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--- Trelew, de setiembre de 2010. --- VISTOS: Los presentes autos caratulados “R. M.G c/SEROS - INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS DE LA PROVINCI...
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--- Trelew, de setiembre de 2010. --- VISTOS: Los presentes autos caratulados “R. M.G c/SEROS - INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT s./acción de amparo” (Expediente N° 89 - Año 2010 - Letra 89), de los que: - - - - - - -------- - - - - ---- - - RESULTA: ------------------------------------------------------------------------------- I. Que a fs. 18 se presentó M.G.R, con el patrocinio letrado de la Dra. A Ú T e inició acción de amparo contra la OBRA SOCIAL SEROS - INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, reclamando que se condene a la demandada a afrontar los gastos de pasajes aéreos desde la ciudad de Trelew hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ida y vuelta, para ella y un acompañante, a fin de que se le efectúe el tratamiento médico de control post trasplante, como así también a dar cobertura total de los costos de estadía, internación, viáticos, control médico, medicación y estudios o prácticas médicas necesarios. ---------------------------------------------------------------------------- También peticionó el dictado de una medida cautelar consistente con lo demandado. ------------------------------------------------------------------------------------- Expuso que no existe otra vía judicial más idónea que el amparo y que la negativa de la demandada a dar cobertura integral a los gastos de pasajes, estadía y controles médicos que debe realizar, implican un riesgo para la vida y la salud de la amparista, quien debe así elegir entre la preservación de su salud y la ruina económica de su grupo familiar. ------------------------------------------------------------- Alegó que se dio cumplimiento al plazo de interposición de la acción, dado que el accionar lesivo de la demandada se configuró con fecha 14 de abril de 2010, al dictar el Acta 1581/10, que rechazó el pedido de cobertura que se peticiona en esta acción. ---------------------------------------------------------------------- Expresó que el accionar de la Obra Social demandada es absolutamente arbitrario ya que los motivos por los cuales niega la cobertura de las prestaciones requeridas no se compadecen con las obligaciones establecidas en los arts. 22 incisos "c" y "g" y 22 del decreto ley 1404 de los cuales surge que SEROS tiene a su cargo el diagnóstico y tratamiento y toda otra prestación que directa o indirectamente contribuya al fomento, protección, recuperación de la salud y rehabilitación del afiliado a la vida útil, como así también a lograr su bienestar social, debiendo hacerse cargo de los gastos de traslado, pues los mismos forman parte del tratamiento y que también violenta las disposiciones de la ley XVIII Nº 51, a través de la cual se crea el Fondo de Trasplantes, al cual la amparista y su marido aportan mensualmente y cuyo objeto es la cobertura integral de las prácticas de este tipo. -------------------------------------------------------- Adujo que al supeditar la posibilidad de efectuar los controles post trasplante a la capacidad económica del trasplantado, ofreciendo como única alternativa para afrontar los gastos de derivación, traslado y estadía el otorgamiento de préstamos, condena a aquellos que no cuentan con una situación económica privilegiada a endeudarse de por vida, o a resignar el control de su salud con grave riesgo de vida. --------------------------------------------------------------------------- Relató que fue trasplantada en un Instituto de Nefrología en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 27 del mes de setiembre de 2004, en razón de que padecía de insuficiencia renal crónica de etiología desconocida, con antecedentes de hipoplasia renal derecha y eclampsia en su último embarazo y que tuvo diversos problemas de rechazo del órgano trasplantado, por lo que debió efectuar controles cada tres meses en la Ciudad de Buenos Aires. -------------- Informó que por Resolución Nº 1534/94, se le otorgó el beneficio de cobertura al 100 % de los gastos derivados de su patología, en razón de tener certificado de discapacidad con vigencia hasta el mes de agosto de 2009, fecha a partir de la cual no se le otorga la cobertura total de los gastos que insume el tratamiento de su patrología. ----------------------------------------------------------------- Explicó que en setiembre de 2009 presentó una nota a la demandada solicitando que se le otorgue cobertura especial para hacerse los controles médicos y dopajes de inmunosupresores, con base a la falta de renovación del certificado de discapacidad y que su situación económica le hacia imposible solventar los gastos de traslado a la Ciudad de Buenos Aires. -------------------------- Expuso que más de seis meses después de su

presentación, se le notificó a su marido del acta según la cual se resuelve no hacer lugar al pedido de cobertura especial y otorgarle en cambio un préstamo. ---------------------------------------------Destacó que para poder realizar el último control que se le efectuara en Buenos Aires, no le quedó otra alternativa que requerir ese préstamo, por cuanto no contaba con ninguna respuesta a su petición y de no optar por esa metodología se hubiese visto impedida de realizarlo. ------------------------------------ Alegó que la “solución” que brinda SEROS para solventar los gastos de traslado y estadía para el control post trasplante a través de préstamos no son solución alguna, dado que por la frecuencia de los viajes y el tiempo que demandará el tratamiento, originarán un alto endeudamiento familiar. ---------------- Adujo que los actos de la demandada son violatorios del Derecho a la salud, que está contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad, en la Declaración Universal de Derechos Humanos que protege ese derecho en su art. 25, que transcribe y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, algunas de cuyas normas reproduce. ------------------------------------------ A su vez señaló que la Constitución de la Provincia en el art. 18, inc. 2 dispone que todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la protección de la salud, y a su vez el art. 72 establece los principios de política de salud. --------------------------------------------------------------------------------------------- Resumió este capítulo diciendo que la negativa a cubrir los gastos de traslado y estadía en la Ciudad de Buenos Aires de la amparista por parte de SEROS violenta el derecho a la salud, constitucionalmente reconocido, en tanto y en cuanto supedita la posibilidad de una atención médica adecuada a su empobrecimiento. ------------------------------------------------------------------------------ Fundó su derecho y en ese capitulo transcribió los fundamentos que dieron lugar a la ley que crea el Fondo de Financiamiento de Cobertura de Trasplantes, como así también diversos artículos de la norma y párrafos del debate legislativo. -------------------------------------------------------------------------------------- Indicó que a través de la ley 4559 (hoy Ley II Nº 46), se creó el Fondo Provincial Solidario para el Transplante de órganos, Material Anatómico y Medicamentos para Atención Primaria de la Salud, destinado prioritariamente a financiar el 100 % del costo total que demande el trasplante de órganos y material anatómico en pacientes sin cobertura social y para aquellos que contando con cobertura social la misma no cubra la totalidad de los gastos. En tal sentido afirmó que le corresponde a la demandada reclamar al Estado Provincial las sumas que necesite para brindar las coberturas adecuadas a sus afiliados, tal lo establecido por la ley 1404. ------------------------------------------------ Solicitó la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución 1175/09 del I.S.S.y S., que establece que se reconocerán los gastos de pasaje, estadía y comida para el recepto, el dador vivo (en caso de existir), para los controles post-trasplante y por el término de seis (6) meses, ampliable a doce (12) con fundamentación de auditoria médica. ------------------------------------------------------Fundamentó la nulidad por cuanto el I.S.S. y S. reglamentó de manera restrictiva, contraria al espíritu de la norma y excediendo el marco de sus atribuciones la ley, cuya reglamentación era competencia del Poder Ejecutivo Provincial. --------------------------------------------------------------------------------------- Expuso que aún en el hipotético caso que tuviese la facultad de reglamentarla, su contenido repugna el fin perseguido por la norma, dado que impone una limitación irrazonable que no se compadece con el objeto de la ley que tiende a dar la "asistencia integral que el caso requiere". --------------------------- Pide que se note que aquellas personas que no poseen obra social obtendrían mayor cobertura que quienes se encuentran afiliados obligatoriamente a SEROS, cubriéndoseles los controles post trasplante que se necesiten de manera gratuita. --- Además, sostiene que establece una diferencia absolutamente arbitraria entre los afiliados discapacitados y aquellos que no poseen certificado de discapacidad, pues a quienes cuentan con él, se les otorga cobertura total y a quienes no son considerados discapacitados se les deniega la cobertura de los gastos de los controles post trasplante, aunque ambos la necesitan por igual. -------- Alegó finalmente que analizando el tema desde un punto de vista economicista, la limitación de la Resolución también es irrazonable, en virtud de que la Obra

Social cubre los gastos previos y los del propio trasplante, que son los más costosos, pero no así los posteriores, poniendo en riesgo el éxito mismo de la intervención y la inversión efectuada. ------------------------------------------------ Peticiona asimismo la nulidad del Acta Nº 1581/10 que resolvió no hacer lugar al pedido de cobertura, pues se rechaza la petición sin motivación alguna. ---- Transcribió extensa doctrina y jurisprudencia que avalaría su postura, ofreció prueba y realizó el petitorio de estilo.-------------------------------------------------------- II. A fs. 34 la Dra. T se presenta como apoderada de la actora, y a fs. 42 se presenta también como letrado apoderado de la demandada INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, el Dr. Guillermo Gregorio, quien niega que haya vulnerado algún derecho, que tenga la obligación de otorgar la cobertura pretendida, que su conducta sea arbitraria e ilegal, la aplicación de la ley XVIII Nº 51 y que la Resolución Nº 1175/09 sea nula e inconstitucional. -------------------------------------------------------- Alegó que el espíritu de la ley que crea el fondo de trasplantes es totalmente distinto al indicado por la actora y que los controles post trasplantes no se encuentran incluidos dentro de las prestaciones impuestas por la ley. ----------------- Expuso que al ser el I.S.S. y S. el administrador de dicho fondo, es lógico que dicte un acto administrativo donde se consideren las distintas situaciones planteadas y el alcance de la cobertura creada por la ley. -------------------------------- Transcribió lo que consideró la parte pertinente del art. 1º de la ley XVIII Nº 51. -----------------------------------------------------------------------------------------------Sostuvo que extender la interpretación de la ley que crea el Fondo de Trasplante más allá de lo que ella dice, pone en serio riesgo el sistema financiero de la Obra Social, y que ello puede impactar negativamente en la disponibilidad de medios para afrontar la cobertura de emergencias vitales tampoco legisladas, teniendo en cuenta que es un sistema basado en la distribución solidaria y equitativa de recursos escasos. --------------------------------------------------------------- Aseveró que el Directorio del Organismo es responsable de la administración de los fondos de la Obra Social, y debe proceder con mesura y prudencia en el manejo de los mismos y la autorización de una cobertura especial, no prevista legalmente, chocaría con la noción de razonabilidad como patrón de conducta que debe primar en todas las actuaciones del cuerpo colegiado. --------------------------------------------------------------------------------------- Afirmó que sin perjuicio de lo expuesto, la Obra Social nunca fue ajena a la realidad que imperaba en lo que respecta a la situación de muchos afiliados que no poseían cobertura de trasplante de órganos y se debían otorgar coberturas excepcionales con montos altísimos. -------------------------------------------------------Indicó que la Obra Social como sistema universal y solidario no puede hacerse cargo ni prever la economía de todos los afiliados, pues de ser así y de otorgar cobertura del 100 % en todas las derivaciones no previstas como obligatorias, fundado en la situación económica de cada uno de ellos, provocaría que en unos meses colapsaría el sistema en perjuicio de todos. ------------------------- Dijo que la resolución atacada no es nula ni inconstitucional, pues la limitación del plazo allí establecido no es irrazonable ni tampoco contrario al espíritu de la ley, ya que en ella no se previó el control post-trasplante, sino la cobertura integral que el caso requiere. ----------------------------------------------------- III. A fs. 46 se ordena la apertura a prueba de estos autos, habiéndose producido la que da cuenta el informe de fs. 66 y a fs. 67 se dispone como medida para mejor proveer que se libre oficio a la demandada para que remita el legajo de la actora, lo que se cumple según constancias de fs. 73. ---------------------- A fs. 74 pasan los autos a despacho para dictar sentencia, que a la fecha se encuentra firme. ------------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------ I.- Que ante estos estrados se presentó la Sra. M.G. R., con patrocinio letrado e inició acción de amparo contra la Obra Social SEROS - Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, reclamando que se condene a la demandada a afrontar los gastos de pasajes aéreos desde la ciudad de Trelew hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ida y vuelta, para ella y un acompañante, a fin de que se le efectúe el tratamiento médico de control post trasplante, como así también a dar cobertura total de los costos de estadía, internación, viáticos, control médico, medicación y estudios o prácticas

médicas necesarios. ---------------------------------------------------------------------------- Requirió asimismo se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución 1175/09 del I.S.S.y S., que establece que se reconocerán los gastos de pasaje, estadía y comida para el receptor, para los controles post-trasplante sólo por el término de seis meses, ampliable a doce. ------------------------------------- A su turno la demandada negó que esté obligada legalmente a cumplir con la prestación exigida sosteniendo que de admitirse reclamos de ese tipo se pondría en serio riesgo el sistema financiero de la Obra Social. ---------------------------------- También afirmó que la reglamentación que se efectuara de la ley que crea el Fondo de Trasplantes es razonable y por lo tanto se debe rechazar la inconstitucionalidad y nulidad requeridas. ------------------------------------------------ No se discute en autos la necesidad de realizar los controles requeridos por la actora, lo que por otro lado surge de la documentación acompañada y de bibliografía que médica consultada, según la cual: "...seguidos estrechamente en al consulta de trasplante renal, con un ritmo de visitas de, al menos una o dos veces por semana en el primer mes de evolución, si la evolución sigue siendo satisfactoria, las consultas se espaciaran paulatinamente en períodos quincenales durante los dos meses siguientes y, a partir de ahí, a intervalos mensuales e incluso bimensuales y trimestrales si el primer año transcurre sin incidencias...." L. Hernando Avendaño. Nefrología Clínica. 3ra edición. Cap: Trasplante Renal (Necrosis Tubular Aguda. Rechazo del Trasplante). pag 1014. ------------------------- Decretar la inconstitucionalidad para este caso de la Resolución del I.S.S. y S, Nº 1175/09 y hacer lugar al amparo, con las limitaciones que se van a indicar, es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes y protocolos médicos aplicables al caso, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284), reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 18, inciso 2, de la Constitución de la Provincia del Chubut al disponer que todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la protección de la salud, y el art. 72 que establece los principios de política de salud). ---------------------------------------------- La protección de la salud implica preservar la vida ya sea prestando un tratamiento médico asistencial o suministrando los medicamentos necesarios, como también, mejorar la calidad de vida (CSJN “Campodónico de Beviacqua, Ana María c/ Ministerio de Salud y Acción Social” [Fallo en extenso: elDial - AA625] 24-10-00; Fallos 324:3571, “Monteserrín Marcelino c/ Estado Nacional -MS y AS-“ [Fallo en extenso: elDial - AAA8E]16-1001).”. -------------------------- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia se pronuncio en un caso similar en los autos caratulados “BAIGORRIA, Antonio c/ SEROS y otra s/ Acción de Amparo” (Expte. N° 19.957-B-2005), en donde el actor promovió acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social a fin que se la condene a proveer y solventar los gastos de pasajes aéreos desde la ciudad de Puerto Madryn hasta la autónoma de Buenos Aires, ida y vuelta para su hijo y un acompañante a efectos de que éste efectúe el tratamiento médico oncológico al que se hallaba sometido. En ese caso la demandada argumentó que a los fines de la cobertura de las erogaciones requeridas tan sólo estaba en condiciones de facilitar préstamos retornables conforme los haberes que percibe el afiliado.--------- También afirmó allí la demandada que en virtud de la Ley Nº 1404, todos los trabajadores de la Provincia obligatoriamente tienen como obra social a S.E.R.O.S. y que ésta para cubrir con sus objetivos protectorios cuenta con los ingresos de aportes y contribuciones que sobre las remuneraciones de los afiliados retiene el Estado y que el amparo resultaba infundado, salvo que se pretenda del Poder Judicial resoluciones contra legem o su invasión en áreas propias del poder administrador imponiendo políticas asistenciales que sólo pueden ser resueltas por las autoridades competentes.------------------------------------ Por lo que se ve es un caso similar al presente, en el que la Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar al amparo, sentencia que fue confirmada por la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones. ---------------------------------------------------------- Ante el recurso de casación interpuesto por la demandada, el Superior Tribunal de Justicia dijo en aquel caso -en el mismo sentido que me he

expresado-, que: “Para resolver la cuestión es imprescindible mencionar liminarmente que con motivo de la última reforma constitucional, el Estado Nacional asumió numerosos compromisos en materia de derechos humanos al incorporar un importante grupo de tratados que enumeró en el art. 75 inc. 22. El derecho a la salud está contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad; la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el art. 25, dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prescribe que entre las medidas que los Estados Partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental deberían figurar "...la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas" (inc. c) y, "la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad"…corresponde indicar que nuestra Constitución Provincial en el art. 18, inciso 2, dispone que todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la protección de la salud, y a su vez el art. 72 establece los principios de política de salud…resulta imposible abordar y resolver la cuestión litigiosa de la especie sino se hace referencia a normas constitucionales, por lo que desde este aspecto no puede compartirse la opinión del casacionista de que la sentencia de la Alzada sea un análisis docente de derecho constitucional. Más si en detalle se lee sobre el tema entre otros la siguiente jurisprudencia, CSJN y CN Contencioso Adm. Federal, sala I, caso "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, fallos de 1/6/2000 y 5/3/1998 -LA LEY, 1999-F, 749 (42.063-S)-, respectivamente; CCiv. y Com., Bahía Blanca, sala II, caso "C. y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, 2/9/1997; CN Contencioso Adm. Federal, Sala IV, caso "Viceconte, Mariela c. Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo ley 16.986", 2/6/1998 -LA LEY, 1998-F, 305-; CNCiv., Neuquén, Sala II, caso "Menores Comunidad Paynemil s/acción de amparo", 19/5/1997.--------------------------------------------------------------------------------------- Para el caso, la obra social de los empleados estatales, no puede alegar para no asistir en forma integral a su afiliado que entraría en colapso financiero de repetirse casos semejante. En principio, porque en el caso que nos ocupa nada se ha demostrado sobre el particular y amén de ello, como se explicara precedentemente, ella cuenta con la normativa legal de su creación que le permite arbitrar las medidas que considere pertinentes para brindar el servicio que le encomendara el legislador en el art. 1° del Decreto Ley N° 1404. No es posible que la contabilidad pública o de la obra social en el caso, sea la que decida el derecho a la salud (S.T.J. Ch Nº 03 S.R.E). -----------------------------------Una Nación que desatiende la vida y la salud de su seres humanos es un desatino, debe priorizarse la vida de las personas por sobre intereses economicistas, de lo contrario se depende del poder económico y del sistema sin dignidad, se está lejos del necesitado, del beneficiario de la obra social (S.T.J. Ch Nº 03 S.R.E; conf.: Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi, “Derechos Personalísimos/03) Derecho a la salud y a la integridad personal/b) Tratamientos, operaciones y exámenes médicos”, JA 2002-IV-574).------------------ Pero por otro lado, inclusive desde ese punto de vista, no guarda lógica que la Obra Social se haga cargo de lo que son los gastos más importantes, referidos a la ablación de los órganos, y luego no atienda adecuadamente aquellos que representan la consecuencia del trasplante y que de no hacerse pueden provocar un retroceso en la salud de la paciente y consecuentemente el aumento de erogaciones posteriores. ----------------------------------------------------------------------- En todo caso, será la demandada la que deberá obtener algún subsidio estatal que permita mantener la ecuación económica financiera a la que alude como condición de preservación del sistema de cobertura de salud que administra y a la vez preservar, con su diligente y debida intermediación, el derecho a obtener el efectivo y real acceso a la salud de sus afiliados. --------------------------------------- La posibilidad referida

precedentemente no es extraña de manera alguna a la función propia de dicho ente, dado que por otro lado S.E.R.O.S. cuenta con aporte del Estado, en tanto que se incluyen, dentro de los recursos con los cuales se financiarán las prestaciones a las que legalmente se halla obligado a cubrir, ello además de los aportes de los afiliados y de la patronal, como de otros posibles ingresos derivados de inversiones y/o donaciones, y de las contribuciones especiales de la Provincia que fije la Ley de presupuesto anual (Art. 16 de la Ley XVIII Nº 12).------------------------------------------------------------- Además es de señalar que el préstamo ofrecido no da solución a la problemática de la actora, dado que por la frecuencia de los viajes y el tiempo que demandaran los controles, originará que la reiteración de préstamos conducirá a un alto endeudamiento familiar que impide considerar que el afiliado tenga un real acceso a efectuarse dichos exámenes. ---------------------------- En tal sentido cabe señalar que si la subvención que debe ser asumida por el Instituto de Seguridad Social y Seguros coloca al sistema en crisis, es obligación de esa obra social en el caso concreto encarar con la debida diligencia las medidas necesarias a fin de evitar el colapso del régimen de prestaciones de salud y asistenciales que administra (art. 1 Ley XVIII Nº 12), entre las que se cuenta el hacer uso de la facultad prevista por el art. 2, inc. f, y proponer al Poder Ejecutivo las adecuaciones que estime necesarias respecto a los porcentajes de aportes de afiliados cuando las condiciones económicas financieras así lo aconsejen.------------------------------------------------------------------- Por otro lado, S.E.R.O.S. puede requerir subsidios al Estado Provincial a fin de que, en el marco de la normativa prevista en la ley de presupuesto anual contemple contribuciones especiales por la Provincia (confr.: C.A.N.E. Sala "B" S.D.C. 40/04).----------------------------------------------------------------------------------- Finalmente considero que de la interpretación literal del art. 24 incisos “c” y “g” y 25 de la Ley XVIII Nº 12 surge que S.E.R.O.S. tiene a su cargo el diagnóstico y tratamiento y toda otra prestación que directa o indirectamente contribuya al fomento, protección, recuperación de la salud y rehabilitación del afiliado a la vida útil como así también a lograr su bienestar social, y debe hacerse cargo de los gastos de traslado y estadía pues los mismos forman parte del tratamiento, dado que no se puede considerar que este finalice con la ablación, por todo lo cual, la resolución 1175/09 dictada por la demandada, que restringe por el término de seis meses ampliable a otros doce meses el pago de los gastos necesarios para realizarse los controles posteriores a los transplantes deviene, en el caso inconstitucional para el caso. ----------------------------------------- En efecto, tal como sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en el caso ya aludido, se trata de determinar si el acto administrativo emitido por S.E.R.O.S. restringe, altera, amenaza o lesiona con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el derecho a la salud o garantía reconocido por las Constituciones Nacional, Provincial o por la ley XVIII Nº 12, siendo dicho organismo público quien debía demostrar la legalidad, la razonabilidad de su acto.----------------------------------------------------------------------------------------------- Era su función evidenciar que su proceder se ajustaba a lo dispuesto por dicha ley y que cuando interpretó esta normativa para resolver el reclamo de la especie lo hizo de manera sistemática y armonizándola con las normas constitucionales que rigen el caso y con los objetivos que emergen de su art. 1ero., cuando dice que se instituye un régimen de prestaciones de salud y asistencial (prestar asistencia, asistir, ayudar, socorrer) para el personal de la Administración pública. ------------------------------------------------------------------------------------------ Es que para poder llevar a cabo sus funciones, S.E.R.O.S. se convierte, en cada uno de sus actos, en un ejecutor de las Constituciones nacional, provincial y de los Tratados Internacionales. Y esto es así, porque las normas contenidas en dichos cuerpos no deben ser norma muerta sino que realizando una interpretación operativa cualquier agente de los poderes estatales debe aplicarla en el ejercicio de sus funciones (conf.: Néstor Pedro Sagües, “Teoría de la Constitución”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 145 y 149).---------------------- Siguiente lo expresado en dicho fallo, corresponde que me expida sobre si el mencionado sujeto de derecho al desarrollar su tarea interpretativa actuó razonablemente. Si cuando para decidir, en el caso que nos ocupa, el pedido del administrado (del afiliado compulsivamente) sobre la prestación de la especie su labor interpretativa de las

Constituciones mencionadas, de los Tratados Internacionales que nos rigen fue compatibilizada correctamente con el articulado de la ley XVIII Nº 12. ------------------------------------------------------------ El doctrinario citado precedentemente nos enseña que hay dos modos de realizar el trabajo interpretativo, determinativo, integrativo y de aplicación de un precepto constitucional. Así puede analizárselos aisladamente o apreciarlo como parte de un todo (ver. págs. 150 y sgts. de la obra citada). Este último análisis es el que forma parte del método sistemático, el mismo obliga a un mayor esfuerzo, se trata de compaginar el artículo, o la Ley del caso con los restantes del cuerpo constitucional.---------------------------------------------------------Son pautas fundamentales del mismo, tener en cuenta que la Constitución es un todo orgánico, y sus normas deben aplicarse concertadamente; que no hay “cláusulas solitarias” en la constitución -ninguna puede interpretarse aisladamente-; las reglas de la constitución deben desentrañarse coordinada y armonizadamente entre sí, evitándose la mutua destrucción de ellas; el resultado de la hermenéutica ha de conducir hacia algo constructivo; la interpretación de la constitución tiene que cuidar el equilibrio de su conjunto. Ningún precepto debe ser magnificado ni minimizado; la constitución guarda una lógica interna. Ninguna palabra o cláusula puede ser rechazada como superflua o carente de sentido, sino que a cada una debe dársele su debida fuerza y sentido adecuado. La misma tarea debe realizarse cuando se trata de la hermenéutica de la legislación y su aplicación al caso.----------------------------------------------------------- La tesis de la interpretación sistemática es la imperante (conf.: Sagües, obra cit. pág. 151). Propone una exégesis coordinada, anticonflictiva, equilibrada y útil de la constitución. Da por sobreentendido, además, que ésta es coherente consigo misma.--------------------------------------------------------------------------------Paralelamente, si se visualiza a todo el ordenamiento jurídico (y no sólo a la Constitución) como un sistema, esta doctrina propone tanto una interpretación armonizante de la constitución (entre sus distintas cláusulas), sino también entre ella (o desde ella) y el resto de las normas subconsitucionales. Tal variable de la interpretación armonizante aconseja que -verbigracia- si una ley admite dos o más interpretaciones, una de ellas acorde con la constitución y otra (u otras) opuesta, el intérprete debe preferir la que coincide con la constitución. Tal regla de elección se justifica por dos razones: una, porque hace funcionar todo el aparato normativo de un Estado en consonancia con la constitución; y otra, porque optando por una interpretación constitucional del precepto en cuestión, se evita su declaración de inconstitucionalidad.-------------------------------------------- Tal variante armonizante es también llamada interpretación adaptativa, conciliadora o de la conformidad constitucional de las normas inferiores a la constitución (conf.: Fix Zamudio, los tribunales constitucionales y los derechos humanos, p. 72; Bidart Campos, El derecho de la constitución y su fuerza normativa, p. 388; Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, p. 282). Para la Corte Suprema de Justicia Nacional, la interpretación armonizante es viable en tanto no se viola la letra o espíritu de la norma subconstitucional, si la norma es intrínsecamente inconstitucional, por ende, así habría que buscar declararlo (caso “Outón”, LL 126-292).------------------- Ese método es el que debe emplear el Instituto de Seguridad Social y Seguros, y que en el caso no hizo ante cada reclamo de sus administrados y no abroquelarse, en que no brinda las prestaciones solicitadas. ----------------------------- Es que remitirse sin más al plazo fijado por el propio ente para limitar la prestación exigida, invocando a lo sumo ecuaciones económico-financieras, es evidente que no cumple con ese test de constitucionalidad mencionado, máxime teniendo en cuenta las facultades antes enunciadas de la propia demandada para la obtención de recursos, la ausencia de pruebas sobre dichos extremos y la falta de razonabilidad de dicha argumentación ante los gastos ya realizados para el caso y el monto de los reclamados en el presente juicio. --------------------------------- Sin perjuicio de lo expuesto, considero que no ha quedado probado que en la situación actual de salud de la actora, sea necesario el acompañamiento de una persona, por lo que la demanda se admitirá parcialmente, desestimándose lo requerido respecto de los gastos de pasajes y estadía del acompañante. --------------- Es que ni siquiera fueron alegadas razones que impidieran, insisto, teniendo en cuenta el estado de salud presente de la demandante, que me permitan adentrarme en el análisis de dicha temática. --------------------------------------------

--- En lo que respecta a la cantidad de días por cada viaje, se entiende razonable fijar en tres el término de cada visita, el que se considerará como término mínimo, cuya estadía deberá pagarse por adelantado. Ello más allá de que sea necesario ampliar los días de estadía, cuestión esta que deberá ser acreditada por la actora, en cuyo caso también será a cargo de la Obra Social demandada solventarlos, debiendo abonar la diferencia a los diez días de que la actora presente la documentación respectiva. ------------------------------------------------------ Referente al monto diario que deberá hacerse cargo la demandada se fija en la suma de trescientos pesos ($ 300), cantidad de dinero que se considera prudente, a la fecha, lo que así resuelvo teniendo en cuenta mi experiencia personal dada por mis viajes a esa Ciudad y la circunstancia de que la demandante deja de realizar determinados gastos de permanecer en Trelew. --------------------------------- Por todo lo que se viene diciendo se hará lugar parcialmente al amparo iniciado por M.G. R. contra el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut - SEROS y se condenará a esta última a que le pague a la actora por adelantado -sin que se le efectúe descuento alguno de sus haberes-, las sumas necesarias a fin de cubrir los traslados vía aérea, ida y vuelta, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -sólo a ella-, en las fechas prescriptas por los médicos tratantes, o en su defecto proveerles los respectivos pasajes, como así también la suma de novecientos pesos ($ 900), equivalentes a trescientos pesos ($ 300) diarios, en concepto de gastos de estadía y comida por tres (3 ) días, ello sin perjuicio de que la obra social demandada reintegre las sumas correspondientes a la mayor cantidad de días que demanden los controles a realizarse, todo ello contra la rendición de cuentas documentada que deberá realizar la actora ante la obra social. ------------------------------------------------------- III.- En atención a la calidad de derrotada de la demandada, se le impondrán las costas del juicio (art. 57 ley XIV Nº 1 -antes art. 59 ley 69). ------------------------ En consideración a la forma en que se resuelve, la importancia y calidad de las tareas desarrolladas, así como su grado de dificultad, carácter con el que actuaran, etapas cumplidas, la trascendencia jurídica, moral y económica del proceso para casos futuros, se regularán los honorarios de arios de la letrada apoderada de la actora Dra. A. Ú T en la suma de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) y al Dr. G G letrado apoderado de la demandada en tres mil doscientos pesos ($ 3.200) (arts. 5, 6, 8, 10, 36, 38 y concs. de la ley XIII Nº 4 -antes dec.-ley 2.200), con más el I.V.A. si correspondiese. --------------------------------------------------------------------------------- Por las consideraciones que he vertido en los párrafos anteriores y citas legales, juzgando en definitiva:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FALLO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. HACIENDO LUGAR parcialmente al amparo iniciado por M.G.R contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT - SEROS y condenar a esta última a que le pague a la actora por adelantado -sin que se le efectúe descuento alguno de sus haberes-, las sumas necesarias a fin de cubrir los traslados vía aérea, ida y vuelta, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las fechas prescriptas por los médicos tratantes, o en su defecto proveerles los respectivos pasajes, como así también la suma de novecientos pesos ($ 900), equivalentes a trescientos pesos ($ 300) diarios, en concepto de gastos de estadía y comida por tres (3 ) días, sin perjuicio de que la obra social demandada reintegre las sumas correspondientes a la mayor cantidad de días que demanden los controles a realizarse, todo ello contra la rendición de cuentas documentada que deberá realizar la actora ante la obra social. -------------------------------------------------------- II. Imponer las costas a la demandada. ------------------------------------------------ III. Regular los honorarios de la letrada apoderada de la actora Dra. en la suma de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) y al Dr. letrado apoderado de la demandada en tres mil doscientos pesos ($ 3.200), con más el I.V.A. si correspondiese. ------------------------------------ IV. Regístrese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------------------

- - - - REGISTRADA BAJO EL N°06 DEL AÑO 2.010.- - - - - - - - - - -