TRIBUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

J Oyarzo Ea Thieek DO DE LETRAS L TRABAJO ABOGADOS I 0 2 NOV. 2009 PUERTO MONTT PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDA...
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J Oyarzo Ea Thieek

DO DE LETRAS L TRABAJO

ABOGADOS

I

0 2 NOV. 2009

PUERTO MONTT PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN CANO VILLALOBOS, RUT • 8 807 882-9 DOMICILIO : POBLACIÓN LOS VOLCANES, CALLE LAS LUMAS N° 5, LLANQUIHUE. PATROCINANTE : CARLOS ANDRÉS THIECK LEÓN, RUT : 13.242.111-0 DOMICILIO: URMENETA 305 OFICINA 503 FORMA DE NOTIFICACIÓN: [email protected] DEMANDADO: FUAD ELÍAS LAZCANI SOLAR, RUT: 7.708.821-0 DOMICILIO: ISLA MAILLEN N° 197, TERRAZAS DE ANGELMÓ, PUERTO MONTT EN LO PRINCIPAL: Demanda por despido injustificado, nulidad del despido y Cobro de prestaciones adeudadas en Procedimiento de aplicación general. PRIMER OTROSI: Acompaña documentos. SEGUNDO OTROSI: Litigación y notificaciones electrónicas. TERCER OTROSI: Patrocinio y Poder. TRIBUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT. VIOLETA DEL CARMEN CANO VILLALOBOS, asesora del hogar, domiciliada en calle Las Lumas N° 5, Población Los Volcanes, comuna de Llanquihue, a US. con respeto digo: Que en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9, 162, 168, 425, 432, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones laborales, en contra de don FUAD ELÍAS LAZCANI SOLAR, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Calle Isla Maillen N° 197, Terrazas de Angelmó de Puerto Montt, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Fui contratada con fecha 24 de noviembre de 2008, bajo vínculo de subordinación y dependencia por la parte demandada para realizar la labor de Asesora del Hogar, en su domicilio particular. Llegué a desempeñar tal labor después de ir a solicitar empleo a la fábrica Induplaz, de propiedad del demandado, dado que en realidad yo soy pintora; sin embargo, el demandado me convenció de que trabajara como su asesora del hogar, y por necesidad acepté, fijándose entre las partes un sueldo líquido de $180.000.En mi calidad de asesora del hogar, y a pesar de que era primera vez que realizaba ese trabajo, cumplí adecuadamente con las labores que el mismo importaba. Mi contrato de trabajo nunca se escrituró, y debo señalar desde ya que nunca se me pagó la remuneración pactada en su integridad. No se me pagaron tampoco mis cotizaciones de seguridad social. 5. Mi horario de trabajo, dado que trabajaba puertas adentro, era de 6 de la mañana hasta las 11 de la noche, de lunes a sábado.

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DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y CARENTE DE CAUSAL: El despido de que fui objeto por parte de la contraria fue absolutamente injustificado y, además, intempestivo, a pesar de que existía un acuerdo previo de que el aviso de despido seria realizado con a lo menos un mes de anticipación. Todo sucedió el día 15 de agosto de 2009, día en el cual sin justificación alguna la contraria ingresó a mi habitación, a la vez que introducía mis cosas en una bolsa de basura diciendo que era donde debían estar, despidiéndome verbalmente y echándome de la casa donde prestaba mis labores. Debo agregar que solo me permitieron sacar lo que pude en ese minuto, reteniendo el resto de las cosas, las que fueron posteriormente enviadas a la fábrica Induplaz (cuyas dependencias se encuentran ubicadas en el Km. 1011 de la Ruta 5 Sur). En razón de lo anterior, presenté una denuncia ante Carabineros, los que me acompañaron a buscar mis cosas a la fábrica. Sin embargo, ta pareja del demandado se había adelantado y había enviado alguna de las cosas a la casa de mi hermano, sin perjuicio de que aún existen especies desaparecidas, por lo que la denuncia se mantiene vigente. Debo mencionar, asimismo, que el trato que se me dio cuando trabajé para la contraria fue siempre con menoscabo a mi persona, incluso recibí burlas en razón de mi religión. En síntesis, mi despido se produjo verbalmente, sin invocar causal legal y sin que se me diera el aviso de 30 días anticipado, por lo que corresponde se me pague la indemnización por falta de aviso previo, además de todas las prestaciones adeudadas que se indicarán. COMPARECENCIA Y RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: Concurrí a efectuar el Reclamo respectivo a la Inspección del Trabajo, con fecha 18 de agosto de 2009, ya que mi ex empleador me debe las prestaciones de origen laboral que se detallarán. Se fijó un comparendo, según consta en Acta de Comparendo de la Inspección del Trabajo de fecha 27 de agosto de 2009, oportunidad en se efectuó el comparendo respectivo, siendo la reclamada representada por su pareja doña Mónica Wilhem, quien asiste con poder suficiente con facultades del art. 7° del CPC, con facultades de transigir. En el acta respectiva consta la declaración de esta parte reclamante, en similares términos a los ya expuestos en este libelo. Por su parte, en respuesta a reclamo, la parte reclamada declara que no se reconoce relación laboral, pero sí otro tipo de relación (que no especifica), agregando que harán los descargos en la instancia que corresponde, no en una instancia laboral. En el acta de conciliación se establece que las prestaciones reclamadas son: Remuneración fija: la suma de $180.000; Feriado Legal/proporcional: la suma de $93.333; Indemnización falta aviso previo: la suma de $225.000; más las Cotizaciones respectivas. IV. PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS $225.000, por concepto de indemnización por falta de aviso previo, en conformidad a lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo. $180.000, por concepto de remuneraciones - líquidas- impagas correspondiente al último mes que presté labores para la contraria. Urmeneta N° 305 Oficina 503 - Edificio Studio Los Héroes Fono: 065 - 480700 / 481637 * hit-aboaados.c1 Puerto Montt • Chile

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$93.33, por concepto de feriado proporcional correspondiente a todo el período trabajado, de conformidad con el art. 71 del Código del Trabajo. $96.174, por concepto de indemnización a todo evento en conformidad a lo dispuesto en el art. 163 inciso 4° letra de Código de Trabajo, más la rentabilidad que se haya obtenido a la fecha. Las cotizaciones previsionales de AFP por todo el período trabajado.Las cotizaciones de salud por todo el período trabajado.Las cotizaciones de seguro de cesantía de AFC por todo el período trabajado Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, o la suma que US., estime conforme al mérito del proceso fijar, a razón de $180.000, mensuales. Todas las sumas anteriores, o la suma que US., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. Las costas de la causa. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. En cuánto a la no escrituración del contrato:

Es importante destacar el principio pro operario señalado en la norma del art. 9° inciso 4 parte final que señala "la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Así lo ha resuelto por ejemplo Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2007 en causa rol n° 3715-2006, que señala: "7. Que según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Que el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo.Su constancia en un documento escrito, sólo constituye un requisito de prueba y de seguridad jurídica acerca de la existencia del contrato y de las condiciones bajo las cuales ha sido contratado el trabajador. Que no habiéndose escriturado el contrato de trabajo corresponde probar su existencia a la demandante, debiendo acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, una prestación de servicios personales, una remuneración por dicha prestación y su ejecución bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de otras relaciones jurídicas. Se exige asimismo, continuidad en su ejecución. De no concurrir alguno de los requisitos enunciados no estaremos frente a un vinculo de naturaleza laboral, toda vez que su presencia debe ser copulativa. 10. Que de acuerdo a lo señalado, para probar ta existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestación de servicios personales, sino que es indispensable que éstos se hayan realizado bajo dependencia y subordinación, elemento que se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos facticos determinantes, tales como la obligación del trabajador de dedicar al Urmeneta 305 Oficina 503 - Edificio Studio Los Héroes Fono: 065 - 480700 / 481637 • hun://nmestudio-abopados.c1 Puerto Montt • Chile

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desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo; el cumplimiento de un horario diario y semanal; o que el trabajo sea realizado bajo ciertas pautas de dirección y organización que imparte el supuesto empleador; todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador". Asimismo, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia dictada con fecha 01 de octubre de 2007 en causa rol N° 447-2007 ha resuelto:

"El articulo 7° del Código del Trabajo dispone que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Para que se trabe una relación que tenga la calidad de vínculo jurídico laboral es necesario que existan los sujetos de la relación laboral, prestación de servicios personales, una remuneración por tales servicios y vinculación de subordinación o dependencia respecto de quien se obliga a prestar servicios. En la práctica, el vínculo de subordinación o dependencia se manifiesta en aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, dar cuenta de la labor realizada, la obligación de ceñirse a las instrucciones del empleador y de mantenerse a disposición de éste" En cuanto al despido injustificado: En este caso estamos ante un contrato de trabajo que no se escrituró por lo que acreditada la relación laboral, el vínculo de subordinación y dependencia y el pago de una remuneración debe aplicarse la norma del art. 9 inciso 4° parte final del Código del Trabajo que señala expresamente "la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Respecto del término de la relación laboral, el despido se ha producido sin cumplir con las formalidades del despido. En efecto, el despido se ha producido verbalmente, sin invocación de causal alguna y sin aviso previo, siendo en consecuencia injustificado.

En cuanto a la nulidad del despido: El art. 162 inciso 5° del Código del Trabajo señala expresamente "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de Las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". En mi caso, se encuentran adeudadas las cotizaciones de salud, AFP y AFC por todo el período trabajado. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 09 de mayo de 2009 en causa Rol N° 3230-2007 en sus considerandos Segundo y Tercera ha señalado: "2° Que ha pesar de no haberse acreditado el entero de las cotizaciones de salud, se Urmeneta 305 Oficina 503 - Edificio Studio Los Héroes Fono: 065 - 480700 / 481637 * -abo aclosel Puerto Montt Chile

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ha desechado la acción convalidatoria de los incisos quinto a séptimo el artículo 162 del Código del Trabajo, pretendiéndose que dicha carga relativa a la seguridad social alcanza exclusivamente a las cotizaciones previsionales, excluyendo las de salud y de cesantía, pues así se desprendería del tenor de esas disposiciones; 3° Que en torno a este particular es conveniente recordar que el inciso tercero del artículo 177, al buscar una fórmula que garantice al trabajador pretendidamente finiquitado el efectivo respeto de sus prerrogativas de seguridad social, hace expresamente mención a las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo. Este criterio es coincidente con el manado de la Dirección del Trabajo que en dictámenes como el N° 5230/231 d e3 de diciembre de 2003 ha precisado que el concepto cotizaciones previsionales de, los incisos quinto y sexto del comentado artículo 162 se extiende a las del DL 3500 de 1980, a las de Fonasa y a las de desempleo. Por lo demás la terminología utilizada por el inciso séptimo del propio artículo 162 es sugestiva, al abandonar las expresiones cotizaciones previsionales para recurrir a las de imposiciones morosas instituciones previsionales correspondientes."

En este orden de ideas, tratándose de un despido "nulo", se trata de la nulidad de un acto unilateral, que tiene por objeto extinguir obligaciones y no hacerlas nacer, salvo la posible excepción del artículo 161 del Código del Trabajo. Encontrándose el legislador limitado en esta premisa por las normas constitucionales que protegen la propiedad privada y la libertad de contratación, jamás podría establecerse el efecto propio de la nulidad, esto es, retrotraer a los contratantes al estado en que se encontraban antes del acto nulo, lo que presupone una reincorporación del trabajador, lo que incluso podría vulnerar la libertad de contratación del mismo trabajador. El único efecto que puede esperarse de este acto es que no produzca sus efectos para el autor del mismo, cual es el empleador, probablemente es por esto que el legislador habla de "nulidad". Respecto del trabajador, queda liberado, aun a su pesar, de las obligaciones del contrato, toda vez que a su respecto el único requisito es la expresión de voluntad del empleador, en el sentido de separarlo de sus funciones. De manera que el efecto de esta "nulidad" es mantener vigentes la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la "convalidación" del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la ley, no tiene efecto alguno respecto del trabajador para quien el despido es una cuestión de hecho que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando, en este caso, liberado de todas sus obligaciones, especialmente, la de prestar los servicios. Para que proceda esta nulidad y su efecto especial es necesario, en primer lugar, que al momento del despido exista una "deuda previsional", lo que ocurre en la especie. En segundo término, para que la declaración de nulidad del despido tenga el efecto pleno de mantener vigente las obligaciones del empleador hasta la denominada "convalidación del despidcr, sin que esta última pueda eximir empleador del pago de las prestaciones devengadas en el periodo, es necesario que esta deuda de cotizaciones no supere la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda o dos Unidades Tributarias Mensuales, límites que la deuda existente excede con creces y se cumplan los demás requisitos que el art. 162 inciso 7° prescribe.

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4. En cuanto a las prestaciones adeudadas: El artículo 63 y 172 del Código del Trabajo señala que las sumas que tos empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Hago presente que en atención a que mi empleadora no me pagaba las cotizaciones de salud correspondientes no tuve derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, por to que corresponde que se me pague la remuneración respectiva. VI. CONCLUSIONES:

En síntesis US., de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos precedentemente respecto de las prestaciones adeudadas a la demandante, se puede concluir lo siguiente: 1) Que la suscrita presté servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada como asesora del hogar, desde el 24 de Noviembre de 2008 al 15 de agosto de 2009; 2) Que mi remuneración mensual era de $180.000, líquidos; 3) Que con fecha 15 de agosto de 2009 fui despedida por su empleadora, sin invocar causal legal ni los hechos que la constituyen; 4) Que el despido en consecuencia es injustificado; 5) Que a la fecha se le adeuda su remuneración del último mes trabajado, las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de todo el período trabajado, feriado proporcional e indemnización por falta de aviso previo y a todo evento. 6) Que al adeudarse las cotizaciones previsionales el despido es nulo, procediendo la sanción del art. 162 inc. 5° y 7° del Código del Trabajo. POR TANTO;

En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en tos artículos 9, 162, 168, 425, 432, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, Pido a US., se sirva tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones laborales adeudadas por los conceptos antes señalados, en contra de don FUAD ELIAS LAZCANI SOLAR, ya individualizado, darle tramitación y citar a audiencia preparatoria, y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes y declarar nulo e injustificado el despido y condenar a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: $225.000, por concepto de indemnización por falta de aviso previo, en conformidad a lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo $180.000, por concepto de remuneraciones impagas. $93.333, por concepto de feriado proporcional. $96.174, por concepto de indemnización a todo evento en conformidad a lo dispuesto en el art. 163 inciso 4° letra a) de Código de Trabajo, más la rentabilidad que se haya obtenido a la fecha. Las cotizaciones previsionales de AFP por todo el período trabajado. Las cotizaciones de salud por todo el período trabajado. Las cotizaciones de seguro de cesantía de AFC por todo el período trabajado Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según to dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Urmeneta N° 305 Oficina 503 - Edilicio Studlo Los Héroes Fono: 065 - 480700 / 481637 *weSdosti Puerto Montt Chile

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Código del Trabajo, o la suma que US., estime conforme al mérito del proceso fijar, a razón de $180.000, mensuales. Todas las sumas anteriores, o la suma que US., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. Las costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: Solicito a US., de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 446 del Código del Trabajo, tener por acompañados, en parte de prueba los siguientes documentos, sin perjuicio de su incorporación en la audiencia de juicio: Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 18 de agosto de 2009. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, de fecha 27 de agosto de 2009. 3) Parte denuncia de fecha 18 de agosto de 2009, presentada en la 1° Comisaría de Puerto Varas, en relación con los hechos relatados en lo principal de este escrito. Asimismo, se acompaña comprobante de recepción de denuncia en la Fiscalía Local de dicha ciudad, en el cual aparece que se le asigna el número de causa N° 0900782546-0. SEGUNDO OTROSI: Solicito a US. que atendido lo dispuesto en los art. 433 y 442 del Código del Trabajo, se autorice a esta parte que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos y que las notificaciones que proceda realizar a esta parte en la secuela del juicio, se efectúen al siguiente correo electrónico: [email protected] TERCER OTROSI: Solicito a US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder en estos autos a don CARLOS ANDRES THIECK LEON, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Urmeneta 305 oficina 503, Puerto Montt. El poder conferido es con todas las facultades del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, los cuales se dan por expresamente reproducidos, en especial las de avenir, percibir y de transigir.

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