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AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
miércoles 15 de abril de 2009
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
RESOLUCION DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 061 -2009-SUNARP/PT DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2009
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Aprobados por el Tribunal Registral en su XLVI Pleno Registral realizado en Lima los días 2 y 3 de abril de 2009
Lima, Abril de 2009
NORMAS LEGALES SEPARATA ESPECIAL
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NORMAS LEGALES
El Peruano Lima, miércoles 15 de abril de 2009
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 061-2009-SUNARP/PT
Lima, 6 de abril de 2009.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 28 de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión del Cuadragésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizado los días 2 y 3 de abril de 2009, se aprobaron 4 precedentes de observancia obligatoria; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior; Que, el artículo 33 del citado Reglamento del Tribunal Registral, establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numeral 9 del Reglamento del Tribunal Registral;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión del Cuadragésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 2 y 3 de abril de 2009, cuyo texto así como las resoluciones que los sustentan se incluyen en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidenta del Tribunal Registral
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ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Nº 061-2009-SUNARP/PT Primer Precedente - APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO “La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1370-2008-SUNARP-TR-L del 23 de diciembre de 2008. Segundo Precedente - BLOQUEO “Cuando se solicite la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 115-2005-SUNARP-TR-T del 4 de julio de 2005 y Resolución Nº 568-2006SUNARP-TR-L del 29 de setiembre de 2006. Tercer Precedente - CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 2832007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007. Cuarto Precedente - CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN POR EL LIQUIDADOR “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de marzo de 2009.
TRIBUNAL REGISTRAL
A dicho efecto se presenta: - Testimonio de la escritura pública otorgada el 135-2006 ante la Notaria de Huancayo, Ela Balbín Segovia. - Copia autenticada por fedatario de la declaración jurada de autoavalúo correspondiente al predio objeto de venta, y recibos de pago del impuesto predial del año 2006.
RESOLUCIÓN Nº 1370-2008–SUNARP-TR-L
Lima, 23 de diciembre de 2008 APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO
:ELAR AQUILES CAMARGO BARRERA :19073 del 11-7-2008 :H.D.T. Nº 60883 del 2-9-2008 :Registro de Predios de Huancayo :Compraventa
SUMILLA APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO “La sétima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales de escrituras públicas otorgadas con anterioridad a su vigencia.” I.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la inscripción de la compraventa celebrada de una parte por Eloísa Salaverry de Montano (viuda), en calidad de vendedora, y de la otra parte por Víctor Oswaldo Caballero Montano, en calidad de comprador. El bien objeto de venta es el predio ubicado en Jr. Loreto 821-825, distrito y provincia de Huancayo.
II.
DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador del Registro de Predios de Huancayo, Luis Miguel Samaniego Cornelio, formuló la siguiente observación: De conformidad con el Art. III del Reglamento General de los Registros Públicos se advierte que el acto inscribible es una compraventa, al respecto le comunico: Antecedente registral: P.E. 11092985 del Registro de Predios. Hechos y actos para subsanar 1. De conformidad a la sétima disposición complementaria, transitoria y final del Dec. Leg. 1049, señala que la presentación de partes notariales al Registro de Predios lo efectuará el Notario o su dependiente, salvo a solicitud y bajo responsabilidad podrá ser presentado por persona distinta al notario o su dependiente. 2. Realizada la liquidación definitiva de la tasa registral deberá abonar la suma total de S/50.00, pago a cuenta S/28.00. Diferencia por pagar S/22.50.
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Base legal: Art. 2011 del C.C. Arts. 31, 32 y 40 del TUO del RGRP.
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III.
Predios y de Mandatos y Poderes, de los traslados notariales. Así, la norma establece que el traslado notarial que dará mérito a inscripción será el parte notarial. Dispone expresamente que no se admitirá, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante expresa que el principio constitucional de la irretroactividad de la ley consagrado en el Art. 103 de la Constitución, contiene la prohibición de aplicar una ley nueva a hechos y/o supuestos agotados o consumados con anterioridad a dicha ley, nacidos u ocurridos bajo el amparo y esfera de la aplicación de la ley antigua. En el presente caso, al haberse otorgado la escritura pública con anterioridad a la vigencia del Dec. Leg. 1049, estaría facultada cualquier persona a presentarlo ante las dependencias de Registros Públicos sin limitación alguna.
La norma regula también quiénes se encuentran legitimados para presentar los partes notariales: el notario ante quien se otorgó el instrumento o sus dependientes autorizados. Excepcionalmente, podrán ser presentados por la persona cuyo nombre y número de documento de identidad se consigne al expedirse el parte, indicando el notario que se trata de la persona que se encargará de la presentación y tramitación del parte.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
V.
Ahora bien, la norma citada no regula aquellos supuestos en los que el Colegio de Notarios está encargado del archivo. En dichos supuestos, será de aplicación el Art. 90 del mismo Decreto Legislativo del Notariado, el cual dispone que cuando el colegio de notarios esté encargado del archivo designará a un notario que autorice los traslados. Esto es, el parte notarial que se presente ante los registros de Predios y de Mandatos y Poderes deberá ser autorizado por el notario designado por el colegio de notarios para autorizar los traslados.
En la partida electrónica Nº 11092985 del Registro de Predios de Huancayo obra inscrito el predio ubicado en el Jr. Loreto 821-825, distrito y provincia de Huancayo. Su propietaria es Eloísa Salaverry de Montano, viuda. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán.
3. La norma bajo comentario tiene por objeto reducir la presentación ante las oficinas registrales, de traslados notariales falsificados. Al restringir el número de personas legitimadas para presentar los partes notariales (de ordinario, sólo el propio notario o sus dependientes autorizados), se reducen sensiblemente las posibilidades de presentación de partes notariales falsificados. Si bien excepcionalmente se permite que personas distintas presenten los partes, en el propio parte el notario debe consignar el nombre y documento de identidad del autorizado.
A criterio de la Sala, la cuestión a determinar es la siguiente: - La sétima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049: ¿es aplicable a las escrituras públicas otorgadas con anterioridad a su vigencia que se presentan al Registro cuando dicha norma ya se encuentra en vigor? VI. ANÁLISIS
4. En este caso, se solicita la inscripción de un acto (compraventa) ante el Registro de Predios. Sin embargo, no se ha presentado parte notarial sino testimonio. Además de ello, el testimonio no ha sido presentado por el notario o sus dependientes autorizados, ni por persona excepcionalmente autorizada por el Notario para presentar el traslado notarial.
1. El 26 de junio de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1049, “Decreto Legislativo del Notariado”. Conforme a su novena disposición complementaria, transitoria y final, dicha norma entró en vigor al día siguiente de su publicación1. El nuevo Decreto Legislativo del Notariado derogó el Decreto Ley Nº 26002, anterior Ley del Notariado.
El apelante considera que la norma bajo comentario no es aplicable a los instrumentos notariales otorgados antes de su vigencia, pues - señala -, ello implica aplicar retroactivamente la ley. Corresponde por lo tanto definir el ámbito de aplicación en el tiempo de la sétima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo del Notariado.
La sétima disposición complementaria, transitoria y final del nuevo Decreto Legislativo del Notariado establece: “Sétima.- La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legítima del parte. La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. Las oficinas registrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos registrales.” 2. Como puede apreciarse, la norma citada en el numeral precedente regula - de manera imperativa -, el modo de presentación ante los Registros de
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5. El Art. 103 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
1
Con excepción del inciso b) del Art. 21, que establece el cese del notario al cumplir 75 años de edad, norma que entrará en vigor el 1-1-2014.
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De otra parte, el Art. 103 de la Constitución regula la vigencia de la ley, disponiendo:
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9. La norma regula los requisitos para la presentación de solicitudes de inscripción de traslados notariales ante los registros de Predios y de Mandatos y Poderes, y por lo tanto la fecha a tomar en cuenta para determinar su aplicación (o su no aplicación) es la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, esto es, la fecha del asiento de presentación del título.
“La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.” A su vez, el Art. III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.
La norma no regula los requisitos para el otorgamiento de escrituras públicas, por lo que el hecho que la escritura se haya otorgado con anterioridad a la vigencia del nuevo Decreto Legislativo del Notariado no implica que la nueva norma no sea aplicable.
6. Como lo ha señalado el Tribunal Registral en reiterada jurisprudencia,2 las normas citadas en el numeral precedente recogen la teoría de la aplicación inmediata de la norma y de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es la que se hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidos afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después de su promulgación, por la nueva3. 7. El Tribunal Regitral se ha pronunciado respecto a la aplicación de la ley en el tiempo con relación a diversas materias registrales. En lo que respecta a normas que establecen requisitos para la presentación de solicitudes de inscripción, en el Tercer Pleno se aprobó el siguiente precedente4:
10. En este caso, el título se ha presentado ante el Registro de Predios el 11-7-2008, cuando ya se encontraba en vigor el nuevo Decreto Legislativo del Notariado, por lo que debe cumplirse con las reglas para la presentación de traslados notariales ante el registro que esta norma establece. Por lo expuesto, observación.
corresponde
confirmar
la
11. Los derechos registrales que corresponde son los señalados por el Registrador. Con la intervención del Vocal reemplazante, Samuel Hernán Gálvez Troncos, autorizado mediante Resolución Nº 237-2008-SUNARP/PT del 3.12.2008. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN
“El Art. 7 del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal -, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aun cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”.
CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios al título señalado en el encabezamiento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Presidenta (e) de la Primera Sala del Tribunal Registral
En las resoluciones en las que se sustenta el referido precedente, se señala que la norma sustantiva (Art. 7 del Dec. Leg. 776, modificado por la Ley 27616) impone al Registrador la obligación de verificar el pago de los impuestos en toda inscripción de transferencia de bienes gravados, sin excluir aquellas transferencias realizadas antes de la entrada en vigor de la ley.
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral SAMUEL HERNÁN GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral
8. En el presente caso, el Decreto Legislativo del Notariado establece reglas especiales para la presentación de partes notariales ante los Registros de Predios y Registros de Mandatos y Poderes. Estas nuevas reglas rigen desde el 27 de junio de 2008, esto es, desde el día siguiente de la publicación de la norma. Así, desde el 27 de junio de 2008 se aplican estas reglas para todas las solicitudes de inscripción que contengan traslados notariales que se presenten ante los Registros de Predios y Registros de Mandatos y Poderes. En tanto la norma citada regula la presentación de solicitudes de inscripción en mérito a traslados notariales, se aplica a todos los títulos que se presenten desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008. No se aplica a los títulos en trámite presentados con anterioridad a dicha fecha, pues ello implicaría aplicar retroactivamente la norma a hechos anteriores a su vigencia. En cambio, aplicar la norma referida a las solicitudes de inscripción que se presenten desde la fecha en que entró en vigor, implica la aplicación inmediata de la norma. Esto es, la aplicación que se hace a los hechos que ocurren mientras tiene vigencia.
2
3
4
Res. 407-2005-SUNARP-TR-L del 8-7-2005, Res. 408- 2005-SUNARP-TR-L del 8-7-2005, Res. 406-2005-SUNARP-TR-L del 8-7-2005, Res. 121-2005-SUNARPTR-A del 8-7-2005. Mario Alzamora Valdez, citado por Marcial Rubio Correa. Biblioteca para leer el Código Civil. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, página 28. Publicado el 5-6-2003. Se sustenta en las resoluciones Nº 010-2003-SUNARP-TRL, 063-2003-SUNARP-TR-L y 064-2003-SUNARP-TR-L,
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para efectos de la inscripción de actos vinculados directa o inmediatamente con ella (levantamiento, ampliaciones, modificaciones, cesiones, etc.)”.
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 115-2005-SUNARP-TR-T
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III. Trujillo, cuatro de julio del dos mil cinco.
APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO
SUMILLA :Calificación del bloqueo registral El bloqueo registral no constituye una simple reserva de rango. Por ello, debe calificarse la legalidad del acto material para cuya inscripción definitiva se bloqueará la partida. Efectuada la anotación, tal aspecto se encuentra legitimado, y no podrá ser cuestionado por el registro al calificar la escritura pública correspondiente.
I.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Para tal efecto acompañó la solicitud del Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán de fecha 20.10.2004, la misma que contiene la copia certificada de la minutas de compraventa y de hipoteca y levantamiento de hipoteca otorgadas por los contratantes antes mencionados. II.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la partida Nº 11002791 del Registro de Propiedad Inmueble- Libro de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos de la Oficina Registral de Chimbote, aparece inscrita la Resolución Directoral Nº 0521-2000/DCG de fecha 06.11.2000, aclarada por la Resolución Nº 0525-2001/DCG del 14.09.2001, que autoriza la concesión en uso de un área acuática de 1,186.06 m2. a favor de Alimentos Marítimos S.A., a fin de que construya y opere un terraplén y un muelle ubicados en la Bahía de Ferrol de la ciudad de Chimbote. El plazo de la concesión es de 30 años.
SOLICITA Y
Mediante el título venido en grado, José Luis Chirinos Sánchez solicitó la inscripción del bloqueo registral de la partida Nº 11002791 del Registro de Propiedad Inmueble-Libro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos, con la finalidad de reservar la prioridad para la inscripción de la compraventa, hipoteca y levantamiento de hipoteca celebradas por Alimentos Marítimos S.A., Pesquera Maru S.A.C. y el Banco de Crédito del Perú.
DECISIÓN IMPUGNADA El título fue observado el 27.10.2005 por el Registrador Público de la Oficina Registral de Chimbote Ramiro Guldemar Moreno Silva. Los términos de la observación son los siguientes: “Revisado los antecedentes registrales de la PE Nº 11002791, se advierte que en virtud de las Resoluciones Directorales emitidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas se otorgó la concesión en uso de un área acuática para la construcción de un terraplén y un muelle a la empresa Alimentos Marítimos S.A.; en tal sentido la referida partida sólo contiene la inscripción del derecho de concesión en uso, más no el derecho de propiedad del terraplén y el muelle (sic). Al no encontrarse inscrito los bienes antes referidos, no es posible la inscripción de la compra venta contenida en la minuta que se adjunta a la solicitud del bloqueo; debiendo tenerse presente a este respecto que nadie puede dar más de lo que tiene, no siendo posible por tanto que se indique que la enajenación es “perpetua” (cláusula SEGUNDA de la minuta), cuando sólo se tiene un derecho de concesión por un plazo temporal (30 años). Debe tenerse en cuenta que, a efectos de anotar el bloqueo para reservar la prioridad de la inscripción de la transferencia de la concesión en uso del área acuática (no la transferencia del terraplén y el muelle) deberá acompañarse la nueva Resolución Directoral en la cual se autoriza dicha transferencia, de conformidad con el título archivado que diera mérito a la inscripción de la concesión. Sin perjuicio de lo expuesto, cebe indicar que la hipoteca que corre inscrita en el asiento D00002 de la PE Nº 11002791 se encuentra legitimada sólo
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Sr. Chirinos interpuso recurso de apelación el 10.12.2005, mediante escrito autorizado por él mismo en calidad de abogado. El apelante sostiene que de acuerdo al D. L. Nº 18278, modificado por la Ley Nº 26481, el procedimiento de bloqueo registral no necesita calificación sobre el fondo del asunto, sino como señala la normatividad indicada sólo de forma, esto es, con la presentación de la minuta correspondiente y de la solicitud emitida por el Notario Público de acuerdo a ley. Sin embargo, en el presente caso se ha procedido con una observación netamente de fondo que transgrede lo señalado taxativamente por la norma invocada, pues los elementos presentados son suficientes para inscribir el bloqueo solicitado.
:JOSÉ LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ. :Nº 8644-2004 :010-2005 :DE PREDIOS :BLOQUEO REGISTRAL
Monto determinado de la hipoteca No es inscribible la hipoteca cuyo monto está determinado por una suma fija, más los intereses, las comisiones y los gastos devengados, pues con dicha fórmula el monto del gravamen resulta indeterminable.
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V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Walter Morgan Plaza. 1. Corresponde determinar si el bloqueo registral debe ser calificado integralmente al igual que cualquier otro título o si, por el contrario, por tratarse de una reserva de prioridad únicamente debe evaluarse su formalidad extrínseca, reservándose su calificación cuando ingrese el título definitivo. 2. De ser positiva la respuesta a la interrogante anterior, si debe adjuntarse la resolución administrativa que autoriza la transferencia contenida en la minuta de la solicitud de bloqueo registral.
VI. ANÁLISIS: 1. En la Resolución Nº 044-2003-SUNARP-TR-T del 05.03.2003 esta Sala del Tribunal Registral sostuvo que el bloqueo registral debía ser calificado tan igual como cualquier título. A continuación transcribimos los fundamentos más importantes vertidos en aquella resolución. 2. No cabe duda alguna de la aplicación irrestricta del principio de legalidad a la calificación de los títulos que dan mérito a una anotación preventiva. El Artículo 31º del Reglamento establece la integralidad de la función de calificación registral, es decir, que dicha actividad supone la evaluación integral de la validez todo título, sin distinguir entre los que originan una inscripción definitiva o una anotación preventiva. Consecuentemente, la confianza que merece una anotación preventiva hace imperativo que la presunción de exactitud y legitimación también le sea aplicable, durante el plazo en que se encuentre vigente la anotación, y con las limitaciones derivadas de las particulares características de las anotaciones preventivas. En otras palabras, el derecho anotado preventivamente se presumirá cierto, válido y eficaz en aplicación de lo dispuesto por los
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Artículos 2013º del Código Civil y III del Título Preliminar del Reglamento, con las limitaciones y alcances propios de la anotación de la que se trate.
de calificar el título para su anotación se omite la calificación de los requisitos de validez y eficacia formal, pues precisamente la carencia o defecto de dichos requisitos es lo que justifica que el derecho se anote y no se inscriba. Así, necesariamente, el cumplimiento de los requisitos señalados se verificará registralmente cuando se presente la rogatoria para la inscripción definitiva.
3. El bloqueo registral, creado por el Decreto Ley Nº 18278 modificado por la Ley Nº 26481, es una típica anotación preventiva, pues permite el acceso temporal al Registro de un acto inscribible cuya escrituración se encuentra pendiente o en trámite ante un notario. Las características de temporalidad y provisionalidad están dadas por el plazo de caducidad de 60 días, y por la posibilidad de que dicha anotación (que publicita un derecho imperfecto registralmente) se convierta en una inscripción cuando se presente la escritura pública correspondiente. Pero la inscripción subsecuente tiene una especial característica: sus efectos se retrotraen a la fecha en que se efectuó la anotación. Adicionalmente, el bloqueo impide, durante su vigencia, cualquier anotación o inscripción de títulos incompatibles con el derecho anotado.
6. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la calificación de un título destinado a obtener una anotación preventiva de bloqueo registral debe ser calificado con rigurosidad, en aplicación del Artículo 31º del Reglamento, de lo cual resulta que el derecho o acto anotado es válido en cuanto a su aspecto material o sustancial. No se trata, pues, de una simple reserva de prioridad de rango, razón por la cual la posterior calificación de la escritura pública correspondiente no podrá ser denegada bajo el argumento que el acto anotado no resultaba materialmente válido o eficaz. El Registrador deberá, en la calificación de la escritura pública, constatar que el acto contenido en ella sea el mismo que ya obra anotado, que contenga los mismos elementos esenciales y secundarios inscribibles, y que los elementos de validez y eficacia formal (los que debe reunir el documento continente) hayan sido satisfechos.
La parte considerativa del Decreto Ley Nº 18278 señala que el objetivo de dicha norma es aligerar la contratación sin desmedro de la seguridad jurídica, para lo cual se instituye el bloqueo registral de partidas, el cual asegura la inscripción de los contratos, y permite su ejecución sin necesidad de comprobar la inscripción de los mismos. Se advierte entonces los fortísimos efectos del bloqueo, los cuales es necesario explicar a la luz de las consideraciones expuestas en infra.
Actualmente esta posición ha sido asumida como precedente de observancia obligatoria en el X Pleno del Tribunal Registral realizado en la ciudad de Lima los días 08 y 09 de abril del año en curso. El acuerdo tomado se resume de la siguiente manera: “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”1.
4. Ahora bien, si una anotación tiene la suficiente eficacia como para producir un cierre registral absoluto para todo título incompatible, y si los efectos de la posterior inscripción se retrotraen a la fecha de la anotación, debe concluirse que el derecho anotado debe ser válido y eficaz por lo menos en cuanto a su aspecto material. Carecería de todo sentido y lógica asumir que un derecho imperfecto en cuanto a su validez material tenga la virtualidad suficiente para impedir el acceso al Registro de otros actos o derechos que si bien, incompatibles con la anotación, son perfectos formal y materialmente. Por ende, un derecho anotado en virtud a una solicitud notarial de bloqueo registral resulta un derecho que ha sido objeto de calificación registral en cuanto a su validez y eficacia material. Ello explica además la razón de la presentación de la copia certificada de la minuta cuya escritura está en vía de otorgamiento, exigida por el Artículo 3º del Decreto Ley Nº 18278 modificado por la Ley Nº 26481: si se tratara solo de reservar la prioridad, bastaría la solicitud del notario, sin anexar el documento que contiene el acto material. Al respecto, debe recordarse que en Derecho las formalidades no constituyen un fin en sí mismo, ni constituyen mero arbitrio del legislador: se trata de instrumentos para conseguir una finalidad concreta, la cual, en el caso específico del bloqueo, consiste en posibilitar al Registrador la calificación integral del acto material. 5. Obviamente, la concurrencia de los elementos de validez y eficacia formales en la escritura serán examinados por el Registrador una vez presentada ésta dentro del plazo de caducidad ya señalado. Satisfechos aquellos, se tiene entonces que se ha cumplido a cabalidad con el principio de legalidad: la calificación del título material ocurrió al presentarse la solicitud de bloqueo, mientras que la del título formal se realizó al presentarse la escritura pública. Ello además se explica por la razón que una de las particularidades de las anotaciones es la de servir de nexo o puente entre el derecho anotado (imperfecto registralmente por inexistencia o defecto del documento que lo contiene) y la inscripción definitiva. Al momento
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7. Con la introducción anterior, procederemos a revisar si la observación del título de anotación de bloqueo registral, materia de la presente apelación, ha sido correctamente efectuada. El Registrador ha objetado la inscripción del título esgrimiendo dos argumentos: i) La partida registral contiene el derecho de concesión en uso de un área acuática para la construcción de un terraplén y un muelle, y no el derecho de propiedad sobre el terraplén y el muelle. Por tanto, al no hallarse inscritos los referidos bienes la venta no puede tratarse del derecho de propiedad de los mismos, sino sólo del derecho de concesión en uso tal como consta en la partida registral. ii) Para la transferencia de la concesión en uso deberá anexarse la Resolución Directoral que autoriza su traslado de dominio. 8. La partida Nº 11002791 corresponde al Libro de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos dentro del Registro de Propiedad Inmueble. De acuerdo con el asiento de inscripción, mediante Resoluciones Directorales Nº 0521-2000/DCG del 06.11.2000 y 0525-2001/ DCG del 14.09.2001, expedidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, se concedió en uso a favor de la sociedad Alimentos Marítimos S.A., un área acuática de 1,186.06 m2. para la construcción y operación de un terraplén y un muelle, ubicados en la Bahía de Ferrol de la ciudad de Chimbote. La cesión en uso tiene un plazo de vigencia de 30 años, según las resoluciones indicadas.
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Los precedente adoptados en el X Pleno del Tribunal Registral y las resoluciones sustentatorias han sido publicados en el diario El Peruano el 09.06.2005.
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NORMAS LEGALES
Revisado el título archivado respectivo, se aprecia que las aludidas resoluciones fueron expedidas en virtud de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, y el D.S. 002-87-MA, Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluvial y Lacustre ( en adelante el Reglamento). De acuerdo con el artículo A-150101 del Reglamento, corresponde al Ministerio de Marina, por intermedio de la Dirección General, el control de muelles, atracaderos, espigones, terraplenes, norays, playas, riberas, terrenos ribereños, instalaciones flotantes y fijas, así como de concesiones de áreas de mar, ríos y lagos navegables.
11. Expuestos los conceptos precedentes, es evidente que la partida Nº 11002791 en realidad no corresponde a una concesión para explotar un servicio público, sino a la cesión del derecho de uso de un área definida de terreno marino para fines particulares de la sociedad Alimentos Marítimos S.A. En ese sentido, se ha configurado el error material previsto en el inciso c) del artículo 81º del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP): “Si se ha extendido el asiento en partida o en rubro diferente al que le corresponde”. Para corregir el error deberán trasladarse los asientos de esta partida, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 83º del RGRP, abriendo una partida en el Registro de Predios a nombre del Estado Peruano con el área y linderos fijados en las resoluciones directorales ya indicadas; dando cuenta del traslado y de su causa en la partida Nº 11002791. La cesión de uso y demás gravámenes que afecten al predio se ubicarán en el rubro correspondiente (cargas y gravámenes). Los asientos de inscripción de gravámenes (hipoteca y embargo) serán trasladados tal como aparecen en la partida, toda vez que la rectificación de ningún modo puede afectarles, dado que los mismos están legitimados por la inscripción6. Debemos precisar que la apertura de la partida para el traslado de los asientos al Registro de Predios importa la inmatriculación del inmueble, empero ésta se efectúa de manera excepcional debido al hecho de la legitimación registral de los asientos de inscripción7.
9. Es importante analizar las disposiciones del Reglamento con la finalidad de conocer la naturaleza de las concesiones en uso otorgadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. El artículo A-150201 prescribe que corresponde a la Dirección General autorizar la construcción y operación de muelles, atracaderos, espigones, norays y otros, sobre el mar, ríos y lagos navegables. La sección IV del Reglamento norma las concesiones de área de mar, ríos y lagos navegables. Esta es la parte que nos interesa en mayor grado. Según el artículo A-150401, atañe al Ministerio de Marina otorgar las concesiones para el uso de áreas de mar, ríos y lagos navegables. Los artículos A-150403 y 150405 señalan que las concesiones en uso de las áreas de mar, ríos y lagos navegables, se otorgan mediante permisos, autorizaciones y licencias. Las autorizaciones se otorgan mediante Resolución Directoral, por la Dirección General, por un plazo determinado.
12. Volviendo al tema de la calificación del bloqueo registral, hemos dicho líneas arriba que verdaderamente la cesión fue del uso del bien (un área del mar), de tal manera que el derecho a ser transferido sólo puede ser del uso de la zona marina afectada. De la minuta acompañada a la solicitud de bloqueo se desprende exactamente lo mismo, salvo porque ha sido expresado en sentido inverso. La usuaria ha manifestado ser propietaria del muelle y terraplén, los cuales transfiere a título oneroso, incluyéndose en la venta la autorización del uso del área acuática, cuando técnicamente debió ser que transfería el derecho de uso del bien y con ello las edificaciones construidas en el área cedida; en este último sentido es como debe entenderse. De esta forma habrá una adecuada compatibilidad entre el título y el contenido de la partida. En este punto encaja perfectamente el artículo 96º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios8, toda vez
Nótese que la concesión en uso a que alude la norma del Reglamento es la facultad de uso y aprovechamiento económico de una porción de área de mar específicamente determinada. En esa sección de área marina, la beneficiaria podrá construir y operar un muelle y un terraplén, según consta en las resoluciones directorales mencionadas. Max Arias-Schreiber, citando a Albaladejo y Salvat, señala que el derecho de uso es el derecho de usar de la cosa y disfrutarla sólo directamente. En el derecho moderno, este derecho comprende, además de la utilización de la cosa, el derecho a percibir los frutos, pero esta última facultad se halla restringida a ciertos límites2. El derecho de uso, entonces, constituye la desmembración del derecho de propiedad sobre una porción de área marina que, en nuestro caso, está asignada al Estado, puesto que está comprendida dentro de su dominio marítimo3. Siendo así, el Estado no se desprende del derecho de propiedad del bien, tan sólo concede el derecho de usarlo para ciertos fines y por un plazo determinado. En otras palabras, estamos frente a un predio del Estado afectado por un gravamen, más exactamente: un derecho real sobre cosa ajena. 10. Por el contrario, la concesión es definida como la autorización que otorga el Estado a particulares para la apropiación o aprovechamiento de bienes de dominio público como aguas, minas y montes; para construir obras de interés público o para explotar servicios generales o locales4. Dumm entiende que se trata de un contrato administrativo, toda vez que supone bilateralidad y acuerdo de voluntades entre el poder público concedente y el particular concesionario, cuya finalidad es el interés general, interés que va a primar sobre toda otra circunstancia5. Así lo entiende la Directiva Nº 004-2001-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 156-2001-SUNARP/ SN, que regula la inscripción de las concesiones y de las hipotecas de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. En su artículo 5.4., inciso a) prescribe como documento a ser adjuntado a la solicitud de inscripción, los partes notariales o testimonio de la escritura pública del contrato de concesión.
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ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo V. Derechos Reales. Gaceta Jurídica, 2001. P. 185. Art. 54º de la Constitución: “El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que lo cubre. (...) El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley (...)”. Guillermo CABANELLAS: “Diccionario Jurídico de Derecho Usual”, Buenos AiresArgentina, Editorial Heliasta, 1996, Tomo II, pág. 253. Raúl E. DUMM: “Concesión de servicios públicos”; en ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, versión en CD-ROM, voz “concesión de servicios públicos”. Art. 87º del RGRP: “ En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”. Art. 2013º del Código Civil: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. Art. 96º: “En los casos de transferencias de terreno con edificación no inscrita, para la inscripción de la transferencia del terreno no constituye obstáculo que en el título se haya consignado que también es objeto de la transferencia la edificación no inscrita”.
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que el muelle y terraplén no han sido declarados. En el título archivado sólo consta la autorización para la construcción de estas instalaciones marítimas, adjuntándose en el expediente en el cual se solicitó la autorización ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la memoria descriptiva y los planos del proyecto de construcción; tanto así que en la minuta de hipoteca se inserta la cláusula vigésimoprimera, según la cual la adquirente Pesquera Maru S.A. se compromete frente al Banco de Crédito del Perú a tramitar ante los Registros Públicos la inscripción de la declaratoria de fábrica del muelle y terraplén existentes. 13. El segundo acto que debe ser analizado es el referido a la hipoteca de la concesión en uso. Constituye un requisito de validez de la hipoteca que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable (inciso 3 del artículo 1099º del Código Civil). En la cláusula décimoprimera de la minuta se fija como monto del gravamen la suma de US$382,500.00 más intereses, comisiones y gastos. Estos últimos conceptos convierten en indeterminado dicho monto del gravamen. En la Resolución Nº 076-2005-SUNARP-TRT esta Sala del Tribunal Registral expuso que el monto del gravamen exige inexorablemente encontrarse determinado o ser determinable al momento mismo de la constitución de la garantía, para posibilitar a los terceros (destinatarios de su protección) conocer en todo momento el límite de la responsabilidad del bien gravado. De admitirse lo contrario (la indeterminación ab initio), se colocaría a los terceros subadquirentes del inmueble hipotecado en una situación riesgosa, pues la incertidumbre acerca del tope de la responsabilidad hipotecaria del predio podría tornar ineficaz la garantía de los terceros, al agotar la primera hipoteca el valor de realización del inmueble. Esta situación resulta inaceptable en un sistema de garantías que por definición busca la certeza de lo que es objeto de cobertura. Por lo tanto, la Sala concluyó que: “No es inscribible la hipoteca cuyo monto está determinado por una suma fija, más los intereses, las comisiones y los gastos devengados, pues con dicha fórmula el monto del gravamen resulta indeterminable”. En ese sentido, deberá rectificarse la minuta para establecer el monto del gravamen de manera determinada o determinable. Hacemos presente que aunque este defecto no ha sido advertido por el Registrador, el Tribunal Registral está facultado a formular nueva observación en atención al literal b.2., inciso b) y literal c.2. del inciso c) del artículo 33º9 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que este requisito es de validez de la hipoteca y está prescrito expresa y taxativamente en el artículo 1099º del Código Civil. 14. El Registrador consignó dos reparos en su esquela de observación. El segundo de ellos es que para transferir la cesión en uso del área acuática se requiere la presentación de la resolución directoral que la autorice. Efectivamente, el título constitutivo de la cesión en uso, la Resolución Directoral Nº 0521-2000/DCG del 06.11.2000, permite la transferencia del derecho de uso, siempre que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DGCG) preste su consentimiento a través de una nueva resolución (Art. 12). En consecuencia, la observación del Registrador
en este punto es acertada. No obstante, cabe hacerle una precisión, el título contiene un acto de transferencia inmediato (la compraventa del derecho de uso) y un acto de transferencia eventual (la hipoteca). En efecto, la constitución de la hipoteca trae consigo la contingencia de su ejecución forzada y, con ella, la transferencia del derecho de uso a favor de tercero que puede ser el acreedor hipotecario o cualquier otra persona. En ese sentido, la resolución que emita la DGCG deberá también contemplar la autorización para gravar el derecho de uso. Por las consideraciones expuestas, por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: VII.- RESOLUCIÓN: PRIMERO: REVOCAR la observación número uno; CONFIRMAR la observación número dos con la precisión señalada en el décimocuarto considerando de la presente resolución; y AMPLIAR la observación según lo indicado en el décimotercer considerando. SEGUNDO: DISPONER que el Registrador Público traslade los asientos de la partida Nº 11002791 del Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos conforme a lo señalado en el undécimo considerando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ Vocal del Tribunal Registral
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 568-2006-SUNARP-TR-L
Lima, 28 de setiembre de 2006 APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO (s)
Inciso b): “Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a la advertidas por el Registrador en primera instancia”. Inciso c): “Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: Literal c.2.: Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita”.
:ENRIQUE REYES DE LA TORRE. :Nº 303221 del 16-06-2006. :Nº 37792 del 2-08-2006. :Predios de Lima. :COMPRAVENTA
SUMILLA EFECTOS DE LA ANOTACIÓN DEL BLOQUEO Un derecho anotado en virtud de una solicitud notarial de bloqueo registral resulta un derecho que ha sido objeto de calificación registral en cuanto a su validez y eficacia material. No se trata de una simple reserva de prioridad de rango, razón por la cual la posterior calificación de la escritura pública correspondiente no podrá ser denegada bajo el argumento que el acto anotado no resultaba válido o eficaz. I.
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NORMAS LEGALES
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
SOLICITA Y
Se solicita la inscripción de la compraventa efectuada por Manfin S.A. en Liquidación y de la otra parte Corporación Atahualpa S.A.C. Corporata S.A.C. Para tal efecto se presenta:
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II.
NORMAS LEGALES
a) Parte notarial de la escritura pública del 16 de febrero de 2006 expedido por el notario de Lima Alfredo Paino Scarpati. b) Certificado de numeración expedido por la municipalidad de Lima Metropolitana. c) Carta Nº 133-091-00000010 del 12 de agosto de 2005, expedido por la SAT. d) Cédula de notificación judicial que acompaña la Resolución Nº 179 del 8 de setiembre de 2005 emitida por el 35 Juzgado Civil de Lima. e) Cédula de notificación judicial que acompaña la Resolución Nº 93 del 10 de febrero de 2005 emitida por el 35 Juzgado Civil de Lima.
establece. El registrador no está sustituyendo a la autoridad municipal, tratando de exigir un pago que la municipalidad no exija. La obligación tributaria existe, solo que su pago no se hará mediante los procedimientos comunes, ni su cobro se hará mediante los procedimientos de ejecución coactiva, sin embargo, la distinción de estos procedimientos no constituye supuesto de inafectación ni exenciones al Art. 7 antes citado. Mientras la obligación de pago exista subsiste la obligación impuesta a los registradores mediante el Art. 7 del D. Leg 776. III.
DECISIÓN IMPUGNADA
2. Deberá adjuntarse copia legalizada por Notario o certificada por Fedatario de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, del recibo de pago del Impuesto Predial - Año 2005 (todos los trimestres) así como el fomulario HR (determinación del impuesto predial) y PU (predio urbano). En su defecto procede adjuntar constancia expedida por funcionario competente de la Municipalidad correspondiente, en donde se indique que no se adeuda suma alguna por dicho concepto, siendo que en ambos documentos debe constar en forma clara y precisa a que inmueble corresponde. En caso que no se indique al inmueble en los documentos antes mencionados, procede adjuntar declaración jurada con firma legalizada notarial en la que se aclare dicha circunstancia, consignándose además el nombre completo del declarante y su domicilio real. Art. 7º del D. Leg Nº 776 modificado por el Art. 1 de la Ley 27616 y el D. Leg 952 y regulado por la Directiva Nº 07-2005-SUNARP/SN aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 318-2005-SUNARP/SN. La carta municipal no constituye certificado de inexigibilidad de deuda como se ha indicado en el reingreso y más bien indica que el inmueble tiene deuda pendiente. En todo caso deberá aplicar la base legal de la inexigibilidad. El art. 7 del D.Leg. 776 establece la exigencia de la acreditación del pago y las únicas excepciones son los supuestos de inafectación que la misma norma
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante manifiesta que la Registradora ha realizado una interpretación sui generis a una resolución emitida por el Juez del 35º Juzgado Civil de Lima, que ratifica la vigencia de la representación de la empresa liquidadora de Manfin S.A. en Liquidación y que además avala las acciones de disposición realizadas.
La Registradora Pública del Registro de Predios, Rocío Zulema Peña Fernández, observó el título en los siguientes términos: 1. De conformidad con el art. 53 del D.S. Nº 044-93EF, norma bajo la cual se empezó a tramitar la quiebra de la empresa MANFIN S.A. en Liquidación, no podrá exceder de dos años contados a partir de la fecha del auto que declara la quiebra, salvo que la junta prorrogue dicho plazo a su vencimiento situación que se desprende del asiento D0001 de la partida Nº 06007089 del Registro de Personas Jurídicas correspondiente a Manfin S.A. que por Junta de Acreedores del 6/03/2003 ratificada por Resolución Judicial del 12/04/2003 se prorroga ya el plazo de liquidación de quiebra no pudiendo excederse del plazo máximo que establece la Ley, es decir dos años conforme al Art. 53 del D.S. 044-93-EF, por lo que a la fecha de la escritura pública (16/02/2006) la entidad liquidadora ya no contaría con facultades de representación, por lo cual sírvase previamente registrar en todo caso, nueva prórroga, que comprenda al acto materia de rogación. El cambio de liquidador se efectúa cuando aún estaba vigente el plazo de los dos años, por lo que no necesariamente hay prórroga tácita, en todo caso resulta inscribible la prórroga en el Registro de Personas Jurídicas de Lima. La resolución adjuntada debe contener firma del Juez en original, o en su defecto debe ser presentada en copia certificada por el especialista legal con las firmas de ambos (Juez y especialista) de lo contrario no acredita manifestación alguna por parte de la autoridad jurisdiccional, pues el especialista legal no es el funcionario dotado de la función jurisdiccional. La circunstancia de que en la práctica se remitan notificaciones a los litigantes con la sola firma del especialista, no constituye justificación al incumplimiento de las formalidades requeridas por el Código Procesal Civil.
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Agrega que no se otorga valor alguno a una constancia emitida por la Municipalidad de Metropolitana de Lima en la cual se reconoce el status jurídico de la representada, esto es a través de una solicitud de reconocimiento ante el juzgado y sometiéndose al orden de prelación que les corresponde. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble objeto de rogación se encuentra ubicado en la Mz. A lote 5 de la Urbanización Chacra Ríos Norte, Manzana Administrativa Nº 542 del Distrito del Cercado, con numeración Nº 1870 de la Avenida República de Venezuela. Se encuentra inscrito en el tomo 1071 de foja 109 y continúa en la partida electrónica Nº 07082043 del Registro de Predios de Lima. En el asiento 1 de la foja 109 del tomo 1071 consta inscrita la propiedad a nombre de Manfin Sociedad Anónima. En el asiento D0005 consta inscrito un bloqueo que resguarda la inscripción de la compraventa a favor de Corporación Atahualpa S.A.C. S.A.C. CORPORATA S.A.C., por solicitud efectuada por el Notario de Lima Alfredo Paino Scarpati. El título del bloqueo es del 18 de mayo de 2006. V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Estando vigente un bloqueo anotado ¿debe calificarse el fondo del título definitivo?
VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción de la compraventa realizada por Manfin S.A. en Liquidación a favor de Corporación Atahualpa S.A.C.- Corporata S.A.C, respecto del inmueble inscrito en la partida 07082043. El acto de compraventa fue objeto del bloqueo inscrito en el asiento D00005 de la indicada partida. Según se aprecia de la esquela, la Registradora Pública ha observado el acto materia del contenido de la minuta que corre inserta en la escritura pública, la cual fue objeto del bloqueo anotado. Corresponde entonces dilucidar que aspectos deben ser calificados en el título que va dar lugar a la inscripción definitiva del acto protegido con el bloqueo. 2. El bloqueo se encuentra regulado por el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias aprobadas por
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el Decreto Ley Nº 20198 y la Ley Nº 26481. El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios también contiene normas registrales sobre la materia en los artículos 131 y 1321.
registral debe ser calificado con rigurosidad, en aplicación del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, de lo cual resulta que el derecho o acto anotado es válido en cuanto a su aspecto material o sustancial. No se trata de una simple reserva de prioridad de rango, razón por la cual la posterior calificación de la escritura pública correspondiente no podrá ser denegada bajo el argumento que el acto anotado no resultaba válido o eficaz.
La institución del bloqueo registral permite anotar preventivamente en el Registro el contrato en minuta con la finalidad de reservar su prioridad en el registro hasta que se produzca la formalización e inscripción de la constitución, modificación o extinción del derecho real de que se trate, derecho real cuya inscripción retrotraerá sus efectos a la fecha de la anotación del bloqueo respectivo.
Por esta razón, el Registrador deberá, en la calificación de la escritura pública, constatar que el acto contenido en ella sea el mismo que ya obra anotado, que contenga los mismos elementos esenciales y secundarios inscribibles, y que los elementos de validez y eficacia formal (los que debe reunir el documento continente) hayan sido satisfechos. En esa misma línea en la Resolución Nº 126-2001-ORLC/TR esta instancia estableció con relación al acto protegido con la reserva y prioridad que el acto contenido en la escritura pública debe ser exactamente el mismo acto contendido en el título de bloqueo. De existir discrepancias en ambos documentos, la rogatoria contenida en la escritura pública únicamente podrá tener acogida registral como una nueva inscripción cuyos efectos surtirán desde la fecha de su asiento de presentación.
3. En el 10º Pleno Registral se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto materia del contenido en la minuta”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 327-1999ORLC/TR del 3.12.1999, Resolución Nº 68-2003SUNARP-TR-L del 7.2.2003, Resolución Nº 2142003-SUNARP-TR-L del 4.4.20032. 4. Ahora bien, el bloqueo mientras se encuentre vigente, como toda anotación preventiva, se presume cierto, válido y eficaz, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2013 y III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, con las limitaciones y los alcances propios de la anotación. Esta Sala comparte la posición asumida en la Resolución Nº 115-2005-SUNARP-TR-T del 4/7/2005, en la que se señaló que un derecho anotado en virtud de una solicitud notarial de bloqueo registral resulta un derecho que ha sido objeto de calificación registral en cuanto a su validez y eficacia material. Carecería de todo sentido y lógica asumir que un derecho imperfecto en cuanto a su validez material tenga la virtualidad suficiente para impedir el acceso al Registro de otros actos o derechos que si bien, incompatibles con la anotación, son perfectos formal y materialmente. Esto explica, además, la razón de la presentación de la copia certificada de la minuta cuya escritura está en vía de otorgamiento, exigida por el artículo 3 del D. Ley 18278 modificado por la Ley Nº 26481. Si se tratara sólo de reservar la prioridad, bastaría la solicitud del notario, sin anexar el documento que contiene el acto material. Al respecto, debe recordarse que en derecho las formalidades no constituyen un fin en sí mismo, ni constituyen mero arbitrio del legislador: se trata de instrumentos para conseguir una finalidad concreta, la cual, en el caso específico del bloqueo, consiste en permitir al Registrador la calificación integral del acto material. Obviamente, la concurrencia de elementos de validez y eficacia formales en la escritura pública serán examinados por el Registrador una vez presentada ésta dentro del plazo de caducidad ya señalado. Satisfechos aquellos, se tiene entonces que se ha cumplido a cabalidad con el principio de legalidad: la calificación del título material ocurrió al presentarse el título de bloqueo, mientras que la del título formal se realiza al presentarse la escritura pública. Ello además se explica por la razón que una de las particularidades de las anotaciones preventivas es la de servir de nexo o puente entre el derecho anotado (imperfecto registralmente por inexistencia o defecto del documento que lo contiene) y la inscripción definitiva. Al momento de calificar el título para su anotación se omite la calificación de los requisitos de validez y eficacia formal, pues precisamente la carencia o defecto de dichos requisitos es lo que justifica que el derecho se anote y no se inscriba. Así, necesariamente, el cumplimiento de los requisitos señalados se verificará registralmente cuando se presente la rogatoria para la inscripción definitiva. En conclusión, la calificación de un título destinado a obtener una anotación preventiva de bloqueo
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5. Por todo lo expuesto la minuta contenida en escritura pública del 16 de febrero de 2006, no puede ser calificada respecto a la representación de la empresa vendedora pues este aspecto constituye un elemento de validez del acto, que en su momento ya fue calificado. Por todo lo expuesto corresponde revocar el primer extremo de la observación. 6. Sin perjuicio de lo señalado, siendo que constituye responsabilidad del Registrador el verificar el pago de los impuestos predial y de alcabala, conforme lo establece el artículo 73 del Decreto Legislativo
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El procedimiento registral del bloqueo es el siguiente: Primero: Los contratantes celebran un acto o contrato en virtud del cual se constituya, amplíe o modifique derechos reales en favor de los mismos. Segundo: Éstos solicitan al notario, quien tendrá a su cargo la formalización del acto, que presente ante el Registro la solicitud de bloqueo acompañando la copia certificada de la minuta respectiva, firmada por los contratantes y autorizada por abogado. Tercero: Luego de efectuada la calificación registral del acto o contrato, siendo ésta positiva, el Registrador procede a extender la anotación de bloqueo. Cuarto: El bloqueo tiene un plazo de vigencia de 60 días hábiles, contados desde la fecha del correspondiente asiento de presentación. El bloqueo caduca al vencimiento del plazo de 60 días o antes de este término en los supuestos siguientes: a) Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo. b) Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo. c) Cuando sea ordenado judicialmente. Precedente de Observancia Obligatoria. X Pleno 8 y 9 de abril de 2005: “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta.” Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala. c) Impuesto al Patrimonio Vehicular. d) Impuesto a las Apuestas. e) Impuesto a los Juegos. f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.
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Nº 7764, es preciso evaluar si se encuentran acreditados el pago de los referidos impuestos.
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El apelante manifiesta que sobre el pago del impuesto predial tiene que tomarse en cuenta la situación de la empresa, que es la de una empresa en proceso de liquidación por quiebra, regulado en el D. S. 044-93EF, actualmente derogado. Al respecto, debe señalarse que el segundo párrafo del artículo 55 del D.S 044-93-EF, Reglamento de Ley de Reestructuración Empresarial señala que el banco o la entidad liquidadora están obligados a pagar los créditos conforme al cuarto párrafo del Artículo 30 del reglamento. En ese sentido la norma señalada precisa que el liquidador está obligado a pagar los créditos conforme al orden de prelación establecido en el artículo 7 de la Ley. La norma no señala que exista una exoneración del pago del impuesto, sino que está sometido a una orden de prelación. Es cierto que la forma de pago del impuesto no es igual a otras que no están en la misma condición, sin embargo este no resulta un argumento amparable en tanto el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776 precisa un deber de acreditar el pago, lo cual no se cumple en el presente caso. 7. De conformidad con el artículo 156º del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirme o revoque una observación deberá pronunciarse también sobre la liquidación de derechos registrales, siendo éstos los siguientes:
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 073-2009- SUNARP-TR-A
Arequipa, 26 de febrero del 2008. APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO SUMILLA
RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN CONFORME AL D. LEG. 667. “A diferencia de las adjudicaciones efectuadas por COFOPRI en la cuales puede adjudicar la propiedad a nombre de uno de los cónyuges por haber verificado que la posesión es efecutada solo por éste (a), y su intervención equivale al ‘ salvo prueba en contrario’ del artículo 311º inciso 1) del Código Civil, por lo que para rectificar la calidad de bien se requiere de su intervención; en cambio, tratándose de predios rurales, sí procede esta rectificación pues el procedimiento es realizado por el prescribiente quien autónomamente y bajo declaración jurada acredita ante el Registro su estado civil, siendo que puede que haya existido error en su consignación, procede su rectificación al amparo del artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”. I.
Acto a inscribir: Compraventa Derechos de calificación Derechos de inscripción
S/. 28.00 S/. 1,175.00
Numeración Derechos de calificación Derechos de Inscripción
S/. 26.00 S/. 7.00
a) Solicitud de inscripción en formato aprobado por SUNARP. b) Escritura pública de aclaración y declaración de calidad de bien social otorgada ante Notaria Pública del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza. c) Escrito con el cual sustenta su rogatoria. d) Actuados judiciales en fotocopia. e) Copia certificada del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Poroy – Cusco, del acta de matrimonio de Apolinar Guzmán Taguada con Augusta Siccos Huamán. f) Escrito conteniendo su recurso de apelación
Derechos pendientes de pagar: S/. 1208.04 Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral
SOLICITA Y
El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
Pagado con recibo Nº 2006-10-00010952: S/. 28.00
Regístrese y comuníquese.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la calidad de bien del predio inscrito en la partida registral Nº 05004764 del Registro de Predios de Cusco.
Total: S/. 1,236.04
CONFIRMAR el segundo extremo y REVOCAR el primer extremo de la observación de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
:AGUSTA SICCOS DE GUZMAN. :Nº 36131 DEL 08.09.2008. :Nº 65446(08023916) DEL 10.11.2008. :PREDIOS - CUSCO. :RECTIFICACION CALIDAD DE BIEN. :
II.
DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora del Registro de Predios de Cusco, Silvana Díaz Salas, formuló observación en los términos siguientes: “ANÁLISIS: 1. Que la rogatoria no se encuentra clara, sin embargo se tendría que se solicita la inscripción de los siguientes actos:
Rectificación de estado civil del titular con derecho inscrito Sr. Apolinar Guzman Taguada. Rectificación de la calidad de bien social. Inclusión de cónyuge.
2. Que a efectos de realizar una calificación integral se deben tener en cuenta los siguientes supuestos: Dentro de un Sociedad Conyugal se pueden adquirir bienes que tenga las siguientes calidades: 4
Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, publicado el 31/12/1993.
BIENES PROPIOS ADQUIRIDOS POR CADA UNO DE LOS CONYUGES
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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de la Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:
BIENES DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
3. La rectificación de estado civil en la partida registral también determina establecer si el bien tiene la calidad de bien social y/o bien propio del cónyuge adquirente. 4. Que según el artículo 145 del RIRP se regula que la inscripción de la posesión a que se refiere el D. Legislativo 667 a favor de la Sociedad Conyugal podrá ser suscrito por cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso se compañará al formulario registral copia de la respectiva partida de matrimonio u otro documento que acredite la calidad de bien social del predio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la adquisición por prescripción podrá efectuarse solo a favor de uno de los cónyuges cuando éste acredite que la posesión ha sido ejercida en forma individual, para lo cual deberá presentar las pruebas que desvirtúen la presunción de bien social. Que del contenido del asiento 4 y 5 de la partida 05004764 no se advierte que la inscripción se encuentre enmarcada dentro de cualquiera de los supuestos a efectos de determinar la calidad de bien social y/o bien propio y proceder a la inscripción de la rectificación solicitada.
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Si tratándose de prescripción adquisitiva de un predio rústico tramitada conforme al Decreto Legislativo 667, procede la rectificación del estado civil conforme al artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Si la separación de patrimonios inscrita en el asiento 1 de la partida registral Nº 11013728 del Registro Personal, es obstáculo para la rectificación peticionada. Si aplicable el artículo 64 de la Ley 27444.
VI. ANÁLISIS VI.1. SI
TRATÁNDOSE DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN PREDIO RÚSTICO TRAMITADA CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO 667, PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL CONFORME AL ARTÍCULO 15º DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS.
1. Esta instancia ha emitido pronunciamiento expreso1 en torno a la calidad del bien cuando éste ha sido adquirido mediante prescripción adquisitiva por una persona casada, señalándose lo siguiente: La propiedad de un bien se adquiere de diversos modos. La doctrina distingue los modos originarios y los modos derivativos. El modo es originario cuando hay creación de un derecho de propiedad donde no existía, como en la ocupación de la res nullius y en la prescripción adquisitiva de dominio. Es derivativo el modo cuando el derecho de propiedad pasa de una persona a otra sin que exista creación, como en la compraventa, la donación, la sucesión intestada, etc2.
5. Que en el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se prescribe cuando uno de los cónyuges manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un inmueble al que la ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición, en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición. Que sin embargo de la interpretación del artículo 13 señalado precedentemente resulta aplicable a todos aquellos bienes inmuebles a los que la Ley les atribuye la calidad de bien social, que teniendo en cuenta el derecho de propiedad inscrito en el asiento 05 de la partida 05004764 adquirida por prescripción administrativa al amparo del D.Leg. 667 no puede determinarse de forma fehaciente si dicho predio tiene la calidad de bien social, hecho que debe ser materia de aclaración.
Los modos también pueden ser voluntarios y no voluntarios. En los primeros existe una voluntad concertada o unilateral de transmitir la propiedad. Los contratos son la forma concertada de transmitir la propiedad, los que a su vez pueden ser a título gratuito (donación) o a título oneroso (compraventa). La adquisición también se realiza por la voluntad unilateral como ocurre en el legado donde la voluntad del testador es la que determina la adquisición y no la aceptación del legatario. Pero la propiedad puede transmitirse al margen de la voluntad del propietario como en la usucapio y en la sucesión intestada, donde desde el fallecimiento del causante el heredero es de pleno derecho el propietario de los bienes de la sucesión.
Conclusión: el título es observado” III.
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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 2. La prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura jurídica, quien ejerce la posesión de un bien por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su titular. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y finalmente otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes.
La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: -
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Que, de la revisión del legajo correspondiente a los asientos 4 y 5, se puede verificar que Apolinar Guzmán Taguada consigna en forma errónea el estado civil de “divorciado”, cuando en realidad está casado con la recurrente desde el 22 de setiembre de 1977. Que, el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios permite que en sede registral se efectúe la rectificación peticionada.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la partida registral Nº 05004764 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco, se encuentran extendido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Apolinar Guzmán Taguada, con el estado civil de “divorciado”. V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES 1
Interviene como ponente el vocal Raúl Jimmy Delgado Nieto.
2
Resolución Nº 126-2004-SUNARP-TR-T de 9 de julio de 2004. MAZEUD, Henri y León; MAZEUD Jean: Lecciones de Derecho Civil, Ejea, Parte Segunda, Volumen IV, p. 191.
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NORMAS LEGALES
La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto la adquisición no se basa en ningún derecho anterior; es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en titular del mismo, con independencia de que antes lo fuese otra persona, porque ha devenido comportándose como tal3.
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del régimen a título gratuito, definitivamente no incluye a los bienes adquiridos por usucapio. 6. La pregunta que ahora podríamos hacernos entonces es ¿qué calidad dentro del régimen patrimonial de sociedad de gananciales tienen los bienes adquiridos mediante prescripción adquisitiva por uno de los cónyuges? Al respecto, debemos señalar que nuestro régimen de Derecho de Familia presume la ganancialidad de los bienes del matrimonio. El artículo 311 inciso 1) del Código Civil prescribe que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. A decir de Lacruz, la presunción de ganancialidad es de extraordinario alcance práctico: al amparo del beneficio de la duda reconduce a la masa común una multitud de bienes cuyo origen privativo no es posible demostrar, aunque lo tenga, pues los cónyuges no suelen guardar justificantes de sus adquisiciones particulares7. La presunción, por otro lado, no puede ser atacada con simples conjeturas, deducciones ni presunciones, es preciso hechos que acrediten la pertenencia privativa del bien o el dinero con el que se adquirió.
3. El matrimonio, por otro lado, como institución jurídica genera un régimen patrimonial entre los cónyuges. Este puede ser de bienes propios o de sociedad de gananciales. A falta de escritura pública en la que se elija el régimen de separación de patrimonios se presume que los interesados han optado por el régimen de gananciales. No obstante, en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal. El artículo 302 del Código Civil señala cuáles son los bienes propios de cada cónyuge. Entre estos están los que cada cónyuge adquiere durante la vigencia del régimen a título gratuito. 4. Cuando la norma menciona las adquisiciones a título gratuito se está refiriendo a aquellos actos en los que se beneficia exclusivamente a una de las partes (en este caso, sería uno de los cónyuges), sin que ella se obligue a nada. Estos actos surgen en contraposición a los llamados actos onerosos de los cuales nacen ventajas para ambas partes intervinientes en su celebración4. Como señala Messineo, estos actos (gratuitos y onerosos) forman parte de los negocios atributivos; es decir, de las declaraciones de voluntad por efecto de las cuales un sujeto determina una atribución patrimonial, esto es, un desplazamiento de derechos patrimoniales y, por consiguiente, un acrecentamiento de valor en el patrimonio de otro sujeto, al que corresponde, o una obligación por parte de quien haga la atribución o una pérdida a cargo de él5.
En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Civil establece que son bienes sociales todos los no comprendidos como bienes propios de cada cónyuge, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. Con estos dispositivos se resuelven las dudas que con frecuencia se presentan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio. 7. Tratándose de la prescripción adquisitiva regulada por el Decreto Legislativo 667, tenemos que conforme lo señalan los artículos 22º y siguientes de esta norma legal, la solicita quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica y pública y como propietario, por un plazo mayor a 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión, primeramente en el Registro Predial, adjuntando la documentación señalada.
Esta clasificación, como vemos, es propia de los negocios jurídicos, de modo que la manifestación de voluntad del agente debe estar siempre presente6. No debemos perder de vista que otras situaciones jurídicas desprovistas de la voluntad humana también generan efectos jurídicos, pero no por ello son actos o negocios jurídicos.
Esta documentación la presenta a la antes denominada, Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente, y en base a la documentación presentada, el Registrador ordena la notificación al propietario, colindantes y vecinos del predio rural mediante carteles en diversos lugares, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano, ello con la finalidad de que se pueda formular oposición a la inscripción de la prescripción solicitada.
Esta voluntad, como ya lo hemos señalado en el primer considerando de la presente resolución, puede ser concertada o unilateral. La concertada la divisamos claramente en los contratos, como la compraventa (oneroso) o la donación (gratuito). La unilateral, por su parte, la encontramos en el testamento por medio del cual el testador instituye a un legatario (gratuito). La adquisición de un bien por sucesión intestada, en cambio, no puede ser calificada de gratuita, pues no se trata de un acto voluntario: simplemente el heredero ocupa a título universal la posición patrimonial de su causante (derechos y obligaciones). Para su consagración, las adquisiciones a título oneroso o gratuito suponen la existencia del derecho en su transferente, lo que implica que solamente pueden darse en los modos adquisitivos derivativos. Los modos originarios no pueden ser por lo tanto calificados como onerosos o gratuitos pues hay creación de un derecho donde no existía. 5. La prescripción adquisitiva de dominio, siendo un modo originario de adquirir la propiedad fundado en el hecho posesorio ajeno a la voluntad humana, no puede ser catalogada como una adquisición onerosa o gratuita para el usucapiente. Dicha figura escapa de este tipo de valoración. En consecuencia, cuando el artículo 302 inciso 3) del Código Civil precisa que son bienes propios de cada cónyuge, los adquiridos durante la vigencia
3
4 5
6
7
ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil; José María Bosch Editor S.A.; Tomo III, Vol. I, p. 168. TORRES VASQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico; Idemsa; p. 90. MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial; Ejea, Tomo II, p. 351. Conforme con el artículo 140 del Código Civil el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.(...) LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil, Derecho de Familia; José María Bosch Editor S.A.; 1990; p. 370.
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En caso contrario, de no haber oposición, el derecho de posesión inscrito se convertirá en propiedad del peticionante. Como se aprecia, todo este procedimiento se inicia y diligencia con la sola declaración de voluntad del prescribiente, tal es así que en el formulario de inscripción, cuando lo llena el peticionante coloca su estado civil. 8. En tal sentido, si como hemos manifestado en los considerandos 1 al 6 de esta resolución, la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva se rige por la regla general contenida en el artículo 311º inciso 1) del Código Civil, entonces, salvo prueba en contrario, esta adquisición tendrá la calidad de bien social. El artículo 145º del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señalaba que, “El formulario registral de inscripción de posesión a que se refiere el Decreto Legislativo 667, a favor de una sociedad conyugal, podrá ser suscrito por cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso, se acompañará al formulario registral copia de la respectiva partida de matrimonio u otro documento que acredite la calidad de bien social del predio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición por prescripción podrá efectuarse sólo a favor de uno de los cónyuges, cuando éste acredite que la posesión ha sido ejercida en forma individual, para lo cual deberá presentar las pruebas que desvirtúen la presunción de bien social”. Lo cual implica que el numeral transcrito también se rige, tratándose de prescripciones realizadas por una sociedad conyugal, por la regla contenida en el artículo 311º inciso 1) del Código Civil. Si esto es así, y siendo que el llenado del formulario es efectuado por el prescribiente es posible que en su llenado, en lo que se refiere a su estado civil se haya equivocado y consignado un estado civil distinto al que realmente tiene. 9. En el caso del título venido en grado tenemos que en el asiento 4 de la ficha registral Nº 21264, (ahora partida registral Nº 05004764) aparece inscrito el derecho de posesión de Apolinar Guzmán Taguada sobre el predio denominado Picchu o Piccho, sector Vista al Cusco, con una extensión de 9.10 hectáreas. Asimismo, en el asiento 5 se ha registrado la conversión a propiedad del derecho de posesión antes señalado, habiéndose consignado el estado civil del prescribiente como “divorciado”. Es de hacer notar que según consta del título archivado Nº 63 que dio lugar a la extensión el asiento 4, tiene como fecha cierta el 28 de noviembre de 1998, dato que tiene importancia para lo que expondremos a continuación. 10. Conforme lo señala el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, “Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación del título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada a la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición (...)”. En el presente caso se ha presentado: a. Parte notarial de la escritura unilateralmente suscrita por Augusta Siccos de Guzmán, identificada con D.N.I. 23848938, en el cual manifiesta que está casada con el titular registral Apolinar Guzmán Taguada desde el 22 de setiembre de 1977.
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b. Copia certificada del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Poroy – Cusco, del acta de matrimonio de Apolinar Guzmán Taguada con Augusta Siccos Huamán, siendo que esta última no se identifica con documento de identidad alguno, sino con la partida de nacimiento Nº 225. Según este documento, el matrimonio entre las personas citadas se efectuó el 22 de setiembre de 1977. Si esto es así, entonces tenemos que a la fecha en que se solicita la inscripción del derecho de posesión, (28 de noviembre de 1998), y su posterior conversión a propiedad, (5 de marzo de 1999), el estado civil de Apolinar Guzmán Taguada y Augusta Siccos Huamán era el de casados, por lo que procede la rectificación peticionada, pues se cumplen con los requisitos señalados por el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no obstante es necesario precisar que la interpretación realizada por el a quo del artículo 145º del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y su subsunción al caso submateria no es correcta por cuanto dicho artículo se aplicaría en el supuesto de que el estado civil manifestado por el adquirente sea el real, Ej. casado, y el predio se hubiera inscrito como propio del adquirente por haber acreditado la sola posesión del predio, situación ésta que no se ha presentado en el título venido en grado, donde el error está en el estado civil erróneo consignado. VI.2. SI LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS INSCRITA 1 DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11013728 PERSONAL, ES OBSTÁCULO PARA LA PETICIONADA.
EN EL ASIENTO DEL REGISTRO RECTIFICACIÓN
11. No obstante lo expuesto, debe pronunciarse este Colegiado respecto de la separación de patrimonios inscrita en el asiento 1, partida registral Nº 11013728 del Registro de Personas Naturales – Registro Personal, declarada judicialmente entre Apolinar Guzmán Taguada y Augusta Siccos Huamán, en lo atinente a establecer si estando registrada esta separación de patrimonios, puede efectuarse la rectificación peticionada. Visto el asiento registral Nº 1 señalado tenemos que el mismo se refiere a una demanda de separación de patrimonios incoada por Apolinar Guzmán Taguada en contra de Augusca Sicus Huamán admitida a trámite judicial el 4 de junio de 1999, y mediante la cual en audiencia de saneamiento y conciliación se aprueban los acuerdos a los cuales arriban las partes mediante resolución del 25 de abril de 2002. Pues bien, teniendo en cuenta que el derecho de posesión y su posterior conversión en propiedad del predio inscrito en la partida registral Nº 05004764 se efectuó cuando aun los cónyuges estaban sujetos a régimen de sociedad de gananciales, entonces tenemos que la posterior separación judicial de bienes que conforme al artículo 319º del Código Civil tiene efecto entre los cónyuges desde la notificación de la demanda correspondiente, entonces tenemos que la inscripción de este acto en el asiento 1, partida registral Nº 11013728 del Registro de Personas Naturales – Registro Personal, no es obstáculo para proceder a la rectificación peticionada. 12. A mayor abundamiento tenemos que conforme lo señala 72º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, “La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición. Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se
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Lo cual implica que para que los cónyuges puedan ejercitar este derecho, debe previamente rectificarse la calidad de bien.
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”
Sin embargo, a pesar de la procedencia de la rectificación peticionada, es necesario tener presente lo que este Colegiado dispone en los considerandos 14 al 16 de esta resolución.
Corresponde entonces analizar en que supuestos corresponde la inhibición, como consecuencia de la aplicación del artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
13. De otro lado, este pronunciamiento no colisiona con el que este colegiado a expuesto en la Resolución Nº 009-2008-SUNARP-TR-A, entre otras, que están referidas a rectificación de calidad de bien adjudicado por COFOPRI, porque cuando esta entidad emitía título de propiedad a favor de uno solo de los cónyuges lo hacía en cumplimiento de lo señalado por el artículo 31º del D.S. 013-99-MTC, lo cual equivalía al “... salvo prueba en contrario”, contenido en la presunción señalada por el artículo 311º inciso 1) del Código Civil, razón por la cual esta rectificación sí requiere del previo pronunciamiento de esta entidad tituladora.
Del artículo se desprende, que de producirse conflicto alguno entre la función jurisdiccional y la administrativa, se requiere la inhibición del pronunciamiento del segundo, en orden a la prelación que tiene el pronunciamiento judicial frente al administrativo. Ello con la finalidad de asegurar la coherencia y unidad de las decisiones del Estado, teniendo presente la prelación de órdenes, es decir, la prelación del pronunciamiento judicial frente al administrativo.
haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda”.
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VI.3. SI ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 27444. 14. Se evidencia que el asiento 007 de la partida 05004764, contiene una medida cautelar de anotación de la demanda interpuesta por Augusta Siccos de Guzmán en contra de Apolinar Guzmán Taguada y otro, sobre rectificación de asiento registral de inscripción, en cuanto al estado civil del titular de dicha inscripción, e inclusión de nombre de Augusta Siccos de Guzmán en la referida inscripción, medida cautelar que a la fecha no se ha levantado, es decir, sigue registralmente vigente. En este orden de ideas, es preciso cotejar entonces la rogatoria del título venido en grado con la pretensión que contiene la demanda anotada en el asiento 007 de la citada partida registral, para así determinar si se trata del mismo petitorio. En efecto, mientras en este procedimiento registral se pretende la rectificación de la calidad de bien a fin de que se incluya a Augusta Siccos de Guzmán como propietaria del predio conjuntamente con su cónyuge aun Apolinar Guzmán Taguada, en la vía judicial se sigue idéntico petitorio, consecuentemente, de procederse a su inscripción, se estaría ejecutando una pretensión cuyo conflicto de intereses a que ellas da origen se viene tramitando judicialmente. 15. Teniendo en cuenta la similitud de la rogatoria del presente título y la pretensión de la demanda anotada, es preciso analizar lo establecido por el artículo 64 de la ley 27444, que refiere: “Artículo
64.-
CONFLICTO
CON
LA
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL
64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
Ahora bien, corresponde analizar, si procede la aplicación del presente artículo; para ello es necesario, determinar cuales son los supuestos que permitan la inhibición, como consecuencia de la aplicación referida. Siendo los siguientes: a. Que se trate de una cuestión suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo. De modo que el surgimiento del conflicto sea durante el desarrollo del procedimiento administrativo. Se debe tener en cuenta que este supuesto, contempla la tramitación simultánea de procesos en ambas vías, los mismos que mantienen vinculación y que por ello se presenta la prevalencia de la instancia judicial frente a la administrativa. En el presente caso tenemos que existen tanto procedimientos en al vía administrativa como en la judicial y los mismos guardan relación, por cuanto persiguen el mismo objetivo b. Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado. En este supuesto se ventila la importancia de que la materia discutida se rija por las normas del derecho privado, en la medida en que la administración no pueda resolver sobre cuestiones de derecho privado. c. Que exista la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la administración. Se requiere que el asunto administrativo y la controversia, tengan no solo vinculación, sino un tema de interdependencia, de modo que lo resuelto en la vía judicial sea supuesto de hecho para la resolución del caso administrativo. En el presente caso tenemos que al perseguir tanto la rogatoria como la pretensión el mismo objetivo, y teniendo en cuenta la prelación de la instancia judicial sobre la administrativa se crea una relación de interdependencia, siendo que la vía administrativa debe resolver conforme a la judicial, para lo cual precisa un pronunciamiento previo. d. Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Ello teniendo en cuenta que, no basta que exista un procedimiento judicial abierto para que la administración ceda su competencia, aún cuando los temas sean concurrentes.
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En el presente caso, tenemos la medida cautelar de anotación de la demanda interpuesta por Augusta Siccos de Guzmán en contra de Apolinar Guzmán Taguada y otro, sobre rectificación de asiento registral de inscripción, en cuanto al estado civil del titular de dicha inscripción, e inclusión de nombre de Augusta Siccos de Guzmán en la referida inscripción, medida cautelar que a la fecha no se ha levantado, es decir, sigue registralmente vigente, y en la vía registral se ha formulado idéntica rogatoria. Con ello se configura el supuesto de identidad de sujetos, hechos y fundamentos, ya que como bien se señaló en párrafos precedentes, tanto el título alzado, como el proceso seguido en contra de los propietarios persiguen la rectificación de la calidad de bien. De lo analizado, podemos establecer que el Registrador Público debe dar cumplimiento al artículo 64º de la Ley 27444, es decir, debe oficiar al Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco quien dispuso la anotación de la medida cautelar de anotación de demanda, a fin de que se sirva remitir la información necesaria de las actuaciones realizadas respecto de la medida cautelar en forma de anotación de demanda y con la respuesta a dicha comunicación determinar si existe o no pronunciamiento respecto a la materia y consecuentemente proceder o no a la inhibición establecida por el artículo 64º de la ley 27444.
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 283-2007-SUNARP-TR-A
Arequipa, 27 de diciembre de 2007 APELANTE TÍTULO RECURSO ACTO REGISTRO
SUMILLA: Rectificación de la calidad de bien La adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva no es una adquisición a título gratuito, por lo que los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal constituyen bienes sociales. No procede rectificar la calidad del bien - de bien propio a social -, cuando la sociedad conyugal ya había fenecido a la fecha de la adquisición. I.
Estando a lo acordado por unanimidad y contando con prórroga para resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 250-2009-SUNARP/PT de fecha 30.12.2008. VII. RESOLUCIÓN DISPONER la observación del título venido en grado por los distintos fundamentos expuestos en esta resolución, y, que el Registrador cumpla con lo señalado en el item VI.3 de esta resolución. Regístrese y Comuníquese PEDRO ÁLAMO HIDALGO Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
RAÚL JIMMY DELGADO NIETO Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
SOLICITA Y
Se solicita la rectificación del estado civil de la propietaria del predio registrado en la partida electrónica Nº 05120775 del Registro de Predios de Tacna, con el objeto que se consigne que María Valdez Tito - quien figura como soltera -, es en realidad casada con Tomás Morales Lucana. A dicho efecto se presenta:
16. En tal sentido, debe disponerse la observación del título venido en grado, por oposición a la tacha sustantiva, en tanto siempre existirá la posibilidad de que de la respuesta que el Poder Judicial, se determine la no aplicación del artículo 64º de la Ley 27444 y en consecuencia, deberá procederse conforme a lo señalado en el considerando 12) de esta resolución. 17. El artículo 156º del Reglamento General de los Registros Públicos establece que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos. En el presente caso, los derechos están íntegramente pagados.
:ADELA MORALES VALDEZ :21072 del 27-8-2007 :Presentado el 10-10-2007 :Rectificación de estado civil :Registro de Predios de Tacna
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II.
Copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre Tomás Morales Lucana y María Valdez Tito el 31-8-1978. Copia legalizada del testimonio del acta de sucesión intestada de Tomás Morales Lucana, en la que se declaró como única heredera a su hija Adela Morales Valdez. Copia legalizada del testimonio de la escritura pública del 5-4-1979 otorgada ante Notaria Daisy Morales de Barrientos, por Roberto Vizcarra Liendo como vendedor y por Tomás Morales Lucana, casado con María Valdez Tito de Morales, como comprador.
DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de Tacna, César Suri Alvarez, formuló la siguiente tacha sustantiva: Se ha solicitado la inscripción de aclaración de estado civil sobre la partida Nº 05120775 del Registro de Predios. 1. Según el Art. 302 del Código Civil, son bienes propios de cada cónyuge: “ Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito”. Se reitera que se ha determinado que el predio inscrito en la partida Nº 05120775 fue adquirido por doña María Valdez Tito en mérito de una conversión de derecho de posesión en propiedad automática en la que no hubo cancelación de precio; por lo que se trataría de un predio adquirido a título gratuito y por lo tanto un bien propio. 2. Conforme lo establece el Art. 42 del RGRP: “El Registrador tachará el título presentado cuando: ...a) Adolezca de defecto insubsanable...”. Del documento presentado se puede establecer que antes se realizó la inscripción preventiva de una escritura pública de un predio con características similares a las del inmueble inscrito en la partida 05120775, por lo que de existir un derecho reclamado por don Tomás Morales Lupaca, éste deberá ser ventilado en la instancia judicial respectiva, ya que en el Registro de Predios no es posible atender su pedido.
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3. En tanto el título no contiene acto inscribible en el Registro de Predios, y en aplicación del dispositivo legal antes citado debe procederse a la tacha del mismo.
III.
Los modos también pueden ser voluntarios y no voluntarios. En los primeros existe una voluntad concertada o unilateral de transmitir la propiedad. Los contratos son formas concertadas de transmitir la propiedad, los que a su vez pueden ser a título gratuito (donación) o a título oneroso (compraventa). La adquisición también se realiza por la voluntad unilateral, como ocurre con el legado donde la voluntad del testador es la que determina la adquisición y no la aceptación del legatario.
Se procede a tachar el presente título por existir defecto insubsanable. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apelante señala que el fundo rústico denominado Sucesión Rospigliosi ubicado en el Valle de Sama. distrito de Sama - Inclán, provincia de Tacna, fue adquirido a título oneroso mediante contrato de compraventa por Tomás Morales Lucana el 22-31979, tal como consta en el testimonio que en copia legalizada se ha adjuntado. En dicha escritura Tomás Morales Lucana declara ser casado con María Valdez Tito. Este predio fue anotado preventivamente en la partida Nº 05117895.
Pero la propiedad también puede transmitirse al margen de la voluntad del propietario, como ocurre en la usucapio. 2. La prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura jurídica, quien ejerce la posesión por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su propietario. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y, finalmente, otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes.
Añade que de la partida de matrimonio civil celebrado entre Tomás Morales Lucana y María Valdez Tito se puede apreciar que se casaron el 31-8-1978. Por lo que - concluye la apelante -, no puede decirse que se trata de un bien propio, toda vez que fue adquirido vía compraventa por su cónyuge.
La usucapion es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto la adquisición no se sustenta en ningún derecho anterior; es decir, el usucapiente no hace suyo el bien porque el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en titular del mismo, con independencia de que antes lo fuese de otra persona, porque ha venido comportándose como tal2.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL 1. En la ficha 5404 de la Sección Especial de Predios Rurales que continúa en la partida Nº 05117895 se extendió una anotación preventiva por falta de antigüedad del predio rústico denominado Santa Ana ubicado en el distrito de Inclán - Sama, con una extensión de 3.4000 m2, en mérito a la venta otorgada por Roberto Vizcarra Liendo e Ida Llapa de Vizcarra a favor de Tomás Morales Lucana casado con María Valdez Tito de Morales, por escritura pública del 5-4-1979 ante Notaria Daisy Morales de Bariientos. La anotación se extendió el 6-4-1979.
3. El matrimonio, por otro lado, genera un régimen patrimonial entre los cónyuges. Este puede ser el de sociedad de gananciales, en el que existen bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal, o el régimen de separación de patrimonios. A falta de escritura pública en el que los cónyuges hayan optado por el régimen de separación de patrimonios, se presume conforme al Art. 295 del Código Civil -, que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
2. En la ficha 894 de la Sección Especial de Predios Rurales, que continúa en la partida electrónica Nº 05120775 del Registro de Predios de Tacna, corre inscrito el predio rústico denominado “Suc. Rospigliosi”, ubicado en el Sector La Banda, distrito de Sama Inclán, provincia de Tacna, con una extensión de 3.90 Has.
En el régimen de sociedad de gananciales, son bienes propios de cada cónyuge - entre otros -, los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito (Art. 302, numeral 3).
En el asiento c-1 se inscribió la posesión a favor de María Valdez Tito, soltera, en mérito al título 23962 del 19-5-1998.
4. Cuando la norma menciona las adquisiciones a título gratuito se está refiriendo a aquellos actos en los que se beneficia exclusivamente a una de las partes, sin que dicha parte se obligue a nada. Estos actos se contraponen a los actos onerosos de los cuales nacen ventajas para ambas partes intervinientes en su celebración.3 Como señala Messineo, esto actos (gratuitos y onerosos) forman parte de los negocios atributivos; es decir, de las declaraciones de voluntad por efecto de las cuales un sujeto determina una atribución patrimonial, esto es, un desplazamiento de derechos patrimoniales y, por consiguiente, un acrecentamiento de valor en el patrimonio de otro sujeto, al que corresponde , o una obligación por
En el asiento d-2 se inscribió la adquisición del dominio por parte de María Valdez Tito, soltera, al no haberse formulado oposición dentro del término de ley. V.
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PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, las cuestiones a determinar son las siguientes: a) La adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva: ¿es una adquisición a título gratuito? b) ¿Procede rectificar la calidad del bien - de bien propio a social -, cuando la sociedad conyugal ya había fenecido a la fecha de la adquisición?
VI. ANÁLISIS 1. La propiedad de un bien se adquiere de diversos modos. La doctrina distingue los modos originarios y los modos derivativos. El modo es originario cuando hay creación de un derecho de propiedad donde no existía, como en la ocupación de la res nullius y en la prescripción adquisitiva de dominio. Es derivativo el modo cuando el derecho de propiedad pasa de una persona a otra sin que exista creación, como en la compraventa, la donación, etc1.
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3
MAZEAUD, Henry y Leon; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. EJEA, Parte 2ª, Vol. IV, p. 191 ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil. José María Bosh Editor S.A., Tomo III, VOL Y, p. 168. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. IDEMSA, página 90.
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parte de quien haga la atribución o una pérdida a cargo de é4l.
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realizado la inscripción preventiva de una escritura pública de un predio con similares características, por lo que de existir un derecho reclamado por Tomás Morales Lucana deberá ser ventilado en la instancia judicial respectiva.
Esta clasificación, como vemos, es propia de los negocios jurídicos, de modo que la manifestación de voluntad del agente debe estar siempre presente.5
Al respecto debe precisarse que la partida indicada, actualmente partida electrónica Nº 05117895, conforme consta expresamente, se extendió como “anotación preventiva por falta de antigüedad”. La anotación se extendió en mérito a título presentado el 6 de abril de 1979, esto es, durante la vigencia del Reglamento de las Inscripciones de 19367, el cual permitía en el Art. 79 la anotación preventiva de los títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la transmisión o el gravamen (numeral 3) y de los títulos cuya inscripción no pueda hacerse porque adolecen de defecto subsanable (numeral 4).
Las adquisiciones a título oneroso o gratuito suponen la existencia del derecho del transferente, lo que implica que solamente pueden darse en los modos adquisitivos derivativos. Los modos originarios no pueden ser calificados como onerosos o gratuitos porque en ellos recién hay creación de un derecho donde no existía. 5. La prescripción adquisitiva de dominio, siendo un modo originario de adquisición de la propiedad fundado en el hecho posesorio ajeno a manifestación de la voluntad, no puede ser catalogada como una adquisición onerosa o gratuita. Dicha figura escapa de este tipo de valoración. En consecuencia, cuando el Art. 302 inciso 3) del Código Civil precisa que son bienes propios de cada cónyuge los adquiridos durante la vigencia del régimen a título gratuito definitivamente no incluye a los bienes adquiridos por usucapio.
Dichas anotaciones preventivas , conforme al Art. 92 del Reglamento de las Inscripciones, caducaban a los 60 días , pudiendo prorrogarse este plazo hasta 180 días por justa causa y en virtud de resolución judicial. Resulta por tanto que la referida anotación preventiva extendida en la ficha 5404 ya caducó. A ello debe añadirse que obra inscrito el derecho de propiedad sobre el predio , derecho adquirido por María Valdez Tito, en distinta partida registral, la que se encuentra vigente. Por lo tanto, el derecho anotado en la ficha 5404 ya no se encuentra vigente, y se contrapondría al inscrito en la partida 05120775, por ello no puede ser tomado en cuenta por las instancias registrales en la calificación.
6. Ahora bien, habiéndose concluído que los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva no constituyen adquisiciones a título gratuito, debe definirse si tendrán la calidad de propios o sociales. Al respecto, debemos señalar que en nuestro sistema se presume la ganancialidad de los bienes del matrimonio. Así, el numeral 1) del Art. 311 del Código Civil establece que “todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”. A decir de Lacruz, la presunción de ganancialidad es de extraordinario alcance práctico: al amparo del beneficio de la duda reconduce a la masa común una multitud de bienes cuyo origen privativo no es posible demostrar, aunque lo tenga, pues los cónyuges no suelen guardar justificantes de sus adquisiciones particulares.6
Por lo expuesto, se confirma el numeral 2 de la tacha. 9. Sin embargo, la solicitante adjunta también acta de sucesión intestada de Tomás Morales Lucana, quien falleció el 28 de junio de 1996. Resulta por tanto que a la fecha en que se inscribió el derecho de posesión (mayo de 1998), ya la sociedad conyugal Morales - Valdez había fenecido, por fallecimiento de Tomás Morales Lucana. Al respecto debe señalarse que no podría rectificarse la calidad del bien en el sentido que es de la sociedad conyugal, por cuanto a la fecha en que se inscribió el derecho de posesión - que luego se convirtió en propiedad al no haberse formulado oposición -, la referida sociedad conyugal no existía, por haber fenecido aproximadamente dos años atrás. Si la sociedad conyugal había fenecido, no podía adquirir bien alguno.
En este mismo orden, el Art. 310 del Código Civil establece que son bienes sociales todos los no comprendidos en el Art. 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor En el sentido expuesto en los numerales precedentes se ha pronunciado este colegiado en la Res. 127-2005-SUNARP-TR-T del 15-7-2005. 7. En el caso materia de apelación, seguido el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio al amparo del Dec. Leg. 667, se declaró el derecho de propiedad de María Valdez Tito, soltera, sobre el predio Sucesión Rospigliosi, distrito de Sama Inclán.
Por lo tanto, es por esta razón que no procede la rectificación de la calidad del bien. En tal sentido, se confirma la tacha formulada, por el distinto fundamento que se indica.
Mediante el título venido en grado Adela Morales Valdez solicita la aclaración del estato civil de María Valdez Tito, en el sentido que es casada con Tomás Morales Lucana. A dicho efecto adjunta copia certificada de la partida de matrimonio . 4
En el numeral 1 de la tacha, el Registrador señala que se trata de un predio adquirido a título gratuito y por lo tanto, bien propio. Como ya se ha analizado en los numerales precedentes, la prescripción adquisitiva no es una adquisición a título gratuito, por lo que debe revocarse este numeral de la tacha. 8. En el segundo numeral de la tacha el Registrador señala, con respecto a la escritura pública de compraventa del 5-4-1979 que se ha presentado, y que obra anotada en la ficha 5404, que se ha
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MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. EJEA, Tomo II, página 351 Conforme al Art. 140 del Código Civil, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil, Derecho de Familia; José María Bosh Editor S.A. 1990. página 370. Estas anotaciones preventivas fueron derogadas en virtud al Art. 66 del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Res. 195-2001-SUNARP/SN, que estableció que no procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan. Con posterioridad, el Reglamento de las Inscripciones fue derogado en su integridad por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
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5.12.2008 se solicita se amplíe la rogatoria en cuanto a la ampliación de fábrica construida sobre el predio. Para dicho efecto adjunta Formulario Registral Nº 1 con firmas legalizadas del 3.11.2008 por notario de Lima Wilson Canelo Ramírez, entre otra documentación.
Estando a lo acordado por unanimidad, y contando con prórroga para resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 220-2007-SUNARP/PT de fecha 20.11.2007.
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VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el numeral 1 de la tacha, CONFIRMAR el numeral 2 y SEÑALAR que se confirma la tacha por el distinto fundamento consignado en el último numeral del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.
Sin embargo, esta facultad del liquidador está circunscrita a las garantías, que respaldan obligaciones contraídas por el deudor y no las que garanticen obligaciones de terceros, pues dicho acreedor no se encuentra dentro del procedimiento concursal. (artículo 16 de la Ley Nº 27809).
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 400-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 25 de marzo de 2009 y
SUMILLA LEVANTAMIENTO DE GRAVÁMENES AL AMPARO DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 27809 “El levantamiento automático de los gravámenes como consecuencia de la transferencia efectuada por el liquidador, al amparo del artículo 85 de la Ley 27809 incluye a las hipotecas que garantizan créditos de persona distinta al insolvente.” I.
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, María Teresa Salazar Mendoza, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
El inciso 1 del artículo 85 de la Ley Nº 27809, dispone que la transferencia de cualquier bien del deudor por parte del liquidador genera el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesan sobre éste sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado del bien.
JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO (s)
DECISIÓN IMPUGNADA
Al respecto, debe precisarse que esta instancia concuerda con dicha posición, por los siguientes argumentos:
NORA MARIELLA ALDANA DURAN Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
:CÉSAR CASTAÑEDA ROMERO CATERING NORMITA S.A.C. :Nº 642237 del 25/9/2008. :del 17/12/2008. :Registro de Predios de Lima. :Compraventa, dación en pago y otros.
II.
“1. Asumiendo competencia respecto de este título la Registradora que suscribe la presente esquela y atendiendo que mediante el mismo se solicita la inscripción del levantamiento de hipoteca inscrita en el asiento 3-d) de la ficha Nº 155765 en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Nº 27809.
RAUL JIMMY DELGADO NIETO Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
APELANTE
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ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Con el presente título se solicita la inscripción de la compraventa celebrada entre la sociedad conyugal conformada por Omar Vicente Bautista Ortiz y María Isabel Polo Samaniego de Bautista a favor de la sociedad conyugal conformada por César Daniel Castañeda Romero y Olga Nelli Retamozo Canales de Castañeda respecto del predio constituido por el lote 23 de la manzana X de la Urb. Elio, cuarta etapa, Cercado de Lima, inscrito en la ficha Nº 155755 del Registro de Predios de Lima. Así como la dación en pago de dicho inmueble que otorgan los compradores mencionados representados por la comisión liquidadora a favor de Catering Normita S.A.C. y el levantamiento de Hipoteca que pesa sobre el predio. Para dicho efecto se adjunta parte notarial de la escritura pública del 24.9.2008 otorgada ante notario de Lima Ruth Alessandra Ramos Rivas, formularios de declaración jurada de autoavalúo 2008, recibos de pago del impuesto predial y, recibo y hoja de liquidación del impuesto de alcabala, entre otros documentos. Por otra parte, mediante escrito presentado en el reingreso del 7.11.2008 aclarado con el reingreso del
En ese sentido, resultaría aplicable el inciso 2 del citado artículo 85 que precisa que tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros en el artículo 81.2, el liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros con el producto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que corresponda, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existen en el procedimiento. Sin embargo, dicha circunstancia (el pago de dichos créditos) no corresponde ser verificada por el Registro, por cuanto la acreditación de la cancelación de lo adeudado y consiguientemente extinción de la hipoteca ante el Registro, se produce con la intervención del acreedor mediante la escritura pública respectiva de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Debe precisarse que esta posición se encuentra sustentada en criterios plasmados en reiteradas Resoluciones del Tribunal Registral, entre ellas las Nº 329-2008 del 28.3.2008, Nº 279-2006 del 10/5/2006 y Nº 128-2005 del 4/3/2005 entre otras. En cuanto a lo expresado en su escrito de reingreso, respecto a que el procedimiento concursal se ha seguido al amparo de lo establecido en el D.L. Nº 845, es de precisar lo siguiente: Mediante Resolución Nº 091-2000-TDC del 1-3-2000 (resolución de observancia obligatoria del Indecopi) se dispuso respecto de las garantías constituidas sobre bienes del deudor que garantizan obligaciones de terceros lo siguiente: “Las garantías reales constituidas sobre bienes de la insolvente que garanticen obligaciones no concursales deberán ser respetadas, sin perjuicio de que concedan el derecho de participar en la junta de acreedores porque el titular del derecho real de garantía no es el acreedor del insolvente. Asimismo, tampoco serán oponibles al titular del derecho real de garantía los términos de los convenios de liquidación o de plan de
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restructuración aprobados en la junta, al no ser dicho titular acreedor de la insolvente. De esta manera, se debe proceder de la siguiente forma: a) En el caso de liquidación: Al momento de proceder a la venta de los bienes del insolvente, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constituido sobre los mismos, pagando los créditos garantizados con el provecho de dicha venta dentro del rango y monto que correspondan, sin afectar los créditos del primer y segundo orden que puedan existir. (...)”
- Amparados en la fe registral, los contratantes, específicamente mi representada, contrató, pagó y canceló precios, tributos, gastos, re-contrató con terceros; quién asume la responsabilidad del agravio económico. - La ampliación de fábrica será procedente cuando se defina positivamente la inscripción. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En ese mismo sentido, el precedente de observancia obligatoria dictado durante la vigencia del D. Ley. 845) ya se pronuncia en el mismo sentido que la Ley 27809, siendo por lo tanto que los créditos que garantizan obligaciones de terceros no forman parte de la masa concursal ni tampoco le son oponibles los acuerdos o términos del plan de restructuración o del convenio de liquidación.
- En la ficha Nº 155755 que continúa en la partida electrónica Nº 40084398 del Registro de Predios de Lima se encuentra registrado el lote 23 de la manzana X con frente a la calle 22, urbanización Elio, cuarta etapa, Cercado de Lima. - En el asiento 1-C de la ficha Nº 155755 consta el dominio de Omar Vicente Bautista Ortiz; en el asiento 3-B consta la declaratoria de fábrica de una vivienda de tres niveles; y en el asiento 3-D consta la hipoteca constituida por Omar Vicente Bautista Ortiz y cónyuge María Isabel Polo Samaniego a favor del Banco Wiese Ltdo. hasta por la suma de US$ 63,934.00.
En cuanto a lo expresado en su escrito de reingreso respecto a que el título material ya fue calificado por el Registrador que calificó el bloqueo registral y por lo tanto, ya no puede efectuarse un cuestionamiento de fondo. Es de precisar que las limitaciones a la calificación registral contenidas en el artículo 33 no se aplican en los supuestos:
- En el asiento D00001 de la partida Nº 40084398 consta registrado el Bloqueo hasta que se inscriba la compraventa a favor de la sociedad conyugal conformada por César Daniel Castañeda Romero y Olga Nelly Retamozo Canales de Castañeda, y la dación en pago a favor de Catering Normita S.A.C.. Inscrito en virtud al título Nº 560980 presentado el 26.8.2008.
c.1.) “Cuando se trate de causales de tacha sustantiva prevista en el artículo 42 de este reglamento. (...)” En ese sentido, el defecto advertido se trata de uno insubsanable que afecta la validez del acto (levantamiento de hipoteca), por cuanto la adecuación entre el supuesto de hecho fáctico con el supuesto de hecho de la norma (en cuanto a quien debe declarar cancelada la hipoteca) determina la invalidez del acto. En ese sentido, la suscrita se acoge en su calificación a la excepción prevista en el artículo citado. Por lo tanto, por los argumentos expuestos no es procedente su solicitud de levantamiento de los gravámenes y cargas de que pesan sobre los inmuebles submateria. 2. Respecto a su solicitud de ampliación de rogación a efectos de inscripción de la declaratoria de fábrica, debe tenerse presente que la ampliación de la rogatoria sólo es procedente cuando el acto objeto de la ampliación constituya acto previo o necesario para la inscripción del acto de la rogatoria inicial, siendo por lo tanto que la inscripción de la declaratoria de fábrica no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 40 del RGRP. (Res. Nº 329-2008-SUNARPTR-L).” III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los apelantes fundamentan su recurso en los siguientes términos: - Los hechos se suscitaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 27809, esto es, la norma aplicable e imperativa al momento de la comisión de los hechos era el D.L. 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. - El precedente de Indecopi invocado por la Registradora es aplicable cuando el titular del derecho no es acreedor del insolvente, o sea, no mantiene una relación de obligado - acreedor, sino de garante; situación que no es la nuestra, ya que, pese a que la entidad financiera tenía esa condición primigenia de beneficiario de la hipoteca, pasó a tener la condición de acreedor derivado a voluntad propia, pues asumió que el obligado era el nuevo comprador del predio, esto es la sociedad conyugal insolvente; demostrado esto, cuando hizo el reconocimiento de crédito y participó activamente en la toma de decisiones de la insolvente, véase junta de acreedores del 2.5.1997. - El Décimo Pleno Registral calificó al bloqueo positivo como acto incuestionable en el fondo por otro o cualquier Registrador. Si para apartarse de dicho precedente se invocó el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, por qué no emitió tacha sustantiva.
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V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si efectuada la transferencia por el liquidador nombrado en un procedimiento concursal, corresponde el levantamiento de la hipoteca otorgada por y en garantía de persona distinta al insolvente. - Si resulta procedente la ampliación de rogatoria de un acto que no constituye acto previo para la inscripción del acto rogado inicialmente.
VI. ANÁLISIS 1. Según se desprende de la partida Nº 11332265 del Registro Personal de Lima, por resolución consentida Nº 002-97/CCE-CCPI/Ecp.039-96 del 21.1.1997 se declaró la insolvencia de la sociedad conyugal conformada por Olga Nelly Retamozo Canales y César Daniel Castañeda Romero. Por convenio de liquidación del 20.3.2002 celebrada de una parte por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en el Colegio de Contadores Públicos de Lima y de otra la comisión liquidadora conformada por Omar Bautista Ortiz, César Daniel Castañeda Romero y Olga Nelly Retamozo Canales, se regula y fija los términos y condiciones de la liquidación extrajudicial de la insolvente. Conforme se desprende de las fechas antes indicadas relativas al procedimiento concursal se entiende que dichos actos se otorgaron durante la vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, vigente desde el 22 de setiembre de 1996 hasta su derogación por Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, vigente desde el 7.10.2002. Sin embargo, la formalización del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad conyugal conformada por Omar Vicente Bautista Ortiz y María Isabel Polo Samaniego de Bautista y la sociedad conyugal conformada por César Daniel Castañeda Romero y Olga Nelli Retamozo Canales de Castañeda; y más importante aún, la transferencia que efectúa la comisión liquidadora
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de los insolventes César Daniel Castañeda Romero y Olga Nelli Retamozo Canales de Castañeda a favor de Catering Normita S.A.C. se efectuó en el año 2008, en plena vigencia de la Ley General del Sistema Concursal antes citado.
De esta manera, el legislador ha buscado que al efectuarse la liquidación del patrimonio concursado, se garantice a los nuevos adquirentes de dichos bienes, que la propiedad que adquieren se dé en condiciones realengas, es decir, que no se vea afectada por alguna de las cargas o de los créditos que inicialmente los afectaban. Esta situación es similar a la contemplada para los efectos del remate judicial de bienes que se da con el artículo 739.2 del Código Procesal Civil2
No hay que olvidar que la primera disposición transitoria de esta última norma dispuso que las disposiciones de la nueva Ley General del Sistema Concursal se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren. Es decir, cuando la comisión liquidadora suscribió la escritura pública del 24.9.2008 resultaba de aplicación la Ley Nº 27809, aunque el procedimiento concursal se haya iniciado con el Decreto Legislativo Nº 845.
4. En el presente caso, mediante escritura pública del 24.9.2008 otorgada ante notario de Lima Ruth Alessandra Ramos Rivas, la comisión liquidadora del patrimonio de la sociedad conyugal Castañeda - Retamozo, formada por Omar Vicente Bautista Ortiz, César Daniel Castañeda Retamozo y Olga Nelli Retamozo Canales de Castañeda, transfiere el predio constituido por el lote 23 de la manzana X de la Urb. Elio, cuarta etapa, Cercado de Lima, a favor de Catering Normita S.A.C.. Dicho acto mereció calificación positiva según bloqueo inscrito en el asiento D00001 de la partida Nº 40084398 del Registro de Predios de Lima, vigente a la fecha de presentación del título materia de apelación.
2. La Ley General del Sistema Concursal aprobada mediante Ley Nº 27809 ha establecido determinadas pautas básicas a las que debe sujetarse dicho procedimiento liquidatorio. En el procedimiento se produce un llamamiento a todos los acreedores del insolvente para participar en el procedimiento liquidatorio y lograr el pago total o parcial de sus créditos. Estos acreedores adoptan, de ser el caso, el acuerdo de liquidación, luego de lo cual deben celebrar un convenio de liquidación, cuyo objeto es “facilitar la protección de todos los intereses comprometidos en el proceso, colocándolos por encima del deudor y de los acreedores, aunque en beneficio de uno y otros”1.
En la cláusula sexta de la referida escritura pública se declara que “existe una hipoteca constituida por los primigenios propietarios a favor del Banco Wiese Ltdo. hasta por la suma de USD $ 63,934 (...); acorde a los artículos 83 y 85 de la Ley General del Sistema Concursal Nº 27809, entre las facultades y obligaciones del liquidador se encuentra el solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes transferidos de propiedad del insolvente, sin requerir mandato judicial o intervención del acreedor garantizado, debiendo el Registrador inscribir el levantamiento de dichas medidas bajo responsabilidad”
Dicha norma dota al liquidador de ciertas atribuciones, facultades y obligaciones (artículo 83), para representar de la manera más eficiente los intereses generales de los acreedores y del deudor. Tratándose el convenio de liquidación de un acto contractual, las atribuciones, facultades y obligaciones del liquidador deben ser aquellas que se encuentren específicamente establecidas en el convenio, debiendo darse dentro del marco de la Ley Concursal. Esto en virtud que la tipificación de tales conductas, regula el ejercicio de los liquidadores en el cumplimiento del encargo recibido por la junta de acreedores, lo que será determinante para los efectos de los procedimientos de sanción contra estos agentes en el marco de los procesos concursales.
5. En la partida registral correspondiente al predio que es materia de transferencia está inscrita la hipoteca constituida por los anteriores propietarios Omar Vicente Bautista Ortiz y cónyuge María Isabel Polo Samaniego a favor del Banco Wiese Ltdo. hasta por la suma de US$ 63,934.00, por escritura pública del 6.2.1995 otorgada ante notario de Lima Percy González Vigil Balbuena. Dicha hipoteca fue constituida a fin de garantizar operaciones propias.
3. En este orden de ideas, el artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal señala entre las atribuciones del liquidador las de disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor (inciso 83.2.b), así como solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para este acto, la presentación del contrato de transferencia y el convenio de liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 (inciso 83.2.g).
De este modo, el predio se encuentra garantizando las obligaciones de una persona que no es el insolvente, y por lo tanto dicho crédito no se encontraría, en principio, comprendido en el procedimiento de insolvencia. 6. Sobre este tema, en el 40º y 41º Pleno del Tribunal Registral realizado los días 18 y 19 de diciembre de 2008, se aprobó como acuerdo vinculante al propio Tribunal Registral que al transferirse el bien por el liquidador en el proceso concursal se produce el levantamiento de las hipotecas, aun cuando garanticen obligaciones de terceros. Las consideraciones de dicho criterio fueron las siguientes:
En tal sentido, el artículo 85 de la norma precitada, en su numeral 1, dispone que la transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien; debiendo en dichos supuestos el Registrador inscribir tales levantamientos, bajo responsabilidad. Por otra parte el numeral 2 del mismo artículo señala que tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el artículo 81.2 el Liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.
El Peruano Lima, miércoles 15 de abril de 2009
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LEAL, Hildebrando: “Los procesos concursales”, Bogotá, 1999, Ed.Leyes, p.199. En DEL ÁGUILA RUIZ DE SOMOCURCIO, Paolo: “Derecho Concursal - Selección de textos”, Lima, 2003, PUCP, p.393. Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (...) 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución. (...)”
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NORMAS LEGALES
“El artículo 85, que ha de concordarse con el artículo 83.2.g,3 regula dos supuestos: el primero, referido a la oportunidad y amplitud de la cancelación de gravámenes y cargas que pesan sobre los bienes del concursado en liquidación y al título idóneo para tal efecto; y el segundo, que regula el régimen de la cancelación de gravámenes que aseguran créditos de terceros. Para una cabal comprensión del segundo supuesto es necesario abordar el primero, como se hará en los fundamentos subsiguientes.
virtualidad en razón de la especial naturaleza del procedimiento concursal liquidatorio, por lo cual no queda sino hacer constar registralmente su cancelación. Cabe agregar que el acuerdo de liquidación y el convenio liquidatorio son oponibles erga omnes, pues en él han participado (o por lo menos han tenido la oportunidad concreta de participar) todos los acreedores del insolvente5, pues se entiende que el convenio liquidatorio satisface los intereses de todos los acreedores. En ese sentido, la transferencia dominical de bienes del concursado que efectúe el liquidador, siendo parte del procedimiento liquidatorio, resultará igualmente oponible erga omnes -inclusive a los acreedores privilegiados con derecho inscrito, entendiéndose también que dicha transferencia beneficia a los acreedores al facilitarles el pago de sus créditos.
El artículo 85.1 de la LGSC, que complementa lo regulado por el artículo 83.2.g de la misma Ley, dispone que el liquidador puede solicitar directamente al Registro la cancelación de los gravámenes, medidas cautelares y cargas inscritas; y, en todo caso, las afectaciones en garantía inscritas deben ser canceladas con motivo de la enajenación de los bienes del concursado por parte del liquidador.
Estando a lo expuesto, la cancelación de los gravámenes, medidas cautelares y cargas que afectan los bienes del concursado constituye un efecto jurídico y lógico del convenio de liquidación adoptado por los acreedores, puesto que la preferencia de rango que otorga la inscripción de dichas afectaciones queda anulada por la prelación de pagos establecida en el artículo 42 de la LGSC. En ese sentido, tales afectaciones pierden toda eficacia como medidas de aseguramiento, en cuyo caso carece de virtualidad que se mantengan inscritas.
No debe interpretarse el artículo 85.1 en el sentido que atribuye a la voluntad del liquidador, o al negocio jurídico de enajenación celebrado por éste, un efecto cancelatorio de los gravámenes y cargas inscritos. En realidad, dicha norma impone una obligación al Registrador, derivada de la naturaleza del procedimiento liquidatorio, que anula los derechos de preferencia, persecutoriedad y venta judicial que de ordinario le asisten a todo titular de garantías inscritas. De ese modo, incorpora al análisis de la legalidad del título un elemento adicional: determinar cuáles son las afectaciones en garantía que deben ser canceladas, aunque dicha cancelación registral no haya sido rogada.
Ha de partirse de la premisa establecida por el artículo II del Título Preliminar de la LGSC, conforme a la cual “(l)os procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción”.
Ahora, esta obligación no significa que la cancelación aludida opere por mandato legal, como ocurre, por ejemplo, en la sucesión intestada. En realidad, como ya anunciáramos, se trata de un efecto lógico y jurídico del estado de insolvencia del deudor y de la posterior liquidación del patrimonio concursado. El artículo 74.6 de la LGSC establece que el acuerdo de liquidación adoptado por los acreedores genera un “fuero de atracción” de todos los créditos (incluso de los no reconocidos o los generados luego de la difusión de la existencia del procedimiento concursal), esto es, se produce un llamamiento a todos los acreedores del insolvente para participar en el procedimiento liquidatorio y lograr el pago total o parcial de sus créditos. Luego del acuerdo, conforme al artículo 74.4 de la LGSC, los acreedores deben celebrar un “convenio de liquidación”, el cual, como lo establece el inciso a) del artículo 82 de la LGSC, rompe la relación de bilateralidad existente entre cada acreedor y el insolvente, por lo que el íntegro de los créditos y bienes del concursado pasan a formar una sola masa de liquidación (un “estado indivisible entre el deudor y todos sus acreedores que comprende todos los bienes y obligaciones de aquél”), cuyo objeto es “facilitar la protección de todos los intereses comprometidos en el proceso, colocándolos por encima del deudor y de los acreedores, aunque en beneficio de uno y otros”4. Tan es así que inclusive las obligaciones sujetas a plazo ingresan a dicha masa, dándose por vencidos todos los plazos. En ese orden de ideas, ante esa situación de unicidad de todos los créditos, carecen de toda eficacia y virtualidad las garantías que los respalden. En efecto, la preferencia de su pago dentro de la liquidación no se sujeta más al privilegio que brindan las garantías, ni a la prioridad de éstas, sino al orden de prelación establecido por el artículo 42 de la LGSC, según mandato del artículo 88.1 de la LGSC. Igualmente, la enajenación de los bienes sobre los que recaen las garantías no se efectuará conforme al procedimiento judicial, administrativo o convencional previsto en la ley o en el contrato, sino que ineludiblemente se efectuará en el procedimiento liquidatorio. Por último, la persecutoriedad como facultad del acreedor pierde todo sentido, desde que el insolvente está legalmente impedido de disponer de sus bienes, gravados o no gravados.
Sobre la base de esta premisa, el artículo 85.2 de la LGSC parte por atribuir legitimación exclusiva al liquidador para la venta de los bienes del concursado que garantizan deudas de terceros, excluyendo así que el acreedor de éstos ejecute –judicial o extrajudicialmente- las garantías reales. De ese modo, la “salida ordenada del mercado” es una realidad, pues el patrimonio del concursado constituirá una sola masa de bienes cuya venta con fines de pago a los acreedores (del concursado y de los terceros garantizados) estará a cargo de un solo sujeto y se verificará en un único procedimiento (el concursal), reduciendo así los costos de dicha salida. El mismo artículo 85.2 establece claramente que las garantías reales que aseguran las deudas de terceros mantienen su preferencia y prioridad, y por ello mismo los acreedores de estos terceros deben ser pagados por el liquidador de modo preferente. La unicidad de créditos no involucra los créditos de los acreedores de los terceros que fueron garantizados por el concursado en liquidación, y por ello estos créditos deben ser pagados en el orden y con la preferencia otorgada por las garantías reales inscritas. La única salvedad es
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En ese contexto, cualquier garantía inscrita resulta irrelevante para proteger el crédito cuando los instrumentos jurídicos previstos para ello han perdido
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Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador 83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador: g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78. Hildebrando LEAL: “Los procesos concursales”, Bogotá, 1999, Ed. Leyes, p. 199. En: Paolo DEL ÁGUILA RUIZ DE SOMOCURCIO: “Derecho Concursal – Selección de Textos”, Lima, 2003, PUCP, p. 393. Art. 81.1 – Ley Nº 27809: El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
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que el liquidador debe cuidar de no afectar los créditos de primer orden que existan en el procedimiento liquidatorio6, esto es, deberá pagar en primer lugar estos créditos de primer orden, y luego los créditos de los acreedores de los terceros garantizados.
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NORMAS LEGALES
8. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos. Previo desistimiento parcial, los actos materia de rogatoria serían:
No corresponde al Registro evaluar si el liquidador que enajenó onerosamente un bien que asegura créditos de terceros ha cumplido con pagar prioritariamente al acreedor de éstos (es decir, si ha dado cumplimiento a sus obligaciones que le impone el artículo 85.2 de la LGSC). Al respecto, debe recordarse que el artículo 74.2 de la LGSC establece que la junta de acreedores debe nombrar como liquidador a “una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión” (de Acceso y Salida del Mercado de INDECOPI). El liquidador es, pues, un sujeto que actúa bajo supervisión de INDECOPI, y que inclusive otorga a favor de ésta garantías de una actuación diligente como liquidadora7. (...). Por último, cabe señalar que el artículo 85.1 de la LGSC, al disponer que el bien se entregue al adquirente libre de todo gravamen o carga, pretende generar un interés mayor en la adquisición del mismo, para así obtener un mayor valor de cambio que redunde en beneficio de los acreedores del concursado y de los terceros garantizados. Esta finalidad debe mantenerse en ambos supuestos, ya que de no ser así pocos (o nadie) estaría interesado en adquirir un bien que se mantendrá afecto a garantías reales. Por ello, la cancelación de las garantías reales constituidas por el concursado en garantía de obligaciones de terceros beneficiará a los acreedores de éstos.”
Compraventa: Derechos de calificación Derechos de inscripción Dación en Pago: Derechos de calificación Derechos de inscripción Levantamiento de hipoteca: Derechos de calificación Derechos de inscripción
Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el primer extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima y CONFIRMAR el segundo, por los fundamentos vertidos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ANDREA PAOLA GOTUZZO VASQUEZ Vocal (s) del Tribunal Registral
Con relación a la ampliación de rogatoria, el artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos ha establecido que una vez formulada una observación, si el obstáculo para la inscripción consiste en la falta de inscripción del acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo.
En ese sentido corresponde confirmar el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima8. Dejándose constancia, que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos9, puede solicitar el desistimiento parcial de la rogatoria en cuanto a la ampliación de fábrica, a fin de proceder a la inscripción de los demás actos.
S/. 28.00 S/. 282.91
Interviene como Vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizada mediante Resolución Nº 0192009-SUNARP/PT del 2.2.2009.
7. Como se indicó en el primer rubro de esta resolución sobre actos cuya inscripción se solicita, mediante escrito presentado en el reingreso del 7.11.2008 aclarado con el reingreso del 5.12.2008 se amplía la rogatoria en cuanto a la ampliación de fábrica construida sobre el predio. Para dicho efecto adjunta Formulario Registral Nº 1 con firmas legalizadas del 3.11.2008 por notario de Lima Wilson Canelo Ramírez, entre otra documentación.
En el presente caso, el acto materia de ampliación de rogatoria no resulta ser un acto previo para la subsanación de la primigenia rogatoria, esto es, la solicitud de inscripción de la compraventa, dación en pago y levantamiento de hipoteca; siendo que la ampliación de fábrica solicitada constituye un acto registral autónomo y distinto a los antes señalados.
S/. 28.00 S/. 619.50
Sub Total: S/ 1738.66 Derechos cancelados (recibo Nº 2008-34-32228) S/. 28.00 Derechos por cancelar S/.1710.66
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde revocar el primer extremo de la observación formulada al título.
La única precisión efectuada respecto de dicha norma es que si existe título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aun cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
S/. 28.00 S/. 752.25
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Dichos créditos de primer orden están señalados por el artículo 42.1 de la LGSC: “42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administradas por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse”. Artículo 120.4.- INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora, otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la Junta. Igual criterio se ha vertido en resoluciones del Tribunal Registral como Nº 1562007-SUNARP-TR-L, 763-2007-SUNARP-TR-L, 950-A-2007-SUNARP-TR-L y 521-2008-SUNARP-TR-L. “Artículo 13.El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma.” (...)
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