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Domingo, 25 de Julio de 2004

DEFENSA Modifican fecha de viaje de personal FAP a EE.UU., autorizada por R.M. Nº 708-2004DE/SG RESOLUCION MINISTERIAL Nº 817-2004-DE-SG Lima, 21 de julio de 2004 Visto, el Oficio IV-35-TANS-SGEN Nº 113 de fecha 13 de julio del 2004 del Gerente General de TANS Perú; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 708-2004 DE/SG, de fecha 14 de junio del 2004 se autorizó el viaje al exterior en Comisión de Servicio al Personal del Aérea de Mantenimiento, MY FAP Jack INFANZON GUTIERREZ, TSP FAP Sergio AIQUIPA SILVA,TC1 FAP Eloy QUISPE TINCO, TC1 FAP Miguel ORDINOLA ORDINOLA, TC2 Clark GOMERO PAJUELO, TC2 Juan LLAMACACHO CONDE, con el objeto que realicen la inspección de recepción técnico documentaria de la aeronave B 737-200 OB-1724 en las instalaciones de la Compañía United Airlines a llevarse a cabo, en las ciudades Miami y Arizona de los Estados Unidos, del 15 junio al 14 de julio del 2004; Que, mediante Oficio Nº IV-35-TANS-SGEN de fecha 13 de julio del 2004, el Gerente General del TANS Perú, comunica la modificación de la fecha de viaje al extranjero en Comisión de Servicio del Personal Militar, referido en el considerando anterior para el período comprendido del 20 de julio al 18 de agosto del 2004; Que, el Artículo 3 de la precitada Resolución faculta al señor Ministro de Defensa para que mediante Resolución Ministerial efectúe modificaciones relativas a la variación de fecha de inicio y término de la Comisión, sin exceder el período total de días autorizados; SE RESUELVE: Artículo Único.- Variar la fecha de inicio y término de Viaje al Exterior en Comisión de Servicio del MAY. FAP Jack INFANZON GUTIERREZ, TSP. FAP Sergio AIQUIPA SILVA, TC1. FAP Eloy QUISPE TINCO, TC1. FAP Miguel ORDINOLA ORDINOLA, TC2. FAP Clark GOMERO PAJUELO, TC2. FAP Juan LLAMACACHO CONDE, autorizados por Resolución Ministerial Nº 708-2004 DE/SG del 14 de junio del 2004, en el sentido de considerar dicha Comisión del 20 de julio al 18 de agosto del 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa Adicionan artículo a la R.M. Nº 094-DE/SG, que delega al Comandante General de la Marina la facultad de aprobar Directiva para el manejo de fondos en la modalidad de Encargos RESOLUCION MINISTERIAL Nº 818-2004-DE-SG Lima, 21 de julio de 2004 CONSIDERANDO:

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Que, por Resolución Directoral Nº 087-2003-EF/77.15 de fecha 30 de diciembre del 2003, se aprobó la Directiva de Tesorería para el Año Fiscal 2004; Que, el Artículo 56 de la referida Directiva, establece que el manejo de fondos en la modalidad de “Encargos” financiados con Recursos Públicos, pueden darse entre Unidades Ejecutoras del mismo pliego presupuestal y entre la Unidad Ejecutora a una o más de sus Unidades Operativas, debiendo en estos casos el Titular del Pliego, o el funcionario a quien se le delegue esta función, aprobar una Directiva para el manejo de fondos en la modalidad de Encargos; Que, por Resolución Ministerial Nº 094-DE/SG de fecha 24 de enero del 2003, se faculta al Comandante General de la Marina, máxima autoridad administrativa de la Unidad Ejecutora 004: Marina de Guerra del Perú del Pliego 026: Ministerio de Defensa, a ejercer funciones relacionadas a los procesos de selección regulados por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM de fecha 12 de febrero del 2001, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM de fecha 12 de febrero del 2001, con sus modificatorias; Que, resulta necesario incluir en dicha Resolución Ministerial un artículo que delegue en el Comandante General de la Marina la facultad de aprobar la Directiva para el manejo de fondos en la modalidad de Encargos; Estando a lo propuesto por el Comandante General de la Marina; SE RESUELVE: Artículo Único.- Incluir un Artículo 3 a la Resolución Ministerial Nº 094-DE/SG de fecha 24 de enero del 2003, el cual tendrá el texto siguiente: “Artículo 3.- Delegar en el Comandante General de la Marina la facultad de aprobar la Directiva para el manejo de fondos en la modalidad de Encargos”. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa Destituyen a servidora de la Unidad Administrativa de Personal correspondiente al Viceministerio de Asuntos Administrativos y Económicos RESOLUCION MINISTERIAL Nº 819-2004-DE-SG Lima, 21 de julio de 2004 VISTO: El Acta Nº 04-01 de fa Comisión Permanente de Procesos Administrativos del Ministerio de Defensa de fecha 30 de noviembre del 2001, mediante el cual recomienda la destitución a la EC STB MD Hilda Edivia MONIER RUIZ, por las inasistencias reiteradas e injustificadas a su Centro de Trabajo; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Secretario General Nº 045 DE/SG dei 26 de noviembre del 2001, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario a la EC STB MD Hilda Edivia MONIER RUIZ del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, a quien se le atribuye haber cometido falta de carácter disciplinario por ausencia injustificada, a su Centro de Labores, por más de tres (3) días consecutivos;

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Que, en mérito a lo expuesto, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Defensa, en aplicación del Artículo 163 y siguientes del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ha procedido a la realización de diligencias administrativas, orientadas a establecer la verdad fáctica de los hechos materia de proceso, brindándole a la procesada, las garantías del debido proceso y todas las facilidades para que ejercite los medios de Defensa que la Ley y las Normas Administrativas franquean; Que, la procesada no obstante haber sido notificada oportunamente mediante Memorándum Nº 235 SGMD/L-P10 del 29 de noviembre del 2001, entregado a su hermana VALER RUIZ Rosanell, no ha presentado descargo alguno ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos del Ministerio de Defensa, manteniéndose las pruebas de cargo incontrovertibles por ser plenas, directas y concluyentes; quedando establecido en consecuencia, que a partir del 17 hasta el 20 de octubre 2001, la referida Empleada Civil ha hecho abandono de cargo por más de tres (3) días consecutivos a su Centro de labores; Que, dichos hechos constituyen falta Disciplinaria prevista en el Artículo 28, inciso k) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y que dada la gravedad de la misma, la Comisión ya citada; ha recomendado la destitución de la infractora, conforme al Artículo 26 literal “d” y el Artículo 27 de la acotada norma; Que, es necesario regularizar la Resolución de Destitución como Servidora de Carrera a la EC Hilda Edivia MONIER RUIZ, de acuerdo al Art. 34 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y con la visación del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa; y, De conformidad con lo establecido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el Artículo 7 de la Ley Nº 27860 del Ministerio de Defensa; SE RESUELVE: Artículo 1.- DESTITUIR, en vías de regularización por abandono de cargo, de la Carrera Administrativa, con fecha 17 de octubre del 2001, a la EC STB MD Hilda Edivia MONIER RUIZ de la Unidad Administrativa de Personal de la Oficina de Administración de la Dirección de Administración del Viceministerio de Asuntos Administrativos y Económicos del Ministerio de Defensa, quedando inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad por un período no menor de cinco (5) años, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Reconocer trece (13) años, tres (3) meses y quince (15) días de servicios prestados al Estado. Artículo 3.- Remitir copia autenticada de la presente Resolución Ministerial a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia de Consejo de Ministros, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa Autorizan viaje de oficiales del Ejército y de la FAP a la República de Eslovaquia para participar en visita sobre exposición de aeronaves RESOLUCION MINISTERIAL Nº 828-2004-DE-SG

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Lima, 23 de julio de 2004 Vistos el Oficio Nº 132/SGMDP/P-1/01.14 del 21 de julio del 2004, del Jefe de la Oficina de Administración del Personal Militar del Ministerio de Defensa y el Oficio Nº 756 VALP/A/03 del 1 de julio de 2004, del Viceministro de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de Defensa; CONSIDERANDO: Que, la firma Inversiones Velaochaga S.A.C., hace extensiva una invitación para que personal del Ministerio de Defensa, participe en la visita sobre exposición de aeronaves en la República de Eslovaquia, en representación del Ministerio de Defensa del 1 al 10 de agosto del 2004; Que, la firma Inversiones Velaochaga S.A.C. sufragará los costos de la visita, no irrogando gasto al Tesoro Público; Que, es conveniente para los intereses del Ministerio de Defensa, nombrar en comisión de servicios en el exterior al Coronel EP Alfonso LIVIA VEGA, Jefe de la Oficina de Investigación y Desarrollo de la Dirección de Logística del Viceministerio de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de Defensa y del Señor Coronel FAP Oscar VILELA OJEDA, Jefe del Departamento de Planes del Comando de Material de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de participar en el citado evento, por cuanto los conocimientos y experiencias a adquirirse redundarán en beneficio de la Seguridad Nacional, dentro del ámbito de competencia del Sector; Que, la Ley Nº 27619, establece que las autorizaciones de viaje al extranjero para los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios serán otorgadas por Resolución Ministerial; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002 y Decreto Supremo Nº 0022004-DE/SG de fecha 26 enero del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión del Servicio al Coronel EP Alfonso LIVIA VEGA, Jefe de la Oficina de Investigación y Desarrollo de la Dirección de Logística del Viceministerio de Asuntos Logísticos de Personal del Ministerio de Defensa al Coronel FAP Oscar VILELA OJEDA, Jefe del Departamento de Planes del Comando de Material de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de participar, en representación del Ministerio de Defensa, en la visita sobre exposición de aeronaves a realizarse en la República de Eslovaquia del 1 al 10 de agosto del 2004. Artículo 2.- La presente Comisión del Servicio no irrogará gastos al Tesoro Público. Artículo 3.- El referido personal deberá cumplir con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero del 2004. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial, no da derechos a exoneraciones ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

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Autorizan viaje de oficiales del Ejército para participar en Programa de visitantes al “Ejercicio de Fuerzas de Comando 2004”, a realizarse en El Salvador RESOLUCION MINISTERIAL Nº 829-2004-DE-SG Lima, 23 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Director General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa, mediante la Hoja de Recomendación Nº 035 DGPE/B/01 de 21 de julio del 2004, aprueba la designación del Coronel EP CAMPOS VASQUEZ Ismael como representante del Ministerio de Defensa y Coronel EP ROBLES DEL CASTILLO Hugo como representante de la 1ra. Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército del Perú, a fin de que participen en el Programa de visitantes distinguidos al “Ejercicio de Fuerzas de Comando 2004”, a realizarse en la República de El Salvador, del 26 al 29 de julio del 2004; Que, los gastos de pasajes, alimentación y transporte serán sufragados por el Grupo Consultivo y de Ayuda Militar de los Estados Unidos de América; y, De conformidad con la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, y Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión de Servicio del Coronel EP CAMPOS VASQUEZ Ismael como representante del Ministerio de Defensa y Coronel EP ROBLES DEL CASTILLO Hugo como representante de la 1ra Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército del Perú, a fin de que participen en el Programa de visitantes distinguidos al “Ejercicio de Fuerzas de Comando 2004”, a realizarse en la República de El Salvador, del 26 al 29 de julio del 2004. Artículo 2.- El Grupo Consultivo y de Ayuda Militar de los Estados Unidos de América, asumirá los gastos por conceptos de pasajes, alimentación y transporte. Artículo 3.- La presente Resolución no dará derecho a exoneraciones o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa ENERGIA Y MINAS Otorgan concesión temporal a Consorcio Energético de Huancavelica S.A. para desarrollar estudios relacionados con la actividad de transmisión de energía eléctrica de futuras instalaciones RESOLUCION MINISTERIAL Nº 296-2004-MEM-DM Lima, 19 de julio de 2004 VISTA: La solicitud de concesión temporal para desarrollar estudios relacionados con la actividad de transmisión de energía eléctrica, presentada por Consorcio Energético de Huancavelica S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11462714 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima;

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CONSIDERANDO: Que, Consorcio Energético de Huancavelica S.A., ha presentado solicitud sobre otorgamiento de concesión temporal para realizar estudios sobre transmisión de energía eléctrica de las futuras instalaciones de la línea de transmisión en 138 kV SE Callalli - SE Ares, al amparo de lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, las futuras instalaciones citadas en el primer considerando estarán ubicadas en los distritos de Callalli, Sibayo y Caylloma de la provincia de Caylloma, y los distritos de Choco, Chachas y Orcopampa, de la provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en las zonas comprendidas dentro de la coordenadas UTM que figuran en el Expediente Nº 24132704; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la empresa solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, ha emitido el informe Nº 118-2004-DGE-CEL; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar concesión temporal a Consorcio Energético de Huancavelica S.A., que se identificará con código Nº 24132704, para desarrollar estudios relacionados con la actividad de transmisión de energía eléctrica de las futuras instalaciones de la línea de transmisión en 138 kV SE Callalli - SE Ares, por un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la presente Resolución Ministerial y que estarán ubicadas en los distritos de Callalli, Sibayo y Caylloma de la provincia de Caylloma, y los distritos de Choco, Chachas y Orcopampa de la provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Artículo 2.- Los estudios que se realizarán al amparó de la presente concesión temporal, comprenderán las zonas delimitadas por las coordenadas UTM que figuran en el Expediente, con las características que aparecen en el cuadro siguiente: Salida / Llegada de la línea transmisión SE CALLALLI - SE ARES

Tensión (kV) 138

Nº de ternas 01

Longitud (km) 108

Ancho de la faja de servidumbre (m) 20

Artículo 3.- El concesionario está obligado a desarrollar los estudios, respetando las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación; así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y demás normas legales pertinentes. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, si vencido el plazo mencionado en el artículo 1 de la presente Resolución, el concesionario no cumpliera con las obligaciones contraídas en su solicitud, respecto a la ejecución de los estudios y cumplimiento del cronograma correspondiente, la Dirección General de Electricidad ejecutará la garantía otorgada. Articulo 4.- La presente Resolución Ministerial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, será publicada en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez y por cuenta del interesado; y, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas JUSTICIA Aceptan renuncia de representante del ministerio ante el Consejo Consultivo del RENIEC RESOLUCION MINISTERIAL Nº 343-2004-JUS Lima, 22 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2003-JUS, de fecha 25 de junio de 2003, se designó al señor abogado Carlos Gamarra Ugaz como representante del Ministerio de Justicia ante el Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Que, mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2004, el señor abogado Carlos Gamarra Ugaz, formula su renuncia a dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Decreto Ley Nº 25993 y Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia formulada por el señor abogado CARLOS GAMARRA UGAZ al cargo que venía desempeñando como representante del Ministerio de Justicia ante el Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dándole las gracias por los importantes servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. BALDO KRESALJA R. Ministro de Justicia Confirman la Res. Nº 032-2002-CNL/D del Colegio de Notarios de Lima y exhortan a Notario Público a realizar la función notarial en el marco del Código de Ética del Notariado Peruano RESOLUCION DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Nº 006-2004-JUS-CN Lima, 23 de enero de 2004 Visto el recurso de apelación presentado por el Gerente Legal de la Zona Registral Nº XII - Sede Arequipa, Tomás Nuñez Sarmiento, contra la Resolución Nº 032-2002-CNL/D del Colegio de Notarios de Lima, mediante la cual se declara infundada la queja interpuesta contra el Notario Público Gunther Hernán Gonzales Barrón; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 006-01-JUS/CN, que consta a fojas 325 del expediente, se revocó la Resolución del Colegio de Notarios de Lima Nº 294-2000-CNL/D y declarándose haber lugar a la apertura de proceso disciplinario contra el Notario quejado; Que, por Resolución Nº 326-2001-CNL/D, cuya copia consta a fojas 369 del expediente, se aperturó proceso disciplinario contra el Notario Público Gunther Hernán Gonzáles Barrón, procediéndose a iniciar las investigaciones correspondientes;

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Que, el Colegio de Notarios de Lima consideró que, de acuerdo a lo manifestado por las partes, no quedaba probada la inconducta funcional del Notario quejado, toda vez que el supuesto de inadecuado comportamiento que se alega en la queja consiste en la expresión utilizada por el Notario quejado respecto al Registrador Wuilber Alca Robles, al referirse a él como “funcionario administrativo de segunda categoría”, lo que hacía en el sentido de la situación organizacional que ocupa el mencionado funcionario en el Sistema Registral; en ese sentido, ese órgano colegiado declaró infundada la queja interpuesta en contra del Notario Gonzáles Barrón por considerar que no existe dispositivo legal o normativa alguna que haya sido transgredida, según consta a fojas 445 a 448 del expediente; Que, de lo actuado se desprende que las expresiones vertidas por el Notario quejado en cuanto a la categoría del Registrador pueden entenderse como ofensivas, sin embargo, no configuran una causal de queja que podría ser declarada fundada por quien se encarga de establecer la falta disciplinaria; no obstante, cabe exhortar al Notario quejado para que dirija sus actos, expresiones y escritos en el marco del respeto a la dignidad de las personas, de acuerdo al inciso f) del artículo 2 del Código de Ética del Notariado Peruano, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-85-JUS, con la finalidad de que sus expresiones no puedan ser interpretadas de manera ofensiva; Que, el extremo de la no existencia de interés legítimo por parte de quien realiza la queja y que determina la Resolución del Consejo del Notariado, aquel carece de fundamento porque la Ley del Notariado establece que el Colegio de Notarios ejerce vigilancia respecto al cumplimiento de las Leyes por parte de sus agremiados, regulando la función y administrando las sanciones que corresponden por las quejas presentadas; Que, si bien es cierto conforme se desprende de autos, se ha interpuesto una acción contencioso administrativa, esta no es causal de inhibición por parte del Consejo del Notariado debido a que lo que se investiga y sanciona son faltas en ejercicio de función y contra la ética, por lo cual aun cuando la Resolución Jefatural de la Oficina Registral de Arequipa haya sido materia de interposición de una acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, el Consejo del Notariado mantiene competencia para su pronunciamiento; Que, los argumentos que esgrime el Notario quejado de enemistad o ánimo de venganza por parte del Registrador Alca Robles son de carácter subjetivo y no están fehacientemente acreditados en los actuados; Estando a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión de 23 de enero de 2004, al inciso f) del artículo 2 del Código de Ética del Notariado Peruano, Decreto Supremo Nº 015-85-JUS, inciso e) del artículo 3 del Reglamento del Consejo del Notariado, Decreto Supremo Nº 05-94-JUS, con la abstención del Presidente del Consejo del Notariado, Ronald Cárdenas Krenz y del representante de la Fiscal de la Nación, José Pereira Rivarola; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Gerente Legal de la Zona Registral Nº XII - Sede Arequipa y confirmar la Resolución Nº 032-2002CNL/D del Colegio de Notarios de Lima. Artículo 2.- Exhortar al Notario Público Gunther Hernán Gonzáles Barrón a realizar la función notarial dentro del marco del inciso f) del artículo 2 del Código de Ética del Notariado Peruano, teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3.- Remítase copia de esta Resolución al Colegio de Notarios de Lima y a los interesados para los fines de Ley. Comuníquese, publíquese y archívese. CESAR HUMBERTO BAZAN NAVEDA (Consejero)

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OSCAR ZEGARRA GUZMAN (Consejero) CARLOS ENRIQUE GOMEZ DE LA TORRE RIVERA (Consejero) Declaran infundada impugnación de Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima que sanciona a Notario Público con suspensión RESOLUCION DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Nº 007-2004-JUS-CN Lima, 12 de febrero de 2004 Visto, el recurso de apelación presentado por don Jorge Federico Colareta Cavassa, contra el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima, del 11 de junio de 2003, mediante el cual se le impone una suspensión de treinta días; CONSIDERANDO: Que, mediante carta recibida en el Colegio de Notarios de Lima el 23 de enero de 2003, la señora Nora Esther Echeandía Velarde, manifiesta que de forma casual tomó conocimiento de que se habría pretendido transferir un vehículo de su propiedad mediante Acta Notarial Nº 2469 emitida por el señor Notario de Lima, Jorge Federico Colareta Cavassa, pese a que la propietaria no autorizó ni firmó transferencia alguna; Que, a través de oficio de fecha 29 de enero de 2003, se solicitó al señor Notario de Lima, Jorge Colareta Cavassa, que emita informe respecto a los hechos referidos por la señora Nora Esther Echeandía Velarde; el señor Notario presenta su informe indicando que ha procedido a denunciar a don José Luis Torres Cueto ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos contra el Patrimonio y contra la Fe Pública, que se habrían cometido en su contra; Que, el señor Notario Colareta Cavassa, señala que el señor José Luis Torres Cueto, empleado de su Notaría, coludido con el señor Agustín Bardales Eguiguren, su esposa y la persona de Walter Lorenzo Alvines Barrantes, urdieron y falsificaron en su oficina un Acta de Transferencia Vehicular, en la que hicieron aparecer a la agraviada como vendedora y para ello se valieron de una actitud desleal, innoble e infidente por parte del empleado de su Notaría, José Luis Torres Cueto, quien abusando de la confianza que había depositado en él, le había hecho suscribir el Acta de Transferencia; Que, mediante Resolución Nº 020-2003-CNL-VN/JD, de fecha 22 de febrero de 2003, expedida por el Colegio de Notarios de Lima, se resolvió abrir proceso disciplinario de oficio contra el señor Notario de Lima, Jorge Federico Colareta Cavassa; Que, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2003, la Dra. Silvia Ruth Samaniego Ramos de Mestanza, en su calidad de Fiscal del Colegio de Notarios de Lima, recomienda que se acumulen los procesos del Dr. Jorge Federico Colareta Cavassa, y se le imponga una sanción de amonestación pública, recomendando al Notario mayor diligencia en el ejercicio de su función; Que, mediante Resolución Nº 071-2003-CNL-VN/JD, de fecha 22 de mayo de 2003, el Colegio de Notarios de Lima resuelve sancionar con una amonestación pública al Notario de Lima, Jorge Federico Colareta Cavassa, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002; Que, en Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Notarios de fecha 11 de junio de 2003, se acordó imponer una suspensión de treinta días, al Notario quejado; Que, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2003, el señor Notario de Lima, Dr. Jorge Federico Colareta Cavassa, interpone recurso de apelación contra el acuerdo de la

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Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima, de fecha 11 de junio de 2003; Que, por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima, de fecha 9 de julio de 2003, se acordó conceder el recurso de apelación presentado por el Notario de Lima, Dr. Jorge Federico Colareta Cavassa; Que, habiéndose comprobado las reiteradas faltas cometidas por parte del Notario mencionado en la transferencia de vehículos, omitiéndose la identificación, los datos y las firmas de las partes compradoras, tal como se demuestra en las 23 actas de transferencias vehiculares que obran en el expediente, se evidencia una conducta impropia para un Notario; Estando a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión del 12 de febrero de 2004, al literal h) del artículo 142 del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, y al literal i) del artículo 3 del Reglamento del Consejo del Notariado, Decreto Supremo Nº 005-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Notario de Lima, Dr. Jorge Federico Colareta Cavassa, contra el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima, de fecha 11 de junio de 2003, que lo sanciona con una suspensión de treinta días, e instando al referido Notario a que cumpla con sus funciones como corresponde conforme a Ley y a las pautas éticas que deben distinguir el ejercicio notarial. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución al Colegio de Notarios de Lima y a los interesados para los fines que correspondan. Comuníquese, publíquese y archívese. A. RONALD CÁRDENAS KRENZ Presidente JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Consejero OSCAR ZEGARRA GUZMÁN Consejero Disponen que los Colegios de Notarios remitan al Consejo del Notariado la programación de sus actividades académicas anuales RESOLUCION DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Nº 009-2004-JUS-CN Lima, 12 de febrero de 2004 Visto, el acuerdo del Consejo del Notariado de fecha 12 de febrero de 2004; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 130 de la Ley del Notariado, Ley Nº 26002, corresponde a los Colegios de Notarios promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros; Que, en ese sentido, es deber de los Colegios de Notarios facilitar a los Notarios de su jurisdicción la posibilidad de profundizar su conocimiento y especialización respecto a diversos temas vinculados con su ejercicio profesional;

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Que, a la fecha, existen diversos Colegios de Notarios a nivel nacional que no vienen cumpliendo con facilitar la capacitación y actualización de conocimientos de los señores Notarios de su jurisdicción; Que, es importante, programar actividades orientadas a la difusión de la Cultura Notarial en beneficio de los abogados y usuarios en general del servicio notarial; Estando a las normas vigentes y a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión de fecha 12 de febrero de 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer que los Colegios de Notarios a nivel nacional, remitan al Consejo del Notariado, en el curso de los tres primeros meses de cada año, la programación de sus actividades académicas anuales, orientadas a facilitar el estudio, especialización y actualización sobre temas vinculados con el Derecho Notarial, promoviendo el desarrollo de una Cultura Notarial en el país y el perfeccionamiento del servicio notarial. Artículo 2.- El Consejo del Notariado brindará el apoyo académico respectivo para los Colegios que así lo requieran, así como colaborará en la difusión de los eventos programados. Articulo 3.- A inicios del mes de abril de cada año, el Consejo del Notariado publicará un resumen de la información remitida, así como la relación de los Colegios que no han cumplido con remitirla, sin perjuicio de las demás acciones que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. A. RONALD CARDENAS KRENZ (Presidente) OSCAR ZEGARRA GUZMÁN (Consejero) CESAR BAZAN NAVEDA (Consejo) JOSE HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA (Consejero) Declaran infundado recurso de queja e improcedente solicitud de pronunciamiento sobre resolución del Jurado Calificador del Concurso Público de Méritos en el Distrito Notarial de Ancash RESOLUCION DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Nº 012-2004-JUS-CN Lima, 11 de marzo de 2004 Visto, el escrito presentado por Julián Vargas Hidalgo y otros, con fecha 5 de enero de 2004, mediante el cual presentan queja en contra del procedimiento que el Jurado Calificador del Concurso Público de Ancash otorgó al recurso de nulidad de fecha 27 de noviembre de 2003; CONSIDERANDO: Que, con fecha 27 de noviembre de 2003, los señores Julián Vargas Hidalgo, Ivo Antero Melgarejo, Juan Félix Muñoz Mariño, Narciso Efráin Jara Peña y Roger Castillo AreIlano, presentan recurso de nulidad ante el Jurado Calificador del Concurso Público para acceso a la función notarial en el Distrito Notarial de Ancash, el mismo que fue declarado improcedente e inadmisible el 28 de noviembre de 2003;

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Que, de conformidad al artículo 31 del Reglamento de Concurso Público para acceso a la Función Notarial, Resolución Ministerial Nº 398-2001-JUS, y como los recurrentes afirman en el primer párrafo del escrito de queja, los acuerdos del Jurado Calificador son inapelables; Que, de acuerdo a lo señalado por los recurrentes su queja se motiva en la falta de notificación de la Resolución del Jurado Calificador de fecha 28 de noviembre de 2003 a todos los recurrentes; Que, según el Informe Nº 001-2004-JEPH, de fecha 11 de febrero de 2004, presentado por el Presidente del Jurado Calificador, la notificación de la Resolución fue realizada de acuerdo a la ley; Que, según los artículos 14 y 15 del Reglamento de Concurso Público para acceso a la Función Notarial, es facultad del Jurado Calificador resolver sobre las impugnaciones sobre la participación de miembros del mismo, así como sobre la participación de los postulantes; por lo que carece este colegiado de facultad para pronunciarse sobre lo señalado en los puntos primero y segundo de su escrito de queja; Estando a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión del 11 de marzo de 2004, al Reglamento del Concurso Público de Méritos para acceso a la Función Notarial, R.M. Nº 398-2001-JUS, al Reglamento del Consejo del Notariado, D.S. Nº 05-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de queja e improcedente la solicitud de pronunciamiento de este colegiado sobre la Resolución del 28 de noviembre de 2003 del Jurado Calificador del Concurso Público de Méritos en el Distrito Notarial de Ancash. Artículo 2.- Remítase copia de la presente Resolución al Colegio de Notarios de Ancash, al Jurado Calificador y a los interesados para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. A. RONALD CÁRDENAS KRENZ (Presidente) OSCAR ZEGARRA GUZMÁN (Consejero) FRANCISCO JAVIER VILLAVICENCIO CÁRDENAS (Consejero) MIMDES Declaran en situación de urgencia la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para diversas oficinas zonales del FONCODES RESOLUCION MINISTERIAL Nº 439-2004-MIMDES Lima, 22 de julio de 2004 VISTOS; el Oficio Nº 1058-2004-FONCODES/GG de fecha 15 de julio del 2004 de la Gerencia General del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES; el Informe Nº 077-2004-FONCODES/GAF/SGL de fecha 14 de julio del 2004 de la Subgerencia de Logística del FONCODES; el Informe Nº 018-2004-FONCODES/GPyS/SGPPyM de fecha 13 de julio del 2004 de la Subgerencia de Planificación, Presupuesto y Monitoreo de la Gerencia de Planeamiento y Sistemas del FONCODES; y, el Informe Legal Nº 054-2004-

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FONCODES/GAL de fecha 15 de julio del 2004 de la Gerencia de Asesoría Legal del FONCODES; CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece en su artículo 19 inciso c), que se encuentran exonerados de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones o contrataciones que se realicen en situación de urgencia declaradas de conformidad con la citada norma, procediendo la contratación de los bienes, servicios u obras respectivos mediante el proceso de adjudicación de menor cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del referido dispositivo legal; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PCM, y en el numeral 2) del Artículo 108 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 079-2001-PCM, se configura una situación de urgencia cuando la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinado bien o servicio compromete en forma directa e inminente la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo; facultándose a la Entidad, a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras requeridos sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para llevar a cabo el proceso de selección que corresponda, sin perjuicio de que se realice el proceso de selección correspondiente para las adquisiciones y contrataciones definitivas; Que, la Subgerencia de Logística del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES mediante Informe Nº 077-2004-FONCODES/GAF-SGL, ha puesto en conocimiento que: 1) Con fecha 17 de febrero de 2004, se realizó la convocatoria del Concurso Público Nº 002-2004-FONCODES, según relación de items, para la contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para las Oficinas del FONCODES: Sede Central, Archivo Central, Sede de la Av. Arequipa Nº 381, y Oficinas Zonales a nivel nacional del FONCODES; 2) Con Resolución Ministerial Nº 231-2004-MIMDES de fecha 16 de abril del 2004, se declaró en Situación de Urgencia la contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia, autorizándose a que se efectúen las contrataciones respectivas por el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía, en lo que corresponde, entre otras, a las Oficinas Zonales de Ayacucho, Huancavelica, Iquitos, Pucallpa y Moquegua del FONCODES, hasta el 22 de julio del 2004, exonerándose al FONCODES durante dicho término de realizar el proceso de Adjudicación Directa Pública; 3) Con fecha 11 de junio del 2004 se convocó el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 001-2004-FONCODES, el mismo que con fecha 25 de junio del 2004, fue declarado desierto en los ítems correspondientes a las Oficinas Zonales de Ayacucho, Huancavelíca, Iquitos, Pucallpa y Moquegua del FONCODES, conforme se desprende del Acta Nº 04 del Comité Especial encargado de llevar a cabo el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 001-2004-FONCODES; Que, de otro lado, la Subgerencia de Logística del FONCODES manifestó que resulta de vital importancia que las Oficinas aludidas en el considerando precedente, continúen con el servicio de Seguridad y Vigilancia, siendo necesario se declare en Situación de Urgencia la contratación del citado servicio, hasta el 30 de setiembre o hasta la suscripción del contrato, lo que ocurra primero, por el valor referencial de S/. 41, 975.00, según detalle contenido en el Anexo Nº 1 del Informe Nº 077-2004-FONCODES/GAF-SGL; Que, la Gerencia de Asesoría legal del FONCODES, mediante Informe Legal Nº 542004-FONCODES/GAL, se ha pronunciado sobre la procedencia legal de la exoneración del proceso de adjudicación directa selectiva, debiéndose contratar los servicios de Seguridad y Vigilancia para las oficinas en referencia, a través de un proceso de adjudicación de menor cuantía, por enmarcarse dentro del supuesto de situación de urgencia, estipulado en los Artículos 19 literal c) y 21 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y, en el Artículo 108 del

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Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PCM, concordado con los artículos 113, 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, las exoneraciones de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, deberán ser aprobados por Resolución del Titular del Pliego de la Entidad, facultad que es indelegable, debiéndose remitir copia de dicha Resolución a la Contraloría General de la República, acompañada del Informe Técnico Legal de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su aprobación; Que, estando a lo preceptuado en la Séptima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, a partir del 01 de enero de 2004 el FONCODES es una Unidad Ejecutora del Pliego Presupuestario 039: Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, siendo la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social la Titular del referido Pliego Presupuestario y por tanto la facultada para aprobarla exoneración del proceso de selección correspondiente, por enmarcarse dentro del supuesto de Situación de Urgencia, la contratación del servicio de Seguridad y Vigilancia para las Oficinas del FONCODES; Que, asimismo el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establece que la autoridad competente para aprobar la exoneración determinará, en cada caso, la dependencia u órgano que se encargará de realizar la adquisición o contratación exonerada, de acuerdo al monto involucrado y a su complejidad, envergadura o sofisticación; Estando a lo opinado por la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; y, De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y sus modificatorias; en la Ley Nº 27793; en la Ley Nº 28128; y, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MIMDES y modificado por Decreto Supremo Nº 013-2002-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar en Situación de Urgencia la contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para las Oficinas Zonales de Ayacucho, Huancavelica, Iquitos, Pucallpa y Moquegua del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, de acuerdo al detalle que se consigna en el Anexo que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Aprobar la exoneración del proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva a la contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para las Oficinas Zonales de Ayacucho, Huancavelica, Iquitos, Pucallpa y Moquegua del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, debiéndose contratar el citado servicio mediante un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, hasta por un valor referencial de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco y 00/100 nuevos soles (S/. 41,975.00), monto financiado a través de la Fuente: Donaciones y Transferencias de la Unidad Ejecutora 004: FONCODES del Pliego Presupuestario 039: Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General de la Unidad Ejecutora 004: FONCODES la realización de las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

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Artículo 4.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial, así como los Informes Técnico y Legal a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de la expedición de la presente Resolución Ministerial. Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican resolución mediante la cual se designaron representantes ante el Comité Técnico Social Multisectorial a que se refiere el D.S. Nº 009-2004-PCM RESOLUCION MINISTERIAL Nº 557-2004-MTC-01 Lima, 23 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 009-2004-PCM, se creó el Comité Técnico Social Multisectorial, como instancia operativa de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales, encargado de coordinar con las instituciones del Gobierno Nacional, la ejecución de la política social, así como facilitar la articulación y consistencia de los Planes Estratégicos y Operativos, entre otros; Que, por Resolución Ministerial Nº 155-2004-MTC/01, se designaron a los representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante el Comité Técnico Social Multisectorial, antes señalado; Que, es necesario modificar la citada Resolución Ministerial, a fin que la designación de los representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante el Comité Técnico Social Multisectorial, esté vinculada al cargo de los funcionarios designados y no a la persona titular de dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 y en los Decretos Supremos Nº 041-2002-MTC y Nº 009-2004-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 155-2004MTC/01, en los términos siguientes: “Artículo Único.- Designar como representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante el Comité Técnico Social Multisectorial creado por Decreto Supremo Nº 009-2004-PCM, a los siguientes funcionarios: - Viceministro de Transportes. - Viceministro de Comunicaciones. - Director General de la Oficina General de Planificación y Presupuesto.” Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Autorizan a procurador a cargo de los asuntos judiciales de PROVÍAS NACIONAL iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública RESOLUCION MINISTERIAL Nº 558-2004-MTC-02 Lima, 23 de julio de 2004 VISTA: La Nota de Elevación Nº 148-2004-MTC/20 del Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL; CONSIDERANDO: Que, con Informe Nº 029-2003-MTC/20-UPM de fecha 20 de febrero del 2003, el Jefe de Pesaje de la Unidad de Pesos y Medidas de PROVIAS NACIONAL informó al Gerente de Operaciones Zonales de dicho órgano que, en la visita de supervisión efectuada el día 18 de febrero del 2003 a la Estación de Pesaje Cerro Azul, se detectó la supuesta adulteración, en lo relativo al número de ejes declarados, de Autorizaciones de Circulación de Vehículos Especiales, emitidas en los años 2002 y 2003 a favor de la transportista señora Luz Teresa Huamán Robledo, que tendría como fin justificar los mayores pesos por ejes en los vehículos de carga; Que, por Informe Nº 009-2003-MTC/20.GOZ-UPM-EPH de fecha 15 de mayo de 2003, el Supervisor de Autorizaciones Especiales de la Unidad de Pesos y Medidas manifiesta, respecto al perjuicio ocasionado a PROVÍAS NACIONAL por la presunta adulteración de autorizaciones especiales, que se debe tener en cuenta que la variación de número de ejes y número de neumáticos afecta la vida útil de las carreteras que están diseñadas para un período determinado, reduciéndola a la mitad porque éstas se diseñan con estructuras que toleran ciertas cargas máximas permisibles; Que, mediante Memorándum Nº 073-2004-MTC/20 del 17 de febrero del 2004, la Gerente (e) de Auditoría Interna del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL señala que existen evidencias que las adulteraciones de los formularios de Autorizaciones de Circulación de Vehículos Especiales pueden haber sido originadas por la transportista señora Luz Teresa Huamán Robledo, quien resulta ser la transportista indebidamente beneficiada, de acuerdo a lo señalado por el Procurador Público Ad Hoc de PROVÍAS NACIONAL a través del Memorándum Nº 0177-2003-MTC/20-PAH; Que, con Informe Nº 04-2004-MTC/20-GAL.EFO del 11 de marzo del 2004, la Gerencia de Asuntos Legales de PROVÍAS NACIONAL, concluye que resulta necesario autorizar al Procurador Ad Hoc de dicho órgano para que inicie, impulse y culmine las acciones legales ante las autoridades correspondientes en defensa de los derechos e intereses del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 427 del Código Penal señala, respecto de la falsificación de documentos, que el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador. Asimismo, indica que el que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas; Que, el artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC, establece como una de las funciones de la Procuraduría, la de representar y defender los Órganos del Sector ante los Órganos Jurisdiccionales;

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Que, mediante Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS se designó al Dr. Máximo Elías Herrera Bonilla como Procurador Público Ad Hoc para que asuma la representación y defensa de los derechos e intereses del Estado en los procesos judiciales iniciados y por iniciarse relacionados al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL; Que, asimismo, mediante Resolución Suprema Nº 126-2003-JUS se ampliaron las facultades conferidas al Dr. Máximo Elías Herrera Bonilla para que en su calidad de Procurador Público Ad Hoc, asuma la representación y defensa del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, en los procesos y procedimientos en que se ventilen sus derechos e intereses; Que, mediante Resolución Suprema Nº 050-2004-JUS se ampliaron las facultades conferidas al Dr. Máximo Elías Herrera Bonilla pára que en su calidad de Procurador Público Ad Hoc de PROVIAS NACIONAL asuma adicionalmente la representación y defensa del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVIAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVIAS RURAL en los procesos y procedimientos en que se ventilen sus derechos e intereses; Que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2 del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, el artículo único del Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado, es necesario la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa; Que en consecuencia resulta necesario autorizar al Procurador Ad Hoc encargado de los asuntos judiciales de PROVÍAS NACIONAL, PROVÍAS DEPARTAMENTAL y PROVÍAS RURAL, designado por Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS, para que en representación y defensa de los intereses del Estado inicie, impulse y culmine las acciones legales que correspondan contra la transportista señora Luz Teresa Huamán Robledo y los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la fe pública; De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, los Decretos Leyes Nºs.17537 y 17667, el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y la Resolución Suprema Nº081-2003-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVIAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVÍAS RURAL para que, en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie, impulse y culmine las acciones legales contra doña Luz Teresa Huamán Robledo y los que resulten responsables por la comisión del presunto delito contra la fe pública, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial, así como los antecedentes del caso al mencionado Procurador Ad Hoc, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Otorgan permiso de operación a persona natural para prestar servicio de transporte fluvial comercial mixto entre puertos de la hoya amazónica RESOLUCION DIRECTORAL Nº 177-2004-MTC-13 Lima, 19 de julio de 2004 Vista la solicitud (Expediente Nº 2004-012405) presentada por don GRORBEL CARLOS BAYLÓN GAMARRA, solicitando Permiso de Operación para prestar servicio irregular de transporte fluvial comercial mixto (carga y pasajeros), entre puertos de la hoya amazónica, en tráfico nacional o cabotaje. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2001-MTC se aprobó el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial, en el cual se establecen las normas técnicas y legales a las cuales deberán sujetarse las personas naturales y jurídicas que prestan este servicio, a fin de alcanzar el ordenamiento empresarial, administrativo, operativo y de seguridad del transporte fluvial; Que, de acuerdo a la legislación vigente, corresponde a la Dirección General de Transporte Acuático expedir los Permisos de Operación a las personas naturales o jurídicas, que así lo soliciten; Que, don GRORBEL CARLOS BAYLÓN GAMARRA ha cumplido con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial vigente, para prestar servicio irregular de transporte fluvial comercial mixto (carga y pasajeros) entre puertos de la hoya amazónica, en tráfico nacional o cabotaje; Que, don GRORREL CARLOS BAYLÓN GAMARRA se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con el Nº 10419134029; Que, mediante Informe Nº 198-2004-MTC/13.02 de la Dirección de Marina Mercante y Transporte Multimodal, así como del Informe Nº 227-2004-MTC/13.al del Asesor Legal, se opina favorablemente sobre la solicitud de permiso de operación presentada, por lo que resulta procedente autorizarlo solicitado; De conformidad con la Ley Nº 27791, el Decreto Legislativo Nº 560 y con los Decretos Supremos Nº 005-2001-MTC, Nº 041-2002-MTC y Nº 008-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- OTORGAR Permiso de Operación a favor de don GRORBEL CARLOS BAYLÓN GAMARRA para prestar servicio de transporte fluvial comercial, en la forma siguiente: TRÁFICO

: Nacional o cabotaje

SERVICIO

: Irregular entre puertos de la hoya amazónica

TRANSPORTE : Mixto (pasajeros y carga) Artículo 2.- El servicio de transporte a que se refiere el artículo precedente será atendido con la embarcación denominada Baylón I con matrícula IQ-8782-MF. Artículo 3.- El permiso de operación que se otorga por el Artículo 1, tendrá una vigencia de cinco (5) años, computados a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial El Peruano. La renovación deberá ser solicitada por el recurrente a la Dirección General de

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Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con anticipación de sesenta (60) días calendario antes de su vencimiento. Artículo 4.- El permiso de operación otorgado, implica la obligación por parte del titular, de someterse al Decreto Supremo Nº 005-2001-MTC y demás disposiciones legales y reglamentarias que regulan el transporte fluvial, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expida sobre la materia, así como a las disposiciones y directivas que dicte la Dirección General de Transporte Acuático. Artículo 5.- Disponer su inscripción en el Registro Administrativo de Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de transporte fluvial, en la forma establecida en el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial. Artículo 6.- El permiso de operación otorgado quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el administrado no cumple con la publicación de la presente resolución en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente Resolución Directoral. Artículo 7.- El presente permiso de operación mantendrá su plena vigencia en tanto, don GRORBEL CARLOS BAYLÓN GAMARRA, cumpla con mantener vigentes las pólizas de seguro correspondientes e informe de las renovaciones del caso a la Autoridad de Transporte Acuático y a la Autoridad Marítima competente. Artículo 8.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, a las Capitanías del Puerto de Iquitos, Pucallpa y Yurimaguas y a las Direcciones Regionales de Transportes y Comunicaciones de los Gobiernos Regionales de Loreto y Ucayali, para su conocimiento y fines. Artículo 9.- La presente Resolución Directoral, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO ARAMBURÚ GARDENER Director General Dirección General de Transporte Acuático ONPE Designan Jefes y Asistentes Administrativos de Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales que se constituirán para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2004 RESOLUCION JEFATURAL Nº 157-2004-J-ONPE OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Lima, 22 de julio de 2004. Vistos; el Acta Nº 012-2004, de la Comisión encargada de la conducción del concurso público para seleccionar Jefes y Asistentes Administrativos en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2004, y el Oficio Nº 1915-2004-SG/JNE del Sub Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, ambos de fecha 22 de julio de 2004; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Nº 26487, es función esencial del citado organismo electoral

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velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo; Que, mediante Resolución Nº 072-2004-JNE de fecha 21 de abril de 2004, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, para el día domingo 17 de octubre de 2004, en diversas circunscripciones según anexo integrante de la precitada resolución, comprendiendo posteriormente a nuevas circunscripciones de la República en el proceso de revocatorias, a través de las Resoluciones Nºs. 076 y 090-2004-JNE; Que, concluido el concurso público de méritos, con fecha 16 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Jefatural Nº 139-2004-J/ONPE, precisada mediante fe de erratas publicada el 17 de julio de 2004, la relación de personas seleccionadas para desempeñar los cargos de Jefes y Asistentes Administrativos de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, que se constituirán para el desarrollo del Proceso de Consulta Popular de Revocatorias del Mandato de Autoridades Municipales, a efectos de la interposición de tachas; Que, mediante el Oficio Nº 1915-2004-SG/JNE, el Subsecretario General del Jurado Nacional de Elecciones comunica que no se han presentado tachas contra las personas seleccionadas que fueron materia de la Resolución Jefatural Nº 139-2004-J/ONPE; Que, en consecuencia, resulta necesario designar a las personas que desempeñarán funciones en el proceso electoral antes mencionado en diversas circunscripciones de la República; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, literales c) y g), y 13 de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Nº 26487 y artículo 9, literal u), de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 051-2004J/ONPE del 27 de febrero de 2004; Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar a partir de la fecha, en los cargos de Jefes y Asistentes Administrativos de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, que se constituirán para el desarrollo del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2004, a los ciudadanos consignados en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el contenido de la presente resolución para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO TUESTA SOLDEVILLA Jefe ANEXO RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 157-2004-J/ONPE PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE AUTORIDADES MUNICIPALES 2004 JEFE DE OFICINA DESCENTRALIZADA DE PROCESOS ELECTORALES Nº

ODPE

1 AYACUCHO 2 ABANCAY

APELLIDO PATERNO APARICIO CESPEDES

APELLIDO MATERNO CORAS CORONADO

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NOMBRES CARLOS MARIO LUIS FERNANDO

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HUANUCO IQUITOS CUSCO AREQUIPA HUARAL SAN VICENTE DE CAÑETE 9 TARAPOTO 10 HUANCAYO 11 CAJAMARCA 12 CHICLAYO 13 ICA 14 PUNO 15 TACNA 16 PIURA 17 MATUCANA 18 TRUJILLO 19 HUARAZ 20 PUCALLPA

CESPEDES CHECA CRUZ CRUZATE ELGUERA FERNANDEZ

VILLEGAS CALIXTO TORRES QUIROZ SOTO FERNANDEZ

WALTER GUILLERMO CARLOS MANUEL CARMEN ROSA ALEXANDRA YUDID VICTOR RAUL WILLY ALFREDO

GARAY GOMEZ LUJAN MONTALVO NAVARRO NUÑEZ OBESO QUICAÑO ROMAN TERAN VICTORIO YDROGO

CAMPOS MERMA OCAÑA TORRES TAPIA SILVA ARTEAGA NUÑEZ ASCUÑA DIANDERAS MONTOYA BUSTAMANTE

ENRIQUE YSABEL LIDIA SONIA TEOFILA MARCO ANTONIO JAVIER FELIX DANIEL MAGNO CARLOS OMAR RICARDO JAVIER ELOY DELBERT ADOLFO JUAN GABRIEL MARCO WILLIAM

ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE OFICINA DESCENTRALIZADA DE PROCESOS ELECTORALES Nº

ODPE

CHICLAYO ABANCAY CUSCO TACNA AREQUIPA PUCALLPA SAN VICENTE DE CAÑETE 8 CAJAMARCA 9 MATUCANA

APELLIDO PATERNO ALARCON ANCHAPURI ANGULO ARROYO CONTRERAS EFFIO GARCIA GODOS JIMENEZ MACHICAO

10 AYACUCHO 11 HUARAZ 12 TRUJILLO 13 HUARAL

MEJIA MOLINA MORENO ORREGO

14 HUANCAYO 15 IQUITOS 16 ICA 17 HUANUCO 18 TARAPOTO 19 PIURA 20 PUNO

QUIÑONES RODRIGUEZ ROSAS SARAVIA TACCA VALENCIA VILCA

1 2 3 4 5 6 7

APELLIDO MATERNO HUERTAS SARA ROGGERO VASQUEZ DE PEÑA CRUZ ALCAZAR VIZARRETA CLAROS DE CABALLERO DURAND GUERRERO GARCIA VELASQUEZ DE CERVANTES MILLA CABALLERO MALLQUI ANGLES ESCOBEDO ARGUEDAS PERALES

NOMBRES WALTER RUDY VICTOR RAUL MARIA DEL CARMEN FELIX BENIGNO LETICIA SOFIA NICANOR HUMBERTO ROXANNA PEDRO ANTONIO GEORGINA RAMON MARCO ANTONIO ETHEL KARINA ESTHER ANTONIA CESAR ALBERTO EMILIO TEOFILO VIDAL ZULMA ROCIO JOSE FERNANDO ROSA AMELIA MANUEL PABLO

SBS Autorizan viaje de analistas a Paraguay para participar en el Curso “Crisis Bancaria y Proceso de Resolución” RESOLUCION SBS Nº 1261-2004 Lima, 22 de julio de 2004

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EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas - ASBA y el Banco Central del Paraguay, han organizado el Curso “Crisis Bancaria y Proceso de Resolución”, el mismo que se llevará a cabo del 2 al 6 de agosto de 2004 en la ciudad de Asunción, Paraguay; Que, el mencionado evento está dirigido especialmente a los representantes de las autoridades supervisoras y reguladoras de las instituciones financieras y tiene entre sus principales objetivos ampliar el conocimiento de supervisores bancarios relativos a la identificación, administración y resolución de entidades bancarias con problemas de solvencia; Que, la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante Directiva Nº SBS-DIR-ADM085-05, ha dictado una serie de Medidas de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2004, estableciéndose en el Numeral 6.1. que no se encuentran comprendidas en las restricciones de la citada Directiva, las actividades de capacitación aprobadas para el ejercicio 2004; Que, por ser de interés para la Institución, se ha considerado conveniente designar en esta oportunidad, al señor Claudio David Barco Barinotto, Analista del Departamento de Evaluación del Sistema Financiero “B” de la Superintendencia Adjunta de Banca y a la señora María Elena Livia Vega, Analista del Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, para que participen en el referido evento; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de los citados funcionarios, sólo por el tiempo necesario para el cumplimiento del presente encargo, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos con cargo al Convenio de Préstamo de Cooperación BID 1196/OC-PE conforme a lo solicitado mediante Oficio SBS Nº 5236-2004 y comunicación de no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo, remitida por la Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales - MEF, debiendo asumir esta Superintendencia, únicamente, los gastos por concepto de impuestos y Tarifa CORPAC, con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2004; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2004, Nº SBS-DIR-ADM-085-05; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Claudio David Barco Barinotto, Analista del Departamento de Evaluación del Sistema Financiero “B” de la Superintendencia Adjunta de Banca y a la señora María Elena Livia Vega, Analista del Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, a la ciudad de Asunción, Paraguay del 1 al 7 de agosto de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los citados funcionarios deberán presentar ante el Superintendente de Banca y Seguros un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos con cargo al Convenio de Préstamo de Cooperación BID 1196/OC-PE, debiendo asumir esta Superintendencia, únicamente, los gastos por concepto de impuestos y Tarifa CORPAC, con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2004, de acuerdo al siguiente detalle: Impuestos (Pasajes)

US$

276,62

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Tarifa CORPAC

56,48

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes RESOLUCION SBS Nº 1266-2004 Lima, 23 de julio de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, se aprobó el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes; Que, con el objeto de facilitar el proceso de acreditación de los pagos de los aportes previsionales por defecto y exceso que realizan los empleadores así como del manejo operativo al interior del SPP, esta Superintendencia considera conveniente dictar las normas reglamentarias complementarias que permitan establecer un valor mínimo de diferencias respecto de los montos correctos de pago, denominado desigualdad mínima, a fin de facilitar el proceso de acreditación de los aportes previsionales; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar los artículos 137, 141, 142, 143, 144, 145, 147 y 155 e incorporar los artículos 131A, 137A y 141A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), por los textos siguientes: “Definiciones operativas Artículo 131A.- Para efectos de lo dispuesto en el presente subcapítulo, deberán tomarse en cuenta las definiciones siguientes: Total de Planilla.- Suma de todos los aportes declarados por el empleador en la Planilla de Pago de Aportes Previsionales (PPAP). Desigualdad.- Diferencia positiva o negativa entre el Total Pagado por el empleador, a través de la entidad recaudadora, y el recálculo efectuado por la Administradora, de acuerdo con las normas establecidas.

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Desigualdad mínima.- Desigualdad positiva o negativa entre el Total Pagado por el empleador, a través de la entidad recaudadora, y el recálculo efectuado por la Administradora, y que resulte menor o igual a un valor determinado, que será establecido por la Superintendencia. Aportes por Defecto.- Desigualdad negativa mayor, en valor absoluto, al monto establecido por la Superintendencia como Desigualdad mínima. Aportes por Exceso.- Desigualdad positiva mayor al monto establecido por la Superintendencia como Desigualdad mínima. Detalle de la Planilla.- Conjunto de aportes de cada afiliado declarado en la Planilla de Pago de Aportes Previsionales. Cuenta Desigualdad Mínima Positiva.- Sub cuenta contable en el Plan de Cuentas de la Cartera Administrada del Fondo de Pensiones en la cual se abonarán las Desigualdades mínimas positivas y cuyo saldo será destinado a cubrir las Desigualdades mínimas negativas, en consecuencia los cargos corresponderán al monto a ser transferido a la sub cuenta Desigualdad mínima negativa. Cuenta Desigualdad Mínima Negativa.- Sub cuenta contable en el Plan de Cuentas de la Cartera Administrada del Fondo de Pensiones en la cual se abonará las Desigualdades mínimas negativas, la transferencia de la sub cuenta Desigualdad mínima positiva o la transferencia que efectúe la AFP a fin de cubrir las planillas con bajo pago; en consecuencia los cargos corresponderán a los montos completos de planillas a ser acreditadas. Abonos a la CIC Artículo 137.- A efectos de culminar con el proceso de acreditación, las AFP procederán a registrar los aportes retenidos y pagados por el empleador en las CIC de los afiliados. Para ello, procederán a asignar los datos que se registran en la planilla de pago de aportes previsionales correspondientes a los aportes obligatorios y voluntarios, sobre la base de los siguientes criterios: I. Para el caso de los aportes obligatorios: La AFP procederá a calcular el porcentaje que establece la Ley sobre la remuneración asegurable del trabajador. i) De coincidir dicho resultado con el que muestra la planilla de pago de aportes previsionales, el aporte obligatorio realizado quedará plenamente validado y registrado con el código de operación destinado para este fin. ii) De no coincidir se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 141 del presente Título. II. Para el caso de los aportes voluntarios: La AFP procederá a abonar los aportes correspondientes que se registren en la planilla de pago de aportes previsionales, de acuerdo con los códigos de operaciones que defina la Superintendencia, quedando así plenamente validados los aportes voluntarios. Acreditación de Planillas con Pago por Defecto.Artículo 137A.- A efectos de acreditar una planilla con pago por defecto se seguirá el siguiente procedimiento: a) Sobre la base la remuneración asegurable, y a partir de la fecha de pago, las Administradoras recalcularán el monto que el empleador debió pagar por cada uno de los trabajadores declarados en la PPAP, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, incluyendo los intereses moratorios, si los hubiere.

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b) Una vez obtenido el resultado, se separará el total constituido por el aporte obligatorio al fondo de pensiones, la comisión por administración y la prima de seguros; de los intereses moratorios, si los hubiere. c) Para determinar el porcentaje que corresponda a cada trabajador respecto a la planilla recalculada, se dividirá el monto asignado por cada afiliado entre el monto total recalculado. d) Una vez determinado el porcentaje para cada uno de los afiliados, hallará el monto para cada afiliado, multiplicando el total del monto efectivamente pagado por el empleador con cada porcentaje obtenido, de acuerdo con el inciso anterior. e) Una vez hecho el cálculo para cada afiliado, se distribuirá el monto de acuerdo con el aporte obligatorio, la comisión por administración, la prima de seguros; y los intereses moratorios, si los hubiere. f) El capital no cubierto en la distribución del monto pagado se considerará un pago en defecto, que se sujetará al procedimiento establecido en el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título. Desigualdad Artículo 141.- Para determinar si la planilla presenta Desigualdad, las Administradoras deberán restar del total pagado por el empleador, la suma de los aportes previamente recalculados por ésta, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley. Dicho recalculo será efectuado por cada línea de detalle. Para efectos de la determinación de la desigualdad a que se refieren los artículos 142 y 143 del presente Título, se deberá tomar como dato cierto la información consignada en el campo denominado “remuneración asegurable”, de la forma siguiente: a) Cuando exista una desigualdad positiva, se asignará en función al monto determinado, del modo siguiente: si resulta menor o igual al monto de desigualdad mínima, se asigna a ésta; si el monto resulta mayor a la referida desigualdad, será considerado como aporte por exceso, se mantendrá en la cuenta Aportes por Clasificar y se sujetará al procedimiento establecido en el Subcapítulo IX del Capítulo II del presente Título. b) Cuando exista una desigualdad negativa, se asignará en función al monto determinado, del modo siguiente: si resulta menor o igual en valor absoluto a la desigualdad mínima, se asigna a ésta; si el monto resulta mayor en valor absoluto a la referida desigualdad, será considerado como aporte por defecto, y se sujetará al procedimiento establecido en el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título. La desigualdad presentada en la planilla no detiene el proceso de acreditación y asignación de aportes identificados de conformidad con lo señalado en los Artículos 134 y 135 del presente Título. Desigualdad Mínima Artículo 141A.- La Desigualdad mínima se aplicará de la siguiente manera: a) La desigualdad mínima positiva, será abonada a la subcuenta “Desigualdad mínima positiva”. El abono en la cuenta del Fondo de Pensiones se realizará en el número de cuotas excedentes de la planilla, determinados a la fecha de pago de la planilla. b) La desigualdad mínima negativa, será abonada a la subcuenta “Desigualdad mínima negativa”. El abono en la cuenta del Fondo de Pensiones se realizará en el número de cuotas recaudadas a través de la planilla. c) La desigualdad mínima negativa de la planilla podrá ser cubierta con cargo a la subcuenta “Desigualdad mínima positiva”, en el monto faltante por el concepto del Fondo de

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Pensiones; dicho monto será abonado a la cuenta desigualdad mínima negativa, posibilitando la acreditación de aquellas PPAP que sean cubiertas. d) Los cargos en la subcuenta “Desigualdad mínima positiva” en el Fondo de Pensiones deberán hacerse por el número de cuotas equivalente al monto en defecto de la planilla si hubiera sido correctamente abonado en la fecha de pago de la planilla; e) La subcuenta “Desigualdad mínima positiva” deberá tener saldo positivo o igual a cero el primer día útil de cada mes, Si el saldo resultara negativo la AFP deberá cubrir con sus propios recursos el número de cuotas que falten para saldar en cero esta cuenta. El número de cuotas que debe cubrir la AFP deberá valorarse al día precedente de la fecha de depósito en la cuenta de Inversiones del Fondo de Pensiones. La AFP queda exonerada de realizar las acciones de cobranza establecidas en el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título, en los casos que la desigualdad mínima negativa haya sido cubierta con cargo al saldo de la cuenta Desigualdad negativa. En caso que los empleadores efectuaran el pago del diferencial establecido como desigualdad mínima negativa, dicho monto se abonará a la cuenta desigualdad mínima positiva con los correspondientes intereses que generó. Aportes por defecto Artículo 142.- La AFP deberá proceder conforme a lo establecido en el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título, en caso que, luego de efectuadas las revisiones de que tratan los artículos 132 y 141 del presente Título, se llegase a determinar las situaciones siguientes: - Que la desigualdad negativa entre lo declarado en la planilla y lo pagado por el empleador es superior en valor absoluto a la desigualdad mínima negativa; o - Que los cheques que fueron entregados para el pago de los aportes, no cuentan con la conformidad por parte de la institución recaudadora. La AFP podrá desistir de la cobranza por razones de costo, siempre que proceda a depositar, de sus propios recursos, en el Fondo de Pensiones el monto de las diferencias a que alude el presente artículo, incluyendo los intereses moratorios a que hubiere lugar. Aportes por exceso Artículo 143.- Si luego de efectuadas las revisiones de que trata el artículo 141 del presente Título, se llegase a determinar que la desigualdad positiva es superior a la desigualdad mínima, la AFP deberá proceder a comunicar al empleador, con cargo de recepción, el detalle de los mismos. Esta comunicación deberá ser emitida dentro de los treinta (30) días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el numeral b.4) del Artículo 132 del presente Título. La AFP está exonerada de notificar al empleador la desigualdad positiva destinada a la subcuenta Desigualdad positiva. Solicitud de devolución de desigualdades positivas Artículo 144.- Los empleadores podrán solicitar la devolución de los aportes por exceso realizados que hubiesen detectado o de aquellos que hubieran sido comunicados por la AFP. Para estos efectos, los empleadores harán uso de la Solicitud de Devolución de Aportes por Exceso de que trata el Anexo XXVII del presente Título. Dicha solicitud deberá estar a disposición de los empleadores en las agencias y/o en las OAP; asimismo, las AFP podrán disponer su acceso y publicación en sus sitios web, a fin que los empleadores lo puedan presentar en forma virtual. La AFP una vez recibida la solicitud con la información sustentatoria del caso, evaluará la procedencia o improcedencia de la misma, procediendo a aceptar o rechazar la solicitud. En caso de aceptarla, el monto a ser devuelto no deberá ser superior al nominal, abonado por el

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empleador, más la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional, que establezca el Banco Central de Reserva del Perú, y que es publicada por la Superintendencia. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución por el aporte por exceso realizado por el empleador se sujetará a lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil. Para todos los efectos, las solicitudes de devolución de los aportes por exceso de que trata el Anexo XXVII comprenden inclusive aquellas situaciones generadas por el pago de planillas que contengan desigualdades mínimas positivas. Aceptación y rechazo de la Solicitud Artículo 145.- La AFP evaluará la procedencia de la devolución de cualquier Pago por Exceso de Planilla para lo cual deberá verificar que el empleador no registre una desigualdad negativa o deuda cierta. De existir una desigualdad negativa o deuda cierta, los fondos serán asignados a regularizar las desigualdades negativas o la deuda cierta, en ese orden de prelación. En el caso que procediera la aceptación de la solicitud presentada por el empleador, la AFP deberá devolver el saldo excedente en la modalidad que el empleador haya señalado en el formato de solicitud de devolución. Asimismo la AFP comunicará al empleador el monto aceptado y deberá contar con el respectivo cargo de recepción, tanto de dicha comunicación como de la entrega del pago o devolución. En caso se considerara rechazada la solicitud, la AFP comunicará dicha circunstancia al empleador dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Trabajadores independientes Artículo 147.- En caso de registrarse pagos por defecto o por exceso en la elaboración de la planilla de pago de aportes previsionales a que se refiere el Artículo 117 del presente Título, la AFP será responsable de efectuar, al momento de la acreditación, la distribución que corresponda al Fondo de Pensiones así como de las retenciones y retribuciones. En el caso que los trabajadores registren aportes voluntarios con fin previsional para un mes de devengue superiores a los montos registrados como aportes obligatorios al Fondo de Pensiones, la AFP procederá a efectuar la distribución correspondiente a fin de cumplir con lo establecido en el último párrafo del Artículo 124. Hecho ello, procederá a comunicar al afiliado tal situación mediante carta simple, a fin que solicite la devolución de los aportes en exceso. Si el trabajador, en el plazo de diez (10) días de recibida la comunicación no procede a recabar el monto pagado en exceso, la AFP deberá consignarlo conforme a las normas del Código Procesal Civil. Procedimiento Administrativo de Cobranzas de Aportes por Defecto Artículo 155.- En los casos en que se presenten tanto aportes impagos al SPP, las AFP deberán seguir los procedimientos siguientes, según el escenario que se trate: I. Aportes de trabajadores dependientes no pagados dentro del plazo de cinco (5) días útiles posteriores al mes en que fueron devengados y que no hubieran sido incluidos en la correspondiente Declaración sin Pago: a) Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo 132, la AFP remitirá carta con cargo de recepción a todos aquellos trabajadores dependientes que no registren aportes al SPP. La AFP deberá observar dicha obligación por cada aporte mensual impago, en la medida que no cuente con historia previsional y hasta que el trabajador dependiente registre un período consecutivo de no pago mayor a cuatro (4) meses. En dicha comunicación, deberá incluirse una explicación sobre los efectos que la falta de pago origina para el acceso a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como en cuanto su pensión de jubilación esperada.

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b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la AFP elaborará y remitirá a los empleadores una “Liquidación Previa” (LP) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de vencido el plazo a que se refiere el numeral b.4) del artículo 132 del presente Título. La LP deberá ser notificada al empleador con cargo de recepción. c) La AFP determinará el monto adeudado por el empleador en función de la historia previsional del afiliado, tomando como base la última remuneración registrada en la AFP. De no contar con dicha información, la AFP podrá determinar el monto de la obligación del empleador en función a la Remuneración Máxima Asegurable u otra que establezca la Superintendencia. II. Aportes por defecto con las características a que hace referencia el inciso b) del artículo 141 del presente Título: a) Identificado el pago por defecto, luego de concluido el proceso de conciliación y acreditación de los aportes declarados en la planilla, la AFP elaborará a partir del primer día útil del mes siguiente al mes de acreditación de la planilla, una liquidación previa, la misma que será entregada al empleador con cargo de recepción. b) La duración del proceso administrativo de cobranza no será mayor del tiempo requerido para iniciar los procesos de cobranza judicial, debiendo incluirse en la determinación del tiempo la sumatoria de deudas del empleador. Tanto para el escenario I como para el II, la LP será impresa según el formato que como Anexo XXXI, forma parte integrante del presente Título y se identificará con el número de once (11) dígitos, distribuidos de la siguiente manera:. - Dos primeros campos: Código de la AFP. - Dos Campos siguientes: últimos dos dígitos del año de emisión. - Un campo con la letra “C”. - Campos restantes: seis dígitos correlativos. Los aspectos operativos y las condiciones aplicables al presente procedimiento serán establecidos por la Superintendencia.” Artículo Segundo.- Modificar el Título IX referido al Plan Contable de la Cartera Administrada y de las AFP, aprobado mediante Resolución Nº 144-98-EF/SAFP y sus modificatorias, del modo siguiente: “Inclúyase en el Plan de Cuentas de la Cartera Administrada a que se refiere el Título IX del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolución Nº 144-98-EF/SAFP, lo siguiente: En cuentas de balance: Nº 50

CUENTA Cuentas Individuales de

NATURALEZA ACREEDORA

CLASIFICACIÓN PATRIMONIO

Capitalización MONEDA QUE OPERA

MONEDA NACIONAL

NOMENCLATURA DE LAS DIVISIONARIAS 504

Aportes por Clasificar

5045

Desigualdad negativa 50451 Desigualdad mínima negativa 50452 Aportes por clasificar planilla en defecto

5046

Desigualdad positiva 50461 Desigualdad mínima positiva 50462 Aportes por exceso aportes obligatorios al Fondo de Pensiones 50463 Aportes por exceso retenciones y retribuciones AFP 50464 Desigualdad positiva prescrita

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COMENTARIOS Los movimientos en las divisionarias y subdivisionarias señaladas serán aquellas transacciones a que se refieren los artículos 141 y 144 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia referido a afiliación y aportes.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Acreditación del Stock de Pagos en exceso de los afiliados acumulado en Aportes por clasificar. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las AFP procederán a acreditar el stock correspondiente de la cuenta aportes por clasificar del modo siguiente: a) Para los aportes por exceso identificados por planilla de pago de cada empleador cuyo monto fuese menor o igual al valor de la Desigualdad mínima, se procederá a registrar dichas diferencias en la subcuenta Desigualdad mínima positiva; b) Para los aportes por exceso con un monto superior al valor de la Desigualdad mínima y solamente de aquellos aportes identificados bajo lo dispuesto en el artículo 143 del Título V y que hubiesen excedido el plazo previsto en el artículo 1274 del Código Civil, se procederá a prorratear dicha diferencia entre las respectivas cuentas individuales de capitalización de los afiliados cuya planilla de pagos hubiera reportado el referido aporte por exceso, distribuyéndose en montos iguales Los aportes por exceso con un monto superior al valor de la desigualdad mínima que no alcancen el plazo previsto en el artículo 1274 del Código Civil seguirán manteniéndose en la referida cuenta y se irán acreditando progresivamente en tanto cumplan con las condiciones de temporalidad previstas en el presente Título.” Segunda.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia al primer día del mes siguiente al término del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros INPE Imponen sanciones administrativas de carácter disciplinario a trabajadores del INPE RESOLUCION PRESIDENCIAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 523-2004-INPEP Lima, 21 de julio de 2004 VISTO: El Informe Nº 031-2004-INPE-CEPAD de fecha 16 de julio de 2004 elaborado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del INPE. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 243-2004-INPE/P de fecha 13 de abril de 2004 se apertura proceso administrativo disciplinario a 121 personas en mérito al Informe Nº 013-2004-INPE-CEPAD de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, que tuvo como sustento el Informe Nº 131-2003-CG/SDR de la Contraloría General de la República sobre el Examen Especial “Adquisición y distribución de alimentos para los internos; contratación de consultores con cargo al Proyecto PER96/006 (PNUD); construcción y

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mejoramiento de Establecimientos Penitenciarios” - Período ENE. 1996 - DIC. 2000. Las observaciones que se efectúan en el proceso administrativo disciplinario son las siguientes: 1. Irregulares procesos licitarios para la adquisición de alimentos destinados a los establecimientos penitenciarios de la Dirección Regional Lima, durante los períodos 1999 y 2000. 2. La adquisición de alimentos para los internos de los establecimientos penitenciarios se ha realizado mediante modalidades de “Administración Directa” y “Socorro” establecidos en directivas internas no concordantes con la normativa que regula las adquisiciones del Estado, generando que no se convoque a licitación pública. 3. Incompatible contratación de funcionarios públicos del INPE como consultores del Proyecto PER/96/006 (PNUD) y del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público motivando irregular percepción simultánea de remuneraciones y honorarios profesionales. 4. Irregular designación del Director General de Auditoría del INPE sin concurso público de méritos, desconociéndose las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República. 5. Deficiencias en la revisión, evaluación y aprobación de los expedientes técnicos para la construcción y ejecución de mejoras en los establecimientos penitenciarios de Tumbes, Huaral y Moyobamba, han ocasionado presupuestos adicionales de obra por S/. 3’299,483.00 6. Pagos irregulares por concepto de presupuestos adicionales de obra y aprobaciones sin sustento de ampliaciones de plazo que han ocasionado el reconocimiento de mayores gastos generales. 7. Pago sin sustento por concepto de presupuesto adicional de obras de mejoramiento en el Establecimiento Penitenciario de Moyobamba. 8. Durante la construcción de los nuevos Establecimientos Penitenciarios de Tumbes y Huaral se aprobaron ampliaciones de plazo no sustentadas técnicamente; otorgadas en exceso, y originadas por falta de oportunidad en la atención de consultas y aprobaciones por parte de la Entidad. 9. Deficiencias en el proceso constructivo de la obra Nuevo Establecimiento Penitenciario de Tumbes, no permiten que éste cumpla con los objetivos previstos. 10. La Dirección General de Infraestructura no acreditó el uso de cuadernos de obras en dieciocho (18) obras ejecutadas durante los Ejercicios 1999 y 2000, que permitan evidenciar los controles de calidad aplicados. 11. Acervo documentario de la ejecución y liquidación de obras contratadas durante el período 1996 - 1998 y de los procesos de adjudicación realizados durante 1996 - 1999, no ubicado en los archivos del INPE. 12. Contratación de obras de mejoras en el E.P. Moyobamba, por la modalidad de adjudicación directa sin publicación, no obstante requerir convocatoria pública. 13. Ejecución de obras sin inspecciones permanentes ni cautela de la aplicación de pruebas de control de calidad por los contratistas, así como el otorgamiento de conformidad a obras sin haber efectuado pruebas de funcionamiento a instalaciones y equipos, lo cual pone en riesgo su calidad y vida útil; Que, las personas a quienes se les han imputado las observaciones efectuadas por la Contraloría General de la República son las siguientes: (*) Ver Anexo, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

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Que, la Resolución Presidencial Nº 243-2004-INPE/P de fecha 13 de abril de 2004 de apertura de proceso administrativo disciplinario fue notificada personalmente a las personas mencionadas en los domicilios que tienen registrados en la Institución, conforme obra de los cargos de notificación; asimismo, dada la cantidad de personas involucradas en el presente proceso administrativo dicha Resolución Presidencial fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 22 de abril de 2004 y no obstante estar debidamente notificados, no han presentado sus descargos por escrito las siguientes personas: JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN, JUAN COLMENARES FERNÁNDEZ, LUIS MENDOZA LIMA, ELISEO PINEDO REATEGUI, JOSÉ GAMARRA CHAVARRI, ELISEO ATOCHE VARGAS, ROSALÍA PAIVA CERVANTES, CECILIA DARIA CABRERA BREA, EDUARDO MERCADO ROMAN, SHELBY HERMOZA BELLIDO, EMILIO RODRÍGUEZ GONGORA, JHON GASTON PERALTA RODRIGUEZ, FELIX SABINO REYES ANAPAN, EDGAR CABALLA ECHEVARRIA y MARTHA DÍAZ LOPEZ, debiéndose destacar que en el proceso se observa que la Comisión Especial ha sido flexible permitiendo la recepción de los descargos a los procesados que han tenido a bien presentarlos, hasta antes de la fecha de la emisión del Informe, siendo merituados, tanto por la Comisión Especial, como por este Despacho, ya que tratándose de un proceso de gran envergadura, el derecho a la defensa no debe restringirse por límites de temporalidad; Que, las restantes personas comprendidas en el proceso administrativo disciplinario han presentado sus descargos por escrito y los que, además, han solicitado hacer uso de su derecho de informar oralmente ante la Comisión Especial, así lo han efectuado los días 17 y 24 de mayo de 2004, siendo las que han informado oralmente: JUAN IZQUIERDO HERRERA, JULIO CÉSAR VARGAS OTERO, MIRNA ZAVALA ROMERO, HERMES CASTRO SANTAMARIA, CARLOS MANUEL DÍAZ CÁCERES, JOSÉ NICANOR PÉREZ AGURTO, JUANA TURPO ZEVALLOS, MARIELA PERALTA SALVATIERRA, MIGUEL ANGEL CAMPOS SÁNCHEZ, MANUEL SILVA PALACIOS, CATALINA NUÑEZ IPARRAGUIRRE, ANA MARÍA TONG CADILLO, CECILIO BARRETO SANTAMARÍA, JULIO IROGOIN MEDINA, IDA LUZ BARRAGAN DELGADO, PEDRO GONZALES PAREDES, HAYDEE SANCHEZ MUNIVE, ROBERTO PAREJA GALDOS, JHIMMY OYARZUN DELGADO, JORGE MANYARI PALACIOS, JORGE CUEVA RAMOS, ROSA CHIUANTITO SANCHEZ, VIRGILIO SILVA ZUÑIGA, WILFREDO TUANO (LINARES) PACHARI, CÉSAR CUADROS OJEDA, EUFEMIA RODRÍGUEZ LOAYZA, GELMER MESIA VILLEGAS, CLEVER ACUÑA PLAZA, JOSÉ CORDOVA GARCÍA, JUAN GARATE VALDIVIA, RUBÉN VILLANUEVA MONTOYA, WILDER VALENCIA CJURO, JOSÉ GOYCOCHEA ANDONAYRE, MAYRA SANDERS VALLADARES, GONZALO AGUILAR RIVEROS, VÍCTOR GONZALES ALARCÓN, ROSA BLEST VALENCIA, JUSTO ENRIQUE CABRERA VILLA, DEISI UGAZ CARRANZA, RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA, GERMÁN GUADALUPE GORDILLO PACHECO, CECILIA DEZA ORTIZ, JUSTINO CATUNTA MAMANI, MANUEL GARRO OCRAPOMA y CANDELARIA PAZ ZEGARRA, respetándose de esta manera su derecho a la defensa. Que, con relación a la prescripción invocada por los procesados JUAN IZQUIERDO HERRERA, ROSA BLEST VALENCIA, MIGUEL SANTANA GOGUIN, NANCY ARIAS AGUIRRE, SUSANA PINO CORICASA, MARIO CAMPOS CAMPOS, MIGUEL APAZA VENTURA, JUAN GARATE VALDIVIA, RUBEN VILLANUEVA MONTOYA, MARTÍN MEZA GAMBOA, MARITZA MENDOZA TUPAYACHI, WILDER VALENCIA CJURO y HAYDEE SÁNCHEZ MUNIVE, amparándose en lo establecido en el artículo 173 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, cabe indicar que el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, como Titular de la Entidad, tomó conocimiento de las imputaciones efectuadas en el Informe Nº 131-2003-CG/SDR elaborado por la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 0763-2003-CG/DC, el mismo que fuera recibido en la Secretaría General el 05 de mayo de 2003 y habiendo el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario iniciado proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Presidencial de fecha 13 de abril de 2004, la instauración se ha efectuado antes del año desde que fuera puesto en conocimiento a través de Secretaria General el Informe de la Contraloría General de la República, cumpliéndose de esta forma con el plazo previsto en la acotada norma legal, por lo que la prescripción deducida no ha operado. Que, de igual forma, los procesados MIGUEL ANGEL CAMPOS SANCHEZ, LAURA QUIÑONES GUZMÁN, ROBERT GONZÁLES TRUJILLO, ROBERTO LECAROS OCAMPO,

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SIXTO GALLEGOS NINA, CANDELARIA PAZ ZEGARRA y EULOGIO DEZA PUMA han invocado la caducidad del proceso administrativo disciplinario aduciendo que desde la expedición de la Resolución Presidencial Nº 088-2004-INPE-P, hasta la fecha, se ha incumplido con el plazo de treinta días dentro del cual se debe llevar a cabo el proceso administrativo disciplinario previsto en el artículo 163 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, argumento que queda desvirtuado por el hecho que dentro los treinta días, desde que se publicó en el Diario Oficial El Peruano la mencionada Resolución Presidencial, se expidió una segunda Resolución Presidencial, la Nº 243-2004INPE/P de fecha 13 de abril de 2004, que en su artículo 1 resolvió declarar la nulidad de la Resolución Presidencial Nº 088-2004-INPE-P, procediendo, inmediatamente después de subsanados los vicios que se habían incurrido, a iniciar proceso administrativo disciplinario, por tanto no se puede computar el plazo desde la emisión de la Resolución Presidencial Nº 088-2004-INPE-P, ya que al ser declarada nula carece de eficacia, por lo que la caducidad invocada no ha operado; Que, sobre la prescripción de la infracción administrativa, que es un concepto distinto a la prescripción y caducidad de la acción administrativa señalada en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, invocada por los procesados HUMBERTO OYAGUE VELASCO, JOSÉ CORDOVA GARCÍA, FELIPE GONZALO AGUILAR RIVEROS y CECILIO BARRETO SANTAMARÍA, no es de aplicación al presente caso en razón que los hechos materia del Informe de la Contraloría General de la República sucedieron en los años 1996 hasta el 2000, período en el cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, no contemplando esta norma legal el régimen de la prescripción de la sanción de ilícitos administrativos, institución que ha sido prevista en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo como una forma de “previsión a favor de la seguridad jurídica de los administrados, haciendo necesario que el transcurso del plazo determine la imposibilidad de sancionar ilícitos administrativos”, por lo que en este extremo no es aplicable el artículo 233 de la Ley Nº 27444 sobre el pedido de prescripción de la infracción administrativa, por ser inaplicable a hechos ocurridos antes de su vigencia, considerando además que no se encuentra legalmente contemplada la retroactividad benigna a favor del administrado; Que, en cuanto a la nulidad interpuesta por CLEVER ACUÑA PLAZA, ROSA BLEST VALENCIA, MIRNA ZAVALA ROMERO, HAYDEE SÁNCHEZ MUNIVE y HERMES CASTRO SANTAMARIA, aduciendo diversos argumentos plasmados en sus respectivos escritos, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de cada uno de ellos, pues conforme señala taxativamente el artículo 11 numeral 11.1 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad se plantea por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de dicha Ley, esto es, el único mecanismo permitido para impugnar una resolución es por medio de la reconsideración, la apelación o la revisión (Art. 207), pero no basta ello, sino que “Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión...”, (Art. 206.2), y la Resolución cuya nulidad se invoca, no configura en ninguna de las condiciones señaladas, por lo que deviene en improcedente la nulidad deducida contra las Resoluciones Presidenciales Nºs. 088 y 243-2004-INPE/P; Que, las personas JUAN COLMENARES FERNÁNDEZ, JOSÉ GAMARRA CHAVARRY, JULIO CÉSAR VARGAS OTERO, CECILIA DARIA CABRERA BREA, EDUARDO MERCADO ROMAN, SHELBY HERMOZA BELLIDO, LUIS E. RICCI RAMIREZ, EMILIO RODRIGUEZ GONGORA, JHON GASTON PERALTA RODRÍGUEZ, FELIX SABINO REYES ANAPAN, EDGAR CABALLA EHEVARRIA y ARMANDO BALTAZAR FRANCO, fueron incluidas en el presente proceso administrativo, aun conociendo que tenían condición de contratadas por locación de servicios, con la única finalidad de someterlos al debido proceso y bajo la premisa establecida en el artículo 175 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que señala “Están comprendidos en el presente capítulo los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les sea aplicable, aun en el caso que haya concluido su vínculo con el Estado ...”, y precisamente el Capítulo al que hace referencia es el que regula el Proceso Administrativo Disciplinario, concordante con el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, que establece “No están comprendidos en la carrera

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administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable”; y a su vez, dicho Decreto, prevé, entre otros, la responsabilidad administrativa. Bajo esta premisa, de encontrarse responsabilidad administrativa en aquellos contratados que se desempeñaron como funcionarios públicos, ocupando cargos previstos en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) vigente al momento de los hechos, serán pasibles de amonestación; y aquellos que ocuparon cargos fuera del Reglamento, serán derivados a CONSUCODE para los efectos que se contraen en los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esta interpretación de la norma, ha sido ratificada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, cuyo artículo 235, regula el llamado “Procedimiento Sancionador”, que establece las pautas a seguir para deslindar responsabilidad administrativa para el personal que no se encuentra sujeto al régimen de la carrera administrativa, conforme lo señala expresamente la última parte del artículo 239 de la norma glosada, el cual no es aplicable por no haber estado vigente al momento de la comisión de las infracciones; Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que consagra la motivación del acto administrativo, facultando la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores informes obrantes en el expediente (a excepción de una discrepancia la que de manera expresa será desarrollada), el Informe Nº 023-2004-INPE-CEPAD del 25 de mayo de 2004, forma parte integrante de la presente Resolución Presidencial; Que por otro lado, si bien desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano, de la Resolución que inicia el presente proceso administrativo, 22 de abril pasado, a la fecha, han transcurrido más de 30 días hábiles, excediendo el plazo establecido en el artículo 163 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, y artículo 142 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no es menos cierto que el presente proceso reviste características especiales, ya que se trata de 121 (ciento veintiún) procesados, consta de 12 (doce) tomos, con un aproximado de 5,000 (cinco mil) folios, que exige una exhaustiva y minuciosa revisión, existiendo, a criterio de esta Presidencia, un conflicto de orden procedimental: cumplir el plazo sin analizar como corresponde el extenso expediente, las casi 170 páginas que contiene el Informe de la Comisión Permanente, poniendo en riesgo tomar una decisión apresurada, o exceder dicho plazo a efecto de emitir una decisión lo mas justa posible. En este sentido observamos que el artículo 143.1 de la mencionada Ley sanciona el incumplimiento injustificado de plazos, y en el presente caso, tal incumplimiento es razonablemente justificado. Este criterio ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en recientes sentencias dictadas en acciones de garantía en las que se cuestionaba el pronunciamiento, después del plazo, en procedimientos administrativos, véase los Expedientes Nº 858-2001-AA/TC, Nº 420-2002-AA/TC y Nº 479-2002-AA/TC, sosteniendo el criterio jurisprudencial que estima que la observancia del debido proceso no solo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. Entre los derechos que comprende el debido proceso, está el derecho a la defensa, del que no han sido privados ninguno de los procesados, quienes, han presentado sus descargos hasta el término del proceso, es más, quienes lo solicitaron, informaron oralmente ante la Comisión, por tanto, el plazo de 30 días no es un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración de ejercer su facultad sancionatoria; Que, revisado el análisis efectuado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios a los descargos e imputaciones efectuadas, se ha evidenciado que los descargos presentados, en algunos casos, no desvirtúan las observaciones formuladas, por lo que existen elementos de juicio para determinar lo siguiente: 1. En cuanto a la OBSERVACION Nº 01 sobre irregulares procesos licitarlos para la adquisición de alimentos destinados a los establecimientos penitenciarios de la Dirección Regional Lima, durante los períodos 1999 y 2000, se ha establecido lo siguiente: - GERMÁN PÉREZ GUTIERREZ, como ex Presidente del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-99-INPE/DRL-DG, primera y segunda convocatoria y ex Director de la Oficina de Administración de la Dirección Regional Lima, tiene responsabilidad

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administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a la Licitación Pública realizada durante el período 1999, primera convocatoria y en las adjudicaciones directas de menor cuantía realizadas durante el período de 1999, así como en la selección directa a proveedores recurrentes en algunos casos vinculados entre sí, y cuyos precios superaban el índice establecido en el INEI. En cuanto a la segunda convocatoria de la Licitación Pública realizada en el mismo período, dicha persona ya fue sancionada mediante Resolución Presidencial Nº 564-2000-INPE-P de fecha 8 de septiembre de 2000 con cese temporal de sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, en su condición de Presidente del Comité Especial, debiendo en este último extremo archivarse la observación efectuada por la Contraloría General de la República, mas no en su condición de Director de Administración de la Dirección Regional Lima; coincidiendo esta Presidencia con lo señalado por la Comisión Especial, que califica como grave la conducta de este servidor lo que amerita se le imponga la máxima sanción administrativa. - JUAN IZQUIERDO HERRERA, como ex integrante del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-99-INPE/DRL-DG, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a la Licitación Pública realizada durante el período 1999, primera convocatoria. - CARLOS MANUEL DÍAZ CÁCERES, como ex Presidente del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-2000-INPE/DRL-DG, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a la Licitación Pública realizada durante el período 2000, primera y segunda convocatoria. - JOSÉ NICANOR PÉREZ AGURTO, como ex integrante del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-2000-INPE/DRL-DG, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a la Licitación Pública realizada durante el período 2000, primera y segunda convocatoria. - JUANA TURPO ZEVALLOS, como ex integrante del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-2000-INPE/DRL-DG, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a la Licitación Pública realizada durante el período 2000, primera y segunda convocatoria. - MARIELA PERALTA SALVATIERRA, como ex integrante del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-2000-INPE/DRL-DG, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a la Licitación Pública realizada durante el período 2000, primera y segunda convocatoria. - CECILIA DEZA ORTIZ, como ex Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Regional Lima, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la primera observación, con respecto a las adjudicaciones directas de menor cuantía realizadas durante el período de 2000, así como por haber seleccionado directamente a proveedores recurrentes en algunos casos vinculados entre sí, y cuyos precios superan el índice establecido en el INEI, responsabilidad administrativa que comprende al período de julio a octubre del 2000 cuando ocupó dicho cargo, ya que por Resolución Presidencial Nº 460-2002-INPE/P del 30 de mayo de 2002 se le impuso la sanción administrativa disciplinaria de cese temporal de tres (3) meses sin goce de remuneraciones, sanción que tuvo como sustento el Informe de Auditoría Nº 005-2001-INPE/05 sobre “Información Presupuestaria preparada para la Cuenta General de la República, correspondiente al Primer Semestre del 2000”, donde se evaluó su gestión como ex Directora de Administración de la Dirección Regional Lima desde el mes de abril hasta el mes de junio del 2000; período por el que no se le puede aplicar nuevamente una sanción de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que consagra el principio del “Non bis in ídem”, debiendo archivarse las imputaciones sólo en el extremo que ya ha sido sancionada.

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- MIGUEL ÁNGEL CAMPOS SANCHEZ, como ex Director de la Oficina de Administración de la Dirección Regional Lima, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 con respecto a las adjudicaciones directas de menor cuantía realizadas durante el período de 2000, así como por haber seleccionado directamente a proveedores recurrentes en algunos casos vinculados entre sí, y cuyos precios superan el índice establecido en el INEI, limitándose su responsabilidad a la gestión realizada desde el 20 de octubre del 2000, fecha en la que fue designado para el mencionado cargo mediante la Resolución Presidencial Nº 606-2000INPE/P, hasta diciembre del 2000, en razón que el Examen Especial de la Contraloría General de la República, que originó el presente proceso, ha comprendido al período de 1996 al 2000, no siendo materia del presente proceso administrativo el período de enero al 8 de mayo de 2001 en el que también ocupó el cargo de Director de la Oficina de Administración de la Dirección Regional Lima. - JULIO CÉSAR GARAZATUA VELA, en cuanto a su participación en los procesos licitarios como ex Director General de la Dirección Regional Lima durante el período del año 1999, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario. - CARLOS LA TORRE MENESES, en cuanto a su participación en los procesos licitarios como ex Director General de la Dirección Regional Lima durante el período del año 2000, tiene responsabilidad administrativa de carácter disciplinario. - MIRNA ZAVALA ROMERO en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 como ex integrante del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-99INPE/DRL-DG realizada durante el período 1999, segunda convocatoria, ya fue sancionada mediante Resolución Presidencial Nº 555-2000-INPE-P de fecha 31 de agosto de 2000, no pudiendo imponerse sucesiva sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento de acuerdo a lo establecido en el inciso 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444; que consagra el principio del “Non bis in idem”, debiendo archivarse las imputaciones por las que ya ha sido sancionada, por lo que debe ser separada definitivamente del presente proceso. - HERMES CASTRO SANTAMARÍA en cuanto a las imputaciones efectuadas en la observación Nº 01 como ex integrante del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-99INPE/DRL-DG realizada durante el período 1999, segunda convocatoria, ya fue sancionado mediante Resolución Presidencial Nº 555-2000-INPE-P de fecha 31 de agosto de 2000; por lo que debe ser separado definitivamente del proceso, bajo el mismo razonamiento y principio jurídico señalado para el procesado que antecede. - Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a: JULIO CÉSAR VARGAS OTERO ex miembro del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-99-INPE/DRL-DG, primera convocatoria y asesor externo para la segunda convocatoria; a CECILÍA DARIA CABRERA BREA ex miembro del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-99-INPE/DRL-DG, primera convocatoria y a EDUARDO MERCADO ROMAN, ex miembro del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 01-2000INPE/DRL-DG, primera y segunda convocatoria, quienes actuaron en calidad de locadores de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionarios, no prestando actualmente servicios al INPE; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones que considere pertinentes. Las personas mencionadas, GERMÁN PÉREZ GUTIERREZ, JUAN IZQUIERDO HERRERA, CARLOS MANUEL DÍAZ CÁCERES, JOSÉ NICANOR PÉREZ AGURTO, JUANA TURPO ZEVALLOS, MARIELA PERALTA SALVATIERRA, CECILIA DEZA ORTIZ, MIGUEL ANGEL CAMPOS SANCHEZ, JULIO CÉSAR GARAZATUA VELA y CARLOS LA TORRE MENESES, cuya responsabilidad administrativa está acreditada, transgredieron lo establecido en el inciso a) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 127 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, incurriendo en faltas administrativas de carácter disciplinario previstas en los

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incisos a) y d) del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; 2. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 02: Adquisición de alimentos para los internos de los Establecimientos Penitenciarios se ha realizado mediante modalidades de “Administración Directa” y “Socorro” establecidos en directivas internas no concordantes con la normativa que regula las adquisiciones del Estado, generando que no se convoque a licitación pública. Se ha determinado lo siguiente: - No se ha encontrado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en los ex Jefes de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios, de Adquisiciones, de Abastecimiento y de Logística de las Direcciones Regionales, a los señores: MARIO CAMPOS CAMPOS, CESAR CUADROS OJEDA, BETTY BERMITT ORTIZ, MIGUEL APAZA BENTURA, EUFEMIA RODRIGUEZ LOAYZA, GELMER MESIA VILLEGAS, JOSÉ A. GARCIA CERNA, WILFREDO VASQUEZ QUIROZ, GERARDO BECERRA CABADA, LUIS ALBERTO ALVAREZ ROJAS, SEGUNDO CORONADO ACOSTA, CLEVER ACUÑA PLAZA, EDWIN BORBOR ALEGRIA, OSCAR NOVOA PALLARES, CESAR BLANCO NUÑEZ, YOVANA CARTAGENA GORDILLO, ERASMO FIGUEROA RODRIGUEZ, ROBERT GONZALES TRUJILLO, MARITZA MENDOZA TUPAYACHI, JOSÉ CORDOVA GARCIA, JUAN GARATE VALDIVIA, RUBEN VILLANUEVA MONTOYA, MARTIN MEZA GAMBOA, WILDER VALENCIA CJURO, JUAN ASCENCIO ROALCABA, ROGELIO BARRETO ASENCIO, JOSÉ A. SORIA RIVAS, JOSÉ ISRAEL ANDONAYRE ARÉVALO, JOSÉ GOYCOCHEA ANDONAYRE, ROBERT LECAROS OCAMPO, SIXTO GALLEGOS NINA, CANDELARIA PAZ ZEGARRA, EULOGIO DESA PUMA y JUAN UMPIRE RODRIGUEZ. - Se ha determinado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a los ex Directores de Administración de las Direcciones Regionales, señores: MIGUEL ANGEL CAMPOS SANCHEZ, HAYDEE SANCHEZ MUNIVE, VICENTE RAUL IBAÑEZ GOMEZ, ROBERTO PAREJA GALDOS, JHIMMY OYARZUN DELGADO, NURY MORANTE SALINAS, JUAN RENEE LAGOS CÁRDENAS, LUIS MORENO ARCA, LADI GRATELLI RENGIFO, JUSTINO CATUNTA MAMANI, JORGE MANYARI PALACIOS, JOSE A. SIME CASTILLO, RUTH JARA OCAMPO, JORGE CUEVA RAMOS, ELISEO ATOCHE VARGAS, HUMBERTO OYAGUE VELASCO, SUSANA PINO CORICASA, LAURA QUIÑONES GUZMAN, VIRGILIO SILVA ZUÑIGA, RUBEN FARFAN GALLEGOS Y WILFREDO TUANO (LINARES) PACHARI, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. - Con respecto a ROSA CHIUANTITO SANCHEZ, ex Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Sur Oriente Cusco, no se le ha encontrado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario. - Se ha determinado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a los ex Directores Generales de las Direcciones Regionales, señores: HENRY AREVALO AREVALO, MANUEL SILVA PALACIOS, CATALINA NUÑEZ IPARRAGUIRE, CARMEN RANILLA MEDINA, ROSALÍA PAIVA CERVANTES, ANA MARÍA TONG CADILLO, CECILIO BARRETO SANTAMARIA, MIGUEL SANTANA GOGIN, ALEJANDRO CERNA RIVERA, NANCY ARIAS AGUIRRE, ALEJANDRO CASTRO ANGELES, VICTOR MANUEL CAMPOS ORTIZ, MANUEL GARRO OCROSPOMA, JULIO IRIGOIN MEDINA, RIMBERTO CASTAÑEDA GONZALES, IDA LUZ BARRAGAN DELGADO, PEDRO GONZALES PAREDES, BERNARDO MACHUCA INOCENTE, ENRIQUE BALAREZO PAZ, ARTEMIO LOPEZ VEGA, RAUL INGA GARAY, JOSE ANTONIO ROJAS MAR y CAMILO ESCALANTE MOSCOSO, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. 3. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 03: Incompatible contratación de funcionarios públicos del INPE como consultores del Proyecto PER/96/006 (PNUD) y del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público motivando irregular percepción simultánea de remuneraciones y honorarios profesionales, se ha determinado lo siguiente:

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Se ha encontrado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a ROSA BLEST VALENCIA, ex Directora General de Desarrollo (Planificación) y ex Directora Nacional Alterna del Proyecto PER/96/006 y a OSCAR MAXIMO HERRERA AREVALO, ex Auditor General, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. Empero este Despacho discrepa con la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios en cuanto propone se imponga la sanción disciplinaria de suspensión por 12 meses, sin goce de haberes, a Rosa Blest Valencia, considerando excesiva la misma. Si bien está acreditada su responsabilidad, como bien lo ha señalado la citada Comisión, ya que como Directora Nacional Alterna del Proyecto, adicionalmente a sus funciones administrativas y de gestión que realizaba, emitía las propuestas de contratación de Consultores e informaba al Representante del PNUD de la conformidad de las actividades desarrolladas por los mismos, para efecto que se proceda al pago respectivo, generando una doble remuneración a favor de los servidores, a pesar que estaba vigente, desde algunos años antes el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, cuyo artículo 139 señala “... mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad ..., salvo para el desempeño de un cargo docente”, no es menos cierto que la contratación de los consultores no era por decisión individual de la mencionada funcionaria, sino que necesariamente debería contar con la orden del Director Nacional del Proyecto, esto es, el Titular del pliego presupuestario del Instituto Nacional Penitenciario, que en el presente caso era su Presidente, bajo cuyo mando necesariamente actuaba la procesada, aunque; al ser la persona quien suscribía la gran mayoría de contratos, no hizo acotación alguna a su superior, el Presidente, de la incompatibilidad existente al contratar al personal que percibía remuneración mensual del INPE, por lo que en uso de la facultad conferida en el artículo 170 del acotado Decreto Supremo, cuya última parte señala “Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse”, debe aplicársele una sanción de Cese temporal sin goce de remuneraciones de dos meses. En lo referido al procesado Oscar Máximo Herrera Arévalo, quien se desempeñó como Auditor General del INPE, cabe resaltar que en la observación formulada por la Contraloría General de la República, como lo señala en el Informe, si bien el pronunciamiento que emitió como Auditor sosteniendo que “en relación a la percepción de honorarios de los Consultores del Proyecto PER/96/006 que a su vez cobraban por concepto de remuneraciones y CAFAE, no existe incompatibilidad alguna ni norma que se anteponga legalmente a la procedencia de dicha situación”, ello no constituye un pronunciamiento técnico legal emitido por órgano competente del INPE, que sí lo constituye la Oficina General de Asesoría Jurídica, la objetividad del pronunciamiento resulta cuestionable ya que el ex Auditor tenía la condición de miembro de la Comisión Reorganizadora del INPE y consultor contratado por el Proyecto PER/96/006, percibiendo ingresos por ambos conceptos, remuneración y honorarios PNUD, por lo tanto su independencia se encontraba comprometida, omitiendo su función de fiscalización, correspondiéndole inhibirse de emitir pronunciamiento al ser consultado sobre el tema, más aún, no le correspondía emitir opinión por tratarse de un tema eminentemente de gestión, pero al hacerlo, no sólo dio motivo para cuestionar su autonomía y objetividad, sino que permitió que el pago se efectivice, lo cual se considera sumamente grave, por lo que se encuentra plenamente sustentada la propuesta de Sanción de Destitución formulada por la Comisión Especial. En este extremo se debe señalar que el ex Auditor, fue designado en el cargo en el año 1996, cuando estaba vigente la Resolución de Contraloría Nº 189-93-CG, y cometió los hechos cuestionados estando vigente la Resolución de Contraloría Nº 192-96-CG, exigiendo ambas, artículo 11 del rubro Vl y artículo 12 del rubro V, respectivamente, en caso de falta grave, antes de la decisión del Titular de la entidad, un informe calificado o la opinión previa de la Contraloría General de la República, y en el presente caso, es evidente que esta opinión previa la constituye el Informe emitido por el Órgano contralor, quien de manera expresa se ha pronunciado calificando de irregular la conducta del procesado.

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4. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 05: Deficiencias en la revisión, evaluación y aprobación de los expedientes técnicos para la construcción y ejecución de mejoras en los establecimientos penitenciarios de Tumbes, Huaral y Moyobamba, han ocasionado presupuestos adicionales de obra por S/. 3’299,483.00, se ha determinado: - La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto al E.P. Tumbes y al E.P. Huaral de MARIO MEJÍA RODRÍGUEZ, ex Director General de Infraestructura; en cuanto al E.P. Moyobamba a JUSTO CABRERA VILLA, ex Director General de Infraestructura, LUIS MENDOZA LIMA, ex Director de Estudios y Proyectos (ex coord. Adm. Obras) y JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN, ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. - Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa a: JOSE GAMARRA CHAVARRI, SHELBY HERMOZA BELLIDO, JUAN COLMENERAS FERNANDEZ, personas que actuaron en calidad de locadores de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionario, no prestando actualmente servicios al INPE; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada. 5. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 06: Pagos irregulares por concepto de presupuestos adicionales de obra y aprobaciones sin sustento de ampliaciones de plazo que han ocasionado el reconocimiento de mayores gastos generales. Se ha determinado lo siguiente: A) PAGOS IRREGULARES POR CONCEPTO DE PRESUPUESTOS ADICIONALES DE OBRAS EN LAS CONSTRUCCIONES DE TUMBES Y HUARAL: Se ha encontrado responsabilidad de carácter disciplinario, en cuanto al E.P. Tumbes: Presupuesto Adicional Nº 01 y Presupuesto Adicional Nº 02, a MARIO MEJÍA RODRÍGUEZ ex Director General de Infraestructura; en cuanto al E.P. Huaral: Presupuesto Adicional Nº 05: Trabajos Varios Nº 02 a GERMÁN GORDILLO PACHECO, ex Director General de Infraestructura y a ELISEO PINEDO REÁTEGUI, ejerció funciones de Director de Obras y Equipamiento; en cuanto al Presupuesto Adicional Nº 08: Modificaciones Varios Nº 03 a GERMÁN GORDILLO PACHECO, ex Director General de Infraestructura y a ELISEO PINEDO REÁTEGUI, quien ejerció funciones de Director de Obras y Equipamiento; en cuanto al Presupuesto Adicional Nº 10, a JUSTO CABRERA VILLA, ex Director General de Infraestructura y a JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN, ex Director de Obras y Equipamiento; en cuanto al Presupuesto Adicional Nº 11, a JUSTO CABRERA VILLA, ex Director General de Infraestructura y a JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN, ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. B) APROBACIONES SIN SUSTENTO DE AMPLIACIONES DE PLAZO QUE HAN OCASIONADO EL RECONOCIMIENTO DE MAYORES GASTOS GENERALES EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE TUMBES Y HUARAL Se ha encontrado responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto al E.P. Tumbes: Ampliación de Plazo Nº 03 y Ampliación de Plazo Nº 05, a MARIO MEJÍA RODRÍGUEZ, ex Director General de Infraestructura y a LUIS MENDOZA LIMA, ex Coordinador de la Obra (Ampl. 05). En cuanto al E.P. Huaral: Ampliación de Plazo Nº 02, a JUSTO CABRERA VILLA ex Director General de Infraestructura, RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA ex Director de Asesoría Técnico Legal, DEISI UGAZ CARRANZA ex Directora General de Asesoría Jurídica y a JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN, ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo.

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En cuanto los señores RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA, DEISI UGAZ CARRANZA y JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN, por mayoría, acordaron recomendar la sanción de cese temporal de 9 meses sin goce de remuneraciones, siendo el voto del Arquitecto Ricardo Crosby Russo, que se les imponga la sanción de cese temporal de 12 meses sin goce de remuneraciones, coincidiendo esta Presidencia con la propuesta en mayoría. Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa a LUIS ENRIQUE RICCI RAMIREZ, ARMANDO BALTAZAR FRANCO, EMILIO RODRIGUEZ GÓNGORA y JOSE GAMARRA CHAVARRI personas que actuaron en calidad de locadores de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionario, no prestando actualmente servicios al INPE; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada. 6. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 07: Pago sin sustento por concepto de presupuesto adicional de obras de mejoramiento en el Establecimiento Penitenciario de Moyobamba, se ha determinado: La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario de OSCAR SALAZAR URIA ex Director General de Infraestructura, de RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA, ex Director de Asesoría Técnico Legal y de JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN, ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa a JHON GASTON PERALTA RODRIGUEZ que actuó en calidad de locador de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionario, no prestando actualmente servicios al INPE; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada. 7. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 08: Durante la construcción de los nuevos Establecimientos Penitenciarios de Tumbes y Huaral se aprobaron ampliaciones de plazo no sustentadas técnicamente; otorgadas en exceso y originadas por falta de oportunidad en la atención de consultas y aprobaciones por parte de la Entidad, se ha determinado: La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario en cuanto al E.P. Tumbes: Ampliación de Plazo Nº 02 y Ampliación de Plazo Nº 07 a MARIO EDMUNDO MEJÍA RODRÍGUEZ ex Director General de Infraestructura (Ampliación del Plazo Nº 02) y a LUIS MENDOZA LIMA ex Coordinador de Obras (Ampliación del Plazo Nº 07); en cuanto al E.P. Huaral: Ampliación de Plazo Nº 01 y Ampliaciones de Plazo Nº 03 y 04 a JUSTO CABRERA VILLA, ex Director General de Infraestructura, a RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA, ex Director de Asesoría Técnico Legal de la DGI y a JORGE T. OCAMPO SANTILLAN, ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarías tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa a EMILIO RODRIGUEZ GONGORA persona que actuó en calidad de locador de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionario, no prestando actualmente servicios al INPE; podo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada.

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No se ha encontrado responsabilidad administrativa a ARMANDO BALTAZAR FRANCO en este extremo, subsistiendo las demás imputaciones que se le ha efectuado en el presente proceso. 8. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 09: Deficiencias en el proceso constructivo de la obra Nuevo Establecimiento Penitenciario de Tumbes, que no permitieron que esta cumpla con los objetivos previstos, se ha determinado: La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a MARIO EDMUNDO MEJÍA RODRÍGUEZ ex Director General de Infraestructura y a LUIS MENDOZA LIMA ex Coordinador Administrativo de Obras, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarías tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. En lo referido a Mario Mejía Rodríguez, a quien se le ha encontrado responsabilidad administrativa en observaciones detalladas anteriormente, esta Presidencia comparte lo opinado por los integrantes de la Comisión Especial, en cuanto a calificar como graves las infracciones administrativas cometidas, lo que amerita se le imponga la máxima sanción administrativa disciplinaría. 9. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 10: La Dirección General de Infraestructura no acreditó el uso de cuadernos de obras en dieciocho (18) obras ejecutadas durante los Ejercicios 1999 y 2000, que permitan evidenciar los controles de calidad aplicados, se ha determinado: La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN, ex Director de Obras y Equipamiento; a LUIS MENDOZA LIMA, Coordinador Administrativo de Obra y a ELISEO PINEDO REÁTEGUI, ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa a: FELIX REYES ANAPAN, EDGAR CABALLA ECHEVARRIA, JHON GASTON PERALTA RODRIGUEZ y EMILIO RODRIGUEZ GÓNGORA, personas que actuaron en calidad de locadores de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionario, no prestando actualmente servicios al INPE; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada. 10. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 11: Acervo documentario de la ejecución y liquidación de obras contratadas durante el período 1996 - 1998 y de los procesos de adjudicación realizados durante 1996 - 1999, no ubicados en los archivos del INPE, se ha determinado: La responsabilidad de carácter disciplinario, en cuanto al acervo documentario del período 1996 - 1998, a JUSTO CABRERA VILLA ex Director General de Infraestructura; PEDRO SILVA RIVERA ex Director General de Infraestructura y a GERMAN GORDILLO PACHECO, ex Director General de Infraestructura, habiendo en este extremo el procesado OSCAR SALAZAR URIA, ex Director General de Infraestructura, desvirtuado los cargos que se le imputan; por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. En cuanto a los procesos de adjudicación del período 1996 - 1999, se ha encontrado responsabilidad administrativa a GERMÁN GORDILLO PACHECO ex Director General de Infraestructura; a OSCAR SALAZAR URIA ex Director General de Infraestructura y a JUSTO CABRERA VILLA ex Director General de Infraestructura, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. En cuanto al Acervo documentario de los procesos de adjudicación realizados de 1996 - 1999,

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no se les ha encontrado responsabilidad administrativa a los procesados JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN, ex Director de Obras y Equipamiento, ELISEO PINEDO REÁTEGUI, ex Presidente del Comité de Adjudicaciones Directas y de Menor Cuantía y ex Director de Obras y Equipamiento, LUIS MENDOZA LIMA, ex miembro del Comité de Adjudicaciones Directas, CORINA LIZARBE SANCHEZ, RAUL LOAYZA JAQUI y MARTHA DIAZ LOPEZ, al haber desvirtuado los cargos. 11. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 12: Contratación de obras de mejoras en el E.P. Moyobamba, por la modalidad de adjudicación directa sin publicación, no obstante requerir convocatoria pública, se ha determinado: La responsabilidad administrativa de carácter disciplinario a JUSTO CABRERA VILLA ex Director General de Infraestructura, a RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA ex Director de Asesoría Técnico Legal de la DGI; JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN, ex Director de Obras y Equipamiento y a LUIS MENDOZA LIMA, ex Director de Estudios y Proyectos, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. Con respecto al señor MARIO DELUICH CARRIÓN, cabe precisar que mediante Resolución Suprema Nº 205-99-JUS del 7 de septiembre de 1999, fue designado como Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario, por lo que al tener un nivel de funcionario mayor al de los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, no le corresponde a esta Comisión conocer y pronunciarse sobre las imputaciones que se le han efectuado en el presente proceso administrativo disciplinario. 12. En cuanto a la OBSERVACIÓN Nº 13: Ejecución de obras sin inspecciones permanentes ni cautela de la aplicación de pruebas de control de calidad por los contratistas, así como el otorgamiento de conformidad a obras sin haber efectuado pruebas de funcionamiento a instalaciones y equipos, lo cual pone en riesgo su calidad y vida útil, se ha determinado: La responsabilidad de carácter disciplinario a JUSTO CABRERA VILLA ex Director General de Infraestructura; a GERMÁN GORDILLO PACHECO ex Director General de Infraestructura; a OSCAR SALAZAR URIA ex Director General de Infraestructura; a JORGE TULIO OCAMPO SANTILLÁN ex Director de Obras y Equipamiento; a LUIS MENDOZA LIMA, ex Director de Estudios y Proyectos; a ELISEO PINEDO REÁTEGUI, ex Presidente del Comité de Adjudicaciones Directas y de Menor Cuantía y ex Director de Obras y Equipamiento, por haber incumplido lo establecido en el inciso a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, habiendo incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28 del citado dispositivo. Asimismo, se ha encontrado responsabilidad administrativa a: EMILIO RODRIGUEZ GONGORA, EDGAR CABALLA ECHEVARRIA y JHON GASTON PERALTA RODRIGUEZ, personas que actuaron en calidad de locadores de servicios sin haber ejercido cargo ni nivel de funcionario, no prestando actualmente servicios al INPE; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se debe remitir al CONSUCODE los actuados para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada. Que, conforme se ha pronunciado anteriormente este Despacho, si bien en el artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra la ejecutoriedad del acto administrativo al señalar que “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición”, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 216.1 de la acotada norma legal, que establece que “la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, se debe tener en cuenta que en el glosado artículo 192, se observa, con claridad meridiana, que se establece una excepción salvo disposición legal expresa en contrario, lo que a su vez concuerda con el

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artículo 216.2 de la Ley Nº 27444, que prescribe “...no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias... que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación...”, y en el presente caso, de ejecutarse la medida impuesta estaríamos ante un acto de difícil reparación, por lo que, incorporando las reglas del debido procedimiento al proceso administrativo disciplinario, en uso de la facultad conferida en el artículo 216.2 de la mencionada norma legal, corresponde, suspender de oficio, la ejecución del acto hasta que se de por agotada la vía administrativa o quede consentida la presente resolución; Estando a lo Informado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios y con las visaciones de los miembros del Consejo Nacional Penitenciario y de las Oficinas Generales de Asesoría Jurídica y Administración; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 27444, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución: a) La nulidad planteada por los señores CLEVER ACUÑA PLAZA, ROSA BLEST VALENCIA, MIRNA ZAVALA ROMERO, HAYDEE SÁNCHEZ MUNIVE y HERMES CASTRO SANTAMARIA contra las Resoluciones Presidenciales Nºs. 088 y 243-2004-INPE/P. b) La prescripción deducida por los señores JUAN IZQUIERDO HERRERA, ROSA BLEST VALENCIA, MIGUEL SANTANA GOGUIN, NANCY ARIAS AGUIRRE, SUSANA PINO CORICASA, MARIO CAMPOS CAMPOS, MIGUEL APAZA VENTURA, JUAN GARATE VALDIVIA, RUBEN VILLANUEVA MONTOYA, MARTÍN MEZA GAMBOA, MARITZA MENDOZA TUPAYACHI, WILDER VALENCIA CJURO y HAYDEE SÁNCHEZ MUNIVE. c) La caducidad del proceso administrativo disciplinario invocada por los procesados MIGUEL ANGEL CAMPOS SANCHEZ, LAURA QUIÑONES GUZMÁN, ROBERT GONZALES TRUJILLO, ROBERTO LECAROS OCAMPO, SIXTO GALLEGOS NINA, CANDELARIA PAZ ZEGARRA y EULOGIO DESA PUMA. d) La prescripción de la infracción administrativa invocada por HUMBERTO OYAGUE VELASCO, JOSÉ CORDOVA GARCÍA, FELIPE GONZALO AGUILAR RIVEROS y CECILIO BARRETO SANTAMARÍA. Artículo 2.- EXCLUIR al señor MARIANO DELUICH CARRION del presente procedimiento administrativo disciplinario por tener un nivel de funcionario mayor al de los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 165 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, debiendo remitirse los actuados correspondientes a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios respectiva. Artículo 3.- IMPONER sanción administrativa de carácter disciplinario, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, a los siguientes procesados: 1. ROSA BLEST VALENCIA 2. OSCAR MAXIMO HERRERA ARÉVALO 3. GERMAN GORDILLO PACHECO 4. JUSTO ENRIQUE CABRERA VILLA 5. MARIO EDMUNDO MEJIA RODRIGUEZ 6. OSCAR SALAZAR URIA 7. PEDRO FERNANDO SILVA RIVERA 8. DEISl UGAZ CARRANZA 9. RODOLFO CIRO TREJO ZULOAGA

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Cese Temporal de 2 meses Destitución Cese Temporal de 6 meses Cese Temporal de 12 meses Destitución Cese Temporal de 6 meses Amonestación Escrita Cese Temporal de 9 meses Cese Temporal de 9 meses

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10. JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN 11. LUIS MENDOZA LIMA 12. ELISEO PINEDO REATEGUI 13. HENRY AREVALO ARÉVALO 14. MANUEL SILVA PALACIOS 15. CATALINA NUÑEZ IPARRAGUIRE 16. CARMEN RANILLA MEDINA 17. ROSALIA PAIVA CERVANTES 18. ANA MARIA TONG CADILLO 19. CECILIO BARRETO SANTAMARIA 20. MIGUEL SANTANA GOGIN 21. ALEJANDRO CERNA RIVERA 22. NANCY ARIAS AGUIRRE 23. ALEJANDRO CASTRO ÁNGELES 24. VICTOR MANUEL CAMPOS ORTIZ 25. MANUEL GARRO OCROSPOMA 26. JULIO IRIGOIN MEDINA 27. RIMBERTO CASTAÑEDA GONZALES 28. IDA LUZ BARRAGÁN DELGADO 29. PEDRO GONZALES PAREDES 30. BERNARDO MACHUCA INOCENTE 31. ENRIQUE BALAREZO PAZ 32. ARTEMIO LOPEZ VEGA 33. RAUL INGA GARAY 34. JOSÉ ANTONIO ROJAS MAR 35. CAMILO ESCALANTE MOSCOSO 36. MIGUEL ÁNGEL CAMPOS SÁNCHEZ 37. HAYDEE SÁNCHEZ MUNIVE 38. VICENTE RAUL IBÁÑEZ GOMEZ 39. ROBERTO PAREJA GALDOS 40. JHIMMY OYARZUN DELGADO 41. NURY MORANTE SALINAS 42. JUAN RENEE LAGOS CÁRDENAS 43. LUIS MORENO ARCA 44. LADI GRATELLI RENGIFO 45. JUSTINO CANTUTA MAMANI 46. JORGE MANYARI PALACIOS 47. JOSE SIME CASTILLO 48. RUTH JARA OCAMPO 49. JORGE CUEVA RAMOS 50. ELISEO ATOCHE VARGAS 51. HUMBERTO OYAGUE VELASCO 52. SUSANA PINO CORICASA 53. LAURA QUIÑONES GUZMÁN 54. VIRGILIO SILVA ZUÑIGA 55. RUGEN FARFAN GALLEGOS 56. WILFREDO TUANO (LINARES) PACHARI 57. MAYRA SANDERS BALLADARES 58. FELIPE GONZALO AGUILAR RIVEROS 59. VICTOR GONZALES ALARCON 60. CARLOS LA TORRE MENESES 61. JULIO CESAR GARAZATUA VELA 62. GERMÁN PEREZ GUTIERREZ 63. JUAN IZQUIERDO HERRERA 64. CARLOS MANUEL DIAZ CÁCERES 65. JOSÉ NICANOR PEREZ AGURTO

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Cese Temporal de 9 meses Cese Temporal de 6 meses Cese Temporal de 6 meses Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Amonestación Escrita Cese Temporal de 3 meses Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Suspensión de 5 días Cese Temporal de 3 meses Cese Temporal de 3 meses Destitución Suspensión de 30 días Suspensión de 5 días Suspensión de 15 días

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66. JUANA TURPO ZEVALLOS 67. MARIELA PERALTA SALVATIERRA 68. CECILIA DEZA ORTIZ

Suspensión de 15 días Suspensión de 15 días Suspensión de 30 días

La Oficina de Recursos Humanos del INPE deberá tener en cuenta lo señalado en el último considerando de la presente resolución, referido a la suspensión de la ejecución de la sanción hasta agotada que sea la vía administrativa o quede consentida la presente Resolución. Artículo 4.- ABSOLVER de los cargos formulados por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución a las siguientes personas: 1. ROSA CHIHUANTITO SÁNCHEZ 2. MARIO CAMPOS CAMPOS 3. CESAR CUADROS OJEDA 4. BETTY BERMITT ORTIZ 5. MIGUEL APAZA BENTURA 6. EUFEMIA RODRIGUEZ LOAYZA 7. GELMER MESIA VILLEGAS 8. JOSÉ GARCIA CERNA 9. WILFREDO VASQUEZ QUIROZ 10. GERARDO BECERRA CABADA 11. LUIS ALVAREZ ROJAS 12. SEGUNDO CORONADO ACOSTA 13. CLEVER ACUÑA PLAZA 14. EDWIN BORBOR ALEGRIA 15. OSCAR NOVOA PALLARES 16. CESAR BLANCO NUÑEZ 17. YOVANA CARTAGENA GORDILLO 18. ERASMO FIGUEROA RODRIGUEZ 19. ROBERT GONZALES TRUJILLO 20. MARITZA MENDOZA TUPAYACHI 21. JOSÉ CORDOVA GARCIA 22. JUAN GARATE VALDIVIA 23. RUGEN VILLANUEVA MONTOYA 24. MARTIN MEZA GAMBOA 25. WILDER VALENCIA CJURO 26. JUAN ASCENCIO ROALCABA 27. ROGELIO BARRETO ASENCIO 28. JOSÉ SORIA RIVAS 29. JOSÉ ISRAEL ANDONAYRE ARÉVALO 30. JOSÉ GOYCOCHEA ANDONAYRE 31. ROBERT LECAROS OCAMPO 32. SIXTO GALLEGOS NINA 33. CANDELARIA PAZ ZEGARRA 34. EULOGIO DESA PUMA 35. JUAN UMPIRE RODRIGUEZ 36. CORINA LIZARBE SÁNCHEZ 37. RAUL LOAYZA JAQUI 38. MARTHA DIAZ LOPEZ Artículo 5.- ARCHIVAR, el presente proceso administrativo disciplinario instaurado a los señores MIRNA ZAVALA ROMERO y HERMES CASTRO SANTAMARIA quienes ya fueron sancionados por los mismos hechos mediante Resolución Presidencial Nº 555-2000INPE-P. Artículo 6.- REMITIR al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

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Estado, para que adopte las acciones a que se hace referencia en la norma legal glosada a las siguientes personas: 1. JUAN COLMENARES FERNÁNDEZ 2. JOSE GAMARRA CHAVARRY 3. JULIO CESAR VARGAS OTERO 4. CECILIA DARIA CABRERA BREA 5. EDUARDO MERCADO ROMAN 6. SHELBY HERMOZA BELLIDO 7. LUIS E. RICCI RAMIREZ 8. EMILIO RODRIGUEZ GONGORA 9. JHON GASTON PERALTA RODRIGUEZ 10. FELIX SABINO REYES ANAPAN 11. EDGAR CABALLA EHEVARRIA 12. ARMANDO BALTAZAR FRANCO Artículo 7.- OFICIAR a la Contraloría General de la República a fin que, en ejercicio de sus atribuciones, determine y sancione, las responsabilidades a que hubiera lugar por la omisión del órgano de Control Interno del INPE, por no haber efectuado oportunas acciones de control durante cinco años consecutivos que han motivado el inicio de un proceso administrativo disciplinario con 121 procesados. Artículo 8.- DISPONER que la Oficina General de Auditoria, determine las responsabilidades a que hubiere lugar durante el período 1996 - 2000, de los funcionarios y servidores que realizaron acciones de control en ese lapso y no determinaron las irregularidades y responsabilidades que estableció la Contraloría General de la República en el Informe Nº 131-2003-CG/SDR. Artículo 9.- NOTIFÍQUESE la presente resolución de manera personal a los interesados a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE, adjuntándose copia del Informe emitido por la Comisión Especial, el cual forma parte de la presente Resolución. Artículo 10.- PUBLÍQUESE, en forma complementaria, en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Instituto Nacional Penitenciario: www.inpe.gob.pe, adjuntándose en esta última, el Informe de la Comisión Especial. Regístrese, comuníquese y publíquese. WILFREDO PEDRAZA SIERRA Presidente INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA Aceptan donación efectuada por la Federación Peruana de Fútbol a favor del instituto RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 539-INC Lima, 19 de julio de 2004 Visto, el Oficio Nº 274-2004/INC-GG-OA-UT emitido por el Jefe de la Unidad de Tesorería del Instituto Nacional de Cultura; CONSIDERANDO: Que, mediante el Oficio del visto, el Jefe de la Unidad de Tesorería del Instituto Nacional de Cultura comunica que la Federación Peruana de Fútbol ha efectuado una donación a favor del Instituto Nacional de Cultura por la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles) destinada al cumplimiento de sus fines institucionales;

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Que, el inciso d) del numeral 5. del Artículo 16 de la Ley Nº 28128 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 dispone que las donaciones dinerarias provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, serán aprobadas por resolución del Titular del Pliego, señalando que en el caso de montos superiores a (5) UITs la referida resolución se publicará en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los (5) días hábiles de aprobada, por lo que resulta necesario emitir la resolución de aceptación de la referida donación la misma que constituye una importante contribución al desarrollo de la cultura; Estando a lo visado por la Oficina de Planificación y Presupuesto, la Oficina de Administración, la Oficina de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General; y, De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762 - Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510, Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 y con las facultades que le confiere el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2003-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- ACEPTAR la donación efectuada por la Federación Peruana de Fútbol a favor del Instituto Nacional de Cultura ascendente a la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles), depositada en la cuenta corriente Nº 000-3553906 del Instituto Nacional de Cultura en el Banco Wiese Sudamerís, según boleta de depósito Nº 050.003.0076 U5898.U5898. Artículo 2.- La donación, a que se refiere el artículo precedente, será destinada al cumplimiento de los fines institucionales del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 3.- Agradecer a la Federación Peruana de Fútbol por la donación otorgada a favor del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 4.- Encargar a la Oficina de Administración Documentaria la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de aprobada. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO Director Nacional Aceptan donación efectuada por la Fundación Telefónica del Perú a favor del instituto RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 542-INC Lima, 19 de julio de 2004 Visto, el Oficio Nº 268-2004/INC-GG-OA-UT emitido por el Jefe de la Unidad de Tesorería del Instituto Nacional de Cultura; CONSIDERANDO: Que, mediante el Oficio del visto el Jefe de la Unidad de Tesorería del Instituto Nacional de Cultura comunica que la Fundación Telefónica del Perú ha efectuado una donación a favor del Instituto Nacional de Cultura por la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles) destinada para sus fines y objetivos institucionales; Que, el inciso d) del numeral 5. del Artículo 16 de la Ley Nº 28128 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 dispone que las donaciones dinerarias

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provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, serán aprobadas por resolución del Titular del Pliego, señalando que en el caso de montos superiores a (5) UITs la referida resolución se publicará en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los (5) días hábiles de aprobada; por lo que resulta necesario emitir la resolución de aceptación de la referida donación la misma que constituye una importante contribución al desarrollo de la cultura; Estando a lo visado por la Oficina de Planificación y Presupuesto, la Oficina de Administración, la Oficina de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General; y, De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762 - Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510, Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 y con las facultades que le confiere el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2003-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- ACEPTAR la donación efectuada por la Fundación Telefónica del Perú a favor del Instituto Nacional de Cultura ascendente a la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles), depositada en la cuenta corriente Nº 000-3553906 del Instituto Nacional de Cultura en el Banco Wiese Sudamerís, según boleta de depósito Nº 050.003.0069 U8085.U8085. Artículo 2.- La donación, a que se refiere el artículo precedente, será destinada para el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 3.- Agradecer a la Fundación Telefónica del Perú por la donación otorgada a favor del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 4.- Encargar a la Oficina de Administración Documentaria la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de aprobada. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO Director Nacional OSINERG Declaran infundado recurso de apelación contra la Res. Nº 529-2004-OS/GG, que sancionó con multa a Estación de Servicios y Grifos Jim E.I.R.L. RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 145-2004-OS-CD Lima, 17 de junio de 2004 VISTO: El Expediente Nº 91110 que contiene el recurso de apelación interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L., representada por la señora Rosa Fuentes Pando con fecha 6 de mayo de 2004 por contra la Resolución de Gerencia General Nº 5292004-OS/GG, de fecha de 6 de abril de 2004, relacionado con la aplicación de multa por exceso en el Error Máximo Permisible (EMP) de la Norma Metrológica Peruana 008-1999; CONSIDERANDO:

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1. ANTECEDENTES 1.1 De conformidad con el Resumen de Informe de Control Metrológico - Informe Nº 091110, Acta de Supervisión de Control Metrológico Nº 01086-CM-GFH de fecha 4 de diciembre de 2002 e Informe de Control Metrológico Nº 091110 (fojas 1 a 8), se constató que en el establecimiento ubicado en la Carretera Pasco - Lima Km. 01, A.A.H.H. Tahuantinsuyo, distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, cuyo responsable es ESTACIÓN DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L., se comercializa combustible líquido con un porcentaje de error en los contómetros de las mangueras que es superior al Error Máximo Permisible (EMP) del + 0,5%. 1.2 Mediante escrito de registro Nº 363596 de fecha 1 de septiembre de 2003, la recurrente formuló sus descargos, afirmando que procedió a la calibración de sus equipos y que el mantenimiento y servicios de control de sus máquinas despachadoras se efectúa de manera bimestral. La reclamante afirma que cuenta con el respectivo certificado de calibración de INDECOPI, adjuntado únicamente un certificado de control volumétrico de la empresa Servicios Técnicos A.H. de fecha 5 de diciembre de 2002 y solicitó nueva fiscalización a su local. 1.3 Por Resolución de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG de fecha 6 de abril de 2004 se sancionó a ESTACIÓN DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L. con una multa de una UIT, vigente a la fecha de pago, por haberse constatado que los porcentajes de error detectados en 3 contómetros de las mangueras en su establecimiento, exceden el Error Máximo Permitido (EMP) establecido en la Norma Metrológica Peruana NMP 008-1999. 1.4 Con escrito de registro Nº 434090 de fecha 6 de mayo de 2004, la recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG, solicitando se declare la nula la resolución apelada por supuesta vulneración de sus Derechos Constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Presunción de Inocencia, así como alega una falta de motivación en dicha resolución. La apelante sostiene que OSINERG no ha tenido en cuenta su derecho a suscribir un compromiso de cese al amparo del artículo 83 del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el cual en opinión de la recurrente le otorga el beneficio de la duda y supone una nueva oportunidad previa a la imposición de multa. 2. ANÁLISIS 2.1 En adición a los argumentos señalados en la resolución apelada, se advierte que la recurrente no ha presentado el certificado de calibración de su cilindro patrón, vigente a la fecha de fiscalización, incumplimiento que supone una inobservancia del artículo 75 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM. El certificado de control volumétrico emitido por la empresa Servicios Técnicos A.H. con fecha 5 de diciembre de 2002 y adjuntado por la impugnante con ocasión de sus descargos, no corresponde a la fecha de efectuada la fiscalización (4 de diciembre de 2002), por lo que no puede considerarse como medio probatorio que demuestre que los surtidores de su local se encontraban debidamente calibrados durante la fiscalización. Dicho certificado ha sido emitido con posterioridad a la fiscalización efectuada en el local de la reclamante y tampoco reemplaza al certificado de calibración emitido por INDECOPI o una empresa de servicios metrológicos según el artículo 75 del Decreto Supremo Nº 030-98-EM. 2.2 La apelante ha aceptado de manera expresa en sus descargos y recurso de apelación, que los contómetros de los surtidores instalados en su local presentaban deficiencias de calibración, afirmación que debe ser asumida como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 2.3 En el presente procedimiento no se advierte violación a derecho constitucional alguno, pues se han respetado los requisitos y plazos de ley. Respeto a la Presunción de Inocencia regulada en el artículo 2 numeral 24 literal e) y artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº

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27444, ésta no opera en los actuados pues obra la respectiva acta de supervisión a fojas 4 y la propia manifestación de la reclamante (descargos y apelación) que constituyen medios probatorios que acreditan la comisión del ilícito administrativo. Tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante pues se le concedió derecho a formular sus descargos, a presentar pruebas y a impugnar la resolución de multa. 2.4 En relación a la pretensión de la impugnante de favorecerse con un Convenio de Cese o Modificación de Actos, dicha pretensión resulta improcedente considerando que es un acto facultativo de OSINERG y no un derecho adquirido por la apelante, así como tomando en cuenta que conforme al artículo 83 del Reglamento General de OSINERG, sólo puede ser invocado con ocasión de los descargos por la infracción cometida y no en vía de apelación, es decir que sólo puede solicitarse y formalizarse antes de la aplicación de multa a la infractora, lo que no sucedió en los actuados. 2.5 Sobre la solicitud de nueva fiscalización, dicha pretensión deviene en improcedente por ser un pedido de parte que es contrario al carácter oficioso del presente procedimiento sancionador, conforme lo dispone el artículo 235 numeral 1 de la Ley Nº 27444. 2.6 El artículo 89 del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, precisa que, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva, aspecto que ha sido reafirmado en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, al indicarse que “las infracciones administrativas serán determinadas por OSINERG de manera objetiva”, lo cual excluye un análisis del dolo o culpa en la conducta de la empresa infractora. 2.7 En autos no obra medio probatorio alguno que desvirtúe la infracción cometida por la accionante y en consecuencia, resulta válida la aplicación de multa mediante Resolución de Gerencia General Nº 529-2004-OS/GG. 2.8 La resolución apelada no adolece de vicio alguno de nulidad, por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso I) del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por ESTACIÓN DE SERVICIOS Y GRIFOS JIM E.I.R.L. contra la Resolución de Gerencia General Nº 5292004-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos la misma. Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo SUNAT Aprueban disposiciones relativas a la Ley Nº 28027 - Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y sus normas modificatorias RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 177-2004-SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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Lima, 22 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 28027 - “Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera”, se otorga la posibilidad de capitalizar deudas tributarias a las empresas agrarias azucareras mencionadas en el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la citada Ley; Que de conformidad con lo señalado en los Numerales 2.2.1 y 2.2.13 del Artículo 2 de la Ley Nº 28027, las empresas agrarias azucareras deberán presentar una solicitud de acogimiento a la capitalización de la deuda tributaria. Asimismo, el Numeral 2.2.6 del referido artículo indica que para efectos de la determinación de la deuda tributaria materia de capitalización, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, o una variación anual del seis por ciento (6%) la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento a la capitalización de los adeudos tributarios; Que el Numeral 3.6 del Artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28027, aprobado por Decreto Supremo Nº 127-2003-EF, indica que el reajuste a que hace referencia el Numeral 2.2.6 del Artículo 2 de la citada Ley, será practicado por la SUNAT al determinar la deuda para efecto de la conciliación; Que la Ley Nº 28207 estableció un nuevo plazo para que las empresas agrarias azucareras puedan presentar su solicitud de capitalización de la deuda tributaria dispuesta por la Ley Nº 28027; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 127-2004/SUNAT se determinó el lugar de presentación de la solicitud de acogimiento para las empresas agrarias azucareras a que se refiere el Numeral 2.2.1 del Artículo 2 de la Ley Nº 28027 modificada por la Ley Nº 28207 y se aprobaron las Tablas de Factores de Reajuste de las Deudas Tributarias; Que posteriormente la Ley Nº 28288 ha fijado un nuevo plazo para la presentación de la solicitud de capitalización de la deuda tributaria dispuesta por la Ley Nº 28027; Que resulta necesario dictar disposiciones complementarias a fin de determinar el lugar para la presentación de las nuevas solicitudes y aprobar la Tabla de Factores de Reajuste de las Deudas Tributarias en función al nuevo plazo establecido por la Ley Nº 28288; En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 28027, el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del Artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Para efecto de lo dispuesto en el Numeral 2.2.1 del Artículo 2 de la Ley Nº 28027 y normas modificatorias, las empresas agrarias azucareras deberán presentar su solicitud de acogimiento dentro del plazo establecido, en los siguientes lugares: - Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la Mesa de Partes de la citada intendencia; - Los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. A fin de cumplir con la referida obligación, las empresas agrarias azucareras deberán presentar su solicitud en dos ejemplares.

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Artículo 2.- Apruébase la Tabla de Factores de Reajuste de las Deudas Tributarias que recoge lo dispuesto en el Numeral 2.2.6 del Artículo 2 de la Ley Nº 28027, la misma que como anexo forma parte de la presente resolución. Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional TABLA Nº 1 TABLA DE FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS A JUNIO 2004 (*) Ver Tabla publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. Autorizan prórroga de contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en el departamento de Ayacucho mediante proceso de adjudicación de menor cuantía RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2004-SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lima, 22 de julio de 2004 CONSIDERANDO: Que el inciso g) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que se encuentran exoneradas de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicaciones Directas las prórrogas del plazo de los contratos de arrendamiento de inmuebles siempre que la renta no se incremente en una tasa mayor al crecimiento del índice general de precios al por mayor; Que una vez aprobada la exoneración correspondiente, la contratación debe efectuarse a través de un proceso de adjudicación de menor cuantía, conforme a lo establecido por el Artículo 20 de dicho texto legal; Que en los Artículos 105 y 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, se establecen los procedimientos a que deben someterse tales contrataciones, precisándose que deberá indicarse en la resolución exoneratoria el órgano que se encargará de llevar a cabo la contratación; Que el Informe Técnico Legal Nº 0002-2004-2O0100 de la Intendencia Regional Ica, señala que se requiere prorrogar el plazo del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Cáceres Nº 399, segundo piso, Ayacucho, por el período de un (1) año, comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 1 de agosto de 2005; donde actualmente funciona la Oficina Remota Ayacucho, en consideración a que el referido local ha sido habilitado para funcionar como tal, reuniendo las condiciones e infraestructura para el tipo de servicios que brinda la SUNAT a través de estas oficinas; Que asimismo, indica que mediante Carta de fecha 3 de junio de 2004, la propietaria del inmueble ha manifestado su disposición para prorrogar el contrato de arrendamiento por el plazo de un (1) año, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato original, sin variación de la renta fijada;

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Que en tal sentido, el referido informe concluye que resulta procedente la exoneración del proceso de selección correspondiente a la prórroga del contrato de arrendamiento del mencionado inmueble; Que lo expuesto en dicho Informe justifica técnica y legalmente la exoneración del proceso de selección para la prórroga del mencionado contrato de arrendamiento, cumpliéndose así con lo establecido en el Artículo 113 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en los Artículos 105, 113 y 116 de su Reglamento; y en uso de las facultades conferidas en el inciso u) del Artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM. SE RESUELVE: Artículo 1.- Exonerar del proceso de selección correspondiente a la prórroga del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Avenida Mariscal Cáceres Nº 399, segundo piso, Ayacucho, por el período de un (1) año, comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 1 de agosto de 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Encargar al Intendente Regional Ica a realizar el procedimiento para la prórroga del contrato respectivo, mediante Adjudicación de Menor Cuantía y por una renta mensual de S/. 2,050.00 (Dos mil cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), incluido impuestos; importe que será financiado con recursos propios de la Institución. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia Administrativa de la Intendencia Nacional de Administración que remita copia de la presente Resolución y del informe que la sustenta a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su aprobación; así como la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano en el plazo legal y en la página web de la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional

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