UGT SECTOR SEGURIDAD PRIVADA MANDATO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES REVOCACION

SECTOR SEGURIDAD PRIVADA MANDATO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES REVOCACION 8-4-2013 La duración del mandato de los Delegados de personal ...
72 downloads 0 Views 991KB Size
SECTOR SEGURIDAD PRIVADA MANDATO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

REVOCACION 8-4-2013

La duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del comité de empresa es de cuatro años y se mantienen en funciones en el ejercicio de sus competencias y garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.

G

T

En los ambientes en el que existen “conflictos sociales” y los trabajadores se han ocupado de convocar una asamblea a los fines revocatorios, obviamente no debe ser lo mismo tener un representante que otro ya que si no existiera conflicto social, no se explicaría este proceso. Salvo una visión irrazonable de que los trabajadores representados deben soportar una representación unitaria no querida, esta claro que el Estatuto de los Trabajadores instaura un control especial de los electores sobre el comportamiento y la actuación de sus representantes, hasta el punto de no verse obligados a esperar los cuatro años de duración legal y normal del mandato para mostrar su desacuerdo con los representantes.

U

No obstante, ante los intentos por parte de algunas empresas, de negociar Convenios Colectivos de Empresa, atomizando el sector y ofertando por debajo del coste precio/hora que garantiza el cumplimiento del actual Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, debemos estar atentos a los artificios, maniobras y conductas empresariales pretendiendo obtener un resultado concreto en la REVOCACIÓN de Representantes Unitarios no afines a sus pretensiones. En este contexto, nos solemos encontrar que a pesar de tener la convicción, es muy difícil objetivar y demostrar que tales conductas reprobables son causa determinante de injerencias mediatas o indirectas de la empresa en la decisión final de las asambleas de trabajadores sobre la revocación de los mandatos de sus representantes unitarios. A ello hay que añadir la dificultad en muchos casos de acceder a una prueba por la también reconocida situación de preminencia empresarial, pues dentro del campo laboral existe un principio pro operario (Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2008), e igualmente son los principios de lealtad y buena fe los que han de regir las relaciones humanas dentro del trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-1998). 1

Sector Seguridad Privada

Para finalizar este preámbulo, decir también que de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1989, de 16 de marzo, la prórroga del mandato representativo que previene el inciso final del art. 67.3 ET no significa autorizar a los promotores de las elecciones a mantenerla indefinidamente o por tiempo superior al estrictamente necesario al objeto de evitar vacíos de representación. Lo que supone que si bien no hay caducidad automática del mandato a su término, tampoco comporta una prórroga por tiempo indefinido ni superior al estrictamente necesario para la promoción y celebración de nuevas elecciones.

G

T

Prórroga ésta sin término cierto pero que -como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía-Sevilla de 24-04-1998- exige una condición esencial, cual es "la posibilidad de promoción y celebración de esas nuevas elecciones", de modo que no cabe que el representante goce de un mandato ilimitado cuando esa promoción ha "devenido imposible"., es decir, si tras cuatro años se desciende el número de trabajadores del centro de trabajo -donde un Delegado de Personal había sido elegido- a una cantidad inferior a seis trabajadores (art. 62. 1 ET), en tal caso se produce la caducidad de su mandato. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 165-1999).

U

Y un adelanto de las elecciones sindicales orquestado por el empresario implica el acortamiento del mandato representativo del Comité saliente, lo que afecta gravemente al ejercicio del derecho de representación adquirido por el mismo e incluso de forma indirecta al derecho a la libertad sindical de los sindicatos representados en el mismo, de modo que la finalización del mandato ha de ajustarse a las disposiciones legales. Entrando ya en el fondo de la cuestión, tenemos que recordad que la ASAMBLEA DE TRABAJADORES, como órgano representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos electorales. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-10-2001). Es más, la facultad de revocación del mandato se atribuye exclusivamente a la ASAMBLEA de los electores. Por otra parte las decisiones de las asambleas de trabajadores han de ajustarse en sus decisiones a las normas legales, de modo que una decisión de la Asamblea contraria a la ley no puede prevalecer contra ésta.

2

Sector Seguridad Privada

EL TRIBUNAL SUPREMO ha señalado que no se atribuye por el Estatuto de los Trabajadores ni a los sindicatos ni al Comité de Empresa la facultad de destituir o cesar a los representantes, ni decidir sobre su permanencia en tal condición, ni tampoco por el cambio de afiliación sindical. Ningún precepto del Ordenamiento establece como causa del cese el cambio de afiliación sindical ni atribuye a los sindicatos o al comité facultades decisorias sobre el particular (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-1989) ni siquiera aunque se produzca la expulsión del sindicato (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-1991)

G

T

La ASAMBLEA no se trata de un órgano representativo propiamente dicho o de participación, en cuanto que su actuación tiene lugar sin la intervención del empresario, es, más bien, un reflejo del derecho de reunión a ejercer en el interior de la empresa. No encarna derechos ajenos ni los representa, careciendo de competencias y de funciones específicas. Los trabajadores que participan en ella ejercen de modo directo sus derechos y adoptan decisiones que no pueden ser ignoradas por los representantes legales, todo ello sin desconocer las competencias que tiene atribuidas en materias de gran trascendencia, como las previstas en el artículo 67.3 ET. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral

U

3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante ASAMBLEA convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses. 4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato. Artículo 77. Las asambleas de trabajadores. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.

3

Sector Seguridad Privada

La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa. Artículo 79. Convocatoria. La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo. REGLAMENTO DE ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA CAPITULO I De la relación de representantes de los trabajadores SECCIÓN 1. PROCESO ELECTORAL

T

Artículo 1. Promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa.

G

c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo; conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores.

U

Para la revocación de los representantes, sea TOTAL o PARCIAL, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de DIEZ DÍAS, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.

A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2-10-2012 Es lícita la revocación íntegra de un comité de empresa- INCLUYENDO TITULARES Y SUPLENTES- acordada en asamblea de trabajadores, convocada y desarrollada conforme a las previsiones legales. La interpretación sistemática de la disposición reglamentaria obliga a descartar una lectura restrictiva de la misma habida cuenta de que la referencia a la revocación total tiene lugar en el precepto que enumera los supuestos de promoción de nuevas elecciones de representantes para la cobertura de la integridad de sus miembros. En definitiva, si así lo han acordado expresamente los propios trabajadores, la consecuencia lógica de la decisión revocatoria debe ser, como se prevé en el Reglamento de Elecciones Sindicales, la elección de un nuevo organismo representativo, y no el mantenimiento en vida, con los representantes sustitutos o suplentes, del mandato de una censurada representación electa anterior. Los argumentos del Tribunal Supremo son: 4

Sector Seguridad Privada

a) La formula legal señala claramente que el procedimiento de revocación de los representantes electos de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo puede afectar, sin limitación, a los delegados del personal y a los miembros del comité de empresa y el planteamiento de revocación total alcanza, expresamente en este caso, no solo a la totalidad de los miembros del comité, sino también a los suplentes de la representación, posibilitándose así, la celebración de nuevas elecciones. b) Aunque la censura a los representantes no se configure jurídicamente como una decisión causal, sino mas bien como una pérdida de confianza o desacuerdo con su gestión, es lógico pensar que la crítica puede alcanzar, también, a los suplentes o sustitutos, ya que se puede presumir su solidaridad o participación con la actividad de la candidatura en la que fueron presentados.

G

T

c) Por otro lado, también debe considerarse que, jurídicamente hablando, los sustitutos no se pueden considerar ajenos o extraños a la representación de la que formaron parte en el proceso electoral, puesto que están llamados a sustituir automáticamente a los representantes titulares, en el momento en que por cualquier causa se hubiera producido una vacante en el órgano representativo.

U

d) La relación entre representantes y representados en los órganos de representación unitaria responde, al modelo del mandato representativo y no del mandato imperativo. Así, la contrapartida de la independencia de los representantes en el ejercicio de sus funciones es la potestad de los representados de revocar el mandato encargado, que PUEDE ALCANZAR A LA TOTALIDAD DE LOS REPRESENTANTES ACTUALES O FUTUROS. Anteriormente, los TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA no venían admitiendo la Revocación íntegra (titulares y suplentes) de los representantes de los trabajadores en la Empresa, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-12-2009.- La revocación de los representantes unitarios sólo puede alcanzar a quienes tengan esta condición y no a sus suplentes, los cuales nunca han ejercitado ni asumido las funciones representativas. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-6-2010.- El art. 67.3 E.T. prevé la extinción del mandato de los representantes unitarios de los trabajadores mediante asamblea convocada al efecto, pero no privar a las personas elegidas como suplentes para sustituirlas en ese cargo, pues esos suplentes no han tenido ocasión de ejecutar ningún cargo de representación y, por lo tanto, tampoco es posible una censura anticipada de una gestión inexistente. 5

Sector Seguridad Privada

B. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE 9-10-2006 Es, por tanto, clara la regulación legal en el sentido de que únicamente los electores pueden revocar a los miembros del comité de empresa y Delegados de Personal que eligieron, sin otorgar a los sindicatos o coaliciones que los presentaron a los electores intervención alguna en la revocación, ya que no está previsto que la misma sea a instancia del sindicato, sino de un tercio, al menos, de los trabajadores que los han elegido, sin que el hecho de que el delegado o miembro del comité de empresa pierda la confianza del sindicato o coalición por la que se presentó o decida darse de baja en la misma suponga su cese como representante, salvo que renuncie expresamente, produciéndose el cese únicamente por revocación del mandato, a instancia de los electores, en los términos anteriormente consignada.

G

T

C. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE 3-3-2000 De la dicción del precepto estatutario no puede llevar a pensar que la "moción de censura" únicamente puede promoverse para revocar el mandato en bloque de todos los delegados de personal o del comité de empresa; pero es posible también remover de sus cargos a alguno o algunos de los componentes de dichos órganos, singularmente considerados. Un breve análisis del precepto nos llevaría a las siguientes conclusiones:

U

1. La asamblea debe ser monográfica, con ese único punto en el orden del día, puesto que la ley habla de la "convocada al efecto", y su otra cosa se hubiera querido decir, sobraba la acotación puesto que todos los asuntos a tratar han de constar en el orden del día. 2. Dice el artículo que la decisión la adoptan los trabajadores que hayan elegido a los delegados de personal y miembros del comité de empresa, pero la norma no debe tomarse en el puro sentido literal, sino referida a los trabajadores con derecho a voto, aunque en el momento de la elección anterior no tuvieran tal cualidad y no hubieran participado en el procedimiento electoral, tesis esta avalada por la posterior expresión del artículo cuando se refiere a los electores. 3. El voto favorable para la revocación del mandato exige el apoyo de la mayoría absoluta de los electores, en tanto que la convocatoria pueden hacerla válidamente los trabajadores que representen un tercio, como mínimo, de los electores. 6

Sector Seguridad Privada

4. La forma de emitir el voto es idéntica a la prevista en los artículos 62.1 y 75.2 para los delegados e personal y miembros del comité de empresa, respectivamente, esto es, de modo personal, libre, directo y secreto.

T

5. Existen dos límites: uno temporal, en cuanto no pueden replantearse hasta transcurrido seis meses desde la asamblea anterior con el mismo objeto, y que no puede promoverse durante la tramitación de un Convenio Colectivo, precisamente para evitar vacíos de representación en momentos de especial trascendencia. Es dudoso si la limitación opera asimismo cuando el Convenio Colectivo se negocia a nivel superior al del ámbito representativo de las personas; el Estatuto de los Trabajadores no hace distingos, aunque no parece razonable aplicar la prohibición del art. 67.3 cuando NO ES el órgano representativo objeto de censura quien se encuentra negociando el convenio.

U

G

6. Para que los acuerdos relativos al conjunto de los trabajadores sean válidos se requiere el voto personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centros de trabajo. Se vuelve a hacer aquí la misma advertencia anterior: la mayoría exigida para la válida adopción de los acuerdos no se refiere al número de trabajadores asistentes a la asamblea, sino del censo de la empresa o del centro de trabajo, y de esa manera se evita que una minoría puede imponer su voluntad a la mayoría. D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE 3-3-2000 Para que los acuerdos relativos al conjunto de los trabajadores sean válidos se requiere el voto personal, libre, directo y secreto, INCLUIDO EL VOTO POR CORREO, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa.

E. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE 22-12-2011 El VOTO A MANO ALZADA no respeta la garantía de libertad individual, y ello es suficiente, para acarrear la nulidad de la decisión revocatoria adoptada y la decisión de nombramiento de otro trabajador como delegado de personal.

7

Sector Seguridad Privada

F. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27-12-2011 La revocación ha de efectuarse por los trabajadores pertenecientes al mismo colegio electoral que el representante cuya revocación se pretende. La revocación de los representantes de los trabajadores ha de efectuarse, en la pertinente asamblea, únicamente por los trabajadores pertenecientes al mismo colegio electoral que el representante cuya revocación se pretende y no por la totalidad de la plantilla. Tal conclusión se alcanza atendiendo a las siguientes circunstancias: 1) Conforme a una interpretación literal del art 67.3 ET que dispone que antes de la conclusión de su mandato solamente podrán ser revocados los miembros del Comité de Empresa "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido" y, los trabajadores que los han elegido son los pertenecientes a su colegio electoral, ex ET art 71.1.

G

T

2) Acudiendo al canon teleológico de interpretación resulta que la distribución de electores y elegibles en dos colegios obedece a la finalidad de mantener una proporcionalidad entre los electores y los que puedan resultar elegidos de tal manera que resulten representados los trabajadores pertenecientes a las distintas categorías profesionales.

U

3) Además, el contexto normativo refuerza la anterior interpretación.

G. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 19-12-2011 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 30-05-1997 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 01-06-1990 En garantía de la atribución a los representantes y no a la colectividad inorganizada de los trabajadores del derecho a la negociación colectiva, la responsabilidad política de los representantes por el ejercicio del mismo sólo podrá exigirse «a posteriori» y no en el curso de las negociaciones de un Convenio Colectivo. Por lo tanto, la finalidad de la norma es blindar la estabilidad de los representantes de los trabajadores durante la tramitación del Convenio Colectivo, evitando que pierdan esa condición por la voluntad de sus representados, movidos por el modo en que pueda estar ejerciendo su función representativa en un momento tan propicio al ejercicio de la misma, con posibilidad de repercutir en el fruto de esa negociación. Esta libertad de ejercicio de la actividad representativa puede ser autolimitada por los propios representantes, y puede ser objeto de control por parte de los representados mediante reuniones y actividades informativas. 8

Sector Seguridad Privada

La prohibición de revocación del mandato de los representantes electos durante la tramitación de un convenio colectivo cumple un doble objetivo:  Por un lado garantizar que la obtención del convenio colectivo no pueda verse frustrada o interrumpida por desaparición de quienes lo están negociando en representación de los trabajadores.  Y por otro lado asegurar a los representantes el desarrollo de su actividad negociadora con plena libertad, de tal manera que la amenaza de revocación no llegue a convertirse en un factor de presión sobre los negociadores.

U

G

T

El precepto estatutario veda la posibilidad de revocar los mandatos de los delegados de personal «... durante la tramitación de un convenio colectivo...», refiriéndose sin duda al convenio bajo cuyo ámbito jurídico se encuentren, tanto la empresa para la que prestan servicios los trabajadores representados por tales delegados, como cuando aquellos actúen como tales delegados por ellos elegidos. La prohibición de revocación estando en trámite un convenio colectivo sólo ha de resultar operativa, lógicamente, por referencia a la negociación de un convenio de empresa o ámbito inferior a la empresa, pues sólo en este tipo de unidad negocial la revocación puede poner en peligro la actuación de los negociadores. Como es sabido, en los niveles superiores la legitimación para negociar se atribuye exclusivamente a sindicatos y asociaciones patronales (art. 87.2 ET), sin que, por otro lado, la destitución de los representantes elegidos por una determinada candidatura sindical pudiera afectar al ejercicio de las funciones del sindicato negociador cuya representatividad ha sido acreditada al inicio de las negociaciones". H. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON DE 26-9-2012. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8-10-2011 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15-6-2006 El hecho de que no se hubieran respetado en el caso los DIEZ DÍAS de plazo que requiere el Reglamento de elecciones no puede servir de base para conseguir la declaración de nulidad del proceso de revocación. Dicha exigencia de DIEZ DIAS tiene sentido como requisito "ad probationem", o sea, como requisito acreditativo de que la convocatoria de la asamblea de revocación tuvo la necesaria publicidad cuando existiera alguna duda acerca de la misma, y en este sentido es como habrá que interpretarlo y aplicarlo pues, entendido como exigencia "ad solemnitatem" o condicionante de la validez de la asamblea celebrada habría de ser calificado de ilegal por exceder de lo que por vía reglamentaria puede ser regulado en esta materia. 9

Sector Seguridad Privada

I. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 14-3-2005 La legitimidad del acto de revocación y los formalismos exigibles al mismo hemos de estudiarlos desde las normas del derecho de reunión y decisión de los trabajadores en asamblea, y éstas no condicionan la validez de la revocación de los representantes unitarios al requisito formal de comunicación de la indicada revocación a la oficina administrativa competente en materia de elecciones sindicales.

U

G

T

J. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 17-12-2012 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 15-12-2006 De la dicción literal del art. 67.3 ET pretende extraer la parte recurrente que solamente y de manera exclusiva los trabajadores que participaron en la elección, en su día, del delegado de personal se hayan facultados para revocarle el mandato mas de la literalidad del precepto no puede extraerse dicha conclusión excesiva pues llevada a su último extremo implicaría incluso enervar el secreto del voto para que solamente quienes le votaron pudieran revocarle. El espíritu de la norma no conlleva el bloqueo de la listas de electores privando al personal de nueva incorporación de dicha facultad, ni de ser representados por quien ya fue elegido o de la facultad de elegir, previa revocación, a un nuevo representante. K. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE 21-3-2012 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 4-6-2010 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE 29-5-2008. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19-1-2004 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE GALICIA DE 02-09-1998 Como podemos observar, el régimen jurídico de la asamblea de los trabajadores viene regulado en el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, el artículo 67.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores contiene el régimen de una concreta asamblea de los trabajadores, la convocada para revocar a los miembros del Comité de Empresa o a los Delegados de Personal, durante su mandato. Se observan en el régimen de la asamblea contenido en el artículo 77.1 y en el artículo 67.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, claras diferencias: 10

Sector Seguridad Privada

Convocatoria de asamblea Acuerdos adoptados

ART. 67.3 Debe ser convocada por un tercio, como mínimo de los electores

ART. 77.1 Puede ser convocada por los Delegados de Personal, el Comité de Empresa, o por un número de trabajadores no inferior al 33 % de la plantilla

Para la revocación de los mandatos, se exige la mayoría absoluta de los electores.

Cuando afecten a todos los trabajadores, requerirán el voto favorable de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de conformidad con el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores

G

T

Para la revocación de los mandatos de los Delegados de Personal o de los miembros del Comité de Empresa, ningún requisito en orden a la presidencia de la asamblea contempla el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que además, en puridad, no sería acorde con la finalidad de la asamblea, a saber, la revocación de los mandatos, que fuera presidida precisamente, por los que van a ser revocados. Si la asamblea hubiera de presidirla el representante unitario necesariamente, aun en el supuesto de que renunciase expresa o tácitamente a ese derecho, se llegaría al absurdo de que la celebración de la asamblea dependería exclusivamente de su voluntad, pues sería bastante con no acudir para que la misma no pudiese celebrarse.

U

Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes debieran presidirla, ya que este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, siendo aceptable que la presidencia sea ejercida por personas que la asamblea elija.

SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA FeS-MURCIA Antonio Quesada Ginés M. Baños Adela Ros Uríos

11