SEMINARIO LEGIS REFORMA TRIBUTARIA 2012

SEMINARIO LEGIS REFORMA TRIBUTARIA 2012 Modificaciones en Fiducia Mercantil FELIPE AROCA Febrero de 2013 Felipe Aroca TRATAMIENTO PARA UTILIDADES ...
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SEMINARIO LEGIS REFORMA TRIBUTARIA 2012 Modificaciones en Fiducia Mercantil

FELIPE AROCA Febrero de 2013

Felipe Aroca

TRATAMIENTO PARA UTILIDADES Y PÉRDIDAS Régimen anterior. Artículo 102 del Estatuto Tributario (“E.T.”) • Las pérdidas susceptibles de llevarse como deducción están expresamente definidas en la Ley. • Sólo las utilidades obtenidas por el fideicomiso deben ser declaradas por el beneficiario o fideicomitente.

Felipe Aroca

TRATAMIENTO PARA UTILIDADES Y PÉRDIDAS • Jurisprudencia sobre el tratamiento de las pérdidas. – Sentencia Consejo de Estado – Sección Cuarta – Expediente No. 16598 del 26 de octubre de 2009. • “En efecto, a juicio de la Sala, la disposición es clara en señalar que lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, pues es evidente que tales pérdidas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados por el fideicomiso, lo cual no es procedente en materia del impuesto de renta.”

Felipe Aroca

TRATAMIENTO PARA LAS UTILIDADES Y PÉRDIDAS Régimen introducido con la reforma. • Artículo 127 de la reforma. Se modificó numeral 2 del artículo 102 del E.T. – “Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las

declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.”

• El beneficiario del fideicomiso tiene la obligación de declarar las utilidades o las pérdidas de los fideicomisos, en el mismo año gravable en que se causaron.

Felipe Aroca

BENEFICIOS FISCALES A TRAVÉS DE LAS FIDUCIAS • Artículo 127 de La reforma. Se modificó el artículo 102 del E.T. – Los beneficios tributarios por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, podrán tomarse directamente o a través de un patrimonio autónomo. – Si los beneficios se toman través del patrimonio autónomo, el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.

Felipe Aroca

DERECHOS FIDUCIARIOS Régimen anterior •

Los derechos fiduciarios deben ser declarados por el beneficiario, por el valor de la participación en el patrimonio líquido del fideicomiso.



El valor patrimonial de los derechos fiduciarios corresponde al valor certificado por el fiduciario de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso.

• Sentencia Consejo de Estado – Sección Cuarta – expediente no. 15275 del 13 de septiembre de 2007. – “Los derechos fiduciarios constituyen un activo diferente de las acciones, pues éstas últimas son inversiones representativas del derecho que se tiene en una sociedad, mientras que los primeros constituyen activos intangibles representativos de la participación que se tiene dentro de un patrimonio autónomo.” – “El fideicomitente no declara dentro de su patrimonio el valor de los bienes transferidos, sino el de los derechos fiduciarios.”

Felipe Aroca

DERECHOS FIDUCIARIOS Régimen introducido con la reforma. • Artículo 127 de la reforma. Modificó numeral 1 del artículo 102. – Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. – Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.

Felipe Aroca

DERECHOS FIDUCIARIOS • Se termina la discusión sobre el tratamiento (contable vs fiscal) de los derechos fiduciarios. Decreto 2650 de 1993 – PUC -Cuenta 1625 – Derechos La transferencia de uno o más bienes que hace el fiduciante o fideicomitente al fiduciario debe efectuarse, para fines contables, por su costo ajustado, de suerte que la entrega en sí misma no genera la realización de utilidades para el constituyente y éstas sólo tendrán incidencia en los resultados cuando "realmente" se enajene a terceros el bien o bienes objeto del fideicomiso. Felipe Aroca

Artículo 127 de la reforma.

Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.

PÉRDIDAS POR VENTA DE DERECHOS FIDUCIARIOS • Artículo 128 de la reforma. Se adicionó un inciso al artículo 153 del E.T. – No son deducibles la pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando: • El objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social, o por cualquier otro activo cuya perdida esté restringida de conformidad con las normas generales.

Felipe Aroca

GANANCIA OCASIONAL • La reforma modifica el valor de la base gravable para el cálculo de la ganancia ocasional por la transferencia de derechos fiduciarios. – Artículo 103 de la reforma. Modifica el artículo 303 del E.T. • El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 del Estatuto.

Felipe Aroca

MODIFICACIONES FRENTE A LOS DEBERES FORMALES Artículo 127 de la reforma. Modificó el numeral 5 del artículo 102 del E.T. – Se le otorgan facultades al Gobierno Nacional para determinar en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual. – La sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo que cuente con NIT independiente al global. – Debe suministrar información a la DIAN cuando lo solicite. Felipe Aroca

ICA EN MATERIA DE FIDUCIA MERCANTIL • El artículo 177 de la reforma, modificó algunos aspectos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. • En materia del pago del ICA a cargo de los beneficiaros de los patrimonios autónomos, no existió modificación de la disposición. – “Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los

fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.”

Felipe Aroca