Sub tema 3: LA CONCILIACIÓN COMO HERRAMIENTA FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA DE PAZ PRESENTACIÓN

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Sub tema 3: LA CONCILIACIÓN COMO HERRAMIENTA FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA DE PAZ PRESENTACIÓN La conciliación es ciertamente el principal instrumento que emplean los jueces de paz en la resolución de conflictos: el 99% de los litigios son así solucionados. Pero no utilizan una forma de conciliación como la conocemos en la ciudades. De modo que, resultará ilustrativo apreciar las diferencias entre ésta y la que ellos emplean. Ello contribuirá a sensibilizar a los discentes en el fin último de su futura labor como magistrados: la solución de los conflictos.

Preguntas guía ¿Cuáles son las diferencias principales entre conciliación, mediación y arbitraje? ¿Cuáles deben ser las características de la conciliación como institución de resolución de conflictos?

ORMACHEA, Iván y SOLIS, Rocío. "Retos y posibilidades de la conciliación en el Perú: primer estudio cualitativo (cap. 2). Lima, Consejo de Coordinación Judicial, 1998. RETOS Y POSIBILIDADES DE LA CONCILIACIÓN EN EL PERÚ: PRIMER ESTUDIO CUALITATIVO (CAP. 2) 1.

La conciliación

La palabra conciliación proviene del latín conciliatio, que a su vez proviene del verbo conciliare, que significa componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, avenir sus voluntades, ponerlos en paz (Alvarado Velloso, 1985). A diferencia de la mediación, el tercero conciliador participa del acto activamente dando alternativas de solución, fomentando el logro de un acuerdo consensual y satisfactorio. No debe entenderse a la conciliación como sinónimo del vocablo reconciliación, que implica un proceso de curación entre personas que se han visto afectadas por las consecuencias del conflicto. No es que exista una relación de mutua exclusión entre ambos conceptos, sino

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eventualmente una relación de coincidencia entre uno y otro. Por otro lado, para evitar confusiones al momento de utilizar el vocablo conciliación, es menester precisar las dos acepciones que guarda el término. La primera está relacionada con el acto de autocomposición pura llamado audiencia de conciliación dirigido por un conciliador o juez. La segunda acepción está vinculada a la noción de resultado o acto de avenimiento plasmado en un acuerdo. De manera que contamos con conciliación en cuanto al procedimiento —actividad, según Alvarado Velloso- y en lo relativo al resultado o acuerdo —llamada finalidad-. En lo que se refiere al procedimiento conciliatorio, existen diversos sistemas de conciliación, los cuales podrían dividirse en dos grandes categorías: extrajudicial e intrajudicial. En cuanto el resultado, producido el acto de avenimiento entre las partes —gracias a la gestión del conciliador-, se obtendrá un acuerdo producto de un desistimiento, allanamiento, transacción, reconocimientos mutuos y parciales, y arreglo sin sacrificio de intereses (Gozaini, 1997). 2. Características de la conciliación La conciliación se caracteriza por conjugar una serie de atributos distinguibles de otras instituciones compositivas. Presentamos a continuación las siguientes características: Consensualidad.- La conciliación es un proceso consensual por el cual las partes adoptan libremente un acuerdo determinado. El acuerdo es vinculante sólo si las partes lo han aceptado libremente. (art. 3, ley N° 26872) Voluntariedad.- La conciliación es un mecanismo voluntario en cuya virtud las partes libremente participan de un proceso conciliatorio y exploran diversas alternativas de solución a su conflicto. La voluntariedad sufre variaciones dependiendo del tipo de modelo conciliatorio por el que haya optado el legislador. El Código Procesal Civil ha legislado a favor de la realización de la audiencia de conciliación como fase obligatoria del proceso. El artículo 6 de la Ley de Conciliación [Extrajudicial] N° 26872 ha establecido que la conciliación extrajudicial deberá agotarse necesariamente, por ser requisito de procedibilidad desde el 14 de enero del año 2000.

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Idoneidad del tercero.- A nivel institucionalizado, el conciliador es una persona especializada en técnicas de conciliación y resolución de conflictos. Esta característica no está presente necesariamente cuando se asigna esta función a determinadas personas sólo por el hecho de ser parte de una categoría -abogados, asistentes sociales, fiscales, jueces, psicólogos, etc.- o cuando se trata de conciliadores "naturales" —dirigentes comunales, padrinos. sacerdotes, etc.-. Informalidad.- La conciliación es un procedimiento informal y práctico que no requiere de mayor formalidad para el logro de un acuerdo. La conciliación quiere justamente evitar que el procedimiento sea alambicado y lento. Gestión satisfactoria del tercero.- Las partes, con la gestión del tercero conciliador, buscan un acuerdo mutuamente satisfactorio. para facilitar esta gestión, el conciliador tiene la facultad de proponer diversas alternativas de solución. Privacidad.- La conciliación es un acto escencialmente privado donde se encuentran los directamente implicados en el conflicto. La privacidad promueve que las partes se expresen solamente ante aquellos directamente aludidos por la situación conflictiva. A su vez, la privacidad es complementada por el principio de confidencialidad, que es requisito vital para promover el intercambio abierto y franco de información entre las partes. Por la privacidad y confidencialidad, todos los partícipes en la audiencia conciliatoria están obligados a no revelar a terceros la información producida durante el acto conciliatorio y a no utilizarla como prueba en un proceso judicial o arbitral (art. 9 Ley de Conciliación N° 26872)

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Horizontalidad.- El procedimiento conciliatorio queda a cargo del conciliador, quien fomenta una relación cooperativa y horizontal con y entre las partes.

3.

Premisas que sustentan a la conciliación

La conciliación es el resultado de un conjunto de premisas y enunciados que son la base de su contenido esencial. 1.

El conflicto como aspecto natural de la vida, se percibe como un

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reto y una posibilidad de cambio positivo: A diferencia de lo comúnmente pensado, el conflicto no es concebido como un fenómeno nocivo o intolerable, sino como una posibilidad de creación, cambio positivo, unidad de grupo y desarrollo (Pruitt & Rubin, 1986). Las mejores soluciones son aquellas que son pragmáticas; imaginativas, equitativas. duraderas y satisfactorias para las partes: La resolución de conflictos no se aboca a la liquidación del conflicto, sino a una resolución o transformación caracterizada por una solución cualitativamente aceptable para las partes (Kriesberg, 1996). La comunicación adecuada favorece la eficiente resolución de conflictos: Generalmente, en una situación de conflicto, la comunicación es defectuosa en su calidad, cantidad o forma. Según señala Moore (1995), si la calidad de la información intercambiada puede mejorar, podrá alcanzar la cantidad apropiada de comunicación, y si estos datos adoptan la forma apropiada, será posible abordar las causas de la disputa y los participantes avanzarán hacia la resolución. La participación del conciliador y las partes en la búsqueda de las soluciones es necesaria: Por definición las partes, con la asistencia del tercero conciliador, deben buscar alternativas de solución; el tercero debe instar a que todos conjuntamente busquen las soluciones por más que las partes se sometan a su consejo (Lederach, 1992). El conciliador goza de las condiciones adecuadas para realizar su gestión: El conciliador no necesita tener conocimiento formai para constituirse en un buen conciliador; un buen conciliador puede ser producto de la experiencia conciliatoria debido al reconocimiento social de que goza en su comunidad. La sapiencia del conciliador empírico está personalizada en la figura del juez de paz. La cooperación o confianza se puede crear con la pertinente acción del tercero: Los diversos textos sobre conciliación y mediación señalan que

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los procesos de resolución de conflictos requieren el desarrollo de un mínimo de confianza (Moore, 1995: Lederach, 1995). Por tanto, es misión del conciliador desplegar un conjunto de estrategias que fomenten la confianza. 7.

El balance de poder fomenta un mejor manejo y eventual resolución del conflicto: Con el fin de asegurar una solución satisfactoria del conflicto, el conciliador debe crear las condiciones para que las partes sientan que participan en iguales términos en la discusión expresan sus intereses y necesidades, influyen en la toma de decisiones, presentan alternativas, evalúan las consecuencias de las posibles soluciones y participan en el logro de la solución (Kelly, 1995).

4.

Medios alternativos de resolución de conflictos

Los medios alternativos de resolución de conflictos (MARCs) se distinguen entre sí por el grado de control que tenga el tercero en el procedimiento. El continuum de estos medios nos da una visión panorámica de los medios alternativos primarios de resolución de conflictos.

Mayor control del proceso

Mayor control del proceso

por las partes

por un tercero

Negociación Mediación Conciliación

Arbitraje Proceso judicial

forma de interrelación o medio de solución de Negociación: conflictos ínter partes que tiene por fin arribar a un acuerdo o solución al conflicto sin la presencia de terceros.

Mediación:

medio de solución de conflictos por el cual las partes llegan a un acuerdo consensual con la ayuda de un tercero.

Conciliación:

medio de solución consensual similar a la mediación, aun que el rol del tercero es más activo en tanto puede proponer soluciones. Sin embargo, las propuestas del tercero no son vinculantes.

Arbitraje: mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos por el que las partes acuerdan que un tercero particular resuelva 212

sobre la base de los méritos de los argumentos de las partes. La interrelación de los medios primarios da lugar a MARCs secundarios como la mediación-arbitraje, el ombudsman o defensor del pueblo, el mini-juicio y otras formas originarias de resolución de conflictos. 5. Diferencias entre la lógica del proceso judicial y la conciliación La lógica de la conciliación responde a parámetros diferentes a los establecidos en un proceso judicial. A fin de comprender cabalmente estas diferencias, analicemos los siguientes puntos:

Nivel de solución: El proceso se basa en dar solución a las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, en su contestación y en la reconvención. La conciliación apunta a la resolución de los problemas, estén presentes o no en estos documentos, para fomentar la solución global del conflicto.

Criterio de solución: Mientras que el proceso judicial interpreta y aplica primordialmente el Derecho para solucionar conflictos, la conciliación es flexible y puede valerse de cualquier otro criterio elegido imaginativamente por las partes y el tercero.

Atmósfera no adversaria!: En tanto que el proceso maneja una racionalidad y discurso confrontacional, la conciliación fomenta un clima lo suficientemente cooperativo para solucionar los problemas.

Orientación del conflicto: El proceso enfatiza su labor en la discusión de los hechos pasados, éstos se encuadran dentro de un supuesto de hecho para obtener una consecuencia jurídica. La conciliación, en cambio, reconoce la importancia de la discusión del pasado, pero encamina la discusión hacia situaciones ideales a futuro (soluciones).

Control del proceso: A diferencia del gran control que posee el juez en el proceso, la conciliación plantea una relación horizontal entre el conciliador y las partes.

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Nivel de solución

Criterio de solución Atmósfera Orientación del conflicto

Proceso judicial

La conciliación

Pretensiones/posiciones (contenidas en la demanda, contestación y reconvención)

Problemas (contenidos dentro o fuera del expediente)

La ley

Criterios flexibles

Adversaria!

Cooperativa

Hacia la discusión del pasado

Control del proceso Vertical



Hacia la búsqueda de soluciones a futuro Horizontal

6. Marco jurídico de la conciliación en el sistema jurídico peruano Inicialmente pensamos en clasificar la conciliación según el tipo de institución que la lleva a cabo. La empresa nos demostró, sin embargo, que la división es artificial. Aun así, hemos optado por esta clasificación porque nos da una visión panorámica de la presencia de este medio alternativo en diversas instancias relacionadas al sistema de justicia.

Conciliación judicial.- Aquella desarrollada por una persona que ejerce función jurisdiccional. Esta precisión es necesaria ya que la Ley de Conciliación N°26872 permite que los jueces de paz letrados y de paz concilien "extrajudicialmente". La conciliación judicial se realiza dentro del proceso y está contemplada de modo general en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la legislación que regula específicamente el proceso civil, de familia, laboral y de violencia familiar.

Conciliación administrativa.- La realiza un funcionario de la administración pública dependiente del Poder Ejecutivo, como el conciliador del Ministerio de Trabajo que aplica sus habilidades en un procedimiento de negociación colectiva, cese colectivo o en el Servicio Gratuito de Orientación Legal en Materia Laboral. Otras instituciones utilizan la conciliación para administrar conflictos entre particulares, como los organismos especializados del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en

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Telecomunicaciones (OS IPTEL). Conciliación fiscal.- Está a cargo del Ministerio Público, el cual explora la posibilidad de un acuerdo en situaciones de violencia familiar, en manos de las Fiscales de Familia; y realiza la diligencia de oportunidad. en la cual víctima e inculpado pueden ponerse de acuerdo evitando o poniendo fin a la acción penal, después de cumplir ciertos requisitos (art. 2, Código Procesal Penal). Conciliación comunitaria.- Es aquella realizada según formas consuetudinarias por las comunidades nativas o campesinas. Es preciso señalar que el mecanismo conciliatorio coexiste con otro tipo de intervenciones que hacen que tenga características notablemente distintas a las de la conciliación institucionalizada. En ocasiones, la conciliación adquiere rasgos muy propios que la convierten en un mecanismo híbrido, donde del consenso se pasa a la adjudicación y presión social para solucionar las controversias. Uno de los fenómenos sociales que demuestran esta evolución lo constituyen las rondas campesinas. Conciliación privada.- Tiene como norma central a la Ley N° 26872 o Ley de Conciliación Extrajudicial. La ley viene a dar un marco jurídico importante a las diversas labores conciliatorias que ya venían desarrollándose por las Defensorías del Niño y del Adolescente, Centros de Asesoría Jurídica Gratuita, Comisarias de Mujeres, Centros de Conciliación Comunitarios y Servicios Asistenciales de ONGs. La Ley Procesal del Trabajo y normas administrativas como las del INDECOPI también reconocen la existencia de centros especializados en conciliación para la resolución de conflictos que ellos tramitan, Conciliación arbitral.- Se desarrolla como parte de un arbitraje según lo señala la mayoría de reglamentos de los Centros de Arbitraje y la Ley General de Arbitraje N°26572.

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Tipos de conciliación según institución a cargo Judicial

Dispositivo legal

PJ. art. 188 LOPJ, art. 64 y ss. (justicia de paz) Código Procesal Civil Código de los Niños y Adolescentes Ley Procesal del Trabajo Ley N°26260 (violencia familiar)

Administrativa

INDECOPI • D. Leg N° 807 D. leg N° 822 (derechos de autor) D. Leg. N°823 (signos distintivos) OSIPTEL Res. 001-95 CD/OSIPTiEL Res. 013-95 CD/OSIPTEL Ministerio de Trabajo y Proyección Social D. Ley N° 25593 (negociación colectiva) D. Leg. N° 728 (cese colectivo) D. Sup. N° 002-96-TR (servicio gratuito de orientación legal en materia laboral).

Del Ministerio Público

• Ley N°26260 (violencia familiar) • Art. 2 CPP (principio de oportunidad).

si

Comunitaria

Constitución, art. 149 (comunidades nativas y campesinas con sus rondas campesinas) Convenio 107 y 169 de la OIT D. Ley N c 22175 (Ley de Comuni. Nativas) Ley de Deslinde N° 24657

Privada

Ley de Conciliación Extrajudicial N° 26872 Reglamento de la Ley N° 26872: D. Sup. 001- 98-JUS. Ley Procesal del Trabajo. art. 103 Defensoría del Niño y del Adolescente. art. 45 y ss. CNA Centros de Asesoría Jurídica Gratuita, Delegaciones de Mujeres, Servicios Asistenciales de las ONGs entre otros.

Arbitral

• Ley N° 26572

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7. Sistema de conciliación judicial peruano. Los sistemas de conciliación se dividen en dos categorías generales: el sistema conciliatorio prejudicial llamado también extra-judicial o extraprocesal y el sistema conciliatorio procesal judicial o intrajudicial. Conciliación preprocesal La conciliación preprocesal es aquella que se realiza antes de iniciar un proceso judicial recibe también la denominación de conciliación extrajudicial porque se realiza fuera del ámbito judicial. La conciliación preprocesal ha sido recientemente legislada por la Ley N° 26872. Preferimos referirnos a ella en estos términos, a pesar de ser denominada por la Ley como conciliación extrajudicial, por cuanto la norma incluye a los jueces de paz letrados como conciliadores. Por tanto, no es strictu sensu una conciliación fuera del ámbito judicial. sino previa al posible inicio del proceso. El artículo 6 de la Ley N°26872 precisa que la conciliación es un requisito de procedibilidad -las disposiciones finales se refieren a ella como requisito de admisibilidad- necesariamente previo a los procesos que traten sobre derechos disponibles y en cuestiones de familia relacionados a alimentos, régimen de visitas y violencia. familiar. Es decir, de manera obligatoria y previa a la interposición de la demanda, las partes tienen que agotar la vía conciliatoria. Las instituciones encargadas de brindar los servicios de conciliación son los centros de conciliación y los Juzgados de Paz Letrados. actuando en su defecto los Juzgados de Paz. Conciliación procesal El proceso peruano ha establecido tres tipos de sistemas conciliatorios en sede judicial: - Audiencia obligatoria para el juez El Código Procesal Civil prevé en sus artículos 323 y siguientes la realización obligatoria e indelegable de la audiencia de conciliación. Del mismo modo, el Código de los Niños y Adolescentes, a través de su proceso único (art. 195 CNA), y la Ley Procesal del Trabajo (art. 66 LPT) establecen la obiigatoriedad de la audiencia de conciliación para los procesos de familia y de trabajo, respectivamente.

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Audiencia facultativa del juez El juez se encuentra facultado para convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, de oficio, si lo considera adecuado o cuando las partes se lo soliciten (art. 324 CPC). La Ley Procesal del Trabajo faculta al juez a convocar de oficio a las partes a una nueva audiencia si lo estimare necesario (art. 45 LPT). A modo de principio general, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 188) faculta a todo magistrado a convocar en cualquier momento a las partes. de oficio o a pedido de ellas. para la realización de una audiencia de conciliación. Audiencia facultativa de las partes En este sistema, tenemos una audiencia de conciliación obligatoria a partir de la cual las partes se encuentran facultadas para solicitar al juez una nueva audiencia. Este sistema existe en materia civil (Art. 324 CPC) y, por aplicación del principio genérico del artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los justiciables tienen la posibilidad de solicitar al juez de su proceso -civil, de trabajo o familia- la audiencia de conciliación en cualquier estado de la causa (ver gráfico 1). 8.

El modelo conciliatorio del Código Procesal Civil

El artículo 326 del Código Procesal Civil desarrolla las fases de la conciliación procesal a través de una secuencia de etapas claramente definidas. Gráfico 1 Sistema peruano de conciliación judicial Audiencia obligatoria (art. 323 y ss. CPC) Demanda - Saneamiento > Conciliación > Pruebas > Sentencia

Conciliación como vía previa. Ley N°26872 y Reglamento

Audiencia facultativa (CPC y LOPJ)

Según el CPC, las fases de la audiencia conciliatoria son las siguientes (ver gráfico N° 2):

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El juez como director del proceso da por iniciada la audiencia. Previamente, se sobreentiende que el juez ha realizado las acciones necesarias para iniciar la audiencia conciliatoria. Se inicia la discusión con el demandante quien explicará sus razones. El CPC señala el orden de inicio de la discusión; el juez iniciará la discusión con el demandante. Posteriormente el demandado participará para también explicar sus razones. Inmediatamente, el juez propondrá la fórmula de conciliación según su prudente arbitrio o, a partir de ese momento, puede suspender la audiencia y reanudaría dentro de los siguientes diez días. Literalmente, el juez después de escuchar a las partes, está en la obligación de proponer su fórmula conciliatoria; eventualmente, el juez puede suspender la audiencia y reservarse la fórmula hasta la siguiente sesión. Si se acepta la fórmula se inscribe en el Libro de 5. Conciliaciones. El Código no se refiere a la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo forjado por ellas con o sin la ayuda del juez.

Gráfico 2 Modelo conciliatorio del CPC Juez inicia la audiencia Demandado explica sus razones

Demandante explica sus razones

Inmediatamente, el Juez propondrá la fórmula de conciliación Se acepta la fórmula

Puede suspender !a audiencia

Se inscribe en el Libro de Conciliaciones en un acta mencionándose

No se acepta la fórmula fórmula Se redacta la qué pa rte la rechazó Sanción al que rechazó la fórmula conciliatoria si la sentencia otorga igual o menor derecho que la fórmula de solución.

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6. Si la propuesta no es aceptada, se redacta la misma en un acta mencionándose qué parte la rechazó. Aquel que rechazó la oferta será sancionado con una multa no menor de dos mi mayor de diez Unidades de Referencia Procesal (URPs) si la sentencia otorga igual o menor derecho que la fórmula de solución. Sabiendo que la práctica judicial y la realidad frecuentemente se imponen sobre los esquemas procesales, resulta imperativo estudiar cómo viene conduciéndose la audiencia de conciliación y cuál es su impacto en los justiciables. Previamente desarrollaremos un marco de trabajo técnico sobre la conciliación que nos ayudará a comprender la realidad de esta institución en sede judicial.

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Preguntas guía ¿Cuál ha sido el proceso empleado en la realidad por los jueces de paz para la resolución de conflictos? ¿Lo considera adecuado y respetuoso de los principios jurídicos que deben prevalecer en toda clase de procesos? ¿Cuáles son los criterios que rigen la valoración de la prueba por parte de los jueces de paz? c)

¿Cuál es la situación práctica encontrada en sede jurisdiccional de paz en relación a la fase de ejecución procesal? ¿Cómo superar las dificultades?

BRANDT, Hans Jürgen. "En nombre de la paz comunal: un análisis de la justicia de paz en el Perú. Lima, Centro de Investigaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia — Fundación Friedrich Naumann, 1990. EN NOMBRE DE LA PAZ COMUNAL. UN ANALISIS DE LA JUSTICIA DE PAZ EN EL PERU JUSTICIA PROFESIONAL

JUSTICIA DE PAZ

CONCEPTOS Percepción, procedimiento y resolución del conflicto encasillado en normas procesales y sustantivas; en el litigio se resuelve únicamente reclamaciones jurídicamente definidas

Concepto más amplio del conflicto definición de los límites por las partes; se trata de resolver globalmente el conflicto, es decir, todos los conflictos acumulados que dan origen al reclamo final.

El juicio enfoca individuos con derechos y obligaciones legales

El juicio enfoca personas vinculadas con su entorno comunal y con las normas vigentes en el subsistema cultural.

3, Aplicación de normas estatales rígidas.

Aplicación también de normas culturales flexibles.

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Aplicación de valores recogidos por las normas.

Aplicación de valores vigentes en el Grupo étnico/cultural.

Procedimientos y resoluciones dependen de la materia; civil o penal.

No se hace una diferenciación entre conflictos de naturaleza civil o penal

Finalidad de juicios penales es la sanción, la corrección y la preven- ción y (en teoría) la resocialización.

Se busca la educación, resocialización y rehabilitación de los malhecho res y finalmente su reintegración en la comunidad, o la intimidación a delincuentes ajenos a la comunidad.

En juicios civiles se enfoca el reequilibrio de los intereses de los litigantes.

Se busca el restablecimiento de las relaciones interpersonales, el reequilibrio social,el mantenimiento del orden y de la paz comunal en preeminencia de los derechos adquiridos.



8. En la reparación de los daños rige el principio del lucro cesante.

No se conoce la mercantilización de los daños y perjuicios.

Juez tiene poder coercitivo para hacer cumplir órdenes y para ejecutar resoluciones.

Salvo en excepciones el juez de paz no tiene poder coercitivo, los procedi mientos de mediación requieren el consentimiento y la participación activa de las partes.

LA INSTANCIA Y EL JUEZ Acceso difícil, costos altos.

Acceso fácil, costos bajos.

Juez profesional.

Juez empírico.

Juez independiente, responsabilidad disciplinaria ante superiores

Juez socialmente controlado por la comunidad y por sus superiores

Juez lejano

Juez conocido, pertenece a la comunidad.

Juez no interesado en el aspecto Juez interesado en la paz comunal. social

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Juez y litigantes frecuentemente pertenecen a diferentes clases sociales y grupos culturales y étnicos

Juez y litigante generalmente pertenecen a la misma clase y al mismo grupo cultural y étnico.

Juez -- justicia poco popular.

Juez -- justicia popular, instancia preferida para la resolución de conflictos.

LOS PROCEDIMIENTOS 17. El juicio se realiza en juzgados estatales.

El local del juzgado de paz se Encuentra la mayoría de los casos en una habitación en la casa del juez

18. Juez aplica las normas procesales

Juez aplica técnicas de mediación.

19. Procedimientos muy estructurados reglas formales estrictas

Juicio sui generis; de hecho no existe una formalidad en los procedimientos, pero hay una formalización ex post de los resultados en las actas escritas y selladas. Procedimiento orientado a la evaluación de las características de las per sonas y de sus relaciones perturbadas.

Procedimiento orientado a la indagación y averiguación de los hechos

Debate enfoca hechos del pasado. Debate enfoca sobre todo acciones y comportamientos en el futuro. Juez dirige debate/proceso.

Las partes participan en el desarrollo de las fases del proceso.

Ambiente de una fría formalidad.

Ambiente informal, muchas veces amical. No combativo, las partes no son Necesariamente adversarias.

24. Ambiente combativo, las partes en conflicto son adversas. Principio de representación por abogados.

Litigio/defensa directa de las partes; Representación por abogados no es necesaria y no es deseable.

Dilación entre los hechos y las Resoluciones.

Alta celeridad procesal.

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tG

REGLAS DE INTERACCION En juicios civiles: proceso escrito

Principio de oralidad.

No hay una comunicación directa

Comunicación directa (face to face).

Comunicación/interacción emocional no permitida.

Interacción emocional permitida, Partes en conflicto pueden ventilar sus sentimientos.

Lenguaje técnico, jurídico incomprensible.

Idioma popular, dialectos e idiomas Locales aceptados.

Comunicación vertical, autoritaria (juez da órdenes).

Comunicación horizontal (entre las Partes, negociación; mediación, persuación por parte del juez.

LA RESOLUCIÓN r.

Juez dicta sentencia.

Las partes participan en el proceso de búsqueda de una solución del conflicto. Conciliación, arreglo escrito que Evita juzgar a una parte, constatación del "justo medio".

33. Sentencia escrita, determinación de lo "justo" o del culpable.

I .0

.10f,

Relación social entre las partes sigue perturbada, frecuentemente la sentencia no es aceptada por (una de) las partes del conflicto. Litigantes poco satisfechos.

Restablecimiento de las relaciones interpersonales, paz social, comunal conciliación combina resolución del conflicto y prevención. Grado de satisfacción alto.

No debe extrañarnos, por tanto, que entre todos los fueros formales e informales la justicia de paz sea la instancia preferida por la población para la resolución de sus conflictos. A la pregunta "¿De tener algún conflicto con su vecino o con un familiar o con otras personas por una deuda o por una pelea, a quién acudiría para resolverlo?" la mitad de las personas encuestadas escogió al juez de paz. En cada una de las tres regiones, la mayoría relativa expresa que el "juez de paz resuelve el problema", "que su función es solucionar el conflicto", que "el hace justicia". Sobre todo la gente de la sierra acude

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al juez de paz porque éste "busca una conciliación", porque "es el mediador", que "vela por la paz". Un número considerable de litigantes de la sierra recurre al juez de paz porque éste es "justo", "no corrupto". "responsable", "serio", "respetable" y porque "tiene experiencia". En la selva encontramos un alto número de personas que atribuye al juez un "papel orientador" y en la costa, principalmente en zonas rurales, un porcentaje considerable escoge al juez como mediador, porque es "la máxima autoridad". De hecho se trata de una instancia muy popular. Casi una de cada cuatro personas (23.9%) señala haber tenido al menos un litigio ante el juez de paz.

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