Temas selectos de derecho constitucional tributario

Temas selectos de derecho constitucional tributario Temas selectos de derecho constitucional tributario México, 2009 Créditos Coordinador del lib...
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Temas selectos de derecho constitucional tributario

Temas selectos de derecho constitucional tributario

México, 2009

Créditos Coordinador del libro Eduardo de Jesús Castellanos Hernández Documentación y compilación Ernesto Reyes Cadena Thania Coral Salgado Ponce Diseño y formación editorial José Amaya Hernández Rocío Miranda Calixto Daniela De la Rosa Giles

Temas selectos de derecho constitucional tributario Primera edición, octubre del 2009 © 2009 Secretaría de Gobernación Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional www.gobernacion.gob.mx www.ordenjuridico.gob.mx www.bancosjuridicos.gob.mx Derechos reservados conforme a la ley isbn: en trámite

Impreso en México • Printed in Mexico Bucareli 99, Col. Juárez, Del. Cuauhtémoc, CP. 06699, México, DF.

Directorio de la Secretaría de Gobernación Fernando Francisco Gómez Mont Urueta Secretario Gerónimo Gutiérrez Fernández Subsecretario de Gobierno Manuel Minjares Jiménez Subsecretario de Enlace Legislativo Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hérnandez Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos Alejandro Poiré Romero Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos Irma Pía González Luna Corvera Subsecretaria de Normatividad de Medios Manuel Rodríguez Arregui Oficial Mayor

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Presentación

El Estado, como organización política suprema de la sociedad está integrado por una multiplicidad de factores que integran sus elementos fundamentales: Población, territorio y una estructura permanente de gobierno efectivo.

Elementos que se complementan con la capacidad de repre­ sentación en el exterior y de sostener por sí mismo su autonomía interna e independencia externa, es decir, su soberanía. En un momento histórico en el que los procesos de integración avanzan en prácticamente todas las manifestaciones internacio­ nales del Estado, se hace imprescindible revisar sus fundamentos clásicos, concebidos para circunstancias distintas, tanto nacionales como mundiales.

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Esto significa un diseño apropiado para insertarse en tales pro­ cesos aprovechando al máximo las posibilidades económicas, polí­ ticas, sociales, culturales y ambientales. Para ello, las relaciones internas, entre los sectores de la sociedad, sus grupos organiza­ dos, las fuerzas políticas y los factores económicos deben crear los mecanismos de convivencia e interacción necesarios para impul­ sar desde dentro, al Estado tradicional hacia esquemas de mayor inclusión, apertura, tolerancia y dinamismo. El aspecto tributario no puede ser la excepción y su marco regulatorio, tanto constitucional como legal, reglamentario y administrativo requiere de un análisis que resulte en opciones viables para su reforma y modernización, tanto en procesos como en conceptos, con mayor corresponsabilidad, legalidad, partici­ pación, rendición de cuentas, simplificación y efectiva transpa­ rencia. El Estado, tanto en su etapa de consolidación como en la actual de democratización en todos sus aspectos, requiere de los recur­ sos financieros para operar sus instituciones, prestar los servi­cios a su cargo y desarrollar las políticas y acciones que le permitan cumplir con sus fines trascendentes, por eso es necesario que tal ámbito evolucione a la par que el resto de sus expresiones. Estos recursos se obtienen de diversas fuentes, internas y externas, para afrontar distintos panoramas, gastos y compro­ misos que por su naturaleza no pueden atenderse de otra manera

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ni es posible suspender, prorrogar o cancelar si se espera que el organismo completo de la sociedad se mantenga vivo y viable. De ahí la importancia que tiene establecer en la agenda nacio­ nal un diálogo abierto y propositivo para abordar una reforma fiscal congruente con las exigencias actuales, con perspectiva hacia el futuro y que aporte realmente a la mejor actividad gubernamental, con autosuficiencia, orden, simplicidad, estímulo a la inversión y a la creación de empleos, y fortalezca el carácter social y democrá­ tico de nuestro Estado de Derecho. Sin embargo, no es posible lo anterior sin una comprensión cabal de cómo ha sido el sistema tributario en nuestro país, y cómo se le ha previsto desde el nivel constitucional, con el fin de tener un panorama completo de cómo se han estructurado los siste­ mas hacendarios y cómo se les ha operado políticamente y sus resultados en el financiamiento del Estado en su conjunto, a 190 años de consumada la Independencia nacional y el surgimiento de México como Estado soberano. Tal comprensión nos permitirá una amplitud de criterio, una opinión informada y la posibilidad de no repetir esquemas obso­ letos o ineficaces, así como el aprovechar aquellas experiencias de éxito, con objetividad y el ánimo reposado por el tiempo y la experiencia histórica de los mexicanos de los Siglos xix y xx, para el presente de nuestro país. Conocer la historia constitucional del sistema impositivo es imprescindible en toda discusión que se pre­

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tenda constructiva y con miras a refundar nuestros mecanismos fiscales. Con este propósito, la Secretaría de Gobernación presenta el libro Temas selectos de derecho constitucional tributario, selección comentada de los preceptos constitucionales que han estableci­ do los principios fundamentales del sistema tributario nacional, así como en documentos importantes en la formación del Estado mexicano, para aportar una fuente de consulta histórica en el tema, como un medio ágil y accesible para estudiantes, especialistas, acto­ res políticos y sociales, legisladores y servidores públicos. Los textos históricos que se citan están resguardados en el Archivo General de la Nación, y se contó también con la aportación documental del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. Estamos seguros de la utilidad que este material tendrá y que se trata de una contribución valiosa para la cultura de la legalidad y el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el México del Siglo xxi.

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional

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Temas selectos de derecho constitucional tributario

El derecho constitucional tributario es la parte del derecho cons­ titucional que establece las bases conforme a las cuales se estructu­ ra y funciona el sistema tributario de un país. Esta rama enlaza tanto con el derecho administrativo a través de las disposiciones fiscales y sobre servicios, y las relativas a las instancias hacendarias, y así como con las ramas sustantivas del derecho privado y social que prevén actividades susceptibles de gravamen, sean impuestos, contribuciones, derechos u otros. El derecho constitucional tributario está integrado por normas, principios e instituciones que determinan los mecanismos que el Estado debe proveer, regular y operar para asegurar la disponi­ bilidad de los recursos necesarios para funcionar y cumplir con sus atribuciones, facultades y responsabilidades, sean legislativas, administrativas o de impartición de justicia.

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Para un acercamiento al derecho constitucional tributario, deben considerarse los diversos aspectos dispositivos que, de manera propositiva, se enlistan a continuación: Equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano A partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, los preceptos con­ tenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte México, integran los derechos y liber­ tades que la Constitución garantiza, por lo que tales disposiciones son, para efectos de jerarquía, “constitucionales”. En este sentido, podemos considerar que el supuesto en el que la Constitución señala expresamente que la obligación tributaria queda subordinada además del principio de legalidad, a las carac­ terísticas de proporcionalidad y equidad, está reiterado con lo que dispone el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Convención America­ na de Derechos Humanos: Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de uti­ lidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

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Lo anterior resulta aplicable a la equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano en la medida que los impuestos y demás ingresos del Estado están orientados, directa o indirectamente, a satisfacer las necesidades colectivas con bienes y servicios, y con una estructura institucional que se encargue de ello, por lo que el pago de contribuciones resulta en esencia, de utilidad pública e interés social, y por significar una “privación” de parte de los bienes de las personas, básicamente de dinero, esto debe sujetar­ se a “las formas establecidas por la ley”, en nuestro caso, de manera equitativa y proporcional. Este aspecto del derecho constitucional tributario es nuevo, y por lo mismo no lo encontraremos en los textos constitucionales pasados, o en la versión original del de 1917, pero, desde un punto de vista contemporáneo, es factible incorporarlo al estudio de esta rama del derecho nacional. Como obligación de los habitantes del Estado Este aspecto es básico del derecho constitucional tributario, habida cuenta de que es precisamente de la población de donde obtiene el Estado gran parte de sus recursos financieros, sea por activi­ dades o situaciones gravables con cualquier modalidad, sea por el cobro de servicios o alguna forma de relación o contratación entre el Estado y los particulares. Así, es de primera importancia que el constituyente establezca ésta como una de las obligaciones de los habitantes, sean nacionales, o extranjeros residentes, de tal forma que conste así, de manera indubitable, en el pacto social que se for­ maliza con la Constitución. Por ello, todos los documentos constitucionales de nuestro país han contemplado dicha obligación.

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Como un valor trascendente La caracterización del pago de contribuciones para los gastos públicos no ha sido considerada por nuestros textos constitucio­ nales como un valor al que se le haya atribuido alguna consecuencia más allá del mero cumplimiento de una obligación legal; únicamen­ te la Constitución de Apatzingán de 1814 califica la “disposición de contribuir” como una virtud que forma, junto con el cumplimiento de las demás obligaciones, “el verdadero patriotismo”. No deja de ser, entonces, un aspecto del derecho constitucional tributario, puesto que al menos este documento ha abordado y esta­ blecido el carácter trascendente del pago de impuestos, dotándolo de una connotación ética que vincula sentido de responsabilidad cívica con la identidad nacional. Como política programable Toda gestión pública de recursos financieros requiere de una progra­ mación que de manera prospectiva considere tanto las situaciones que implicarán erogación de esos recursos como las fuentes de los mismos, su disponibilidad oportuna y en caso de eventualidades; tomando en cuenta la misma viabilidad de dichas fuentes y la efi­ ciencia recaudatoria y, desde luego, la aplicación de tales recursos. Como operador del gasto público, es el propio Estado el respon­ sable de la programación de sus ingresos y egresos, de ahí que esta función sea una institución de derecho constitucional tributario en la medida que es fundamental que aquella se reserve expresa­ mente a la autoridad gubernamental. Para ello, la norma suprema debe hacer la mención específica de esa función y su atribución a la entidad estatal que corresponda. No obstante, encontramos que no todos los textos constitucionales son expresos en este sen­

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tido, dejándose la deducción respectiva a partir de los preceptos que confieren a alguno de los poderes públicos la facultad para fijar impuestos y asignar su aplicación. Como materia legislable Con el fin de establecer de manera indubitable para los obligados cuáles son las cargas tributarias que impone el Estado, es indis­ pensable que las mismas consten materialmente, con precisión y determinen quiénes, cómo y por qué se ubican en los supuestos impositivos, así como el tiempo y la forma en los que deberá cum­ plirse con esa obligación. Asimismo, por lo general, en una república, se atribuye esta facultad al cuerpo legislativo en virtud de la representatividad que ostenta y que sus representados serán, en lo principal, los apor­ tantes de los caudales que el Estado precisa para funcionar. Por ello, y también como parte de la división de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, los constituyentes han procurado que el poder que aplica el gasto no sea el mismo que lo establece. Lo anterior facilita el equilibrio y favorece el control y la legalidad de toda la actividad recaudatoria. Como parámetro de legalidad Hemos visto que la obligación tributaria debe fijarse no sólo en la Constitución como uno de los componentes del vínculo entre la población y el gobierno en la conformación y viabilidad del Estado, en cuanto supone el flujo de recursos económicos para que éste pueda existir como un organismo vital, actuante y eficaz. Pero no sólo se trata de que esté prevista con carácter fundamental esta

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obligación, sino que la misma sirve para medir el apego de los órganos de gobierno en la determinación general por ley (o decre­ to) de las cargas tributarias, su cobro, aplicación y control así como en la observancia de los principios de equidad y proporcionalidad. En algunos textos constitucionales se han previsto cargas extraor­ dinarias y “arbitrios”, como una posibilidad que el Estado puede considerar aplicar en caso de necesidad, lo que abre la puerta a la discrecionalidad y al abuso, por lo que es un principio de dere­ cho constitucional tributario garantizar la seguridad y certeza de los contribuyentes con el establecimiento previo de los impuestos. Como elemento de división de competencias En la forma de gobierno republicana es premisa básica que los poderes públicos no se reúnan, para su ejercicio, en la misma corpo­ ración o persona, con el propósito de evitar el predominio de uno que propicie un gobierno abusivo que sea “juez y parte”, de ahí que desde la Constitución se haya buscado que las competencias de cada poder público queden especificadas, delimitadas y señalados los puntos de contacto (como el que un poder proponga presu­ puestos y nombramientos, y el otro los apruebe), a fin de asegurar con la posible anticonstitucionalidad cualquier invasión de atri­ buciones (o inconstitucionalidad, en caso de tratarse de una acto u omisión no previsto expresamente en la ley para uno u otro poder, o incompatible con el rango de discrecionalidad necesaria para actuar eficazmente), y materializar en la práctica, la garantía de legalidad de un acto de autoridad a partir de la calificación como competente de su emisor.

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Como aspecto para la estructura administrativa del Estado Desde un punto de vista estrictamente constitucional no es necesa­ rio que se identifique con absoluta precisión al órgano de gobierno responsable de la recaudación y administración de las rentas del Estado, basta la fijación de la atribución y la referencia a las leyes reglamentarias o secundarias para la determinación de dicha ins­ tancia. No obstante, en algunos casos se llega a precisar que será una secretaría del despacho, ministerio o tesorería el responsable de la función recaudatoria, así como su conformación, o el mecanismo constitucional para el nombramiento de sus funcionarios. Como materia susceptible de impartición de justicia especializada Es hasta la reforma por adición de una fracción XXIX-H, del artículo 73 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Fede­ ración el 10 de agosto de 1987 que en nuestro país se prevé con ese nivel la creación de órganos jurisdiccionales especializados en justicia administrativa y fiscal, no obstante que fue con la expe­ dición de la Ley de Justicia Fiscal el 26 de agosto de 1936 que creó el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, que en nuestro país se da la existencia de una instancia especializada para dirimir las controversias que se susciten, entre otras, en materia tributa­ ria entre el Estado y los contribuyentes, tales como existencia de créditos fiscales, sanción por infracción a leyes fiscales, sobre el procedimiento administrativo de ejecución, responsabilidad admi­ nistrativa en la materia, no devolución de impuestos, resoluciones a favor de particulares impugnados por la Secretaría de Hacienda y

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Crédito Público, y otras que causaran daño no reparable por recur­ sos administrativo. El 31 de diciembre de 2000 se publicó la Ley Orgánica del Tribu­ nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que actualmente funciona como un órgano autónomo dentro del Poder Ejecuti­ vo Federal, de plena jurisdicción, con procedimiento especial y atribución para suspender el acto reclamado. Su competencia, además, excede con mucho a la del original Tribunal Fiscal de la Federación, al ser extensiva a seguridad social, seguridad social de las fuerzas armadas y de los trabajadores del Estado, instituciones de fianzas, obras públicas, comercio exterior, procedimiento admi­ nistrativo, controversias entre patrones y el infonavit, responsa­ bilidad de servidores públicos y responsabilidad patrimonial del Estado. Este aspecto, el de impartición de justicia fiscal especializada, es actual en el derecho constitucional tributario, por lo que no lo encontramos en las constituciones anteriores al vigente, o incluso en el texto original de 1917, sin embargo es una de las instituciones integrantes del mismo al establecer un ámbito determinado para la impartición de justicia a cargo del Estado con un catálogo de garantías procesales establecidas en las leyes respectivas, así como de control de la legalidad para la actuación de las autoridades admi­ nistrativas y hacendarias. Es a partir de estos nueve aspectos propuestos como integrado­ res del derecho constitucional tributario, que se aborda a con­ tinuación el comentario de las distintas constituciones históricas de México, y el texto original de la vigente de 1917, así como otros textos que con carácter supremo se han emitido, con el propósito de identificar aquellas instituciones que en un momento determinado, y en el contexto particular de su elaboración, el Estado mexicano

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estableció como instituciones fundamentales de nuestro sistema tributario. Posteriormente, se transcriben los fragmentos consti­ tucionales de cada uno de estos documentos en los que se conserva su gramática y ortografía originales, y finalmente, un cuadro com­ parativo de tales documentos, en cuanto a los aspectos del derecho tributario ya mencionados.

Constitución Política de la Monarquía Española, de 19 de marzo de 1812 Este documento constitucional, emitido por las Cortes españolas en el contexto de la lucha contra los invasores franceses y la gene­ ralización del movimiento independentista en las posesio­nes americanas, da el fundamento jurídico que necesitaba la cuestio­ nada dinastía borbónica luego de la abdicación del rey Carlos IV en su hijo Fernando VII y de éste en Napoleón I de Francia, quien a su vez cedió la corona de España a su hermano José en 1808. La crisis política no contribuyó ciertamente a facilitar la orga­ nización de la resistencia en cuanto a objetivos más allá de la libe­ ración territorial y la vuelta del rey Fernando, y si generó una atomización de la dirección política e ideológica en multitud de juntas que asumían la soberanía en nombre del depuesto monarca y el papel de autoridad militar en una determinada región. Finalmente se erigió la Junta Central Suprema y Gubernati­ va del Reino el 25 de septiembre de 1808 y fue reconocida como tal por la mayoría, incluidas las que se establecían en América, y

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de ella se derivó un Consejo de Regencia de España e Indias, y de éste, las Cortes de Cádiz, el 24 de septiembre de 1810. En materia tributaria, la Constitución de Cádiz, como también se le conoce, establece diversos supuestos y principios en 17 de sus 384 artículos, que crean un régimen constitucional fiscal y hacendario para asegurar al Estado la necesaria provisión de recursos financieros internos. La Constitución de Cádiz contiene concretamente cinco aspectos de los siete propuestos como conformadores del derecho constitucional tributario: Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 8 dispone que todo español esté obligado, sin distincio­ nes, a contribuir en proporción con sus haberes para los gastos del Estado. El artículo 5 define como españoles a los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas (peninsular y ultramarina), incluyendo extranjeros naturalizados, avecinda­ dos y libertos, por lo tanto, todo súbdito de la corona española es un contribuyente, si bien proporcionalmente. Como materia legislable Por su parte, el artículo 131, prevé que entre las facultades de las Cortes están tres en materia tributaria: • Establecer anualmente las contribuciones e impuestos. • Aprobar

el repartimiento de las contribuciones entre las pro­

vincias.

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• Establecer las aduanas y aranceles de derechos. • Promover

y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Esto significa que los impuestos y contribuciones deben señalar­ se en una ley anual (artículo 338), que también legislativamente se distribuye la carga tributaria entre las provincias (artículo 339), se regula la materia aduanera y de arancelaria, y sujeta a revisión del cuerpo legislativo las gabelas provinciales o nacionales que afectan a la industria en todas las posesiones españolas, lo cual fue resulta­ do directo de las reformas borbónicas del siglo xviii, que implicaron la reordenación tributaria, la desgravación arancelaria y la libertad de comercio y transporte marítimos en general. Como parámetro de legalidad Consiste en que la contribución será proporcional tanto al “haber” de los particulares, como a la capacidad económica de las provin­ cias (artículo 344) y a los gastos que las Cortes establezcan; fijada por la ley, anual y exigible hasta su publicación. Como elemento de división de competencias La Constitución ordena al rey en la disposición Octava del artículo 172 no imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, salvo las que hayan fijado las Cortes y lo refrenda en el artículo 173, al incluir entre las frases que integran el juramento del rey al asumir el trono “que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes”.

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Como aspecto para la estructura administrativa del Estado Es este caso, en el artículo 222 contempla entre los siete secretarios del Despacho del rey al secretario del despacho de Hacienda, el que deberá presentar a las Cortes el “plan de las contribuciones” que estime se requieran para cubrir el presupuesto de gastos anua­ les del Estado (artículo 342); asimismo, presenta en nombre del rey a las Cortes la manifestación real acerca del carácter gravoso o perjudicial de alguna contribución o la conveniencia de sustituirla (artículo 343), también refrenda los decretos del rey para pagos de la tesorería general, de conformidad con el artículo 347; se crea dicha tesorería general para disponer de las rentas al servicio del Estado, y otras provinciales (artículos 345 y 346), y por último, el artículo 353 otorga independencia al manejo de la hacienda pública de toda otra autoridad distinta a la que está encomendado.

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Elementos de nuestra Constitución, de 30 de abril de 1812 Propuesto por Ignacio López Rayón para dotar al trabajo polí­ tico de la Suprema Junta Nacional Americana reunida por con­ vocatoria suya en Zitácuaro, Michoacán, de una guía en previsión de la redacción de un futuro texto constitucional, este documen­ to significa la definición del movimiento insurgente iniciado por Miguel Hidalgo y Costilla en 1810 y continuado por José María Morelos y Pavón en 1811 como genuino representante de la volun­ tad popular y exponente de los anhelos de la nación. Además de una serie de manifestaciones que justifican la nece­ sidad de la independencia y la justicia de la causa libertaria, así como la referencia a la soberanía y la religión, los Elementos se abocan a la organización política y administrativa, con los pode­ res públicos y su integración.

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En materia tributaria la referencia es mínima, limitándose a la previsión de un despacho de Hacienda y su tribunal, en el punto 16. Puede también suponerse que en la redacción de los Elemen­ tos se consideró la libertad de comercio y navegación, aunque sin una indicación expresa sobre los aranceles respectivos. Se trata por lo tanto, de un manifiesto político principalmente, rodeado de reivindicaciones libertarias y de justicia, pero es interesante com­ probar que en un futuro gobierno que pretendía contrastar la que sería su organización con la del régimen dominante, sus impulso­ res mantuvieron el aspecto hacendario liso y llano, aun cuando fue precisamente la injusticia en cuestión de tributos una de las banderas de los iniciadores de la lucha armada independentista.

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Sentimientos de la Nación, de 14 de septiembre de 1813 Este es quizá la expresión de la madurez política insurgente, y la más acabada elaboración de un programa ideológico y de prin­ cipios que dio identidad a un movimiento disperso y aparente­ mente sin otro propósito que el de sobrevivir al embate militar del gobierno virreinal. Permitió sentar las bases en el pensamiento primero rebelde y después nacional, en sus distintas vertientes político-económicas que pretendieron darle forma como imperio o república, como federación o Estado central, o desde una pos­ tura liberal o conservadora, pues arraigó principios supremos de libertad, igualdad, inclusión, tolerancia, legalidad y Estado de derecho, desde luego, con los matices propios de la época en cuan­ to a religión y suspicacia frente al extranjero. Este documento, redactado por el generalísimo José María Morelos y Pavón y presentado al Congreso reunido en Chilpan­ cingo, en el hoy estado de Guerrero el 14 de septiembre de 1813, consta de 23 puntos que hacen referencia a la materia tributaria en dos de ellos, en el 16, para fijar una gabela de 10 por ciento (u otra)

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a las mercancías desembarcadas en puertos nacionales habilitados para ello, los cuales estarían abiertos a las “naciones amigas”. Y en el 22, que recoge una de las principales reivindicaciones insurgentes, erradicar la agobiante y caótica carga tributaria, y señala un impuesto único a cada individuo, una “corta contribu­ ción” del 5 por ciento de sus ganancias. Sin otra referencia al tema, los Sentimientos de la Nación nos ilustran sobre la persistencia de la ordenación, disminución y nive­ lación proporcional de los impuestos y demás contribuciones en el pensamiento insurgente, que por cierto, no sería ya retomado en los acuerdos políticos de 1821 como uno de los elementos sobre los que habría de construirse el nuevo Estado mexicano.

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Acta solemne de la independencia de la América septentrional, de 6 de noviembre de 1813 Este documento, elaborado por Carlos María de Bustamante, fue suscrito en el Supremo Congreso Nacional de América, llamado también Congreso de Anáhuac o de Chilpancingo, por su sede inicial, aunque después debió trasladarse a Apatzingán y poste­ riormente erró hasta su disolución en 1815 luego de la muerte de Morelos, reivindica la soberanía usurpada, la autodetermina­ ción, la independencia legislativa, penaliza la oposición a la inde­ pendencia y señala el derecho de representación exterior. En materia tributaria se ubica exclusivamente en la coyuntura del momento de su emisión, considerando “reo de alta trayción” a los que se opongan a la independencia directa o indirectamente, entre otros supuestos, negándose á contribuir con los gastos, sub­ sidios y pensiones, para continuar la guerra. Aunque la situación se limita “hasta que la independencia sea conocida por las naciones extranjeras”, al dejar a posteriores leyes “el mejor arreglo y felicidad interior”, puede suponerse que se prevé un Estado de derecho, en el cual la legalidad en la cues­

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tión impositiva es una de las más claras expresiones del carácter democrático del mismo. Sin mayor trascendencia real que el aspecto puramente decla­ rativo, el Acta de Independencia de 1813 es sin duda una exposi­ ción política que refleja la convicción del liderazgo insurgente en principios intransigibles que habían hecho irreversible el anhe­ lo de independencia que el movimiento trigarante debió tomar como bandera para culminar 11 años de sangrienta guerra.

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Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mejicana, de 22 de octubre de 1814 La Constitución de Apatzingán, promulgada por el Supremo Con­ greso Nacional Americano bajo el menos conocido nombre de Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mejicana, está compuesta por 242 artículos que desarrollan dos apartados constitucionales, uno sobre principios o elemen­tos constituciona­ les, relativo a religión, soberanía, ciudadanía, la ley, las garantías y las obligaciones de los ciudadanos; y el otro apartado, sobre la forma de gobierno, con las disposiciones sobre provincias de la “América mejicana”, las autoridades, el Congreso, el sistema elec­ toral, el Supremo Gobierno, los tribunales, y la observancia del Decreto.

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La materia tributaria está contenida en la Constitución de Apatzingán en 15 artículos, uno en el apartado de los principios o elementos constitucionales, y los demás en el de la forma de gobierno, por lo tanto, la mayoría de sus disposiciones son orgá­ nicas, y se refieren a los siguientes aspectos del derecho constitu­ cional tributario: Como obligación de los habitantes del Estado Si bien no se habla de nacionalidad, se entiende equivalente a este término el de ciudadano, por ello, este texto nos dice en su artículo 41 que una de las obligaciones de los ciudadanos para con la patria es una pronta disposicion á contribuir á los gastos públicos. No se establece nada nuevo pues ya está el antecedente español de Cádiz, y la institución hacendaria en otros documentos pro­ gramáticos insurgentes, además de vincular esta obligación con el naciente sentido de pertenencia a una nación distinta a la española peninsular. Como un valor trascendente La Constitución de Apatzingán es el único texto fundamental (si bien no debemos olvidar que no tuvo una vigencia real en todo el territorio del Virreinato y sus dependencias, sino muy limitada a aquel bajo control inmediato de los insurgentes leales a Morelos) que considera al cumplimiento de esta obligación, cuando no a la “disposición de contribuir”, como una virtud que forma el “verda­ dero patriotismo” (artículo 41 ya citado).

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Como política programable La Constitución prevé en su artículo 172 que el Supremo Gobier­ no (Ejecutivo) en materia de hacienda, (así como de guerra, y en cualquiera otra) “podrá y deberá” presentar al Congreso los planes, reformas y medidas que juzgue convenientes. Programar la acti­ vidad tributaria y someterla al Congreso tiene entonces el doble carácter de facultad y deber constitucional. A su vez, el artículo 174 establece la obligación del Ejecutivo de presentar al Congreso, semestralmente, un estado abreviado de las “entradas, inversion, y existencias de los caudales publicos”, y anualmente, otro individual documentado, sujetos a examen, apro­ bación y publicación. Esto se complementa con el artículo 114, que atribuye al Congreso para examinar y aprobar las cuentas de recau­ dación e inversión de la hacienda pública. Como materia legislable En este aspecto, el artículo 109 dota al Congreso con la atribución de legislar para formar los aranceles de derechos, el 113 para “esta­ blecer contribuciones é impuestos, y el modo de recaudarlos”, de manera exclusiva, de acuerdo con la prohibición expresa al Ejecu­ tivo para alterar el método de recaudación de las rentas, que ordena el artículo 170. Como parámetro de legalidad En principio, es atribución del Congreso fijar las contribuciones a las que están obligados los ciudadanos, a partir de los planes pro­ puestos por el Ejecutivo, y revisar y aprobar las cuentas respectivas.

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Como elemento de división de competencias El ya citado artículo 170 dispone que el Supremo Gobierno se “sujetará [...] á las leyes y reglamentos que adoptare, ó sancionare el Congreso en lo relativo á la administracion de hacienda”. Igual­ mente, la Constitución señala que al Congreso corresponde “formar los aranceles de derechos”, de acuerdo al artículo 109, y que el Ejecutivo no pueda variar o crear nuevos empleos en el ramo de hacienda (artículo 170). Por su parte, se reserva para el Congreso la emisión de la ordenan­ za que fije las atribuciones de los empleados de la intendencia de Hacienda, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción de los inten­ dentes (artículo 179). Como aspecto para la estructura administrativa del Estado Aquí se crean las intendencias de Hacienda, conforme al artícu­ lo 175, que prevé una intendencia general bajo la autoridad del Supremo Gobierno para que “administre todas las rentas y fondos nacionales”, la cual tendrá sus correspondientes en las intenden­ cias provinciales, sujetas, a su vez, a la general (artículo 177) y aun otras foráneas, para una mejor administración (artículo 178).

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Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 23 de febrero de 1823 Consumada la independencia en septiembre de 1821, y descono­ cidos los tratados de Córdoba por las Cortes españolas el 13 de febrero de 1822 como “ilegales, nulos y vacíos”, el movimiento trigarante debió buscar una nueva opción de gobierno mediante la modificación de los tratados de Córdoba en abril de 1822, en cuanto a la posibilidad de proponer el trono del denominado Imperio Mexicano a una persona distinta a las señaladas original­ mente (Fernando VII y sus hermanos). Así, el grupo iturbidis­ta fomentó la aclamación popular de Agustín de Iturbide como empe­ rador el 18 de mayo de ese año, hecho político que el primer Con­ greso general nacional (establecido en febrero de 1822) convalidó poco después.

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Ya coronado emperador, Iturbide mantuvo un enfrentamiento constante con el Congreso, cuyas pugnas internas no facilitaron, por cierto, su consolidación como opción política fuerte, de tal manera que el emperador pudo suprimirlo por decreto de 31 de octubre de 1822 y con ello la posibilidad de la emisión de una Constitución que no reflejara necesariamente todos sus intereses. Iturbide creó una denominada Junta Nacional Instituyente, que elaboró el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexica­ no en diciembre del mismo año y lo aprobó en febrero de 1823. En cuestión tributaria, cubre los aspectos del derecho consti­ tucional propios del régimen que pretendía estructurar, como la pervivencia de lo que denomina “las diferentes clases del estado”, que eran estamentos privilegiados heredados de la colonia y en los que el Imperio se sustentaba políticamente, como el alto clero y mandos militares de relevancia, casi todos ex realistas y que con el tiempo habrían de intervenir activamente en la inestabilidad del país durante muchos años, con graves consecuencias. Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 15 del Reglamento establece la obligación de los habitan­ tes del Imperio para contribuir a cubrir las “urgencias” del Estado, en “razón a sus proporciones”. Si bien se plantea un principio de equidad, fuera del ámbito tributario ésta es ficticia, pues a continua­ ción el artículo 16 aclara que se conservan las diferentes clases del Imperio “con sus respectivas distinciones, sin perjuicio de las cargas públicas, comunes á todo ciudadano”. Por su parte, el artículo 8 considera la posibilidad de “admitir al derecho de sufragio” a los extranjeros que, entre otras opciones,

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adquieran propiedad territorial y paguen por ella una contribución al Estado. Como materia legislable De acuerdo con el carácter provisional del Reglamento, se hace recaer el Poder Legislativo en la propia Junta Nacional Institu­ yente, la cual tendría no sólo la iniciativa de la Constitución del Impe­ rio, sino para proponer leyes urgentes al emperador y organizar la hacienda pública (artículo 25 apartado 4), lo que debería hacerse a la “mayor brevedad posible” para que hubiera el “caudal necesario” para los gastos y cubrir el “considerable actual deficiente”, en cual­ quier caso, de acuerdo siempre con el Poder Ejecutivo. Se puede apreciar que por un lado parece tratarse de una atribución del Legislativo en funciones, por otro lado queda claro que la inje­ rencia del Ejecutivo es determinante, al fijarse referido “candado” del acuerdo previo del Ejecutivo. Esto reduce a puro formalismo el principio de legalidad tributaria que se comprometen a respetar los regentes, como se verá a continuación. Como parámetro de legalidad En la fórmula del juramento que se prevé en el artículo 34 para los miembros de la Regencia que se integrarían en caso de muerte, o de notoria impotencia física o moral, legalmente justificada, se dice expresamente que dichos miembros se comprometen a no exigir “jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa sino las que hubiere decretado el cuerpo legislativo”. Juramento que, por cierto, no está contemplado para el emperador. No se sabe qué fórmula se

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habría utilizado en la Constitución, pero en este reglamento, dichas cantidades estarían previamente acordadas por Ejecutivo. Como aspecto para la estructura administrativa del Estado El Reglamento, en el artículo 31 prevé cuatro ministerios: del inte­ rior y de relaciones exteriores; de justicia y de negocios eclesiásticos; de hacienda; y de guerra y marina, y un secretario de estampilla. El Ministro de hacienda tendría a su cargo a los intendentes de provin­ cia, responsables, a su vez, de la hacienda pública en sus respectivas demarcaciones.

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824 Establecido el gobierno republicano una vez caído Iturbide en marzo de 1823 ante el avance de la rebelión del Plan de Casama­ ta (lanzado en Veracruz por el general Antonio López de Santa Anna junto con otros jefes desafectos), el gobierno provisional favoreció la reinstalación del Congreso (7 de noviembre de 1823) el cual aprobó el 31 de enero de 1824 el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana. Este documento es, en estricto sentido, el pacto federal mexi­ cano, reiterado por la Constitución de 1824 y mantenido con las de 1847, 1857 y 1917. No obstante las interrupciones centralistas, santanista e imperial, el federalismo es definitivamente, la forma de gobierno en nuestro país. El Acta, compuesta por 36 artículos, afirma la independencia y la religión exclusiva, establece el gobierno republicano representa­ tivo popular federal, la integración de la federación, la división de poderes y el gobierno particular de los estados. En cuanto a garan­ tías individuales, no se prevén salvo las procesales, de ahí que no haya disposición alguna en materia tributaria a este respecto.

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Como materia legislable En el artículo 13 se dispone en su fracción IX la atribución exclusiva del Congreso General para legislar y “establecer las contribuciones necesarias á cubrir los gastos generales de la república”, en tanto el artículo 16 confiere al Poder Ejecutivo en su fracción III la atri­ bución de “Cuidar de la recaudación, y decretar la distribucion de las contribuciones generales con arreglo á las leyes”. Como elemento de división de competencias Además de las competencia atribuidas a los poderes Legislativo y Ejecutivo, el artículo 16, fracción VI señala que al Ejecutivo corres­ ponde “Nombrar los empleados de las oficinas generales de hacien­ da según la constitucion y las leyes”, por lo que aun este supuesto queda sujeto al control del Legislativo, que determinaría lo que previera la Constitución –que reiteró la atribución legislativa– y las leyes. Como aspecto para la estructura administrativa del Estado Únicamente están consideradas “oficinas generales de hacienda” (artículo 16, fracción IV ya citado), cuyos empleados serán nombra­ dos por el Ejecutivo en términos de ley; y en los estados “tesorerías que haya en sus respectivos distritos”, por cuanto se establece que los congresos locales remitan al General “nota circunstanciada y comprensiva” de sus respectivos movimientos financieros (artículo 32).

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Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824 Esta Constitución, que fundamenta la que sería la primera república federal (1824-1835), además de retomar el programa político-administrativo del Acta Constitutiva de enero de ese año, desarrolla las atribuciones de los poderes públicos, detalla la inte­ gración de éstos y el régimen local de gobierno. Vigente en el difícil periodo de la confrontación entre federa­ listas y centralistas, y en la etapa inicial de la definición de los futu­ ros campos liberal y conservador, esta Constitución sirvió como centro de discordia entre las fuerzas políticas enfrentadas, lo que impidió que se llevaran a cabo sus propósitos institucionales y dieran resultados sus estructuras de gobierno, así como de rela­ ción entre los órdenes de gobierno y los mecanismos electorales. La sucesión de presidentes (doce, incluso tres triunviratos y en tres ocasiones el General Santa Anna) conforme se producían las alternativas políticas tampoco contribuyó a la estabilidad, pues desde el Ejecutivo no se respetaban las reglas constitucio­ nales, además de que el cargo representaba más la prevalencia

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de una facción que la oportunidad de impulsar un programa de gobierno con base en la propia Constitución. Por su parte, los estados recelaban de un gobierno federal volátil y cada vez con mayor tendencia al centralismo, lo que llevaría al enfrentamien­ to armado como ocurrió con Zacatecas en 1835. Es en este perio­ do cuando comienzan a gestarse la secesión de Texas por colonos extranjeros que culminaría de hecho en 1836, y las separaciones temporales de Tabasco y la primera de Yucatán, en 1841. Sin capacidad para un respaldo efectivo, los federalistas no pudieron evitar que la Constitución fuera finalmente abrogada por el golpe institucional del General Santa Anna que en octubre de 1835 consiguió que el Congreso aprobara la ley con las Bases para la nueva Constitución, de las que surgirían en diciembre de 1836 las siete leyes constitucionales centralistas. En materia tributaria, la Constitución Federal de 1824 no fija expresamente la obligación de los ciudadanos o habitantes del país en este sentido, ni que necesariamente se hará de manera equita­ tiva, si bien sí se señala que fijar las contribuciones es una facultad exclusiva del Congreso General. Como materia legislable En el artículo 50, referente a las facultades exclusivas del Congreso General, se dispone en la 8a. la de; “Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesa­ rias para cubrirlos, arreglar su recaudacion, determinar su inver­ sion, y tomar anualmente cuentas al gobierno.”

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Con ello se mantiene la misma línea iniciada en Cádiz de que sea el Legislativo el cuerpo del Estado que determine por ley cuáles son las contribuciones y cómo se habrán de recaudar, remitiendo al princi­ pio de generalidad de la ley y a la publicidad y anterioridad de ésta la seguridad y certeza de los obligados, así como la posibilidad de ordenar un poco la materia. Como elemento de división de competencias Además de lo ya comentado, el artículo 110, que contiene las atribu­ ciones del presidente, ordena en la número 5 que éste debe “Cuidar de la recaudacion y decretar la inversion de las contribuciones gene­ rales con arreglo á las leyes.” Se reitera que la materia tributaria se establece por ley, y deja defi­ nidas las competencias del Ejecutivo, que se limitan a recaudar las contribuciones y, de acuerdo con el mismo artículo, en la facultad 6, a nombrar a los jefes de las oficinas generales de hacienda, con aprobación del Senado y en sus recesos, del Consejo de Gobierno, instancia prevista por la Constitución para funcionar en los recesos del Congreso General, integrado por un senador por cada estado de la república (artículo 113). Para complementar lo anterior de manera específica, la Cons­ titución dispone en el 116, entre las atribuciones del Consejo de Gobierno, en la 5a, la de “Aprobar el nombramiento de los emplea­ dos que designa la atribución 6a. del artículo 110”. Respecto a la función impositiva de los estados de la república, la Cons­ titución reserva para el Congreso General el consentimiento para que aquellos establezcan derechos por tonelaje u otros en los puertos, así como “contribuciones ó derechos sobre importaciones ó espor­ taciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo” (artículo 162).

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Como aspecto para la estructura administrativa del Estado No se dispone la existencia de un Ministerio o Secretaría de Hacien­ da, y se deja a una ley del Congreso General el establecimiento de las secretarías del despacho. El 16 de noviembre de 1824, fue emi­ tida la Ley para el Arreglo de la Administración de la Hacienda Pública. Por su parte, el artículo 161 de la Constitución impone a los estados la obligación de: “Remitir anualmente á cada una de las camaras del Congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerias que haya en sus respectivos distri­ tos, con relacion del origen de unos y otros”. Por lo que se aprecia la existencia de tales instancias locales.

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Leyes Constitucionales, de 29 de diciembre de 1836 Decidida la abrogación de la Constitución Federal de 1824 por el movimiento que impulsó al General Santa Anna como restau­ rador de un orden público que el federalismo no había asegurado, se radicó en el Congreso, ya como “constituyente”, la facultad de emitir transitoriamente las disposiciones necesarias para la conti­ nuidad institucional del país mientras se aprobaba un nuevo texto supremo. Así, el 25 de octubre de 1835 se aprobó la Ley con las Bases para la nueva Constitución, que elimina del sistema gubernativo el término “federal” (artículo 3o.), divide el territorio nacional en departamentos (artículo 8o.), sujeta a los gobernadores al “Ejecu­ tivo Supremo” y crea unas juntas departamentales que funcio­na­rían

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como Consejo de Gobierno (artículo 10); dispone que serán unas mismas leyes y reglas las que “establezcan contribuciones gene­ rales” en toda la nación (artículo 13), y que una ley sistemará la “Hacienda pública en todos sus ramos” (artículo 14). A partir de este programa constitucional, las Leyes de diciem­ bre de 1836, también llamadas “Siete Leyes” por estar divididas en ese número, fueron expedidas como fundamento constitucio­ nal de la primera república centralista, y estuvieron en vigor, a su vez, hasta la refundación del Estado unitario con las Bases Orgánicas de 1843. En materia tributaria establecen lo siguiente: Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 3, 2a. que es una de las obligaciones del mexicano “Coo­ perar á los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan”, con lo que también se introduce, dentro del carácter general de este precepto, un principio de relatividad para dicha obligación, al especificarse que tal obligación se limitará a aquellos gastos que “le comprendan”. Como materia legislable Por su parte, en este rubro, el artículo 44 dispone que: “Corresponde al Congreso general exclusivamente: … 3o. Decre­ tar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las contribuciones con que deben cubrirse.”

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De esto se desprende que el Congreso no sólo establece las con­ tribuciones, sino también la anualidad de las mismas, de donde es posible considerar que se prevé una programación por parte del Ejecutivo, así como su aprobación por el Congreso, aspectos que la Constitución no prevé expresamente. Como parámetro de legalidad El artículo 45 contiene las prohibiciones para el Congreso general, entre las que señala la de no “Privar de su propiedad directa, ni indirectamente, á nadie, sea individuo, sea corporacion eclesiástica ó secular”, así como que “A la ley sólo corresponde en esta línea, establecer con generalidad contribuciones ó arbitrios”, de donde se desprende que para efectos constitucionales, toda exacción no pre­ vista en la ley es una privación directa o indirecta de la propiedad, y que las contribuciones deben establecerse con “generalidad”. Asimismo, y en refuerzo de lo expuesto, el artículo 18 contiene entre las prohibiciones al Presidente de la República: “7o. Imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones de ninguna especie generales ni particulares.” Como elemento de división de competencias Además de la facultad de legislar en la materia, ya vista, el artículo 52, que contiene las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputa­ dos, señala la vigilancia del desempeño de la Contaduría mayor, y de las oficinas generales de Hacienda mediante una comisión ins­ pectora, integrada por cinco diputados, así como nombrar al per­ sonal de dicha Contaduría, y confirmar los nombramientos que haga el Gobierno de los jefes superiores de las oficinas generales de Hacienda, establecidas o que se establezcan.

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Por otra parte, entre las atribuciones del Presidente de la Repú­ blica como titular del Supremo Poder Ejecutivo, el artículo 17, señala en la 30a. la de “Habilitar puertos ó cerrarlos, establecer ó suprimir aduanas, y formar los aranceles de comercio con absoluta sujecion á las bases que prefije el Congreso.” Esto reitera la facul­ tad legislativa tributaria exclusiva del Congreso y la competencia ejecutora del Presidente. Como aspecto para la estructura administrativa del Estado El artículo 28 establece, para el despacho de los asuntos de Gobier­ no, cuatro Ministros: del Interior; de Relaciones exteriores; de Hacienda, y de Guerra y Marina. Y en el artículo 31, que a cada Ministro corresponde, entre otras res­ ponsabilidades; “Presentar á ambas Cámaras una Memoria especificativa del esta­ do en que se hallen los diversos ramos de la administracion pública respectivos á su Ministerio.” Y que “Esta Memoria la presentará el Secretario de Hacienda en Julio de cada año, y los otros tres en Enero.” Asimismo, en la Ley Quinta, relativa al Poder Judicial de la Repú­ blica Mexicana, el artículo 1 establece que este Poder se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia. Por su parte, la Ley Sexta, sobre la División del Territorio de la República y Gobierno

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interior de sus Pueblos, en su artículo 7, que se trata de las atribu­ ciones de los Gobernadores, les confiere en la 12a, la de “Vigilar sobre las oficinas de Hacienda del Departamento en los términos que prevendrá la ley”, mientras el artículo 25 da a los Ayuntamien­ tos la de cuidar “de la recaudacion e inversion de los propios y arbi­ trios […] todo con absoluta sujecion á las leyes y reglamentos.”

Bases de Organización Política de la República Mexicana, de 12 de junio de 1843 Obligados a replantearse el diseño institucional habida cuenta de la inestabilidad política y los conflictos territoriales que generaba el predominio de tendencias federalistas en los estados, así como las disensiones dentro del propio grupo centralista que culminó con el pronunciamiento militar del Plan de Tacubaya del 28 de septiembre de 1841, los partidarios del centralismo optaron por abrogar las Leyes Constitucionales de 1836, integrar un gobierno provisional y una junta de representantes departamentales que a su vez, convocara a un Congreso Constituyente. Estos acuerdos políticos, basados tanto en el Plan de Tacubaya como en el Convenio de La Estanzuela de 6 de octubre de 1841 entre líderes militares conservadores, propiciaron una serie de pre­ sidencias más o menos efímeras (incluidas las quinta y sexta del General Santa Anna) que poco hicieron por el prestigio tanto de la institución como del sistema central, el cual debió enfrentar conflictos internacionales y pérdidas territoriales, además de la permanente oposición federalista, hasta su caída definitiva en

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1847 por el movimiento del Plan de la Ciudadela, ya durante la invasión norteamericana. En cuestión tributaria, las Bases tienen un esquema similar a las Leyes de 1836, si bien el planteamiento es novedoso, por ejem­ plo, en cuanto a la consideración expresa de la obligación tributa­ ria, desde el gobernado, como el no ser sujeto por contribuciones ilegales, o la presentación de la cuenta pública por el ministro de Hacienda, o la que el Congreso dé las bases para gravar el comer­ cio exterior. Como obligación de los habitantes del Estado A este respecto, el artículo 9o, que contiene los Derechos de los habi­ tantes de la República, dispone en su fracción XII que: “A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones que las esta­ blecidas ó autorizadas por el poder legislativo, ó por las asambleas departamentales en uso de las facultades que les conceden estas Bases.” Como política programable El artículo 134 considera entre las facultades de las asambleas depar­ tamentales: “Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios, ó para hacer los extraordinarios que determinen según sus facultades, con aprobacion del Congreso, sin perjuicio de llevarlos a efecto inmediatamente que los decreten” (fracción I), así como “Crear fondos para establecimientos de instruccion, utilidad ó beneficen­ cia pública, con los requisitos designados en la atribucion primera”

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(fracción IV) y “Aprobar los planes de arbitrios municipales, y los presupuestos anuales de los gastos de las municipalidades” (fracción XIII), lo que implica una amplia labor de programación de gastos y presupuestación, así como el cálculo de cantidades para aten­ der tales gastos por parte de los departamentos. Asimismo, en la artículo 135, fracción II, se señala que las Asam­ bleas departamentales tienen la obligación de: “Formar los presupuestos anuales de los gastos del Departamen­ to y dirigirlos al Congreso general para que los tenga presentes al revisar los arbitrios que ellas establezcan para completarlos.” Finalmente, en este punto, el artículo 200 ordena que: “Una ley, que iniciará el Gobierno en el primer período de sesio­ nes del primer Congreso, arreglará la hacienda general, y estable­ cerá como base señalar los medios de amortizar la deuda pública, y los fondos con que debe hacerse.” Como materia legislable El artículo 66 fija entre las facultades del Congreso la de: “Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguien­ te año, y las contribuciones con que deben cubrirse” (fracción II), aprobar la cuenta general anual que le presente el Ministro de Hacienda (fracción III), y “Habilitar puertos para el comercio extrangero y de cabotaje, y dar al gobierno bases y reglas gene­

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rales para la formacion de los aranceles de comercio” (fracción XII). Como parámetro de legalidad Además de la facultad legislativa exclusiva del Congreso general, está la legalidad en la recaudación de las contribuciones que realice el Ejecutivo (artículo 87, fracción XIV), y la obligación de éste en “Formar los aranceles de comercio con sujecion á las bases que diere el congreso” (fracción XV), así como el supuesto previsto en el citado artículo 9o, fracción XII. Como elemento de división de competencias Desde luego se maneja este aspecto constitucionalmente, como atri­ bución exclusiva del Legislativo, y la ejecución de las disposiciones tributarias por el Presidente de la república dentro del marco esta­ blecido por las leyes respectivas, y está el control legislativo tanto del presupuesto y la cuenta pública, caso éste último en el que el artículo 95, fracción II agrega como obligación de los ministros del despacho: “Presentar anualmente á las Cámaras antes del 15 de enero una memoria especificativa del estado en que se hallen los ramos de la administración pública correspondientes á su ministerio, pro­ poniendo en ella las reformas que estime convenientes”, y que “El ministro de hacienda la presentará el 8 de julio, y con ella la cuenta general de gastos del año último, el presupuesto general de los del siguiente, y la iniciativa de las contribuciones con que deben cubrirse.”

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Como aspecto para la estructura administrativa del Estado El artículo 93 establece cuatro ministros para el despacho de todos los negocios del Gobierno: Relaciones Exteriores; Gobernación y policía; Justicia, Nego­ cios Eclesiásticos, Instrucción Pública e Industria; Hacienda, y Guerra y Marina. Por su parte, el artículo 115 dispone que el Poder Judicial se depo­ site en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores y jueces inferiores de los departamentos, y en los demás que esta­ blezcan las leyes, y que: “Subsistirán los tribunales especiales de hacienda, comercio y minería, mientras no se disponga otra cosa por las leyes.” El artículo 142 incluye entre las atribuciones de los Gobernadores de Departamento nombrar los empleados que se establezcan para recaudar y distribuir la hacienda que toque al departamento (frac­ ción IV) y que: “En este nombramiento se respetará la propiedad de los actuales empleados.” Igualmente, se les atribuye como: “… jefe de la hacienda pública del Departamento, y tener en la general la vigilancia que le concede la ley” (fracción X).

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Por último, el artículo 199 divide a la hacienda pública en general y departamental, y previene para que en el primer período de sesio­ nes del primer Congreso se dé la ley para distribuir; “Las rentas en las dos partes expresadas, de modo que las asignadas á los departamentos sean proporcionadas á sus gastos, incluyen­ do en estos el pago de las dietas de sus respectivos diputados.”

Acta Constitutiva y de Reformas, de 18 de mayo de 1847 Una vez derribado el régimen centralista, el Congreso reunido en diciembre de 1846 por el liderazgo del movimiento del Plan de la Ciudadela (4 de agosto de 1846) como Constituyente, acordó restablecer el Estado federal con la Constitución de 1824, para lo cual aprobó el 18 de mayo de 1847 el Acta Constitutiva y de Reformas, que en la parte III del Acta Constitutiva dispone que ésta y “la Constitución federal sancionadas en 31 de Enero y 24 de Octubre de 1824, forman la única Constitución política de la República”, por lo que el aspecto tributario se restablece en los términos de ésta. Igualmente, para apoyar lo anterior, se derogó el 15 de octu­ bre de 1846 la ley de 20 de enero de 1837, por la que se concedían facultades económico-coactivas a los empleados de la Hacien­ da pública, para el cobro de adeudos, durante la vigencia de las Leyes Constitucionales de 1836. En este tenor, el 9 de noviembre de 1846, se restablecieron las alcabalas que gravaban el comer­

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cio y la producción agrícola e industrial, que se habían suprimido por decreto del 10 de octubre de ese mismo año. Este movimiento político estructural se producía en medio de la lucha contra la invasión norteamericana, la secesión de algu­ nas entidades y la rebelión abierta de elementos conservadores o locales que anteponían sus intereses facciosos a los del país. El gobierno provisional debió hacer frente, principalmente, a la falta de recursos para el esfuerzo militar y, entre otras medidas, debió imponer contribuciones extraordinarias en una situación económica de por sí grave, y retomar el asunto de los bienes ecle­ siásticos, ya propuesta desde 1833 por el entonces vicepresiden­ te Valentín Gómez Farías. Tal es el caso del decreto de 2 de octubre de 1846, por el que el General Mariano Salas, como titular del Poder Ejecutivo, esta­ blece una contribución para la guerra, y la ley de 7 de febrero de 1847, suscrita por el nuevamente vicepresidente interino Valen­ tín Gómez Farías, para crear una Junta de Hacienda, que admi­ nistre los bienes ocupados en el Distrito Federal y el Estado de México: El Excmo. Sr. General, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: José Mariano de Salas, general, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á los habitantes de la Repúblíca, sabed que conside­ rando que la guerra en que se ve comprometida la nacion, es una cuestion de vida ó de muerte para ella, porque no se trata solamen­ te de usurparle su territorio, sino de suplantar en él otra raza, sea exterminando la hispanoamericana, sea reduciéndola al estado humillante de extranjera en su propia tierra, como han hecho los

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mismos anglosajones con los criollos que habitaban las Floridas y otros estados del Sur. Que por consiguiente, se debe resistir esta irrupcion con cuantas fuerzas puedan poner todos y cada uno de los mexicanos. Que en el estado á que han venido las cosas, no son fáciles de cal­ cular, como son de temer los desastres de todo género, que oca­ sionaria la internacion del enemigo á la parte más poblada de la República, despues del inmenso territorio que ya se ha usurpado; Que la nacion se ha levantado contra las administraciones que han tornado su nombre en diez años, porque en todo este dilata­ do tiempo no miraron este peligro con la atencion que merecia, no obstante sus clamores de que se echasen en los brazos del pueblo, único modo de que éste les franquease sus inmensos recursos; Que muchos de sus individuos y algunos de los Estados, han hecho ofrecimientos generosos; pero éstos han sido aislados é insu­ ficientes, porque esta guerra, que han hecho necesaria el honor y la vida de la nacion, no debe exponerse á fallar por falta de recur­ sos, sino que ántes debe hacerse con profusion en todo género de medios, so pena de ser el objeto de las maldiciones de las gene­ raciones futuras, de las demas naciones y de la historia, que acu­ sarán unánimes á la generacion presente de la raza mexicana, de indigna de ser nacion, de haber aspirado á tan alto título, sin los ele­ mentos ni el espíritu público necesarios para merecerlo; so pena de que digan que sus hijos generosos que creyeron que podria serlo, pagaron con su vida su candoroso error, y ésta sacrificada á manos de los mismos libertados; Que ya desde ahora tiene el enemigo la hipócrita impudencia de llamarnos á nosotros los invasores; Que este concepto y el derecho de conquista, los corroboraria ó los querria hacer valer si por nuestra desgracia obtuviesen otros triunfos;

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Que en este caso nos haria cargo, como ya nos lo hace, de los costos de la guerra; Que entonces se verian expuestas todas las fortunas á su rapaci­ dad, sin perdonar los valiosos paramentos de nuestras iglesias, ni los vasos que nosotros tenemos por sagrados; pero que no lo serán para los que hacen mofa de nuestro culto; Que no debemos ahorrar ninguna clase de sacrificios, ántes de presenciar tan horrible porvenir, cuya amenaza es inminente; Que por lo mismo, cuando todavía nos deja tiempo el cielo para hacerlos con órden, respetando las propiedades y amparándolas el gobierno con todo su poder; Que aunque es imposible conocer la fortuna de cada uno para, acomodarse á ella, en la exaccion, se debe buscar la proporcion que envuelva ménos injusticia al comprender á todos; Que la contribucion que ahora se impone, es un subsidio extraor­ dinario, como lo es la guerra á que se nos ha obligado, y por con­ siguiente debe tratarse de que su producto no tenga costos de recaudacion, y todo él se invierta exclusivamente en proveer abundantemente á nuestros hermanos que combaten en la fron­ tera, ya que por nosotros exponen su pecho á las balas enemigas, y sus familias á la orfandad; Por último, que un gobierno popular debe sacar para el infeliz pueblo los bienes que le sean posibles, de los mismos sacrificios que le exige, he venido en decretar, y decreto: Artículo 1. Todos los propietarios de fincas urbanas de todas las ciudades y poblaciones de la República, particulares, conventos, cofradías, instituciones, y de cualquiera clase que sean, cederán, por una sola vez, para la guerra, el importe de un mes de su arrendamiento, ó una cantidad igual á la que se les paga por la renta de un mes.

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2. Todos los inquilinos y subinquilinos pagarán, por una sola vez, sobre la renta que pagan por la casa en que habitan, una can­ tidad igual á la cuarta parte de la renta de un mes. 3. Todos los que habitan casas de propiedad nacional, por razon de oficina y cualquiera otra, y de cualquiera otra propiedad que no sea de particular, pero que no lo sea del que la habita, se tendrá como inquilino, y para el pago de lo que le corres­ ponda como á tal, se considerará su casa ó habitacion, con el valor que se le haya dado ó se le diere por un perito nombrado por el comisionado, y el rédito de este capital, á razon de un 5 por 100 anual, será considerado como la renta. 4. Los que habiten casa de su propiedad, serán considerados, para los efectos de este decreto, como propietarios, siempre que tengan empleo público ú otro modo de vivir que no sea del trabajo material de sus manos; serán tenidos como inqui­ linos en caso contrario. Esta calificacion se deja á la prudencia del comisionado, de que se hablará despues. 5. Serán comprendidos en esta contribucion, los edificios que sirven de conventos y colegios de ambos sexos, que tengan fondos propios, sea de fundaciones, sea por disposiciones de las leyes, sea por las pensiones que paguen sus individuos: quedando tambien al prudente juicio del comisionado, el avalúo del edificio habitado, y el interés de su valor, que se ha de tener como renta de locacion. 6. Serán tambien comprendidos los conventos, que aunque no tienen rentas ni propiedades, pero cuyos religiosos reciben obvenciones por los actos del culto. 7. Para generalizar, como es justo, esta contribucion, á los dueños de capitales impuestos en las fincas, y que no pese exclusivamente sobre los propietarios que los reconocen,

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inmediatamente obligados al pago de ella, descontarán éstos á aquellos la parte de réditos correspondientes, que pagarán al comisionado en los mismos cuatro plazos señalados. 8. Se exceptúan de esta contribucion, los conventos, colegios y otras casas de beneficencia que subsisten de la caridad pública. 9. Se exceptúan los que no pagaren arriba de un peso mensual de renta, á ménos que voluntariamente quieran contribuir para reunirse con otros que tambien paguen ménos de un peso, á fin de tener derecho á lo que se dirá despues. 10. Se exceptúan las personas del sexo femenino que no tengan otro medio de vivir, que lo que les produce la corta renta de una casa de su propiedad, cuya calificacion queda á la pru­ dencia del comisionado, á ménos que lo quieran hacer volun­ tariamente, como se dice en el artículo anterior. 11. Esta contribucion se pagará por cuartas partes, en el espacio de cuatro meses, exhibiéndose la primera dentro de los ocho dias de publicado este decreto en cada lugar, villa ó ciudad de las de la República. 12. Para la recaudacion, que debe ser gratuita, de este donativo, se comisionará un individuo en cada manzana, que lo colecte por sí mismo de todos los habitantes de ella y de los propie­ tarios. Estos comisionados serán nombrados por la oficina de contribuciones directas, en personas de todas clases, sin excepcion, y á esta oficina rendirán cuenta con pago. 13. Se faculta á los comisionados para resolver las dudas y remover los obstáculos con que se tropiece en la ejecucion de este decreto, procurando no se cometan atropellamien­ tos ni vejaciones, que el gobierno no cree necesarios para el cumplimiento de una obligacion á que todos los mexicanos se prestarán gustosos, y de tan moderada cuota.

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14. Los comisionados formarán seis listas, impresas ó manus­ critas, de los propietarios ó inquilinos de su respectiva man­ zana, poniendo el nombre del presidente ó encargado de la cofradía ó corporacion á quien pertenezcan las fincas que no sean de particulares: en estas listas se manifestará la can­ tidad que á cada uno corresponda, y se pondrá la suma que se ha colec­tado, con expresion de los nombres de los que no hayan pagado: cuatro de estas listas se fijarán en las cuatro esquinas de la manzana, y de las otras dos, se dará una á la oficina de contribuciones directas, y con la otra se quedará el comisionado. 15. En caso de reclamo por el contribuyente, é insistencia del recaudador, se ocurrirá á la oficina de contribuciones para decidir la cuestion, ó nombrarán un tercero, á cuyo juicio se estará. 16. El fraude que se cometa por, ocultacion ó resistencia al pago, se castigará con una cuota doble de la que corresponda, y el nombre será fijado en la lista con una señal especial, no pagándose, en el primer caso, en adelante, por arrendamien­ tode un mes, mayor cantidad que la que haya exhibido por esta contribucion. 17. En la Tesorería general se destinará una caja de tres llaves para guardar el dinero colectado por esta contribucion: una llave estará en poder del supremo gobierno, que tendrá el presidente de la República; otra en la Tesorería general, en manos del primer ministro tesorero; y otra en el Excmo. ayuntamiento, en las del primer alcalde, á fin de que no salga ninguna cantidad sin la concurrencia ó conocimiento de todas tres autoridades, y precisamente para los gastos de la guerra. Una mesa de la Tesorería se ocupará de llevar la cuenta.

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18. Una parte del producido de esta contribucion se destinará á una gran lotería nacional de cuantiosos premios, para cuya opcion servirán de boletos los recibos firmados por los comi­ sionados. Un decreto por separado reglamentará todos los puntos relativos. 19. El gobernador del Distrito reglamentará la ejecucion de este decreto en el Distrito federal, y los jefes políticos en sus res­ pectivos territorios de la Federacion. 20. Los gobernadores de los Estados, para el cobro de esta impo­ sicion, se arreglarán al presente decreto, en cuanto lo permi­ tan las circunstancias de las diversas localidades, entregando cuenta con pago á las tesorerías ó administraciones de rentas del gobierno general. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debi­ do cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 2 de Octubre de 1846. José Mariano de Salas. a d. Antonio Haro y Tamariz. Y lo comunico á vd. para su inteligenca y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Octubre 2 de 1846. Haro y Tamariz.

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Ley de 7 de febrero de 1847

El Excmo. Sr. vicepresidente interino se ha servido expedir el decreto siguiente: El vicepresidente interino de la República mexicana, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á todos los habitantes de ella, sabed: Que para la más fácil ejecucion de la ley de 11 del mes de Enero próximo pasado, y del reglamento expedido en 15 del mismo, he tenido á bien decretar, en uso de las facultades con que me invistió la ley de 4 del actual, lo siguiente: Artículo1. En lugar de la junta directiva de la Academia de San Cárlos, una junta de Hacienda nombrada por el gobier­ no, verificará la realizacion de la parte de los bienes eclesiás­ ticos pertenecientes al Distrito federal y Estado de México, y cualesquiera otras operaciones relativas, asi como todos los otros actos que encomendó el reglamento de 15 del mes próximo pasado á la junta de la Academia, obteniendo en cada caso autorizacion prévia del gobierno. 2. La ocupacion de dichos bienes se ejecutará en esta capital, por medio de las personas que haya comisionado ó comisione el gobierno del Distrito con aprobacion del supremo gobierno. 3. La administracion general de los bienes que se ocuparen, estará á cargo de la junta de Hacienda de que habla el artí­ culo 1o, por medio de la contaduría, que se establecerá al efecto, y por el mismo conducto dirigirá las operaciones que se ejecuten con relacion á los bienes eclesiásticos, en toda la República.

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4. Las noticias y demas documentos que, segun el reglamen­ to mencionado, debian dirigirse á la junta de la Academia lo serán á la que establece el artículo 1o. 5. El vicario capitular podrá todavía nombrar individuo que represente al clero en la nueva junta; y en el caso de que pasen veinticuatro horas despues de publicado este decreto, sin que se verifique el nombramiento, lo hará el gobierno supremo. 6. El reglamento de 15 del pasado Enero quedará vigente en cuanto no se oponga al presente. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debi­ do cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 7 de Febrero de 1847. –Valentin Gomez Farías.– a d. Francisco Suarez Iriarte. Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 7 de 1847.–Suarez Iriarte–.

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Bases para la administración de la República, hasta la promulgación de la Constitución, de 22 de abril de 1853 Como consecuencia de la la invasión norteamericana y la mutila­ ción territorial, así como la sustitución del sistema centralista por una segunda república federal, el país no alcanzó la estabilidad política ni consolidó la institucionalidad que supondría la restau­ ración de la Constitución de 1824, agravada la situación, además, por una serie interminable de pronunciamientos, planes y asonadas que imposibilitaron el funcionamiento regular de los meca­nismos constitucionales para la integración de los poderes públicos. En este panorama, el General López de Santa Anna asume por undécima ocasión la presidencia de la República el 17 de marzo de 1853 y, con la bandera de la restauración del orden público termina por convertirse en dictador, con el apoyo de la camarilla militar y política que lo secundó en un gobierno despótico y extra­ vagante que eliminó el federalismo y la soberanía de los estados,

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y la independencia de los poderes públicos. Por decreto de 16 de diciembre de 1853 convirtió a la presidencia prácticamente en vitalicia y se autonombró Alteza Serenísima: “Artículo 1. Se declara que por voluntad de la nacion el actual presidente de ella continuará con las facultades de que se halla investido, por todo el tiempo qué lo juzgare necesario para la con­ solidacion del órden público, el aseguramiento de la integridad territorial y el completo arreglo de los ramos de la administra­ cion. 2. Que para el caso de fallecimiento ó imposibilidad física y moral del mismo actual presidente, podrá escoger sucesor, asentando su nombre en pliego cerrado y sellado y con las restricciones que creyere oportunas, y cuyo documento con las debidas precaucio­ nes y formalidades se depositará en el Ministerio de Relaciones. 3. El tratamiento de Alteza Serenísima será para lo sucesivo anexo al cargo de presidente de la República.”

A fin de dar una capa de legalidad y coherencia a su adminis­ tración, Santa Anna emite las Bases para la administración de la República, hasta la promulgación de la Constitución el 22 de abril de 1853, que en materia tributaria únicamente tienen la referen­ cia, en la Sección primera, “Gobierno supremo”, al secretario de Hacienda, de entre los previstos en el artículo 1o, para el despa­ cho de los negocios; así como al nombramiento de un procurador general de la Nación para, entre otras responsabilidades, “pro­ mover cuanto convenga a la hacienda pública” (artículo 9o.). La cuestión tributaria fue ampliamente trabajada en este perio­ do, pues ávido de recursos, el Presidente, quien no dudó en enajenar a Estados Unidos 76, 845 km2 territorio nacional por 10 millones de pesos con el Tratado de La Mesilla, o Compra Gadsden, de

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30 de diciembre de 1853, impuso las más diversas y estrafala­ rias contribuciones, por ejemplo, a la tenencia de perros domés­ ticos (3 de octubre de 1853), a las puertas y ventanas (9 de enero de 1854) y a las luces externas de los inmuebles (23 de febrero de 1854), entre otras. A continuación se reproduce el decreto de 29 de mayo de 1853 por el que se detallan los ramos de la hacienda pública, documen­ to que fue el eje del sistema impositivo del gobierno santanista. Decreto de 29 de mayo de 1853

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion Pública. –El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República Mexicana, á los habitan­ tes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar: Para llenar los objetos del artículo 16 de la ley de 14 del corriente, y á fin de que las direcciones de que en él se hace mencion, puedan reunir datos sobre los diversos ramos que hoy forman la hacienda pública, exactamente clasificados en la Memoria que deben pre­ sentar al Ministerio de Hacienda, se declara: Artículo 1. Pertenecen al dominio de la nacion: I. Los terrenos baldíos de toda la República. II. Los puertos, radas y ensenadas de las costas en ambos mares.

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III. Las islas que pertenezcan al territorio mexicano. IV. Las producciones de estas islas y de las costas de los dos mares. V. Los rios, sean ó no navegables. VI. Los arroyos, corrientes de agua y lagos que estén situa­ dos en terrenos que no sean de dominio de particulares. VII. Las minas de todos metales, conforme á las leyes. VIII. Los productos de las neverías y volcanes que no sean de propiedad particular. IX. Las salinas y criaderos de sal gema, que no pertenezcan legalmente á particulares. X. Los bienes raíces que por leyes anteriores son propiedad de la nacion. XI. Las antigüedades que se descubran. XII. Los bienes mostrencos. XIII. Los enseres, archivos, libros y demás documentos de las autoridades todas que han representado y representan al poder público. XIV. Las calles, plazas y plazuelas de las ciudades, villas y lugares de la República, así como las tomas de agua y fuen­ tes públicas. 2. Lo pertenecen igualmente para el servicio militar: I. Los almacenes de armamento, parque y municiones. II. Los castillos y fortalezas. III. Los cuarteles y maestranzas de artillería. IV. Los arsenales, ciudadelas, fortificaciones y toda clase de obras militares, hechas para la defensa de las plazas, puertos y fronteras.

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3. Le pertenecen tambien para el servicio público y llenar los objetos de su institucion: I. Las escuelas de instruccion primaria sostenidas con fondos del erario, ó con los legados testamentarios destinados á ese objeto. II. Los colegios nacionales. III. Las casas de caridad y de beneficencia sostenidas en todo ó en parte con los fondos del gobierno. IV. Los hospitales y hospicios sostenidos tambien en todo ó en parte con los fondos del gobierno, ó en los que éste sea patrono por las actas de su fundacion. V. Las cárceles y casas de correccion. VI. Los caminos de rueda y herradura construidos para el uso público en toda la nacion. 4. Todas las rentas públicas que forman el erario, se dividen en dos clases: I. Rentas nacionales. II. Rentas municipales. 5. Las rentas nacionales son: I. El producto por arrendamiento ó enajenacion de todos los bienes muebles ó inmuebles, especificados en el artículo 1o. II. Todos los derechos de importacion y exportacion (inclusos en los primeros los de muelle y avería) toneladas, ancla­ je, de puerto, internacion, almacenaje y tránsito, que se cobrarán conforme al arancel en los puertos habilitados para el comercio extranjero.

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III. El derecho de circulacion de moneda y los demás impuestos al oro y plata, exceptuándose el real llamado de minería, por no ser renta nacional. IV. Los derechos de consumo que se cobren en toda la República á los efectos extranjeros. V. El derecho que se cobre en toda la República por la venta de fincas rústicas y urbanas. VI. El producto de la renta del tabaco. VII. La renta del papel sellado. VIII. La de naipes. IX. La de salinas. X. La de correos. XI. La de lotería. XII. La de acuñacion de moneda. XIII. El derecho de fortificacion en Veracruz. XIV. Los peajes. XV. El derecho de consumo á los géneros, frutos, licores y efectos nacionales en toda la República. XVI. El derecho de pasaportes y cartas de seguridad. XVII. Los réditos y capitales que se reconocen á la nacion. XVIII. Los aprovechamientos. XIX. Los derechos sobre títulos. XX. Los de oficios vendibles y renunciables. XXI. Multas y la parte de comisos que correspondan al gobierno, conforme á las leyes. XXII. Alcances de cuentas. XXIII. Donativos. XXIV. Impuestos sobre herencias trasversales. XXV. Impuestos sobre fincas rústicas y urbanas de la Repú­ blica.

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XXVI. El derecho de patente sobre giros mercantiles. XXVII. El derecho sobre establecimientos industriales. XXVIII. El derecho sobre profesiones y ejercicios lucrativos. XXIX. El derecho sobre objetos de lujo. XXX. El derecho sobre sueldos y salarios. XXXI. El descuento para montepío civil y militar. XXXII. El derecho de amortizacion impuesto sobre la adqui­ sicion de fincas y capitales por las manos muertas. XXXIII. La parte que con arreglo á las leyes corresponde al erario en el descubrimiento de tesoros ocultos. XXXIV. Las restituciones á la hacienda pública. 6. Son rentas municipales: I. El producto de todos los bienes llamados de propios, y los arbitrios que pertenezcan á los ayuntamientos á la fecha de la publicacion de esta ley. II. Al ayuntamiento de México, en compensacion de los impuestos que le concedió el decreto de 6 de Octu­ bre de 1848, y del que solo continuarán vigentes el capítulo 7o. sobre cerveza, el 10o. sobre diversiones públicas, con las cargas que expresa el artículo 63, el capítulo 11 sobre canales, y los artículos relativos á las patentes y licencias que se refieren á estos mismos capítulos, así como el 128, que ratificó el derecho exclusivo del ayuntamiento para establecer merca­ dos públicos, se le consignan especialmente: 1o. La contribucion directa establecida sobre el valor de las fincas urbanas y rústicas de la municipa­ lidad.

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2o. La que recae sobre carruajes y carros, caballos frisones y del país, y béstias de tiro en la misma capital. 3o. Los derechos municipales sobre efectos naciona­ les y extranjeros que se recaudaban por la aduana de México hasta el 13 de Setiembre de 1847. 7. Las rentas nacionales tienen por objeto pagar: I. Los supremos poderes y demás empleados públicos, las oficinas, legaciones y consulados. II. Las pensiones civiles y militares, incluyéndose en éstas las casantías, jubilaciones, retiros y licencias ilimitadas. III. El ejército y la marina. IV. Las congruas de los Illmos. obispos, conforme á las leyes. V. Las asignaciones á los establecimientos de instruccion pública. VI. Las asignaciones á hospitales y casas de caridad y de beneficencia pública. VII. La deuda interior, inclusa la de los Estados. VIII. La deuda exterior. IX. Las convenciones diplomáticas. X. Las asignaciones para fomento de las ciencias y las artes. XI. La conservacion y apertura de caminos y canales. XII. La seguridad de los caminos y poblaciones, por medio de la fuerza de policía que al efecto se establezca por el gobierno. XIII. Las comisiones exploradoras de criaderos, minerales, nuevas líneas de caminos, y rios navegables. XIV. Las misiones.

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8. Las rentas municipales tienen por objeto: I. El sostenimiento de las prisiones. II. El de la policía de órden, aseo, salubridad, ornato y seguridad, conforme á las ordenanzas y reglamentos respectivos. III. El alumbrado. IV. Los empedrados. V. Los paseos y calzadas. VI. Las fuentes, acueductos y canales. VII. Los mercados y los demás ramos anexos á la policía de aseo y salubridad. VIII. Los hospitales municipales. IX. La instruccion primaria. 9. La superintendenecia general de todos los ramos que confor­ me á este decreto componen las rentas nacionales, reside en el Ministerio de Hacienda, quien la ejercerá por medio de las respectivas secciones del mismo ministerio. Estas secciones desempeñarán en los ramos que tienen á su cargo las funcio­ nes de las direcciones de que hablan los artículos 12 y 16 del decreto de 14 del actual. 10. La Tesorería general, como oficina matriz de la distribucion de caudales, conforme á las leyes vigentes, reunirá los pro­ ductos líquidos de todos los ramos, por sí ó por medio de sus oficinas subalternas, y llevará la contabilidad de la distribu­ cion, presentando al Ministerio de Hacienda la cuenta anual. 11. Las oficinas principales recaudadoras por sí y por medio de sus subalternas, ejecutarán la cobranza de los ramos de las rentas que les correspondan, y harán los gastos de adminis­ tracion con arreglo á las disposiciones relativas: llevarán la

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contabilidad de los productos y gastos, y dirigirán al jefe supe­ rior de hacienda, para que éste lo haga al ministerio, la cuenta anual, en la que estará comprendida la de todas las oficinas de su dependencia, con la debida distincion de los ramos. 12. Para los efectos del artículo 2o. del citado decreto del 14 del corriente, los jefes superiores de hacienda dirigirán á la sec­ cion liquidaria de crédito público, noticias circunstanciadas de los créditos pasivos que hayan contraido los Estados hasta el dia de la publicacion en ellos del mismo decreto de 14 del corriente, explicando la parte que ya estuviere amortizada en aquella fecha. La seccion liquidataria de crédito público, con presencia de aquellas noticias y de los documentos que deben exhibir los interesados, procederá á la liquidacion de dichos créditos, para que se haga la emision de los bonos correspondientes, bajo las reglas y en los términos estableci­ dos para la deuda interior de la República. 13. La glosa y finiquito de las cuentas de todas las rentas y gastos de la nacion, y el hacer efectivas, conforme á las leyes, las res­ ponsabilidades de los empleados de manejo, toca á la contadu­ ría mayor de hacienda. 14. Cesan los años económicos adoptados para la formacion de la cuenta general, y en consecuencia, la del presente terminará en fin de Diciembre próximo, debiendo cerrarse en el mismo mes las de los años siguientes. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 29 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.–a d. Antonio de Haro y Tamariz. Y lo comunico á V. S. para los fines consiguientes. Dios y libertad. México, Mayo 29 de 1853-Haro y Tamariz.

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Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856 Concluido el episodio santanista en agosto de 1855 con el triunfo de la revolución del Plan de Ayutla (el cual contenía entre sus motivos que el poder absoluto ha recargado a los pueblos de “con­ tribuciones onerosas, sin consideración á su pobreza general, y (empleado) su producto […] en gastos superfluos, y formar la fortuna […] de unos cuanto favoritos”) y la convocatoria a un Congreso Constituyente el 17 de octubre de 1855, el presidente sustituto Ignacio Comonfort expidió y circuló entre los gober­ nadores y el Congreso Constituyente, en mayo de 1856, este Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana con la intención de aplicarlo en tanto se aprobaba la nueva Constitución Federal.

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Este documento no fue bien recibido por su indefinición polí­ tica y la percepción de implicar un centralismo velado en la atri­ bución que preveía para el Presidente de la República de nombrar gobernadores y jefes políticos (artículo 114). El Congreso Cons­ tituyente, aun y cuando integró una comisión para revisarlo, no había resuelto nada para cuando se promulgó la Constitución, el 5 de febrero de 1857. En materia tributaria, es uno de los documentos con dispo­ siciones más detalladas, aun considerando que nunca estuvo en vigor. Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 4o. establece entre las obligaciones de los habitantes de la República: “Pagar los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las establecidas al comercio ó industria que ejercieren, con arreglo á las disposiciones y leyes generales de la República”. Y el 7o, que los extranjeros domiciliados (y por lo tanto, “habitan­ tes”, se entiende) están sujetos al pago de toda clase de contribu­ ciones personales o extraordinarias, salvo aquellos que pudieran excluirse por tratados con sus Estados de origen. Más adelante, se agregan otras obligaciones tributarias para los mexicanos (además de las que ya se establecen como habitantes de la República), en el artículo 21: “satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas”. No deja de ser reiterativo, pero tampoco de notarse que se omite la proporcionalidad y equidad en el texto.

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Como parámetro de legalidad El artículo 67 ordena la prohibición de “las contribuciones cono­ cidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que, como ellas, se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto á las personas ó á las propiedades debe establecerse sobre principios generales. Lo anterior complementa la obligación del Gobierno de observar los presupuestos decretados por él mismo (artículo 110) y el acuerdo del Consejo de Ministros para imponer gastos extraordi­ narios (artículo 111). En cuanto a la prohibición para los goberna­ dores de imponer mayores contribuciones en algunos ramos, a los decretados por el gobierno general (artículo 109), sólo es retórica en virtud de que el Estatuto los sujeta al Presidente de la República. Por otra parte, el Estatuto señala específicamente cuáles son las contribuciones y rentas, de acuerdo con el artículo 102: 1. Bienes, rentas y contribuciones generales. 2. Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios. 3. Bienes, rentas y contribuciones comunes ó municipales. Como elemento de división de competencias Todo aspecto tributario se reserva para el gobierno general, tanto por no existir un cuerpo legislativo (ya lo era el Congreso Constitu­ yente), como por el carácter de provisional que se suponía tendría el gobierno general que se estatuía. Así, además de emitir los decre­ tos respectivos y las contribuciones, el gobierno general asumía el nombramiento de los empleados “que sirvan para la direccion y recaudacion de las rentas” (artículo 106).

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Como aspecto para la estructura administrativa del Estado El artículo 86 dispone que “Para el despacho de los negocios con­ tinuarán los actuales ministerios de relaciones esteriores, goberna­ cion, justicia, fomento, guerra y hacienda.” Se prevén, para efectos recaudatorios, direcciones, juntas u ofici­ nas principales (artículo 103), así como una tesorería general res­ ponsable de llevar “La cuenta de todos los ramos que pertenecen á los gastos comunes y que forman el erario general de la nación” (artículo 104).

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857

Reunido a partir de la convocatoria de 17 de octubre de 1856, conforme al Plan de Ayutla, el Congreso Constituyente inició sus sesiones el 18 de febrero de 1856, y el 5 de febrero de 1857 aprobó el texto de la nueva Constitución, que ratificaba el federalismo, y retomaba los postulados del partido liberal en materia económica, de libertades individuales y de separación del Estado y la iglesia. La Constitución fue jurada por el Presidente Comonfort y conforme a la misma, asumió el cargo como presidente consti­ tucional en las elecciones del 1o. de diciembre de 1857, e intentó una política conciliadora entre los liberales y los conservadores que se oponían a la Constitución. Sin embargo, con el Plan de Tacubaya de 17 de diciembre de ese año, los conservadores se pronunciaron en contra del régimen constitucional con el apoyo del propio Presidente Comonfort, dando inicio a la guerra de tres años o “de Reforma”, que concluyó en diciembre de 1860, con el triunfo liberal.

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Esta Constitución, integrada por 128 artículos, dedica cinco de ellos a la materia tributaria, concentrándola en los aspectos de obli­ gación de los mexicanos y extranjeros, en los términos de ley; y como facultad legislativa del Congreso, puntos en los que la Constitución de 1857 no innova necesariamente respecto de textos constitucio­ nales anteriores. Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 31 dispone como obligación de todo mexicano (fracción II). “Contribuir para los gastos públicos, así de la federacion como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes” Aquí se retoma el término proporcional y equitativo, no considera­ do por los textos centralistas inmediatamente anteriores, pero que es coherente con el conjunto garantista de esta Constitución, así como con el principio de legalidad que establece el artículo 1o. Por su parte, el artículo 33, referido a los extranjeros, señala que éstos “Tienen derecho á las garantías otorgadas en la seccion 1a, título 1o, de la presente Constitucion, salvo en todo caso la facultad que el gobierno tiene para espeler al estrangero pernicioso” y que “Tienen obligacion de contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del pais, sujetándose á los fallos

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y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos”. Como política programable El artículo 72, que contiene las facultades del Congreso, dice en su fracción VII que a éste corresponde: “Aprobar el presupuesto de los gastos de la federacion que anual­ mente debe presentarle el Ejecutivo, é imponer las contribucio­ nes necesarias para cubrirlo”. Como materia legislable El mismo artículo 72, en la fracción VII ya citada, contiene este supuesto, al señalar que el Congreso es quien debe imponer las con­ tribuciones destinadas a cubrir el presupuesto anual que presente el Ejecutivo. Como parámetro de legalidad En la medida que el artículo 31 ya citado sujeta el cumplimiento de la obligación contributiva a “la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, que el artículo 33 también citado, sujeta a esta misma obligación y requisito a los extranjeros, así como al hecho de que se trate de imposiciones fijadas por el Congreso, a partir de un presupuesto aprobado por el propio Legislativo.

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Como elemento de división de competencias Además de la mencionada facultad del Congreso para aprobar las contribuciones destinadas a cubrir el presupuesto anual del Gobierno (artículo 72, fracción VII), está la de: “Ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los minis­ tros, agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superio­ res de hacienda” […] cuyo “nombramiento ó remocion no estén determinados de otro modo en la Constitucion ó en las leyes.” (artículo 72, fracción XII), y la de “espedir aranceles sobre el comercio estrangero, y para impedir por medio de bases genera­ les, que en el comercio de estado á estado se establezcan restric­ ciones onerosas” (artículo 72, fracción IX). Esto último complementa la prohibición que la Constitución da a los estados de la República en al artículo 112, fracción I, para: “Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó expor­ taciones” sin la aprobación del Congreso.

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Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865 Después de la victoria liberal en la guerra de tres años (18581860), el gobierno del Presidente Benito Juárez (iniciado por ministerio de ley en enero de 1857 por el autogolpe de Estado de Ignacio Comonfort, al ocupar Juárez el cargo de Presidente de la Suprema Corte de Justicia –artículo 82 de la Constitución de 1857–) debió iniciar la reconstrucción del país y resolver la grave crisis financiera del Estado. Para ello, promulgó la ley de 17 de julio de 1861 que suspendía por dos años el pago de la deuda interna y externa. La oposición llegó, en el extranjero, a la Convención de Lon­ dres de 31 de octubre de 1861, por la que España, Francia y el Reino Unido acordaron exigir conjuntamente las reparaciones respectivas a México. Las fuerzas militares de los tres países se presentaron ante Veracruz y en febrero de 1862 se alcanzaron entre las partes los tratados Preliminares de La Soledad, para someter a negociación el litigio. No obstante, Francia descono­ ció estos arreglos, e inició la intervención militar que culminó, en

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mayo de 1864, con el arribo del archiduque austriaco Fernando Maximiliano de Habsburgo, como emperador de México, patro­ cinado por Napoleón III de Francia y los restos del partido con­ servador, ahora convertido en monárquico. Enfrentado a la férrea defensa de la soberanía nacional que encabezó el Presidente Juárez y su gobierno errante, y abando­ nado por Francia, el gobierno imperial no tardó en caer en Queréta­ ro el 15 de mayo de 1867, donde el ex emperador y sus principales jefes fueron ajusticiados el 19 de junio de ese año, quedando así restaurada la República y la vigencia de la Constitución de 1857. En el breve periodo que ocupó el trono, Maximiliano realizó una amplia labor legislativa que incluyó leyes del trabajo, libertad de cultos, desamortización de bienes eclesiásticos, colonización, garantías individuales y reivindicaciones de tierras y aguas por los pueblos, que lo enemistaron con los conservadores y la iglesia sin granjearle el apoyo de los liberales, y que culminó con el Esta­ tuto Provisional del Imperio Mexicano de 10 de abril de 1865, compuesto por 81 artículos, que pretendía organizar el gobierno imperial mientras se expedía la Constitución respectiva. No estuvo en vigor y dicha Constitución tampoco llegó a promulgarse. En materia tributaria, el Estatuto Provisional contiene lo siguiente: Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 59 dispone que: “Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á las obligaciones, pago de impuestos

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y demás deberes fijados por las leyes vigentes ó que en lo sucesivo se espidieren.” Como política programable Únicamente en el ámbito municipal se previene, en el artículo 40, que: “El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista de los proyectos que formen los ayuntamientos respecti­ vos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por conducto y con informe del Prefecto del Departamento á que la municipalidad corresponda” y a propuesta del Concejo Municipal respectivo (artículo 74). Como materia legislable En este caso, no se establece alguna disposición sobre la compe­ tencia para determinar los impuestos generales o departamentales, únicamente se habla de que se decretarán anualmente (artículo 72) y que se cobrarán en virtud de una ley (artículo 73). Como parámetro de legalidad Como ya se señaló, el artículo 59 sujeta el pago de impuestos a que estén fijados en una ley, vigente o de expedición futura; el artículo 40 señala que los impuestos municipales se decretarán por el empe­ rador a partir de los presupuestos que le presenten los ayuntamien­ tos, el carácter general y anual de los impuestos “para la Hacienda del Imperio” (artículo 72), su cobro en virtud de ley (artículo 73),

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así como el que “Ninguna exencion ni modificacion de impuestos puede hacerse sino por una ley” (artículo 75). Como elemento de división de competencias Sólo en cuanto a los impuestos municipales se dispone un procedi­ miento competencial formal, que es la propuesta correspondiente por parte de los ayuntamientos, elaborada por el Consejo munici­ pal, y transmitida al Gobierno por el prefecto del departamento a que corresponda la municipalidad. Como aspecto para la estructura administrativa del Estado Se prevé en el artículo 5o, entre los 9 Departamentos Ministeriales que integran el Ministerio, al de Hacienda, sin que se le señale atri­ bución específica alguna en el Estatuto Provisional.

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Constitiución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, de 5 de febrero de 1917 Resultado jurídico de la Revolución Mexicana de 1910-1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 (tal es su nombre oficial), de 5 de febrero de 1917 representa la concreción de un proyecto nacio­ nal integrado por múltiples influencias y proyectos producto de la experiencia que el país había acumulado a los largo del Siglo xix, después de los experimentos centralistas, imperiales y liberales que culminaron con el régimen del General Porfirio Díaz (18761911) durante el que la Constitución fue simbólica en cuanto a garantizar una alternancia política, pero que permitió la estabi­ lidad y el orden público necesarios para pacificar al país, unir sus regiones en torno a un gobierno fuerte, armonizar los intereses locales con los nacionales, estabilizar la economía, normalizar las relaciones exteriores e impulsar el desarrollo econó­mico. Estos logros, realizados en el corto periodo histórico de 30 años, significaron también un enorme costo social y en libertades

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políticas que eclipsaron el brillo que tenía el sistema, sobre todo en el exterior, y dieron el carácter reivindicador, social y popular al movimiento iniciado por Francisco I. Madero el 20 de noviem­ bre de 1910, a partir del programa político contenido en el Plan de San Luis de 5 de octubre de 1910, como respuesta a la séptima reelección del General Díaz en las elecciones del 1o. de julio de ese mismo año. Porfirio Díaz renunció el 25 de mayo de 1911 ante el avance de los maderistas, quedando como presidente provisional el secre­ tario de Relaciones Exteriores, Francisco León de la Barra. Madero ocupó la presidencia al triunfar en las elecciones del 15 de octubre de 1911 para ser derrocado a su vez por el golpe de Estado del 19 de febrero de 1913 encabezado por el general Vic­ toriano Huerta, nombrado por Madero jefe de las operaciones contra rebeldes porfiristas. Esta usurpación fue combatida por diversas corrientes en todo el país, que se unieron en la Conven­ ción de Aguascalientes de septiembre-octubre de 1914, la cual no bastó para conciliar sus intereses una vez vencido Huerta. Esta lucha de facciones revolucionarias culminó en 1916 con el triunfo militar del constitucionalismo dirigido por Venustiano Carranza, gobernador de Coahuila y encargo del Poder Ejecutivo federal conforme al Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913, que fun­ damentaba a dicho movimiento. Carranza convocó el 19 de septiembre de 1916, conforme a las modificaciones a dicho Plan, a un Congreso Constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro del 1o. de diciembre de ese año, al 5 de febrero de 1917, día en que aprobó el texto de la nueva Constitución, integrada por 136 artículos y que entró en vigor el

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1o. de mayo de 1917. Esta es la Constitución que está actualmente vigente y en la que descansan las instituciones democráticas de nuestro país. Por lo que hace a la materia tributaria, el documento mantiene la obligación de la población para contribuir al gasto público, la determinación impositiva como atribución exclusiva del Poder Legislativo, y el principio de legalidad. Como obligación de los habitantes del Estado El artículo 31 establece que “Son obligaciones de los mexicanos:

… IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Se afirma expresamente el carácter proporcional, equitativo y suje­ to a la legalidad de esta obligación. Como política programable El artículo 74, en su fracción IV, contiene la referencia a una pro­ gramación del gasto, y en consecuencia, de los recursos necesarios, indirectamente, al disponer que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados “Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel”.

Constitución Política de la... 95

Como materia legislable El artículo 73 señala en su fracción VII que “El Congreso tiene facultad:

… VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Pre­ supuesto”. Como parámetro de legalidad Desde luego, este aspecto está en función del carácter legislado de las contribuciones (artículo 73, fracción VII), que serán proporcio­ nales y equitativas (artículo 31, fracción IV), y anuales y destinadas a cubrir el presupuesto, que debe ser aprobado por la Cámara de Diputados (artículos 73, fracción VII y 74, fracción IV). Puede agregarse que el artículo 123, relativo al trabajo y la previ­ sión social, protege el patrimonio de familia, para efectos tributa­ rios, al excluirlo de gravámenes reales: “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios” (fracción XXVIII). Como elemento de división de competencias Ha quedado indicada la facultad exclusiva del Poder Legislativo para establecer las contribuciones (artículos 73, fracción VII y 74, fracción IV), pero también está el control parlamentario en los

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nombramientos por el Presidente de la República de los emplea­ dos superiores de Hacienda, con aprobación del Senado (artículo 89, fracción IV). De igual manera, el Congreso tiene la facultad de “expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones” (artículo 73, fracción IX). El Ejecutivo, a su vez, puede nombrar y remover libremente a los empleados superiores de Hacienda cuyo “nombramiento o remo­ ción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes” (artículo 89, fracción II). Por su parte, el artículo 115, que establece el régimen municipal, prevé en su fracción II que “Los Municipios administrarán libre­ mente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades”. Asimismo, en el artículo 117 se señalan entre las prohibiciones expresas a los estados de la República en materia tributaria: Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: … IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su terri­ torio. V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.

Constitución Política de la... 97

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fisca­ les que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extran­ jeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. … Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. Lo anterior se complementa con lo dispuesto por el artículo 131, que contiene lo siguiente: Artículo 131.Es facultad privativa de la federación, gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo; y aún prohibir por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República, de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del Artículo 117. El texto original de la Constitución de 1917 incorporaba la mayoría de los reclamos sociales y económicos de la época y a lo largo de

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su vigencia, ha recibido una amplia gama de derechos y libertades fundamentales, así como mecanismos y figuras para una mejor vida política y social de los mexicanos, de ahí que las 518 reformas en su articulado entre 1921 y junio de 2011 sean un reflejo del dinamis­ mo de la sociedad mexicana y de la validez de la Constitución como norma suprema y fuente de la legalidad de las leyes y de la legitimidad de las autoridades constituidas, así como reflejo de la convicción del país en que la Carta Magna sea el referente y autoridad suprema que defina el rumbo de la nación, conforme a sus normas, principios e instituciones.

Anexo 1. Fragmentos constitucionales

Constitiución Política de la Monarquía Española, de 19 de marzo de 1812

titulo i de la nacion española y de los españoles. capitulo i.

De la Nación española. capitulo ii.

De los Españoles.

… Artículo 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, á contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

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titulo iii de las córtes

… capitulo vii.

De las facultades de las Córtes.

… Artículo I3I. Las facultades de las Córtes son… Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

… Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

… Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

… Vigésimaprimera: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obs­ táculos que la entorpezcan.

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titulo iv del rey capitulo i.

De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.

… Artículo I72. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes… Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribu­ ciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre, ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

… Artículo I73. El Rey en su advenimiento al Trono, y si fue­ re menor, quando entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente: “N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno: que guar­ daré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monar­ quía española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reyno: que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni

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otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad; y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado ó parte de ello lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.” capitulo vi.

De los Secretarios de Estado y del Despacho.

Artículo 222. Los secretarios del despacho serán siete; á saber: … El secretario del despacho de Hacienda. … titulo vii de las contribuciones

capitulo unico

Artículo 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las “contribuciones”, sean directas ó indirectas, generales, pro­ vinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de otras. Artículo 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni pri­ vilegio alguno.

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Artículo 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos. Artículo 34I. Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las pre­ sentará, luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respectivo á su ramo. Artículo 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribu­ ciones que deban imponerse para llenarlos. Artículo 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial algu­ na contribución, lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir. Artículo 344. Fixada la quota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda pre­ sentará tambien los presupuestos necesarios. Artículo 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado Artículo 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la gene­ ral, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

Constitución Política de la...

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Artículo 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza. … Artículo 35I. La cuenta de la tesorería general, que compre­ henderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos. … Artículo 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

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Elementos de nuestra Constitución, de 30 abril de 1812 … 16. Los Despachos de Gracia, y Justicia, Guerra, y Hacienda, y sus respectivos Tribunales, se sistemaran con conocimiento de las circunstancias. … 26. Nuestros Puertos serán francos á las naciones estrangeras con aquellas limitaciones que aseguren la pureza del Dogma.

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Sentimientos de la Nación, de 14 de septiembre de 1813

… 16o. Que nuestros Puertos se franqueen á las naciones extrangeras amigas, pero que éstas no se internen al Reyno por más amigas que sean, y sólo haya Puertos señalados para él efecto, prohibiendo él desembarco en todos los demás, señalando él 10 por ciento u otra gabela á sus mercancías. … 22o. Que se quite la infinidad de tributos, pechos ó imposicio­ nes que más agobian y se señale á cada indibiduo un cinco por ciento en sus ganancias, u otra carga igual ligera, que no oprima tanto, como la alcabala, él estanco, él tributo y otros, pues con esta corta contribución, y la buena administración de los bienes confiscados al enemigo, podrá llevarse él peso de la Guerra y honorarios de empleados.

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Acta solemne de la independencia de la América septentrional, de 6 de noviembre de 1813 El congreso de Anahuac legítimamente instalado en la ciudad de Chilpantzingo de la America septentrional por las provincias de ella: declara solemnemente, á presencia del Sr. Dios, arbitro moderador de los imperios y autor de la sociedad, que los da y los quita segun los designios inescrutables de su providencia, que por las presentes circunstancias de la Europa ha recobrado el exer­ cicio de su soberanía usurpado: que en tal concepto queda rota para siempre jamas, y disuelta la dependencia del trono español: que es arbitro para establecer las leyes que le convengan para el mejor arreglo y felicidad interior, para hacer la guerra y paz, y establecer alianzas con los monarcas y republicas del antiguo continente; no menos que para celebrar concordatos con el sumo Pontífice romano, para el regimen de la Iglesia Católica, Apostóli­ ca, Romana, y mandar embaxadores y cónsules: que no profesa ni reconoce otra religion mas que la católica, ni permitirá ni tolerará el uso público ni secreto de otra alguna: que protegerá con todo su poder, y velará sobre la pureza de la fé y de sus dogmas, y conser­

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vacion de los cuerpos regulares: declara por reo de alta traycion á todo el que se oponga directa ó indirectamente á su independen­ cia, ya protegiendo á los europeos opresores, de obra, palabra ó por escrito, ya negándose á contribuir con los gastos, subsidios y pensiones, para continuar la guerra, hasta que su independencia sea conocida por las naciones extrangeras; reservandose al con­ greso presentar á ellas por medio de una nota ministerial, que circulará por todos los gabinetes, el manifiesto de sus quejas y justicia de esta resolucion, reconocida ya por la Europa misma.

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mejicana, de 22 de octubre de 1814 i. principios o elementos constitucionales

… Capitulo VI. De las obligaciones de los ciudadanos

Artículo 41. Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumision á las leyes, un obedecimiento absoluto á las autoridades constituidas, una pronta disposicion á contribuir á los gastos públicos; un sacrificio voluntario de los bienes, y de la vida, cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtu­ des forma el verdadero patriotismo.

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… ii. forma de gobierno

… capitulo viii. De las atribuciones del

Supremo Congreso.

Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente: ... Artículo 109. Crear nuevos tribunales subalternos, suprimir los establecidos, variar su forma, segun convenga para la mejor admi­ nistración: aumentar ó disminuir los oficios públicos, y formar los aranceles de derechos. … Artículo 113. Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contri­ buciones é impuestos, y el modo de recaudarlos: como también el método conveniente para la administracion, conservacion y enaje­ nacion de los bienes propios del estado: y en los casos de necesidad tomar caudales à prestamo sobre los fondos y crèdito de la nacion. Artículo 114. Exâminar y aprobar las cuentas de recaudación, é inversion de la hacienda pública. … Artículo 117. Favorecer todos los ramos de industria, facilitando los medios de adelantarla, y cuidar con singular esmero de la ilus­ tracion de los pueblos. …

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Capitulo XII. De la autoridad del Supremo Gobierno … Artículo 170. Se sujetarâ el Supremo Gobierno à las leyes y regla­ mentos que adoptare, ó sancionare el Congreso en lo relativo á la administracion de hacienda: por consiguiente no podra variar los empleos de este ramo que se establezcan, crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudacion y distribucion de las rentas; podra no obstante librar las cantidades que necesite para gastos secretos en servicio de la nacion, con tal que informe oportunamente de su inversion. … Artículo 172. Pero asi en materia de hacienda, como de guerra, y en cualquiera otra podrá, y aun deberà presentar al Congreso los planes, reformas y medidas que juzgue convenientes, para que sean exâminados; mas no se le permite proponer proyectos de decreto extendidos. … Artículo 174. Asìmismo presentarà cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversion, y exîstencias de los caudales publicos: y cada año le presentara otro individual, y docu­ mentado, para que ambos se exâminen, aprueben y publiquen. Capitulo XIII. De las intendencias de Hacienda

Artículo 175. Se crearà cerca del Supremo Gobierno y con suje­ ción inmediata à su autoridad una intendencia general, que admi­ nistre todas las rentas y fondos nacionales.

Decreto Constitucional para... 117

Artículo 176. Esta intendencia se compondrà de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros, y el gefe principal, quien retendra el nombre de intendente general, y ademas habrà un secretario. Artículo 177. De las mismas plazas han de componerse las intendencias provinciales, que deberán establecerse con subor­ dinación à la general. Sus gefes se titularàn intendentes de pro­ vincia. Artículo 178. Se crearàn tambien tesorerias foraneas, depen­ dientes de las provinciales, segun que se juzgaren necesarias para la mejor administracion. Artículo 179. El Supremo Congreso dictarà la ordenanza que fije las atribuciones de todos y cada uno de estos empleados, su fuero y prerogativas, y la jurisdicción de los intendentes. Artículo 180. Asi el intendente general, como los de provincia funcionarán por el tiempo de tres años.

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Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 23 de febrero de 1823 seccion primera. disposiciones generales

Capitulo unico

Artículo 8o. Los extranjeros que hagan, o hayan hecho servicios importantes al Imperio; los que puedan ser útiles por sus talen­ tos, invenciones o industria, y los que formen grandes estableci­ mientos, o adquieran propiedad territorial por la que paguen contribucion al Estado, podrán ser admitidos al derecho de sufragio. El emperador concede este derecho, informado del ayuntamiento respectivo, del ministro de relaciones y oyendo al Consejo de Estado. … Artículo 15. Todos los habitantes del Imperio deben contribuir en razon de sus proporciones, á cubrir las urgencias del Estado. Artículo 16. Las diferentes clases del estado se conservan con sus respectivas distinciones, sin perjuicio de las cargas públicas,

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comunes á todo ciudadano. Las virtudes, servicios, talentos y apti­ tud, son los únicos medios que disponen para los empleos públicos de cualquier especie. … seccion tercera del poder legislativo

Capitulo unico

… Bases orgánicas de la Junta nacional instituyente: … 4.Con toda la brevedad mayor posible procederá á organizar el plan de la hacienda pública, á fin de que haya el caudal necesario para su ejecucion con los gastos nacionales y cubrir el consi­derable actual deficiente, poniéndose de acuerdo con el Poder Ejecutivo; … seccion cuarta del poder ejecutivo

… Capitulo segundo De los Ministros

Artículo 32. Habrá cuatro ministros por este orden: 1. Del interior y de relaciones exteriores; 2. De justicia y de negocios eclesiásticos;

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3. De hacienda; 4. De guerra y marina. Y ademas, un secretario de estampilla.

… Capitulo tercero De la Regencia

Artículo 34. Luego que el Emperador sancione el presente reglamento, nombrará con el mayor secreto, para el caso de su muerte, o de notoria impotencia física o moral, legalmente justifi­ cada, una regencia de uno á tres individuos de su alta confianza, igual número de suplentes. Estos nombramientos se guardarán en una caja de hierro de tres llaves, la que se meterá dentro de otra de la misma ma­teria y con igual número de llaves distintas. Esta arca existirá siempre en el lugar que el Emperador designe, de que dará noticia á los tenedores de las llaves, que serán: De una de la arca interior, el Emperador mismo, de otra el decano del Consejo de Estado, y de la tercera el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

De las exteriores tendrá una el príncipe heredero, que ya pasa de los doce años de edad, y en su defecto el arzobispo de esta corte; otra el gefe politico de la misma, y otra el confesor del emperador. La impotencia se calificará por el cuerpo legislativo, oyendo previamente una comisión de nueve individuos de su seno, de los cuatro secretarios de Estado y del despacho, y de los dos conseje­

Reglamento Provisional ... 121

ros que sigan en el orden de antigüedad al decano del de Estado. Las arcas se abrirán á su tiempo en presencia de una Junta presidida por el príncipe heredero, convocada por el ministerio de relacio­ nes, y compuesta de una comisión del cuerpo legislativo, de los cuatro secretarios de Estado y del despacho, de los dos conse­ jeros arriba dichos, y de los tenedores respectivos de las llaves de las arcas. Enseguida de este acto se reunirá la regencia sin pérdida de tiempo en el palacio imperial, y los individuos otorgarán ante el cuerpo legislativo el juramento siguiente: “N. N. (aquí los nombres) juramos por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderemos y conservaremos la religión, cató­ lica, apostólica, romana, y la disciplina eclesiástica sin permitir otra alguna en el Imperio; que seremos fieles al emperador; que guardaremos y haremos guardar el reglamento politico y leyes de la monarquía mexicana, no mirando en cuanto hiciéremos sino al bien y provecho de ella; que no enajenaremos, cederemos ni des­ membraremos parte alguna del Imperio; que no exigiremos jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa sino las que hubiere decretado el cuerpo legislativo; que no tomaremos jamás á nadie su propiedad; que respetaremos sobre todo la libertad política de la nacion, y la personal de cada individuo; que cuando llegue el Emperador á ser mayor (en caso de impotencia se dirá que, cuando cese la imposibilidad del Emperador) le entregaremos el Gobierno del Imperio, bajo la pena, si un momento lo dilatamos, de ser habi­ dos y tratados como traidores; y si en lo que hemos jurado o parte de ello, lo contrario hiciéremos, no debemos ser obedecidos, antes

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aquello en que contraviniéremos será nulo y de ningún valor. Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no, nos lo demande”.

… seccion sexta de la hacienda pública

Capitulo unico

Artículo 81. Los intendentes en las provincias, son exclusivamente los gefes de la hacienda pública, que dirigirán conforme á las orde­ nanzas y reglamentos vigentes, y se entenderán directa e indirecta­ mente con el Ministro de Hacienda. Artículo 82. Respecto de cajas, aduanas marítimas, interiores, correos, loterías, consulados y demas oficinas en que ingresen o se manejen caudales de la hacienda pública, los intendentes son gefes privativos en su provincia. Artículo 83. También estarán á la mira de que los factores, administradores y demas empleados en la renta del tabaco, cumplan con los deberes de sus respectivos encargos; y vigilarán para que no distraigan los caudales que manejan á otros objetos, que los de su instituto, asistiendo en los primeros días del mes al corte de caja y razón de existencias que tengan aquellas oficinas; pero en la parte económica y directiva, sólo tendrán conocimiento cuando los gefes principales de la renta necesiten de su autoridad. Artículo 84. Los intendentes reunirán á su empleo el mando superior politico de las provincias, por defecto del gefe politico militar. También presidirán las diputaciones provinciales, por la no asistencia del gefe politico á las mismas.

Reglamento Provisional ... 123

Artículo 85. Los intendentes gozarán de un sueldo fijo y de una cantidad determinada para gastos de su secretaria. Artículo 86. Los intendentes enviarán al Gobierno supremo en el principio de cada mes un estado general del ingreso y egreso de las cajas de su provincia, para que se publique en la gaceta del propio Gobierno.

Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824 poder legislativo

Artículo 13. Pertenece esclusivamente al congreso general dar leyes y decretos: … IX. Para establecer las contribuciones necesarias á cubrir los gastos generales de la república, determinar su inversion, y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo. …

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poder ejecutivo

… Artículo 16o. Sus atribuciones, á más de otras que se fijarán en la constitucion son las siguientes: … III. Cuidar de la recaudación, y decretar la distribucion de las con­ tribuciones generales con arreglo á las leyes. IV. Nombrar los empleados de las oficinas generales de hacienda según la constitucion y las leyes. prevenciones generales

… Artículo 28. Ningún estado sin consentimiento del congreso gene­ ral, impondrá contribuciones ó derechos sobre importaciones ó esportaciones, mientras la ley no regule como deban hacerlo. … Artículo 32. El Congreso de cada Estado remitirá anualmente al general de la federacion nota circunstanciada y comprensiva: De los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus res­ pectivos distritos, con relacion del origen de unos y otros, de los ramos de industria, agricultura, mercantil y fabril, indicando sus progre­ sos ó decadencia con las causas que los producen; de los nuevos ramos que puedan plantearse, con los medios de alcanzarlos; y de su res­ pectiva población.

126 Temas selectos de derecho...

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824 titulo 3o. del poder legislativo

… Seccion 5a. De las facultades del Congreso general

… Artículo 50. Las facultades esclusivas del Congreso general son las siguientes: … 8a. Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones nece­ sarias para cubrirlos, arreglar su recaudacion, determinar su inversion, y tomar anualmente cuentas al gobierno. …

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titulo 4o. del supremo poder ejecutivo de la federación

… Seccion 4a. De las atribuciones del presidente y restricciones de sus facultades

Artículo 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen: … 5a. Cuidar de la recaudacion y decretar la inversion de las contribu­ ciones generales con arreglo á las leyes. 6a. Nombrar los gefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías generales, los enviados diplomaticos y consules, los coroneles y demas oficiales superiores del ejercito perma­ nente, milicia activa y armada, con aprobacion del senado, y en sus recesos del consejo de gobierno. … titulo 6o. de los estados de la federación

… Seccion 2a. De las obligaciones de los estados

Artículo 161. Cada uno de los estados tiene obligación: …

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8o. De remitir anualmente á cada una de las camaras del Congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerias que haya en sus respectivos dis­ tritos, con relacion del origen de unos y otros; del estado en que se hallen los ramos de industria agricola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con espresion de los medios para conseguirlo; y de su respectiva poblacion y modo de protejerla ó aumentarla. … Seccion 3a. De las restricciones de los poderes de los estados

Artículo 162. Ninguno de los estados podrá: 1o. Establecer sin el consentimiento del Congreso general derecho alguno de tonelaje ni otro alguno de puerto. 2o. Imponer sin consentimiento del Congreso general contribucio­ nes ó derechos sobre importaciones ó esportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo. …

Constitución Federal de los... 129

Leyes Constitucionales, de 29 de diciembre de 1836 primera derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la republica

… Artículo 3. Son obligaciones del mexicano: … 2a. Cooperar á los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan. …

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tercera del poder legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relacion á la formacion de las leyes

… Artículo 44. Corresponde al Congreso general esclusivamente: … 3o. Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las contribuciones con que deben cubrirse. …

Artículo 45. No puede el Congreso general: … 3o. Privar de su propiedad directa, ni indirectamente, á nadie, sea individuo, sea corporacion eclesiástica ó secular. A la ley sólo corresponde en esta línea, establecer con generali­ dad contribuciones ó arbitrios. … Facultades de las Cámaras y prerogativas de sus miembros …

Artículo 52. Toca á la Cámara de Diputados exclusivamente, á mas de lo que ha especificado esta ley: 1a. Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno, el exacto desempeño de la Conta­ duría mayor, y de las oficinas generales de Hacienda. Una ley secundaria detallará el modo y términos en que la comision ins­

132 Temas selectos de derecho...

pectora deba desempeñar su encargo, segun las atribuciones que en ella se le fijen. 2a. Nombrar los gefes y demas empleados de la contaduría mayor. 3a. Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno para pri­ meros gefes de las oficinas generales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan. …

cuarta organizacion delsupremo poder ejecutivo

… Artículo 17. Son atribuciones del Presidente de la República: … 30a. Habilitar puertos ó cerrarlos, establecer ó suprimir aduanas, y formar los aranceles de comercio con absoluta sujecion á las bases que prefije el Congreso. …

Artículo 18. No puede el Presidente de la República: … 7o. Imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones de ninguna especie generales ni particulares. …

Leyes Constitucionales de... 133

Del Ministerio

Artículo 28. Para el despacho de los asuntos de Gobierno, habrá cuatro Ministros: Uno de lo Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de Hacienda, y otro de Guerra y Marina. …

Artículo 31. A cada uno de los Ministros corresponde: … 3o. Presentar á ambas Cámaras una Memoria especificativa del estado en que se hallen los diversos ramos de la administracion pública respectivos á su Ministerio. Esta Memoria la presentará el Secretario de Hacienda en Julio de cada año, y los otros tres en Enero. …

quinta del poder judicial de la república mexicana

Artículo 1. El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia. …

134 Temas selectos de derecho...

sexta division del territorio de la republica y gobierno interior de sus pueblos

… Artículo 7. Toca á los Gobernadores: … 12o. Vigilar sobre las oficinas de Hacienda del Departamento en los términos que prevendrá la ley. ...

Artículo 25. Estará á cargo de los Ayuntamientos la policía de salubridad y comodidad: cuidar de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de fundacion particular, de las escuelas de primera enseñanza que se paguen de los fondos del común, de la construccion y reparacion de puentes, calzadas y caminos y de la recaudacion e inversion de los propios y arbitrios: Promover el adelantamiento de la agricultura, industria y comercio y auxiliar á los Alcaldes en la conservacion de la tranquilidad y el orden público en su vecindario, todo con absoluta sujecion á las leyes y reglamentos.

Leyes Constitucionales de... 135

Bases de Organización Política de la República Mexicana, de 12 de junio de 1843 titulo ii de los habitantes de la república

… 9o. Derechos de los habitantes de la República: … XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones que las esta­ blecidas ó autorizadas por el poder legislativo, ó por las asam­ bleas departamentales en uso de las facultades que les conceden estas Bases. …

137

titulo iv poder legislativo

… de las atribuciones y restricciones del congreso

66. Son facultades del Congreso: … II. Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguien­ te año, y las contribuciones con que deben cubrirse. III. Examinar y aprobar cada año la cuenta general que debe pre­ sentar el Ministro de Hacienda por lo respectivo al año anterior. … XII. Habilitar puertos para el comercio extrangero y de cabotaje, y dar al gobierno bases y reglas generales para la formacion de los aranceles de comercio.

… titulo v poder ejecutivo

… 87. Corresponde al Presidente de la República: … XIV. Cuidar de la recaudacion é inversion de las rentas generales, distribuyéndolas del modo y en la forma que dispongan las leyes.

138 Temas selectos de derecho...

XV. Formar los aranceles de comercio con sujecion á las bases que diere el congreso. …

93. El despacho de todos los negocios del Gobierno estará á cargo de cuatro ministros, que se denominarán, de relaciones esteriores, gobernacion y policía; de justicia, negocios eclesiás­ ticos, instruccion pública é industria; de hacienda, y de guerra y marina. 95. Son obligaciones de cada uno de los ministros: … II. Presentar anualmente á las Cámaras antes del 15 de enero una memoria especificativa del estado en que se hallen los ramos de la administración pública correspondientes á su ministerio, proponiendo en ella las reformas que estime convenientes. El ministro de hacienda la presentará el 8 de julio, y con ella la cuenta general de gastos del año último, el presupuesto general de los del siguiente, y la iniciativa de las contribuciones con que deben cubrirse. … titulo vi del poder judicial

115. El poder judicial se deposita en una Suprema Corte de Justi­ cia, en los tribunales superiores y jueces inferiores de los departa­ mentos, y en los demas que establezcan las leyes. Subsistirán los tribunales especiales de hacienda, comercio y minería, mientras no se disponga otra cosa por las leyes. …

Bases de =rganización... 139

titulo vii gobierno de los departamentos

… 134. Son facultades de las asambleas departamentales: I. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios, ó para hacer los extraordinarios que determinen según sus facultades, con aprobacion del Congreso, sin perjuicio de llevarlos a efecto inmediatamente que los decreten. El Presi­ dente de la República puede suspender la ejecucion de estos arbitrios, dando cuenta sin demora al Congreso. II. Arreglar la inversion y contabilidad de la hacienda del depar­ tamento. III. Crear los empleos necesarios para la recaudación y distribu­ cion de la hacienda departamental, asignarles sus dotacio­ nes, y reglamentar las obligaciones de los empleados. IV. Crear fondos para establecimientos de instruccion, utilidad ó beneficencia pública, con los requisitos designados en la atribucion primera. … XIII. Aprobar los planes de arbitrios municipales, y los presupues­ tos anuales de los gastos de las municipalidades. …

135. Son obligaciones de las Asambleas departamentales: … II. Formar los presupuestos anuales de los gastos del Depar­ tamento y dirigirlos al Congreso general para que los tenga presentes al revisar los arbitrios que ellas establezcan para completarlos.

140 Temas selectos de derecho...

de los gobernadores

… 142. Son atribuciones de los Gobernadores de Departamento: … IV. Nombrar los empleados que se establezcan para recaudar y dis­ tribuir la hacienda que toque al departamento. En este nombra­ miento se respetará la propiedad de los actuales empleados. … X. Ser gefe de la hacienda pública del Departamento, y tener en la general la vigilancia que le concede la ley. … titulo x de la hacienda pública

199. La hacienda pública se dividirá en general y departamental. En el primer período de sesiones del primer Congreso se dará la ley, distribuyendo las rentas en las dos partes expresadas, de modo que las asignadas á los departamentos sean proporciona­ das á sus gastos, incluyendo en estos el pago de las dietas de sus respectivos diputados. 200. Una ley, que iniciará el Gobierno en el primer período de sesiones del primer Congreso, arreglará la hacienda general, y establecerá como base señalar los medios de amortizar la deuda pública, y los fondos con que debe hacerse.

Bases de =rganización... 141

Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856 seccion segunda de los habitantes de la republica

… Artículo 4o. Son obligaciones de los habitantes de la República: Observar este Estatuto, cumplir las leyes, obedecer á las autorida­ des, inscribirse en el registro civil y pagar los impuestos y contri­ buciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las establecidas al comercio ó industria que ejercieren, con arreglo á las disposiciones y leyes generales de la República. …

143

Artículo 7o. Los estranjeros domiciliados estarán sujetos al servicio militar en caso de guerra exterior que no fuere con sus respectivos gobiernos, y al pago de toda clase de contribuciones extraordinarias ó personales, de que están libres los transeúntes. Se esceptúan de toda disposicion los que por tratados con sus respectivos gobiernos no deban sujetarse á alguna de esas obli­ gaciones. … Artículo 21. Son obligaciones de los mexicanos, ademas de las impuestas á los habitantes de la República, contribuir á la defensa de ésta, ya sea en el ejército, ya en la guardia nacional, ya en la seguridad, y satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas. … seccion quinta garantías individuales

… Propiedad …

Artículo 67. Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que, como ellas, se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto á las personas ó á las propiedades debe establecerse sobre princi­ pios generales. …

144 Temas selectos de derecho...

seccion sesta gobierno general

… Del ministerio

Artículo 86. Para el despacho de los negocios continuarán los actuales ministerios de relaciones esteriores, gobernacion, justi­ cia, fomento, guerra y hacienda. … Artículo 93. Todo negocio que importe alguna medida general ó que cause gravamen á la hacienda pública, se tratará en junta de ministros: lo mismo se hará para provisión de empleos cuyo sueldo pase de mil pesos, y en cualquiera otro negocio en que el presidente ó el ministro del ramo lo consideren necesario. … seccion octava hacienda publica

Artículo 102. Los bienes de la nacion, las contribuciones y las rentas establecidas ó que se establecieren, se dividen en tres partes: 1a. Bienes, rentas y contribuciones generales. 2a. Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios. 3a. Bienes, rentas y contribuciones comunes ó municipales.

Artículo 103. Las rentas generales serán percibidas por los agentes del gobierno general, y administradas por él inmediata­ mente, ó por medio de sus direcciones, juntas u oficinas principales,

Estatuto Orgánico... 145

sin que en su orden ó recaudacion pueda mezclarse autoridad ninguna á no ser por espresa autorizacion del gobierno supremo. Artículo 104. La cuenta de todos los ramos que pertenecen á los gastos comunes y que forman el erario general de la nacion, se llevará precisamente por la tesorería general, á la que rendirán sus cuentas todos los que manejen, ya por designacion de la ley, ya por empleo fijo, ya por comisión accidental, caudales del erario. … Artículo 106. Los empleados que sirvan para la direccion y recaudacion de las rentas, serán nombrados precisamente por el gobierno general. Artículo 107. Las rentas de los Estados y Territorios serán percibidas y administradas directamente por los gobernadores y jefes políticos, e invertidas conforme á los presupuestos, que se publicarán, los cuales serán aprobados por el gobierno general. Artículo 108. Las cuentas de la recaudacion de todas las rentas que pertenecen á los Estados y Territorios, se llevarán por las teso­ rerías generales de ellos: estas oficinas remitirán sus cuentas com­ probadas á la contaduría mayor, para su glosa y purificacion. Artículo 109. La propiedad raíz, la industria fabril y el comer­ cio estranjero pagarán, segun las leyes y decretos del gobierno general, un impuesto comun y uniforme en toda la República; y los gobernadores no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos. … Artículo 113. No comprenden las prevenciones de este Esta­ tuto á la corporacion municipal de la capital de la República, cuyos fondos y atribuciones se señalarán por una ley especial.

146 Temas selectos de derecho...

Seccion novena gobierno de los estados y territorios

… Artículo 117. Son atribuciones de los gobernadores: … III. Crear los empleados necesarios para la recaudacion y distri­ bucion de la hacienda que corresponda al Estado, asignar­ les sus dotaciones, nombrar los empleados y reglamentar las obligaciones de éstos. IV. Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del Estado. V. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios ó para hacer los estraordinarios que crea convenientes. … VII. Ser jefe de la hacienda pública del Estado. … XVI. Aprobar los planes de arbitrios municipales y los presupues­ tos de los gastos de las municipalidades.

Estatuto Orgánico... 147

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857 titulo 1o.

… seccion ii

De los mexicanos …

Artículo 31. Es obligacion de todo mexicano: … II. Contribuir para los gastos públicos, así de la federacion como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. …

149

seccion iii

De los estrangeros

Artículo 33. Son estrangeros los que no posean las calidades determinadas en el artículos 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la seccion 1ra, título 1o, de la presente Constitu­ cion, salvo en todo caso la facultad que el gobierno tiene para espeler al estrangero pernicioso. Tienen obligacion de contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del pais, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos. … titulo 3o.

De la division de poderes seccion i

Del poder legislativo …

Párrafo 3o De las facultades del Congreso

Artículo 72. El Congreso tiene facultad: …

150 Temas selectos de derecho...

VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federacion que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, é imponer las con­ tribuciones necesarias para cubrirlo. … IX. Para espedir aranceles sobre el comercio estrangero, y para impedir por medio de bases generales, que en el comercio de estado á estado se establezcan restricciones onerosas. … XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los emplea­ dos superiores de hacienda, de los coroneles, y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional. … seccion ii

Del poder ejecutivo …

Artículo 85. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: … II. Nombrar y remover libremente á los Secretarios del Despa­ cho, remover á los agentes diplomáticos y empleados superio­ res de hacienda y nombrar y remover libremente á los demás empleados de la Union, cuyo nombramiento ó remocion no estén determinados de otro modo en la Constitucion ó en las leyes. …

Constitución Federal de los ... 151

titulo 5o.

De los Estados de la federacion … Artículo 112. Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Union: I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones.

152 Temas selectos de derecho...

Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865 título i

Del Emperador y de la forma de Gobierno … Artículo 5o. El emperador gobierna por medio de un Ministerio, compuesto de nueve Departamentos Ministeriales, encomendados: Al Ministro de la Casa Imperial: “ “ “ “ “ “ “ “ …

id. id. id. id. id. id. id. id.

de Estado; de Negocios Extranjeros y Marina; de Gobernación; de Justicia; de Instrucción pública y cultos; de Guerra; de Fomento; de Hacienda.

153

título ix

De los Prefectos políticos, Subprefectos y Municipalidades … Artículo 40 El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista de los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por conducto y con informe del Prefecto del Departamento á que la municipalidad corresponda. … título xv

De las garantías individuales … Artículo 59 Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes ó que en lo sucesivo se espidieren. … Artículo 72 Todos los impuestos para la Hacienda del imperio serán generales y se decretarán anualmente.

154 Temas selectos de derecho...

Artículo 73 Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley. Artículo 74 Ninguna carga ni impuesto municipal puede establecerse sino á propuesta del Consejo Municipal respectivo. Artículo 75 Ninguna exencion ni modificacion de impuestos puede hacerse sino por una ley.

Estatuto Provisional del... 155

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, de 5 de febrero de 1917 titulo primero

capitulo i

De las garantías individuales … capitulo ii

de los mexicanos … Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcio­ nal y equitativa que dispongan las leyes. …

157

titulo tercero

capitulo i

De la division de poderes … capitulo ii

Del poder legislativo … seccion iii

De las facultades del congreso Artículo 73.El Congreso tiene facultad: … VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presu­ puesto. … IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones. …

Artículo 74.Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: … IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.



158 Temas selectos de derecho...

capitulo iii del poder ejecutivo

… Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: … II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al procurador general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los Territorios, al procurador general de justicia del Distrito Federal y Territorios, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacien­ da y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes. … IV. Nombrar con aprobación del Senado, los coroneles y demás ofi­ ciales superiores del Ejército y Armada Nacional y los emplea­ dos superiores de Hacienda. … titulo quinto de los estados de la federacion

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, tenien­ do como base de su división territorial, y de su organización polí­

Constitución Política de los... 159

tica y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: … II. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades. …

Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: … IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su terri­ torio. V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efec­ túe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. …

160 Temas selectos de derecho...

Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puer­ tos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importa­ ciones o exportaciones. …

titulo sexto del trabajo y de la prevision social

Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Esta­ dos deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesi­ dades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo. … XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. …

Constitución Política de los... 161

titulo septimo prevenciones generales

… Artículo 131. Es facultad privativa de la federación, gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo; y aún prohibir por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República, de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del Artículo 117.

162 Temas selectos de derecho...

Anexo 2

Cuadro comparativo de los... 165

Acta solemne de la independencia de la América septentional, 6 de noviembre de 1813

Sentimientos de la Nación, 14 de septiembre de 1813

Elementos de nuestra Constitución, 30 de abril de 1812

Constitución Política de la Monarquia Española, de 19 de marzo de 1812

Equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano





Como obligación de los habitantes del Estado Como un valor trascendente

Como política programable





Como materia legislable





Como parámetro de legalidad



Como elemento de división de compretencias

Cuadro comparativo de los aspectos contemporáneos del Derecho Constitucional Tributario contenidos en las Constituciones históricas de México, y otros documentos emitidos con carácter supremo





Como aspecto para la estructura administrativa del Estado

Como materia susceptible de impartición de justicia especializada

166 Temas selectos de derecho...



Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 23 de febrero de 1823

Acta Constitiutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824



Como obligación de los habitantes del Estado

Decreto Constitucional para la Libertad de la Acta Mexicana, de 22 de octubre de 1814

Equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano



Como un valor trascendente



Como política programable







Como materia legislable





Como parámetro de legalidad





Como elemento de división de compretencias

(Continuación) Cuadro comparativo de los aspectos contemporáneos del Derecho Constitucional Tributario contenidos en las Constituciones históricas de México, y otros documentos emitidos con carácter supremo







Como aspecto para la estructura administrativa del Estado

Como materia susceptible de impartición de justicia especializada

Cuadro comparativo de los... 167





Bases de Organización Política de la República Mexicana, de 12 de junio de 1843





Como materia legislable



Como política programable

Leyes Constitucionales, de 29 de diciembre de 1836

Como un valor trascendente



Como obligación de los habitantes del Estado

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824

Equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano





Como parámetro de legalidad







Como elemento de división de compretencias

(Continuación) Cuadro comparativo de los aspectos contemporáneos del Derecho Constitucional Tributario contenidos en las Constituciones históricas de México, y otros documentos emitidos con carácter supremo







Como aspecto para la estructura administrativa del Estado

Como materia susceptible de impartición de justicia especializada

168 Temas selectos de derecho... Como materia legislable



Como parámetro de legalidad





Como política programable

Como aspecto para la estructura administrativa del Estado

Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856

Como un valor trascendente

Como elemento de división de compretencias





Como obligación de los habitantes del Estado

Bases para la administración de la República, hasta la promulgación de la Constitución, de 22 de abril de 1853

Acta Constitutiva y de Reformas, de 18 de mayo de 1847

Equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano

(Continuación) Cuadro comparativo de los aspectos contemporáneos del Derecho Constitucional Tributario contenidos en las Constituciones históricas de México, y otros documentos emitidos con carácter supremo Como materia susceptible de impartición de justicia especializada

Cuadro comparativo de los... 169







Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, de 5 de febrero 1917 – texto original–

Como obligación de los habitantes del Estado

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857

Equidad y proporcionalidad de la obligación tributaria como derecho humano Como un valor trascendente







Como política programable







Como materia legislable







Como parámetro de legalidad







Como elemento de división de compretencias

(Continuación) Cuadro comparativo de los aspectos contemporáneos del Derecho Constitucional Tributario contenidos en las Constituciones históricas de México, y otros documentos emitidos con carácter supremo



Como aspecto para la estructura administrativa del Estado

Como materia susceptible de impartición de justicia especializada

Índice Presentación....................................................................... 7 Temas selectos de derecho constitucional tributario.......................................................................... 13 Constitución Política de la Monarquía Española, de 19 de marzo de 1812...................................................................................25 Elementos de nuestra Constitución, de 30 de abril de 1812..........................................................................................29 Sentimientos de la Nación, de 14 de septiembre de 1813................................................................................ 31 Acta solemne de la independencia de la América septentrional, de 6 de noviembre de 1813.................................................................................. 33 Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mejicana, de 22 de octubre de 1814............................................................................................................35

171

Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 23 de febrero de 1823................................................................................. 39 Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824......................................................................................... 43 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824............................................................................................... 45 Leyes Constitucionales, de 29 de diciembre de 1836............................................................................. 49 Bases de Organización Política de la República Mexicana, de 12 de junio de 1843................................................................................................... 55 Acta Constitutiva y de Reformas, de 18 de mayo de 1847.................................................................................................. 61 Bases para la administración de la República, hasta la promulgación de la Constitución, de 22 de abril de 1853.................................................................................................... 71 Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856.................................................................................... 81 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857............................................................................................... 85 Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865.................................................................................................... 89

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, de 5 de febrero de 1917................................................................................... 93

Anexo 1. Fragmentos constitucionales............................................................... 101 Constitución Política de la Monarquía Española, de 19 de marzo de 1812................................................................................. 103 Elementos de nuestra Constitución, de 30 de abril de 1812........................................................................................ 109 Sentimientos de la Nación, de 14 de septiembre de 1813.............................................................................. 111 Acta solemne de la independencia de la América septentrional, de 6 de noviembre de 1813................................................................................ 113 Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mejicana, de 22 de octubre de 1814.......................................................................................................... 115 Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 23 de febrero de 1823............................................................................... 119 Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824.................................................................................. 125 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824.......................................................................................................... 127

Leyes Constitucionales, de 29 de diciembre de 1836........................................................................... 131 Bases de Organización Política de la República Mexicana, de 12 de junio de 1843................................................................................... 137 Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856.............................................................................................................. 143 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857.......................................................................................................... 149 Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865.................................................................................................. 153 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857, de 5 de febrero de 1917.............................................................................................157

Anexo 2............................................................................ 163 Cuadro Comparativo de los aspectos contemporáneos del Derecho Constitucional Tributario contenidos en las Constituciones históricas de México, y otros documentos emitidos con carácter supremo.......................................................................................... 165

Temas selectos de derecho constitucional tributario

Se terminó en el mes de octubrede 2009, versión electrónica, estuvo al cuidado de la Dirección Gene­ ral de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional