Tijuana, Baja California a 26 de abril de 2011

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río Tiju...
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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río Tijuana C.P.22310 Recomendación 03/2011 Prestación indebida de servicio y retención ilegal en contra de Jesús Lora Cruz y otros, por parte de elementos de la Policía Municipal de Tijuana Tijuana, Baja California a 26 de abril de 2011 “2011: Año de la Transparencia y Rendición de Cuentas en Baja California”

LIC. CARLOS WALTERIO BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. PRESENTE: Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, con fundamento en los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX y XI, 15, 24, 25, 28, 32, 35 fracción III, 36, 38, 39 y 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 529/09, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron el inicio de la queja referida en el cuerpo de la presente Recomendación se origina a consecuencia de una llamada telefónica anónima que recibió el procurador de los Derechos humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, el día once de diciembre de dos mil nueve, en el sentido que estaban unas persones retenidas en la aduana mexicana de la ciudad de Tijuana, y que estos se estaban quejando de la detención realizada por unos elementos de la policía municipal de esta misma ciudad, razón por la cual el Procurador en mención giró instrucciones precisas para

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que se iniciara la queja correspondiente y que se dirigiera personal de este organismo defensor de Derechos Humanos a las instalaciones de la puerta México a efecto de ubicar a los detenidos y realizarles las entrevistas correspondientes. Por lo que se localizó a los de nombres Jesús Lora Cruz, Bertha Ramírez Ríos, Cristian Fernando Cruz Fuentes, Daniel Zúñiga González y Gumersindo López León, quienes manifestaron lo siguiente: 1.- El agraviado Jesús Lora Cruz manifestó que “Está rentando un departamento en la

colonia Ruíz Cortínez, calle Defensores de Baja California, #200-3 resulta ser que él y su esposa de nombre Bertha Rodríguez Reyes se dedica a llevar y traer mercancía variada entre el estado de Nayarit y esta ciudad, ya que personas les entregan las cosas y ellos cobran una determinada cantidad para llevarlas, que ya tenían muchas cosas, entre bicicletas, televisores, ropa, juguetes, un comedor grande, zapatos entre otras cosas, por lo que decidieron el día de ayer ir a la Terminal de los autobuses Estrellas de California, que se encuentra en la calle Pío Pico en la Zona Centro, eran aproximadamente las 8:00 horas, pidieron que fuera el camión a su domicilio y cargar las cosas, por lo que siendo aproximadamente las doce horas llegó el camión a la casa, iba el conductor y otros dos más, por lo que al momento de empezar a echar las cosas, tenían como 20 minutos, haciendo eso, cuando de repente llegaron unos policías municipales armados y encapuchados, les apuntaban con armas largas, les ordenaron que se hincaran y los esposaron, los subieron a unas patrullas tipo pickup en la caja y acostados boca abajo , que todavía no terminaban de subir las cosas, que el resto estaba en el interior del domicilio, que los oficiales se metieron a su casa y sacaron las cosas, que se los llevaron detenidos a un lugar que está en el Blvd. Sánchez Taboada, es un lugar que huele muy feo como orina, es un edificio, que también se llevaron toda la mercancía, que allí estuvieron en la caja del pickup esperando como dos horas aproximadamente, que después se les acercaron dos oficiales, que les dijeron que qué querían, que los turnaran al Ministerio Público Federal o llevarlos a la Aduana para pagar impuestos y retirarse, por lo que decidieron la segunda opción, que el de la voz y su esposa traían 6,000.00 dólares aproximadamente y que les pidieron una lana, dándole 1,500.00 dólares a un policía, que no sabe cómo se llama pero que era de estatura baja, aproximadamente 1.60 metros, gordo, moreno, que traía en la cabeza la capucha, que los trajo a estas instalaciones, como a las 20 horas, y por esa razón

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está aquí retenido, que el cargador que les estaba ayudando observó que los policías municipales agarraron varias cosas”. 2.- Bertha Ramírez Ríos, señaló “Que fueron detenidos por policías municipales en su casa

la cual renta y se encuentra en calle Defensores de Baja California, Ruíz Cortínez, que llegaron en una forma muy prepotente, yo les pregunté que buscaban y contestaron que buscaban armas y droga y balas, y me esposaron, así como a mi esposo (Jesús Lora Cruz) y todos los que venían en el camión, luego empezaron a abrir todas las cajas de mercancía que traíamos y empezaron a llegar más patrullas y nos llevaron a todos a la Delegación, ahí nos dijeron que ellos podían decomisarles toda la mercancía y encerrarlos en la cárcel hasta 15 años, me dijeron que si podían agarrar lo que ellos quisieran y llegar a un arreglo, a lo que ella les dijo que no, pero de todas formas se dio cuenta que tomaron algunas cosas. Ya por ultimo nos trajeron a donde nos encontramos en este momento. Todo esto les pasó como a las 11:30 horas del día 10 de diciembre de 2009”. 3.- Cristian Fernando Cruz Fuentes, manifestó lo siguiente: “Es maletero de la empresa de

transportes Estrella de California, el chofer del camión número 15 de nombre Gumersindo le dijo que lo acompañara para ir por unas cosas de unas personas, eran como las 12 horas de ayer 10 de diciembre de 2009, al estar cargando en el domicilio del cliente de repente llegaron unos policías armados y les dijeron que se hincaran y los esposaron, después se metieron los policías al interior de la casa de las personas, sacando más cosas, los subieron a unos pickups de la policía, los llevaron a la Delegación y lo pusieron a ayudar a los policías, estando en estas oficinas desde como a las 8:00 P. M, que en la policía no le dieron oportunidad de hablar por teléfono, quiere aclarar que él estaba cargando el camión junto con su papá de nombre Oscar Fernando Cruz Domínguez que a él no lo mandaron para la aduana.” 4.- Daniel Zúñiga González, dijo lo siguiente: “Se dedica a ser chofer de camión que el día

de los hechos él no estaba en donde detuvieron las personas, que él estaba esperando a su compañero que traía el camión, que vieron el camión, él y otra persona en la Comandancia que está en el boulevard Sánchez Taboada, acercándose a la entrada de vehículos y preguntó qué había pasado, ahí le dijeron que no había problema, que nada mas iban a ir a la aduana a pagar los impuestos, por lo que se subió al camión y los acompañó, por lo que él está en este lugar retenido desde ayer como a las 8:00 P.M.”

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5.- Cabe destacar que el agraviado de nombre Gumersindo López León se rehusó a declarar ante personal de esta Procuraduría, por motivos que no fueron expresados, pero sí estuvo detenido junto con las demás personas, tal y como se hizo constar en la inspección que realizó personal de esta Procuraduría en las instalaciones de la aduana mexicana denominada “Puerta México”, el pasado once de diciembre de dos mil diez. Resulta de suma importancia mencionar que después de haber conocido los hechos que se mencionan en los párrafos que preceden, se solicitó información al respecto al ese entonces Director de Policía y Tránsito en esta ciudad, Capitán Primero de Infantería Gustavo Huerta Martínez, contestándonos el funcionario requerido que no existía documentación alguna relacionada con esa detención. II.- EVIDENCIAS Las evidencias en esta queja, las constituyen las actuaciones y documentos que a continuación se describen: 1.- Certificación de declaraciones de fecha once de diciembre de dos mil nueve, a cargo de los hoy agraviados Jesús Lora Cruz y Bertha Ramírez Ríos, ante personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos, por medio del cual interpusieron queja en contra de los elementos de la policía municipal de esta ciudad de Tijuana, Baja California. 2.- Certificación de declaraciones de fecha once de diciembre de dos mil nueve, de testigos a cargo de Cristian Fernando Cruz Fuentes y Daniel Zúñiga González, ante personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos. 3.- Certificación de fecha once de diciembre de dos mil nueve a cargo del personal de este organismo en el cual se establece que se entrevistó a Gumersindo López León, negándose a declarar en relación a los hechos materia de esta recomendación. 4.- Certificación de fecha once de diciembre de dos mil nueve, misma que

formuló

personal de este organismo de Derechos Humanos en las instalaciones de la Garita Internacional, denominada Puerta México.

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5.- Solicitud de información mediante el oficio PDH/VSPJ/TIJ/837/09, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, dirigida al Capitán Primero de Infantería Gustavo Huerta Martínez, Director General de la Policía y Tránsito Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 6.- Solicitud de información mediante el oficio PDH/VSPJ/TIJ/839/09, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, dirigida al licenciado Marco Graciano Calderón Ojeda, Director de Justicia Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 7.- Información remitida a este organismo de Derechos Humanos mediante el oficio 418/CA/2009, por el Capitán Primero de Infantería Gustavo Huerta Martínez, Director General de la Policía y Tránsito Municipal. Adjuntando en la misma los siguientes anexos: 7.1- Copia simple de rol de servicio del día cinco de diciembre de dos mil nueve en el horario de 02:00 a 03:00 horas en el Paseo de los Héroes de la Zona Río de Distrito Zona Centro. 7.2- Copia simple del parte de novedades del día nueve de diciembre del presente año, en el horario comprendido entre las 02:00 y las 03:00 horas; resaltando que las unidades 4375, 4340 y 4682 no se encontraban en servicio el día y hora mencionado, en consecuencia no existe información registrada de dichas unidades. 8.- Información que proporcionó a esta Procuraduría el C. Lic. Marco Graciano Calderón Ojeda, Director de Justicia Municipal del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, mediante el oficio184/DJM/09 en fecha ocho de enero de dos mil diez. 9.- Solicitud de información de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, mediante el oficio PDH/TIJ/VSPJ/080/10, dirigido al Lic. Cesar David Montoya Solís, Subadministrador de la Garita de la Puerta México, Tijuana. 10.- Certificación de llamada de fecha seis de abril de dos mil diez, misma que fue realizada por personal de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y en la cual se entrevistó al quejoso Jesús Lora Cruz.

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11.- Solicitud de información de fecha ocho de abril de dos mil diez, mediante oficio PDH/VSPJ-TIJ/363/10, dirigido a Rogelio Rodríguez Alcocer, Director del C-4 de esta ciudad de Tijuana. 12.- Certificación de inspección de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, donde personal de este organismo se trasladó al lugar donde fueron detenidos los hoy agraviados y lugar donde se realizaron entrevistas a vecinos del lugar. 13.- Solicitud de información de fecha tres de junio de dos mil diez, mediante el oficio PDH/VSPJ/TIJ/663/10 dirigido al Lic. Irma Sierra Sandoval Subadministradora de Control y Trámites Legales. 14.- Remisión de información en fecha veintitrés de julio de dos mil diez, mediante oficio 800-24-00-07-00-2010-1277 a cargo de Lic. Cesar David Montoya Solís, Subadministrador de la Aduana de Tijuana, misma que adjuntó a su escrito los anexos siguientes: 14.1- Oficio número 800-24-00-07-00-2010-2312 de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, suscrito por el Lic. Cesar David Montoya Solís, Subadministrador de la Aduana de Tijuana. 14.2- Oficio número 800-24-00-01-05-2010-13742 de fecha diecinueve de julio de dos mil diez suscrito por Lic. Noé Caldera Isaías en suplencia por ausencia del Administrador de la Aduana de Tijuana, Lic. Luís Alfonso Torres, quien a su vez agregó al oficio en mención, los siguientes anexos: 14.2.1- Orden de verificación 800-24-00-00-00-2009-251, de fecha once de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el verificador Jesús Enrique Vázquez Alvarado adscrito a la Administración General de Aduana-Tijuana, Línea Internacional Puerta México. 14.2.2- Oficio de fecha once de diciembre de dos mil nueve, suscrito por Maribel Galacia Pérez en suplencia de Lic. Eduardo Antonio Argote Michel, administrador de la Aduana de Tijuana, a través del cual se pone a disposición del Agente del Ministerio Público Federal en turno a los CC. Jesús Lora Cruz, Bertha Ramírez Ríos, Gumersindo López León, José Daniel Zúñiga González y Cristian Cruz Fuentes.

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15.- Solicitud de información de fecha nueve de agosto de dos mil diez mediante el oficio PDH/VSPJ/962/10 dirigido al Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, Director General de la Policía Municipal. 16.- Remisión de información mediante el oficio 309/CA/2010, suscrito por el Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, Director General de la Policía Municipal a este organismo de Derechos Humanos, anexando lo siguiente: 16.1- Copia simple del rol de servicio de fecha diez de diciembre de dos mil nueve de las unidades 4612, 4645, 4628 adscritas a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal. 16.2- Copia simple Parte de novedades de las Fuerzas Especiales de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, de fecha diez de diciembre de dos mil nueve. 17.- Información remitida en fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, mediante el oficio SSP/C4TIJ/COOR467/2010 por el C. Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer, Jefe del departamento del Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo C4 Tijuana en virtud de la solicitud hecha por esta Procuraduría. 18.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre José Guadalupe Ramos Corona, recibido en estas oficinas el día treinta de agosto de dos mil diez, anexando la documentación siguiente: 18.1- Copia simple de parte por separado bajo el número de oficio 2429/CRS/LM/2009 de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Policía Municipal Severiano Montes Axel y por el propio oficial de policía que emite el informe en mención. 19.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal Faustino Padilla García, recibido en esta Procuraduría el día treinta y uno de agosto de dos mil diez, anexando la documentación siguiente: 19.1- Copia simple de parte por separado bajo el numero de oficio 2431-1/CRS/LM/2009, de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el oficial de policía que emite el

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informe referido en este mismo punto, y por Antonio Osorio Cabrera, policía municipal de esta ciudad. 20.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Marco Antonio Osorio Cabrera, recibido en esta procuraduría el día treinta y uno de agosto de dos mil diez, adjuntando la documentación siguiente: 20.1 Copia simple de parte por separado de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, referido en el punto 19.1. 21.- Informe Justificado rendido por el oficial de Policía Municipal de nombre Guadalupe de Jesús Barreras Barajas, recibido en esta procuraduría el día treinta y uno de agosto de dos mil diez, anexando al mismo la siguiente documentación: 21.1- Copia simple de parte por separado con número de oficio 2430-1/CRS/LM/2009 de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el oficial de policía que emite el informe y por el oficial de nombre Jaime Enrique Rivera Rodríguez. 22.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía Municipal de nombre Jaime Enrique Rivera Rodríguez, recibido en esta Procuraduría el día treinta y uno de agosto de dos mil diez, agregando al mismo la documentación siguiente: 22.1- Copia simple del parte por separado referido en el punto 21.1. 23.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Axel Severiano Montes, recibido en esta procuraduría el día tres de septiembre de dos mil diez, adjuntando al mismo la documentación siguiente: 23.1- Copia simple de parte por separado referido en el punto 18.1. III.- SITUACIÓN JURÍDICA Actualmente los agraviados Jesús Lora Cruz y Bertha Ramírez Ríos se encuentran en libertad, a pesar que el Agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa X

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de Averiguaciones Previas de esta ciudad, ejercitó acción penal en contra de los citados agraviados por los delitos de contrabando equiparado; en consecuencia puestos a disposición del Juez Cuarto de Distrito de esta Ciudad de Tijuana, lugar donde se radicó el número de causa penal 444/2009, lugar donde solicitaron su libertad bajo caución, y la cual se les concedió, posteriormente se continuó con el proceso penal correspondiente, mismo que concluyó con una sentencia condenatoria en contra de los agraviados mencionados. Ahora bien, por cuanto hace a la situación legal de los otros tres agraviados de nombres Christian Fernando Cruz Fuentes, Daniel Zúñiga González y Gumersindo López León, cabe destacar que fueron puestos en libertad dentro del término constitucional por la fiscalía antes descrita y actualmente se encuentran libres. IV.- OBSERVACIONES Con los hechos expuestos, la información recibida, recabada y analizada por esta Procuraduría, tales como las declaraciones de los agraviados, los informes justificados rendidos por los agentes policiacos, inspecciones de campo y la causa penal del Juzgado Cuarto de Distrito con sede en esta ciudad de Tijuana, misma que se inició a consecuencia de los acontecimientos denunciados, este organismo observa que se cometieron violaciones a los Derechos Humanos en contra de los agraviados Jesús Lora Cruz, Bertha Ramírez Ríos, Christian Fernando Cruz Fuentes, Daniel Zúñiga González y Gumersindo López León, que consistieron en violaciones al derecho a la legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de prestación indebida de servicio; así como violaciones al derecho a la libertad, en la modalidad de retención ilegal e incomunicación, mismas que se califican en la presente recomendación y que a continuación se plasman las siguientes consideraciones. Primeramente, en base a las declaraciones hechas al personal de esta Procuraduría por parte de los agraviados, así como de los Informes Justificados remitidos ante este organismo por los oficiales, José Guadalupe Ramos Corona, Severiano Montes Axel, Jaime Rivera Rodríguez, Guadalupe Jesús Barreras Barajas, Osorio Cabrera Marco A. y Faustino Padilla García, son coincidentes en que el día diez de diciembre de dos mil nueve, efectivamente detuvieron a los hoy agraviados, en la colonia Ruiz Cortínez de esta ciudad

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de Tijuana, porque dichas personas se encontraban subiendo mercancías a un camión de pasajeros en la vía pública y en consecuencia de que los agraviados de nombres Jesús Lora Cruz y Bertha Ramírez Ríos no pudieron demostrar la legítima procedencia de los objetos en mención, procedieron a la detención de estos dos últimos y los demás que estaban en ese momento, siendo llevados a las Instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, lugar donde permanecieron por más de cinco horas, esperando recibir las instrucciones en el sentido de que tenían que hacer con los detenidos; manifiestan también los oficiales requeridos que iban a presentar a los agraviados ante el Juez Municipal en turno, pero que recibieron las instrucciones precisas por parte de Subjefe de policía Carlos Castellanos García, de que los iban a presentar directamente a la Aduana Federal conocida como Puerta México. Se observa que efectivamente al momento de encontrar los oficiales de la Policía Municipal a los agraviados ante una probable comisión de un ilícito efectivamente tenían que detener a dichas personas, para ser presentadas ante la autoridad competente y que en base a los ordenamientos legales aplicables tenían que haber sido trasladados inmediatamente con el Juez Municipal en turno, para que este decidiera la situación legal de las personas, situación que no se dio, tal y como se puede observar en lo referido por los quejosos y lo manifestado en los seis informes justificados rendidos a esta Procuraduría, suscritos por los oficiales ya mencionados con anterioridad, y que estos aceptaron haber detenido a Jesús Lora Cruz, Bertha Ramírez Ríos, Cristian Fernando Cruz Fuentes, Daniel Zúñiga González y Gumersindo López León, y que los trasladaron a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, ubicada en el Boulevard Sánchez Taboada y posteriormente a la aduana mexicana denominada “Puerta México”, sin haberlos presentado primeramente con el Juez Municipal en turno, tal y como lo ordena el artículo 46 fracción I del Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana1. Dejando al descubierto que estos policías actuaron fuera del marco de las normas jurídicas que están obligados a cumplir, ya que dicho numeral exige que el cuerpo policiaco y tránsito municipal tengan conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción debe presentar inmediatamente a los detenidos ante el Juez Municipal en turno. Situación que 1

Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 46.-El Cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las siguientes atribuciones, funciones operativas y de supervisión: fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial.

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no ocurrió en los hechos materia de esta Recomendación, ya que todos coinciden en sus informes que por órdenes del Subjefe de policía Carlos Castellanos García los presentaron directamente a la aduana mexicana. Sin embargo, dichos argumentos no sostienen elementos suficientes de convicción para que la retención de que fueron objeto los agraviados y el hecho de la no presentación de los mismos ante el Juez Municipal sea justificada, ya que si bien es cierto están obligados a cumplir las órdenes de su superior inmediato según lo establece el artículo 51 fracción IX del citado Reglamento2, estas acciones rebasa los límites de las propias normas que están obligados a cumplir como servidores públicos, ya que el citado artículo pero en su fracción XVI, menciona que “El policía en servicio para efectos de la disciplina y armonía en la

corporación tendrá como deberes: Respetar y proteger los Derechos Humanos;”, así como el artículo 47 fracción I y II del mismo Reglamento de Seguridad Pública de esta ciudad de Tijuana, dice que están obligados a respetar la ley de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Baja California3. Violentando no solo los artículos antes descritos sino también los numerales 1 y 14 segundo párrafo de nuestra Constitución Federal4. Queda demostrada la retención ilegal que sufrieron los agraviados el día de los hechos por más de seis horas que estuvieron en las instalaciones de Seguridad Pública Municipal C2, mismas que comprendieron desde las 12:00 horas aproximadamente, momento en que fueron detenidos los hoy agraviados, hasta las 20:00 horas aproximadamente, hora en que fueron entregados a la aduana mexicana Puerta México, se llega a esta conclusión a raíz

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Reglamento de la Secretaria de Seguridad Pública. Artículo 51.- El policía en servicio para efectos de la disciplina y armonía en la corporación tendrá como deberes: Fracción IX.-Ejecutar en forma aislada o colectiva las ordenes que reciba o en el desempeño de las funciones que le competen, deberá llevarlos a cabo sin excusa ni pretexto y sin hacerse representar por medio de apoderado para su debido cumplimiento. 3

Reglamento de Seguridad Pública. Articulo 47.- Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de la Instituciones Policiales del Estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen; fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo. 4

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Artículo 14, párrafo segundo: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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de lo expresado por todos los agraviados, a excepción de uno de ellos que no quiso manifestar nada respecto a lo sucedido en ese entonces. De igual manera da sustento a la violación de los Derechos Humanos antes descrita, lo señalado por el Subadministrador de la Aduana de Tijuana, Lic. Cesar David Montoya Solís, quien al remitir la información solicitada por este organismo de Derechos Humanos mediante el oficio 800-24-00-07-2010-12777, el veintitrés de julio de dos mil diez, señaló que los cinco detenidos fueron puestos a disposición de la aduana mexicana denominada “Puerta México”, así como el camión de pasajeros con la mercancía, por los oficiales de policías que conducían las unidades patrulla 4628, 4645 y 4612 el día 10 de diciembre de dos mil diez a las 20:00 horas aproximadamente y por las investigaciones e información remitida a este organismo tuvo conocimiento que los policías que condujeron ese día dichas unidades fueron los oficiales José Guadalupe Ramos Corona, Severiano Montes Axel, Rivera Rodríguez Jaime, Barreras Barajas Guadalupe Jesús, Osorio Cabrera Marco Antonio y Padilla García Faustino. En base a la información obtenida y que se menciona en el párrafo anterior, es como obtenemos los nombres de los agentes de la Policía Municipal de esta ciudad quienes detuvieron a los agraviados, ya que anterior a la fecha en que se recibió la información descrita en el párrafo anterior, específicamente el veintidós de diciembre del año dos mil nueve, esta Procuraduría le solicitó información al Director General de Policía y Tránsito Municipal, Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, relacionada con los hechos que originaron el inicio de la queja, contestándonos lo siguiente: “…que al efectuar

una búsqueda en el banco de datos digitales de personas aseguradas por esta corporación se obtuvo, que NO OBRA REGISTRO de que dichos quejosos hayan sido asegurados por algún elemento de esta Institución Policial; en consecuencia no es factible proporcionar mayor información al respecto, debido a que se trata de hechos ajenos. DOS.- Respecto al segundo y tercer punto, no resulta factible en virtud de lo señalado en el párrafo anterior…”. Resulta a todas luces que el ese entonces Director General de Policía y Tránsito Municipal omitió la información o en su caso, realmente ignoraba lo que sucedió el día de los hechos. Aunado a lo anterior, y como otro elemento más de convicción de la retención ilegal que sufrieron los agraviados en detrimento de sus personas, fue el propio parte por separado de fecha 2431-1/CRS/LM/29 de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, suscrito por los

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oficiales Faustino Padilla García y Marco Antonio Osorio Cabrera, donde no solamente reconocen haber detenido a los agraviados, sino también que desde las tres de la tarde con treinta minutos habían detenido a los agraviados y testigos. Pero fue hasta las diecinueve horas con cinco minutos que fueron puestos a disposición de la aduana mexicana denominada Puerta México, es decir, según el dicho de ellos tardaron aproximadamente cuatro horas para ponerlos a disposición de la citada autoridad, ya que estaban esperando instrucciones, lo que demuestra que actuaron fuera del marco de la legalidad, ya que estos policías fueron omisos en aplicar el procedimiento que exige la Ley en el caso que nos ocupa, ya que debieron como ya se ha mencionado, ponerlos a disposición inmediatamente después de su detención con el Juez Municipal en turno, y no ser llevados a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal (C2), haciendo la observación que en dicho lugar no hay Juez Municipal en servicio y es en donde fueron retenidos por siete horas aproximadamente injustificadamente, ya que ni realizaron parte informativo que pudieran justificar en un momento dado la tardanza, y que los oficiales aprehensores plasmaron que estuvieron ahí mientras deliberaban cual autoridad era competente, pera que al final fueron llevados a la aduana mexicana denominada puerta México, vulnerando en consecuencia los artículos 14 párrafo segundo y 16 primer párrafo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.5 En el presente expediente de queja en referencia, ha quedado de manifiesto que los elementos de la Policía Municipal se apartaron de las disposiciones y principios previstos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás ordenamientos jurídicos, pues la naturaleza y función de dicho cuerpo policiaco es la prevención de los delitos y no la de investigación y mucho menos, la presentación de detenidos a una autoridad federal o estatal sin mediar un parte informativo elaborado por los agentes aprehensores, documento en el que se tiene que asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, obligación que no se cumplió; aunado a esto, se tenía que haber presentado a los detenidos ante un Juez Municipal en turno, para que este ordenara ponerlos sin demora

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 14, fracción II, Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Articulo 16 párrafo primero: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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alguna a disposición de la autoridad competente, que en este caso era el representante social federal.6 Por lo tanto la retención ilegal a la que fueron víctimas los agraviados, quienes fueron detenidos aproximadamente a las doce horas, tal y como lo refirieron los agraviados Jesús Lora Cruz y Bertha Ramírez Ríos en su declaración ministerial rendida ante el agentes del Ministerio Público Federal y ante la Procuraduría de los Derechos Humanos, y no como fue asentado en el parte por separado 2431/CRS/LM/2009 elaborado por dos de los agentes aprehensores, Marco Antonio Osorio Cabrera y Faustino Padilla García de que dicha detención tuvo lugar a las quince horas con treinta minutos. No obstante de lo anterior, tal y como se asienta en el oficio 800-2400-00-00-2009-25166 de recepción de la Administración General de Aduanas, Tijuana, Puerta México, suscrito por el verificador Enrique Jesús Vázquez Alvarado, que la hora en que se recibió a los agraviados fue a las 20:00 horas. Para que posteriormente esta autoridad pusiera a disposición del Agente del Ministerio Público Federal en turno a los citados agraviados el día once de diciembre de dos mil nueve. Iniciándose la respectiva averiguación previa y posteriormente el proceso penal correspondiente ante el Juzgado Cuarto de Distrito con sede en esta ciudad de Tijuana. Por lo tanto, los seis oficiales antes descritos transgredieron la garantía de inmediatez y que al respecto la Suprema Corte se ha pronunciado7, respecto a la presentación del detenido ante la autoridad competente, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos 6

Criterio sostenido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación General número 2/2001.

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Respecto al principio de inmediatez y la puesta disposición de los detenidos ante la autoridad correspondiente, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos. Tesis Aislada XXII.1o.23 P, registro no. 166872. Materia: Penal; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, página: 2028.

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Mexicanos, cuestión igualmente contemplada en el artículo 27, fracción III del Reglamento de Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California.8 Esta Procuraduría, hace un pronunciamiento que bajo ninguna circunstancia, puede justificarse el actuar de los oficiales de la Policía José Guadalupe Ramos Corona, Severiano Montes Axel, Rivera Rodríguez Jaime Barrera Barajas Guadalupe de Jesús, Osorio Cabrera Marco Antonio y Padilla García Faustino ya que actuaron de manera ilegal, trasgrediendo las leyes municipales estatales y federales, aunado a que bajo la normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al cual el Estado Mexicano y sus Instituciones al momento de firmar y ratificar los tratados internacionales de los que forme parte se ha comprometido a respetar y garantizar. Asimismo es necesario referirnos al análisis más profundo que se hizo a cada uno de los informes justificados rendidos a esta Procuraduría por parte de los servidores públicos que detuvieron a los agraviados, en primer lugar, al observar los informes suscritos por los oficiales José Guadalupe Ramos Corona y Axel Severiano Montes, en la narración de los documentos, cometen hasta los mismos errores ortográficos, y señalan de la misma manera que los hoy agraviados y las demás personas habían sido trasladadas al edificio de la Secretaría, inician los documentos con las mismas oraciones, al igual que los otros cuatro policías de nombre Faustino Padilla García, Marco Antonio Osorio Cabrera, Guadalupe de Jesús Barreras Barajas y Jaime Enrique Rivera Rodríguez, quienes también tienen los mismos errores ortográficos y mismas oraciones; situación por demás irregular, ya que los informes son personalísimos, los cuales deben ser contestados en razón a hechos propios y no colectivos, es decir, los informes justificados de un servidor público dependiente de cualquier institución pública constituyen una confesional9.

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El Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California, en su artículo 27, refiere que: Queda estrictamente prohibido a los Agentes de la Policía, parte de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal: III.-Retener a su disposición a una persona sin motivo legal justificado. 9

Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias; pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del peticionario de garantías.

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Por las argumentaciones antes descritas y analizadas en su conjunto, las actuaciones de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California, incumplieron con los preceptos establecidos en los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16 párrafo primero y 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos 10; 14.1 y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 11; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos12; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos13; XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre14; 1, 2, 7 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece […]; Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho[…]; Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]; Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […]. 11

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . Articulo 14.1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de

las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 12

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Articulo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 13

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 14

Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

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Hacer cumplir la Ley15 (adoptada por la ONU; el 17 de diciembre de 1979); ; artículo 133, fracción I, Y II de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California 16; artículos 46 fracción I, II, VI y XIV y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California17; artículos 1 y 46 fracciones I, 47 fracciones I y II y 51 fracción XVI del Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública para el municipio de Tijuana, Baja California18. En virtud de los hechos expuestos en el expediente queja por parte de los agraviados, las actuaciones realizadas por este organismo y que obran en el expediente que se resuelve, y las disposiciones legales invocadas, se concluye que efectivamente ha quedado demostrado en forma indubitable que los hoy agraviados les fueron violentados sus Derechos Humanos, al derecho a la legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de prestación indebida de servicio, esto, porque la obligación que tenían los servidores 15

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Articulo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las persona contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán; Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación […]. 16

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre son dedicación y disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 17 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […]. 18

Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo 46 El cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las atribuciones, funciones operativas y de supervisión: Fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial; Artículo 47. Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: Fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ella emanen; Fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo; Fracción VI. Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de sus funciones y; Artículo51 fracción XVI. Respetar y Proteger los Derechos Humanos.

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públicos responsables era la de haber presentados inmediatamente a los detenidos como ya se ha mencionado en el cuerpo de la resolución inmediatamente ante la autoridad competente, que en este caso era el Juez Municipal y haber realizado el Parte Informativo correspondiente, asimismo el hecho de haberlos tenido retenidos en C2 por más de seis horas sin justificación alguna provoca aun mas violaciones al derecho a la libertad, en la modalidad de retención ilegal e incomunicación. Por lo que con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Presidente Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, las Siguientes: V.- RECOMENDACIONES: PRIMERA. Se dé vista al Órgano de Control Interno denominado Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en contra de los Policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, José Guadalupe Ramos Corona, Axel Severiano Montes, Faustino Padilla García, Marco Antonio Osorio Cabrera, Guadalupe de Jesús Barreras Barajas, Jaime Enrique Rivera Rodríguez y en contra de los que resulten responsables, por su participación en los hechos violatorios de Derechos Humanos, cometidos en agravio de Jesús Lora Cruz, Bertha Ramírez Ríos, Cristian Fernando Cruz Fuentes, Daniel Zúñiga González y Gumersindo López León. SEGUNDA. En virtud de haberse acreditado que los agraviados mencionados, han sido víctimas de violaciones a sus Derechos Humanos, se emita una instrucción por escrito al personal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, a fin de que pongan a disposición en forma inmediata ante el Juez Municipal en turno a las personas detenidas, siempre y cuando su conducta se vincule a una probable infracción administrativa o la comisión de un delito, sin mediar dilación alguna que tenga como consecuencia una retención ilegal, tal y como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables. TERCERA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación permanente dirigido preponderantemente al personal de las áreas sustantivas de la

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Secretaría de Seguridad Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en materia de Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, así como concursos de selección para los Servidores Públicos, a fin de que en el marco de sus atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos. Con fundamente en lo dispuesto por los artículos 15 segundo párrafo y 38 de la Ley Sobre la Procuraduría de los derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, en caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente Recomendación, le solicito remitir respuesta en un plazo no mayor a CINCO DÍAS contados a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo, se les hace saber a los servidores públicos responsables, que tienen derecho por una sola vez, a solicitar la Reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados. Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación.

ATENTAMENTE EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

HERIBERTO GARCÍA GARCÍA C. c. p. C. c. p. C. c. p. C. c. p. C. c. p. C. c. p. C. c. p. C. c. p. C.c.p. C.c.p.

C. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno. C. Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. Dip. Juan Bautista Montejano de la Torre.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. Regidor Rodolfo Olimpo Hernández Bojorquez.- Regidor Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Grupos Vulnerables, del H. XX Ayuntamiento de Tijuana. C. Eduardo Enrique Parra Romero.- Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, del H. XX Ayuntamiento de Tijuana. Lic. Rafael Reyes Luviano.- Director General de Quejas. Para su seguimiento. CC. José Guadalupe Ramos Corona, Axel Severiano Montes, Faustino Padilla García, Marco Antonio Osorio Cabrera, Guadalupe de Jesús Barreras Barajas y Jaime Enrique Rivera Rodríguez, Servidores Públicos responsables, para su notificación. CC. Jesús Lora Cruz, Bertha Ramírez Ríos, Cristian Fernando Cruz Fuentes, Daniel Zúñiga González y Gumersindo López León, agraviados, para su notificación. Expediente y minutario.

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