SEGURO POLIZA HOGAR CONDICIONES ESPECIFICAS

SEGURO POLIZA HOGAR CONDICIONES ESPECIFICAS CLAUSULA ANEXA Nº 1 SEGURO DE INCENDIO Y ADICIONALES RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el ...
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SEGURO POLIZA HOGAR CONDICIONES ESPECIFICAS CLAUSULA ANEXA Nº 1 SEGURO DE INCENDIO Y ADICIONALES RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, los siguientes riesgos: a) Incendio (Cobertura proporcional) Por los daños materiales causados por incendio a la cosa o cosas aseguradas, muebles o inmuebles designados en la Póliza. Se equipararán a los daños materiales causados por incendio: Los producidos por el agua o por otros elementos o medios empleados para extinguirlo, o por la destrucción y/o demolición motivada por necesidad imperiosa u ordenada por la autoridad competente. Los producidos por desalojo inevitable, a causa del incendio. Los originados a consecuencia de incendio ocurrido en las inmediaciones. Los causados aunque no produzcan incendio, por rayo, por explosión de gas de uso doméstico, o de motores de combustión interna, motores a explosión y de aparatos a vapor, excluyéndose de estos últimos las grietas y roturas debidas al desgaste y al fuego de sus hogares. Se entiende por “fuego” toda combustión que origine incendio o principio de incendio. Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio (Art. 1622 C.C.). La indemnización comprenderá también los bienes objeto del seguro que se extravíen durante el siniestro (Art. 1621 C.C.). La indemnización por extravió durante el siniestro comprende únicamente lo que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento. b) Daños y/o incendio por Tumultos (Cobertura proporcional) Por los daños materiales y/o incendio a los bienes asegurados, causados directamente por tumulto o alboroto popular, o huelga que revista tales caracteres, por personas que tomen parte en tumultos populares, por huelguistas u obreros afectados por el cierre patronal (lock Out), por personas que tomen parte en disturbios obreros o por la acción de cualquier autoridad legalmente constituida para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. Esta cobertura constituye un adicional a la cobertura de Incendio, hasta la suma máxima establecida para el riesgo principal. c) Daños Materiales. (Cobertura proporcional) Por los daños ocasionados por huracán, vendaval, ciclón o tornado, caída y/o impactos de vehículos aéreos y/o de elementos del mismo, terrestres y/o partes de los mismos a la cosa o cosas aseguradas y/o por explosión interna o externa, existentes en el edificio o lugar designado en la póliza. Esta cobertura constituye un adicional a la cobertura de Incendio, hasta las sumas máximas establecidas para el riesgo principal. RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2º Queda especialmente establecido que esta póliza no cubre los siniestros que se produzcan fuera de los límites del territorio de la República del Paraguay. Así mismo no se cubre: a) En Incendio: 1) Los deterioros debidos al contacto o a la aproximación a fuentes de calor, pero si responde por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de los mismos. 2) Los daños causados directamente por vicio propio o por combustión espontánea, salvo que produzca fuego. Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio. 3) Los daños causados en los aparatos eléctricos, por su solo funcionamiento, tampoco están cubiertos los daños a motores eléctricos de portones, y sus respectivos accesorios, salvo que produzca incendio o principio de incendio, que se extienda y dañe al edificio y contenido del riesgo asegurado. 4) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado. 5) Los consistentes en la desaparición de los bienes objeto del seguro salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento. Además de los casos enunciados más arriba el Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas causados por: Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea; salvo que provenga de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado. También a las maquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sean las causas que los origine. b) En Daños Materiales (Huracán, Vendaval, Ciclón o Tornado) ocasionados a:

1) Automotores y bicicletas 2) Cercos, murallas, portones eléctricos con sus correspondientes accesorios y antenas para radio y/o televisión y sus soportes y/o torres y tanques de agua y sus soportes. 3) Efectos o cosas que se encuentren a la intemperie fuera de edificio o construcciones. 4) Techos precarios temporarios o provisorios y sus contenidos. 5) Edificaciones o contenidos de tales edificios si no contaran con sus techos definitivos y con sus paredes exteriores completas y sus aberturas con puertas y ventanas colocadas El Asegurador, no será responsable por los daños o perdidas causados por heladas o fríos, ya sean éstos producidos simultáneamente o consecutivamente a vendaval, huracán, ciclón y/o tornado; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por chaparrones; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por maremoto, marea, oleaje, subida de agua o inundación, ya sea que fueran provocados por el viento o no. Tampoco será el Asegurador responsable por daños o perdidas causados por el granizo, arena o tierra, sean éstos impulsados por el viento o no. Riesgos asegurables condicionalmente El Asegurador, en el caso de daño o pérdida causado por lluvia y/o nieve, responderá únicamente cuando el edificio asegurado haya sufrido antes una abertura en el techo y/o paredes externas a consecuencia directa de la fuerza de un vendaval, huracán, ciclón o tornado, excluyéndose expresamente los daños o perdidas por lluvia y/o nieve que penetre a través de la puertas y/o ventanas, banderolas y/u otras aberturas que no sean consecuencia de estos hechos. c) En Daños Materiales (Aeronaves y/o vehículos terrestres) Los daños a la propiedad y/o su contenido, objetos de este seguro; causados por las aeronaves y/o vehículos propiedad del Asegurado y/o conducidos por él y/o sus dependientes y/o sus familiares y/o inquilinos de la propiedad descripta en este seguro. d) Se excluyen del presente seguro: Las construcciones que tengan techo construido total o parcialmente de fibrocemento, cartón, plástico, vidrio o materiales similares, salvo los tragaluces. e) Y en general. La pérdida o daños causados si bien en su origen o extensión, hubiesen sido directa o indirectamente, próxima o remotamente o provinieren de o se relacionaren con cualquiera de tales hechos o circunstancias, a saber: Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero o cualquier otro acto de hostilidad u operación guerrera (haya habido o no declaración de guerra), guerra civil, rebelión o sedición a mano armada, poder militar, naval o aéreo usurpado o usurpante, estallido o acto de revolución, así como el ejercicio de algún acto de autoridad pública para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. Daños producidos por Terremoto, meteorito, maremotos y erupción volcánica, inundación, transmutaciones nucleares. COSAS NO ASEGURADAS Art. 3º La Compañía no cubre las pérdidas o daños ocurridos a escrituras, bonos, letras de cambio, cheques, pagarés, dinero en efectivo, vales, oro plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, pieles y relojes, estampillas, colecciones filatélicas; títulos de propiedad, contratos, libros de comercio, manuscritos, documentos antiguos o de valor histórico o bibliográficos, y/o cualquier otro documento convertible en dinero, cuadros y/o cualquier otro objeto raro o precioso, bicicletas, motocicletas, automóviles, camiones y/o sus accesorios, animales vivos. Además no se cubre los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular.

CLAUSULA ANEXA Nº 2 SEGURO DE ROBO Y/O ASALTO RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, lo siguiente: Robo y/o Asalto (Cobertura a primer riesgo absoluto) Por la pérdida de la posesión, por robo y/o asalto, de los bienes asegurados que se hallen en el edificio o lugar designado en la póliza, y que de sean propiedad del asegurado y los miembros de su familia que convivan con él, y por los daños ocasionados por los ladrones a las mismas. Se entenderá que existe Robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes cubiertos producido con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tenga lugar antes del hecho

para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad. Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente, al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados. La Compañía considera Asalto cuando se roba haciendo uso de la violencia y amenaza y/u otros medios al momento de cometerlo de modo que peligre la vida del Asegurado o de sus familiares y/o empleados. Medidas de Seguridad: Es condición de este seguro que la vivienda en donde se hallan los bienes asegurados tengan las siguientes características: Que todas las puertas de acceso al edificio que den a calles o patios o jardines accesibles desde aquella, cuenten con cerraduras de tipo Yale o similares. Cuente con rejas de protección de hierro en todas las ventanas y puertas con paneles de vidrio, ubicadas en la planta baja que den a la calle, o a patios o jardines que por su parte sean accesibles desde la calle, es decir que no lo impidan muros, cercos o rejas de 1,80 mts. como mínimo de altura. Esté edificada de medianera a medianera y no linde con un terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado, salvo que cuente con muros, rejas de una altura mínima de 1,80 mts. que impidan todo acceso que no sea por la puerta de calle del edificio. Si no se cumpliera con una o más de las condiciones antes mencionadas y se produjera un siniestro, facilitado por cualquiera de tales circunstancias, la indemnización que de otra manera pudiese corresponder, quedará reducida al setenta por ciento (70%). RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2º Queda especialmente establecido que esta póliza no cubre los siniestros que se produzcan fuera de los límites del territorio de la República del Paraguay. Así mismo no se cubre: - Cuando se trata de hurto. - Cuando la cosa o cosas aseguradas se hallen fuera del edificio o lugar designado en la Póliza. - Cuando la cosa o cosas aseguradas fueron dejadas en galería, corredores o patios abiertos o al aire libre. - Cuando se trata de bicicletas, motocicletas, automóviles y otros vehículos, y/o sus accesorios y de animales vivos y/o plantas. - Cuando la vivienda o el edificio permanezca deshabitado o sin custodia por más de 5(cinco) días. - Si el edificio ha sido sub-alquilado sin el consentimiento de la Compañía. - Efectos personales de terceros o huéspedes. - Por daños en los objetos asegurados provenientes por tumultos populares, huelgas, insurrección, conmoción civil, revolución, confiscación, expropiación, nacionalización por parte del gobierno legal o usurpado o usurpante u otras autoridades. - Y siempre que el daño sea causado por los dependientes del Asegurado. - Quedan excluidas de la cobertura las pérdidas que sean consecuencia de extravíos, de faltantes constatadas con motivo de la realización de inventarios, o de estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad.

CLAUSULA ANEXA Nº 3 SEGURO DE CRISTALES, VIDRIOS Y ESPEJOS RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, lo siguiente: Cristales, Vidrios y Espejos. (Cobertura a primer riesgo absoluto) Por la fractura, quebradura y/o rajadura producida en los vidrios, cristales y/o espejos aplicados verticalmente en muebles, puertas, ventanas, montantes y/o paredes del edificio o el lugar designado en la póliza. RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2º Queda especialmente establecido que esta póliza no cubre los siniestros que se produzcan fuera de los límites del territorio de la República del Paraguay. Así mismo no se cubre: Los grabados, pinturas ni las inscripciones de los vidrios, cristales y/o espejos, salvo estipulación en contrario. Tampoco los marcos, cuadros, armazones, cerraduras u otros accesorios, aunque fuesen mencionados en la póliza para mejor individualización de los objetos asegurados; los trabajos de carpintería u otros que sean necesarios para facilitar la colocación del nuevo cristal, vidrio o espejo, los que serán por cuenta del Asegurado. La Compañía no responde de las roturas ocasionadas durante el traslado de los objetos a otro local, ni cuando sean sacados del sitio en que se hallaban y mientras se encuentren fuera del mismo, a causa de arreglos o refacciones del local, ni durante al acto de la colocación en su nueva ubicación.

CLAUSULA ANEXA Nº 4 SEGURO DE EQUIPOS ELECTRONICOS RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, lo siguiente: Equipos Electrónicos (cobertura a primer riesgo absoluto) Por todo daño material de que puedan ser objeto las computadoras, equipos de sonidos y televisores que sobrevenga en forma súbita e imprevista. Deberá tratarse de un daño físico que haya afectado al bien asegurado en su esencia y que requiera reparación o reposición. RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2: Desgaste como consecuencia del uso o funcionamiento, así como corrosión e influencias continuas del funcionamiento. Actos malintencionados o de negligencia manifiesta de parte del Asegurado o de sus familiares. Faltas o defectos que sean responsabilidad del proveedor, acorde con disposiciones contractuales o legales. Defectos estéticos. Daños atribuibles a un fallo del aprovisionamiento de la energía eléctrica a través de la red pública.

CLAUSULA ANEXA Nº 5 SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, lo siguiente: Responsabilidad Civil (Cobertura a primer riesgo absoluto) La compañía cubre al Asegurado en los casos en que de él se reclame indemnización por daños o perjuicios ocurridos dentro o fuera del hogar, que haya causado en la vida, cuerpo o salud (daños en las personas), o en los bienes (daños en las cosas) de un tercero, y respecto de las cuales el Asegurado resulte responsable, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre seguros de responsabilidad civil que surja de los artículos 1644 al 1654 del Código Civil. Este riesgo se limita a la responsabilidad civil del Asegurado: 1. Como persona privada, contra los riesgos de la responsabilidad civil de la vida diaria, con excepción de los riesgos de una profesión, empresa u ocupación extraordinaria o peligrosa. 2. Como jefe de familia y del hogar. 3. Como usuario de animales domésticos para fines privados. Queda también cubierta la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados a terceros, de acuerdo con las condiciones de esta póliza, por actos del cónyuge del asegurado y de sus hijos menores de edad, siempre y cuando cohabiten con él y que el asegurado sea responsable legalmente por dichos daños. RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2: a). Respecto a los miembros de la familia del Asegurado (parientes por consaguinidad o por afinidad hasta 3er grado). b). Respecto a las personas que presten servicio al Asegurado con relación de dependencia o sin ésta, ello no obstante, cubre respecto de los domésticos que se hallan al servicio personal del Asegurado o de la familia a cargo de éste. c). Respecto de las personas a quienes el Asegurado haya confiado un trabajo o la ejecución de obras, ni al personal al servicio de las mismas (obreros, empleados, contratistas, etc.) d). Los importes de las multas que tuviera que abonar el Asegurado. e). Los derechos que se hagan valer contra el Asegurado, basados en la responsabilidad civil: Cuando se funden en obligaciones convencionales del Asegurado que exceden la responsabilidad que por ley incumple. Por siniestros relacionados con la tenencia o con el uso y/o manejo de vehículos terrestres, acuáticos o aéreos en general. Provenientes de haber transmitido el Asegurado y/o las personas a su cargo y/o su servicio, una enfermedad a un tercero. Provenientes de siniestros originados por el efecto de temperatura, gases, humedad, lluvia, humo, hollín y/o polvo. Provenientes de siniestros a cosas ajenas, que son o fueren utilizados por el Asegurado o sus dependientes, o que tengan o tuvieron a su cuidado o bajo su custodia o con motivo de su transporte, o por la ejecución de cualquier trabajo en o con ella.

Por siniestros originados por enfermedades en animales de propiedad del Asegurado o tenidos o enajenados o custodiados por él.

CLAUSULA ANEXA Nº 6 DAÑOS POR AGUA RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, lo siguiente: Daños por Agua (Cobertura a primer riesgo absoluto) Por la pérdida o daño causado por el agua a la cosa o cosas aseguradas, contenidas en el edificio o lugar designado en la póliza, debido al desbordamiento de tanques y/o roturas de instalaciones de agua y/o de sus implementos de distribución dentro del edificio o lugar designado en la póliza, incluyendo en tales implementos, las conexiones, tanques, cañerías, servicios sanitarios, lavado e instalaciones para calefacción. RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2º a). Las pérdidas o daños causados a consecuencia del desgaste por el uso de las instalaciones, o cuando el siniestro proviniere de manifiesta negligencia del Asegurado, por no tener dichas instalaciones en eficiente estado de conservación. b). Las pérdidas o daños provenientes o atribuibles a las calderas a vapor, a motores, a la acción de los ácidos o lo causados por persistente humedad. c). Las pérdidas o daños causados por o a consecuencia del agua que procede de la parte exterior del edificio o lugar designado en la Póliza. d). Las pérdidas o daños causados en el edificio y/o lugar designado en la Póliza.

CLAUSULA ANEXA Nº 7 SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES RIESGOS ASEGURADOS Art. 1º Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, lo siguiente: Por muerte e incapacidad permanente para trabajar o para ejercer su profesión como consecuencia de los accidentes ocurridos al Asegurado y/o miembros de su familia, siempre y cuando cohabiten con él y estén a su cargo, con exclusión de personas menores de 18 años. Los menores miembros de la familia del Asegurado, entre 10 y 18 años cumplidos, quedan asegurados por la presente póliza, siempre y cuando cohabiten con el Asegurado y estén a su cargo, únicamente dentro del perímetro de la casa habitación fijada en la presente póliza y únicamente contra el riesgo de muerte por accidente. RIESGOS NO ASEGURADOS Art. 2: Los ocurridos a personas menores de 10 años o mayores de 70 años de edad Los provocados intencionalmente, suicidio y la tentativa de suicidio. La participación en crímenes, delitos, duelos, desafíos o riñas o actos notoriamente peligrosos, salvo los casos de legítima defensa o salvamento de vidas o bienes. Los causados por enfermedades físicas o mentales, durante la ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides. Los que ocurran mientras se toma parte en carreras, en deportes profesionales, durante el uso de motocicletas o vehículos similares o vuelos con cualquier tipo de aeronaves salvo que viajen como pasajeros en aviones de líneas regulares.

CONDICIONES GENERALES COMUNES LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES CLÁUSULA 1 - Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza. Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Especificas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario. Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto. PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO CLÁUSULA 2 - El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil). MEDIDA DE LA PRESTACIÓN CLÁUSULA 3 - El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil). Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores salvo pacto en contrario (Art. 1604 C. Civil). En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio (Art. 1621 C.Civil). Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo pacto en contrario (Art. 1622 C. Civil). El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina: a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción; b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro; c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición (Art. 1623 C. Civil). Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos (Art.1624 C. Civil). Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación (Art.1625 C. Civil). En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar (Art.1626 C. Civil). En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos (Art.1627 C. Civil). Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor (Art.1628 C. Civil).

Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario (Art.1629 C. Civil). El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación (Art.1630 C. Civil). En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación. La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados (Art.1631 C. Civil). Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo precedentes (Art.1632 C. Civil). Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales (Art.1633 C. Civil). En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere (Art.1634 C. Civil). Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños: a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria; b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga (Art.1635 C. Civil). El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos (Art.1636 C. Civil). El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa (Art.1637 C.Civil). Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico (Art.1638 C. Civil). El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto (Art.1639 C. Civil). El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador (Art.1640 C. Civil). El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que: a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa (Art.1641 C. Civil). La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza (Art.1642 C. Civil). El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta (Art.1643 C. Civil). El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones del Código Civil y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes. El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador (Art.1655 C. Civil). El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común (Art.1656 C. Civil). El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro (Art. 1657 C. Civil). Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro (Art. 1658 C. Civil). En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico (Art. 1659 C. Civil). Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable (Art. 1660 C. Civil). Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá

si media convenio expreso. Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores (Art. 1661 C. Civil). El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente. No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto. Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario (Art. 1662 C. Civil). Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (Art. 1644 C. Civil). La garantía del asegurador comprende, además: a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa (Art. 1645 C. Civil). El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente. Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada (Art. 1646 C. Civil). La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa (Art. 1647 C. Civil). El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección (Art. 1648 C. Civil). El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad (Art. 1649 C. Civil). El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad (Art. 1650 C. Civil). El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso (Art. 1651 C. Civil). El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos (Art. 1652 C. Civil). Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero (Art. 1653 C. Civil). Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario designado (Art. 1654 C. Civil). El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria (Art. 1605 C. Civil). Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente. Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil). DECLARACIONES DEL ASEGURADO CLÁUSULA 4 - El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes: a) En virtud de qué interés toma el seguro. b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.

c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra. d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados. e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo. f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio. PLURALIDAD DE SEGUROS CLÁUSULA 5 - Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario. Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C. Civil). CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO CLÁUSULA 6 - El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil). RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN CLÁUSULA 7 - Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil). Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Articulo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil). Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil). En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C. Civil). RESCISIÓN UNILATERAL CLÁUSULA 8 - Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil). Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el articulo anterior (Art. 1563 C. Civil) REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA CLÁUSULA 9 - Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil). Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.

AGRAVACIÓN DEL RIESGO CLÁUSULA 10 - El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C. Civil). Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C. Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil.). Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con preaviso de (7) siete días. Se aplicará el Articulo 1582 de Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador. Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que : a) El Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y b) El Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil). La rescisión del contrato da derecho al Asegurador: a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido. b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C. Civil). PAGO DE LA PRIMA CLÁUSULA 11 - La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C. Civil). En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato. En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la perdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C. Civil). Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso (Art. 1575 C. Civil). Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato. Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución (Art. 1577 C. Civil). FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE CLÁUSULA 12 - El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo esta facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil). DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO CLÁUSULA 13 - El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil). También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Articulo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C. Civil). El Asegurado en caso de siniestro está obligado: a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación. b)A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos. c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.

d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores. e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios. f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de éstas Condiciones Generales Comunes. El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador. OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO CLÁUSULA 14 - El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso. Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación . Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art. 1611 C. Civil) ABANDONO CLÁUSULA 15 - El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil). CAMBIOS EN LAS COSAS DAÑADAS CLÁUSULA 16 - El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés publico. El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños. La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil). CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS CLÁUSULA 17 - El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Articulo 1579 del Código Civil. VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO CLÁUSULA 18 - El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado. El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraida por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas. El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales. GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR CLÁUSULA 19 - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil). REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO CLÁUSULA 20 - El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C. Civil). PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO CLÁUSULA 21 - El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde. (Art. 1597 C. Civil).

ANTICIPO CLÁUSULA 22 - Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador. Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil). VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR CLÁUSULA 23 - El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil). Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora (Art. 1592 C. Civil). Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro. SUBROGACIÓN CLÁUSULA 24 - Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas (Art. 1616 C. Civil.). DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA CLÁUSULA 25 - Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días. Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil.). SEGURO POR CUENTA AJENA CLÁUSULA 26 Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C. Civil). Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C. Civil). MORA AUTOMÁTICA CLÁUSULA 27 - Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C. Civil.). PRESCRIPCIÓN CLÁUSULA 28 - Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. (Art. .666 C. Civil). DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES CLÁUSULA 29 - El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C. Civil). COMPUTO DE LOS PLAZOS CLÁUSULA 30 - Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario. PRORROGA DE JURISDICCIÓN CLÁUSULA 31 - Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C. Civil).

DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y SU EXTENSIÓN CLÁUSULA 32 - Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C. Civil) JURISDICCIÓN CLÁUSULA 33 - Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.

CLAUSULAS Régimen de Cobranza de Premios para Seguros Elementales con Cláusulas sobre Suspensión de Cobertura y Caducidad Automática del Contrato de Seguro en caso de Mora en el Pago de la Prima a) La prima o premio del seguro debe pagarse en el domicilio del Asegurador o en el lugar que se conviniere fehacientemente entre el mismo y el Asegurado sin que esta obligación pueda entenderse dispensada por reclamos o cobros de premios que por cualquier conducto y ocasión realice u obtenga el Asegurador en tanto existan saldos pendientes. b) El pago podrá efectuarse al contado o a plazo. En este ultimo caso, los recargos, impuestos, tasas, contribuciones y demás adicionales, a cargo del Asegurado, deben abonarse en su totalidad junto con la cuota inicial, entendiéndose por tal la prima mas los impuestos, tasas, contribuciones y otros recargos. Este pago debe efectuarse en la fecha de iniciación de la vigencia de la cobertura del riesgo, y contra entrega de la póliza o certificado de cobertura. c) El saldo de la prima podrá ser fraccionado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a contar desde la fecha de pago de la cuota inicial o sea desde el inicio de la vigencia de la póliza. Las cuotas podrán ser instrumentadas en pagares cuyas fechas de vencimiento deben coincidir con las del vencimiento de las cuotas. La prima documentada por medio de pagares no produce novación de la deuda. d) La entrega de la póliza sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago. En este supuesto, en defecto de convenio entre las partes, el Asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de 1(un) mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia. El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de 2(dos) días de notificada la opción de rescindir. Será igualmente considerado crédito tácito para el pago de la prima, cuando se abonen sumas a cuenta de la misma y siempre en ausencia de convenio expreso de pago fraccionado. En todos los casos, el Asegurador gana como penalidad el premio correspondiente al plazo sin cobertura. e) Si a cualquier vencimiento de la cuota, no fuese abonado su importe, la cobertura del riesgo quedará automáticamente suspendida desde las 24(venticuatro) horas del día de ese vencimiento y la mora se producirá por el sólo vencimiento del plazo, la que operará de pleno derecho sin necesidad de protesto o interpelación judicial o extrajudicial. La cobertura suspendida podrá rehabilitarse mediante el pago de la prima adeudada, quedando a favor de la Compañía aseguradora, y en carácter de penalidad para el Asegurado, el importe de la prima correspondiente al período transcurrido sin cobertura. La rehabilitación de la póliza estará sujeta a la aceptación de la compañía y sólo surtirá efecto una vez que la Compañía manifieste su conformidad, y desde las 12(doce) horas del día siguiente a aquel en que el Asegurador reciba el pago del importe vencido. f) La Compañía podrá aplicar un interés del 1%(uno por ciento) mensual sobre saldos de las primas fraccionadas. El interés total que puede percibir la compañía por el fraccionamiento de la prima se calcula multiplicando el interés mensual de la cuota por el factor que corresponda según la tabla siguiente: Número de Cuotas

Factor Fijo

2 cuotas (inicial más una cuota) 3 cuotas 4 cuotas 5 cuotas 6 cuotas 7 cuotas 8 cuotas 9 cuotas

01 03 06 10 15 21 28 36

g) Los seguros cuyas primas no hayan sido canceladas totalmente a los 270(doscientos setenta) días de la fecha en que comience a correr el riesgo, caducarán automáticamente desde las 24 (veinte y cuatro) horas del día de ese vencimiento, produciéndose la mora de pleno derecho, y en ningún caso y bajo ningún concepto podrán ser rehabilitadas las pólizas respecto de las cuales se opere dicha caducidad. El Asegurado deberá abonar el importe del premio correspondiente al riesgo corrido, calculado de acuerdo a las tarifas a corto plazo. h) Producida la suspensión o caducidad del contrato, el Asegurador podrá gestionar el cobro judicial de la prima proporcionalmente al tiempo corrido del riesgo cubierto, hasta cubrir el importe, intereses y gastos de justicia. La gestión de cobro judicial o extrajudicial del saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o caducidad de la póliza estipulada precedentemente. i) Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios adicionales por endosos o suplementos de la póliza. El pago no podrá exceder el plazo establecido en el original de la póliza. En los casos de emisión de provisorios, los términos se computan desde la fecha de iniciación de la vigencia de la póliza, y en ningún caso para el pago del premio deberá exceder los 270(doscientos setenta días).

CLAUSULA DE EXCLUSION DE GUERRA Queda entendido y convenido por las partes que, por la presente se acuerda la exclusión de todos los daños que hayan sido causados directa o indirectamente por, que sean el resultado de o que tengan conexión con el evento mencionado a continuación, independientemente de cualquier otra causa o evento que contribuya al siniestro, ya sea simultáneamente o en cualquier orden de sucesión: GUERRA, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (con o sin declaración de guerra), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmociones civiles que revelan el carácter de rebelión popular, poder militar o usurpado. Esta cláusula excluye también la pérdida, daño, costo o gasto de cualquier naturaleza que fuere, que hayan sido causados directa o indirectamente por, que sean el resultado de o que tengan conexión con cualquier medida tomada para controlar, prevenir, suprimir o que esté en cualquier forma relacionada con el punto anterior. Si la Compañía alegare que en razón de alguna de estas exclusiones, cualquier pérdida, daño, o gasto no estuviere cubierto por este seguro, la obligación de probar lo contrario corresponderá al Asegurado. En caso de constatarse que cualquier parte del presente endoso resultare invalidado o inejecutable, el resto del texto permanecerá en plena vigencia y efecto.

CLAUSULA DE EXCLUSIÓN DE TERRORISMO Mediante esta cláusula, por la presente se acuerda la exclusión de este seguro de perdidas, daños, costos o gastos causados directa o indirectamente por, contribuido por, resultante de, o proveniente de, o en conexión con cualquier acto de terrorismo, como se halla definido a continuación, a pesar de que cualquier otra causa contribuya concurrentemente o cualquier otra secuencia de la perdida. Un acto de terrorismo incluye cualquier acto, o preparación con respecto a la acción, o amenaza de acción designado a influenciar al gobierno de jure o de facto de cualquier nación o cualquier división política, o que sea cometido por razones políticas, religiosas, ideológicas o similares propósitos para intimidar a la opinión pública o a un sector de la misma por una persona o un grupo de personas que bien actúan solas o por encargo o en conexión con cualquier organización(es) o gobierno(s) de jure o de facto, la cual: involucre violencia contra una o más personas o,

involucre daños a la propiedad o, ponga en peligro la vida de otros y la de la persona que comete la acción o, produzca un riesgo a la salud o seguridad del público o sector del publico o, sea concebida para interferir con o desbaratar un sistema informático. Este contrato también excluye perdidas, daños, costos o gastos directa o indirectamente causados por, contribuido por, o resultante de, o proveniente de o en conexión con cualquier acción tomada para controlar, prevenir, suprimir, contrarrestar o responder a cualquier acto de terrorismo. Si los aseguradores alegan que por razón de esta exclusión, cualquier pérdida, daño, costo o gasto no está cubierto por este seguro, la comprobación de lo contrario corre por cuenta del asegurado.

CLAUSULA DE SABOTAJE Mediante esta cláusula, por la presente se acuerda la exclusión de todos los daños que hayan sido causados directa o indirectamente por, que sean el resultado de o que tengan conexión con el evento mencionado a continuación, independientemente de cualquier otra causa o evento que contribuya al siniestro, ya sea simultáneamente o en cualquier orden de sucesión: SABOTAJE y/o cualquier acción deliberada que ejecutada aisladamente, dañe, obstruya, destruya o entorpezca temporal o permanentemente el funcionamiento de instalaciones o de servicios privados o públicos fundamentales para la subsistencia de la comunidad o para su defensa, con la finalidad de trastornar la vida económica, o a un país, o para afectar su defensa. Esta cláusula excluye también la pérdida, daño, costo o gasto de cualquier naturaleza que fuere, que hayan sido causados directa o indirectamente por, que sean el resultado de o que tengan conexión con cualquier medida tomada para controlar, prevenir, suprimir o que esté en cualquier forma relacionada con el punto anterior. Si la Compañía alegare que en razón de alguna de estas exclusiones, cualquier pérdida, daño, o gasto no estuviere cubierto por este seguro, la obligación de probar lo contrario corresponderá al Asegurado. En caso de constatarse que cualquier parte del presente endoso resultare invalidado o inejecutable, el resto del texto permanecerá en plena vigencia y efecto.

CLAUSULA DE EXCLUSIÓN DE CYBERCLAIMS Queda entendido y convenido por las partes que, mediante esta Cláusula de Exclusión de Cyberclaims, mencionada en las Condiciones Particulares, esta Póliza no cubre: Toda pérdida o destrucción o alteración de datos o software; sotfware o programas de computación que sean causados por la pérdida, degradación o deformación de la estructura original, y cualquier siniestro de lucro cesante por consecuencia de este tipo de pérdida o destrucción. Toda pérdida o destrucción como resultado de deterioro en la función, disponibilidad, utilidad o acceso a los datos, software o programas de computación, y cualquier siniestro de lucro cesante como resultado de este tipo de pérdida o destrucción. Toda pérdida, daño, pérdida de uso, disminución en la funcionalidad, costo o gasto de cualquier naturaleza que surja o esté relacionado directa o indirectamente con virus en computadoras, sin perjuicio de cualquier otra causa o evento que contribuya, simultáneamente o no, a la ocurrencia de dicha pérdida. VIRUS EN COMPUTADORAS se refiere al conjunto de instrucciones o códigos corruptos, dañinos o de cualquier tipo no autorizados, incluyendo un grupo maliciosamente introducido de instrucciones o códigos no autorizados, programados o de cualquier otra índole, que se propaguen por medio de un sistema computarizado o de red.

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO ELECTRÓNICO DE FECHAS – EDRE(A) NMA 2802

Sección 1 Esta Póliza no cubre ninguna pérdida, daño, costo, reclamación o gasto, ya sea preventivo, de reparación o de cualquier otro tipo, que surja directa o indirectamente o que esté relacionado con: El cálculo, comparación, diferenciación, secuenciamiento o procesamiento de datos que involucren el cambio de fecha del año 2000 o cualquier otro cambio de fecha, incluyendo cálculos de años bisiestos, por parte de cualquier sistema de computadoras, hardware, programa o software y/o cualquier chip, circuito integrado o componente similar de un equipo de computación, ya sean o no de propiedad del asegurado; o Cualquier cambio, alteración o modificación que involucre el cambio de fecha del año 2000 o cualquier otro cambio de fecha, incluyendo cálculos de años bisiestos, hecho en cualquiera de tales sistemas de computadoras, hardware, programas o software y/o cualquier chip, circuito integrado o componente similar de un equipo de computación o de equipos que no sean de computación, ya sean o no de propiedad del asegurado. Esta cláusula se aplica sin tener en cuenta ninguna otra causa o evento que contribuya, en concurrencia o en cualquier secuencia a la pérdida, daño, costo, reclamo o gasto. Sin embargo, esta sección no se aplicará con respecto a daños materiales ocurridos a los asegurados originados en los peligros de incendio, rayo, explosión, impactos de aeronaves y/o vehículos terrestres, caídas de objetos, huracán, vendaval, ciclón, granizo, tornado, tumulto, huelga, conmoción civil, vandalismo, daño malicioso, terremoto, volcán, tsunami, congelamiento, o nieve. Sección 2 Sin perjuicio de lo indicado en la Sección 1 arriba, este seguro no cubre ningún gasto o expensas, sean preventivas, de reparación o de cualquier otro tipo, que surja o que esté relacionado con el cambio, alteración o modificación de cualquier sistema de computadoras, hardware, programa o software y/o cualquier chip, circuito integrado o componente similar de un equipo de computación o de equipos que no sean de computación, ya sean propiedad o no del asegurado. Sección 3 El cambio de fecha al año 2000 o cualquier otro cambio de fecha, incluyendo cálculos de años bisiestos, no será ni podrá ser considerado por sí como un evento para el propósito de este seguro.

CLÁUSULA DE ADECUACIÓN AL CÓDIGO PENAL Queda convenido que no obstante cualquier disposición en las Condiciones de este contrato de Seguro o en otras cláusulas, suplementos o endosos al mismo, se entiende por ROBO ASALTO HURTO DEFRAUDACIÓN Los daños derivados de los hechos punibles contra la propiedad, conforme lo dispuesto en el Código Penal (Ley N° 1160/97), en el Titulo II, Capitulo I, en los siguientes artículos: Artículo 160 – APROPIACIÓN. Artículo 162 – HURTO. Artículo 162 – HURTO AGRAVADO. Artículo 164 – HURTO ESPECIALMENTE GRAVE. Artículo 165 – HURTO AGRAVADO EN BANDA. Artículo 166 – ROBO. Artículo 167 – ROBO AGRAVADO. Artículo 168 – ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. Artículo 169 – HURTO SEGUIDO DE VIOLENCIA. Artículo 187 – ESTAFA Artículo 192 – LESIÓN DE CONFIANZA. Queda además entendido y convenido que la cobertura de la presente Póliza se circunscribe a los riesgos especificados en las Condiciones Particulares, Específicas y Generales de la misma, y que la precedente enunciación de los Artículos del Código Penal vigente se realiza a los efectos de determinar el alcance de dicha cobertura frente a los hechos punibles sobre bienes de las personas, previstos en el citado Código Penal.