TEMA 6: LA SOCIEDAD LIMITADA

TEMA 6: LA SOCIEDAD LIMITADA Hoy son amplia mayoría frente a las SA debido a las menores exigencias de capital. Se la califica de sociedad de carácte...
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TEMA 6: LA SOCIEDAD LIMITADA

Hoy son amplia mayoría frente a las SA debido a las menores exigencias de capital. Se la califica de sociedad de carácter cerrado, por la existencia de limitaciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales, en contraposición con el carácter abierto de la SA. Comparándola con la SA participa de los mismos principios fundamentales: responsabilidad limitada de los socios (de donde toma su nombre), capital social determinado, carácter mercantil y organización corporativa (JG de socios, no de accionistas, y órgano de administración), pero no deben confundirse. En general, la SL cuenta con un régimen más flexible que la SA al prescindir de la obligatoriedad de ciertas garantías formales. La máxima expresión de esa flexibilidad se encuentra en la constitución de la moderna sociedad Nueva Empresa (SLNE) mediante el uso de las nuevas tecnologías.

6.1. LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Las principales diferencias entre la SL y la SA vienen determinadas por las participaciones sociales. Existen otras que conviene señalar: - La cifra de capital social mínimo es de 3.000 €, el cual además deberá estar totalmente desembolsado (recuérdese que en la SA se admite el dividendo pasivo). - En la SL no existe la fundación sucesiva ya que las participaciones no pueden operar en mercados de valores. - En las aportaciones no dinerarias de la SL no es obligatorio el informe de un experto independiente designado por el RM, si bien ello se compensa aumentando la responsabilidad de los socios por la realidad de la aportación no dineraria y de su valoración.

Las participaciones sociales son partes alícuotas del capital social, la suma de todas (al igual que la de las acciones) es igual a la cifra del capital, pero en sentido técnico, no son valores y no podrán estar representadas por títulos o anotaciones en cuenta. Esta característica conlleva dos consecuencias: que el régimen de transmisión será el del 347 del CCom (cesión de créditos) y que no pueden ser objeto de negociación en mercados secundarios de valores. Las participaciones sociales, al igual que las acciones, atribuyen la cualidad de socio y unos derechos mínimos reconocidos por la ley. Salvo que no se tiene derecho de representación proporcional en el CdA, son iguales ambos derechos en la SL y en la SA, con una importante excepción, el derecho de voto de las participaciones sociales puede ser atribuido estatutariamente de modo no proporcional. Es decir, se rompe el principio de correspondencia estricta entre la participación de capital y el poder de voto propia de la SA. La transmisión está sujeta por ley a restricciones. Esta es, sin duda, la principal diferencia que las separa de la acciones: no se permite que sea libre, se prohíbe expresamente las cláusulas que hagan “prácticamente libre” la transmisión voluntaria de participaciones sociales. La explicación obedece al carácter cerrado a terceros de la SL, sólo la sociedad o los socios pueden autorizar su entrada. Únicamente es libre si se realiza a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo del transmitente, (salvo que los estatutos dispongan un restricción también para esas

transmisiones). El socio que pretenda transmitir sus participaciones, fuera de los casos anteriores, deberá ofrecérselas antes a la sociedad para que ésta decida, mediante acuerdo de su órgano de administración, si da su consentimiento a la transmisión propuesta o no.

Como contrapartida a la prohibición de las cláusulas de libre transmisión, la ley no permite que los Estatutos prohíban la transmisión o establezcan restricciones tales que, de hecho, impidan la transmisión, salvo que se reconozca al socio el derecho a separarse de la sociedad . No obstante, como excepción, se permite que los Estatutos prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos durante un plazo de 5 años desde la constitución de la sociedad. La adquisición por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio, salvo que los Estatutos establezcan en favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido apreciadas a su valor real.

En relación a los derechos reales sobre las participaciones, copropiedad, usufructo y prenda, se aplica lo visto para la SA en cuanto sea compatible con la específica naturaleza de las participaciones sociales. 6.2 ORGANOS DE LA SOCIEDAD LIMITADA Al igual que en la SA los órganos de la SL son la JG de socios y el órgano de administración

Junta General: existen diferencias con la regulación establecida para la SA: - Se autoriza a la JG para intervenir en ciertos asuntos que son funciones de gestión, y por tanto, de competencia exclusiva por el órgano de administración. - No hay distinción entre JG ordinaria y extraordinaria. En realidad sólo hay: Juntas Generales periódicas y JG no periódicas. Las primeras que deben convocarse todos los años dentro de los primeros seis meses del ejercicio, y con un objeto también determinado: censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y revolver sobre la aplicación del resultado o de cualesquiera otros asuntos que puedan sumarse al orden del día de esa Junta. Las Juntas Generales (no periódicas) que los administradores convocarán cuando lo consideren conveniente y, obligatoriamente, cuando lo soliciten socios que representen el 5% del capital social. - En la SL la JG no puede estar convocada por el comisario del sindicato de obligacionistas. - La convocatoria podrá efectuarse mediante simple anuncio en la página web de la sociedad - No se exige quórum mínimo de asistencia para la válida constitución de la JG, sino un porcentaje mínimo de voto a favor de los acuerdos referido al total capital social. Tampoco prevé la ley la existencia de primera y segunda convocatoria con requisitos de constitución o votación distintos en una y otra - Los acuerdos de la JG se adoptan por una mayoría de los votos concurrentes que además debe superar un porcentaje mínimo del capital social (en la SA se requiere un quórum de asistencia para dar por constituida la JG y luego obtener el respaldo de votos que representen la mayoría absoluta de los concurrentes). Se determinará,

pues, si el acuerdo propuesto es aprobado o no si los votos a favor exceden de los votos en contra. El porcentaje mínimo se establece en función de la importancia de los acuerdos: al menos 1/3 de los votos existentes para los asuntos generales, 2/3 para aumentar o reducir el capital y para ciertas modificaciones de los estatutos y el voto favorable de al menos 2/3 de los votos existentes para acordar la transformación, fusión, escisión, supresión del derecho de preferencia, exclusión de socios y dispensa a los administradores de la prohibición de competencia.

- La ley no contiene referencia alguna a la posibilidad de delegación en los administradores del aumento de capital, por lo que a la vista de la competencia exclusiva de la JG para modificar los estatutos y aumentar el capital, debe concluirse en sentido negativo a su admisibilidad. - Cabe, por último, crear participaciones de voto múltiple o "participaciones privilegiadas". Órgano de administración: Se admiten las mismas formas que en la SA con las siguientes particularidades: - Varios (dos o más) administradores mancomunados, que deberán actuar conjuntamente al menos dos de ellos, en el régimen que se establezca en los estatutos (para la SA sólo se admiten dos, si son más de dos deben actuar obligatoriamente bajo un CdA). - Consejo de Administración, que tendrá un mínimo de tres miembros y un máximo de 12 (límite máximo inexistente en la LSA) y que podrá delegar sus facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados. En materia de delegación de facultades son de aplicación las normas de la LSA. - Los estatutos podrán prever distintas modalidades de órganos de administración alternativos (imposible en la SA), dejando a la JG la decisión de pasar de uno a otro sistema sin necesidad de modificar los estatutos. Bastará un acuerdo de la JG, con la mayoría ordinaria (1/3). - No se permite en la SL el nombramiento por cooptación, ni se reconoce el derecho de representación proporcional.

- El nombramiento de administradores de una SL puede hacerse por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado (6 años, aunque prorrogables, en la SA). - En materia de retribución el cargo es gratuito, salvo previsión contraria de los Estatutos. De ser así, desde debe ser fijada para cada ejercicio por la JG. De establecerse una remuneración fija, en base a una participación en beneficios, no puede superar el 10% de los beneficios repartibles. - Finalmente, en materia de separación de los administradores, se puede acordar en cualquier momento por la JG, aunque no conste en su orden del día. Para evitar el blindaje de los administradores, se prohíbe que los Estatutos establezcan una mayoría superior a 2/3 de los votos existentes, correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

6.3. SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA Para salvar esos obstáculos que dificultan la creación de una sociedad se implementó un nuevo subtipo de SL que permitiera a cualquier persona constituir una sociedad en un plazo de 48 horas y con un tramitación telemática o presencial. El sistema gira en torno a un órgano central el CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas). Se establece un régimen jurídico para la nueva sociedad así creada SLNE, destacamos los siguientes aspectos del mismo: - El capital social tiene que estar entre 3.012 y 120.000 €. El desembolso tiene que estar realizado íntegramente y debe sólo puede ser dinerario (no cabe aportación no dineraria) - Su denominación tiene que ser forzosamente los dos apellidos y el nombre de un socio fundador seguido de un código alfanumérico, indicándose que se trata de una sociedad nueva empresa SLNE. - No puede tener más de 5 socios y todos ellos han de ser personas físicas. Esta sociedad puede ser unipersonal, pero no puede haber más de una sociedad unipersonal por socio.

- Se requiere escritura pública e inscripción en el RM. Se estandariza mediante posibilidad de unos Estatutos preestablecidos y una tramitación por documento electrónico unificado (DEU) - Se establece un objeto social genérico para mayor flexibilidad, evitando acudir a modificaciones estatutarias como consecuencia del desarrollo de distintas actividades empresariales. - La transmisión de participaciones sólo puede ser a personas físicas, pudiendo superarse el límite fundacional de los 5 socios. - Los órganos sociales están configurados con extrema sencillez. Destacar en relación al órgano de administración que se exige tener la condición de socio y no cabe adoptar la forma de CdA. - No se puede alterar la configuración normativa de este tipo de sociedad (la denominación sólo podrá hacerse ampliaciones de capital hasta un máximo de 120.202 euros). - Este tipo de sociedad está pensado para pequeñas empresas, por tanto, en el momento en que la sociedad prospera y su actividad aumenta, la ley obliga a su transformación en otro tipo de sociedad ordinaria. En el caso de optar por transformación en SL ordinaria, basta el acuerdo por mayoría simple de la JG y la mera adaptación estatutaria, simplificándose mucho su tramitación.