V. Anuncios. Otros anuncios. Presidencia del Gobierno

Boletín Oficial de Canarias núm. 105 14660 Martes 4 de junio de 2013 V. Anuncios Otros anuncios Presidencia del Gobierno 2923 Dirección General de ...
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Martes 4 de junio de 2013

V. Anuncios Otros anuncios Presidencia del Gobierno 2923 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de mayo de 2013, sobre notificación de Propuesta de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio. Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga, R E S U E L V O: 1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística. 2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse. 3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente. Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2013.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero. Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita. Con fecha 4 de marzo de 2013 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 54/13, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a: TITULAR: Kevin Ashcroft.

ESTABLECIMIENTO: Hotel “Puerto Plata (unidad nº C-112)”.

DIRECCIÓN: Avenida de la Cornisa, 7, Puerto Rico, 35130-Mogán. Nº EXPEDIENTE: 54/13. N.I.E.: Y0571142C.

Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por: Herminio Martínez (Dirección de Puerto Plata) y de las siguientes actuaciones de la Ins-

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pección de Turismo: 28904, de fecha 17 de septiembre de 2012, formulándose los siguientes HECHOS:

Primero: explotar turísticamente la unidad alojativa nº C112 del complejo turístico denominado “Hotel Puerto Plata”, careciendo del libro de inspección de turismo. Segundo: explotar turísticamente la unidad alojativa nº C112 del complejo turístico denominado “Hotel Puerto Plata”, careciendo de las hojas de reclamaciones. FECHA DE INFRACCIÓN:

Hecho primero: 17 de septiembre de 2012. Hecho segundo: 17 de septiembre de 2012. ALEGACIONES:

Examinado el expediente de referencia, no consta al formular la presente Propuesta de Resolución, que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúen los hechos imputados por Resolución de iniciación notificada mediante acuse de recibo. FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente: Los hechos objeto de las infracciones traen causa del acta de inspección nº 28904, de fecha 17 de septiembre de 2012, donde el inspector actuante manifiesta que procede a llamar a la unidad número C112 del Complejo Hotel “Puerto Plata”, no contestando nadie. En la denuncia de D. Herminio Martínez aporta diversos formularios de control de acceso de varios inquilinos, resumidos todos ellos por períodos inferiores a 4 semanas. En vista de los documentos recopilados se concluye que en la unidad alojativa se viene prestando desde hace tiempo un servicio de alojamiento turístico, ya que se cumplen en su totalidad las condiciones para ello definidas en el artículo 31.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. No consta que el explotador de dicha unidad cuente con el libro de inspección y las hojas de reclamaciones. Estos hechos, que fueron constatados por el inspector de turismo a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo atribuye, el carácter de agente de la autoridad, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar las infracciones, dado el valor probatorio que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 25.2 del citado Decreto 190/1996, de 6 de agosto. El interesado debe actuar contra el acto de prueba aportado por

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la Administración, y, consecuentemente, su prueba de descargo ha de ser directa, precisa, eficaz y plenamente convincente, tal y como ha señalado el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2, de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de fecha 20 de junio de 2006. Respecto del primer hecho imputado el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, establece la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística, el libro de inspección, ya que este, proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en el mismo: como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita, e incluso, especificar aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar, que mediante dicho libro, se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento, deber que ha sido incumplido por el titular del establecimiento, por lo que no procede desvirtuar el hecho objeto de la infracción consignada. Respecto del segundo hecho imputado, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, es preceptivo que las empresas turísticas faciliten las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite, toda vez que debe tenerse en cuenta, que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que ha sido vulnerada por el titular del establecimiento, no procediendo a desvirtuar el segundo hecho infractor. En virtud de lo informado, el titular es responsable administrativo de los dos hechos imputados, en base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, dispone que, la citada Ley, será especialmente aplicable a las empresas que desarrollen actividades y que ofrezcan servicios de alojamiento de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen. En consonancia con ello, el artículo 73 de dicha Ley dispone, que son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley. Así pues, el titular expedientado responsable de la explotación turística deberá cumplir con los preceptos legales que la normativa en materia turística impone y, por consiguiente, ha de responder por no tener el libro de inspección de turismo y las hojas de reclamaciones a disposición del inspector de turismo y de sus clientes, respectivamente, desprendiéndose de todo ello los hechos infractores concretos y determinados en el artículo 76.9 y 76.4 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo

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131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones graves, están en relación a la actividad turística que ejerce de alojamiento, la situación geográfica que está ubicada en una zona eminentemente turística en Puerto Rico en el término municipal de Mogán, la repercusión para el resto del sector dado que la oferta turística incontrolada de apartamentos supone un deterioro del sector productivo al incrementarse las plazas alojativas en el mercado produciendo una bajada de precios del producto turístico, con el consiguiente perjuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo con la normativa vigente. Además, ha de tenerse en cuenta que aunque sea una actividad empresarial libre, debe cumplir con las limitaciones que establece la Ley e incluso dicha situación crea incertidumbre al dejar al usuario turístico desprovisto de la garantía que supone el control, por parte de la Administración en el funcionamiento de la actividad turística, repercutiendo esta vulneración en la imagen que se proyecte fuera del archipiélago canario. Igualmente, los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos, toda vez que al no disponer el establecimiento de las hojas de reclamaciones se está vulnerando el medio de defensa reconocido al consumidor en la legislación específica, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y no existencia de antecedentes comprobada mediante consulta efectuada a los archivos correspondientes, proceda disminuir las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de 4.507,00 euros, por cada hecho infractor. Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente: NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 8, de 19 de abril de 1995). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995). TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010).

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CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Hecho primero: grave. Hecho segundo: grave. Para las infracciones calificadas como graves es competente para la Resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril). Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Kevin Ashcroft, con N.I.E. Y0571142C, titular del establecimiento denominado Hotel “Puerto Plata (unidad nº C-112)”, la sanción de nueve mil catorce (9.014,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el: Hecho primero: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros. Hecho segundo: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros. Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto de 1996). En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto de 1996).- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2013.- La Instructora, Carmen Rebollo Sanz.

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