SEGURO DE VIDA COLECTIVO Saldo Deudor

SEGURO DE VIDA COLECTIVO Saldo Deudor CLAUSULA ADICIONAL Nº 34:INCAPACIDAD PROFESIONAL PARA SALDOS DE DEUDA DE TARJETAS DE CREDITO Art. 1 : PERSONAS ...
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SEGURO DE VIDA COLECTIVO

Saldo Deudor CLAUSULA ADICIONAL Nº 34:INCAPACIDAD PROFESIONAL PARA SALDOS DE DEUDA DE TARJETAS DE CREDITO Art. 1 : PERSONAS ASEGURABLES Cualquier deudor de Tarjeta de Crédito del Contratante que se encuentre trabajando en forma autónoma, habiendo declarado la Profesión u Ocupación Regular. A tal efecto, se entiende por Profesión u Ocupación Regular a la ocupación principal que represente el 55% (cincuenta y cinco por ciento) o más del promedio de los ingresos del Asegurado de los 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la fecha de contratación de la presente Cláusula. Por su parte, no serán asegurables las personas que a la fecha de contratación de la presente Cláusula Adicional superen la edad de 64 (sesenta y cuatro) años.

Art. 2 : RIESGO CUBIERTO La cobertura consiste en el pago del beneficio estipulado en el Art. 3 de la presente Cláusula, en caso que el Asegurado haya quedado en Estado de Incapacidad por un período superior al Período de Espera como consecuencia de una enfermedad siempre que tal estado de incapacidad se haya iniciado durante la vigencia de esta Cláusula Adicional para el Certificado Individual del Asegurado, o como consecuencia de accidente, siempre y cuando éste ocurriera durante la vigencia de esta Cláusula Adicional para el Certificado Individual y la incapacidad se produjera a más tardar dentro del año de la fecha de ocurrencia del mismo. A los efectos de la presente Cláusula se entenderá que un Asegurado ha quedado en Estado de Incapacidad cuando sufra un daño físico que le impida ejercer adecuadamente su Profesión u Ocupación Regular.

Art. 3 : BENEFICIO Una vez comprobado un Estado de Incapacidad física cubierto por esta Cláusula, la Compañía pagará mensualmente, a partir del vencimiento del Período de Espera y como máximo durante el Período de Indemnización en concepto de beneficio, el menor de los siguientes importes calculado en cada Fecha de Pago del beneficio: 1. el Pago Mínimo Mensual de la Tarjeta de Crédito del Asegurado calculado exclusivamente sobre el Saldo de Deuda que se define a continuación: A los fines de esta cláusula se entiende que el Saldo de Deuda en cada Fecha de Pago del beneficio estará compuesto exclusivamente por el saldo total de la cuenta del Asegurado a la fecha de comienzo del Estado de Incapacidad que impidiera ejercer su Profesión u Ocupación Regular, incrementado por los intereses y demás cargos relacionados con la financiación que se generen sobre ese saldo, y deducidos los pagos efectuados por la Compañía con relación a ese saldo y los pagos a cargo del Asegurado de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo. Queda específicamente aclarado que el Saldo de Deuda en ningún caso incluye deuda que pudiera generarse con posterioridad al momento que el Asegurado haya quedado en Estado de Incapacidad cubierto por la presente Cláusula como consecuencia de consumos o adelantos en efectivo, ya sea efectuados mientras el Asegurado goce del beneficio establecido en la presente Cláusula, durante el Período de Espera o el Período de Indemnización aplicable, ni tampoco incluye intereses punitorios que puedan generarse como consecuencia de la falta de pago del cliente. 2. el “Máximo Beneficio Mensual” establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza. La Fecha de Pago del beneficio será la fecha de vencimiento de pago de la respectiva Tarjeta de Crédito. El beneficio será pagadero al Contratante en los términos del Art. 5 de la presente Cláusula.

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Saldo Deudor El Período de Indemnización será el determinado en las Condiciones Particulares, que en ningún caso será inferior a 3 (tres) meses y superior a 12 (doce) meses. Quedarán a cargo del Asegurado el pago de los Pagos Mínimos Mensuales de la Tarjeta de Crédito correspondientes a los vencimientos de pago de la Tarjeta de Crédito que ocurran con anterioridad al vencimiento del Período de Espera. No obstante ello, si resultare de aplicación lo dispuesto en el artículo 9, séptimo párrafo, de la presente Cláusula Adicional y la Compañía se expida aceptando el siniestro, se reintegrará al Asegurado los importes que hubiera correspondido abonar en virtud de la presente Cláusula.

Art. 4: PERIODO DE ESPERA Se establecerá un Período de Espera de 30 (treinta) días desde la fecha del siniestro, durante el cual el Asegurado deberá encontrarse en Estado de Incapacidad para habilitar a la Compañía a iniciar el pago del beneficio.

Art. 5 : COMPROMISOS DEL CONTRATANTE El Contratante se compromete a aceptar los pagos provenientes de la Compañía en virtud de la contratación por el Asegurado de la presente Cláusula y aplicarlos a la cancelación del Saldo de Deuda de la Tarjeta de Crédito del Asegurado hasta su cancelación. o hasta la finalización del Período de Indemnización, lo que ocurra primero. Los pagos efectuados por la Compañía en concepto de beneficio tendrán para el Contratante el mismo efecto que los pagos originados directamente por el Asegurado y se entenderán efectuados en nombre del Asegurado.

Art. 6 : REPOSICION DE COBERTURA Ante la finalización del Estado de Incapacidad del Asegurado, la cobertura se podrá restablecer automáticamente con período de carencia de 6 (seis) meses respecto de enfermedades preexistentes o derivaciones directas de dichas enfermedades, como máximo 2 (dos) veces, debiendo presentar a tales efectos un certificado médico que acredite fehacientemente la finalización del Estado de Incapacidad. A los efectos del presente artículo, se entenderá por enfermedades preexistentes, aquellas enfermedades que el Asegurado padeciere con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Cláusula en virtud de la reposición de la cobertura.

Art. 7 : RIESGOS NO CUBIERTOS Especialmente se excluyen de la cobertura otorgada por la presente Cláusula Adicional los siniestros originados en cualquiera de las causas siguientes: • enfermedades mentales de cualquier tipo; • tentativa de suicidio voluntario, salvo que el hecho se haya producido luego de un año de vigencia ininterrumpida de esta cobertura; • estado de Incapacidad provocado deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro; • accidente provocado por dolo o culpa grave del Asegurado; • empresa o acto criminal, aplicación legítima de la pena de muerte, duelo o riña, salvo el supuesto de la legítima defensa; • actos de guerra civil o internacional ejecutados dentro del país o fuera del mismo, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular; siempre que el Asegurado hubiera participado en ellos en forma activa; • consumo de alcohol, uso de drogas, estupefacientes o estimulantes, sin prescripción médica; • sometimiento a internaciones médicas ilícitas o prohibidas por las leyes;

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práctica de paracaidismo, práctica o uso de la navegación aérea, salvo que se viaje como pasajero en líneas aéreas regulares; participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas, escalamiento de montañas, actos de acrobacia, práctica del boxeo profesional, caza mayor; práctica o participación en actividades o actos notoriamente peligrosos que no se encuentren justificados por alguna necesidad profesional, salvo en el supuesto de tentativa de salvamento de vidas o bienes por razones humanitarias; competencia en pruebas de pericia o velocidad, utilizando vehículos mecánicos o de tracción a sangre, participación en justas hípicas o pruebas similares; intervención en la prueba de prototipos de aviones, automotores y cualquier otro vehículo de propulsión mecánica; hechos originados por reacciones de origen nuclear y sus posibles efectos tardíos.

Art. 8 : DENUNCIA DEL SINIESTRO Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el Asegurado dentro del plazo de 30 (treinta) días que conozca su situación invalidante, deberá denunciar este hecho al Asegurador, quedando sometido desde entonces al procedimiento establecido en el Art. 46 de la Ley de Seguros 17.418 y al que particularmente se establece en las cláusulas siguientes.

Art. 9 : ACREDITACIÓN DE LA INCAPACIDAD El Asegurado o sus representantes tienen el deber de acreditar las causas del Estado de Incapacidad denunciada, debiendo efectuar esta denuncia en el plazo establecido en el artículo 8° precedente y en forma escrita, acompañando en este caso las constancias del comienzo y de las causas de dicho estado. El Asegurado debe facilitar al Asegurador la documentación emitida por facultativos, historia clínica, estudios clínicos o de laboratorio, que permitan la comprobación del Estado de Incapacidad denunciado, aún cuando estos exámenes deban repetirse. Los gastos de estas constataciones estarán a cargo del Asegurador. El Asegurado deberá efectuar la presentación de la documentación tendiente a acreditar la ocurrencia del siniestro cubierto por la presente Cláusula Adicional en el domicilio de la Aseguradora, a menos que en las Condiciones Particulares de la Póliza se indique que la presentación de dicha documentación deberá realizarse en el domicilio del contratante de la Póliza. La Compañía no pagará el beneficio previsto en el artículo 3° de la presente Cláusula, hasta tanto el Asegurado no entregue la documentación que permita a la Compañía acreditar la ocurrencia del siniestro. El Asegurado prestará su colaboración a la Compañía para que constate la veracidad de las pruebas presentadas. Asimismo, presta su consentimiento para que la Compañía y/o quien ésta designe, investigue en cualquier momento si se ha cesado el Estado de Incapacidad denunciado. Al tal efecto la Compañía podrá realizar un máximo de 3 (tres) investigaciones por mes hasta un total de 6 (seis) investigaciones por cada denuncia de siniestro. En caso de no contar con toda la documentación requerida por la Compañía dentro del plazo estipulado, o de extenderse el período de comprobación de la incapacidad, el Asegurado deberá abonar los Pagos Mínimos Mensuales de la Tarjeta de Crédito correspondientes. En caso de que la Compañía se expida aceptando el siniestro, reintegrará al Asegurado a través del Contratante, los importes que le hubiere correspondido abonar en virtud de la presente Cláusula. Las primas que venzan durante el Período de Comprobación de la Incapacidad siguen estando a cargo del Asegurado, sin perjuicio de su oportuno reintegro en el momento de disponerse la liquidación del beneficio.

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Saldo Deudor En el supuesto caso que el siniestro fuere aceptado, los Asegurados tendrán la obligación de presentar mensualmente a la Compañía, entre el primer y quinto día de cada mes, una Declaración Jurada de Incapacidad Profesional durante el período del pago del Beneficio, como condición para dicho pago.

Art. 10 : PERIODO DE COMPROBACION DEL ESTADO DE INCAPACIDAD Dentro de los 15 (quince) días de recibida la denuncia del siniestro o de recibidas las constancias requeridas al Asegurado o de efectuados los exámenes de comprobación pertinentes, contado este plazo desde la fecha que resulte posterior, el Asegurador notificará al beneficiario la aceptación, la postergación o el rechazo del siniestro. Si las comprobaciones médicas a las que se refiere el artículo anterior referida a la Acreditación de la Incapacidad no resultaren concluyentes en cuanto a la configuración del siniestro denunciado, el Asegurador podrá ampliar facultativamente el plazo de prueba por un término de 1 (un) mes. Cuando el Asegurador no notifique su decisión en los términos establecidos precedentemente o no haga uso de la facultad de ampliar el término de comprobación, su silencio podrá ser considerado, como aceptación del siniestro.

Art. 11 : CARACTER DEL BENEFICIO El presente beneficio es adicional e independiente de cualquier otro previsto en la Póliza. Cualquier indemnización que reciba el Asegurado en virtud de esta Cláusula Adicional no afectará a las demás coberturas de la Póliza

Art. 12 : VALUACIÓN DE LOS PERITOS En caso de sobrevenir alguna diferencia sobre la existencia de un siniestro amparado sobre esta Cláusula, la misma será sometida a la decisión de peritos médicos nombrados uno por cada parte dentro de los ocho (8) días, quienes antes de desempeñar su cometido, designarán un tercero para que decida en caso de desacuerdo. Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los treinta (30) días, y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días a computarse desde el momento en que exista divergencia entre los informes médicos elaborados por los peritos médicos designados por las partes. Si una de las partes omitiese designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra o si el tercer facultativo no fuese electo en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, este nombramiento se realizará de conformidad con los artículos 773 y 743 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo y los del tercero serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que será abonado por las partes en igual proporción.

Art. 13 : SUSPENSION DEL BENEFICIO El beneficio será suspendido una vez agotado el Período de Indemnización, o con anterioridad cuando al momento en que deba efectivizarse el pago del beneficio se cumpla alguno de los siguientes eventos: • Cuando se produzca la cancelación de la deuda con el Contratante por parte del Asegurado aun cuando la misma se produzca durante el Período de Comprobación de la Incapacidad. En tales supuestos, si el siniestro en cuestión hubiese resultado procedente en virtud de lo dispuesto por la presente Cláusula Adicional, la Compañía efectuará el pago del importe que hubiera correspondido realizar en virtud de la cobertura resultante de la presente Cláusula Adicional al Asegurado. • Cuando se produzca la expiración de la deuda con el Contratante por cualquier causa. • Cuando se produzca la rehabilitación del Asegurado. • En caso de producirse un siniestro amparado por la Cobertura principal de la Póliza.

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Saldo Deudor • En caso de producirse un siniestro amparado por alguna de las Cláusulas Adicionales N° 21 o 38, en caso de haber sido contratadas.

Art. 14 : TERMINACION DE LA COBERTURA Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 18 de las Condiciones Generales de la Póliza, la cobertura prevista en esta cláusula cesará definitivamente en las siguientes circunstancias: • El día que el Asegurado se jubile. Si existiera prima de riesgo no corrido, ésta se reembolsará al Asegurado por intermedio del Contratante; • El día que el Asegurado hubiese alcanzado la edad de 65 (sesenta y cinco) años. Si existiera prima de riesgo no corrido, ésta se reembolsará al Asegurado por intermedio del Contratante; • Cuando el Asegurado solicite por escrito la rescisión de esta cobertura adicional. • Cuando se produzca el pago del beneficio previsto en esta Cláusula Adicional, salvo que el Asegurado optare por efectuar la reposición de la cobertura en los términos del artículo 6° precedente. Se aclara que una vez finalizada la cobertura por alguna circunstancia mencionada en el presente artículo, o por el pago del beneficio convenido no corresponde el pago de las extraprimas generadas por esta cláusula adicional.

Art. 15 : CONDICIONES GENERALES Esta cláusula amplia las Condiciones Generales para los Seguros de Vida Colectivo-Saldo Deudor a la cual está adherida y de que se considera parte integrante, participando de la totalidad de su normativa, en cuanto no esté modificada por el contenido de la presente Cláusula.

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Saldo Deudor ANEXO I : RIESGOS NO CUBIERTOS Especialmente se excluyen de la cobertura otorgada por la presente Cláusula Adicional los siniestros originados en cualquiera de las causas siguientes: • enfermedades mentales de cualquier tipo; • tentativa de suicidio voluntario, salvo que el hecho se haya producido luego de un año de vigencia ininterrumpida de esta cobertura; • estado de Incapacidad provocado deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro; • accidente provocado por dolo o culpa grave del Asegurado; • empresa o acto criminal, aplicación legítima de la pena de muerte, duelo o riña, salvo el supuesto de la legítima defensa; • actos de guerra civil o internacional ejecutados dentro del país o fuera del mismo, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular; siempre que el Asegurado hubiera participado en ellos en forma activa; • consumo de alcohol, uso de drogas, estupefacientes o estimulantes, sin prescripción médica; • sometimiento a internaciones médicas ilícitas o prohibidas por las leyes; • práctica de paracaidismo, práctica o uso de la navegación aérea, salvo que se viaje como pasajero en líneas aéreas regulares; • participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas, escalamiento de montañas, actos de acrobacia, práctica del boxeo profesional, caza mayor; • práctica o participación en actividades o actos notoriamente peligrosos que no se encuentren justificados por alguna necesidad profesional, salvo en el supuesto de tentativa de salvamento de vidas o bienes por razones humanitarias; • competencia en pruebas de pericia o velocidad, utilizando vehículos mecánicos o de tracción a sangre, participación en justas hípicas o pruebas similares; • intervención en la prueba de prototipos de aviones, automotores y cualquier otro vehículo de propulsión mecánica; • hechos originados por reacciones de origen nuclear y sus posibles efectos tardíos.

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