Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Visto: En estos autos RIT O-1773-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en lo pertinente, se acogió la demanda por nulidad del despido, ordenándose el pago de las cotizaciones

previsionales

solo

por

el

período

que

se

extendió la relación laboral, sin costas. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y

477 del Código del Trabajo, por

errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal. La

Corte

de

Apelaciones

de

Santiago

conociendo

del

recurso de nulidad lo acogió por sentencia de treinta y uno de mayo En

de dos mil diecisiete. relación

interpuso

a

esta

recurso

de

última

decisión,

unificación

la

de

demandada

jurisprudencia

solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que

de

conformidad

con

lo

dispuesto

en

los

artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones emanados

de

presentación relación

sostenidas tribunales

respectiva

precisa

interpretaciones

y

en

uno

o

superiores debe

ser

del

fallos

de

justicia.

La

incluir

una

fundada,

circunstanciada

respecto

más

asunto

de de

las que

firmes

distintas se

trate,

sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

LTMHDXXKSF

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si la nulidad del despido es aplicable a la terminación de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo. Explica

que

injustificado,

el

actor

dedujo

nulidad del mismo

demanda

por

despido

y cobro de prestaciones

laborales en contra de la Municipalidad de Providencia, en lo que interesa al recurso, fundándola en la circunstancia de que

durante

toda

la

relación

laboral

no

se

pagaron

sus

cotizaciones. La sentencia de base reconoció que entre las partes

se

desarrolló

una

relación

contractual

de

tipo

laboral, fijando el lapso del último período entre el 2 de enero

al 31 de diciembre de 2015, estimando la improcedencia

de

nulidad

la

del

despido,

desde

que

solo

cumplimiento del plazo pactado al efecto

se

trató

del

en el contrato de

trabajo que unió a las partes. Sin embargo, el fallo de la Corte

de

Apelaciones

acogió

demandante en este aspecto y

el

recurso

de

nulidad

del

condenó a su representada por

el referido instituto, desconociendo lo pactado, haciendo una interpretación incorrecta del

artículo 159 N° 4 del Código

de Trabajo, que no hace aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo fijo, pues la denominada

Ley Bustos

buscaba desincentivar el despido de trabajadores. Solicita que se unifique la jurisprudencia en el sentido de no hacer aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo fijo. Tercero: sostenido

en

Que el

el fallo

recurrente que

señala

impugna

que

resulta

el

criterio

contrario

al

establecido en la sentencia dictada por esta Corte, en causa rol N° 10.324-2011, en la cual se declaró la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en los contratos a plazo fijo. Dicha sentencia será la única que se considerará, pues respecto de la otra

que se acompañó y se dictó en el Rol N°

194-2013 de la Corte de Apelaciones de La Serena, no se acompañó certificado de ejecutoria y, además, porque a través

LTMHDXXKSF

del

sistema

interconectado

de

Corte

se

advirtió

que

fue

objeto de recurso de unificación de jurisprudencia. Cuarto: Que, posible

examinado

advertir

que

el

fallo

que

efectivamente

da

se

menciona,

cuenta

de

es una

interpretación diferente a la realizada en el impugnado, en la medida que entiende que si la relación laboral termina por el vencimiento del plazo convenido, no tiene aplicación la institución de la nulidad del despido. En efecto, señala que “



Tercero:

Que

esta

Corte

ya

ha

sostenido

que

la

controversia así delimitada, surge de la redacción del primer inciso

del

citado

artículo

162,

que

comienza

con

“Si

el

contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159...”, en relación con el inciso quinto, que establece “Para proceder al despido de un trabajador por alguna

de

las

causales

a

que

se

refieren

los

incisos

precedentes o el artículo anterior...”. Tal redacción podría inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto es,

conclusión

del

trabajo

o

servicio

que

dio

origen

al

contrato, -en el caso vencimiento del plazo- también existe la

obligación

por

parte

del

empleador

de

tener

las

cotizaciones previsionales y de salud al día, bajo sanción, si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de poner término al contrato respectivo”. Alude, además, a la historia de la ley y a la interpretación dada a la norma en comento. Quinto:

Que,

por

su

parte,

el

fallo

recurrido

al

resolver el recurso de nulidad deducido por la demandante, señaló

que





Sexto:

Enseguida,

si

bien

desde

una

perspectiva técnica terminación y despido no son sinónimas, no resulta posible limitar la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 al despido propiamente tal, toda vez que si bien el inciso quinto señala que las cotizaciones deben estar integradas para proceder al despido de un trabajador, señala que ello se aplica a las causales

enumeradas

en

los

incisos

anteriores,

entre

las

cuales se señala expresamente la causal del artículo 159 N°4

LTMHDXXKSF

del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido”. Séptimo:

Al

efecto,

cabe

tener

presente

que

en

la

“nulidad del despido” subyace la idea de velar o cautelar de un modo eficaz y disuasivo por el cumplimiento de los deberes previsionales, lo que corrobora que la expresión “despido” no se circunscribe únicamente a los casos en que la exoneración deriva de una decisión puramente unilateral del empleador, sino que incluye otras hipótesis como el vencimiento del plazo convenido”. Sexto: Que, atendido lo reseñado, aparece de manifiesto la efectividad de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la aplicación de la sanción de la nulidad del despido en el caso de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo. Séptimo:

Que,

sin

embargo,

la

materia

de

derecho

propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las causas roles ingreso N° 11.671-2014 y 14.635-2017,

siendo

el

invocado

por

la

recurrente

para

justificar las diferentes interpretaciones de fecha anterior a las antes reseñadas, razón por la que, sólo cabe rechazar el

recurso

de

unificación

planteado

por

no

haberse

incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a variar la decisión, conforme fue desarrollado en el fallo ante citado. Octavo: Que, al respecto, cabe reflexionar tal como fue descrito en las sentencias antes reseñadas, en el sentido que al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo señala que “Para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá

informar

por

escrito

el

estado

de

pago

de

las

LTMHDXXKSF

cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” La remisión a “los incisos precedentes” comprende, desde luego, a su inciso primero, que a la sazón declara: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 …”, siendo la del artículo 159 N°4, la causal de terminación del contrato por vencimiento del plazo convenido. En

consecuencia,

de

la

lectura

sistemática

de

la

normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis

de

término

del

contrato

de

trabajo

por

el

vencimiento del plazo -artículo 159 N°4 del código del ramoqueda

comprendida

dentro

de

aquellas

en

que

resulta

procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del mismo cuerpo legal. El hecho que el inciso quinto señale que el empleador “para proceder al despido de un trabajador” debe informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que reserva la nulidad a las puras hipótesis de despido, ya que, de su propio tenor, resulta claro que la expresión “despido” no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva de

todas

aquellas

formas

de

terminación

de

la

relación

laboral que señalan los incisos precedentes, entre los cuales están los contratos a plazo, de otro modo, no tendría sentido la remisión que la norma efectúa. Lo anterior no es sino una manifestación de la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, que luego de señalar que las palabras técnicas deben entenderse en el sentido que les den

LTMHDXXKSF

lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, “a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. También es concordante con la regla del artículo 22 del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armonía. Por otra parte, si se atiende al sentido final, o al objetivo

buscado

interpretación historia

por

la

norma,

que

se

haga

fidedigna

de

la

de

ley

no la

podría norma.

demuestra

ser En

que

otra

la

efecto,

la

el

objetivo

perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones previsionales, en forma íntegra y oportuna, estableciendo, a ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora de terminación de la relación laboral no ha enterado las cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque lo obliga a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no se ponga al día con el pago de las cotizaciones adeudadas. Como se ve, el mecanismo opera como un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como una sanción. Y si eso es así, no se ve cuál sería la razón para

excluir

de

dicha

cuestión

a

determinadas

formas

de

terminación del contrato de trabajo, como es el vencimiento del

plazo

convenido,

consistente

con

el

de

manera

propósito

que de

una

la

interpretación

institución

debe

necesariamente incluirlas. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo,

se

rechaza

el

recurso

de

unificación

de

jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de 31 de marzo

de dos mil diecisiete, dictada

por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso, puesto

que,

si

bien,

estima

correcta

la

interpretación

efectuada por la Corte de Apelación en cuanto a que en los

LTMHDXXKSF

contrato a plazo también se aplica la nulidad del despido, como ha sostenido este Tribunal, en los fallos citado por la mayoría,

en

el

caso

de

autos,

el

reconocimiento

de

la

relación laboral se efectuó por la sentencia de base y al ser la contraparte, la Municipalidad de Providencia, se produce una situación excepcional que impide hacer lugar a la nulidad del despido. En efecto , no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo

y

que,

por

ende,

por

regla

general

procede

aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción. Por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad

de

oportunidad

convalidar

que

estimen

libremente del

caso,

el

despido,

desde

que

en

para

la ello

requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma

desigual

al

ente

público,

convirtiéndose

en

una

alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a

partir

de

una

vinculación

amparada

en

un

determinado

estatuto legal propio de la Administración del Estado.

LTMHDXXKSF

Al escrito folio 90756: téngase presente. Regístrese y devuélvase. N° 31.967-2017. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros

señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria

Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios.

Santiago,

veinticinco

de

enero

de

dos

mil

dieciocho.

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 25/01/2018 13:34:41

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 25/01/2018 13:34:42

CARLOS JOSE CERDA FERNANDEZ MINISTRO Fecha: 25/01/2018 13:56:02

ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 25/01/2018 13:56:03

LTMHDXXKSF

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. LTMHDXXKSF