Transmisores de Dinero

______________________________________________________________________________ Transmisores de Dinero de fecha 10 de marzo de 2015 ________________...
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Transmisores de Dinero

de fecha 10 de marzo de 2015

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  A.

La Figura del Trasmisor de Dinero, la Transmisión de Fondos y las Prohibiciones.

En la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (la “LGOAAC”) se prevé la posibilidad de que una sociedad anónima organizada de conformidad con lo dispuesto en la LGSM, pueda, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibir en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o “divisas”1, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado. Con base en lo anterior, las sociedades anónimas, sujeto al registro que se señala más adelante, pueden realizar, de manera habitual y a cambio de una comisión, las siguientes operaciones permitidas (los “Operaciones Permitidas TD”): [a]

recibir en México, derechos o recursos en moneda nacional o “divisas”2, por medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, y

[b]

según las instrucciones del remisor y con respecto a los citados derechos o divisas: [i]

transferirlos al extranjero o a otro lugar dentro del territorio nacional al beneficiario designado, o

[ii]

entregarlos en el lugar en el que sean recibidos por el beneficiario designado.

Para poder realizar las Operaciones Permitidas TD, las sociedades anónimas deben contar con un registro vigente como transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (los “Transmisores de Dinero”); las citadas operaciones se considerarán como transmisión de fondos. Por último, en ningún caso, los Transmisores de Dinero pueden (las “Operaciones Prohibidas”): [a]

comprar y vender billetes, piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión;

[b]

comprar y vender cheques de viajero denominados en moneda extranjera;

[c]

comprar y vender piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, y

                                                                                                                1

2

Para efectos de lo previsto en la LGOAAC, se entienden por divisas las mencionadas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Banco de México, es decir, billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago. Para efectos de lo previsto en la LGOAAC, se entienden por divisas las mencionadas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Banco de México, es decir, billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago. 2/8

  [d]

comprar documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras.

B.

Reglas de Organización.

Para operar como Transmisores de Dinero, los mismos deben: [a]

constituirse y/u organizarse sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles (la “LGSM”), y

[b]

registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la “CNBV”)3, para lo cual deben cumplir los requisitos siguientes: [i]

que su objeto social, si bien no esté limitado a la realización de las Operaciones Permitidas TD, no incluya las Operaciones Prohibidas;

[ii]

que incluyan en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un “Transmisor de Dinero”;

[iii]

que, en sus estatutos sociales, prevean que, en la realización de su objeto, el Transmisor de Dinero debe ajustarse a lo previsto en la LGOAAC y en las demás disposiciones aplicables;

[iv]

que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social;

[v]

que acompañen a su solicitud de registro la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del Transmisor de Dinero, la cual debe contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribe;

[vi]

que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a que el Transmisor de Dinero de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la LGSM la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del 2% de su capital social pagado, den aviso a la CNBV de dicha transmisión, y

[vii]

que, una vez que se les hubiere otorgado el mencionado registro, presenten a la CNBV los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio (el “RPC”), en un plazo que no debe exceder de 15 días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.

El registro de Transmisores de Dinero de la CNBV es público, por lo que la CNBV le debe dar difusión a través de su página electrónica en Internet, y debe contener anotaciones, respecto de cada Transmisor de Dinero, que pueden referirse, entre otras, a: (i) la suspensión de operaciones; (ii) los procedimientos de clausura; (iii) la suspensión o cancelación de los contratos que tengan celebrados con instituciones de crédito y casas de bolsa, y (iv) la cancelación del registro para operar como Transmisor de Dinero.                                                                                                                 3

La CNBV emitió las “Disposiciones de Carácter General Relativas al Registro de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero”, las que tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las sociedades que pretendan registrarse ante la CNBV para operar como Transmisores de Dinero. 3/8

  Los Transmisores de Dinero pueden agruparse en asociaciones gremiales, las cuales pueden llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.4 C.

Dictamen Técnico de la CNBV.

En términos de la LGOAAC, los Transmisores de Dinero, antes de su registro ante la CNBV, deben presentar ante la propia comisión una solicitud para la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal (Lavado de Dinero) (el “Dictamen Técnico”). La citada solicitud debe estar acompañada de: [a]

documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;

[b]

la designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia;

[c]

manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la “SHCP”) con la previa opinión de la CNBV, que obliga a los Transmisores de Dinero a establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del citado código (las “Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero– Transmisores”)5, y

                                                                                                                4

5

En términos de la LGOAAC, las asociaciones gremiales de Transmisores de dinero, en términos de sus estatutos, pueden emitir, entre otras, normas relativas a: [i] los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados; [ii] el proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y [iii] los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos (lavado de dinero). En todo caso, las normas autorregulatorias que expidan esas asociaciones gremiales no pueden contravenir o exceptuar lo establecido en la LGOAAC y demás disposiciones aplicables. Asimismo, las asociaciones gremiales de Transmisores de Dinero pueden llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de las citadas evaluaciones, las asociaciones gremiales tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la LGOAAC y en las disposiciones de carácter general sobre lavado de dinero, dichas asociaciones deben informarlo a la CNBV, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la CNBV. Por último, las asociaciones gremiales de Transmisores de Dinero deben llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la CNBV.   El nombre oficial de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero es: “Disposiciones de Carácter General a que se Refiere el Artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Aplicables a los Transmisores de Dinero a que se Refiere el artículo 81-A del Mismo Ordenamiento”. Esas disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”) el 10 de abril de 2012 y fueron modificadas mediante resolución publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2014.   4/8

  [d]

lo demás que determine la CNBV a través de las Disposiciones de Carácter General para la Obtención del Dictamen Técnico de los Centros Cambiarios, Transmisores de Dinero y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple No Reguladas (las “Disposiciones Dictamen Técnico”), en las que se incluyen, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.

En el supuesto de que la CNBV no resuelva la respectiva solicitud del Dictamen Técnico en los plazos establecidos en las Disposiciones Dictamen Técnico, se debe entender que fue resuelta en sentido positivo. Asimismo, para la renovación de ese dictamen la CNBV debe considerar el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto en materia de lavado de dinero en la LGOAAC, así como a las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero– Transmisores. D.

Cancelación del Registro de Transmisor de Dinero.

De acuerdo con la LGOAAC, la CNBV, previa audiencia de la sociedad interesada, puede declarar la cancelación del registro de Transmisor de Dinero, en los siguientes casos: [a]

si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la LGOAAC o a las disposiciones que emanen de ella;

[b]

si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro;

[c]

si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de la LGOAAC o las que se refieren a lavado de dinero, y

[d]

si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita.

La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las Operaciones Permitidas TD, según corresponda, a partir de la fecha en que se notifique la misma. En todo caso, los interesados pueden oponerse a la cancelación del registro dentro de los 60 días hábiles de haberse notificado la misma, ante la propia autoridad judicial. E.

Lavado de Dinero.

De conformidad con la LGOAAC, los Transmisores de Dinero, en términos de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, están obligados, a: [a]

establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del citado código (Lavado de Dinero);

[b]

presentar a la SHCP, por conducto de la CNBV, reportes sobre:6

                                                                                                                6

Los citados reportes, de conformidad con las disposiciones de carácter sobre Lavado de Dinero, se deben elaborar y presentar tomando en consideración, cuando menos: (i) las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; (ii) las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros 5/8

 

[c]

[i]

los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso [a] anterior, y

[ii]

todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso [a] anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.

registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.

Por otro lado, la SHCP, en las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero– Transmisores, debe emitir los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que los Transmisores de Dinero deben observar respecto de: [a]

el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual esas disposiciones deben considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

[b]

la información y documentación que los Transmisores de Dinero deben recabar para la celebración de las operaciones y servicios que presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

[c]

la forma en que los Transmisores de Dinero deben resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados;

[d]

los términos para proporcionar capacitación al interior de los Transmisores de Dinero sobre esta materia (Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero– Transmisores);

[e]

el uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, y

[f]

el establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada Transmisor de Dinero.

Los Transmisores de Dinero, en términos de las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, deben conservar, por al menos 10 años, la información y                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen, y (iii) la periodicidad y los sistemas a través de los cuales deba transmitirse la información. Los reportes deben referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.   6/8

  documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La SHCP está facultada para requerir y recabar, por conducto de la CNBV, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios antes señalados. En todo caso, los Transmisores de Dinero están obligados a proporcionar dicha información y documentación. Los Transmisores de Dinero, deben suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la SHCP les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial.7 Esa obligación de suspensión deja de surtir efectos cuando la SHCP elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.8 Para los Transmisores de Dinero, el cumplimiento de las obligaciones anteriores, no implica trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituye violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores, deben ser observadas por los Transmisores de Dinero, así como por sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas son responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores deben ser sancionada por la CNBV, con: 9 [a]

multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas;

[b]

multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos [a], [b], [c], [e] y [f] del segundo párrafo de este Apartado D “Lavado de Dinero”, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a esta norma y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.

                                                                                                                7

8

9

La lista de personas bloqueadas tiene la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en las disposiciones generales para prevenir el Lavado de Dinero.   La SHCP debe establecer, en las mencionadas disposiciones de carácter general, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.   Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a los Transmisores de Dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.   7/8

  La CNBV cuenta con la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de todo lo anterior, así como por las Disposiciones para Prevenir y Detectar el Lavado de Dinero–Transmisores. Asimismo, la CNBV puede ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los Transmisores de Dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando todo lo anterior o las disposiciones de carácter general emitidas por la SHCP. Finalmente, los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deben abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información antes referida, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes. F.

Mejores Prácticas.

La CNBV está facultada para emitir disposiciones de carácter general, que establezcan mejores prácticas, guías y lineamientos, para proveer a un mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Transmisores de Dinero, contenidas en la LGOAAC.

* * * *

FIN*

8/8