Roj: STS 4950/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4950 Id Cendoj: 28079120012007100625 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 409/2007 Nº de Resolución: 650/2007 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete. . En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Narciso representado por el procurador Sr. Rosch Nadal, y Jesús Luis , representado por el procurador Sr. Gamarra Megías, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 3147/02 contra Narciso y Jesús Luis que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara, que: en fecha 5 de diciembre de 2000, el acusado Narciso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando como apoderado de la mercantil Placam 95, S.L., suscribió con la entidad Caixa Leasing y Factoring EFC SA, un contrato de factoring mediante el cual Placam 95, S.L. podía obtener anticipadamente de Caixa Leasing y Factoring EFC S.A., el 85% del importe de créditos que Placam 95, S.L. ostentara frente a terceros, debiendo para ello Placam ceder a Caixa Lesing y Factoring EFC, S.A., los créditos y facturas correspondientes para que esta última pudiera cobrarla a su vencimiento. El citado, actuando en connivencia con Jesús Luis , mayor de edad y carente de antecedentes penales que ejercía en Placam 95, S.L. funciones directivas y de gestión, aún sin ostentar cargo formal alguno, y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, a lo largo del mes de febrero de 2002 entregaron a Caixa Leasing y Factoring EFC S.A., cuatro remesas de facturas, de fechas 12, 15, 20 y 25 de febrero del referido año, presuntamente giradas por Placam 95, S.L. contra la mercantil Picking Pack Service Point España S.A., obteniendo así los acusados de Caixa Leasing y Factoring EFC S.A. la cantidad total de 43.947,46 euros como adelanto del importe de dichas facturas. Más adelante, cuando Caixa Leasing y Factoring EFC, S.A. pretendió el cobro de las facturas, se comprobó que las mismas no respondían a operación mercantil alguna entre Placam 95, S.L., y Picking Pack, habiendo imitado los acusados en ellas la firma del apoderado, Luis , y habiendo estampado un sello que igualmente imitaba al utilizado por Picking Pack para darle apariencia de verosimilitud." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Narciso y Jesús Luis como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena, a cada uno, de dos años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa imposición de las costas causadas incluidas las causadas a la acusación particular

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constituida por Caixa Leasing y Factoring EFC, S.A., y excluidas las sufridas por Service Point España S.A. que serán de su cargo. En concepto de responsabilidad civil ambos indemnizaran conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Placam 95, S.L. a la mercantil Caixa Leasing y Factoring EFC., S.A. en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (43.947,46 euros). Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Narciso y Jesús Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Narciso , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. 5.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la valoración de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación de los artículos 248, 74, 392 y 390.1.2º y 3º CP 6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los mismos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 5 de julio del año 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a Narciso y a Jesús Luis como autores de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con otro delito continuado de estafa a la pena de dos años tres meses y un día de prisión. Ambos eran socios partícipes en "Placam 95 S.L.". El primero era apoderado de tal empresa y en tal concepto firmó cuatro remesas de facturas en las fechas de 12, 15, 20 y 25 de febrero de 2002, cuyo 85% abonó "Caixa Leasing y Factoring EFC, S.A." en cumplimiento de lo pactado en un contrato, denominado de factoring, que servía para descontar las facturas de los clientes de Placam de modo similar a como se descuentan las letras de cambio por las entidades bancarias. Pero resultó que las facturas descontadas eran falsas, pues no respondían a operación mercantil alguna, siendo imitadas las firmas y los sellos de la empresa que aparecía en tales documentos como destinataria y receptora de las mercancías que en esas facturas se relacionaban. Aparecía como cliente de Placam "Picking Pack Service Point España S.A." quien en esas fechas no había realizado pedido alguno a la citada "Placam 95 S.L.". Sobre lo que acabamos de decir en el párrafo anterior y sobre la cantidad en que quedó perjudicada "Caixa Leasing y Factoring EFC S.A.", 43.947,46 euros, no se discute en el presente recurso. Solo se cuestionan, como veremos a continuación, temas relacionados con el derecho a la presunción de inocencia, pero no en relación a los hechos delictivos objetivamente considerados, sino únicamente con referencia a la participación culpable en los mismos de cada uno de los dos acusados y condenados por la Audiencia Provincial de Barcelona. El primero, Narciso , recurre por un solo motivo, mientras que el otro, Jesús Luis , se funda en tres. Todos han de rechazarse. Recurso de Narciso . SEGUNDO.- 1. El motivo único de este recurso se encuentra fundado en el art. 5.4 LOPJ, con denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

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Nos dice que esta parte ha venido sosteniendo en todo momento que la autoría correspondía al coimputado Jesús Luis , mientras que este mantiene lo mismo diciendo que la autoría es de Narciso . 2. Antes de examinar las particularidades del caso, conviene decir el papel que corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay, se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido entonces el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma. Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación: 1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si existe infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo: a veces hay meras irregularidades procesales que a estos efectos han de considerarse irrelevantes. 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio. 3. En el caso presente, ante todo hemos de poner de relieve que la sentencia recurrida cumplió con el mencionado deber de motivación fáctica cuando en su fundamento de derecho 2º trata esta materia. Concretamente, por lo que aquí nos interesa, nos relaciona los elementos de cargo utilizados para condenar a Narciso , que son los siguientes: a) En primer lugar, nos dice que este señor reconoció y nunca discutió haber sido apoderado y socio con el 14% de las participaciones de Placam 95 S.L., en las fechas de febrero y marzo de 2002 en que ocurrieron los hechos: tenía poderes de esta sociedad y la firma de la misma, y haciendo uso de tales poderes, firmó el contrato de factoring que sirvió de vehículo para la realización de la estafa continuada aquí examinada (folios 29 a 35) y también firmó los documentos de remesa de facturas que aparecen ahora fotocopiados a los folios 36, 39, 42 y 44 de las diligencias previas y cuyos originales se encuentran dentro de un sobre unido a las actuaciones al final de su tomo I, junto con el sello, original también, de la empresa Picking Pack Service Point España S.A. Si bien tal reconocimiento en la instancia lo hizo siempre añadiendo que se trataba de documentos que había dejado firmados en blanco para así permitir un funcionamiento ágil en Placam 95, dado que él ( Narciso ) no se encontraba siempre presente en sus locales. Hasta aquí lo reconocido por Narciso .

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b) La sentencia recurrida no creyó tal alegación de haber firmado en blanco en base a las declaraciones de Leticia y a las cartas a las que luego nos referiremos. Narciso dijo haber firmado todo en blanco, incluso los cheques, lo que fue expresamente desmentido por Leticia , si bien respecto de Mesmóvil 3 S.L., entidad continuadora de Placam, de la que eran socios al 50% Narciso y Jesús Luis y de la cual solo tenía la firma en calidad de apoderado el primero de tales dos. Aparecen fotocopias de muchos cheques al portador, disponiendo de dinero de una cuenta corriente de Mesmóvil 3 en "La Caixa", por esas fechas de enero a marzo de 2002, a los folios 259 a 276 (tomo II de las diligencias previas). Esa cuenta de Mesmóvil fue la destinataria del dinero estafado en época coincidente con esas fechas. c) Al folio 87 de estas mismas diligencias se encuentra una carta, también reconocida como auténtica por Narciso , que remite a Blas (entonces administrador de Placam, aunque nunca ejerció tal cargo), de fecha 31.1.2001, en la que asegura que "mi intención es intentar seguir con la empresa y ver de resolver los problemas que han aparecido y que seguirán apareciendo. Seguramente me encontraré muchos problemas, pero pienso que estando yo al frente del negocio, y asumiendo la responsabilidad de la gestión, puedo llegar a enderezar la situación y llevar la empresa a buen camino". d) La sentencia recurrida también se refiere a otras dos cartas como acreditación de la implicación real de Narciso en la gestión de Placam, no como mero ejecutor de lo que ordenaba Jesús Luis , como pretende. La primera aparece al folio 385, va dirigida a Caixa Factoring y ordena a esta última que un saldo de 414,52 euros a favor de Placam sea transferida a la cuenta de Mesmóvil 3 S.L. que allí se indica; tiene fecha de 10.12.2001 y va firmada por Narciso como apoderado de Placam, igual que las cuatro remesas de facturas falsificadas enviadas dos meses después. La segunda (folio 383), asimismo firmada por Narciso en nombre de Placam, va dirigida a la mutua FREMAP, es de 28.8.2001 y en ella comunica que el nuevo domicilio de Placam es el de la calle Londres 70,1º.1ª de Barcelona, que es el domicilio profesional del firmante, tal y como expresamente lo reconoció Narciso cuando declaró en el plenario según hemos podido comprobar mediante la audición de la grabación en CD hecha del acto del juicio oral que se halla unida al rollo de la Audiencia Provincial. 4. A la vista de lo expuesto, entendemos que el tribunal de instancia tuvo a su disposición prueba realmente existente en las actuaciones, obtenida y aportada al proceso con todas las garantías legalmente exigidas y que ha de reputarse razonablemente suficiente para la condena de Narciso como autor de estos delitos continuados de falsedad documental y estafa objeto del presente procedimiento. Solo nos resta añadir que compartimos lo que dice la sentencia recurrida en el párrafo último de su fundamento de derecho 2º (pág. 14), donde pone de manifiesto que "la ausencia de identificación del autor concreto de la falsificación de entre ellos dos no les exime de responsabilidad en la medida que se trataba de documentos respecto de los que ambos tenían el control absoluto siendo ambos los únicos beneficiarios de tales operaciones". Desestimamos este motivo único del recurso de Narciso . Recurso de Jesús Luis . TERCERO.- 1. Consta de tres motivos, pero el único que tiene un verdadero y propio contenido es el primero, en el que, con la misma base procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Comienza el desarrollo de este motivo primero lamentando el recurrente "No poder ver reflejado en CDroom, al igual que ocurre en la jurisdicción civil, lo ocurrido en la vista. Pues lo relatado en el acta de la misma, no recoge todo lo que en ella pasó". Esta queja carece de fundamento, pues, tal y como consta al final del acta del juicio oral (folio 56), se hizo la correspondiente grabación en CD que aparece unida al inicio del rollo de la Audiencia Provincial y que esta sala ha podido examinar. Consta grabado desde su inicio hasta el comienzo del informe primero de todos, el del Ministerio Fiscal. Además, a los folios 94 y 95 del rollo de la sala de instancia, aparecen sendos escritos de cada una de las acusaciones particulares en los que se solicita una copia de la grabación referida. Después (pág. 9 a 18) se hace un examen de la prueba practicada de acuerdo con la versión de los hechos que defiende esta parte, como ese habitual, pero excediéndose de lo que debieron ser estas alegaciones al encontrarnos en el seno de un recurso extraordinario de casación penal, en el cual la tarea de este Tribunal Supremo no es volver a valorar la prueba practicada en el juicio oral, sino realizar esa triple comprobación a que nos hemos referido en el apartado 2 del fundamento de derecho anterior.

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Pretende aquí el recurrente que no tuvo participación alguna en los hechos. 2. Veamos qué expresa la sentencia recurrida con relación a la prueba de que se valió para condenar a Jesús Luis . Ciertamente, como nos dice el recurrente no la hay de carácter documental y esta es la razón por la que la denuncia inicial de Caixa Leasing y Factoring no se dirigió contra Jesús Luis , pues solo se hizo contra aquellas personas que aparecían en los documentos que tenía en su poder esta empresa que en definitiva fue la perjudicada por los hechos objeto del presente procedimiento. Toda su defensa la funda este recurrente en que el que gestionaba los asuntos de Placam 95 S.L. era su socio Narciso , que es quien tenía la firma de esta entidad en calidad de apoderado y que él no tenía nada que ver con esa gestión ni, por tanto, tampoco con las cuatro remesas de facturas falsificadas que descontó Caixa Leasing y Factoring. Sin embargo, la sentencia recurrida recoge la prueba testifical en que se basó para condenar a Jesús Luis , concretamente las declaraciones de cuatro personas, como corroboración de las manifestaciones, en la misma línea de estos testigos, realizadas por el coacusado Narciso . a) En primer lugar, y como más importante por su mayor precisión, las manifestaciones de Amparo , que era la persona encargada materialmente, con el ordenador y con la impresora que tenía a su cargo en calidad de trabajadora de Placam, de realizar la facturación a partir de los pedidos de los clientes, así como lo relativo a la documentación para el cobro anticipado del 85% conforme al contrato de factoring existente, diciendo con claridad que, para tal facturación y documentación seguía las órdenes de Jesús Luis , precisando que a veces con una simple nota de este, sin existir pedidos de los clientes, hacía la documentación destinada a la empresa de factoring que ella entregaba al propio Jesús Luis . Se le exhibieron los folios 37, 38, 40 y 41, que son las focotopias de las facturas que aparecen como de Picking Pack cuyas firmas y sellos habían sido falsificados (falsedad admitida por todos), y dijo Amparo que pertenecían a Placam y procedían de la impresora con la cual ella trabajaba. Dijo y repitió que las órdenes las recibía de Jesús Luis y que a este le entregaba la documentación realizada por mandato suyo. b) También declaró como testigo Esteban , chófer que trabajaba en esas fechas de primeros de 2002 para Placam, que era el encargado de llevar los sobres que le daba Jesús Luis con las remesas de las facturas. Incluso consultó unas anotaciones que conservaba de los encargos hechos por Placam en febrero de tal año 2002, y pudo comprobar que dos de las remesas objeto del presente procedimiento, las del 15 y 25 de ese mes, las tenía anotadas en su agenda. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que anotó los encargos de enero a marzo de ese año, porque le nombraron administrador. Se refiere a la administración de Mesmóvil 3 S.L., empresa creada por Jesús Luis y Narciso para continuar las tareas de Placam tras la crisis económica de esta, que fue la utilizada para cobrar de Caixa Leasing y Factoring el dinero objeto del presente procedimiento. Añadió Esteban que Mesmóvil la dirigía realmente Jesús Luis y que el dinero que cobraba en sus gestiones se lo entregaba a este último que era quien le pagaba lo que cobraba por su trabajo. c) También acudió al juicio oral como testigo Luis , director financiero y apoderado de la mencionada "Pinking Pack Service Point España S.A"., quien además de manifestar que eran falsos los sellos y las firmas de las referidas facturas, dijo que en sus negocios con la empresa denunciada había tratado con Jesús Luis exclusivamente. d) En el mismo plenario testificó Fermín que había sido socio de Placam 95 S.L. (titular del 43% de las participaciones de esta entidad, otro 43% era de Jesús Luis y el 14% restante lo tenía Narciso ). Dijo que Jesús Luis dirigía Placam y que Narciso , que era apoderado y como tal firmaba, llevaba los impuestos, IVA, recibos, remesas; pero que Narciso hacía lo que le decía Jesús Luis . Aunque nada sabía sobre las facturas falsas del presente procedimiento, pues meses antes había roto todo contacto con Placam donde había trabajado como director comercial. 3. Sabido es cómo la valoración de la prueba practicada en la instancia corresponde al tribunal que presidió el juicio oral, siendo la tarea del Tribunal Supremo, cuando conoce de un recurso de casación penal, realizar esa triple comprobación a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución; siendo particularmente relevante el criterio valorativo de las Audiencias provinciales cuando se trata, como aquí ocurre, de apreciar la credibilidad de los testigos que ante el propio tribunal han realizado sus manifestaciones. Las exigencias propias del principio de inmediación así lo requieren. A nosotros aquí, en esta alzada, solo nos toca decir que la testifical referida existió en el proceso, tal y como lo hemos podido comprobar mediante el examen de la gravación efectuada con lo hecho y dicho en el juicio

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oral. También afirmamos que esa prueba fue obtenida y practicada con respeto a la Constitución y a las leyes procesales, extremo sobre el que nadie puede formular objeción alguna dado que estos cuatro testigos declararon conforme al procedimiento contradictorio propio del plenario. Y, por último, respecto de la tercera de las comprobaciones que nos corresponde hacer en esta clase de recursos, a la vista del contenido de esas testificaciones, antes expresado, consideramos que la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo a su alcance prueba que, por las circunstancias en que este procedimiento se ha desarrollado, hemos de estimar como razonablemente suficiente para justificar la afirmación de que Jesús Luis participó en los hechos aquí examinados tal y como los narra la sentencia recurrida. Una condena con la prueba que acabamos de referir fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Hemos de rechazar también este motivo 1º de este recurso. CUARTO.- En el motivo 2º de este mismo recurso, por el cauce del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, sin especificar ni razonar en concreto sobre documento alguno que pudiera acreditar ese pretendido error. Lo que hace es remitirse en el encabezamiento de este motivo a los documentos que se expresan en el apartado tercero del escrito de preparación del recurso, en el cual se hace una larga relación de muchos folios de las actuaciones del presente procedimiento que comienza por el contrato de factoring de los folios 29 a 35 y termina con la declaración de Leticia de los enumerados como 782 y 783. Luego hace una narración de los hechos que a su juicio debieron declararse probados por la Audiencia Provincial conforme a la versión que de lo ocurrido nos ofrece esta parte a lo largo de todo el procedimiento. Y se termina diciendo que esta narración es una "consecuencia de los documentos que antes se han citado". De este modo se pretende haber cumplido con las exigencias de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr. Nada más lejos de la realidad. Basta leer lo dispuesto en esta norma procesal para percatarnos de ello. Ciertamente hay que rechazar este motivo 2º. QUINTO.- En el motivo 3º de este recurso de Jesús Luis , al amparo del nº 1º del mismo art. 849, se alega infracción de ley. Se dice que "dados los hechos que se debieron haber dado como probados con arreglo al anterior motivo de casación, resulta del todo evidente que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación de los artículos 248, 74, 392 y 390.1.2º y 3º CP.". Como el motivo 2º no ha sido estimado, tampoco puede serlo este 3º.

III. FALLO NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Narciso y Jesús Luis contra la sentencia que a ambos condenó por los delitos continuados de falsedad documental y estafa en concurso medial, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinte de octubre de dos mil seis, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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