Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Visto: En estos autos RIT O-1773-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en lo pertinente, se acogió la demanda por nulidad del despido, ordenándose el pago de las cotizaciones
previsionales
solo
por
el
período
que
se
extendió la relación laboral, sin costas. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y
477 del Código del Trabajo, por
errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal. La
Corte
de
Apelaciones
de
Santiago
conociendo
del
recurso de nulidad lo acogió por sentencia de treinta y uno de mayo En
de dos mil diecisiete. relación
interpuso
a
esta
recurso
de
última
decisión,
unificación
la
de
demandada
jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones emanados
de
presentación relación
sostenidas tribunales
respectiva
precisa
interpretaciones
y
en
uno
o
superiores debe
ser
del
fallos
de
justicia.
La
incluir
una
fundada,
circunstanciada
respecto
más
asunto
de de
las que
firmes
distintas se
trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
LTMHDXXKSF
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si la nulidad del despido es aplicable a la terminación de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo. Explica
que
injustificado,
el
actor
dedujo
nulidad del mismo
demanda
por
despido
y cobro de prestaciones
laborales en contra de la Municipalidad de Providencia, en lo que interesa al recurso, fundándola en la circunstancia de que
durante
toda
la
relación
laboral
no
se
pagaron
sus
cotizaciones. La sentencia de base reconoció que entre las partes
se
desarrolló
una
relación
contractual
de
tipo
laboral, fijando el lapso del último período entre el 2 de enero
al 31 de diciembre de 2015, estimando la improcedencia
de
nulidad
la
del
despido,
desde
que
solo
cumplimiento del plazo pactado al efecto
se
trató
del
en el contrato de
trabajo que unió a las partes. Sin embargo, el fallo de la Corte
de
Apelaciones
acogió
demandante en este aspecto y
el
recurso
de
nulidad
del
condenó a su representada por
el referido instituto, desconociendo lo pactado, haciendo una interpretación incorrecta del
artículo 159 N° 4 del Código
de Trabajo, que no hace aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo fijo, pues la denominada
Ley Bustos
buscaba desincentivar el despido de trabajadores. Solicita que se unifique la jurisprudencia en el sentido de no hacer aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo fijo. Tercero: sostenido
en
Que el
el fallo
recurrente que
señala
impugna
que
resulta
el
criterio
contrario
al
establecido en la sentencia dictada por esta Corte, en causa rol N° 10.324-2011, en la cual se declaró la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en los contratos a plazo fijo. Dicha sentencia será la única que se considerará, pues respecto de la otra
que se acompañó y se dictó en el Rol N°
194-2013 de la Corte de Apelaciones de La Serena, no se acompañó certificado de ejecutoria y, además, porque a través
LTMHDXXKSF
del
sistema
interconectado
de
Corte
se
advirtió
que
fue
objeto de recurso de unificación de jurisprudencia. Cuarto: Que, posible
examinado
advertir
que
el
fallo
que
efectivamente
da
se
menciona,
cuenta
de
es una
interpretación diferente a la realizada en el impugnado, en la medida que entiende que si la relación laboral termina por el vencimiento del plazo convenido, no tiene aplicación la institución de la nulidad del despido. En efecto, señala que “
…
Tercero:
Que
esta
Corte
ya
ha
sostenido
que
la
controversia así delimitada, surge de la redacción del primer inciso
del
citado
artículo
162,
que
comienza
con
“Si
el
contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159...”, en relación con el inciso quinto, que establece “Para proceder al despido de un trabajador por alguna
de
las
causales
a
que
se
refieren
los
incisos
precedentes o el artículo anterior...”. Tal redacción podría inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto es,
conclusión
del
trabajo
o
servicio
que
dio
origen
al
contrato, -en el caso vencimiento del plazo- también existe la
obligación
por
parte
del
empleador
de
tener
las
cotizaciones previsionales y de salud al día, bajo sanción, si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de poner término al contrato respectivo”. Alude, además, a la historia de la ley y a la interpretación dada a la norma en comento. Quinto:
Que,
por
su
parte,
el
fallo
recurrido
al
resolver el recurso de nulidad deducido por la demandante, señaló
que
“
…
Sexto:
Enseguida,
si
bien
desde
una
perspectiva técnica terminación y despido no son sinónimas, no resulta posible limitar la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 al despido propiamente tal, toda vez que si bien el inciso quinto señala que las cotizaciones deben estar integradas para proceder al despido de un trabajador, señala que ello se aplica a las causales
enumeradas
en
los
incisos
anteriores,
entre
las
cuales se señala expresamente la causal del artículo 159 N°4
LTMHDXXKSF
del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido”. Séptimo:
Al
efecto,
cabe
tener
presente
que
en
la
“nulidad del despido” subyace la idea de velar o cautelar de un modo eficaz y disuasivo por el cumplimiento de los deberes previsionales, lo que corrobora que la expresión “despido” no se circunscribe únicamente a los casos en que la exoneración deriva de una decisión puramente unilateral del empleador, sino que incluye otras hipótesis como el vencimiento del plazo convenido”. Sexto: Que, atendido lo reseñado, aparece de manifiesto la efectividad de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la aplicación de la sanción de la nulidad del despido en el caso de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo. Séptimo:
Que,
sin
embargo,
la
materia
de
derecho
propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las causas roles ingreso N° 11.671-2014 y 14.635-2017,
siendo
el
invocado
por
la
recurrente
para
justificar las diferentes interpretaciones de fecha anterior a las antes reseñadas, razón por la que, sólo cabe rechazar el
recurso
de
unificación
planteado
por
no
haberse
incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a variar la decisión, conforme fue desarrollado en el fallo ante citado. Octavo: Que, al respecto, cabe reflexionar tal como fue descrito en las sentencias antes reseñadas, en el sentido que al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo señala que “Para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá
informar
por
escrito
el
estado
de
pago
de
las
LTMHDXXKSF
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” La remisión a “los incisos precedentes” comprende, desde luego, a su inciso primero, que a la sazón declara: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 …”, siendo la del artículo 159 N°4, la causal de terminación del contrato por vencimiento del plazo convenido. En
consecuencia,
de
la
lectura
sistemática
de
la
normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis
de
término
del
contrato
de
trabajo
por
el
vencimiento del plazo -artículo 159 N°4 del código del ramoqueda
comprendida
dentro
de
aquellas
en
que
resulta
procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del mismo cuerpo legal. El hecho que el inciso quinto señale que el empleador “para proceder al despido de un trabajador” debe informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que reserva la nulidad a las puras hipótesis de despido, ya que, de su propio tenor, resulta claro que la expresión “despido” no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva de
todas
aquellas
formas
de
terminación
de
la
relación
laboral que señalan los incisos precedentes, entre los cuales están los contratos a plazo, de otro modo, no tendría sentido la remisión que la norma efectúa. Lo anterior no es sino una manifestación de la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, que luego de señalar que las palabras técnicas deben entenderse en el sentido que les den
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lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, “a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. También es concordante con la regla del artículo 22 del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armonía. Por otra parte, si se atiende al sentido final, o al objetivo
buscado
interpretación historia
por
la
norma,
que
se
haga
fidedigna
de
la
de
ley
no la
podría norma.
demuestra
ser En
que
otra
la
efecto,
la
el
objetivo
perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones previsionales, en forma íntegra y oportuna, estableciendo, a ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora de terminación de la relación laboral no ha enterado las cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque lo obliga a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no se ponga al día con el pago de las cotizaciones adeudadas. Como se ve, el mecanismo opera como un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como una sanción. Y si eso es así, no se ve cuál sería la razón para
excluir
de
dicha
cuestión
a
determinadas
formas
de
terminación del contrato de trabajo, como es el vencimiento del
plazo
convenido,
consistente
con
el
de
manera
propósito
que de
una
la
interpretación
institución
debe
necesariamente incluirlas. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo,
se
rechaza
el
recurso
de
unificación
de
jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de 31 de marzo
de dos mil diecisiete, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso, puesto
que,
si
bien,
estima
correcta
la
interpretación
efectuada por la Corte de Apelación en cuanto a que en los
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contrato a plazo también se aplica la nulidad del despido, como ha sostenido este Tribunal, en los fallos citado por la mayoría,
en
el
caso
de
autos,
el
reconocimiento
de
la
relación laboral se efectuó por la sentencia de base y al ser la contraparte, la Municipalidad de Providencia, se produce una situación excepcional que impide hacer lugar a la nulidad del despido. En efecto , no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo
y
que,
por
ende,
por
regla
general
procede
aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción. Por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad
de
oportunidad
convalidar
que
estimen
libremente del
caso,
el
despido,
desde
que
en
para
la ello
requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma
desigual
al
ente
público,
convirtiéndose
en
una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a
partir
de
una
vinculación
amparada
en
un
determinado
estatuto legal propio de la Administración del Estado.
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Al escrito folio 90756: téngase presente. Regístrese y devuélvase. N° 31.967-2017. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria
Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Santiago,
veinticinco
de
enero
de
dos
mil
dieciocho.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 25/01/2018 13:34:41
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 25/01/2018 13:34:42
CARLOS JOSE CERDA FERNANDEZ MINISTRO Fecha: 25/01/2018 13:56:02
ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 25/01/2018 13:56:03
LTMHDXXKSF
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. LTMHDXXKSF