c ü m m m ÉBll ü

M U N I T I l i | j ¡ | SF

RECHAZA RECURSO DE REPOSICION

San Miguel

Resolución N° ^ { { ) /2013 San Miguel, 30 de octubre de 2013.-

VISTOS:

1.- La Resolución N° 109/2012, de 20 de diciembre de 2012, que ordena instruir sumario administrativo, y el expediente administrativo con el que se tramitó dicho sumario. 2.- La Resolución N° 83/2013, de 2 de agosto de 2013, mediante la cual se aplica la sanción de destitución en contra de don Jorge Pozo Tobar, notificada personalmente con fecha 6 de agosto de 2013. 3.- La presentación de 13 de agosto de 2013, por la cual don Jorge Pozo Tobar recurre en contra de la medida aplicada en su contra. 4.- Oficio N° 86/2013, de fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual se solicita oficiar, como medida para mejor resolver, a la Fiscalía Metropolitana Sur a fin de que informe sobre el denuncio RUC 1201265769. 5.- Oficio N° 4337-13, de 30 de septiembre de 2013, mediante el cual el señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Especial de VIF, Sexuales y otros, informa sobre el denuncio RUC. 1201265769.

CONSIDERANDO:

1.- Que don Jorge Pozo Tobar presenta solicitud de reconsideración de sanción en contra de la medida disciplinaria de destitución que se le ha aplicado en el sumario administrativo señalado en los vistos, solicitando que ésta medida se deje sin efecto, en mérito de los antecedentes que someramente exponemos y analizamos a continuación: a.- Indica que en el curso del sumario se le formuló el siguiente cargo “Haber infringido el principio de probidad administrativa al haber realizado a la paciente Camila Montoya Riveras un examen ginecológico técnicamente impertinente, improcedente e innecesario”, cargo que a su juicio sería jurídicamente errado de conformidad a lo siguiente: a,1.- Señala que en efecto doña Camila Montoya concurrió al consultorio donde se desempeña, y al no encontrarse con la matrona que la atendía decidió atenderse con el señor Pozo Tobar para no perder la hora, por la premura de su consulta y de su situación médica. Refiere que la denunciante consultó por su método anticonceptivo, ya que tenía irregularidades en el ciclo, hablando de ovarios poliquísticos, de incompatibilidad de métodos anticonceptivos, de VIH y de otras materias atingentes a su preocupación. Indica que en ese momento recordó con mayor claridad a la paciente, a quien había visto antes al consultarle por anticonceptivos de emergencia; era portadora de Condilomatosis, PAP atípico, había pedido un test de VIH, pues sabía que su pareja no tenía buenos antecedentes y estaba asustada. Agrega que debido a tales antecedentes, y al hecho de haber sido portadora de graves infecciones de transmisión sexual, debió realizar el examen que su experiencia y conocimientos técnicos le aconsejaban, el cual necesariamente debió ser más diligente y cuidadoso que si se hubiere enfrentado a una simple consulta por un método anticonceptivo o ante un eventual embarazo. Finalmente señala que en atención a los antecedentes relatados, en la declaración prestada ante la Fiscal investigadora, relató de forma pormenorizada el procedimiento seguido ante la consulta, el cual según indica siempre se apegó a los principios médicos y técnicas idóneas para dicho tipo de pacientes. Respecto a éste punto, el encartado indica que durante la atención de la Srta. Montoya y sin tener a la vista la ficha clínica, recordó haber efectuado atenciones anteriores a la paciente las cuales lo llevaron a realizar un examen a su juicio más meticuloso, no sólo atingente a la consulta inicial de la paciente la cual en

su propia declaración indica “venía por su método anticonceptivo, tenía irregularidades en el ciclo, hablamos de ovarios poliquísticos, de incompatibilidad de métodos anticonceptivos, conversamos del VIH, hartas cosas”. Al respecto la propia paciente indica que hace un año y medio aproximadamente solicitó una orden para la realización del test de Elisa, oportunidad en que reconoce habría sido atendida por el profesional. Revisada la ficha clínica, el Registro de controles sólo contiene una atención efectuada por el señor Pozo Tobar en mayo de 2011, un año y medio antes de la atención. No obstante los antecedentes referidos por el profesional fueron registrados en atenciones posteriores -noviembre de 2011- las que fueron realizadas por otros profesionales, lo que hace imposible que éste tuviera conocimiento de los antecedentes a los que hace referencia y en base a los cuales justifica su atención, a menos que haya tenido a la vista la ficha clínica durante la atención, circunstancia que no ocurrió, lo que ha sido ratificado por él mismo en sus descargos al argumentar el cargo número 1 indicando que “el suscrito solicitó, a través de la auxiliar paramèdico doña Marianela Bustamante, su ficha de atención, la que no fue hallada’’, antecedentes que permiten concluir que no existió una atención idónea a la consulta por la que asistió la paciente. a.2.- A continuación el encartado indica que nunca imaginó que la prestación de salud realizada iba a ser objeto de reparos por parte de la paciente, la que según indica jamás le habría manifestado algún tipo de incomodidad, o alguna observación sobre el procedimiento realizado. Agrega que en los vistos aprobados por la Resolución recurrida, se habrían transcrito determinadas declaraciones, tales como la prestada por doña Marianela Bustamante, quien habría declarado que la denunciante venía por una ''consulta" no por una “atención”, lo que a su juicio no resiste análisis alguno desde el punto de vista técnico y de salud, ya que la paciente contaba con antecedentes de infecciones de transmisión sexual previas, con temores en relación al VIH, por lo que no resulta procedente efectuar la distinción “artificial y sin fundamento alguno que realiza, en su lenguaje, una auxiliar que desconocía los antecedentes de salud de la paciente, ya expuestos. Al respecto debemos indicar que la declaración de la señora Marianela Bustamante se efectuó a requerimiento del propio encartado, funcionaría que indicó que la paciente llegó al Consultorio preguntando por su matrona de cabecera, Carolina, quien no estaba, razón por la cual indica le habría preguntado al Sr. Pozo Tobar si la podía atender pues ella venía por una consulta y no por una atención. La funcionaría no hace una distinción artificial y sin fundamento, sino que relata los hechos ocurridos el día de la atención a la paciente, los cuales coinciden con lo indicado por ella en cuanto a que ésta venía por una consulta. Añade que no puede ser utilizada en su contra su declaración indagatoria, siendo “liviano y superficial el razonamiento del resolutor”, al señalar que sus dichos no resultaban verosímiles, al haber manifestado que “no recordaba íntegramente toda la atención, lo que es correcto, ya que, con la cantidad de pacientes que se atienden diariamente, resultaría imposible para cualquier profesional de la salud recordar con todos los detalles cada atención realizada; lo que no le restaría validez y veracidad a lo declarado a continuación, donde va de a poco recordando más detalles de la paciente -en la medida que habla con ella-". Indica que tampoco puede ser utilizado en su contra su propia declaración, en el sentido de que la Srta. Montoya se encontraba un poco molesta, frase que según indica habría sido sacada de contexto. En cuanto al uso liviano y superficial que el fiscal habría hecho respecto de sus declaraciones, debemos señalar que el propio encartado indica que el director del consultorio le mostró el reclamo efectuado en el mes de diciembre, lo que le permitió preparar y reflexionar sobre lo ocurrido con anterioridad a la declaración, en la cual señala que la paciente se presentó por una consulta respecto a su método anticonceptivo e irregularidad en el ciclo, y que se habló de ovarios poliquísticos, incompatibilidad de métodos anticonceptivos, VIH, entre otras cosas, para luego pasar a detallar acuciosamente la atención realizada, la cual se fundaría sólo en estos antecedentes aportados por la paciente, lo que coincide con la declaración de la Srta. Montoya. Además el propio señor PozoTobar se contradice en su recurso, pues en él indica por un lado que por la gran cantidad de pacientes que se atienden diariamente es imposible recordar íntegramente una atención y por otro indica que mientras atendía a la Srta Montoya habría recordado sus antecedentes previos lo que lo habría llevado a realizar un exámen más diligente y cuidadoso, circunstancia que no se condice con su propia afirmación. Agrega que se han tomado extractos de declaraciones de don Emilio Medina y don Pablo Lavin, las cuales, a su juicio, si se analizan en su integridad, permitirían concluir que ambos profesionales aceptan que se pueda seguir el procedimiento realizado por el suscrito en casos como el de la paciente Camila Montoya; por lo que a su parecer en ningún momento son terminantes o tajantes en cuanto a la improcedencia de las acciones realizadas.

El señor Pozo Tobar hace referencia a una supuesta declaración jurada efectuada por el señor Emilio Medina, que ^validaría la atención por él efectuada, la cual no consta en el expediente, ni fue acompañada materialmente en su recurso. Respecto a estas declaraciones, no se concluye lo indicado por él en cuanto a que de su análisis integral, se permitiría concluir que ambos profesionales aceptan que se pueda seguir el procedimiento realizado por el suscrito. El señor Medina, al ser consultado sobre la forma en que debe realizarse el examen ginecológico según los antecedentes informados por la paciente y ratificados por el señor Pozo Tobar en su declaración, indica que “se introduce el dedo índice y medio, yo utilizo la mano izquierda, alcanzo el fondo uterino, con la mano derecha se toca sobre el abdomen para determinar el tamaño y la forma que tiene, para definir el volumen". Consultado en específico respecto de cómo se realizaría la atención de una persona con antecedentes de Condiloma, en lo que según el señor Pozo se habría basado para la realización de la atención por él descrita, indica que “primero se realiza una exploración visual, región vulvar, perianal. Si no hay hallazgos no hay evidencias de lesiones”, agrega que “no es necesario realizar tacto ginecológico”, indica que no es necesario realizar un tacto rectal para determinar si hay Condiloma y que si es observado a nivel anal, debe ser derivado a nivel secundario, y que en el clítoris “no sería necesario palpar, es raro encontrar en el clítoris Condiloma”. Finalmente consultado respecto a cuándo procede efectuar los ejercicios de Kegel, indica que “tiene que ver con el tono del piso pélvico, con problemas de incontinencia urinaria, agregando que para poner un especulo no es “par nada” necesario realizar ejercicios de Kegel.” Del procedimiento relatado por el señor Medina, el cual se construyó en base a lo relatado por el propio señor Pozo en cuanto a los antecedentes previos de la paciente, se concluye claramente que no existe una coincidencia ni validación del examen realizado por el encartado, quedando acreditada la improcedencia de las acciones realizadas. En cuanto a las declaraciones del Dr. Pablo Lavín Acevedo, consultado respecto de si es necesario realizar tacto de clítoris y solicitar a la paciente que realice ejercicios de Kegel movimientos o vaculación pélvicos, el profesional indica que no serían necesarios en caso de consultas por embarazo, pero si eventualmente procederían en consultas respecto de su vida sexual, indica que “en un tacto ginecológico uno podría pasar a llevar el clítoris con el dedo pulgar de la mano que se está introduciendo en la vagina, pero no necesariamente más que eso”, agrega que “desde el punto de vista del embarazo no es necesario, desde el punto de vista de su actividad sexual o deseo sexual y otras cosas, a lo mejor sexología probablemente uno podría hacer ese otro tipo de maniobras", procedimiento que contrastado con lo indicado por el señor Pozo Tobar, no sería congruente con los antecedentes entregados por el profesional respecto a la información que manejaba de la paciente, referente a la posibilidad de existencia de Condilomas. b.- Indica que también se lo acusa de “Haber infringido el artículo 14 de la Ley de Derechos y Deberes de los pacientes que establece que: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud...”. Este derecho deber ser ejercido en forma líbre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según io establecido en el artículo 10". Norma que a su juicio no habría sido infringida, en razón de lo siguiente: b.1.- Indica que jamás actuó contra la voluntad de la srta. Montoya al realizar el examen que motivó el presente sumario; indica que nunca la obligó a su realización y que incluso ella se habría mostrado muy cooperadora al responder las preguntas, e incluso le manifestó sus temores en torno al VIH, por la conducta de su pareja. Insiste, en este punto, en que la denunciante era una paciente con antecedentes anteriores de infecciones de transmisión sexual y de otros problemas, por lo que conocía la forma de realizar estas atenciones médicas, teniendo conciencia de su situación, la cual no sería la de una paciente sana en cuanto a su salud sexual y reproductiva. Indica que de las indagatorias prestadas por la denunciante y por el suscrito, no se puede deducir el hecho de haber actuado contra la voluntad de la paciente, y que no existirían otras pruebas que permitan estimar un actuar abusivo de su parte. Agrega que no sería suficiente para tener por acreditado una infracción a los derechos del paciente, lo expuesto en la resolución impugnada en cuanto a que la srta. Montoya se haya molestado por el cambio del profesional que la atendería, toda vez que, se trataría de una reacción esperable en un gran número de pacientes en todo el ámbito de las atenciones médicas. Refiere que no se actuó contra la voluntad de la paciente, ya que sus antecedentes previos, y lo relatado por ella, aconsejaba actuar en la forma en la que se llevó a cabo la atención, que la paciente no le

indicó al suscrito que no quería ser examinada, pues de haber sido así, la habría diferido para otra oportunidad y que le entregó en todo momento información acerca del procedimiento que se estaba realizando, el cual “ella conocía por atenciones anteriores en el mismo servicio y especialidad; se trataba de un procedimiento habitual frente a los antecedentes médicos de la paciente". Respecto a éste cargo debemos indicar que es el señor Pozo Tobar quien indica que la paciente habría manifestado su molestia y malestar ante la atención, pues tenía como expectativa realizar una consulta a su matrona de cabecera, no estando preparada para una atención que contemplara un examen ginecológico, razón por la cual debió ser diferida para otra oportunidad, protocolo compartido por todos los profesionales entrevistados durante la indagatoria. Argumenta que la paciente conocía los procedimientos a realizar, ya que eran habituales frente a sus antecedentes médicos. Este argumento ha sido desvirtuado a través de las declaraciones del señor Medina y del Doctor Lavín, quienes han sido contestes en señalar que el procedimiento indicado por el señor Pozo Tobar no sería aplicable según los antecedentes médicos de la paciente, por lo que su derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud no pudo ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada. c,- Concluye el recurrente que ninguno de los dos cargos formulados, y por los que se le aplicó la sanción de destitución, fueron debidamente acreditados durante el transcurso del sumario. Agrega que la sanción impuesta es injusta, ilegal y desproporcionada, ya que a su juicio no cometió ninguna infracción administrativa, refiriéndose al principio de la proporcionalidad de la pena, relacionándolo con el derecho al debido proceso. Alega que no se le habría respetado su derecho a un debido proceso en razón de que no habría podido ejercer debidamente su derecho a formular alegaciones y defensas debidamente asesorado, por lo reducido del plazo que la ley establece para formular descargos. Finaliza argumentando que del análisis de los cargos formulados en su contra, y de los antecedentes probatorios, ha quedado acreditado que en la especie jamás puede existir una convicción tan clara y categórica como para dictar sentencia condenatoria, pues las declaraciones de los “supuestos testigos, y las declaraciones indagatorias no tendrían la entidad suficiente como para llevar a plena convicción acerca su culpabilidad, por lo que correspondía haberlo absuelto de los cargos, pues se ha dado plena fe a los dichos de la denunciante, la que no podría por si sola tener la fuerza de convicción suficiente para llevar a la conclusión su culpabilidad. En cuanto al debido proceso debemos hacer hincapié en que el proceso sumarial se ha llevado a cabo dando estricto cumplimiento a las normas establecidas en la Ley 18.883, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la normativa vigente en cuanto a las notificaciones, formulaciones de cargos e instancias de defensa del profesional sumariado, a quien incluso se le reconoció su derecho de ampliación del plazo para presentar descargos, entregándosele copia íntegra de la investigación con el objeto que ejerciera debidamente su derecho a defensa. En cuanto a que se lo debió absolver de los cargos en razón de que se dio plena fe a los dichos de la denunciante, los que por si solos no deben tener la fuerza de convicción suficiente para llevar a la conclusión, debemos indicar que se han ponderado toda las pruebas reunidas a lo largo de la etapa de investigación, las que en su conjunto han permitido se forme plena convicción de que el funcionario realizó un examen ginecológico técnicamente impertinente, improcedente e innecesario; y que se habría infringido el derecho de la paciente a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. d.- Finaliza haciendo referencia a su trabajo diario en el consultorio, indicando que jamás ha tenido problemas como el expuesto por la denunciante, y a su conducta intachable, así como a su perfeccionamiento y trabajo en el área de investigación y docencia en universidades, solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada. Respecto a este punto debemos indicar que si bien no existen antecedentes previos de sumarlos administrativos e investigaciones sumarias, en el transcurso de la investigación se tomó conocimiento de la existencia de denuncias previas en contra del señor Tobar, las cuales si bien desde el punto de vista administrativo se encuentran prescritas, no obstan a que hayan sido tomadas en consideración en cuanto a que existen antecedentes previos de denuncias en contra del profesional.

2.- Que con fecha 30 de septiembre del año en curso, se recepcionó el oficio N° 4337-13, de la Fiscalía Especial de VIF, Sexuales y otros, mediante el cual se informa que la Causa RUC 1201265769-0, por abuso sexual calificado, se encuentra vigente y desformalizada. 3.- Y las facultades que como Secretario General de esta Corporación Municipal me confieren los Estatutos de la Corporación Municipal de San Miguel, aprobados por Decreto N° 613 de fecha 30 de junio de 1982 del Ministerio de Justicia, vigente a la fecha.

RESUELVO: 1.- No ha lugar al recurso interpuesto por don Jorge Pozo Tobar, rigiendo en consecuencia, en todas sus partes, lo resuelto por Resolución N° 83 de 2 de agosto de 2013.

2.- Téngase como fecha del cese de funciones el día miércoles 30 de octubre de 2013.

Anótese, comuniqúese, cúmplase y archívese.

/Ign Distribución Sr. Jorge Pozo Tobar-Diana Valderrama N° 1839, comuna de Independencia, Santiago. Dirección de Salud Encargada de Personal Archivo Jurídico Archivo Secretaría General