces están vinculados con la constitución, leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas, ni desobedecerlas, Arts. 1 y 2 C.Pr.C.M. Asimismo, el Art. 14 del C.Pr.C.M. inciso primero regula que la dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a los establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Algo similar era lo que establecía el Art. 2 C.Pr.C. Donde disponía que: “Los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no podrán crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos...”.

En ese sentido consideramos que al haberse omitido lo que establece el Art. 23 LNPN es decir, la ordenación de las publicaciones de los edictos en el diario oficial y de circulación nacional es motivo para la invalidez de las diligencias; puesto, que aún cuando en el presente caso no existe legítimo contradictor, la Ley del Nombre de la Persona Natural, pretende salvaguardar los derechos de terceros, por ello tuvo que haber ordenado la publicación de los edictos. Para lo anterior implica la observancia y aplicación de tres principios fundamentales del Derecho Procesal, como lo son: 1) PRINCIPIO DE AUDIENCIA: El cual entraña el derecho a ser oído en juicio, recogido en el Art. 11 Cn., así como la oportunidad de participar en cada una de las fases del proceso, desde el inicio. La falta a este principio implica un defecto procesal que conlleva a una indefensión de las partes, vulnerándose derechos constitucionales.

2) DEBIDO PROCESO: Entre otros aspectos, esto significa garantizar el derecho a la igualdad procesal, fundamento básico del debido proceso, Arts. 11 y 12 Cn., disposiciones constitucionales que someten al Juzgador al respeto de las normas procesales, previamente establecidas, proporcionando al justiciable garantías suficientes para su accionar jurisdiccional, Art. 3 Lits. e) y h) L. Pr. F.

3) SEGURIDAD JURÍDICA: Este principio contrarresta la excesiva discrecionalidad que convierte en arbitraria la tarea de interpretación por parte de los juzgadores, ya que el significado de la norma, debe atender a sus principios y reglas determinadas en la misma para que ésta sea la más adecuada a ello se sujeta toda la actividad estatal, entre éstas -principalmente- la de administrar justicia, pues la seguridad jurídica consiste en la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara, en consonancia a las normas procesales y a la estabilidad de que gozan las resoluciones y sentencias judiciales; las que pueden ser impugnadas siempre y cuando esto se realice dentro del plazo, en la forma y a través de los recursos que la ley franquea para ello.

De conformidad a los Arts. 232, 233 y 234 C.Pr.C.M. se han infringido los derechos de audiencia o de defensa de un posible tercero en estas diligencias, pudiendo decretarse de oficio o

a petición de parte (como ocurre en este caso), en cualquier estado del proceso, la cual fue alegada mediante el recurso de apelación por la Procuradora Adscrita al Tribunal, Art. 238 Pr.C.M., en ese sentido se anulan las diligencias de cambio de nombre, a partir del auto que ordena la admisión, quedando válido el auto de fs. 9, debiéndose ordenar los oficios correspondientes al Diario Oficial y uno de circulación nacional; en consecuencia conocerá otro tribunal. Por tanto conforme a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 11 y 12 Cn., 23 LNPN, 3 letra e) y h), 23, 82, 160, 161, 162, 218, L.Pr.F.; 1, 2, 3, 14, 217, 219, 232, 233, 234 y 238 C.Pr.C.M. a nombre de la República de El Salvador FALLA : A) Anular las diligencias de cambio de nombre, promovida por la Licda. Ana Gladys Calderón Morales a partir de su admisión. B) Designase a la Señora Jueza Segundo de Familia Licda. Cecilia Yaneth Cañas de Garay para su conocimiento de las diligencias de cambio de nombre. Remítase certificación de esta sentencia al Juzgado de Familia de San Marcos y al Juzgado Segundo de Familia el expediente con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE.

PRONUNCIADA POR LAS MAGISTRADAS: LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ

SECRETARIO.