02/11/2011

SUSPENSIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO LEY 20744 – CAPITULO V De Las Suspensiones por Causas Económicas y Disciplinarias

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO Según el artículo 78 de la LCT, se debe garantizar ocupación efectiva, de acuerdo a la calificación o categoría profesional, salvo motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. La falta o disminución de trabajo afecta al mercado e impacta en la empresa, es de carácter excepcional y ajeno al empresario, quien no pudo prever ni evitar empleando la máxima diligencia exigible a un buen hombre de negocios, y hace que las prestaciones de los trabajadores sean inútiles para los fines de la empresa.

1

02/11/2011

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias El trabajador sin riesgo empresario La responsabilidad es del empleador, pues el trabajador es ajeno al riesgo empresarial,( principio del derecho del trabajo) => Los avatares empresariales no pueden considerarse justa causa. Requisito para que se de justa causa El empleador probará que actuó con la máxima diligencia , adoptando las medidas oportunas y adecuadas para intentar evitar o superar el impacto, de las situaciones que tornan transitoriamente innecesaria, por lo gravoso, seguir produciendo.

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias FUERZA MAYOR Concepto No hay definición de fuerza mayor, pero el plenario CNAT Nº 24, en autos "Menéndez, Manuel y otros c/Peirano Ltda. SRL", del 8/3/1955, se expresó que en el derecho laboral el caso fortuito o fuerza mayor del artículo 66 del decreto-ley 33302/1945 debía ser considerado por el juzgador, con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso y considerando que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que, prevista, no haya podido evitarse, remitiéndose al artículo 514 del Código Civil. Por tanto es un obstáculo insalvable y no sólo un impedimento más oneroso para dar trabajo. Esta causal no vale si el inconveniente es propio de la actividad de su empresa, => sólo podrá eximirse de responsabilidad si los hechos son imprevisibles o extraordinarios.

2

02/11/2011

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias SUSPENSIÓN POR FUERZA MAYOR Concepto

Esta suspensión no debe superar a los 75 días, y si la prestación no puede cumplirse definitivamente => el empleador debe despedir y con una indemnización del 50% del 245 de la LCT Conclusión Existe fuerza mayor cuando se configura una verdadera imposibilidad de dar trabajo, traducida en una incapacidad operativa producida por un hecho imprevisible o que, previsto, no se ha podido evitar, =>

la prestación del trabajador queda de hecho impedida

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias

Diferencia entre FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO y FUERZA MAYOR, FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Aunque ambas partes son ajenas al motivo del problema, y el pago de la remuneración pierde su contrapartida, ya que se da algo sin recibir nada a cambio => pierde total o parcialmente la contraprestación porque no tiene valor económico, por no ser útil, FUERZA MAYOR Representa la imposibilidad de cumplimiento y no solo por su dificultad o costo, se trata de contingencias imprevisibles o que, previstas, no pudieron ser evitadas.

3

02/11/2011

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias Requisitos - Art. 218. - Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser válida, deberá cumplir 3 requisitos: 1) Fundarse en justa causa, 2) Tener plazo fijo y 3) Notificarse por escrito al trabajador. Justa causa - ARTICULO 219 – Cuando la suspensión se deba a 1. Falta o Disminución de Trabajo No Imputable Al Empleador, 2. Razones Disciplinarias 3. Fuerza Mayor Debidamente Comprobada. Plazo máximo - Remisión – Art 220. - Las suspensiones por razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de 30 días en 1 año, contados a partir de la 1°suspensión.

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias Art 220 – Cont. • Las suspensiones por causas disciplinarias deberán respetar los artículos 67, y 68.(*) Fuerza mayor - Art 221. - Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un máximo de 75 días en 1 año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este caso, y en el de falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo de cada especialidad. Personal ingresado en un mismo semestre => deberá comenzarse por el que tenga menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

4

02/11/2011

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias Se excluyen del orden de antigüedad quienes se encuentren gozando de licencia ordinaria por vacaciones, enfermos o accidentados (arts. 150 y 208 "in fine", LCT), así como el trabajador que ocupa cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales (arts. 48, 50, 51 y 52, L. 23551). Esta garantía no se aplica ante una suspensión general de tareas en el establecimiento. Situación de los trabajadores enfermos o accidentados Según el artículo 208 "in fine" (LCT), la suspensión por causas económicas no afecta el derecho a la remuneración durante la enfermedad, tanto si se decide durante la enfermedad o accidente, o que esto ocurra luego.

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias Situación de despido - ARTICULO 222. Toda suspensión dispuesta por el empleador que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 días en un 1 año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo 223. Salarios de suspensión - ARTICULO 223. – Si el empleador no cumple los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que haya estado suspendido si hubiere impugnado la suspensión, haya o no ejercido el derecho establecido en el artículo 222 de esta ley.

5

02/11/2011

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias Prestaciones no remunerativas ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de a) Falta o Disminución de Trabajo, No Imputables al Empleador, o b) Fuerza Mayor Debidamente Comprobada, Pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, y por esos motivos el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes 23.660 y 23.661. (Modificado por: Ley 24.700 Art.3)

Suspensiones Por Causas Económicas Y Disciplinarias Suspensión Preventiva-Denuncia del Empleador y de Terceros Art 224. Si la suspensión se origina en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada, o el trabajador , sobreseído provisoria o definitivamente, el empleador deberá: a) Reincorporarlo al trabajo y b) Abonar los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que El trabajador puede optar por- considerarse despedido. => Si empleador se niega reincorporarle, pagará la indemnización por despido, más los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión es por denuncia criminal de terceros o en proceso promovido de oficio y se da la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el lapso de la suspensión, salvo que se trate de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.

6

02/11/2011

Aclaración de los artículos 67 a 69 de la LCT • Facultades disciplinarias – Limitación - ARTICULO 67.El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

Aclaración de los artículos 67 a 69 de la LCT Modalidades de su ejercicio ARTICULO 68.El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, estatutos y los CCT, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria ARTICULO 69. - No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

7

02/11/2011

Impacto en la contratación El contrato de Trabajo Eventual.- Art 71 LEY 24013 Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los 6 (seis) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.

LAS SUSPENSIONES PRECAUTORIAS El artículo 224 es una suspensión de hecho que se produce cuando una denuncia penal suspende la prestación laboral del trabajador. El trabajador detenido bajo dichas circunstancias no puede ser despedido por "abandono de trabajo", ya que la ausencia no se origina en la voluntad del trabajador de abandonar la relación laboral, sino en una imposibilidad de hecho originada en la detención y privación de su libertad. En caso de que la denuncia penal hubiera sido efectuada por el propio empleador, si el trabajador fuera sobreseído en forma provisoria o definitiva, tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y a los salarios que se hubieran devengado durante el tiempo de su detención. Igualmente, el trabajador podrá optar por considerarse en situación de despido. Por otra parte, si el empleador se negara a reincorporarlo, deberá abonarle, además, la indemnización por despido incausado. Si la suspensión fuese por una denuncia penal formulada por un tercero ajeno a la relación laboral, el empleador no estará obligado a abonar los salarios caídos correspondientes al tiempo de duración de la suspensión de la relación laboral, a menos que se trate de un hecho vinculado con la relación laboral ("relativo o producido en ocasión del trabajo").

8