Seguridad de Procesos

Ing. Jorge Mangosio

Libro electrónico 03/12/02

Índice I. Pérdidas de Estanquidad (Líquidos y gases) I.1 introducción I.2 Recipientes y Cisternas I.3 Emisiones de Contaminantes II. Sobrepresiones. Válvulas de seguridad y discos de ruptura. ii.1 Presiones de Diseño II.2 Causa de Sobrepresiones II.3 Válvulas de Seguridad II.4 Discos de ruptura II.5 Requisitos para el mantenimiento de recipientes en presión III. Dispersión de contaminantes en la atmósfera. Modelos de dispersión IV.Explosiones confinadas y no confinadas IV.1 Explosiones Confinadas y No confinadas IV.2 Modelo TNT IV.3 BLEVES IV.4 Explosiones confinadas

V. Anexos

CAPITULO I Pérdidas de Estanquidad (Líquidos y Gases) I.1 Introducción Las más frecuentes causas de accidentes en instalaciones industriales, tienen su origen en la emisión de una sustancia peligrosa de un recipiente, equipo o conducto Las fugas de sustancias peligrosas constituyen uno de los accidentes más frecuente en las instalaciones químicas de proceso, y que suelen generar daños graves tanto a los propios equipos como a las personas expuestas. Las fugas suelen generarse principalmente en las conducciones. Dentro de éstas los puntos más vulnerables son las uniones, generalmente las bridadas, y las conexiones a los equipos. Durante la fase de proyecto es preciso analizar una serie de aspectos relativos a la peligrosidad de las sustancias y las condiciones de proceso, características de la instalación y su idoneidad y capacidad de respuesta ante la diversidad de agentes agresivos internos y externos (corrosión, impactos, etc.) y los elementos tanto activos como pasivos con funciones de seguridad para prevenir fugas y minimizar consecuencias.

Se deben dividir en tramos las líneas de proceso de modo que se faciliten los trabajos diversos a realizar sobre aquellas. Es importante aplicar criterios de racionalización en el entramado de tuberías y en la localización de diferentes elementos de control y de seguridad con la finalidad de facilitar los accesos a puntos en los que es preciso intervenir periódica u ocasionalmente. En tal sentido es necesario considerar los medios para acceder a los diferentes puntos de posible intervención (escaleras de servicio, pasarelas y plataformas en altura). Asimismo es conveniente procurar el agrupamiento de los elementos de control del flujo de fluidos. Distancias de seguridad Es importante lograr un distanciamiento de seguridad entre los puntos de posibles emisiones y las personas y entre equipos peligrosos La ley 13660 establece distancias de seguridad en refinerías Bloqueos Al objeto de minimizar la cantidad de sustancia perdidaes necesario disponer de dispositivos de bloqueo por tramos. Con ello se puede lograr reducir la cantidad de sustancia fugada. Minimización del Inventario

La limitación de las cantidades de sustancias peligrosas almacenadas a lo estrictamente necesario es un prinicipio de seguridad. También esto se aplica al almacenamiento de productos intermedios. Seguridad contra Sobrepresiones De acuerdo con los códigos correspondientes, todo recipiente o instalación a presión deberá ser capaz de soportar la presión máxima alcanzable en las condiciones de funcionamiento. Su presión de diseño será como mínimo un 10% superior a la presión máxima. Complementariamente la instalación dispondrá de los elementos de seguridad correspondientes frente a presiones excesivas. Los sistemas de seguridad son fundamentalmente las válvulas de seguridad y alivio de presiones y los discos de ruptura. Las primeras están concebidas para abrirse liberando el exceso de presión del recipiente o aparato a presión y cerrándose cuando la presión disminuye por debajo de la presión de disparo. Requieren estar diseñadas para liberar un determinado flujo másico a su correspondiente presión de seteo (set pressure) En cambio los discos de ruptura que tienen una función complementaria a las válvulas de alivio de presiones, están concebidos para romperse al sobrepasar una determinada presión de tarado, liberando totalmente la sobrepresión del interior sin que la instalación que protege quede dañada. Debido a la frecuente apertura de las válvulas de alivio de presiones por las pruebas periódicas de sobrepresión y los eventuales aumentos de presión generados en el propio proceso, es necesario considerar el comportamiento de tales escapes, siendo conveniente en el caso de tratarse de sustancias inflamables o tóxicas, canalizarlas a puntos controlados para su eliminación o neutralización. Cabe destacar que las tuberías deberían estar protegidas frente a sobrepresiones. Especial precaución debe tenerse cuando pueda quedar retenido liquido o gas licuado en un tramo de tubería, que ante motivos diversos genere una sobrepresión capaz de romper la tubería, si no se tiene la correspondiente válvula de alivio. Las Válvulas de exceso de flujo son válvulas que actúan automáticamente limitando el caudal de trabajo para evitar que sobrepase un máximo prefijado. Tales válvulas actúan con funciones de seguridad para controlar un flujo máximo excesivo que generalmente proviene de una ruptura de contención aguas arriba. Contención de Líquidos Los recintos de tanques establecidos en la ley 13660, constituyen un sistema adecuado para evitar la dispersión de derrames de líquidos combustibles. Los recintos deben tener un sistema de drenaje y bombeo del líquido derramado a lugar seguro. Control de Procesos El disponer de un sistema centralizado de información continuada sobre las condiciones del proceso en tiempo real constituye una fuente básica para la identificación rápida de posibles fugas. Dicho sistema de información debe también canalizar todos los datos de los sistemas fijos de detección.

Lo deseable sería que desde el mismo lugar de recepción de tal información pudiera actuarse sobre los elementos clave de seguridad de la instalación Sistemas de detección de fugas Deberían instalarse una serie de detectores de funcionamiento continuo ubicados, tan cerca como sea posible, de las potenciales fuentes de fugas gaseosas, siempre que nos encontremos en ambientes interiores. La información que facilitan los detectores debe estar centralizada en un punto de control con presencia continuada al margen de que existan sistemas de identificación y alarma en la zona afectada. La sensibilidad de los detectores será tan alta como sea posible. Pero no deben dar falsas alarmas. En el caso de gases o vapores inflamables la señal de alarma debería producirse al superarse el 20% del límite inferior de inflamabilidad. I.2 Recipientes y Cisternas I.2.1 Camiones tanque (o cisterna) Un camión tanque es depósito especial dedicado al transporte,de sustancias química o inflamables provisto de válvulas, conducciones y dispositivos de carga y descarga. Descripción de las cisternas Las bocas de carga son, como su nombre indica, las aberturas a las que se adapta el brazo de carga instalado en la plataforma fija de los terminales de carga. El número de bocas de carga serán tantos como compartimentos tenga la cisterna. Cuando el llenado se hace por abajo (bottom loading) , las bocas de carga y descarga son coincidentes, localizándose a nivel inferior, normalmente en un lateral de la cisterna. Cada compartimiento dispone de una boca de hombre (de inspección y ventilación de emergencia) con aberturas circulares de 200 a 300 mm de diámetro, para carga y contro. mecanismos de apertura y cierre rápido. Las bocas de descarga están dotadas de las correspondientes válvulas de vaciado y tapas roscadas. Estas válvulas se identifican con el mismo número de depósitos a los que están conectados, siendo la numeración, colores distintivos y disposición de las mismas, correlativas y en el mismo orden y sentido que los compartimentos de la cisterna. Las válvulas de descarga, junto con las tapas roscadas, no permiten la salida de producto existente en la tubería de salida, a partir de las válvulas de fondo de la cisterna. Un buen funcionamiento de estas válvulas de fondo impide la salida del contenido existente dentro de la cisterna o compartimiento ante una

disfunción de las válvulas de descarga o un eventual rotura de las mismas por impacto-empotramiento Para una mayor protección, las válvulas de vaciado o descarga, se alojan dentro de una caja metálica cerrada donde se localizan otros dispositivos de control (conexión de recogida de gases, convertidor de descarga, manómetros, etc.) Las Plataformas superiores consisten en un pasillo metálico formado por un entramado de metal desplegado a lo largo de la parte superior de la cisterna para permitir el trnsito en las maniobras de apertura y cierre de bocas de carga, controles e inspección del interior de los compartimentos

Fig I.1 Plataforma superior de un camión tanque

Se denomina cargadero al lugar donde se cargan los camiones tanque. Seguridad de las cisternas

Los equipos más de seguridad más importante son: a) Sistema de ventilación

Cada compartimiento del camión tanque dispone en su parte superior de un sistema de ventilación mecánico, de accionamiento en sobrepresión y depresión, a fin de evitar las deformaciones en las paredes de la cisterna en caso de carga o descarga al máximo régimen. La válvula de ventilación actúa tanto durante el transporte como durante la carga y descarga. Como función transporte, la válvula responde con apertura automática a las variaciones de presión y temperatura entre el interior y el exterior de la cisterna, cuando la presión interior supera un determinado valor (± 10 milibares). Como b) Sistema de Recuperación de Vapores

Hay sistemas que permiten recuperar los gases de venteo al cargar una cisterna y eventualmente recuperar el producto. c) Arrestallamas

Se entiende por arrestallmas o apagallamas a un dispositivo colocado al final del tubo de escape del motor que impide la emisión de chispas. d) Sistemas de Conexión a Tierra

En presencia de líquidos inflamables se pueden originarr cargas electrostáticas que se producen en los trasvases; estas cargas pueden originar incendios, dado que la energía de activación inherente a las descargas electrostáticas con chispa suele ser superior a la que se precisa para la combustión de gases y vapores (del órden de 0.25 mJ). El peligro de inflamación existe cuando la chispa es generada por una diferencia de potencial superior a 1.000 V. Control de la electricidad estática

La electricidad estática se produce debido a las siguientes causas:La inflamabilidad de esta clase de productos y su manipulación, trasiego y transporte, propicia la generación y existencia de electricidad estática (e.e.). Tal generación, es debida a las siguientes causas: • • • •

Movimiento del producto por el interior de la red de tuberías, incluyendo accesorios. Salpicaduras y turbulencias durante el llenado de las cisternas. Movimiento superficial del líquido durante el transporte. Rozamiento de la superficie exterior de la cisterna con el aire y de los neumáticos con el pavimento durante el transporte.

Adicionalmente, la propia resistividad ( ) del producto constituye también un factor de riesgo. Los líquidos de estructura química polar ( < 108 .m): alcoholes, aldehidos, cetonas, amidas, aminas, etc., permiten la disipación rápida de las cargas estáticas acumuladas; los no polares, en cambio, ( > 108 .m), como los hidrocarburos aromáticos, alifáticos, éteres, ésteres de ácidos de alto peso molecular, etc., Existen sustancias antiestáticas que se usan sobre todo en combustible de aviación, los cuales reducen la resistividad en base a sustancias como dietilhexilsultosuccinato de sodio o dinonfinaftaleno sulfonato de etilen diamina. Velocidad de carga

Si bien en un principio resultaba admisible que una velocidad de 4 a 7 m/s era la adecuada para impedir la acumulación de cargas dentro de unos límites aceptables, nuevas experiencias, tendentes a reducir tiempos, al emplearse diámetros mayores de tubería, han permitido desarrollar, sin embargo, una simple expresión que relaciona la velocidad lineal de flujo "v" (en m/s) y el diámetro del brazo de carga "d" (en m): v. d < 0.5 Además de esta limitación, la velocidad del flujo no debería exceder de 7 m/s. El límite de 0.5 no garantiza que no pueda desarrollarse una ignición estática, si bien reduce su probabilidad. Interconexiones y puesta a tierra

En la modalidad de carga por arriba, donde normalmente los vapores inflamables están presentes, los compartimentos deben estar eléctricamente conexionados al brazo de carga, tuberías de llenado y a la estructura del cargadero. La conexión debe hacerse antes de proceder a la apertura de la

boca de carga, debiendo mantenerse hasta en tanto no se haya cerrado aquella, una vez completada la carga. En cualquier caso, una resistencia de conexión de hasta 1 megohmio, es recomendable a los efectos de disipación de la electricidad estática. De usarse las pinzas, es importante el establecimiento de aletas para la conexión equipotencial, tanto en la cisterna como en el recipiente de llenado o vaciado. II.2.2 Tanques para depósito

Los tanques para depósito de sustancias químicas y productos inflamables son de gran importancia en la industria. Estos tanques (ver Fig I-2) se colocan en agrupamientos denominados parques de tanques.

Fig I-2 – Parque de Tanques

Los tanques mas comunes son los de techo fijo y los de techo flotante (ver Fig I.3)

Fig.I-3 Tanques de techo fijo (cone roof) y techo flotante (floating roof)

Los tanques de techo fijo deben tener válvulas de presión y vacío para compensar diferencias de presiones por carga y descarga (ver Fig. I.4)

Fig I.4 Válvula de presión y vacío

II.3 Emisiones

El siguiente cuadro presenta una tipificación de los tipos de emisiones. Independiente de donde se produzcan, las emisiones dan lugar a flujos de líquidos, gases o flujos bifásicos. Los flujos bifásicos se producen cuando el líquido que está presurizado en el recipiente, pasa al embiente que está a menor presión. Entonces se produce un efecto “champagne”, el líquido entra en ebullición.

EMISIONE S

EMISIONES POR PEQUEÑAS ABERTURAS

EMISIONES POR GRANDES ABERTURAS

GRANDES CANTIDADES EN POCO TIEMPO

RECIPIENTES

CONDUCTOS

LIQUIDOS

LIQUIDOS

GASES

GASES

BIFASES

BIFASE

Emisión de contaminantes Entre las muchas circunstancias que pueden ser origen de emisiones peligrosas, aparece frecuentemente el fallo del equipo. También es importante considerar otras situaciones de escapes por válvulas que se quedan abiertas o

por venteos forzados en emergencias. Las situaciones que dan origen a la emisión de contaminantes se pueden clasificar de la forma siguiente: •











Según el fluido: o gas/vapor. o líquido. o mezcla de vapor y líquido. Según el equipo afectado: o recipientes. o otros equipos. o conducciones de tuberías. Según la abertura: o rotura completa. o abertura limitada (válvula de alivio, disco de rotura, orificio, grieta, conexión, purga, toma de muestras, cierres de bombas, bridas, extremos o rotura de tuberías, etc.). Según el recinto: o dentro de un edificio. o al aire libre. Según la altura de la emisión: o a nivel inferior al suelo. o a nivel del suelo. o a nivel superior al suelo. Según el impulso del fluido: o bajo impulso. o gran impulso.

Para estudiar la emisión debe conocerse la fase en que sale del recipiente. Como norma general puede adoptarse la siguiente: si el escape procede de un recipiente que contiene líquido a presión, normalmente saldrá líquido si la abertura está por debajo del nivel de líquido y vapor o mezcla de vapor y líquido si está por encima del nivel del líquido. Además debe tenerse en cuenta que para una diferencia de presión dada, el caudal másico de emisión es normalmente mucho mayor para un escape en fase líquida o mezcla de vapor y líquido que para gas o vapor Un dato importante de partida para los cálculos es el tamaño del orificio. Si es una emisión prevista técnicamente se emplea la dimensión real de la válvula o tubería correspondiente. Cuando la emisión es accidental se debe hacer una estimación, que puede estar orientada mediante identificación de riesgos, considerando los posibles escenarios de incidentes. Cabe destacar que los puntos más débiles de las instalaciones expuestos a fugas y que generan frecuentes incidentes son las bombas de impulsión de fluidos por fallos de estanqueidad en el sellado de las mismas, así como las bridas de unión entre las propias bombas y las tuberías. Adicionalmente y de mayor gravedad es la rotura accidental de una tubería por el impacto de un vehículo u otro elemento mecánico.

Bibliografía

1. Wells, G:L: -Safety in Process Plant Design - John Wiley and Sons (1980) – ISBN 0-7114-5506-6 2. AICHE –Guidelines for Engineering Desing for Process Safety (1993) -ISBN 0-8169-0565-7 3. Simmond and CO., INC –Safety in Petroleum Refining and Related Industries – Copyright George Armistead (1950)

Capitulo II Sobrepresiones. Válvulas de seguridad y discos de ruptura. II.1 Presiones de diseño Presiones de diseño de Proceso Previamente a cualquier cálculo de tipo mecánico, deben conocerse las características del proceso. que son establecidas por el ingeniero químico Estas presiones de proceso son: •

Presión de Operación OP (Operating Pressure)

Presión manométrica (pressure gauge) que existe en el interior del equipo y sus cañerías durante la operación •

Máxima Presión de Operación – MOP (Maximum operating pressure)

Máxima presión manomética para la operación •

Presión de Diseño DP (Design Pressure)

Presión manométrica en la parte más alta del equipo, y que es usada por el ingeniero mecánico para calcular el espesor mínimo de la pared den fondo del equipo, cuando hay una fase vapor Entre 0 y 10barg DP=MOP + 1 BAR A más de 10 barg DP =110% MOP Si tenemos presión debajo de la atmosférica, se tiene la Menor Presión de Diseño LDP (Lower Design Pressure)

Temperaturas de diseño El proceso variará en temperaturas máximas y mínimas, que influyen en las características de los materiales a seleccionar. Estas temperaturas las indica el ingenerio de procesos. Temperatura de Operación OT (Operating Temperature [superior e inferior]) Máxima Temperatura de Operación MOP (superior e inferior) Temperatura de Diseño (Design Temperature)

Presiones de diseño Las presiones de diseño las establece el ingeniero mecánico. Máxima presión de trabajo permisible MAWP (Maximum Allowable Working Pressure): es la Máxima presión manométrica permisible en el tope del equipo a una temperatura de diseño Presión de diseño DP (Design Pressure) Para equipos nuevos

MAWP=DP

Para equipos reacondicionados (revamps) puede establecerse MAWP>DP Presión de seteo SP (Set Pressure)

II.2 Causa de las sobrepresiones Las diversas situaciones que ocasionan problems de sobrepresiones son las siguientes: 1. Incendio 2. Condiciones meteorológicas: tales como radiación solar y a cambios en la temperatura y presión atmosféricas. 3. Errores de Operación: generalmente operaciones de válvulas 4. Fallos de instrumentación 5. Fallos de computadores de proceso 6. Fallos de válvulas: las válvulas pueden fallar quedando cerradas o abiertas. 7. Fallos de equipos: equipos rotativos, intercambiadores, etc. 8. Explosiones y Deflagraciones, Reacciones Químicas 9. Inversión de flujo 10. Fallas de Modo común: 10.1Fallas de los servicios planta: Los principales fallas pueden ser pueden ser: Falla de energía eléctrica. Del control por computadores. Falta de vapor Falta de combustibles Estos fallos en general están interconectados, por ejemplo cuando el fallo de la energía eléctrica desencadena fallos de otros servicios. 10.2 Fallas originadas en mantenimiento y fenómenos naturales Pueden originarse en fenómenos naturales como inundaciones, vientos, tormentas eléctricas, etc., que afecten toda la instalación. También el mantenimiento por ejemplo, por corte de cables, etc.

II.3 Válvulas de Seguridad La válvula de seguridad de resorte es un dispositivo que automáticamente sin otra asistencia de energía que la del propio fluido implicado, descarga fluido para evitar que se exceda una presión predeterminada y vuelva a cerrar.

Características de las Válvulas de Seguridad Para entender los diferentes tipos de válvulas de seguridad se debe conocer la terminología empleada más importante. Ver Fig II.1.

Fig. II.1.

Presión de diseño (Design Pressure): Es la máxima presión de trabajo a la temperatura de diseño y será utilizada para el cálculo mecánico de las partes a presión del aparato. También se puede definir como la presión utilizada para el cálculo del espesor de un recipiente o un sistema de tuberías. Presión de seteo o consigna (Set Pressure): Es la presión manométrica predeterminada a la que empieza a abrir la válvula de seguridad. Sobrepresión (Overpressure): Es el incremento de presión sobre la presión de tarado durante la apertura de la válvula. Es máxima cuando la válvula está totalmente abierta. Se expresa normalmente como un porcentaje de la presión manométrica de seteo. Presión de alivio (Relief Pressure): Es la suma de la presión de seteo más la sobrepresión.

Despresurización (Blowdown): Es la diferencia entre la presión de seteo y la presión del cierre de nuevo cuando la válvula retorna a su posición normal de descanso. Este término se expresa normalmente como un porcentaje de la presión de seteo. Contrapresión (Back Pressure): Es la presión estática existente en la boca de salida de una válvula de seguridad. Acumulación (Build Up): Es el incremento de presión sobre la presión de diseño del equipo durante la descarga a través del sistema de alivio. El término se refiere al equipo a proteger y no al dispositivo de alivio de presión. El build up pertimtido puede variar desde el 10% de la presión de diseño, hasta el 25% para situaciones de incendio. Presión acumulada máxima permitida: Es la suma de la presión de diseño y la acumulación máxima permitida. Caudal de alivio requerido: Es caudal de descarga de fluido en las condiciones de alivio requeridas para mantener la presión en el equipo protegido en build up permitido. Presión Operativa: Es la presión normal de trabajo del aparato o sistema a la temperatura de servicio. Tipos de válvulas Se pueden distinguir tres tipos según sea su accionamiento: Válvulas de seguridad de acción directa o convencionales, Válvulas de seguridad accionadas por válvula piloto o de acción indirecta y Válvulas de seguridad equilibradas. Todas deben llevar un sistema (palanca, neumático, etc.) que permita su accionamiento a voluntad (excepto en caso de emergencia) para comprobar su funcionamiento, que el disco no esté pegado a su asiento, para despresurizar el sistema, etc. 1.Válvulas de seguridad de acción directa o convencionales A su vez éstas válvulas pueden ser de varios tipos. Tienen en común que la resistencia a la apertura es generada por una acción mecánica directa de la propia válvula. 1) Válvula de seguridad de acción directa. Las válvulas de seguridad de acción directa son válvulas cargadas axialmente que al alcanzarse una presión prefijada de tarado se abren automáticamente debido a la acción del fluido o presión sobre el disco de cierre de la válvula. (Ver II.2). La carga debida a la presión del fluido por debajo del disco de cierre de la válvula está contrarrestada sólo por una carga mecánica directa tal como un resorte, un peso o una palanca y un peso. Es el tipo más sencillo y de uso común sin características especiales para mejorar sus prestaciones. Normalmente alcanzan su capacidad de descarga certificada a una sobrepresión del 10% para gases y vapores y del 10 al 25% para líquidos.

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Boca de salida lateral. Caperuza. Sombrerete o bonete. Tornillo de ajuste. Tuerca de fijación del ajuste. Palanca de apertura manual. Resorte. Husillo o vástago. Cuerpo. Placa del extremo del resorte. Disco de cierre de la válvula. Tornillo de fijación del anillo de ajuste. Anillo de ajuste del escape. Elemento de guiado en parte inferior. Asiento. Conexión roscada al recipiente. Figura II. 2 Válvula de seguridad

Válvula de seguridad convencional. Es una válvula de seguridad del tipo de presión directa en la que la presión de seteo está afectada por cambios en la contrapresión La parte exterior de la válvula (que no está en contacto con el fluido del recipiente a presión) está sometida a la contrapresión existente a la salida de la válvula, por lo que la fuerza aplicada por el muelle debe equilibrarse con las fuerzas ocasionadas por la presión de seteo y la contrapresión. Si la contrapresión varía, también lo hará la presión de seteo y esto puede ser un inconveniente . Su uso está limitado a contrapresiones que

no superen unl 10% de la presión de seteo. El efecto de la contrapresión varía según que el sombrerete ventee a la atmósfera o a la boca de descarga de la propia válvula. Aclarado los siguientes términos FS = Fuerza del resorte P1 = Presión interna del lado del equipo protegido P2 = Contrapresión en el lado de descarga AN = Área de la boquilla AD = Área del disco AP = Área de la sección del pistón en contacto con el disco y estableciendo una ecuación de equilibrio de fuerzas en el momento de apertura puede verse de forma esquemática en la Fig II.3 a y Fig II.3

b Fig II.3 a

Fig II.3b

a. Válvulas con venteo del sombrerete a la atmósfera P1AN + P2 (AD - AN) = FS P1AN = FS - P2 (AD - AN) En el momento en que abre, P1 pasa a ser la presión de disparo y queda la relación P1 = FS /AN - (AD - AN)·P2 /AN La contrapresión hace disminuir la presión de disparo por debajo de la presión de seteo prevista FS /AN en la magnitud P2(AD - AN )/AN con riesgo de disparo prematuro. b. Válvulas con venteo del sombrerete a la boca de descarga P1AN + P2(AD - AN) = FS + P2AD P1AN = FS + P2AN P1 = FS /AN + P2 En este caso la contrapresión incrementa la presión de disparo por encima de la presión de seteo prevista FS /AN en la magnitud P2 con riesgo de no abrir cuando se requiera. Abre con retardo. Cuando la contrapresión excede el 10%, se recomienda utilizar válvulas de seguridad equilibradas que permiten contrapresiones hasta el 50% de la presión absoluta de seteo. 2. Válvulas de seguridad accionadas por válvula piloto o de acción indirecta

Las válvulas de seguridad de acción indirecta son aquellas en las que el soplado de la válvula principal se efectúa únicamente por la acción de una o varias válvulas de seguridad piloto. Válvula de seguridad accionada por piloto o presión indirecta. (Ver Figura II.4). Es una válvula de seguridad accionada por el movimiento de una válvula piloto que es por sí misma una válvula de presión directa como la descrita en primer lugar. La válvula piloto actúa sin ayuda de ninguna energía exterior.

.

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Área mayor A igual presión que el conducto de alivio Descarga al conducto de alivio Área menor Orificio de entrada desde el proceso Venteo a la atmósfera Escape a la atmósfera Conexión al recipiente de proceso Descarga al conducto de alivio

Fig. II.4 Válvula de seguridad accionada por piloto

Cuando se alcanza la presión de seteo, la válvula piloto se abre, liberando la presión del fluido que actuaba sobre el área mayor del disco de cierre de la válvula principal y permitiendo que se abra la válvula principal para la descarga de alivio.

Algunas de sus características son las siguientes a)reducción del margen entre la presión de servicio y la de seteo b) pueden usarse hasta cuando la presión de servicio supera el 90% de la presión de seteo. c) eliminan la vibración (chattering) de la válvula, debido a que no hay contrapresión. d) La presión de seteo no es afectada por la contrapresión. Algunos de sus inconvenientes son: la válvula piloto sólo funciona satisfactoriamente con fluidos limpios, como con agua y vapor de agua, porque los conductos se pueden obstruir. Asimismo tienen límites de temperatura operativa más restrictivos que las válvulas de resorte de acción directa y son más caras. Válvula de seguridad asistida por piloto. (Ver Fig. II.5 ) . Es una válvula de seguridad accionada por el movimiento de una válvula piloto en la que la presión de cierre de la válvula principal está proporcionada por una combinación de la presión del fluido y un resorte helicoidal. En una disposición típica el resorte contribuye en un 75% de la fuerza total y el resto lo proporciona la propia presión del recipiente protegido a través de la válvula piloto. Si la válvula piloto falla en su apertura, la válvula de seguridad asistida por piloto, todavía funcionará como válvula de seguridad de presión directa., aunque a una presión de alivio superior.

Fig II.5 Válvula de seguridad asistida por piloto

Fig. II.6. Válvula de seguridad con fuelle.

Válvula de seguridad equilibrada o compensada de fuelle. (Ver II.6). Este tipo de válvula incorpora un cierre con fuelle lo cual evita que la descarga de fluido entre en el espacio del sombrerete. El fuelle tiene un área efectiva igual al área del asiento de la válvula por lo cual el efecto de la contrapresión sobre la presión de tarado queda eliminado. Si AB = Área del fuelle Estableciendo el equilibrio de fuerzas P1AN + P2(AD - AN) = FS + P2(AD - AB) Como AB = AN se tiene

P1AN = FS P1 = FS /AN La contrapresión P2 no influye en la presión de disparo P1. El sombrerete tiene un orificio en comunicación con la atmósfera, el cual no debe taponarse ya que en ese caso alteraría la presión de seteo.arado, debido al aumento de la presión en el interior del sombrerete durante la ascensión del vástago, por lo cual la válvula no funcionaría como válvula de seguridad equilibrada. El fuelle también tiene un venteo para no acumular presión en su interior. Estas válvulas se recomiendan para servicio con productos corrosivos, que lleven suciedad o que den lugar a incrustaciones. En el caso de fallo o avería del fuelle, el fluido puede entrar en el espacio del sombrerete y escapar por el orificio de venteo. Es esencial que se detecte cualquier escape a través del orificio del sombrerete ya que afectaría a la presión de tarado de la válvula. Si no se puede aceptar tal fallo, en especial si es súbito, se debe utilizar una válvula de seguridad equilibrada de pistón o de fuelle con pistón auxiliar. Válvula de seguridad equilibrada o compensada de pistón. (Ver Fig. II.7). Es una válvula de seguridad que incorpora un pistón entre el disco de la válvula y el resorte.

Fig. II.7. Válvula de seguridad equilibrada de pistón

En equilibrio tenemos P1AN + P2(AD - AN ) = FS + P2(AD - AP) Siendo AP = Área del pistón; como AP = AN se tiene P1AN = FS P1 = FS/AN Igual que en la válvula compensada de fuelle la seteo P1 no depende de la contrapresión P.2

Fig II.8

II.2.3. Discos de Ruptura Aunque las válvulas de seguridad son los dispositivos de alivio de presión más utilizados, en ciertas circunstancias no pueden dar una completa protección. Entonces se debe considerar la instalación de discos de ruptura. Son unos dispositivos de alivio activados por el ΔP entre el interior y exterior del recipiente y cuando actúa salta el disco y no se cierra nuevamente el orificio como en una válvula de seguridad. •

Las principales ventajas de los discos de ruptura con respecto a las válsulas de seguridad es que estos dispositivos aíslan completamente el fluido del lado externo de descarga y que son más económicos; por parte no se rearme el dispositivo para impedir la fuga de presión.

Al ser dispositivos de presión diferencial, son sensibles a los cambios de la contrapresión (presión estática existente a la salida de una válvula de seguridad o en la cara exterior del disco de ruptura). En cuanto a la terminología se tene las siguientes definiciones Presión de ruptura. Es el ΔP al cual el disco de ruptura se rompe. Razón o ratio de operación. Es igual a la relación Presión máxima de trabajo x 100/Presión mínima de ruptura. Temperatura específica para la presión de ruptura. Esta presión disminuye al aumentar la temperatura.

Presión máxima y mínima especificada de ruptura. Es la presión máxima (T) y mínima (T): rango de presiones entre los que actúa el disco.

Tipos de discos de ruptura Disco de ruptura abovedado convencional Es un disco de ruptura en forma bombeada con su superficie cóncava enfrentada a la presión de estallido y diseñado para fallar por tensión. (Ver Fig II.9)

Fig. II.9: Disco de ruptura abovedado

El disco convencional puede ser de forma abovedada simple o ranurado. Asimismo puede componerse de varias capas de materiales. Disco de ruptura abovedado invertido. Es un disco de ruptura en forma bombeada con su superficie convexa enfrentada al lado con presión. (Ver Fig II.10)

Fig.II.10. Disco de ruptura invertido

La rotura del disco puede estar ayudada por: Hojas de cuchilla en el lado de aguas abajo del disco que lo cortan durante la inversión del bombeado. Este método no es preferido ni permitido por algunos grandes usuarios debido a su impredictibilidad y por lo delicado en su manipulación. (Ver Fig. II.11)

Fig. II.11

Combinación de discos de ruptura y válvulas de seguridad Existen diversas configuraciones de discos de ruptura y válvulas de seguridad (Fig. II.12.)

Fig. 7: Combinaciones típicas de válvulas de seguridad y discos de ruptura.

Válvula de seguridad y disco de ruptura en paralelo. En esta combinación el disco de ruptura se instala para conseguir distintos objetivos.: conseguir redundancia y proporcional caudal de alivio adicional.

Disco de ruptura en serie y a continuación de la válvula de seguridad Esta combinación puede tener, asimismo, varios objetivos: proteger la válvula de seguridad contra condiciones corrosivas en el sistema exterior y para evitar fugas por la válvula de seguridad Disco de ruptura en serie aguas abajo de la válvula de seguridad •

En este caso el objetivo es proteger la válvula de seguridad contra condiciones corrosivas por el lado del sistema de descarga y evitar fugas.

Discos de ruptura abajo y arriba de la la válvula de seguridad Se usa cuando laválvula de seguridad se deba proteger contra condiciones agresivas a la entrada y salida o cuando no se debe tolerar la pérdida de fluido través de la válvula de seguridad.



II.5 Requisitos para el mantenimiento de recipientes en presión Estos requisitos provienen de las buenas reglas de uso de dichos recipientes y de los requisitos de la legislación y normas técnicas. Al respecto Se pueden consultar la normas de la Pcia. de Buenos Aires (ver Anexo 1) Bibliografía

1. Wells, G:L: -Safety in Process Plant Design - John Wiley and Sons (1980) – ISBN 0-7114-5506-6 2. AICHE –Guidelines for Engineering Desing for Process Safety (1993) -ISBN 0-8169-0565-7 3. Simmond and CO., INC –Safety in Petroleum Refining and Related Industries – Copyright George Armistead (1950)

CAPITULO III Dispersión de contaminantes en la atmósfera. Modelos de dispersión En el análisis de las consecuencias de las emisiones accidentales a la atmósfera de contaminantes procedentes de actividades industriales, uno de los aspectos clave a considerar es su dispersión en el medio ambiente. Una de los puntos principales es la densidad, distinguiéndose tres posibilidades, a)Gases livianos. Densidad inferior a la del aire: b) Gases de densidad neutra. Densidad similar a la del aire y d)Gases pesados. Densidad mayor que la del aire. Otros factores son: 1. Peso molecular del gas. b 2. Temperatura del gas. 3. Temperatura y humedad del aire ambiente. 4. Presencia de gotas líquidas arrastradas en la emisión. 5. Reacciones químicas en la nube, etc. Otra característica es la duración del escape, que puede da lugar a: • • •

Escapes instantáneos formando una bocanada ("puf"). Escapes continuos sin depender del tiempo, formando un penacho ("plume"). Escapes continuos dependiendo del tiempo.

Se incluyen en este capítulo solo los escapes contínuos.. El modelo gaussiano de fuente puntual continua supone como hipótesis de partida que las concentraciones de contaminante en cualquier punto considerado viento abajo están estabilizadas y no dependen del tiempo. Este modelo describe el comportamiento de los gases o vapores de fuerza ascensional neutra, dispersados en la dirección del viento y arrastrados a la misma velocidad. Los gases pesados muestran una elevación inicial del penacho debida al impulso de salida, como sucede en todo escape, seguida de una cierta caída en curva por influencia de su densidad. Comparándolos con los gases neutros se ve que los gases pesados presentan en los momentos iniciales un comportamiento distinto, por lo cual se han desarrollado modelos sofisticados que no se consideran en este documento. Sin embargo, al cabo de un cierto tiempo y a medida que se diluyen en el aire, las características y el comportamiento se pueden asimilar a los de un gas neutro. Si el escape de un gas pesado es de una proporción o intensidad de descarga moderadas, se puede tratar aceptablemente con el modelo gaussiano de gas neutro que es de aplicación mucho más sencilla, especialmente si lo que queremos es estudiar lo que sucede en puntos que no sean excesivamente próximos al punto de emisión. Modelo de Dispersión Gaussiano El fundamento para el modelo de Pasquill-Gifford es una dispersión gaussiana en los ejes horizontal y vertical (figuras III.1 y III.2). La fórmula normalizada para la dispersión de una fuente puntual elevada es:

siendo, C = Concentración en el punto x, y, z (kg/m3) G = Intensidad de la emisión (kg/s) H = Altura de la fuente emisora sobre el nivel del suelo más la elevación del penacho (m). σy, σz = Coeficientes de dispersión (m). u = Velocidad del viento (m/s). La utilización de esta fórmula está limitada a distancias entre 100 m y 10 km y es aplicable para cortos períodos de tiempo, hasta unos diez minutos, que es el tiempo promediado o tiempo de muestreo normalizado. Para períodos de tiempo superiores a diez minutos, la concentración viento abajo de la fuente de emisión es en cierta manera inferior, debido a la alteración de la dirección del viento.

Fig. III.1. Sistema de coordenadas y geometría básica de la ecuación gaussiana del penacho

Fig III.2 Expresiones de la concentración

Elevación del penacho

La elevación del penacho (Δh) se define como la diferencia entre la altura de la línea central final del penacho y la altura inicial de la fuente. Esta elevación está originada por la fuerza ascensional y el impulso vertical del efluente. La temperatura de salida del efluente en el caso de que supere en más de 50 ºC la temperatura ambiental, tiene mayor influencia que el impulso vertical en la determinación de la altura que alcanzará el penacho. Como regla general la elevación del penacho es directamente proporcional al contenido calorífico del efluente y a la velocidad de salida del mismo, e inversamente proporciona¡ a la velocidad local del viento. Una de las fórmulas más empleadas para el cálculo de esta elevación es la de Holland:

siendo: Δh = Elevación del penacho por encima de la fuente emisora (m)

Vs = Velocidad de salida del contaminante (m/s) d = Diámetro interior del conducto de emisión (m) u = Velocidad del viento (m/s) P = Presión atmosférica (mbar) Ts = Temperatura del contaminante (K) Ta = Temperatura ambiente atmosférica (K)

2,68.10-3 es una constante expresada en mbar-1 m-1 Los valores de Δh obtenidos con esta fórmula deben corregirse (tabla 1) multiplicando por un factor, establecido por Pasquill-Gifford-Turner, que es función de las condiciones meteorológicas, que se describen más adelante. Tabla 1

Categorías estabilidad A, B

de Factor de corrección para el ΔH, por Holland 1,15

C

1,10

D

1,00

E,F

0,85

Factores que influyen en la dispersión del penacho

Las condiciones meteorológicas y la duración del escape tiene una gran importancia en el alcance de la dispersión del penacho. Los factores principales son: la velocidad del viento y la estabilidad atmosférica. La estabilidad atmosférica viene definida en función del gradiente vertical de temperatura de las capas del aire. Los datos de velocidad del viento y estabilidad atmosférica, siempre que sea posible, deben obtenerse de estaciones meteorológicas locales. Dado que no siempre es posible disponer de esta información, a través de una tabla establecida por Pasquill (Tabla 2) puede obtenerse la categoría de estabilidad atmosférica estimada según las condiciones de insolación y velocidad del viento. Tabla 2: Condiciones de estabilidad meteorológica de Pasquill

DIURNO Velocidad Insolación Insolación Insolación del viento Fuerte moderada Liviana a 10 metros (m/s) A A-B B ∗2 2-3 A-B B C 3-4 B B-C C 4-6 C C-D D C D D ∃6

NOCTURNO Poco Nubosidad cubierto ∗ 3/8 a medio cubierto

E D D D

F E D D

La velocidad del viento se acostumbra a medir a 10 metros de altura. Esta velocidad, a niveles más bajos de 10 metros, se ve reducida notablemente debido a los efectos de rozamiento. Para niveles distintos de este valor, la velocidad del viento debe corregirse según la relación

siendo: uz = Velocidad del viento a la altura de la fuente emisora (m/s) u10 = Velocidad del viento a la altura de 10 m (m/s) z = Altura de la fuente emisora (m) p = Coeficiente exponencial Los valores de p son función de la estabilidad atmosférica y la rugosidad del suelo. En la tabla 3 se presentan tales valores. Tabla 3: Coeficientes de corrección de la velocidad del viento Coeficiente Exponencial Estabilidad Urbano

Rural

A

0,15

0,07

B

0,15

0,07

C

0,20

0,10

D

0,25

0,15

E

0,40

0,35

F

0,60

0,55

Coeficientes de dispersión

En la ecuación 1, los parámetros σy y σz son las desviaciones tipo en las direcciones lateral y vertical respectivamente, que representan una medida de la dispersión del penacho en dichas direcciones. Tales parámetros son función de la distancia a la fuente emisora viento abajo y de la clase (categoría) de estabilidad atmosférica.

Estos coeficientes se suelen presentar en forma gráfica o pueden calcularse según fórmulas empíricas. Diferentes autores llegan a expresiones que difieren ligeramente. En las figuras III.3 y III.4 se muestran unos gráficos ampliamente utilizados para obtener las σy y σz, obtenidos a partir de las fórmulas de Turner. Estos gráficos indican que para una determinada distancia viento abajo de la fuente de emisión, la amplitud del penacho es máxima cuando la inestabilidad atmosférica es también máxima y es mínima cuando la atmósfera es muy estable.

Fig. III.3 Coeficiente de dispersión lateral σy

Fig.III-4 Coeficiente de dispersión vertical σz

Los valores obtenidos por estos gráficos o por las fórmulas que han dado lugar a ellos, solamente son aplicables en campo abierto y debe tenerse en cuenta que en condiciones inestables (A) y estables (F) se pueden cometer errores de varias veces en la estimación de σz. Para condiciones de estabilidad intermedias entre las anteriores, la estimación de σz se puede esperar que como máximo, se desvíe al doble del valor estimado por los gráficos.

Bibliografía

1. 1. Turner, Bruce – Workbook of Atmospheric dispersion estimates – US Department of Health, Education and Welfare (1967) 2. Wells, G:L: -Safety in Process Plant Design - John Wiley and Sons (1980) – ISBN 0-7114-5506-6

CAPÍTULO IV IV.1 Explosiones confinadas y no confinadas Las explosiones no confinadas ocurren al aire libre y generalmente son originadas por un escape rápido de un gas como gas licuado de petróleo o vapores de gasolina que forman una nube inflamable de aire e hidrocarburo. Las explosiones confinadas son las que ocurren con alguna confinamiento con una barrera de contención ejemplos: explosiones dentro de recipientes, dentro de cañería y también dentro de edificios. Las explosiones al aire libre que encuentran diversos obstáculos como pueden ser equipos de proceso, paredes de edificios, etc., pueden alcanzar cierto grado de confinamiento y turbulencia originando presiones superiores a las de explosiones no confinadas. Una explosión tiene su origen en una reacción química, produciendo ruido, calor y una expansión rápida de gases que origina una presión, siendo la velocidad de reacción una característica importante que determina el que la explosión se clasifique en deflagración o detonación. En las deflagraciones, la velocidad en que el frente de llamas avanza es inferior a la velocidad del sonido; el tiempo que transcurre entre el inicio y la finalización de la misma, aunque parezca virtualmente instantánea, es finito y típicamente comprendido entre 100 y 200 milisegundos. Contrariamente, en el caso de la detonación dicha velocidad es mucho más elevada, superando la velocidad del sonido. En general las explosiones de nubes de vapor no confinadas (UVCE) son deflagraciones y no detonaciones. La diferencia entre deflagración y detonación está en que en la primera la velocidad de propagación del frente de llama es inferior a la del sonido y en la segunda es superior. En el caso en el que no se alcanzase una deflagración, se tendría un incendio rápido en forma de flash (un fuego con llama de difusión o premezclada con baja velocidad de llama sin producir onda de presión). Su efecto más importante sería la radiación térmica. Este tipo de incendio se ve favorecido por un escape permanente de un fluido inflamable junto a una reducida dispersión del mismo. La onda de choque que se propaga en el aire tiene una serie de características o parámetros que pueden ser medidos y otros que pueden correlacionarse según los daños provocados. El parámetro generalmente más definido y medido es la sobrepresión generada por la onda de presión no perturbada conforme se propaga a través del aire. En la figura se muestra gráficamente el valor de la presión en función del tiempo.

Fig. iV.1 Presión de una explosión en función del tiempo

Antes de la llegada del frente de choque, la presión existente es la presión atmosférica P0. En el tiempo de llegada ta de la onda de choque, la presión sube abruptamente (discontinuamente en una onda ideal) hasta un valor Ps+ + P0. A partir de ese momento la presión decrece hasta alcanzar la presión ambiental en un tiempo ta + T+, pasando seguidamente por una disminución de presión o vacío de amplitud P0 y finalmente retorna al valor ambiental P0 en un tiempo total ta + T+ + T-. El valor P0+ se denomina sobrepresión incidente máxima y es la sobrepresión que se registraría en un lado de una estructura sobre la que incide la onda de choque; y se mide con un sensor situado en el lado de una estructura, paralelo a la dirección de propagación de la onda de choque. Si el frente de choque impacta sobre una superficie sólida, plana y rígida con un cierto ángulo ocurre una reflexión. Se da el nombre de sobrepresión reflejada Pr a la sobrepresión que se generaría en una estructura perpendicular a la dirección de propagación de la onda de choque. Tanto la sobrepresión lateral como la reflejada son presiones estáticas. Existe otra presión llamada presión dinámica que se manifiesta por un efecto de arrastre y derribo de los obstáculos La presión dinámica Q tiene un valor definido por:

en donde: ρ = densidad del aire por detrás del frente de choque u = velocidad de las partículas de aire Dichos efectos no son incluidos dentro de los estudios de este texto. IV.2 Modelo TNT de Explosiones El modelo TNT equivalente es un modelo empírico. Se basa en la hipótesis de la equivalencia en efectos explosivos entre una masa determinada de materia inflamable y otra de TNT. En la explosión de una nube de vapor la forma de la onda inicial de la explosión es diferente que en una explosión de TNT, pero a partir de una cierta distancia

ambas se pueden considerar iguales a la representada en la figura 1. El modelo establece la siguiente relación:

W = Masa equivalente de TNT (kg). M = Masa de sustancia inflamable liberada (kg). η = Rendimiento (eficacia) empírico de la explosión (0,01 a 0, 10). Ec = Calor inferior de combustión del gas o vapor inflamable (kJ/kg). EcTNT = Calor de combustión (detonación) del TNT (4437 a 4765 kJ/kg). Eficacia o rendimiento de la explosión. Es el coeficiente entre la energía real liberada y la teóricamente disponible. En una nube de vapor no confinada, por ejemplo, la energía de la onda de explosión es generalmente sólo una pequeña fracción de la energía teóricamente disponible de la combustión de toda la materia que constituye la nube. Normalmente se supone que toda la materia inflamable de la nube está disponible para la combustión y que la energía teóricamente disponible es por lo tanto el producto de la cantidad total de materia inflamable en la nube por el calor de combustión (potencia calorífica). Sobre esta base, el rendimiento de la explosión está normalmente en el rango de 1 a 10%. Podría ser algo superior cuando el escape en ambiente exterior esté constreñido por edificaciones u otras barreras materiales. El procedimiento a seguir para obtener los parámetros necesarios para la evaluación de las consecuencias de la explosión es el siguiente: Calcular la masa equivalente de TNT mediante la fórmula anterior adoptando un rendimiento máximo por ejemplo del 10%, es decir, η = 0, 1 y partiendo del Poder calorífico inferior. La masa de sustancia se debe estimar mediante alguno de los métodos vistos en capítulo II, y también debe estimarse su dispersión. Una vez calculada la masa equivalente de TNT se debe utilizar el gráfico de la Fig IV.2 que nos da los parámetros más importantes en función de la distancia escalada Z. Esta se define como el cociente entre la distancia real del centro de la explosión al lugar considerado y la raíz cúbica de la masa equivalente de TNT calculada anteriormente. La expresión de la Distancia de Hopkinson : 1. R = Distancia real en metros (m). W = Masa equivalente de TNT en kilogramos (kg).

Fig. IV.2 Sobrepresión vs la distancia escalada

Las experiencias llevadas a cabo con el explosivo TNT han dado como resultado que la sobrepresión máxima producida por una explosión de WTNT1 kg, a la distancia R1 es igual a la producida por WTNT2 kg a la distancia R2.

Otra expresión de este enunciado nos dice: A una determinada sobrepresión, la distancia es proporcional a la raíz cúbica de la masa de explosivo.

2. Establecer con la ayuda del gráfico de la figura 2 las diferentes sobrepresiones que se obtienen a las distancias a considerar.

Evaluación de consecuencias Las consecuencias de las sobrepresiones se pueden determinarse con la siguiente tabla Tabla IV:1 Tabla IV.1 Consecuencia de las sobrepresiones (side on pressure) Sobrepresión (bar)

Daños

0.55

Rupturas de pared de ladrillo de 8 a 12 pulgadas

0.48

Vuelco de vagones de ferrocarril cargado

0.20 –0.28

Ruptura de tanques de petróleo y derivados

0.03-0.07

Colapso de edificios construidos con paneles con marco de acero Ruptura de vidrios

IV.3 BLEVES Una BLEVE es un tipo de explosión cuyo nombre procede de sus iniciales en inglés Boiling Liquid Expanding Vapor Explosion cuya traducción esExpansión explosiva del vapor de un líquido en ebullición". Para que se produzca una explosión BLEVE no es necesaria la existencia de reacciones químicas ni fenómenos de combustión. Podría producirse incluso en calentadores de agua y calderas de vapor. En principio podría originarse en cualquier líquido almacenado en un .recipiente hermético, aunque hay

explosiones que pueden confundirse con una BLEVE sin serio. Las BLEVES son exclusivas de los líquidos o gases licuados en determinadas condiciones. Normalmente las BLEVE se originan cuando un incendio recaliente la superficie de un recipiente a presión, especialmente por encima del nivel líquido, debilitando su resistencia y acabando en una rotura repentina del mismo, dando lugar a un escape súbito del contenido, que cambia masivamente al estado de vapor, el cual si es inflamable da lugar a la conocida bola de fuego (fireball). Esta última se forma por deflagración (combustión rápida) de la masa de vapor liberada. Debido a que esta circunstancia es el escenario normal, al hablar de explosiones BLEVE's y sus consecuencias, se incluye en sentido amplio a la bola de fuego, aunque debe quedar claro que ésta última sólo ocurre cuando el producto es inflamable. La característica fundamental de una BLEVE es la expansión explosiva de toda la masa de líquido evaporada súbitamente, aumentando su volumen más de 200 veces. La gran energía desarrollada en esa explosión repentina proyecta fragmentos rotos de distintos tamaños del recipiente a considerables distancias. Precisamente ésta es una prueba de confirmación de una BLEVE. Tras producirse el estallido del recipiente, la gran masa evaporada asciende en el exterior, arrastrando particulas de líquido y entrando en combustión -en caso de incendio- en forma de hongo, con la gran bola de fuego superior tras un instante y al haberse producido la difusión en el aire por debajo del límite superior de inflamabilidad. Dicha bola de fuego se irá expandiendo a medida que va ardiendo la totalidad de masa de vapor liberada. Para que se origine una explosión BLEVE tienen que concurrir las condiciones siguientes que son interdependientes entre sí: a) Combustible en estado líquido sobrecalentado Se entiende como tal cuando su temperatura es superior a la que lo correspondería si se hallara en equilibrio con su presión de vapor. Esta situación de inestabilidad se presenta bajo una exposición del recipiente a un incendio o en recipientes sobrellenados. No toda temperatura de sobrecalentamiento permite la formación de BLEVES. Debe superarse una temperatura límite. En caso de fisura de un depósito, incluso pequeña, y producirse un descenso de la presión para igualarse a la atmosférica, el gas licuado estará ineludiblemente en condiciones de sobrecalentamiento que podría fácilmente llegar a ser muy peligroso. b) Descenso de la presión (isoentrópica) en el interior del recipiente Tal descenso de presión puede ser debido a causas tales como: ruptura del recipiente, venteo repentino, etc. En determinadas condiciones de presión y temperatura un líquido sobrecalentado que se ha expuesto a un descenso súbito de presión puede evaporarse de forma extremadamente violenta al cambiar de estado masivamente por un proceso de formación espontánea y generalizada de burbujas de vapor, llamado ebullición nucleada.

La mayoría de estudios de investigación realizados sobre ebullición nucleada demuestran que rera vez este proceso afecta toda la masa del líquido Termodinámica de la BLEVE Cualquier líquido o gas licuado almacenado en el interior de un recipiente cerrado se encuentra en las dos fases, líquido y vapor en situación de equilibrio, según la curva de saturación presión - temperatura de la figura 1, o sea que a cada temperatura del líquido le corresponde una determinada presión de vapor, que es la que está soportando la pared interior del recipiente expuesto a la fase vapor.

Fig. 1: Curva de saturación P-T

A medida que aumenta la temperatura, aumenta obviamente la presión de equilibrio, hasta alcanzarse el punto crítico, a partir del cual solo es posible la existencia de la fase gaseosa. Por ello se define la temperatura crítica como aquella temperatura máxima a la que se puede licuar un gas. Y la correspondiente presión crítica es la presión de vapor máxima que puede tener un líquido. El sobrecalentamiento de una substancia puede lograrse mediante calentamiento, superando su punto de ebullición sin que llegue a transformarse en vapor, o bien disminuyendo la presión, permaneciendo la temperatura constante. Así por ejemplo, en la figura 1 podemos observar que el punto A' de sobrecalentamiento se puede alcanzar por un aumento de temperatura a presión constante desde el punto B o una disminución brusca de presión (por expansión isoentrópica) desde el punto A. Evidentemente la posición A' es una situación inestable que tenderá a buscar su posición natural de equilibrio sobre la curva de saturación. En esta zona de inestabilidad definida en los márgenes que a continuación se expondrán, se favorece la nucleación espontanea como paso previo de la vaporización masiva y por tanto de la BLEVE.

Precisamente, y tal como hemos dicho, la BLEVE es provocada originariamente por un descenso brusco de la presión a temperatura constante por las causas ya expuestas. Para comprender mejor la situación de inestabilidad de los líquidos sobrecalentados es necesario analizar el comportamiento de los gases licuados según la ecuación de Van der Waals:

en donde:

siendo: P = presión

p = presión reducida

V = volumen

v = volumen reducido

T = temperatura absoluta

t = temperatura reducida

Pc, Vc y Tc = constantes críticas Esta ecuación, que se representa gráficamente en el diagrama de la (fig 2), muestra para cada isoterma la relación existente entre presión y volumen para un gas licuado tipo. En dicho diagrama se han representado los dos posibles estados de inestabilidad (estados metaestables), el del líquido sobrecalentado y el del vapor subenfriado, que corresponden respectivamente, para la isoterma representada, al tramo 1-2 y 4-5. Precisamente en estos puntos límites de inestabilidad 2 y 4 le corresponde un mínimo y un máximo de la ecuación de estado, por lo que en ellos la pendiente de la tangente a la curva es cero.

Fig. 2: Gráfica P-T-V para gases licuables

La línea que une los diferentes puntos límite de inestabilidad para líquidos sobrecalentados y vapores subenfriados se suele denominar linea espinodal. Las zonas de metaestabilidad quedan delimitadas entre dicha curva espinodal y la curva binodal o de Andrews la cual separa el área en la que existen dos fases, vapor y líquido, de las áreas en que sólo existe una sola fase (líquido o vapor). En el punto crítico la linea binodal y espinodal coinciden con tangente común que es precisamente la tangente a la curva de presión de vapor en dicho punto crítico. Tales puntos límite de sobrecalentamiento de la línea espinodal pueden representarse en el anterior diagrama de presión de vapor - temperatura de la fig. 1 en una curva. Cabe reseñar que respecto a la posible BLEVE que nos ocupa, no toda la zona de metaestabilidad de líquidos sobrecalentados entraña riesgo, ya que precisamente éste se concreta al alcanzar los mínimos de la curva de Van der Waals en los que irremisiblemente el líquido sobrecalentado se vaporiza súbitamente con una nucleación homogénea. Para determinar el límite de sobrecalentamiento en el que se produce la nucleación espontánea y consecuentemente la BLEVE, habría que obtener los diferentes puntos de la curva espinodal que permitieran representarla. Dado que la tangente a esta curva en el punto crítico estará siempre en la gráfica a la izquierda de tal tramo de la misma, suele admitirse según los estudios más recientes que dicha recta tangente constituye el límite de seguridad con un margen suficientemente amplio. Según datos experimentales se ha comprobado que la diferencia entre el límite real de sobrecalentamiento que podría provocar la BLEVE y el límite establecido por la tangente a la curva de saturación en el punto crítico y a presión atmosférica oscila entre 20 y 35ºC. La curva de saturación del diagrama presión de vapor-temperatura se asimila a la ecuación de Antoine, que es una aproximación de la de Clausius Clapeyron, según la cual:

siendo: P = presión de vapor (atm). T = temperatura absoluta (K). A y B = constantes para cada compuesto.

La tangente a dicha curva de saturación en el punto crítico se obtiene calculando la derivada de la presión respecto a la temperatura en dicho punto:

Efectos de las BLEVE Aunque en sentido estricto la BLEVE es la explosión de líquidos o gases contenidos en recipientes mecánica del recipiente, dado que normalmente va asociada originariamente a incendios sobre recipientes que contienen líquidos inflamables, nos limitaremos en este último apartado a los tres tipos de consecuencias que suceden en este último caso: • • •

Radiación térmica. Sobrepresiones por la onda expansiva. Proyección de fragmentos metálicos.

Para la cuantificación de estos tres tipos de consecuencias se han desarrollado diferentes modelos empíricos de análisis que han recogido las experiencias de accidentes sucedidos. Dada la diversidad de modelos matemáticos existentes, en esta Nota Técnica se recoge solamente un sistema simplificado de cálculo, validado por instituciones especializadas en este campo. El efecto más nocivo de una BLEVE es el derivado de la radiación térmica, aspecto sobre el que se centra esta NTP. La altísima radiación térmica de la bola de fuego formada, provocará la muerte de todo ser vivo que quede encerrado en la misma y la posibilidad de propagación de incendios y BLEVE's a instalaciones y recipientes próximos generando un efecto dominó. Evidentemente la gravedad de los daños a personas y bienes estará en función de la distancia a la susodicha bola de fuego. La proyección de fragmentos metálicos de diferentes tamaños del recipiente explosionado podrá alcanzar distancias considerables, incluso de hasta 1000 m.

Si bien los daños graves a personas por lesiones pulmonares y/o rotura de tímpano no suelen ocurrir a más de 100 m de la superficie exterior de la bola de fuego, los daños estructurales considerables podrían alcanzar en casos extremos a 500 m desde el centro de la explosión.

Efectos de la radiación térmica Previamente al cálculo de la dosis de radiación térmica a la que van a estar expuestas personas e instalaciones en una BLEVE, es preciso conocer las

siguientes características sobre la bola de fuego formada por la combustión de la masa vaporizada: • • •

El diámetro de la bola de fuego. La altura que alcanza. La duración máxima

Las ecuaciones están tomadas del método de la autoridad Honadesa TNO.

Diámetro El diámetro de la bola de fuego se puede obtener mediante la siguiente ecuación: D = 6,48. W0,325 siendo: D = diámetro máximo (m). W = masa total del combustible (kg). Altura de la bola de fuego H = 0,75 D siendo: H = altura del centro de la bola (m). D = diámetro máximo (m). Duración de la bola de fuego t = 0,852 W0,26 siendo: t = tiempo de duración (s). W = masa total del combustible (kg). La experiencia demuestra que la duración puede llegar a durar hasta tres minutos para las esferas de gran capacidad. Radiación térmica recibida

La radiación recibida en un punto determinado se obtiene mediante la ecuación genérica siguiente: l=dFE siendo: l = irradiación recibida (kW/M2). d = coeficiente de transmisión atmosférica. F = Factor geométrico de visión. E = Intensidad media de radiación (kW/m2). El coeficiente de transmisión atmosférica es función de la humedad relativa del aire y de la distancia al punto en cuestión. d = 2,02 (P'v. x)-0,09 siendo: P'v = presión parcial absoluta del vapor en el aire ambiental (Pa) (1 bar = 105 Pa). x = distancia entre la envolvente de la bola de fuego y el punto considerado (m). El factor geométrico F es un coeficiente que depende de la forma del foco emisor y receptor, y de la distancia. En el caso de BLEVES, al asimilarse la bola de fuego a una esfera y el cuerpo receptor a una superficie normal a la radiación directa en la línea procedente del centro de la esfera, se demuestra que el factor geométrico tiene el valor: F = D2 /4 X2 siendo: D = diámetro máximo de bola de fuego (m). x = distancia entre el centro de la esfera y el cuerpo irradiado (m). La intensidad media de radiación E es el flujo radiante por unidad de superficie y tiempo, y se calcula según la siguiente expresión: E = fr. W. Hc /π. D2 . t siendo fr un coeficiente de radiación que puede oscilar entre 0,25 y 0,40. El coeficiente fr nos indica la fracción de la energía total desarrollada en la combustión, ya que esta energía se ve reducida por las pérdidas, fundamentalmente en la convección de humos.

W = masa total del combustible (kg). Hc = calor de combustión (kJ/kg). D = diámetro máximo de la bola de fuego (m). t = tiempo de duración de la BLEVE (s). lLa dosis de radiación térmica para personas expuestas. Una de las fórmulas más empleadas es la de Eisenberg: Dosis = t . l4/3 en la que t = tiempo de exposición (s). l = irradiación recibida (W/m2). Radiación Tolerable por las personas y materiales

Radiación térmica

Tiempo máximo de Exposición(seg)

Efectos

Kw/m2 1.2

Sol en verano

1.6

Umbral de dolor

2.1

60

Dolor

4.0

30

Aparición de ampollas

4.7

15-30

Qumaduras de Primer grado Primeros efectos sobre la madera

12.6

Ignición madera. Fusión de plásticos

23.0

Fallas de estructuras metálicas

37.8

Pérdioa de resistencia del acero no protegido contra incendios

Coeficiente de transmisión atmosférica La presión parcial absoluta del vapor de agua P'v con una humedad relativa del 50% contenido en la masa de aire húmedo se calcula así: P'v/Pv = - 0,5 ; P'v = 0,5. 2310 = 1155 Pa Pv = Presión absoluta del vapor de agua saturado P'v = Presión parcial absoluta del vapor de agua en un ambiente de humedad relativa x% d = 2,02 (1155 . 150)-0,09 = 0,68 Factor geométrico de visión F = 2732 /4 (273/2 + 150)2 = 0,23 Intensidad media de radiación Se adopta fr = 0,25 E= 0,25.100000.45800/3,14.2732. 17 = 288 kW/m2 Irradiación recibida l = 0,68. 0,23. 288 = 45 kW/m2 (sobre hipotética superficie perpendicular a la radiación). Tgα = 204 / 200 = 1,02 α ≈ 45º La irradiación recibida sobre una persona o superficie vertical en el suelo será: Ilreal = 45. cos 45º = 45. 0,7 = 31,5 kW/m2 = 31500 W/m2 Medidas preventivas de una bleve Limitación de presiones excesivas. • • •

Limitación de temperatura excesivas. Prevención de roturas en las paredes de los depósitos. Sistemas retardantes de la nucleación espontánea.

varios de los objetivos anteriores.Las medidas preventivas que a continuación se exponen, afectarán a uno o

Tales medidas de prevención deberán ser contempladas en la fase de diseño de la instalación dada la dificultad que puede ocasionar el realizar modificaciones una vez los depósitos están en uso. En la figura 1 se muestra un esquema de instalación de un depósito de gas licuado con indicación de las principales medidas preventivas a emplear.

Medidas para la limitación de presiones excesivas Diseño adecuado de válvulas de seguridad y discos de ruptura Las válvulas de seguridad para alivio de presiones, así como los discos de ruptura, son dos elementos que evitan alcanzar la presión de diseño de los recipientes. Sin embargo no son eficaces frente a explosiones BLEVE, sino que además pueden contribuir a favorecerlas. Una caída brusca de presión dentro de un rango determinado de presiones, si se alcanza la temperatura límite de sobrecalentamiento, puede generar la BLEVE. Las válvulas de seguridad bien diseñadas deberán al menos retrasar el tiempo de aparición de la BLEVE, al ir descargando al exterior y de no existir un incendio considerable hacerla más dificultosa por liberación de fluido interior. En base a los conocimientos expuestos sobre la formación de BLEVE's, de ser posible, las válvulas de alivio de presiones deberían estar dimensionadas para que abrieran antes de alcanzarse la presión correspondiente a la temperatura límite de sobrecalentamiento y tener un tiempo de respuesta adecuado. Respecto a los discos de ruptura, son menos adecuados que las válvulas de seguridad.

Vaciado del recipiente afectado por alguna circunstancia que impliquen riesgo de Bleve, como incendios o sobrecalentamiento. Es necesario prever la evacuación rápida del contenido del recipiente en el caso de una posible rotura, fisura, cualquier fuga incontrolada o por estar expuesto a una importante radiación térmica. a. Es necesario disponer de tanques vacíos en zona segura. Control de llenado de los recipientes No debe sobrepasarse el llenado máximo permitido, que está dado por las propiedades del fluido y de sus condiciones de almacenamiento, para evitar rupturas por dilatación térmica. Medidas para la limitación de temperaturas excesivas

Mediante refrigeración por rociado de agua en caso de incendios. Otras medidas Recintos de contención, para retener un derrame.. Es necesario destacar la necesidad de que dichos recintos cuenten con drenajes y contar con pendiente adecuada para facilitar la evacuación. Asimismo, mediante sistemas de aislamiento se podrá limitar la propagación de altas temperaturas por incendios. El enterramiento es obviamente el sistema más seguro de aislamiento. Finalmente es necesario que los recipientes que contienen gases licuados a presión deben estar sometidos a control periódico de espesores y corrosión .

V.4 Explosiones confinadas Cuando una explosión ocurre en un recinto o recipiente la presión debida a los gases de combustión se incrementa a gran velocidad alcanzando valores de hasta diez o más veces la presión inicial absoluta del recinto, dependiendo del tipo de producto IV.1 Parámetros de las explosiones confinadas A continuación se presentan los parámetros más reconocidos de las explosiones Presión máxima de explosión (Pmáx): Es la presión máxima registrada en un ensayo normalizado de explosión en recipiente cerrado con la concentración óptima de polvo en aire. Es un valor característico para cada polvo combustible o gas no varía en función del volumen del recipiente. Gradiente máximo de presión (dP/dt)máx: Expresa la variación máxima de aumento de la presión en función del tiempo. Observando la fig. IV-1 se define como la pendiente de la tangente trazada por el punto de inflexión en la parte creciente de la curva de la presión en función del tiempo. El gradiente máximo de presión se determina también en el mismo ensayo de la Pmáx.

Fig. IV-1 : Presión de explosión en función del tiempo y determinación del gradiente de presión

Presión de explosión. Violencia de explosión Cuando la reacción se lleva a cabo en un recipiente o recinto cerrado, no sólo reviste interés la presión de explosión Pex sino que su registro y estudio, proporciona información sobre el curso del proceso de combustión. El estudio pormenorizado de este proceso exige la consideración previa de determinados conceptos. Se define Pex como "el exceso de presión sobre la inicial existente en el momento de la ignición de la mezcla explosiva". Por presión de activación Pa se entiende la presión existente en el momento en que se activa un sistema de supresión de la explosión. Presión reducida Pred es la presión resultante tras la activación del sistema de supresión. Obviamente ello implica que se ha adoptado una limitación para la presión de explosión. El gradiente de presión, por otra parte, es un concepto que permite poner de manifiesto la velocidad de propagación de la llama y por tanto la violencia de la explosión. La variación o gradiente depresión dp/dt se define como la pendiente de la tangente a la curva presión-temperatura en el punto de inflexión de la rama ascendenteEl valor máximo del gradiente se obtiene cuando la ignición de la mezcla explosiva tiene lugar en el centro geométrico del recinto a proteger, dado que en la medida en que la fuente de ignición se mueve hacia la periferia, el frente de llama alcanzará antes las paredes del recinto, en cuyo momento se produce un enfriamiento. Los valores óptimos de la mezcla explosiva se obtienen, tanto en cuanto afecta a la variación de la presión como en cuanto al registro continuo del gradiente, en aquellos registros obtenidos en recintos de suficiente tamaño (V > 1 l) e igniciones localizadas en el centro. A estos valores, llamados valores característicos de la explosión, se les designa como presión máxima de explosión Pmáx y valor máximo del gradiente (dp/dt)máx respectivamente. IV.2 Explosiones de Gases Aunque la mayoría de los gases y vapores inflamables comunes presentan una Pmáx entre 7 y 8 bar (en el acetileno 10 bar), el valor del gradiente, en cambio puede variar considerablemente de un gas a otro. El volumen del recinto en el que tiene lugar la explosión tiene una marcada influencia en la violencia de ésta. La influencia del volumen en el valor máximo del gradiente de presión, tratándose de vapores y gases inflamables, viene caracterizada por la "Ley Cúbica": (dp/dt)máx · V1/3 = cte = KG (bar.m.s.-1)

Esta ley resulta válida en los siguientes casos: a. Cuando la concentración óptima de las mezclas gas / aire es la misma. b. Cuando existe coincidencia de forma en cuanto al espacio cerrado de reacción. c. Para grados de turbulencia de la mezcla gas/aire iguales. d. Para fuentes de ignición iguales. Por ello, para caracterizar una explosión no es suficiente especificar el valor máximo del gradiente de presión, sino, también, el volumen del recinto en el que se desarrolla la explosión. En la tabla IV-1 se presentan unos ejemplos de valores de la constante KG para las condiciones indicadas Tabla IV- 1.Valores de KG Gas Inflamable Metano Propano Hidrógeno

KG(bar·m·s-1) 55 55 550

Esta interrelación entre la violencia de la explosión y el volumen del espacio cerrado, permite predecir, basándose en resultados de prueba en laboratorio, el curso de la explosión de un gas o vapor inflamable dado en un gran espacio. La presión de explosión máxima no sigue, sin embargo, esta relación, resultando prácticamente independiente del volumen del espacio donde la explosión tiene lugar para V > 11. IV-3 Explosiones de Polvos Si bien las explosiones de polvos combustibles guardan cierta similitud con las explosiones de gases inflamables, las diferencias inherentes a su estado físico condicionan su desarrollo. Para que las partículas de polvo sean explosionables deben ser inferiores a un cierto límite (0,5 mm), y las suspensiones de polvos en aire lo suficientemente densas y uniformes. Tamaños por encima de 400 pim no suelen originar explosiones, aunque existan altas energías de ignición, no obstante lo cual el mantenimiento del tamaño de la partícula de polvo por encima del límite crítico no es una medida efectiva de seguridad, dado que un pequeño contenido de material fino, formado por ejemplo por abrasión durante la manipulación del producto, puede dar como resultado que la mezcla explosione. Es más conveniente utilizar como instrumento de medida el concepto superficie de partícula que distribución por tamaño de grano, al existir una relación entre superficie especifica y violencia de explosión. Con contenidos de humedad en el producto del orden del 50% no se pueden formar mezclas explosivas.

Para gran número de clases de polvos, el limite inferior de explosividad varía entre 0,01 y 0,05 kg/m3 y el limite superior, menos definido y de particular importancia en las operaciones industriales, entre 2 y 6 kg/m3. Si bien los valores Pmáx y (dp/dt)máx se ven influenciados, tanto en el caso de gases inflamables como en el de polvos combustibles, por la presión inicial, existe una presión límite inferior, de aproximadamente 10 mbar, por debajo de la cual, las explosiones de polvo ya no son posibles. Las pruebas efectuadas con gran número de polvos combustibles y con volúmenes > 0,04 m3 han dado asimismo plena validez a la ley cúbica: (dp/dt)max · V 1/3 = KSt Con lo que los resultados obtenidos para pequeños espacios resultan válidos para predecir la violencia de la explosión en grandes espacios. El valor máximo Pmáx permanecerá constante al variar el volumen. Tratándose de polvos combustibles, la constante específica para cada producto se simboliza por KSt con el subíndice "St" (de Staub, polvo en alemán). La peligrosidad de los polvos se clasifica en función del valor Kst de acuerdo con la tabla 2.|||

Tabla IV – 2 Valores de KSt

Clases de Explosiones de Polvos St0

Kst (bar.m.s1) 0

Clase de Explosividad Nula

St1

0-200

Débil o moderada

St2

201-300

Fuerte

St 3

∃300

Muy Fuerte

Factores de riesgo en Explosiones de Polvos Para que tenga lugar una explosión de polvo se requiere una serie de condiciones satisfechas simultáneamente: • • • • •

Polvo combustible Tamaño de partículas que permita la propagación de la llama Atmósfera con oxígeno suficiente para mantener la combustión Nube de polvo con una concentración dentro del rango de explosividad Fuente de ignición con energía suficiente para la ignición

El peligro de explosión depende de un conjunto de factores, tales como: •







• •

Características explosivas del propio polvo. Por ejemplo, el polvo de carbón es menos explosivo que la aspirina en polvo y ésta menos que el aluminio en polvo. Composición del polvo. Por ejemplo, el polvo de carbón da una explosión más violenta cuanto mayor es el contenido de volátiles. Otros productos en polvo dependen de su contenido en grasa u otras materias orgánicas. Tamaño de partícula y su distribución. A partículas más finas corresponde mayor área superficial y mayor explosividad. Si un polvo está compuesto de diversos tamaños desde fino a grueso, los finos juegan el papel más importante en la ignición y en la propagación de la explosión. Concentración del polvo. Por debajo de un cierto valor no se puede propagar la explosión. Esta concentración mínima es el límite inferior de explosividad y sus valores varían de 10 a 500 g/m3. Existe una concentración óptima que da la mayor violencia explosiva. El límite superior de explosividad es la concentración por encima de la cual no se puede propagar la explosión. Este valor no queda definido claramente y el mantenimiento por encima de él es difícil por la tendencia a la sedimentación a causa de la gravedad. Contenido de humedad. La violencia de las explosiones disminuye al aumentar ese contenido. Temperatura y presión del ambiente. En general un aumento de la temperatura ambiente ocasiona una disminución de la presión máxima en una explosión confinada en un recipiente y en cuanto al gradiente de presión la tendencia es menos clara y depende de relaciones cinéticas complejas implicadas en el proceso, de forma que para algunos polvos





un aumento de temperatura puede conducir a una explosión más violenta y para otros la temperatura tiene poco efecto. Respecto a la presión ambiental, si ésta aumenta, la presión máxima de explosión y el gradiente aumentan ambos. Turbulencia de la nube de polvo. Para mantener la dispersión del polvo se necesita un cierto grado de turbulencia. Al aumentar esta última, la explosión se propaga más rápidamente y la violencia de la explosión alcanza los máximos valores. Presencia de gas inflamable. La mezcla de una concentración de gas inflamable incluso baja puede incrementar de forma notable la violencia de la explosión de una nube dispersa de polvo. Las mezclas de nube de polvo y gas reciben el nombre de "mezclas híbridas".

Volumen del recipiente. La violencia de una explosión de polvo (indicada por el gradiente de presión) depende del tamaño del recipiente. A mayor volumen corresponde menor gradiente de presión, aunque el potencial de destrucción será mayor debido al incremento de la escala de la explosión. IV.3 Venteo de Explosiones confinadas Una de las medidas mas conocidas y utilizadas para proteger equipos e instalaciones frente a deflagraciones, es el venteo o alivio de la presión que se genera durante la misma, con lo cual se limita su crecimiento a valores inferiores a la de diseño del equipo, Fig IV-gráfico 1, quedando este protegido.

Fig IV : Variación de la presión con y sin venteo

Prácticamente, el venteo o alivio de presión se realiza disponiendo en los equipos de paneles de ruptura), que tiene una presión predeterminada, ly pueden saltar instantáneamente, de forma predecible y sin resistencia frente a la presión. Estos paneles están hcechos de láminas de acero y teflón como elemento sellante, y están ranuradas para disminuir su resistencia y presentar un patrón de ruptura determinado, si bien en su constitución pueden entrar otros materiales, como por ejemplo cerámicos, para protección del teflón en procesos que se realicen a elevadas temperaturas.

El área del panel de venteo requerida para proteger de forma efectiva el sistema viene determinada por cálculos contenidos en normas tales como las y NFPA 68,. Otras de las ventajas que presentan los paneles o membranas de ruptura viene determinada por la gran variedad de opciones adicionales que presentan, entre las cuales cabe citar: • • • •

Indicadores de ruptura del panel y posibilidad de conexión a otros sistemas de seguridad del proceso. Conexión a tierra, en prevención de la electricidad estática. Aislamiento, para aquellas instalaciones que estén aisladas térmicamente, y con ello evitar la perdida de calor y la condensación. Aplicaciones higiénicas en alimentación y farmacia.

En cuanto a su ubicación hay que tener en cuenta que puede emitir gases y llamas y por lo tanto deb eventear a sona segura Presión estática de apertura del venteo o Presión estática de activación Pstat: Es la presión a que abre o estalla el cierre del venteo en condiciones estáticas. También recibe el nombre de presión estática de estallido. Presión dinámica de apertura del venteo o Presión dinámica de activación Pdin: Es la presión a que abre o estalla el cierre del venteo en condiciones dinámicas. Presión reducida de explosión Pred: Es la presión alcanzada en una explosión en un recipiente cerrado protegido con un venteo. La presión reducida de explosión no debe sobrepasarse y no debería exceder del valor 2/3 de la presión de estallido o rotura del recipiente. Es un valor variable que se utiliza en los cálculos de áreas de venteo y depende del tamaño y localización del venteo, de la presión estática de apertura Pstat y de la inercia del cierre del venteo, la presencia de conductos de venteo, el estado de la nube de polvo y de la presencia de obstrucciones u obstáculos dentro del recipiente. Inercia del cierre del venteo: Se emplea para definir la ligereza o facilidad con que abre un venteo al ser activado por un aumento de presión. Se expresa por el peso o masa por unidad de superficie del venteo (kg/m2).

Fig. IV-2 – Presiones de venteo IV.4 Supresión de Explosiones Estos sistemas utilizan como agente supresor y en orden decreciente de eficacia: polvo, agua, soluciones de agente humectante, agua con glicerina cuando resulta preciso protección anticongelante y halones 1211 y 1301. Si bien los hidrocarburos halogenados gozan de una cierta eficacia como agente inertizador para las mezclas gas/aire si se inyectan dentro del recinto a proteger antes de que la ignición tenga lugar, acuerdos a nivel mundial en materia medioambiental han relegado este tipo de agente. El uso de agua como agente resulta posible especialmente en explosiones de polvo. En pruebas efectuadas con polvo de almidón y colorantes, la presión de explosión y la violencia de la explosión en el espacio dado fueron considerablemente reducidas, no obstante la relativamente alta presión de activación Pa (0,4 bar), revelando un rendimiento superior al obtenido con halones. Tratándose de disolventes y gases inflamables, se consiguen excelentes resultados supresores con agentes especiales a base de polvos, destacándose como muy eficaces los agentes basados en el fosfato de amonio. Debido a la diferente efectividad que pueden presentar las distintas clases de polvos de fosfato de amonio, debe seleccionarse aquélla que proporcione la mayor reducción de los parámetros de la explosión de referencia. Ciertas criolitas y fluoruros presentan una efectividad de extinción comparable a la del fosfato de amonio en polvo. En ocasiones, los polvos basados en bicarbonato sódico pueden dar mejores resultados si cabe que el más efectivo fosfato de amonio. Se recomienda, por todo ello, que la idoneidad de un polvo extintor se verifique sometiéndolo a prueba bajo las condiciones de explosión en un espacio lo suficientemente amplio (V > 1 m3) y determinando la correlación entre la presión de activación y la presión de explosión reducida. Llegado este punto, resulta oportuno destacar la necesidad de que el medio extintor sea resistente a las temperaturas y vibraciones que ocurran en la instalación. El actuante explosivo, localizado en el centro de las unidades, es activado eléctricamente al actuar el detector mediante un impulso desde la unidad de control. El agente es expedido a velocidad inicial en torno a los 40-60 m/s, la cual debe ser superior a la de avance del frente de llama. Los supresores se instalan dentro de los equipos: tanques, recipientes de procesos químicos, sistemas de recuperación de vapores inflamables, equipos que manipulen o almecenen polvos combustibles, etc., utilizándose los de diseño cilíndrico siempre que se requiera una dispersión uniforme en el interior de aquéllos. Resumiendo, por aplicación de la ley cúbica resulta posible estimar explosiónes en recipientes cerrados mediante dos expresiones: (dp/dt)máx X V1/3 = KG (para gases inflamables) (dp/dt)máx X V1/3 = Kst (para polvos combustibles)

Bibliografía 1. Wells, G:L: -Safety in Process Plant Design - John Wiley and Sons (1980) – ISBN 0-7114-5506-6 2. AICHE –Guidelines for Engineering Desing for Process Safety (1993) -ISBN 0-8169-0565-7 3. Casa, Joaquín y otros- Análisis del riesgo en Instalaciones Industriales. Alfaomega-ISBN 84-8301-227-8

ANEXO 1 Legislación nacional

Instalaciones Para Elaboración de Combustibles y Generación de Energía Eléctrica Ley Nº 13.660 Sancionada: Setiembre 30-1949 Promulgada: Octubre 25-1949 POR CUANTO: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º — Desde la promulgación de la presente ley, las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deberán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional. Las plantas generadoras de energía eléctrica se regirán por las normas y requisitos que establezca la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta coordinar las disposiciones destinadas a atender la seguridad de las poblaciones, de las instalaciones y del abastecimiento de los servicios, con las normas que dicte el Poder Ejecutivo en resguardo de las necesidades de la defensa nacional. ARTICULO 2º — A los fines de la coordinación de las normas a las que deberán ajustarse las construcciones de todas las instalaciones especificadas en el artículo 1 y las ampliaciones o modificación de las existentes o de las que se construyan, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente con intervención de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, sin perjuicio de las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades locales en sus jurisdicciones respectivas, siempre que no se opongan a las finalidades de esta ley. ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar los plazos dentro de los cuales deberán colocarse las instalaciones en las condiciones que, de acuerdo al artículo 2º, fijará la reglamentación pertinente y para considerar y resolver los casos de excepción que se presenten. Sus decisiones se pondrán en conocimiento de las autoridades locales para su cumplimiento. ARTICULO 4º — Desde la promulgación de la presente ley, la construcción de nuevas destilerías de petróleo, así como la ampliación o modificación de las existentes, estarán sujetas a autorización del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su capacidad. La construcción, ampliación o modificación de usinas de producción de gas y depósitos de combustibles (líquidos, gaseosos o sólidos minerales) estarán también sujetos a la autorización del Poder

Ejecutivo, quien dispondrá las excepciones que se estime pertinentes en consideración a su menor importancia. ARTICULO 5º — Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentaciones será sancionada con multas de hasta cien mil pesos moneda nacional (pesos 100.000), que aplicará el Poder Ejecutivo, el que podrá asimismo disponer la clausura de las instalaciones que se encuentren en contravención a dichas disposiciones. Los importes que se originen en la aplicación de tales multas ingresarán al Fondo Nacional de la Energía. ARTICULO 6º — Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación por cuenta de los propietarios de las instalaciones, los terrenos que el Poder Ejecutivo considere indispensables para colocar en las condiciones que determinen las reglamentaciones que se dicten en virtud de la presente ley a las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles y de generación de energía eléctrica, existentes a la fecha, así como sus ampliaciones o modificaciones. ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve. J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó — Registrada bajo el número 13.660 —

Secretaría de Energía y Combustibles ENERGIA Y COMBUSTIBLES SEGURIDAD. — Apruébase la reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos. Decreto Nº 10.877. - Bs. As. 9/9/60 VISTO el Expediente Nº 20.752/58 por el cual la Secretaría de Energía y Combustibles eleva la Reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, y CONSIDERANDO: Que en su preparación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la citada Ley, han tenido intervención el Ministerio de Defensa Nacional y las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas por intermedio de sus respectivos organismos especializados; Que asimismo, para el mejor logro de los objetivos perseguidos, fue oportunamente consultada la industria privada en las distintas materias incluidas en las medidas de seguridad que se reglamentan; Que la mencionada reglamentación prevé su modificación periódica de acuerdo al progreso de la técnica y lo que la práctica de su ampliación aconseje; Por ello, El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta: Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley 13.660 que corre anexa como parte integrante del presente decreto. Art. 2º — La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles será el Organismo Competente a que se refiere la Reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley 13.660 en todo el territorio de la República y, en todos los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3º y aplicar las sanciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley. Art.3º — Las sanciones aplicadas serán apelables dentro de los diez días (10) de notificadas y previo pago de la multa, ante los jueces federales de la Ciudad de Buenos Aires, provincias y territorio nacional, que sean competentes por el lugar de la infracción. Art. 4º — La clausura total o parcial, sólo se dispondrá en caso de peligro. Sin perjuicio de las facultades judiciales, la Secretaría de Energía y Combustibles podrá dejarla sin efecto cuando hayan desaparecido las razones que la hubieran motivado. Art. 5º — Dentro de las zonas portuarias y ribereñas, fluviales o marítimas, será Organismo Competente para la aplicación de la Ley, la Secretaría de Obras Públicas por intermedio de su repartición pertinente, con exclusión de la determinación de exenciones y de la aplicación de las penas. En estos dos casos las actuaciones, una vez terminadas, serán remitidas directamente por esta Repartición a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles. Art. 6º — Las disposiciones de esta Reglamentación serán aplicables a toda entidad y organismo de derecho público o privado. Art. 7º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional y Obras y Servicios Públicos, y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas. Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI. — Alvaro Alsogaray. — Justo P. Villar. — Alberto R. Constantini. — Carlos A. Juni. — Pascual Palazzo.

INTRODUCCION La ley 13.660 persigue la protección de las grandes instalaciones en beneficio de la salubridad y seguridad de las poblaciones y la conservación de combustibles de difícil reposición para la defensa nacional. Por ello, al reglamentarla se ha limitado su aplicación en relación con la importancia de los establecimientos, su capacidad de almacenaje y grado de peligrosidad. En otro aspecto, ha sido proyectada como un conjunto de disposiciones tendientes a lograr, en primer término, la prevención del fuego y luego, su inmediato bloqueo para evitar su propagación a otras instalaciones y asegurar su total extinción.

En su redacción, se ha tenido muy especialmente en cuenta no sobrepasar el equilibrio o regulación de orden económico que debe privar en toda medida de prevención. Las disposiciones que contiene son el resultado de un estudio amplio y minucioso de las que existen sobre el particular en nuestro país y en el extranjero y podrán actualizarse periódicamente siguiendo el progreso de la técnica y la experiencia que la práctica de su aplicación aconseje. CAPITULO I NOMENCLATURA Artículo 101. — A los fines de la presente reglamentación, se define como: Destilería de petróleo: El conjunto de instalaciones de carácter industrial destinadas al procesamiento de petróleo crudo o sus derivados y subproductos. Zona de operación en destilerías - Zona I: Es el área ocupada por los equipos e instalaciones destinados específicamente a realizar el proceso de la destilación. Zona de tanques de almacenamiento - Zona II: Es el área ocupada por tanques de almacenamiento de materia prima, productos intermedios o terminados y el conjunto de instalaciones destinadas al movimiento de los fluidos en ellos contenidos. Zona de instalaciones auxiliares en destilerías - Zona III: Es el conjunto de instalaciones, equipos y edificios no comprendidos en las dos zonas anteriores. Chimenea de emergencia: Es una estructura destinada a recibir eventualmente los fluidos provenientes de unidades de elaboración que deben evacuarlos en casos de emergencia y que dispone de los medios necesarios para enfriarlos y descargar separadamente los líquidos y los gases en forma que principalmente estos últimos, no pueden ser origen de fuegos. Chimeneas de combustión: Es una estructura destinada a quemar los gases residuales de elaboración o los vapores evacuados de unidades en casos de emergencia. Planta deshidratadora: Es una instalación compuesta fundamentalmente por equipos destinados a separar el agua que el petróleo puede contener en el momento de su extracción. Estos equipos están complementados con los de bombeo, calentamiento y accesorios necesarios. Planta desaladora: Es una instalación similar a la deshidratadora, con la diferencia de que el agua que se separa ha sido expresamente introducida para disolver las sales que se desean extraer del petróleo. Planta de gasolina: Es el conjunto de instalaciones específicamente destinadas a extraer de los gases naturales de yacimientos o de los que resultan del procesamiento del petróleo o sus derivados en destilerías, los componentes líquidos, que los mismos contienen. Se consideran incluidas en las mismas, a los fines de la presente Reglamentación, aquellas instalaciones destinadas a la obtención de gases licuados.

Pileta recuperadora: Es un recipiente al cual llevan todos los líquidos de la red de drenaje industrial, con la finalidad de recuperar los productos evitando que éstos puedan salir de los límites de la planta. Cargadero de vagones - tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de vagones-tanques; comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, vías férreas, bocas de carga y/o descarga, estructuras de soporte e instalaciones auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques de almacenamiento. Cargadero de camiones tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de camiones-tanques; comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, bocas de carga y/o descarga, camino de acceso, estructura de soporte e instalaciones auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques de almacenamiento. Capacidad de almacenamiento en recipientes para inflamables: Se entenderá como capacidad de almacenamiento el volumen geométrico máximo de contención de inflamables autorizado en los mismos. Unidad de extintor: Se considera tal, a los fines de este Reglamento, al aparato extintor o al conjunto de aparatos cuya capacidad de extinción de focos de incendio sea equivalente a la espuma ignífuga generada por un aparato exintor de 10 de litros de agentes espumígenos. Espuma Ignífuga: A los fines del presente Reglamento, espuma ignífuga es un elemento destinado a formar una capa aisladora entre una superficie incendiada y el aire. Para producirla se puede recurrir al empleo de: a) Mezclas de soluciones conocidas en la industria como A y B (fundamentalmente sulfato de aluminio y bicarbonato de sodio con un estabilizante) almacenadas en tanque específicamente destinados a tal fin. b) Mezclas de soluciones del mismo tipo anterior preparadas con dispositivos especiales en el momento del incendio, usando polvos A y B y agua. c) Solución de agua y "Polvo único" formado por una mezcla de polvos A y B. La solución se forma en el momento del incendio usando dispositivos especiales. d) Solución de agua con un emulsivo especial capaz de mezclarse con aire en adecuada cantidad. este sistema es conocido como espuma mecánica o aeroespuma. Clasificación de fuegos: A los efectos de una adecuada elección del sistema extintor se clasifican los fuegos en la siguiente forma: Clase A: Incendio en materiales combustibles comunes en los cuales la sofocación y enfriamiento es indispensable por la acción que se obtiene por el uso simple del agua. Clase B: Incendio de líquidos inflamables, grasas e hidrocarburos en general para el cual es esencial cubrir la superficie en combustión con un producto que actúe como un manto que la ahogue.

Clase C: Incendio en equipos eléctricos donde el material extintor no debe ser conductor. Hidrante: Un hidrante es todo dispositivo que permite la conexión de una a varias líneas de mangueras con una cañería de agua a presión. Pitón o monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado, en forma permanente a una cañería de agua a presión y que está formado esencialmente por una lanza de agua y los medios necesarios para fijar a la misma en cualquier posición. Pitón o monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado, en forma permanente a una cañería de agua a presión y que está formado esencialmente por una lanza de agua y los medios necesarios para fijar a la misma en cualquier posición. Boquilla para niebla: Es el dispositivo que conectado a una lanza común, ya sea de manguera o monitor, permite la pulverización del agua a presión. Muro cortallamas: Es una pared construida de hormigón armado, acero, mampostería o cualquier otro material incombustible y resistente, especialmente diseñada para dividir a un edificio en distintas partes o separar a un edificio de otro adyacente, de modo de evitar la propagación de las llamas. Muro de contención: es una estructura resistente al fuego construida en hierro, hormigón, mampostería, tierra o cualquier otro material incombustible, destinada a cercar un derrame originado por la destrucción de un recipiente que contenga fluidos líquidos inflamables, evitando que en el caso de incendio se posibilite la propagación del fuego. Instalación eléctrica segura contra explosiones: A los efectos del presente Reglamento es una instalación construida de tal manera que producida una explosión de los gases que eventualmente se hayan introducido dentro del sistema eléctrico) motores, interruptores, caños de conducción de cables, etc.) la misma no puede propagarse a la atmósfera exterior. Muelle: Es una estructura construida en aguas navegables, como nexo de unión entre buques tanques y las instalaciones terrestres. Muelles Clase A: Comprenden los muelles destinados exclusivamente para el trasvase de líquidos inflamables o combustibles y que no tienen sobre su cubierta otras instalaciones que no sean las requeridas para oficinas, almacenaje de mangueras, herramientas y equipos. El área máxima ocupada por estas instalaciones no excederá de 300 m2. Estos muelles pueden ser utilizados para la carga y descarga de inflamables y combustibles envasados en tambores o latas, no debiendo en ningún caso tales envases ser estacionados sobre el muelle. Muelles Clase B: Comprenden todos los muelles destinados al trasvase de líquidos inflamables o combustibles, que no estén comprendidos en la "Clase A". Buque-tanque: A los efectos de estas normas, un buque-tanque es toda embarcación destinada al transporte de líquidos inflamables y/o combustibles a granel. Construcción "resistente al fuego": Deberán considerarse como "resistentes al fuego", fundamentalmente, las construcciones de hormigón armado. Sigue en orden de eficiencia,

bajo este concepto, la construcción de acero recubierto con una capa de espesor adecuado de cemento. Subestructura: Es la parte del muelle que está por debajo de la cubierta o incluye a ésta. Superestructura: Son todas las construcciones sobre la cubierta del muelle. Zona de ribera: Es un franja de terreno adyacente y paralela a la costa fijada por los Artículos Nros. 2.340 y 2.639 del Código Civil. Planteles de gas manufacturado: Conjunto de instalaciones destinadas a la generación, purificación, lavado y acondicionamiento de combustibles gaseosos partiendo de compuestos sólidos o líquidos. Gasómetros: Se denominan gasómetros a recipientes metálicos destinados al almacenaje del gas, para absorber los picos de consumo o para reserva en caso de emergencia. Fundamentalmente son dos tipos: a presión constante y a volumen constante (alta presión). Plantas compresoras: Este rubro comprende los distintos equipos e instalaciones (motocomprensoras, separadores, enfriadores, etc.), destinados a elevar la presión del gas en la cabecera o puntos intermedios de líneas de conducción (gasoductos) para permitir su transporte a través de los mismos. Cañería de transmisión - Gasoductos: Son aquellas cuya función consiste en el transporte de gas desde una fuente de origen hasta centros principales de distribución. Cañería de bombeo: Son aquellas alimentadas por equipos compresores a través de equipos de regulación ubicados en centros principales de distribución, alimentan a su vez a otros centros secundarios de distribución o reguladores de distrito. Cañerías de distribución: Son aquellas cuya función es suministrar a los servicios domiciliarios el gas recibido de la cañería de bombeo a través de los reguladores de distrito. Servicios domiciliarios: Son las cañerías laterales conectadas directamente a la cañería de distribución y que suministran gas al medidor domiciliado de cada usuario. Plantas de almacenaje y distribución de gas licuado: Bajo esta denominación se agrupan las distintas instalaciones en que se manipula y "gas licuado" entendiéndose por dicha denominación a aquellos hidrocarburos que puros o mezclados, son comercializados al estado líquido en recipientes bajo presión, o bien aquellas instalaciones en que dicho "gas licuado" se vaporiza y acondiciona para su distribución por redes. Instalaciones de almacenaje de gas: Conjunto de cañerías, llaves de paso, válvulas de control y gasómetros, destinados a recibir, almacenar y enviar gas. Plantas reguladoras: Conjunto de instalaciones para modificar la presión de gas, bajo control manual o automático. Pueden ser indicadoras o registradoras. Plantas medidoras: Conjunto de elementos para determinar el caudal de gas que circula por una cañería, en volumen y en presión. Pueden ser indicadoras o registradoras.

CAPITULO II DEFENSAS EN DESTILERIAS DE PETROLEO Artículo 201. — Para organizar las defensas contra incendios en una destilería de petróleo, es necesario considerarla subdividida en tres zonas, cuya peligrosidad sigue el orden decreciente que se establece a continuación: Zona I: Operación. Zona II: Parques de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y de productos intermedios o terminados. Zona III: Instalaciones auxiliares. ZONA I — DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 202. — Deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios, independientes de la red de agua industrial, con la que podrá interconectarse eventualmente, que alimentará hidrantes para mangueras, monitores o pitones fijos y lanzas generadoras de niebla. Artículo 203. — Como mínimo deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier punto de la zona que se considera puedan concentrarse seis (6) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de un caudal individual superior a treinta metros cúbicos (30 m3) por hora. La concentración de chorros no deberá realizarse con mangueras cuya longitud exceda de 120 metros. Artículo 204. — La alimentación de esta red se asegurará mediante dos fuentes independientes de bombeo y energía y las reservas de agua serán tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de cuatro horas (4), de la instalación trabajando al máximo de la capacidad normal de los equipos de bombeo. La presión mínima de 7 Kg./cm2 en la toma más alejada, con el máximo de bocas abiertas que pueda ser necesario. Artículo 205. — Cada equipo de bombeo tendrá una capacidad mínima adecuada para alimentar simultáneamente el cincuenta por ciento (50%) de todos los dispositivos instalados para la defensa de la manzana que reviste mayor importancia. La central de agua contará por lo menos con un equipo de bombeo de reserva de capacidad equivalente a la indicada. Artículo 206. — El número de elementos móviles de conexión (mangueras, lanzas, llaves, etc.) y el de auxiliares (autobombas, motobombas, palas, picos, hachas, etc.) forma parte del Rol de Incendios sobre el cual se trata en el presente capítulo. ZONA I — SERVICIOS IGNIFUGO ESPECIAL Artículo 207. — Deberá contarse con un sistema para generación de espuma ignífuga que alimentará mangueras especiales. El número de éstas, así como su distribución y el conjunto de accesorios para la finalidad expresada, será tal que contemple adecuadamente las necesidades de la instalación.

Artículo 208. — Deberá contarse con una reserva tal de productos generadores de espuma que aseguren el funcionamiento de la instalación o su máxima capacidad durante una hora como mínimo, cubriendo la zona que se considere de mayor peligrosidad. Artículo 209. — El diseño general de la instalación será tal que asegure que el intervalo entre la puesta en marcha y la llegada del producto ignífugo a la toma más lejana, no sobrepase los 7 minutos. Artículo 210. — En caso de requerirse agua para el funcionamiento del sistema ignífugo, la cantidad requerida para el intervalo mínimo indicado en el artículo anterior deberá sumarse a las reservas especificadas en el apartado relativo a "Agua contra incendios" de la Zona I Artículo 204. ZONA I — APARATOS EXTINTORES DE FUEGO Artículo 211. — Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación. Se considera indispensable que entre los aparatos extintores mencionados, haya de los tipos necesarios para fuego de la Clase B y C. Artículo 212. — Deberá existir una red de vapor de agua con derivaciones individuales para hogares de hornos y cámaras de cabezales de tubos de alambiques tubulares. Cada una de estas derivaciones tendrá una válvula individual de bloqueo que se ubicará convenientemente alejada del punto a proteger. Artículo 213. — Deberán preverse, además, tomas para mangueras de vapor cuyo número y distribución se fijará de manera análoga a lo establecido en los artículos 207 y 211. Artículo 214. — La alimentación de esta red de vapor podrá ser la red principal de vapor industrial de alta presión. ZONA I — BATERIAS DE TUBOS DE ANHIDRIDO CARBONICO Artículo 215. — Aunque no se considere indispensable, su empleo puede ser aconsejable en los recintos cerrados total o parcialmente, donde existan riesgos de derrame de productos inflamables a elevada temperatura (salas de bomba, etc.). No obstante, podrá exigirse este tipo de protección cuando se estime necesario. ZONA I — DEFENSAS PASIVAS Distanciamientos entre equipos Artículo 216. — El distanciamiento entre equipos, unidades de operación y la subdivisión en manzana de la Zona I, considerada, se ajustará a lo que establece la planilla Nº 1, que se acompaña. (Fs. 98). PLANILLA Nº 1 DISTANCIAS MINIMAS EN METROS ENTRE UNIDADES Y EQUIPOS EN DESTILERIAS

ARTICULO Nº 216 DESDE

HASTA

DIS

EN M Equipos con fuego de una unidad de elaboración (1)

Equipo con fuego de la misma unidad

Medidos d Idem ...........Idem

Equipos sin fuego de la misma unidad

Unidades de elaboración donde se trabaja con fuego

Unidades de elaboración donde se trabaja con o sin fuego

Casa de Calderas - Usinas

Cualquier unidad de elaboración

Central de incendios

Cualquier unidad de elaboración

Edificios de envasados y almacenamiento de productos envasados

Cualquier unidad de elaboración

Casa de bombas principales

Cualquier unidad de elaboración

Planta de gas, gas licuado, gasolina, etc.

Cualquier unidad de elaboración con fuego En recuadr por calles

En recuadr por calles

Gasómetros de alta o baja presión. Tanques Cualquier unidad de elaboración, sin fuego Idem, Idem de almacenam. De gas licuado Piletas principales de recuperación

Cualquier unidad de elaboración

Cargadero de camiones y vagones

Cualquier unidad de elaboración

Chimenea de emergencia

Cualquier unidad de elaboración

Chimenea de combustión

Cualquier unidad de elaboración

(1)

Una batería de alambiques cilíndricos se considera como un solo equipo.

Artículo 217. — Las manzanas en que se dividirá una destilería, tendrán de ciento veinte a ciento ochenta metros (120 a 180 mts.) de lado, separadas y rodeadas por calles de quince metros (15) de ancho como mínimo, entre líneas de edificación. Artículo 218. — Las calles que rodean las manzanas de unidades serán preferentemente del tipo terraplenado de manera de constituir recintos de carácter defensivo que contengan los posibles derrames directos de producto y serán aptas para el rodado de vehículos de las unidades de incendio, aun en los días de lluvias, de modo que los elementos móviles de las defensas contra incendios de la planta o de Bomberos, puedan desplazarse sin inconvenientes en caso de siniestros. ZONA I — MUROS DE CONTENCION Y CORTALLAMAS Artículo 219. — En el caso general no se considerará necesario el empleo de muros de contención como medio de defensa en esta zona, en atención a las medidas dispuestas en los artículos 216, 217 y 218 sobre distanciamiento. Sólo se exigirá la construcción de estos

muros, cuando por razones especiales de diseño se considere imprescindible, para los que se preferirá el hormigón armado como material de los mismos. Artículo 220. — Si existieran recintos destinados al alejamiento de equipos de bombeo para el movimiento de productos calientes, los muros que separen este recinto de cualquier otro deberán ser del tipo cortallamas. ZONA I — DESCARGA DE ELECTRICIDAD ESTATICA Artículo 221. — Se considera necesario disponer en las estructuras y equipos metálicos medidas especiales para protección contra descargas de electricidad estática, ya sea atmosférica o provocada por la fricción de fluidos en conductos o recipientes. Cuando existan estructuras de mampostería (chimeneas, etc.), cuya altura sobrepase el nivel medio del resto de las instalaciones, aquéllas serán protegidas con pararrayos. ZONA I — DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES Artículo 222. — Toda estructura metálica que soporte el o los elementos principales de operación, deberá ser protegida con una cubierta de material resistente a la acción de las llamas. Artículo 223. — Se deberá instalar en los recintos cerrados (casas de bombas, etc.), los dispositivos necesarios para evitar mediante una adecuada ventilación, las posibles acumulaciones de gases o vapores en concentraciones peligrosas. Artículo 224. — Toda la zona de operación debe contar con un sistema colector de descarga de emergencia para evacuar productos líquidos y vapores contenidos en los equipos en caso de incendio. Tal sistema estará forma por dos redes independientes: una para recibir las descargas de líquidos y otra que recibirá las de vapores, evacuando la primera de ellas en la parte inferior de una chimenea de emergencia y la segunda, en lo posible, en una chimenea de combustión, o, en su defecto, en la parte superior de la de emergencia. El sistema de evacuación estará diseñado de tal modo que la pérdida de carga determinada en las cañerías y las chimeneas por el máximo de productos que sea necesario evacuar, sumada a la presión a que están calibradas las válvulas de seguridad, sea inferior a la tensión máxima admisible de los equipos respectivos. Artículo 225. — Cuando en base al volumen de gases y vapores que pueda ser preciso evacuar en forma permanente o en un momento dado se considere necesario, se exigirá la instalación de una chimenea de combustión, de altura, capacidad y demás características a fijar en cada caso particular. Artículo 226. — Independientemente de las condiciones técnico operativas a que debe ajustarse el sistema de drenajes, el mismo deberá estar diseñado en tal forma que se evite la propagación de llamas a través del mismo. Artículo 227. — De existir trincheras, ya sean abiertas o cerradas, para el tendido de cables y cañerías, las mismas deberán tener a intervalos adecuados y, en especial, en los cruces de calles, dispositivos que eviten la propagación de llamas. Contarán con un drenaje eficiente que impida la acumulación de líquidos.

Artículo 228. — A fin de impedir que los residuos líquidos efluyentes de la Zona que se considera, sean de carácter inflamable, los drenajes se conectarán con piletas de recuperación en número y de características adecuadas a tal finalidad. Artículo 229. — En los recintos que encuadran agrupamientos industriales en recuadro o manzanas, toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, de iluminación o para cualquier otra finalidad, destinada a atender equipos que en operación normal puedan desprender gases o líquidos inflamables deberá ser del tipo seguro contra explosiones. Artículo 230. — Sobre orden y limpieza: Se deberán extremar las medidas tendientes a mantener, dentro de todo el conjunto de la zona que se considera, el mayor orden que en la misma se desarrollan. Deberá tenerse especialmente en cuenta, la necesidad de evitar ordenamientos deficientes que provoquen dificultades para la ejecución de las maniobras de defensa en caso de emergencia. ZONA II — DEFENSAS ACTIVAS Y PASIVAS Artículo 231. — Se cumplirán en esta zona de destilerías, todas las disposiciones defensivas establecidas para las instalaciones denominadas "Parques de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y/o sus derivados", según se detallan en el Capítulo II, que trata específicamente de ellas. ZONA II — DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 232. — Esta zona contará con una red de agua contra incendios conectada con la red principal requerida para la Zona I, según lo dispuesto en el Artículo 202 y en ella se preverán tomas para mangueras, cuyo número y distribución estarán para cada caso en concordancia con la magnitud de las instalaciones a defender. La distribución de las tomas será tal que permita el ataque de los fuegos posibles tanto en el interior como exterior de los edificios que integran la zona. La instalación de rociadores (sprinklers) automáticos o semiautomáticos, sólo se efectuará cuando así se lo exija. Artículo 233. — Los sitios descubiertos donde puedan originarse focos de incendios deberán ser igualmente cubiertos con las tomas de esta red. Artículo 234. — El consumo de agua probable de la red que se considera no aumentará la capacidad de los equipos de bombeo ni las reservas que se hayan fijado como consecuencia de lo dispuesto para la defensa de las Zonas I y II. Artículo 235. — El trazado de la red y la disposición de las tomas será tal que llene con eficacia y en forma especial la condición de evitar la propagación de cualquier fuego de esta zona a las Zonas I y II. ZONA III — SERVICIO IGNIFUGO ESPECIAL Artículo 236. — Este tipo de defensa será empleado en esta zona únicamente en aquellos lugares techados o descubiertos donde se manipulee o almacenen regularmente derivados de petróleo envasados, en cuyo caso se podrá utilizar una prolongación del sistema principal de

Zonas I y/o II o bien se dispondrá de elementos portátiles que permitan la generación de espuma ignífuga, mediante conexiones con la red de agua contra incendios. Artículo 237. — La distribución de elementos y dispositivos ya sean fijos o portátiles será tal que cualquier punto de la zona, en las condiciones fijadas en el artículo anterior, pueda ser alcanzado con espuma desde dos lugares distintos como mínimo. ZONA III — APARATOS EXTINTORES DE FUEGO Artículo 238. — La distribución de aparatos extintores de fuego en ambientes techados se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas. Artículo 239. — En edificios de depósitos donde no existan productos tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, o en talleres, oficinas, etcétera, habrá una unidad de extintor por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de veinte metros (20 m.) hasta un aparato extintor. Artículo 240. — En depósitos donde existan productos tales como nafta, kerosene y similares, en latas o tambores, en plataforma de envasado, usinas eléctricas, salas de calderas, laboratorios y similares, habrá una unidad de extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger más de quince metros (15 m.) En estos sitios se ubicará, además, un recipiente metálico, con tapas, conteniendo arena y dos palas, a efectos de su utilización en caso de posibles derrames o para sofocar incendios incipientes. Artículo 241. — El tipo de aparato extintor a colocar en cada ambiente dependerá de la naturaleza del fuego probable, conforme con la índole del material a defender. Artículo 242. — Los aparatos extintores serán ubicados en lugares accesibles a una altura que en ningún caso será mayor de 1,50 m. sobre el nivel del suelo, a fin de permitir su uso con la mínima pérdida de tiempo. Artículo 243. — La defensa de sitios descubiertos donde puedan producirse focos de incendios, se encarará con el uso de aparatos extintores y con derivaciones de las redes principales de agua y espuma ignífuga, según se dispone en los artículos 233 y 236. ZONA III — VAPOR DE AGUA CONTRA INCENDIOS Artículo 244. — No se considera indispensable prever este tipo de defensa en esta zona. ZONA III — BATERIAS DE ANHIDRIDO CARBONICO Artículo 245. — Sólo cuando se estime necesario podrá exigirse una protección de este tipo en esta zona. ZONA III — DEFENSAS PASIVAS Distanciamientos

Artículo 246. — En lo referente a distanciamientos de edificios o instalaciones descubiertas de esta zona con respecto a equipos de la Zona I, se deberán cumplir las disposiciones de la Planilla Nº 1. Artículo 247. — En lo referente a distanciamientos de edificios o instalaciones descubiertas de esta zona con respecto a tanques de almacenamiento, Zona II, se cumplirán las disposiciones establecidas en el Capítulo III. Artículo 248. — Con respecto al distanciamiento a fijar para las partes de zona, entre sí, se seguirán las exigencias siguientes: a) Distancia mínima entre instalaciones donde se manipulen o almacenen hidrocarburos y edificios donde existan fuegos, 30 metros. b) Distancia mínima entre instalaciones donde se manipulen o almacenen hidrocarburos y edificios donde no existan fuegos, 10 metros. Artículo 249. — Para el resto de las instalaciones, no comprendidas en el artículo anterior, se fijarán distancias con miras a asegurar el fácil acceso del personal y los equipos en caso de incendio. ZONA III — MUROS CORTALLAMAS Artículo 250. — En cada caso particular se fijarán la disposición y características de los muros cortallamas que puedan ser necesarios en el interior de galpones, depósitos y edificios en general o entre ellos. ZONA III — DESCARGAS DE ELECTRICIDAD ESTATICA Artículo 251. — Los edificios o estructuras cuya altura sobrepase el nivel medio del resto de las instalaciones, serán protegidas con pararrayos. ZONA III — DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES Artículo 252. — En todo local en que puedan acumularse gases o vapores de hidrocarburos en concentraciones peligrosas, se deberán instalar los dispositivos de ventilación necesarios y adecuados para su eliminación. Artículo 253. — El almacenaje de productos inflamables de carácter auxiliar, tales como: oxígeno, acetileno, barnices, alcoholes, etc., se encarará disponiendo la construcción de un local o locales especialmente ubicados, diseñados y protegidos. Artículo 254. — Queda terminantemente prohibido el almacenamiento de pólvora, dinamita, gelinita, municiones y cualquier otro producto de similar naturaleza, dentro del área de una destilería. Artículo 255. — Esta zona deberá estar provista de una red de drenajes con su equipo de recuperación de inflamables y sus cámaras deberán ser selladas para evitar la propagación del fuego en caso de emergencia. Será optativa su interconexión con las de las Zonas I y II.

Artículo 256. — En todos los recintos que se manipulen o almacenen derivados del petróleo, la instalación eléctrica será del tipo "seguro contra explosiones". Artículo 257. — Se deberá mantener el mayor orden y limpieza, teniéndose especialmente en cuenta la necesidad de evitar ordenamientos deficientes que puedan dificultar las maniobras previstas para casos de incendio. Disposiciones comunes a las tres zonas Artículo 258. — Las exigencias establecidas para las Zonas I y II, en materia de Agua contra Incendio y Servicio Ignífugo Especial, podrán ser encaradas como correspondientes al conjunto de instalaciones comprendidas en ambas zonas, con fuente común de impulsión. Para fijar la capacidad de bombas, en este caso, y los diámetros de las cañerías, se tomarán normalmente aquellos valores que resulten individualmente de la zona de mayor consumo, salvo que, por las instalaciones, se exija que se consideren consumos totales o parcialmente acumulativos. Artículo 259. — En las destilerías no se permitirá el ingreso de locomotoras con llamas abiertas. De requerirse este tipo de máquinas para maniobrar vagones en el interior de las mismas, se deberá intercalar número de vagones vacíos que permita efectuar los movimientos con la locomotora siempre situada fuera del área de la destilería. Artículo 260. — Las vías férreas que ingresen a las destilerías se vincularán eléctricamente en toda su longitud y se conectarán a tierra. En los puntos de entradas de tales vías al área de aquéllas se instalarán juntas aislantes. Artículo 261. — En cualquier zona de las destilerías está permitido el uso de locomotoras accionadas con aire o vapor de agua (generado en fuentes externas) acumulados a presión, de locomotoras diesel o diesel eléctricas, siempre que cuenten con sistemas de protección para evitar explosiones. Artículo 262. — El uso de zorras eléctricas automotrices se autoriza en las tres zonas, siempre que su instalación eléctrica completa sea del tipo blindado y la recarga de energía se haga fuera de las Zonas I y II. Artículo 263. — Todo vehículo automotor o equipo con motor a explosión que transite en áreas de inflamables estará equipado con aparatos extintores adecuados a sus características y evitará chispas con arrestallamas. Rol de Incendios Artículo 264. — Bajo el concepto de "Rol de Incendios" se agrupa el conjunto de disposiciones relacionadas con los puntos siguientes: a) Planeamiento de las maniobras a desarrollarse en caso de incendios de cualquier lugar de las distintas instalaciones. b) Organización de las brigadas contra incendios y distribución del personal afectado a las mismas.

c) Detalle del material móvil de ataque a fuegos. d) Detalle de las herramientas necesarias. e) Sistema de alarma. f) Simulacros de incendio. g) Revisación y y mantenimiento de las instalaciones de Defensas Activas y Pasivas. h) En general, todas las medidas y medios necesarios para que, en caso de incendio, el ataque al fuego se haga en forma segura, rápida y eficiente. Artículo 265. — El Rol de Incendios deberá formar parte de la documentación relativa a las defensas que se prevén para la protección de una destilería. Artículo 266. — Sobre punto a) Art. 264: Bajo el aspecto de planeamiento de las acciones a desarrollar en caso de fuego, el Rol de Incendios considerará en forma amplia todos los detalles que deberán tenerse en cuenta. Se fijará el papel de todas y cada una de las personas que en él intervienen, el destino de cada elemento, etc., enfrentando la posibilidad de un incendio cualquier sea su magnitud, en cualquier parte de la destilería. Artículo 267. — Sobre punto b) Art. 264: Se dispondrá la formación de brigadas cuya misión será iniciar el ataque al fuego y realizar todas las maniobras que a tal efecto sea necesario, tanto en los sistemas de defensa fijos como móviles. Deberá existir una perfecta concordancia entre las necesidades de personal para estas brigadas, eficientemente concebidas, y la disponibilidad de personal en la destilería en cualquier momento. Artículo 268. — Sobre punto c) Art. 264: En cada destilería deberá contarse con material y equipos móviles que, independientemente de lo previsto en los artículos correspondientes a Defensas Activas y Pasivas de cada zona, permitan la generación de espuma ignífuga y la impulsión de agua a presión. Las características de estos elementos y su número estará en concordancia con la magnitud de las instalaciones a defender y las destilerías harán en cada caso y en detalle las previsiones al respecto, así como lo relativo a su distribución. Artículo 269. — Sobre punto d) Art. 264: El personal que integre las brigadas del Rol de Incendios deberá contar con todas las herramientas y accesorios necesarios para un ataque eficaz al fuego y las que requieran el manejo de los elementos defensivos, palas, picos, hachas, llaves, reflectores, etc., en número y de características tales que permitan afrontar el mayor incendio razonablemente previsible. Las destilerías harán en cada caso y en detalle las previsiones al respecto y su distribución. Artículo 270. — Sobre punto c) Art. 264: Cada destilería deberá contar con un sistema de alarma que abarque toda el área ocupada por las instalaciones de las tres zonas. El sistema a emplear, la ubicación de la central de alarma, distribución de las estaciones de aviso, etc., dependerán de la importancia de las instalaciones a defender. Fundamentalmente la instalación de alarma deberá llenar los requisitos siguientes: El sonido de alarma deberá ser audible en todos los lugares de trabajo en que se encuentren normalmente las personas que estén incluídas en el Rol de Incendios. Se deberán elegir

llamadas que difieran sustancialmente de cualquier otra que se utilice en la destilería con cualquier finalidad. El suministro de energía para alimentar el sistema de alarma deberá ser obtenido en dos fuentes independientes entre sí. El código de señales que se emplee para este sistema deberá ser claro y no se prestará a confusiones de ninguna naturaleza. Artículo 271. — Sobre punto f) Art. 264: Deberán realizarse periódicamente simulacros de incendio con intervención de parte o la totalidad de las brigadas del Rol de Incendios con sus equipos y elementos, estos simulacros se programarán de tal manera que los simulacros parciales se realicen una vez por mes y los totales dos veces por año como mínimo. Artículo 272. — Sobre punto g) Art. 264: Formará parte del Rol de Incendios la adopción de todas las medidas necesarias para el mantenimiento en perfectas condiciones de las instalaciones, equipos y elementos que constituyen las defensas contra incendios, en su totalidad. Artículo 273. — Sobre punto h) Art. 264: Independientemente de los elementos específicamente afectados a las defensas contra incendios, tal como se los consignara precedentemente, el Rol de Incendios contendrá un detalle de los medios auxiliares que no siendo exclusivamente para tal finalidad pueden ser necesarios en caso de incendios. En este aspecto estarán incluidos los vehículos de transporte de personal y materiales, elementos médicos, etc. El conjunto de elementos y personal, incluidos en el Rol de Incendios, deber ser de tal orden que pueda por sí hacer frente al incendio de la mayor magnitud razonablemente previsible. No obstante, deberán adoptarse las disposiciones para poder contar, en caso necesario, con el auxilio de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o de organizaciones similares de instalaciones vecinas. A tal efecto, el Rol de Incendios contendrá expresamente la forma en que se deberá dar aviso y la función que desempeñarán en esos casos de emergencia. Se deberán colocar en lugares visibles, el número de señales y leyendas necesarias para orientar al personal del Rol de Incendios sobre la ubicación de los elementos móviles y fijos de defensa, así como un detalle del conjunto de maniobras que deben efectuarse con estos últimos, con relación a las distintas instalaciones que protegen. CAPITULO III DEFENSAS EN PARQUES DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLEO CRUDO Y/O SUS DERIVADOS En este capítulo se trata lo referente a parques de tanques que contienen productos que son líquidos a la presión y temperatura atmosférica. Las medidas dispositivas que se refieren a tanques que contienen gases licuados se encontrarán en el Capítulo V relativo a Plantas de Gasolina. TANQUES A NIVEL O ELEVADOS — DEFENSAS ACTIVAS

Agua contra incendios Artículo 301. — En todo parque de tanques deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios que alimentará dispositivos destinados fundamentalmente a la refrigeración de las unidades de almacenamiento en caso de incendios en tanques próximos. Artículo 302. — Los dispositivos que se mencionan en el artículo anterior serán los siguientes: a) Hidrantes en número y distribución tal que sea posible concentra en cualquier punto del parque seis (6) chorros de treinta metros cúbicos (30 m3) por hora cada uno, como mínimo, sin que sea necesario tender líneas de mangueras de más de ciento veinte metros (120) de longitud. b) Pitones o monitores y/u otros dispositivos fijos especiales que permiten la formación de cortinas de agua aisladoras entre un tanque incendiado y los que lo rodean. La capacidad de estos dispositivos será tal que todos los tanques que rodean a otro presuntamente incendiado, puedan recibir un caudal de agua de treinta litros por hora por cada metro cuadrado (30 litros/h/m2) de superficie exterior (techo más envoltura lateral). La acción de estos elementos, podrá ser ejercida de inmediato por la simple apertura de las válvulas o dispositivos de esa instalación. Artículo 303. — Para atender los servicios a que se refieren los puntos anteriores se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos requeridos para hidrantes y dispositivos de refrigeración fijando para este último el valor que resulte de la necesidad de refrigerar el conjunto de tanques que hagan la superficie mayor en las condiciones fijadas en el artículo anterior. Artículo 304. — El suministro de agua en la cantidad establecida en los artículos precedentes deberá asegurarse con dos (2) fuentes de impulsión independientes, cada una de las cuales, por sí sola, tendrá la capacidad necesaria para ello. La energía que se utilice para la impulsión del agua, deberá provenir de dos conexiones o fuentes independientes. Artículo 305. — Se contará con las reservas de agua necesaria para asegurar el funcionamiento de uno de los equipos de impulsión, a su máxima capacidad, durante un mínimo de cuatro (4) horas en forma continuada. En zonas mediterráneas de notoria escasez de agua este mínimo podrá reducirse a 2 horas. SERVICIO IGNIFUGO ESPECIAL Artículo 306. — Deberá contarse con un servicio ignífugo especial que permita la generación de espuma y su envío sobre la superficie de fluído almacenado en todos los tanques y a tomas convenientemente distribuidas en el parque para la conexión de elementos portátiles. Este servicio no es obligatorio para los tanques de techo flotante o que almacenen lubricante. Artículo 307. — La cantidad de agentes ignífugos existentes en la planta, será la necesaria para cubrir con un manto de 30 cm. de espesor de espuma el área del mayor recinto de contención incrementada con la superficie de los tanques restantes, computada en su proyección horizontal.

Se entiende por tanques restantes los incluidos en el grupo de tanques del que se considera y que están delimitados por los caminos que contornan ese agrupamiento. Dicha cantidad podrá reducirse en consideración a la menor peligrosidad de los productos, almacenados, aislamiento relativo de los tanques, posibilidades de utilizar productos ignífugos de instalaciones próximas, etc., pero no será inferior al 50% de lo estipulado en el párrafo primero. Artículo 308. — Los tanques de almacenamiento deberán contar con sus cámaras de espuma apropiadas al sistema ignífugo que se haya adoptado. Se exigirán, no obstante, que cada parque de almacenamiento disponga de una instalación portátil adecuada para arrojar espuma al tanque en caso de que fracase la instalación fija, además del conjunto de mangueras y lanzas especiales aptas para tal finalidad. Artículo 309. — A los efectos del diseño de la instalación se fijan en los artículos siguientes, las condiciones mínimas que deberán cumplirse. Artículo 310. — La cantidad de espuma que se deberá enviar, como mínima a los tanques será de treinta litros por minuto y por metro cuadrado (30 l. mín./m2). Artículo 311. — La capacidad mínima de la instalación; equipos de bombeo, cañerías, etc., se fijará considerando la necesidad de enviar el caudal citado de espuma al tanque de mayor superficie del parque. Artículo 312. — Ninguna cámara de espuma será proyectada para más de 10.000 litros por minuto. Artículo 313. — El diseño de la instalación ignífuga será tal que el intervalo que transcurra desde la puesta en marcha de la instalación hasta el momento en que se obtenga espuma en la boca de descarga o toma más alejada, no será mayor de siete minutos (7). Artículo 314. — En caso de requerirse agua para el funcionamiento del servicio ignífugo especial, la cantidad correspondiente para agotar las reservas de producto ignífugo, deberá sumarse a la que se estableció para el Servicio de Agua contra incendios en el Artículo 305. Artículo 315. — Deberá contarse con dos fuentes de energía independientes para la generación de espuma ignífuga y la capacidad de cada una de ellas será suficiente para servir el máximo requerido. Si para la generación de espuma se parte de agua a presión, ésta podrá provenir del Servicio de Agua contra Incendios, debiendo en tal caso ampliarse convenientemente este último (bombas, cañerías, etc.). La energía que se utilice para a impulsión de espuma en cada una de las fuentes, será también de conexión independiente. APARATOS EXTINTORES DE FUEGO Artículo 316. — Deberá contarse con aparatos extintores de fuego cuya distribución en los locales y ambientes techados asegurará los lineamientos establecidos en los artículos 239, 240, 241 y 242. VAPOR DE AGUA CONTRA INCENDIOS

Artículo 317. — El vapor de agua solamente se aplicará en casos de excepción. BATERIAS DE ANHIDRIDO CARBONICO Artículo 318. — Aunque no se estime indispensable, su uso puede ser aconsejable en los ambientes cerrados en que exista el riesgo de derrame de productos, o se almacenene elementos inflamables (sean o no derivados de hidrocarburos). No obstante, podrán exigirse este tipo de protección cuando se considere necesario. Las válvulas de apertura de la circulación del anhídrido carbónico deberán hallarse afuera o en sitios protegidos. DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES Artículo 319. — El diseño de las redes de cañerías y medios destinados al movimiento de los productos que almacenan los tanques, para casos de emergencia tendrá provisiones que permitan evacuar volúmenes de inflamables de importancia a otros sectores de las instalaciones, evitando el aumento del potencial de peligro de la zona siniestrada. Tanques a nivel o elevados — Defensas Pasivas — Distanciamientos mínimos entre tanques Artículo 320. — El distanciamiento entre tanques, y entre tanques e instalaciones para almacenamiento del petróleo y sus derivados, tomará referencias de acuerdo a la zona en que se instalen los parques que se definen como sigue: a) Campos de explotación. b) Zonas portuarias. c) Aeropuertos. d) Zonas industriales mediterráneas. e) Zonas residenciales urbanas y suburbanas. f) Rutas camineras. g) Rutas ferroviarias. Artículo 321. — Los distanciamientos entre tanques serán como mínimo una vez el diámetro del tanque mayor más cercano medido de pared a pared de tanque. No se admitirán almacenamientos de más de 10.000 m3, cuando se trate de agrupamientos en un solo recinto. Cuando se trate de fuel oil o lubricantes, ese límite puede elevarse a 15.000 m3. No se admitirán en los agrupamientos tanques de más de 2.000 m3 de capacidad. Cuando se trate de tanques de más de 15.000 m3, se adoptarán disposiciones especiales que serán objeto de un previo acuerdo con el Organismo Competente.

Artículo 322. — En todo parque de almacenamiento, además de las distancias mínimas que los tanques deben tener entre sí, cualquier tanque estará distanciado: a) Del límite de concesión: ½ diámetro, con un mínimo de 15 metros. b) De los caminos públicos: 1 diámetro, con un mínimo de 15 metros. c) De las vías férreas generales: 1 diámetro y ½, con un mínimo de 45 metros. d) De las casas habitación e instalaciones industriales vecinas: 2 diámetros del tanque mayor. e) De los bosques circunvecinos: en una extensión de 150 metros. Artículo 323. — Para el caso de tanques que operan a presiones superiores a la presión atmosférica, los distanciamientos se ajustarán a normas especiales que serán de objeto de previa aprobación por parte del Organismo Competente. Artículo 324. — Los distanciamientos entre tanques podrán ser disminuidos cuando se trate de tanques destinados a almacenamiento de asfaltos o lubricantes, en cuyo caso los mismos podrán ser reducidos en un 60%, pero condicionado a que dichos tanques se encuentren comprendidos en un parque destinado expresamente a la finalidad de almacenar lubricantes o asfaltos. Artículo 325. — Las salas de bombas de instalaciones fijas contra incendios estarán distanciadas de los tanques en cualquier orientación, por lo menos una vez el diámetro del tanque mayor del parque con un mínimo de 30 metros medidos desde la pared del tanque más cercano. Artículo 326. — Será objeto de especial atención la peligrosidad que puedan significar las zonas colindantes con los parques de almacenamiento de inflamables, particularmente en la zonas portuarias, cuyas medidas especiales o casos de excepción serán contemplados por el Organismo Competente. Artículo 327. — Se distinguirán distanciamientos para instalaciones destinadas al servicio de transportes de inflamables líquidos que comprenden: a) Oleoductos. b) Buques tanques. c) Vagones tanques. d) Cisternas. Los distanciamientos de estas instalaciones y de los propios servicios, contemplarán medidas destinadas a salvaguardar la seguridad pública, y tendrán en cuenta las previsiones especiales que aconsejen las autoridades competente dentro de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 328. — Los distanciamientos para tanques elevados en aeropuertos, contemplarán los lineamientos generales de los artículos precedentes, pero además tomarán especialmente en

cuenta el tráfico aéreo para seguridad de las aeronaves y vidas, reajustándose a las disposiciones de lo codificado en la materia. Artículo 329. — Los endicamientos de los recintos para la contención de los derrames, tendrán una capacidad igual al volumen útil del tanque más un 10%. Cuando se trate de un agrupamiento de tanques, el volumen total del recinto será igual al volumen útil del tanque de mayor capacidad más el 50% de la capacidad total de almacenamiento de los tanques restantes. Artículo 330. — Cualquier recinto constituido por los endicamientos destinados a contener el derrame total, tendrá acceso libre en un 50% de su perímetro para los vehículos portantes de elementos de extinción. En casos especiales, la Autoridad Competente podrá autorizar recintos con sólo un 25% de perímetro libre. Artículo 331. — Todo recinto tendrá sus endicamientos protegidos de la acción de las aguas y del efecto de los vientos y en lugar visible se mantendrá un señalamientos que destaque la cota mínima que debe mantener el endicamiento en el coronamiento, con referencia al interior del recinto en el que se encuentran contenidos los tanques de que se trata. Artículo 332. — El proveer a los tanques de sistemas de refrigeración para disminuir las pérdidas por evaporación durante la época de elevadas temperaturas no reducirá las exigencias en cuanto a distanciamientos y endicamientos. Artículo 333. — En las zonas australes, donde las temperaturas dificultan las defensas activas se aumentarán las defensas pasivas, en lo referente a distanciamentos, como mínimo en un 50%. Artículo 334. — Donde por la topografía del terreno un eventual derrame de producto incendiado (sobre ebullición) que supere los muros de contención pueda hacer peligrar el resto de las instalaciones, se deberán prever muros complementarios que encaucen dicho derrame hacia un lugar convenientemente elegido para el ataque del fuego. Artículo 335. — En los edificios, galpones o depósitos se preverán muros cortallamas si circunstancias especiales así lo aconsejan. El área máxima encerrada entre dichos muros será fijada en cada caso particular por el Organismo Competente (Normalmente dicha área no deberá sobrepasar los 1.000 m2). Descarga de electricidad estática Artículo 336. — A efectos de descargar la electricidad estática, los tanques metálicos deberán ser conectados a tierra con el número de tomas que determine la Autoridad Competente. El diseño de estas tomas será tal que se ponga en contacto la unidad de proteger con una capa de terreno donde la humedad relativa sea permanentemente superior al cincuenta por ciento (50%). Artículo 337. — Los tanques de construcción no metálica serán dotados de dispositivos que aseguren la descarga de la electricidad estática que puedan almacenar los mismos. Dispositivos y medidas especiales

Artículo 338. — Todo tanque deberá tener orificios de respiración capaces de permitir el paso de los gases que expele o aspira el tanque. Las dimensiones de los mismos estarán en concordancia con los caudales máximos de bombeo más el movimiento de gases y vapores que determinen las condiciones climáticas de la zona. Artículo 339. — Para tanques que almacenan productos con punto de inflamación inferior a cuarenta grados centígrados (40ºC) tales orificios estarán conectados a una o varias válvulas de presión y vacío. Artículo 340. — Para tanques que almacenen productos conjuntos de inflamación superior a cuarenta grados centígrados (40ºC), se podrá disponer de una ventilación libre protegida con tejidos de alambre de malla 40. Artículo 341. — Todos los tanques contarán con algún medio de emergencia que permita liberar presiones internas excesivas generadas en los mismos como consecuencia de situaciones anormales, tales como el calentamiento del producto que contienen a raíz de incendios vecinos a la unidad. Artículo 342. — El diseño de la junta del techo con las paredes en los tanques cilíndricos verticales deberá asegurar que la rotura del techo será previa a la de cualquier junta de la pared vertical. Artículo 343. — Se prohibe terminantemente la construcción total o parcial de tanques de almacenamiento de hidrocarburos utilizando cualquier material combustible. Artículo 344. — El empleo de motores fijos a combustión interna para accionar equipos de bombeo de hidrocarburos sólo se permitirá si los mismos se separan, mediante paredes convenientemente diseñadas, de las bombas propiamente dichas. Artículo 345. — La zona de tanques estará provista de una red de calles que permita el fácil acceso a todos los elementos y dispositivos que deben maniobrarse en las instalaciones fijas de las defensas activas y que permita, además, la libre concurrencia a cualquier punto de los elementos portátiles que constituyen el Rol de Incendios. Artículo 346. — Quedan expresamente prohibidos todos los sistemas de almacenamiento de petróleo o sus derivados que estén realizados a cielo abierto. Artículo 347. — Todo recinto de tanque estará conectado a una red de captación de los derrames que eventualmente pudieran producirse. Dicha red concurrirá a piletas de recuperación adecuada a la importancia de las instalaciones. La red será estanca en el recinto y provista de todos los dispositivos necesarios para evitar la propagación del fuego, la inundación de recintos vecinos y la posibilidad de onda explosiva por presencia de gases en la red. A los efectos del distanciamiento de dichas piletas de recuperación, cada unidad será considerada como un tanque más, equivalente al tanque de mayor diámetro contenido en el parque.

Lo precedente no será de aplicación en los parques de almacenamiento de productos de consumo de grupos industriales no relacionados con la industria del petróleo. Artículo 349. — El trazado de las redes de cañería destinadas al movimiento de los fluidos que se almacenan en los tanques será tal, que responda a los siguientes requisitos: a) Las cañerías que atraviesen un muro de contención no deberán afectar la estanqueidad de éste. b) Se evitará en lo posible, que las cañerías de servicio de un tanque atraviesen el recinto de otro. c) El tendido general de las cañerías se hará, en lo posible, agrupándolas de manera de facilitar el ataque a cualquier fuego que pueda afectarlas, con los elementos exigidos como defensa activa del parque, en la forma más eficiente y económica. Articulo 350. — De existir trincheras, ya sean cerradas o abiertas, para el tendido de cañerías y cables, las mismas deberán tener a intervalos adecuados y en especial en el cruce de calles, dispositivos que eviten la propagación de llamas. Estas trincheras contarán con un adecuado drenaje para impedir la acumulación de líquidos. Artículo 351. — Toda instalación eléctrica en la zona de tanques y en los locales cerrados o espacios abiertos donde se almacenen, manipulen o bombeen derivados de petróleo, deberá ser segura contra explosiones. Artículo 352. — En todo parque de tanques las redes eléctricas para iluminación y fuerza motriz, serán subterráneas, no así las destinadas a iluminación de los caminos perimetrales. Artículo 353. — Dentro de los recintos deberá existir la mayor limpieza posible prohibiéndose cuando el tanque está en servicio, la presencia en aquellos de cualquier clase de material combustible o inflamable. No se permitirá que la vegetación en los mismos se desarrolle de manera que pueda ser foco de fácil combustión. Artículo 354. — Se evitarán ordenamientos deficientes que puedan obstaculizar las maniobras en caso de emergencia. TANQUES ENTERRADOS Lo que se dispone seguidamente es aplicable únicamente en el caso de tratarse de tanques en que todas las unidades sean enterradas. Cuando se deban proteger parques en que existan tanques enterrados y a nivel o elevados, serán aplicables las medidas fijadas para éstos. Artículo 355. — Solamente se considerarán tanques enterrados y les serán aplicables las reducciones en las medidas defensivas que más adelante se consignan, aquellos que cumplan con los siguientes requisitos: a) Deberán tener su parte superior a una profundidad no menor de sesenta centímetros (60 cm.) del nivel del terreno y debajo de la cota de cualquier cañería conectada con él. La profundidad citada podrá reducirse a cuarenta y cinco centímetros (45 cm.), debiendo en este caso, construirse sobre el tanque una losa de hormigón armado de quince centímetros (15 cm.)

de espesor, como mínimo, que se extenderá treinta centímetros (30 cm.) por afuera de contorno del tanque en todas direcciones. b) Cuando el tanque se encuentre en un lugar en que puedan transitar vehículos pesados, la cubierta superior será de noventa centímetros (90 cm.), como mínimo, pudiendo reducirse la misma a sesenta centímetros (60 cm.) si la carpeta está formada por una losa de hormigón armado de quince centímetros (15 cm.) de espesor. c) Cuando el tanque no pueda enterrarse en su totalidad, la parte que sobresalga de nivel del terreno será cubierta con tierra hasta una altura de sesenta centímetros (60 cm.) sobre el techo de aquél. La cubierta será horizontal hasta el contorno del tanque y luego descenderá en pendiente no mayor de 1:11 ½. DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios, servicio ignífugo especial, etc. Artículo 356. — El Organismo Competente, fijará en cada caso particular, de acuerdo a la importancia del parque y al tipo de construcción de los tanques, cuáles de las defensas activas son exigibles y qué características y diseños deberán reunir las obras y/o dispositivos. DEFENSAS PASIVAS Artículo 357. — Cuando por sus características constructivas el tanque no efectúe un adecuado contacto eléctrico con tierra, se deberán prever los dispositivos necesarios a tal fin. Artículo 358. — Todo tanque enterrado deberá tener un caño de ventilación que permita el paso de los gases que aspira y expele. Las dimensiones de tales caños estarán de acuerdo a los caudales máximos de bombeo de carga o descarga de la unidad. Artículo 359. — La boca del caño de ventilación exigido en el artículo anterior, estará dotada de una llama arrestallamas y deberá tener una disposición y altura tales, que los gases y vapores que salgan por ella no puedan introducirse en recintos cerrados, entrar en contacto con llamas abiertas, ni, en general, poder originar acumulaciones peligrosas. Asimismo, la altura del caño será tal que por su boca no pueda fluir el líquido almacenado en ninguna circunstancia. Artículo 360. — En toda el área en que se encuentren enterrados tanques de almacenamiento de petróleo crudo, o sus derivados, las instalaciones eléctricas de toda índole serán del tipo seguro contra explosiones. Generalidades Artículo 361. — Las pequeñas plantas de almacenamiento deberán condicionar sus defensas activas y pasivas con elementos adecuados que estarán sujetos en cada caso a la aprobación del Organismo Competente. A este efecto, se considerarán pequeñas plantas, las que almacenen un volumen de hasta 1.500 m3 de combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y similares) y hasta 3.000 m3 de combustibles pesados (gas-oil, diesel-oil, fuel-oil).

Artículo 362. — El distanciamiento en el caso especial de los campos de explotación podrá aumentarse a dos veces el diámetro en razón de tenderse a reducir las defensas activas. Artículo 363. — Para calefacción de locales no se admitirán sistemas a fuego directa. Artículo 364. — Se prohibirá fumar, en general, en cualquier tipo de instalación que opere con combustibles, pudiéndose admitir que se haga en los edificios de oficinas, cuando ello no represente riesgo de incendios. Artículo 365. — Cuando sea necesario efectuar trabajos con fuegos abiertos o que puedan originar chispas, con equipos industriales, se deberá comprobar previamente, mediante el uso de aparatos adecuados, la ausencia de concentraciones peligrosas de gases. Artículo 366. — Se propiciará con carácter general el uso de herramientas antichispas. Rol de Incendios Las disposiciones que contiene el artículo siguiente son aplicables a parques de tanques elevados, a nivel o enterrados. Artículo 367. — El Rol de Incendios de parques de tanques de almacenamiento, deberá ajustarse en toda su extensión a lo dispuesto sobre este aspecto en los artículos correspondientes a las destilerías de petróleo en el Capítulo II. CAPITULO IV DEFENSAS EN PLANTAS DESHIDRATADORAS Y DESALADORAS DE PETROLEO CRUDO Las disposiciones que contiene el presente capítulo en lo que concierne a Defensas Activas, se refieren a plantas deshidratadoras y desaladoras que no forman parte de destilerías o parques de tanques de almacenamiento, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas. DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 401. — Para plantas deshidratadoras, de capacidad superior a 1.000 m3, por día, rigen las disposiciones correspondientes a Zona I - Destilerías de Petróleo. En las plantas cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 1.000 m3, las instalaciones mínimas de agua, estarán sujetas a la aprobación del Organismo Competente. Artículo 402. — A menos que se exija expresamente, no se considerará indispensable la instalación de un sistema fijo para la generación de espuma ignífuga, debiéndose contar con los elementos portátiles necesarios para que, con el uso de la red de agua exigida en el artículo anterior, se pueda producir espuma en las condiciones siguientes. Por cada mil metros cúbicos diarios (1.000 m3/d) de capacidad de tratamiento de la planta medidos sobre el petróleo de entrada, se contará con una toma capaz de producir tres mil litros

por minuto (3.000 l/m) de espuma ignífuga. El número mínimo de tomas con que deberá contarse, cualquiera sea la capacidad de la planta, será de dos (2). Cuando la capacidad sea menor de 200 m3 cúbicos diarios, sólo se dispondrá de extintores portátiles en número adecuado. Artículo 403. — Se mantendrá una reserva de producto generador de espuma ignífuga que asegure el funcionamiento de las tomas provistas de acuerdo con el artículo anterior, en su totalidad y a su máxima capacidad durante una hora (1 hora), como mínimo, para el caso de plantas superiores a 200 m3 diarios. Artículo 404. — El consumo de agua que resulte para la generación de espuma ignífuga según se exige en los artículos 402 y 403, será sumada en reserva y capacidad de bombeo a la necesaria para el Servicio de Agua contra Incendios. Extintores de Incendio Artículo 405. — Se distribuirán aparatos extintores de fuego en toda el área ocupada por la planta, siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas: a) Se instalará una unidad de extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie de la planta, incluidas las ocupadas por las instalaciones auxiliares. b) No será necesario recorrer desde cualquier punto de la planta más de quince (15) metros hasta el aparato extintor más próximo. c) Los aparatos a distribuir serán indistintamente capaces de atacar fuego de clase B y C. d) Serán ubicados en lugares accesibles a una altura que en ningún caso será mayor de 1,50 m. sobre el nivel del suelo, a fin de permitir su uso con la mínima pérdida de tiempo. Vapor de Agua contra incendios Artículo 406. — Para plantas desaladoras y deshidratadoras en general, con alambiques o calentadores a vapor, con o sin equipos eléctricos, se adoptarán disposiciones especiales en la red de vapor, de modo que permita la aplicación de mangueras para la defensa en los lugares más vulnerables. DEFENSAS PASIVAS Las medidas que se detallan a continuación son aplicables a plantas deshidratadoras y desaladoras compuestas por tratadores de medidas standard, aproximadamente cinco metros (5 m.) de altura y tres metros (3 m.) de diámetro. De tratarse de equipos fundamentalmente distintos, el organismo actuante fijará las medidas en cada caso particular. Distanciamiento entre equipos Artículo 407. — Entre pared y pared de tratadores deberá existir una distancia mínima de dos metros (2 m.).

Artículo 408. — Para el resto de los equipos deben cumplirse las disposiciones que se fijan en la planilla Nº 1 relativa al Artículo 216. Recinto de contención Artículo 409. — Los tratadores deberán estar rodeados por recintos de contención de un metro (1 m.) de altura, como mínimo, dispuestos de manera que no pueda haber más de ocho (8) deshidratadores dentro de un mismo recinto. Dispositivos y medidas especiales Artículo 410. — Con referencia a los aspectos siguientes: — revestimiento de estructura metálicas — dispositivo de ventilación — drenajes — trincheras — piletas recuperadoras — orden y limpieza; serán aplicables las medidas dispuestas por Zona I - Destilerías, en los artículos 222, 223, 226, 227, 228 y 230. Artículo 411. — Todos los equipos que normalmente contienen petróleo deberán contar con conexiones a una red de cañerías que permita evacuarlos en caso de emergencia, ya sea por desnivel o bombeo. Artículo 412. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación, para el proceso en sí o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro contra explosiones. Artículo 413. — De utilizarse corriente eléctrica para el proceso de deshidratación, el diseño de la instalación será tal que sea posible interrumpir el suministro de energía a los tratadores sin afectar la marcha de los equipos de bombeo ni la iluminación. Artículo 414. — Sobre tránsito de vehículos en estas plantas rigen las disposiciones que al respecto contienen los artículos 259, 260, 261, 262 y 263. ROL DE INCENDIOS Artículo 415. — Deberá ajustarse el Rol de Incendios, a lo dispuesto en el Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo. CAPITULO V DEFENSAS EN PLANTAS DE GASOLINA

Las disposiciones que contiene el presente Capítulo en lo que concierne a Defensas Activas, se refiere a plantas de gasolina que no formen parte de destilerías, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas. DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 501. — Sobre el aspecto relativo a agua contra incendios rigen las mismas disposiciones que se fijan en el Capítulo II, como correspondientes a Zona I de Destilerías de Petróleo. Servicio Ignífugo Especial Artículo 502. — A menos que se exija expresamente, no se considerará indispensable la instalación de un sistema fijo para la generación de espuma ignífuga, debiéndose contar con los elementos portátiles necesarios para que con el uso de la red de agua exigida en el apartado anterior, se pueda producir espuma ignífuga en las condiciones siguientes: — Por cada dos mil metros cuadrados (2.000 m2) del área comprendida dentro del contorno que rodea las instalaciones de procesamiento, se contará con una toma capaz de producir tres mil litros (3.000 l.) de espuma por minuto. El número mínimo de tomas con que deberá contarse será de dos (2), cualquiera sea el área mencionada. Artículo 503. — Se mantendrá una reserva de producto generador de espuma ignífuga que asegure el funcionamiento de las tomas previstas en el artículo anterior, en su totalidad y a su máxima capacidad, durante una hora (1 h.) como mínimo. Artículo 504. — El consumo de agua que resulte para la generación de espuma ignífuga según se exige en los artículos 502 y 503, será sumado en reserva y capacidad de bombeo a la necesaria para el Servicio de Agua contra Incendios. Aparatos extintores de fuego Artículo 505. — Se distribuirán aparatos extintores de fuego de manera que se cumpla lo dispuesto a este respecto para Plantas Deshidratadoras de Petróleo Crudo en el Artículo 405. Vapor de Agua contra Incendios y Baterías de Tubos de Anhídrido Carbónico Artículo 506. — Con respecto a las protecciones de vapor de agua, se dará cumplimiento a lo exigido para Zona I de Destilerías de Petróleo en los Artículos 212, 213, 214 y 215, tengan o no hornos y alambiques de calentamiento. DEFENSAS PASIVAS Distanciamiento entre equipos

Artículo 507. — Con respecto a distanciamiento entre equipos en plantas de gasolina se dará cumplimiento a las disposiciones que sobre los mismos contienen los artículos 216 y 217 relativos a la Zona I de Destilerías de Petróleo. Muros de contención Artículo 508. — Con respecto a muros de contención en plantas de gasolina se dará cumplimiento a lo que dispone sobre los mismos el Artículo 219 relativo a la Zona I Destilerías de Petróleo. Dispositivos y medidas especiales Artículo 509. — Cuando, en base al volumen de gases que deben evacuarse en forma permanente, se considere necesario, podrá exigirse la instalación de dispositivos adecuados para la combustión de los mismos. Artículo 510. — Con referencia a los aspectos siguientes: — dispositivos de ventilación, — drenajes; — trincheras; — piletas recuperadoras; — orden y limpieza; serán aplicables las medidas dispuestas para Zona I de Destilerías de Petróleo. Artículo 511. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro contra explosiones. Artículo 512. — Todo tanque de almacenamiento de productos que deban estar sometidos a presión para mantenerse licuados, deberá estar provisto de un sistema fijo y permanente de refrigeración con lluvia de agua que evite la elevación de la presión por encima de la de trabajo admisible del tanque. Tal sistema de refrigeración deberá conectarse tanto a la red de agua industrial como a la de contra incendios. Artículo 513. — Si por razones de clima se considera necesario, podrá exigirse una instalación similar a la especificada en el artículo anterior para los tanques de cualquier característica destinados al almacenamiento de gasolina. Rol de Incendios Artículo 514. — El Rol de Incendios en plantas de gasolina deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto, en el Capítulo II relativo a Destilerías de Petróleo. CAPITULO VI

DEFENSAS EN MUELLES Defensas en puertos con tráfico de inflamables Artículo 601. — Los puertos generales con tráfico de productos inflamables constituyen un problema particular de seguridad contra siniestros. Cuando el movimiento de inflamables sea importante, deberá concentrárselo en una "sección inflamables" o "dársena para inflamables", exclusiva para ese tráfico. Dicha sección o dársena deberá tener el acceso más inmediato desde la boca del puerto y ubicación independiente con respecto a las demás secciones portuarias a fin del tránsito y apostadero de embarcaciones y el emplazamiento de las instalaciones de depósito. Es atribución de la Autoridad Competente en materia portuaria, estudiar y aplicar las normas generales y particulares de seguridad que amparen el tráfico de inflamables en los puertos. Dichas medidas serán sometidas a consideración del Organismo Competente. DEFENSAS EN MUELLES Diseño y defensas pasivas Ubicación y distanciamiento Artículo 602. — Los muelles destinados al trasvase de líquidos inflamables y combustibles no podrán ser ubicados a una distancia menor de 120 m. de cualquier puente sobre aguas navegables o de la entrada o superestructura de un túnel para vehículos o ferrocarriles, construidos en vías navegables. Artículo 603. — Las distancias entre los muelles que no tienen subestructura "resistente al fuego" serán fijadas por el Organismo Competente. Entre dos muelles de clase A, no se establecen limitaciones de distancia cualquiera sea el tipo de subestructura empleado en los mismos. Nota: A título informativo se expresa que para un mismo lugar las distancias que medien entre dos muelles de Clase B, o uno de Clase B y otro muelle no petrolero, serán mayores que entre muelles de Clase A y otro de Clase B o no petrolero. Artículo 604. — Cuando las distancias entre muelles de acuerdo a lo que establece el artículo precedente, sean menores que las fijadas por el Organismo Competente, la subestructura del muelle será "resistente al fuego". Subestructuras resistentes al fuego Artículo 605. — Se propenderá a que toda estructura de los muelles se construya con materiales resistentes al fuego: hormigón armado u otro equivalente, para pilotajes, plataformas pasarelas, etc. Subestructura de material combustible

Artículo 606. — Puede consistir en un pilotaje de maderas duras —escuadría no menor de 30 x 30 cm. y una plataforma de igual material— sin intersticios y de un espesor mínimo de 10 cm. Subestructuras Artículo 607. — Sobre estos muelles sólo se permitirán construcciones en material incombustible, las que se destinarán exclusivamente para depósito de elementos de transvases y seguridad y ubicación del personal de vigilancia. Depósito de tambores y productos envasados Artículo 608. — El depósito de tambores y productos envasados sólo se permitirá sobre muelles totalmente construidos con material incombustible. DEFENSA ACTIVA Agua y espuma ignífuga Artículo 609. — Para atender a la defensa de los muelles y de las embarcaciones amarradas se prolongarán hasta aquéllas las redes de agua contra incendio y espuma ignífuga que normalmente posean las plantas de almacenamiento o destilerías anexas, instalando hidrantes sobre el muelle o sobre la ribera en la cantidad suficiente para utilizar toda la potencia de las respectivas centrales. En su defecto se instalarán centrales propias de bombeo. Artículo 610. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se dispondrán equipos portátiles aptos para sofocar un fuego incipiente, proveniente de derrames u otra causa semejante. Dispositivos y medidas especiales Artículo 611. — Los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos estarán separados de los muelles por una distancia mínima de un diámetro, no pudiendo ser inferior a 50 m. En los casos de grandes plantas de almacenamiento o destilerías, o puertos de mucho tráfico, el Organismo Competente podrá exigir una mayor separación. Artículo 612. — Las cañerías de productos deberán estar equipados con válvulas en la costa y conectadas eléctricamente a tierra, junto a la vinculación con el buque tanque. Artículo 643. — Las bombas de transvase en tierra deberán estar provistas de un dispositivo que no permita sobreelevar la presión por encima de la carga de seguridad de la manguera. Artículo 614. — Las mangueras o cañerías de tipo flexible utilizadas en el trasvase de líquidos inflamables deberán soportar una presión equivalente al 25% de la inversión de trabajo a que estarán sometidas. Artículo 615. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación o para cualquier otra finalidad, ubicada en el área del muelle, deberá ser del tipo seguro contra explosiones.

La carcasa de todos los motores y generadores ubicados en el muelle deberán estar conectados a tierra. Todos los fusibles e interruptores en las líneas para guinches, cabrestantes o montacargas, deberán mantenerse bajo llave. Estas líneas se mantendrán sin tensión, excepto en los períodos de funcionamiento. Artículo 616. — La instalación y el uso de motores de combustión interna no es recomendable en muelles petroleros. En caso de ser imprescindible su instalación, deberán disponer de equipo de bloqueo de chispas y escape. Artículo 617. — Las vías férreas que ingresen a la cubierta de un muelle se vincularán eléctricamente en toda su longitud y se conectarán a tierra. En todos los rieles se colocarán juntas aislantes en el punto de entrada al muelle. Operaciones de trasvase Artículo 618. — El buque tanque deberá conectarse eléctricamente a tierra antes de conectarse la manguera de trasvase. Esta conexión eléctrica deberá mantenerse hasta que la manguera haya sido desconectada. Artículo 619. — Las mangueras de trasvase deberán tener una longitud suficiente para prever los movimientos del buque tanque. Donde se utilicen conexiones a brida, no se permitirá en ningún caso, una cantidad menor de tres bulones. Debajo de la conexión de las mangueras con las cañerías deberán colocarse recipientes con el objeto de recoger las posibles pérdidas. Artículo 620. — Previo al trasvase de la carga deberá inspeccionarse el muelle para observar si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que no haya personas fumando en los sitios donde esté prohibido hacerlo. Al efecto deberán colocarse carteles permanentes con la leyenda "Prohibido fumar", en los lugares apropiados y en distintos idiomas, fundamentalmente castellano e inglés; b) Que no se esté realizando algún trabajo que no hay sido debidamente autorizado; c) Que la manguera de trasvase esté convenientemente conectada y las válvulas de maniobra en condiciones de operar; d) Que no haya fuegos ni llamas abiertas sobre el muelle en la vecindad del buque tanque. Artículo 621. — Durante la operación de trasvase deberán adoptarse las precauciones que se detallan seguidamente: a) Deberán vigilarse las válvulas de maniobra del muelle y del buque tanque; b) Se controlará que la operación se inicie lentamente; c) Se observará si la manguera o sus conexiones presentan pérdidas; d) Se controlará la carga a efectos de impedir derrames en los tanques receptores.

Artículo 622. — El trasvase no podrá iniciarse o deberá detenerse si ya se ha iniciado, en los casos detallados a continuación: a) Durante tormentas eléctricas; b) Si se produce un incendio en el muelle o en el buque tanque. En caso de producirse un incendio fuera del muelle la autoridad local decidirá sobre la necesidad de detener la operación; c) Por cualquier circunstancia que configure una situación de peligro (proximidad de embarcaciones, colisiones, etc.). Artículo 623. — Una vez terminada la operación de trasvase, las válvulas en la conexión de la manguera a la cañerías del muelle, deberán cerrarse. Artículo 624. — Se deberán prever los medios necesarios para evitar que los posibles derrames de productos inflamables o combustibles sobre el agua, formen acumulaciones, para lo cual se organizará un servicio de limpieza de carácter permanente o no, según el volumen de las operaciones y la importancia del muelle petrolero. Artículo 625. — Previa la carga o descarga de cualquier producto ajeno al que se trasvasa, deberá solicitarse una autorización especial de la persona responsable de la maniobra, quien deberá verificar si tales productos representan un riesgo de incendio. Artículo 626. — En ningún caso deberán cargarse explosivos en buques tanques que transportan líquidos inflamables o combustibles. Artículo 627. — Los camiones y demás vehículos transeúntes, sólo permanecerán en los muelles o atracaderos el tiempo necesario para cargar o descargar. Tales vehículos deberán estar equipados con extinguidores del tipo aprobado, estando prohibida la recarga de combustible en la cubierta de los muelles. Artículo 628. — Preferentemente se deben usar en el área del muelle zorras y vehículos de tracción eléctrica; éstos o los que fueran accionados por motores de combustión interna, deberán estar provistos de dispositivos para bloques de chispas o llamas. Artículo 629. — No se permitirá la circulación de locomotoras a llamas abiertas en el área de muelle durante el trasvase de líquidos inflamables o combustibles a granel. Podrán usarse máquinas con aire o vapor acumulado a presión, generados en fuentes externas u otra tipo de tracción expresamente autorizado. De requerirse el empleo de locomotoras a llamas abiertas para maniobrar vagones dentro de los muelles, se deberá intercalar el número suficiente de vagones vacíos para evitar que las locomotoras ingresen a los mismos. Artículo 630. — Dentro del área del muelle, no debe utilizarse llamas abiertas, fraguas, equipos de soldadura, oxígeno para la limpieza de carbón de los motores, etc., sin previo permiso de la autoridad competente.

Artículo 631. — En toda la zona de muelle deberá mantenerse el mayor orden y limpieza. Se distribuirán recipientes de metal para recoger los materiales empapados en combustible (estopas, trapos), quedando prohibido el uso de la gasolina que se sustituirá por kerosene o líquidos similares. El contenido de estos recipientes se extraerá a diario y se quemará fuera del muelle. Artículo 632. — El cumplimiento de las disposiciones para operaciones de trasvase será de responsabilidad de la Autoridad Competente local. Rol de Incendios Artículo 633. — El Rol de Incendios en los muelles deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se establecieron en el Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo. CAPITULO VII DEFENSA DE CARGADEROS DE VAGONES Y CAMIONES TANQUES Las disposiciones que contiene el presente capítulo en lo que concierne a Defensas Activas, se refieren a cargaderos que no forman parte de destilerías o parques de tanques de almacenamiento, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas. DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 701. — Se deberá contar con los medios necesarios para alimentar mangueras de agua en forma tal que sobre un punto cualquiera de la instalación puedan concentrarse 4 chorros de agua de un caudal mínimo de veinte metros cúbicos por hora (20 m3/h.) y con una presión no menor de cinco kilos por centímetro cuadrado (5 Kg./cm2) medidos en las bocas de impulsión. En las zonas donde es notoria la escasez de agua, se resolverá en particular mediante ignífugos adecuados. Artículo 702. — Los medios a que se hace mención en el artículo precedente podrán estar constituidos por una red de equipos e hidrantes fijos o equipos móviles tales como autobombas o motobombas a los que se acoplen las mangueras directamente, dependiendo la elección del sistema a emplear, de la importancia de la instalación a defender. Artículo 703. — De exigirse cañerías e hidrantes fijos, la ubicación de éstos será elegida de tal manera que cumplan los siguientes requisitos: a) Deberán permitir el ataque desde ambos costados de los vagones o camiones tanques; b) No deberán quedar bloqueados por camiones o cortes de vagones tanques; Artículo 704. — La cantidad y características de elementos accesorios, tales como mangueras, lanzas, boquillas, herramientas, boquillas de niebla, picos, palas, etc., será objeto de aprobación en cada caso particular.

Artículo 705. — Se fijará una reserva de agua apta para alimentar los equipos de bombeo durante un mínimo de dos (2) horas a su máxima capacidad. Servicio ignífugo especial Artículo 706. — Se deberán prever los equipos necesarios para producir una cantidad mínimo de espuma igual a doscientos litros por minuto (200 l/m) y por boca del cargadero, con una reserva equivalente a diez minutos (10 m.). La cantidad de equipos a prever no podrá ser menor que la necesaria para producir mil litros (1.000 l.) de espuma. Artículo 707. — En caso de ser necesario el uso de agua para generar la cantidad de espuma establecida en el artículo anterior, la capacidad de los equipos de bombeo deberá aumentarse en la cantidad respectiva, pudiendo mantenerse la reserva fijada, salvo expresa disposición en contrario del Organismo Competente que, en tal caso determinará el aumento de la misma. Aparatos extintores de fuego Artículo 708. — Sobre la distribución de aparatos extintores en cargaderos de camiones y vagones tanques se cumplirá lo que al respecto dispone —Para Zona I de Destilerías de Petróleo— el artículo 211. Vapor de agua contra incendios Artículo 709. — Se podrá exigir una protección de esta índole en aquellos casos en que para la operación normal del cargadero exista una instalación de vapor de agua. Artículo 710. — En caso de instalarse un servicio defensivo de vapor de agua, podrán disminuirse las exigencias de espuma ignífuga que se fijaron en el art. 706, en la medida que especialmente se autorice. Defensas Pasivas Artículo 711. — Se cumplirán las disposiciones de la Planilla Nº 1 correspondiente al artículo 216, con respecto a las distancias entre cargadero de vagones y camiones tanques e instalaciones de destilerías. Artículo 712. — Las distancias mínimas a mantener entre cargaderos y tanques de superficie o elevados se ajustarán a lo dispuesto seguidamente: Capacidad del tanque en m3 Distancias mínimas en metros hasta 50

3

de 50 a 90

4,5

de 90 a 120

6

de 120 a 200

7,5

más de 200

9

Artículo 713. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre una sala de calderas y la boca más próxima de un cargadero será de treinta metros (30 m.). Artículo 714. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre una sala de bombas y la boca más próxima de un cargadero será de quince metros (15 m.). Artículo 715. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre un camino público y la boca más próxima de un cargadero será de doce metros (12 m.). Muros de contención Artículo 716. — Se podrá exigir la construcción de muros de contención en aquellos casos en que las particulares características de los cargaderos o la topografía del terreno así lo requieran. Descarga de electricidad estática Artículo 717. — Se deberá prever la instalación necesaria para asegurar una descarga efectiva de la electricidad estática que pudiera generarse en las cañerías de conducción de entrada y salida, en los rieles y en los tanques de los vehículos de transporte. Se acompaña el croquis Nº 2 que orienta sobre la forma de efectuar las conexiones para la finalidad expresada, debiéndose disponer una toma de tierra por cada tres (3) bocas de carga o descarga (fs. 132). Dispositivos y medidas especiales Artículo 718. — Se prohibe, para cargadero de vagones y camiones tanques, el uso de estructuras de soporte de madera. Artículo 719. — Con referencia a los aspectos siguientes: — Dispositivos de ventilación; — drenajes; — trincheras; — orden y limpieza serán aplicables las medidas dispuestas para Zona I de Destilerías de Petróleo en los artículos 223, 226, 227 y 230. Artículo 720. — Toda instalación eléctrica, cualquiera sea su finalidad deberá ser del tipo seguro contra explosiones. Artículo 721. — Se prohibe el pasaje de líneas, eléctricas cualquiera sea su tensión sobre cargaderos de camiones y vagones tanques. Artículo 722. — Sobre el uso de motores de combustión interna para el accionamiento de equipos de bombeo será aplicable lo dispuesto al respecto en el artículo 345, relativo a Parques de tanques a nivel o elevados.

Artículo 723. — El movimiento de los vagones tanques en cargaderos se ajustará a los requisitos siguientes: a) Se evitará en lo posible el uso de locomotoras con llamas abiertas para tal finalidad, pudiendo utilizarse locomotoras diesel, zorras eléctricas, automotrices, malacates fijos, etc. b) Cuando sea inevitable recurrir a locomotoras con llamas abiertas se deberá disponer entre las mismas y los vagones cisternas, el número de vagones comunes necesario para asegurar que aquélla no entre al cargadero. Rol de Incendios Artículo 724. — El Rol de Incendios en cargaderos deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se establecieron en el Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo. CAPITULO VIII A — NOMENCLATURA, DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES Artículo 801. — A los fines de la presente reglamentación se define como: Fábrica de alcohol etílico o combustibles similares: El conjunto de instalaciones destinadas a su elaboración y almacenamiento. Zona de Almacenaje - Zona I: Es el área ocupada por almacenes y depósitos de combustibles elaborados y el conjunto de instalaciones destinadas al movimiento, despacho y recepción de dichos productos. Zona de Industrialización - Zona II: Es el área ocupada por los equipos e instalaciones destinados específicamente a la elaboración de alcohol etílico o combustibles similares. Líquidos inflamables: Se consideran líquidos inflamables, miscibles o no con agua, aquéllos, que son capaces de entrar en combustión con el oxígeno del aire, aun cuando no sean destinados exclusivamente a ser utilizados como "combustibles". Punto de inflamación: Es la temperatura a la cual estos fluidos líquidos, a presión atmosférica, producen vapores inflamables en mezcla adecuada con aire. Hidrante: Es un dispositivo que permite la conexión de una o varias líneas de mangueras con una red de agua a presión. Pitón a monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado permanentemente a una red de agua a presión, constituido por una lanza de agua y provisto de los medios necesarios para dirigirlo en cualquier posición. Muro cortallamas o cortafuego: Es una pared construida en material incombustible, diseñada para subdividir espacios o separar edificios de otros adyacentes a fin de evitar la propagación del fuego en caso de incendio.

Franja de seguridad: Es la extensión de terreno que rodea a una instalación de industrialización o almacenaje de estos fluidos. Dicha extensión debe hallarse libre de construcciones, equipos o materiales. Al especificar las medidas de las franjas de seguridad, se supone que el terreno o la parte del terreno en la cual se encuentran las referidas instalaciones, no está rodeado por edificaciones o que los edificios vecinos tienen hacia el terreno paredes compactas, libres de aberturas y a prueba de incendio. No estarán permitidas edificaciones, aunque estén situadas fuera de los terrenos propios. Especiales medidas de prevención se tomarán en el caso de que las instalaciones estén ubicadas sobre ríos, lagos, canales o instalaciones ferroviarias. Cuando sobre estas vías transiten locomotoras a fuego abierto, las paredes de los galpones y de los locales en cuyo interior haya peligro de incendio, no deben tener aberturas hacia ese frente. Dentro de la franja de seguridad se prohibe el trazado de vías y caminos públicos. Cuando no sea posible la instalación de una franja de seguridad con anchura suficiente, podrá ser reemplazada total o parcialmente con pared a prueba de incendio o terraplenes cuya altura y demás dimensiones suplen la deficiencia a juicio de la autoridad competente. Fosa de circunvalación o recinto de contención: Se denomina así al espacio cerrado limitado por los bordes exteriores de un tanque de almacenaje, pared de un almacén y/o línea interior del terraplén que lo circunde, destinado a impedir la extensión de un derrame. Identificación de recipientes: Todo recipiente tendrá una chapa indicadora de la firma fabricante, año de construcción, capacidad del recipiente y presiones de prueba y trabajo. La chapa se aplicará en lugar visible. Capacidades: El cálculo de las cantidades fluidos inflamables, se efectuará para todos los envases y tanques, según su capacidad total, aunque sólo se encontrarán parcialmente llenos. B — DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Campo de aplicación Artículo 802. — Este reglamento es de aplicación en las Zonas I y II de las fábricas de alcohol etílico y de otros líquidos inflamables sean o no miscibles con agua, que puedan ser aplicados como combustibles. Cumplimiento de la reglamentación Artículo 803. — Las instalación a que se refiere la presente reglamentación, deben ser construidas y operadas según las disposiciones siguientes y observando, además las reglas aceptadas por la técnica. Limitaciones en el uso de fuegos, iluminación artificial, etc.

Artículo 804. — Dentro del área de aplicación, se prohibe el encendido de fuego y la utilización de luces abiertas. En dicha área se prohibe fumar y llevar fósforos y encendedores, lo que se resaltará mediante leyendas bien visibles. Los equipos de iluminación y fuerza motriz eléctrica serán blindados. Atmósferas explosivas Artículo 805. — En los lugares abiertos o en ambientes cerrados, donde puedan generarse atmósferas explosivas, se prohibirá la instalación de motores y de cualquier equipo o artefacto que puedan originar chispas, debiendo instalarse tiraje forzado si el tiraje natural para ventilación no ofrece garantía suficientemente comprobada. Almacenaje de inflamables en lugares peligrosos Artículo 806. — Los lugares en los cuales permanentemente se encuentra o pasa gente, así como también los destinados a almacenar materiales de auto o fácil combustión no serán utilizado para el almacenamiento de combustibles. CAPITULO IX DISPOSICIONES ESPECIFICAS I) ZONA I A — Defensa en depósito de tambores Artículo 901. — El presente reglamento sólo rige para depósitos de tambores cuya capacidad de almacenaje —en conjunto— sea superior a 200 m3. Artículo 902. — Los tambores serán herméticos, a pruebas de roturas y como máximo deben llenarse hasta el 95% de su capacidad. Artículo 903. — Los recipientes vacíos, construidos en material no combustible, se estibarán bien cerrados. Los recipientes vacíos, construidos en material combustible, serán estibados fuera de los almacenes. Artículo 904. — Toda estiba de tambores en número mayor de cincuenta, cualquiera sea la capacidad individual, se protegerá por medio de franjas de seguridad de cinco (5) metros de ancho. El ancho de las estibas no deberá pasar de diez (10) metros. DEFENSA ACTIVA Artículo 905. — Estará constituida por una red de agua provista de hidrantes, o dispositivos similares, en número y distribución tal que, en cualquier lugar del depósito sea posible concentrar simultáneamente, por cada 100 m3 de capacidad de almacenaje, un chorro de 150 litros de agua por minuto que alcance no menos de 15 metros. Las reservas de agua asegurarán dos horas como mínimo el funcionamiento continuo de los equipos a la máxima capacidad requerida.

Artículo 906. — Cuando la capacidad de almacenaje en tambores, sobrepase los 2.000 m3 deberán dotarse las instalaciones de una red sprinkler. En tal caso la capacidad de estos dispositivos de refrigeración será tal que permita impulsar 100 litros de agua por hora y por metro cuadrado de superficie a refrigerar. Se entenderá por superficie a refrigerar, el tercio de la suma de las superficies laterales de los tambores expuestos a la radicación del fuego, considerando el máximo de tambores que sea admisible almacenar en el recinto. DEFENSA PASIVA Artículo 907. — Los lugares de almacenamiento deben ser bien ventilados e iluminados. Deben estar separados de otros ambientes por intermedio de muros a prueba de incendios. No deben tener conductos de drenaje hacia calles, patios o a cañerías cloacales, etc., y no deben tener aberturas que miren a chimeneas de calefacción. Artículo 908. — Para la calefacción se debe utilizar exclusivamente agua caliente u otro agente calefactor que ofrezca la misma seguridad contra peligro de incendio. Artículo 909. — Se permite utilizar sótanos para el almacenamiento, siempre que ellos tengan una ventilación permanente artificial o forzada, que evacue los gases desde el piso a la intemperie y estén dotados de sistemas de iluminación suficientes y a prueba de explosión. También tendrán facilidades para enfriar con agua, desde hidrantes próximos y en número suficiente, cualquier foco de fuego. Artículo 910. — Todos los lugares utilizados para el almacenamiento deben tener un piso impermeable y a prueba de chispas. En caso de derrame debe existir la posibilidad de que los inflamables puedan ser colectados y captados. Las puertas de los depósitos deben abrirse hacia afuera, debiendo ser los materiales de construcción a prueba de incendio. Artículo 911. — Los depósitos deben tener una distancia mínima de 5 metros a las puertas y ventanas de construcciones vecinas cuando en éstos haya posibilidad de chispas, fuego o existan materiales combustibles. Artículo 912. — Para los depósitos comprendidos entre 200 m3 y 500 m3 de capacidad se dispondrán franjas de seguridad de 15 metros de ancho. B — Defensa de áreas de recepción, despacho y mezcla Artículo 913. — En este capítulo se consideran incluidos los cargaderos de camiones-tanques, vagones-tanques y embarcaderos, en Zona I. DEFENSA ACTIVA Artículo 914. — Cuando la capacidad diaria de despacho sobrepase los 50 m3/días se protegerán las instalaciones mediante equipos instalados sobre una red de agua que admita un caudal no inferior a 50 m3/h. y a una presión no inferior a 7 Kg./cm2 en cualquier punto. Artículo 915. — Si la capacidad sobrepasa de 200 m3/día, además se dispondrá previsiones especiales para aplicar agente ignífugos de modo tal que sea factible cubrir el área con un

manto de espuma de 20 cms. de espesor en el término de una hora, como mínimo, en el área de mayor peligrosidad. Artículo 916. — Dichas instalaciones podrán estar conectadas a la red de agua industrial, si hay presión suficiente. Artículo 917. — Se dispondrán, en lugares accesibles y en adecuada distribución, matafuegos o extinguidores a base de agentes ignífugos a vapor, de no menos de una unidad extintora por cada 5 m3 de capacidad de movimiento en el despacho. DEFENSA PASIVA Artículo 918. — Los lugares destinados a recepción, despacho y mezcla deben ser vendidos e iluminados y estar separados de locales contiguos, por intermedio de muros cortafuegos. Los líquidos que se perdieran durante el manipuleo no deben llegar a cloacas, sótanos ni a pozos, debiendo ser totalmente colectados y captados. Para la calefacción se utilizará exclusivamente agua caliente u otro agente calefactor indirecto. Los pisos deben ser impermeables, a prueba de chispas. Las puertas de los locales deben abrirse hacia afuera y ser incombustibles. Artículo 919. — Estos lugares se consideran peligrosos con respecto a explosiones. La instalación eléctrica será a prueba de explosión. Las instalaciones eléctricas y de pararrayos se inspeccionarán anualmente. Artículo 920. — Estarán rodeados en su contorno principal por franjas de seguridad. Cuando resulten sobre instalaciones ferroviarias no se permitirá el tránsito de locomotoras a fuego abiertos. Los locales que existieran con frente a líneas férreas no podrán tener aberturas en esa parte. Las estaciones de despacho vinculadas a depósitos, deberán tener una franja de seguridad adecuada a la máxima capacidad de almacenaje, con un distanciamiento mínimo de 15 metros. En el área de los parques de tanques y depósitos se evitarán construcciones tales como galpones de despacho, casas de básculas y bombas. Artículo 921. — No se permitirá en absoluto el uso de fuegos abiertos, soldaduras, etc., sin la adopción previa de especiales medidas de seguridad. Artículo 922. — Los equipos que se utilicen para las distintas operaciones estarán conectados a tierra y serán a prueba de explosión si se tratara de elementos de fuerza motriz. Artículo 923. — Los talleres, almacenes, garajes y otras dependencias auxiliares, se instalarán preferentemente, en sectores separados con distanciamientos adecuados y encuadrados en disposición tal que los caminos sirvan de protección pasiva.

II) ZONA II C — Defensa en área industrial a) Instalaciones de elaboración Defensas en destilerías de alcohol e inflamables similares. Artículo 924. — Esta reglamentación rige para plantas cuya capacidad de elaboración sea superior a 1.500 m3. DEFENSA ACTIVA Agua contra incendio Artículo 925. — Deberá existir una red de agua contra incendio suficiente como para asegurar el normal funcionamiento exigido a los hidrantes para mangueras, monitores o pitones fijos y también generadores de niebla que se instalarán sobre ella. Artículo 926. — Deberán instalarse, como mínimo, equipos que permitan el ataque a los sectores de mayor peligrosidad, con un caudal de 30 m3/h., con una presión mínima de 7 Kg./cm2 en cualquier punto. Artículo 927. — El 50 por ciento de los dispositivos instalados en la zona de mayor peligro deberá estar asegurado en su funcionamiento simultáneo sin que disminuya la presión de la red. Artículo 928. — El número de elementos movibles tendrá una distribución adecuada a las necesidades (mangueras, lanzas, llaves, etc.), y reunidos con los elementos auxiliares (autobombas, motobombas, palas, picos, hachas, etc.), formarán parte del Rol de Incendios que trata del presente título. Servicio ignífugo especial Artículo 929. — Estará constituido con elementos portátiles, adaptables a la red de agua en sus hidrantes para el envío de agentes ignífugos capaces de generar espuma adhesiva de alto poder cubriente en cualquier zona de la planta industrial. Artículo 930. — Para las emergencias deberán ubicarse extintores generadores de espuma, anhídrido carbónico u otro elemento capaz de combatir pequeños focos al alcance de los operadores para el ataque inicial e inmediato. Se exigirá un extintor cada 10 m3 de capacidad de producción. Artículo 931. — Las reservas de agentes ignífugos mediante generadores de espuma, serán tales que permitan operar durante una hora como mínimo, con dos equipos portátiles. Artículo 932. — Serán adaptadas tomas de vapor con mangueras y lanzas sobre dispositivos fijos para medidas de emergencia y prevención en los lugares peligrosos. DEFENSA PASIVA

Distanciamientos entre equipos Artículo 933. — El distanciamiento entre equipos, unidades de elaboración y la subdivisión en manzanas, se ajustará a previsiones que contemplen como mínimo una separación de 8 metros entre grupos en sus principales unidades constitutivas (torres, sala de bombas, salas de control, etc.), y de 15 metros con los grupos auxiliares (salas de calderas, salas de maceración, etc). Artículo 934. — Las distancias podrán ser reducidas pero se arbitrará recursos (muros, corta fuegos, etc.) para suplantar en sus efectos dicha disminución. Artículo 935. — Las separaciones, las calles, los pasos, etc., tendrán facilidades para el libre acceso de los equipos de lucha contra incendio, y contemplarán el grado de peligrosidad y la predominancia de los vientos de zona DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 936. — Todos los equipos estarán conectados a tierra para la descarga de electricidad estática. Artículo 937. — Se ubicarán pararrayos en las estructuras especiales cuya altura sobrepase notoriamente el nivel medio del resto de las instalaciones. Artículo 938. — Todas las estructuras serán preferentemente de material incombustible y se tomarán medidas especiales de protección. Artículo 939. — Se deberá instalar tiraje forzado en todos los ambientes cerrados cuyo tiraje natural sea insuficiente y haya posibilidad de formación de mezclas explosivas, por acumulación de gases o vapores. Artículo 940. — Todas las válvulas de seguridad deberán descargar a la intemperie y en caso de condiciones de significativa peligrosidad, deberán conducirse las descargas a chimeneas de emergencia convenientemente ubicadas a distancia no inferior a 30 metros. Queda prohibida la evacuación permanente de gases o vapores a la atmósfera, sin la aplicación de chimenea en las que sea posible enfriarlos a temperatura ambiente. Artículo 944. — Se prohibe la instalación de sistemas de drenajes sin cierres hidráulicos que impidan la propagación del fuego a otros sectores. Artículo 942. — Toda instalación eléctrica para iluminación o fuera motriz será del tipo seguro contra explosiones. Artículo 943. — Las medidas de orden y limpieza serán extremadas, y se dispondrá de una vigilancia especial en el ordenamiento de forma tal que no resulte impedida en ninguna circunstancia, la maniobra de la defensa contra incendio. Artículo 944. — Queda prohibido en la zona, el ingreso de vehículos motorizados, capaces de generar chispas, sin la adopción de medidas previas de seguridad.

b) Defensas en parques de tanques de almacenamiento de alcohol etílico o combustibles similares Artículo 945. — Este capítulo trata lo referente a almacenamiento de líquidos a presión atmosférica y temperatura ambiente, e incluye los agrupamientos instalados al aire libre o bajo cubierta, a nivel o subterráneos. TANQUES A NIVEL — DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 946. — Las disposiciones siguientes serán aplicadas a todo almacenamiento realizado en cualquier sector. Cuando la capacidad de un agrupamiento simple sobrepase los 500 m3, en cualquier a de sus parciales, se adoptarán especiales medidas, aplicando además agentes ignífugos. Artículo 947. — La defensa con agua estará constituida por una red que alimentará dispositivos especiales capaces de alcanzar el enfriamiento de cualquier unidad incendiada, logrando localizar y circunscribir el área afectada por el fuego. Artículo 948. — Los hidrantes o pitones y otros dispositivos fijos y/o portátiles (mangueras, lanzas, etc.) serán dispuestos en número y distribución tal que permitan concentrar en un tanque sobre su techo y envolvente, un caudal de agua no inferior a 30 litros por hora y por m2 de superficie de tanque, incluidos techo y envolvente, no debiendo su acción tardar más de 8 minutos en situación de emergencia. Artículo 949. — Para atender este servicio, se contará con equipos de bombeo capaces de suministrar el agua necesaria para el ataque, más el agua que requieran los propios servicios de refrigeración en los tanques vecinos al tanque mayor del agrupamiento. Artículo 950. — Para las instalaciones con un almacenamiento superior a los 1.500 m3, se requerirá equipo de reserva con fuente de energía independiente. Artículo 951. — Las reservas de agua serán las suficiente para atender el servicio durante un mínimo de 4 horas en forma continuada a plena capacidad de bombeo. Artículo 952. — La distribución de hidrantes y pitones será tal que no sea menester prolongar más de 120 metros una línea de mangueras y la presión de agua no será inferior a 7 kg./cm2 en cualquier punto, cuando opere el grupo de hidrantes o pitones u otros dispositivos que defiendan la zona en que se encuentra ubicado el tanque mayor de cualquier agrupamiento. Además, cumplimentarán la condición de un suministro de 15 litros de agua por minuto a 7 atmósferas de presión en los chorros de agua con un alcance mínimo de 15 metros, por cada 100 m3 de capacidad de almacenamiento. Servicio ignífugo especial Artículo 953. — El servicio ignífugo especial estará constituido por equipos auxiliares, fijos, semifijos o portátiles, destinados a complementar la seguridad de las instalaciones mediante la aplicación de espuma química o mecánica, vapor de agua, anhídrido carbónico u otros agentes químicos según mejor convenga en mérito a las prácticas corrientes de la técnica.

Artículo 954. — Cuando no haya posibilidad de defensa con servicio de agua contra incendio se podrá sustituir por servicio ignífugo especial a base de agentes químicos de reconocida eficacia. Artículo 955. — Los equipos de servicio ignífugo especial a base de agentes ignífugos por formación de espuma protectora, se proveerán con una capacidad tal que se asegure la formación de un manto de 30 cm. por cada m2 sobre la superficie de líquido del total de los inflamables contenidos en los tanques y/o recipientes, sean o no cubiertos, al aire libre o bajo galpones. Este requisito se complementará asegurando dicho servicio ignífugo podrá ser mantenido durante dos horas como mínimo para el tanque mayor supuesto incendiado. Artículo 956. — Los servicios de agente ignífugo serán provistos a cada tanque con instalaciones fijas, operables desde distancia conveniente, y ubicados fuera de los recintos de contención. Dicho servicio no será instalado en la estructura de los techos y ninguna de sus cámaras de formación tendrá un caudal superior a 10.000 litros de espuma protectora por minuto, debiendo poder cubrirse el área total en un plazo máximo de 30 minutos. La instalación será capaz de ser operada a los 7 minutos de originado el incendio, como máximo. Artículo 957. — El aprovisionamiento de agua para defensa contra incendio y el requerido para los agentes ignífugos, se deberán sumar para fijar la capacidad del o de los grupos de bombeo de agua contra incendio. Artículo 958. — Podrán aplicarse tomas de vapor, baterías de anhídrido carbónico u otros extintores, para casos especiales que se resolverán de acuerdo a las normas de la técnica. para pequeños focos se ubicarán extintores en lugares estratégicos. Artículo 959. — Para lograr reducir el potencial calórico de zonas afectadas por incendio, serán previstas instalaciones especiales de movimiento de inflamables para evacuar sus volúmenes. Artículo 960. — El servicio ignífugo será obligatorio en todo agrupamiento de más de 1.000 m3 de capacidad. Tanques a nivel o elevados — Defensas Pasivas — Distanciamientos mínimos entre tanques Artículo 961. — El distanciamiento entre tanques, o entre tanques y otras instalaciones, será como mínimo el diámetro del tanque mayor más cercano medido de pared de tanque a pared de tanque o límite de instalación, cualquier que ella sea. Artículo 962. — No se admitirán agrupamientos o almacenamientos de más de 10.000 m3 en un solo recinto. Idénticamente no se permitirán en los agrupamientos, tanques de más de 2.000 m3. Artículo 963. — Cuando se trate de tanques de más de 10.000 m3, se requerirá acuerdo previo del Organismo Competente. Artículo 964. — En todo parque, cualquier tanque estará alejado como mínimo:

a) Del límite de concesión — 15 metros b) De las vías férreas generales — 15 metros c) De instalaciones industriales vecinas — 2 veces al diámetro del tanque mayor d) De bosques circunvecinos — 150 metros Artículo 965. — Los tanques en que se opere a presiones superiores a la atmosférica, se ubicarán y distanciarán de acuerdo a normas especiales que deberán ser aprobadas por el Organismo Competente. Artículo 966. — Será objeto de atención especial la peligrosidad que puede significar las zonas colindantes, particularmente zonas portuarias, cuyos requisitos serán sometidos a la consideración previa del Organismo Competente. Artículo 967. — Las instalaciones de bombeo y carga o descarga de camiones cisternas, vagones o buques tanques tendrán en cuenta en lo referente a distanciamientos, las previsiones especiales que aconsejan las autoridades jurisdiccionales competente y contemplarán además salvaguardar la seguridad pública. Contención de derrame Artículo 968. — La fracción de terreno utilizada para la instalación de tanques de almacenaje, deberán encontrarse a profundidad con respecto al nivel circunvecino o estar rodeado por un terraplén de superficie afirmada de por lo menos 0,50 m. de ancho en el coronamiento, o bien por muros de hormigón herméticos cuyos cimientos resistan la presión estática del líquido resultante del eventual derrame. Artículo 969. — El volumen de contención de los recintos constituidos or los terraplenes, no será menor del 75% de la capacidad nominal de almacenaje cuando se trate de 1 o 2 tanques, del 70% cuando se trate de 3; del 60% cuando se trate de 4 y del 50% cuando se trate de 5 o más. Artículo 970. — Los endicamientos logrados con los terraplenes de contención, y que constituyen las fosas de circunvalación de los tanques, tendrán una capacidad no inferior al volumen geométrico de aquél, capaz de contener los tanques instalados en su recinto. Además tendrán como mínimo el 50% de su perímetro accesible a los equipos de defensa activa. Artículo 971. — Dichos endicamientos contarán con escaleras de acceso construidas en material incombustible de un ancho mínimo de un metro para facilitar maniobras y acceso al recinto. Artículo 972. — Estarán protegido de la acción de las aguas y de los vientos y en lugar destacado deberá fijarse la altura mínima que deben mantener de acuerdo ala cota principal de la zona. Artículo 973. — La provisión de agua para refrigeración en verano, no será causa para reducir el volumen de contención ni disminuirá las exigencias que se fijan por los distanciamientos.

Artículo 974. — Donde existan dificultades para las defensas activas serán aumentados los distanciamientos. Artículo 975. — En los depósitos y otras instalaciones, se proveerán endicamientos si así lo aconseja la característica de las instalaciones de que se trata. Artículo 976. — Todos los elementos para el endicamiento, será incombustibles. Artículo 977. — Toda cañería afluente o efluente de tanques, que contenga inflamables, al cruzar los terraplenes deberá asegurar la estanquedad del recinto de contención de derrame. Artículo 978. — No se almacenarán materiales inflamables o explosivos e incluso tambores vacíos o llenos, sobre las franjas de seguridad del parque de tanques o sus caminos. Disposiciones generales Artículo 979. — El parque de almacenaje estará circundado por cercados incombustibles. Artículo 980. — Todo tanque, antes de ser puesto en servicio, tendrá garantizada su resistencia y estanquedad y se realizará una prueba de 24 horas en situación de lleno de agua para comprobar que no existe pérdidas visibles u ocultas. Artículo 981. — Los tanques se construirán de manera que en caso de explosión o incendio, la sobrepresión pueda desaparecer por voladura del techo sin que se origine derrame. La cumbrera debe estar ejecutada de modo que solo sirva a los fines de hermeticidad, pero no a los de resistencia. Artículo 982. — Los tanques no estarán interconectados por estructuras rígidas de ninguna naturaleza, trátese de puentes, pasarelas, escaleras de acceso, etc., a fin de evitar deformaciones en los recipientes por esfuerzos indebidos. Artículo 983. — Se proveerán dispositivo de seguridad contra sobrepresiones y depresiones peligrosas. Los elementos de venteo de tanque tendrán su salida al aire libre, incluso los dispositivos de medición. Las cañerías de llenado, succión y desagüe deberán tener protegidas sus salidas al exterior, contra la entrada de cuerpos extraños y estarán munidas de dispositivos arrestallamas de mallas inoxidables. Artículo 984. — Anualmente se certificará que la instalación dispone de la seguridad necesaria. Artículo 985. — Los tanques tendrán una segura toma a tierra contra los fenómenos eléctricos que puedan originar chispas. Los caños conectados a estos tanques dispondrán de toma a tierra especial dispuesta cada 15 metros. Artículo 986. — Cuando se coloquen tanques dentro de galpones rodeados por terraplenes o en parte profunda del terreno, tales galpones deben ser totalmente incombustibles y se exigirá que los mismos resultante bien ventilados.

Artículo 987. — Las instalaciones de iluminación serán del tipo seguro contra explosiones, salvo que se instalen en los caminos que rodean los parques en que se agrupan tanques. Artículo 988. — No se realizará en los parques de tanques, ningún trabajo que pueda originar chispas, o puntos de ignición o fuego, o recalentamiento, sin tomar previas y especiales medidas de seguridad destinadas a desalojar y evitar toda posibilidad de atmósfera explosiva y muy especialmente en el interior de recipientes o tanques que hayan contenido inflamables. Los mismos se ajustarán a normas de prevención de vigencia permanente que serán establecidas según lo aconseja la práctica usual. Artículo 989. — De existir trincheras para el paso de cañerías, etc., o drenajes, los mismos serán estancos y de diseño tal que impidan la propagación del fuego y eviten que los derrames no resulten contenidos en sus recintos. Tanques enterrados o subterráneos Artículo 990. Lo dispuesto a continuación se aplicará exclusivamente a parques de tanques constituidos por tanques enterrados solamente y de una capacidad individual superior a 100 m3. Si existen tanques elevados se aplicarán, además, las normas precedentes. Artículo 991. — Deberán distanciarse como mínimo un metro de todo líquido vecinal de cualquier orden y entre tanques podrá tolerarse un acercamiento de hasta 40 cms. Serán enterrados con respecto a la cumbrera, no menos de un metro debiendo las tapas superiores estar protegidas contra impactos o esfuerzos, mediante adecuadas protecciones. Artículo 992. — disposiciones especiales se adoptarán para evitar los efectos del tránsito y en especial de vehículos motorizados. Artículo 993. — Las playas de tanques subterráneos estarán libres de materiales, etc., y con fácil acceso para elementos de ataque en el eventual caso de incendio. Artículo 994. — Tanques subterráneos de más de 100 m3 en baterías de más de 500 m3, serán objeto de un acuerdo previo de seguridad con las autoridades jurisdiccionales competente y aprobación del Organismo Competente. Artículo 995. — Las instalaciones de cañerías, bombas y otros elementos se ajustarán a las normas generales. Artículo 996. — Se ubicarán bocas de hidrantes en lugares estratégicos y atento la importancia de la instalación en sí y lo existente en zonas colindantes. En caso contrario y por falta de agua, se tomarán medidas precaucionales en base a agentes ignífugos en cantidad y distribución adecuadas. Cuando se utilicen cilindros de gas inerte, se adoptarán medidas especiales a fin de evitar que éstos puedan quedar sometidos a la acción del calor. Artículo 997. Las instalaciones de iluminación y fuera motriz serán estancas, evitando posibilidad de chispas o arcos. Rol de Incendios

Artículo 998. — Bajo el concepto de "Rol de Incendios" se agrupan las disposiciones relacionadas con los puntos que a continuación se detallan, alcanzando el total de las instalaciones en que se manipule alcohol etílico o inflamables similares: a) Planeamiento de las maniobras a desarrollar en caso de incendio en cualquier lugar de las instalaciones. b) Organización de las brigadas contra incendios y distribución del personal afectado a las mismas. c) Detalle de las herramientas necesarias. d) Detalle del material móvil de ataque a fuegos. e) Sistema de alarma. f) Simulacros de incendio. g) Revisación y mantenimiento de las instalaciones de Defensa Activas y Pasivas. h) En general, todas las medidas y medios necesarios para que en caso de incendio, el ataque al fuego se haga en forma segura, rápida y eficiente. Artículo 999. — El Rol de Incendios, así como también el sistema de Avisos y Alarmas, formará parte de la documentación relativa a las defensas que se prevén para la protección de estas instalaciones industriales, inclusive sus auxiliares. Los detalles de esta organización conformarán en un todo los requisitos siguientes: a) Resultará fijado el papel de cada persona, el destino de cada equipo o elemento, la constitución de las brigadas, la disponibilidad del personal en cualquier momento y circunstancia, la distribución del personal, la instrucción semanal y todos los detalles de otros auxilios extraños en previsión de un incendio de magnitud. b) Resultará fijado el código de señales de alarma, la coordinación de avisos y todo otro detalle destinado a evitar confusión. c) Resultará fijada la función de las facilidades para la movilización en emergencia de transportes, materiales y servicios médicos y la coordinación con servicios de bomberos oficiales o voluntarios. d) Los roles se fijarán en lugares visibles para alcanzar una perfecta orientación del total del personal. CAPITULO X DEFENSAS DE PLANTELES DE GAS MANUFACTURADO Ubicación

Artículo 1.001. — Los planteles de gas manufacturados deberán estar ubicados en la zona industrial de la localidad en que instalen o en zonas alejadas de centros densamente poblados y serán en cada caso aprobados por el organismo competente. DEFENSAS ACTIVAS Agua contra incendios Artículo 1.002. — Los planteles de producción de gas manufacturado, deberán contar con una red de cañerías de agua contra incendios independiente de la red de agua industrial, con la que eventualmente podrán interconectarse, que alimentará hidrantes para mangueras monitores o pitones fijos y lanzas generadores de niebla. Artículo 1.003. — El número, distribución y ubicación de todos estos dispositivos, serán los que en cada caso se consideren adecuados, de acuerdo a la importancia y características de las instalaciones a defender. Artículo 1.004. — Deberán instalarse dispositivo para que en cualquier punto puedan concentrarse chorros de agua, niebla, etc., provenientes de tomas independientes, en cantidad y de un caudal unitario conveniente. Artículo 1.005. — La alimentación de esta red se asegurará mediante dos fuentes de energía independientes y las reservas de agua, serán tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de cuatro (4) horas de la instalación, trabajando al máximo de la capacidad de los equipos de bombeo, la presión de las fuentes de impulsión será aquella que asegure una presión mínima de siete (7) Kgs./m2 en la toma más alejada en la zona que reviste más peligrosidad. Artículo 1.006. — Cada equipo de bombeo tendrá la capacidad necesaria para poder mantener las defensas en condiciones óptimas operativas de acuerdo a la presente reglamentación. Servicio ignífugo especial Artículo 1.007. — En los recintos con tanques de almacenaje para combustibles líquidos deberán preverse las medidas de seguridad establecidas en el Capítulo III, correspondiente al almacenamiento de combustibles líquidos. Aparatos extintores de fuego Artículo 1.008. — Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego, cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación. Se considera indispensable que entre los aparatos extintores mencionados haya de los tipos necesarios para fuegos de Clase B y C. Artículo 1.009. — La distribución de aparatos extintores de fuegos en ambientes techados se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas. Artículo 1.010. — En los edificios de depósitos donde no existan productos tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, o en talleres, oficinas, etc., habrá una unidad de

extintor por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de 20 metros hasta un aparato extintor. Artículo 1.011. — En depósitos donde existan productos tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, usinas eléctricas, salas de calderas, laboratorios y similares, habrá una unidad extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de quince metros (15 m.) hasta un aparato exintor: En estos sitios se ubicará un recipiente metálico con tapa, conteniendo arena y dos palas, a efectos de su utilización en caso de posibles derrames o para sofocar incendios incipientes. Artículo 1.012. — El tipo de aparato extintor a colocar en cada ambiente dependerá de la naturaleza del fuego probable conforme a la índole del material a defender. Dispositivos y medidas especiales Artículo 1.013. — En todos los locales que contengan equipos para producción, bombeo, medición recondicionamiento de gas, deberán preverse los medios necesarios para evitar mediante una adecuada ventilación las posibles acumulaciones de gases o vapores en concentraciones peligrosas. Artículo 1.014. — El material de construcción de la totalidad de las instalaciones deberá ser incombustible, con excepción de aquellos equipos que oportunamente requieran su empleo (Ej.: purificadores) y en los cuales deberá extremarse la vigilancia, tomándose especiales medidas de seguridad. Artículo 1.015. — La disposición de las pilas de carbón y las medidas de precaución a adoptarse para evitar incendios en las mismas, se ajustarán a lo establecido en la parte correspondiente de la Reglamentación de Combustibles Sólidos Minerales. Artículo 1.016. — Se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir al mínimo la acumulación de polvo de carbón, en los de los transportadores, asegurar una correcta ventilación y todos los mecanismos de cierre operados por fusibles deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento. En las galerías o túneles de los transportadores que por su gran longitud podrán actuar de chimenea y sustituir así a la propagación rápida del fuego, deberán instalarse pantallas verticales a intervalos aproximadamente de 30 metros para evitar las corrientes de aire. Artículo 1.017. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro contra explosiones, debiendo además ponerse en cada caso, los dispositivos más convenientes para asegurar la descarga de la electricidad estática. Rol de Incendios Artículo 1.018. — El Rol de Incendios de los planteles de gas manufacturado deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se establecen en el Capítulo II relativo a Destilerías de Petróleo.

CAPITULO XI DEFENSAS EN INSTALACIONES DE ALMACENAJE DE GAS GASOMETROS Artículo 1.101. — Deberán ubicarse preferentemente en zonas industriales y a las distancias mínimas siguientes: Metros A líneas ferroviarias externas

25

A edificios propios y líneas ferroviarias internas

6

A edificios industriales y depósitos de combustibles

50

A edificios, viviendas, etc.

25

A edificios públicos, lugares de reunión para más de 150 personas

150

A caminos públicos

15 Entre gasómetros

De baja presión, menos de 5.000 metros cúbicos

6

De mayor capacidad

10

De alta y baja presión

20

Las locomotoras a fuego abierto que entren en las plantas, no deberán acercarse a menos de 25 metros de los bordes de los depósitos de cilindros, y de las paredes de los tanques. DEFENSAS ACTIVAS Artículo 1.102. — Los gasómetros de tipo seco deberán estar provistos, en la parte del techo, de dispositivos para distribución de agua, de manera de establecer una lluvia que bañe las paredes de los mismos, para casos de emergencia. Artículo 1.103. — En las plataformas de los gasómetros mencionados en el artículo anterior, se instalarán tomas de agua para mangueras, cuya cantidad guarde relación con las características del gasómetro. Dispositivos y medidas especiales Artículo 1.104. — Las válvulas de bloqueo en las conexiones de entrada y salida deberán ser de muy fácil acceso y estar dispuestas en forma tal que su maniobra pueda efectuarse con seguridad y facilidad en caso de siniestros. Artículo 1.105. — Los sifones deberán limpiarse periódicamente y ser cuidadosamente inspeccionados cuando sea necesario efectuar reparaciones. Artículo 1.106. — El retiro de servicio de los gasómetros para su limpieza y/o reparaciones, como así también la puesta, en servicio de los mismos, deberá efectuarse tomando las providencias necesarias para asegurar que en ningún momento haya o pueda producirse una mezcla de gas y aire de proporción explosiva. Ello se hará constar en un acta que se labrará en

esa oportunidad, que será suscripta por quienes hayan autorizado su habilitación. La empresa estatal o privada responsable de dicho almacenamiento llevará un registro de actas, rubricado por la Autoridad Competente, donde se asentarán las mismas por número de orden correlativo. Artículo 1.107. — A temperatura extremadamente baja deberán tomarse las medidas necesarias a fin de evitar el congelamiento de agua en los sellos hidráulicos. Artículo 1.108. — Los gasómetros de volumen constante deberán estar provistos de válvulas de seguridad cuyas dimensiones dependerán de las características del recipiente y condiciones de trabajo. Rol de Incendios Artículo 1.109. — Deberá organizarse en base a los lineamientos generales establecidos en el Capítulo II — Destilerías de Petróleo. CAPITULO XII DEFENSAS EN PLANTAS COMPRESORAS Ubicación Artículo 1.201. — Ninguna estación comprensora conectada a un gasoducto podrá ser construida en una zona residencial o en una zona restringida por reglamentos de urbanización. La distancia entre cualquier planta compresora de potencia instalada superior a 1.000 H. P. diseñada para operar a presiones superiores a 17,5 Kg./cm2 y cualquier edificio ocupado por personas que no se encuentren bajo control de la empresa propietaria de ella, no podrá ser inferior a 150 m. La distancia mínima para el caso de que la planta compresora opere con presiones superiores a 17,5 Kg./cm2 y su potencia instalada sea inferior a 1.000 H. P., será de 75 m., debiendo en cada caso la ubicación ser aprobada por el organismo competente. Artículo 1.202. — Toda instalación de cualquier artefacto eléctrico dentro de una planta compresora o medidora, deberá ser del tipo seguro contra explosiones. Artículo 1.203. — Todas las plantas compresoras de gas deberán tener conectadas eficientemente a tierra todas sus instalaciones metálicas (galpones, cañerías, etc.,), utilizando para ello cables de cobre que terminarán en una toma de tierra adecuada, a efectos de eliminar las corrientes estáticas y conducir eventualmente a tierra las descargas atmosféricas. Los cables de cobre deberán ser conectados mediante terminales apropiados que deberán estar soldados con bronce, cobre o plata. DEFENSAS ACTIVAS Artículo 1.204. — Las plantas compresoras serán defendidas convenientemente con sistemas adecuados de agua y aparatos extintores.

Artículo 1.205. — Las salas de compresores, de reguladores y usinas instaladas en plantas compresoras, serán construidas de manera tal que ofrezcan la mínima resistencia a las ondas que se formen en caso de explosión y con materiales no combustibles. Artículo 1.206. — Los locales mencionados en el artículo anterior, deberán ser construidos, además, con una eficiente ventilación a los efectos de evitar la acumulación de gases. Artículo 1.207. — Los equipos de calefacción, calderas de vapor u otros implementos que funcionen con llama abierta, deberán estar ubicados en una posición y distancia tal que los haga de funcionamiento seguro dentro de la planta. Artículo 1.208. — Las construcciones y los montajes en sala de compresores se realizarán en su totalidad en material incombustible. Artículo 1.209. — Se proveerá a las plantas compresoras, reguladoras y medidoras de una adecuada y eficiente iluminación, sobre todo en los lugares donde el personal deba realizar más comúnmente maniobras. En forma similar deberá iluminar el cercado perimetral de la planta. Artículo 1.210. — Deberá prestarse especial atención a la eliminación de residuos, pastos u otros materiales de carácter combustible en las inmediaciones de los edificios, evitando así cualquier peligro de incendio exterior que pudiera propagarse al interior de los mismos. Artículo 1211. — Las municipalidades que correspondan deberán comunicar a las empresas de gas toda vez que en las cercanías de una planta importante de gas se vaya a construir un edificio o fábrica de importancia, a fin de que la empresa pueda tomar las medidas correspondientes a efectos de evitar inconvenientes a las cañerías principales de gas y demás instalaciones. Rol de Incendios Artículo 1.212. — El Rol de Incendios deberá organizarse de una manera similar al de las destilerías y de acuerdo a la importancia de las instalaciones a proteger (Capítulo II Destilerías de Petróleo). CAPITULO XIII DEFENSAS EN PLANTAS DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO Recipiente de almacenaje Artículo 1.301. — El almacenaje del producto se efectuará en tanques metálicos cuya presión de prueba será para tanques fijos no menor de 1,5 (una vez y media) la presión de trabajo y para tanques portátiles no menor de 2 (dos veces) dicha presión. Artículo 1.302. — Cada tanque llevará en el cabezal junto al indicador de nivel una franja horizontal pintada de rojo indicando el límite máximo de llenado, debiendo llevar junto a ella la siguiente inscripción en negro: nivel máximo permitido.

Artículo 1.303. — En caso de no disponerse indicador de nivel del tipo común, deberá contarse con un dispositivo automático que indique el porcentaje de llenado en función de la temperatura y densidad del producto y que tenga la franja roja y la inscripción consignadas en el artículo anterior. Artículo 1.304. — Cada tanque deberá estar provisto de por lo menos dos válvulas de seguridad, conectadas directamente al tanque en combinación con los demás tanques similares. Las válvulas de seguridad iniciarán la descarga entre el 90 y el 100% de la presión de diseño y sus dimensiones serán proporcionalmente a las del o de los tanques que sirvan. Con carácter de recomendación: podrán intercalarse válvulas interceptoras de tres vías o múltiples interbloqueadas, cuando el diseño lo permita y siempre que se asegure continuamente el servicio de una válvula de seguridad. DEFENSAS ACTIVAS Artículo 1.305. — Los cilindros de gas envasado que sean destinados a consumos domésticos serán controlados muy especialmente en su carga para evitar el sobre llenado. A tal fin se deberá verificar la carga del llenado con doble pesado del cilindro. Artículo 1.306. — Los tanques de almacenaje de gas envasado deberán estar provistos de rociadores de agua con el fin de enfriarlos en caso de incendios en las cercanías. Artículo 1.307. — Las playas de almacenaje y envasado de cilindros deberán estar provistos de un conveniente sistema de agua contra incendios con pitones fijos y elementos móviles que aseguren en todo momento la posibilidad de rociar cualquier zona de la playa con un caudal no inferior a 1 m3/h. por cilindro. Es aconsejable la instalación de rociadores de agua en estas playas. Artículo 1.308. — Todas las plantas de almacenaje y distribución de gas envasado deberán estar dotadas con la suficiente cantidad de aparatos extintores de capacidad conveniente, ubicados en lugares estratégicos. Estos extintores serán preferentemente a polvo químico seco (impulsados por nitrógeno o anhídrido carbónico) o a anhídrido carbónico. Las instalaciones auxiliares (talleres, oficinas, etc.) se dotarán con aparatos extintores, siguiendo los lineamientos estipulados en el artículo 1.010. Artículo 1.309. — Los tanques y cilindros destinados a usuarios, tanto domésticos como industriales, serán instalados tomando el máximo de seguridades en cada caso, para lo cual se dictarán normas especiales según su uso y aplicación. Artículo 1.310. — Cuando por cualquier razón (limpieza, reparación, etc). deba sacarse de servicio un tanque, se tomarán todas las providencias necesarias para asegurar que en ningún momento se tenga mezcla gas aire dentro del mismo, que pueda por cualquier circunstancia provocar la formación de mezcla explosiva mientras se trabajo. Esto será autorizado en un acta que firmará el jefe de la Planta. Artículo 1.311. — Toda instalación eléctrica en Plantas de Almacenaje y Distribución de gas envasado, será segura contra explosiones.

Artículo 1.312. — Todas las plantas de almacenaje y distribución de gas envasado deberán tener conectadas eficientemente a tierra todas sus instalaciones metálicas (galpones, cañerías, etcétera). Artículo 1.313. — Las playas de cilindros y los tanques de almacenaje, deberán estar distanciados como mínimo en la siguiente forma: A líneas ferroviarias externas

25 m.

A edificios propios y líneas ferroviarias internas

6 m.

A edificios industriales y depósitos de combustibles

50 m.

A edificios públicos lugares de reunión para más de 150 personas

150 m.

A edificios, viviendas, etc

25 m.

A caminos públicos

15 m.

Las locomotoras a fuego abierto que entran en las plantas, no deberán acercarse a menos de 25 metros de los bordes de depósitos de cilindros y de las paredes de los tanques. Artículo 1.314. — Deberá proveerse a las plantas de almacenaje de gas envasado, de una adecuada y eficiente iluminación, sobre todo en los lugares donde el personal realice más comúnmente maniobras. Además se iluminará eficientemente el cercado perimetral de las plantas indicadas. Rol de Incendios Artículo 1.315. — El Rol de Incendios deberá organizarse de una manera similar al de las destilerías y de acuerdo a la importancia de las instalaciones a proteger (Capítulo II Destilerías de Petróleo). CAPITULO XIV DEFENSAS EN GASOGENOS Artículo 1.401. — Los equipos en general deberán satisfacer en su construcción y mantenimiento, las condiciones de seguridad siguientes: a) Los gasógenos y sus cañerías de conexión deberán estar construidos y montados de tal manera que no sufran deformaciones peligrosas durante su uso normal. b) En particular, las juntas de ensamblaje no deberán estar expuestas a esfuerzos tales que puedan originar una entrada de aire o una fuga de gas. c) Las instalaciones deberán estar protegidas por un dispositivo apropiado contra el riesgo de explosión interior originada por retorno de llamas provenientes del motor. Artículo 1.402. — Los locales cerrados en los cuales se instalen gasógenos, deberán contar con una ventilación que asegure la máxima aireación en los alrededores del equipo, debiendo

instalarse elementos detectores de óxido de carbono que accionarán dispositivos de alarma cuando el gas alcance concentraciones peligrosas. CAPITULO XV DEFENSAS EN PLAYAS DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES Ubicación y capacidad de las playas Artículo 1.501. — Los depósitos de almacenaje de combustibles sólidos minerales estarán ubicados en las zonas industriales de cada localidad o en zonas alejadas de los centros poblados. Artículo 1.502. — Podrán almacenarse combustibles sólidos minerales en las proximidades de su lugar de consumo, sin limitación, si la instalación está ubicada en zona industrial o alejada del perímetro del centro poblado, pero en cantidad no mayor de tres mil toneladas (3.000 tn.), si esas condiciones no se cumplen. Dispositivos y medidas especiales Artículo 1.503. — Las playas destinadas al almacenaje de combustibles sólidos minerales ubicadas en zonas habilitadas deberán estar cercadas en todo su perímetro con paredes de material incombustible y suficientemente sólidas. Tendrán una altura no menor de 4 metros a fin de evitar los efectos del polvo de carbón, por acción del viento y la propagación de incendios. En los demás casos podrán estar rodeados por cercos de alambre tejido de una altura no menor de tres metros. Artículo 1.504. — Los pisos de las playas de almacenaje tendrán drenaje natural de las aguas y serán construidos en un material firme y homogéneo de manera de formar una superficie compacta, a fin de no permitir la circulación del aire. Artículo 1.505. — Las playas de almacenaje de combustibles sólidos minerales deberán tener espacio disponible, ya sea en calles o playas de maniobras, los cuales servirán para la remoción del combustible en caso de incendio o cuando la temperatura de la pila ascienda a valores peligrosos (más de 60º C), excepto en el caso de disponer de elementos mecánicos adecuados. Artículo 1.506. — Los espacios libres mencionados en el artículo anterior ocuparán como mínimo un 20% de la superficie total destinada a almacenaje y estarán dispuestos de manera que el elemento mecánico a que se refiere el artículo siguiente, alcance la pila en toda su extensión. Artículo 1.507. — Las playas o depósitos que contengan más de 5.000 toneladas de carbón deberán disponer en cantidad suficiente, de elementos mecánicos para su removido; puentes rodante, grúas, palas de arrastre o cualquier otra instalación similar. Artículo 1.508. — El carbón se depositará en pilas de forma prismática, evitando la formación de conos para que no se produzca la separación entre la parte fina y gruesa del mismo. Las pilas deberán ser compactas a fin de evitar la circulación del aire.

Artículo 1.508. — El carbón se depositará en pilas de forma prismática, evitando la formación de conos para que no se produzca la separación entre la parte fina y gruesa del mismo. Las pilas deberán ser compactas a fin de evitar la circulación del aire. Artículo 1.509. — Preferentemente, el carbón no deberá ser apilado con tiempo cálido ya que el mismo puede entrar en combustión por tal causa. Artículo 1.510. — Los carbones de distintas procedencias no deberán —de preferencia— apilarse en una pila común. Artículo 1.511. — Una desembarque de carbón que se encuentre especialmente húmedo no deberá -preferentemente- apilarse con otro. Artículo 1.512. — Se deberá evitar la inclusión de materiales extraños, los cuales son causa de numerosos incendios, aun en el caso de la antracita, la cual ordinariamente no está sujeta a la inflamación espontánea. Artículo 1.513. — Luego del almacenaje se deberá determinar regularmente la temperatura de la pila por medio de termómetros instalados en caños. En las zonas cálidas es necesario el control de temperatura en puntos distanciados de tres a seis metros. La determinación de temperatura de 50º a 60º C indica peligro inminente y las mediciones en las proximidades de esos puntos deberán efectuarse cada 1,5 metros. En el caso de no poder ubicarse los sitios calientes, se utilizarán detectores de gases combustibles. Artículo 1.514. — Para temperaturas arriba de 60º C deberá excavarse el carbón. El rociado con agua solamente deberá efectuarse como recurso extremo. Artículo 1.515. — Como medida de seguridad, se adoptarán las siguientes alturas para las pilas de almacenaje: Carbón fino con más de 18 % mat. volátiles hasta 3,5 m Carbón grueso con más de 18 % mat. volátiles hasta 5,5 m Carbón fino con menos de 18 % mat. volátiles hasta 5,5 m Carbón grueso con menos de 18 % mat. volátiles hasta 7,0 m Artículo 1.516. — A los efectos del artículo anterior, considérase carbón fino cuando su tamaño es inferior a 10 mm. y carbón grueso cuando su tamaño es superior a 10 mm. Disposiciones Generales Artículo 1.517. — En las oficinas de las playas o depósitos de almacenaje, se llevará un libro especial en el cual se consignará la existencia de cada tipo de combustible sólido mineral almacenado, el movimiento habido en el mes, los registros de temperaturas y el estado de las instalaciones mecánicas. CAPITULO XVI

DEFENSAS EN PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA Artículo 1.601. — El diseño y ejecución de las centrales eléctrica serán hechos de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad jurisdiccional. Defensas Activas y Pasivas Artículo 1.602. — Se asegurará un mínimo de medidas tendientes a defender las instalaciones contra siniestros para lo cual dispondrá de aparatos extintores y otros dispositivos, cuyo tipo, ubicación, cantidad y capacidad contemplará el volumen y características de las instalaciones. Las medidas previstas deberán ser sometidas a la aprobación del Organismo Competente. Artículo 1.603. — Las playas de almacenamiento de combustibles ya sean líquidos, sólidos o gaseosos, destinados a alimentar calderas y motores de las plantas generadoras de energía, serán diseñadas y construidas —en lo que a los fines de esta reglamentación se refiere— de acuerdo a las disposiciones que se establecen para almacenaje de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos (Capítulos III, XI, XIII y XV). Rol de Incendios Artículo 1.604. — Involucra el Rol de Incendios, el planeamiento de maniobras a desarrollar en caso de incendio, la organización de brigadas y la distribución del personal afectado a los mismos, el detalle del material móvil de ataque a fuegos, el detalle de las herramientas necesarias, los sistemas de alarma, la organización de simulacros, la revisión periódica de los dispositivos de seguridad, etcétera. Con tal finalidad las centrales eléctricas mantendrán un adiestramiento especial de su personal, el que estará aleccionado para cualquier eventualidad, tomándose como normas básicas para actuar en todo caso: a) Desconexión de los circuitos directamente afectados, de manera tal de evitar la paralización del resto de los servicios. b) Aislación eléctrica inmediata de las partes afectadas, empleando las reglas y dispositivos especiales a tal fin. CAPITULO XVII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.701. — Es obligatorio en todo el país la adopción de las medidas de seguridad establecidas en la presente reglamentación para las nuevas instalaciones como asimismo las ampliaciones de las existentes, destinadas a la producción, transformación y almacenamiento de combustibles líquidos, gaseosos y sólidos minerales y en las plantas generadoras de energía eléctrica. Artículo 1.702. — La presente Reglamentación rige para acumulaciones superiores a 3.000 m3 para fuel-oil, gas-oil o diesel-oil; 1.500 m3 para combustibles líquidos livianos; 1.000 unidades de 50 kg. de gas licuado y 1.000 tn. de carbón mineral.

Las instalaciones de producción y transformación para derivados del petróleo, gas natural o manufacturado, quedan comprendidas en la presente reglamentación, cualquiera sea su capacidad. Aquellos almacenamientos que se encuentren por debajo de las cifras precedentemente establecidas y que estén ubicados en los éjidos urbanos y suburbanos, se regirán por las disposiciones de seguridad que determinen las municipalidades locales. Artículo 1.703. — La aprobación por parte del Organismo Competente, de los planos especificaciones de las medidas de seguridad establecidas según la presente reglamentación, será requisito obligatorio y previo para la habilitación de las instalaciones respectivas de acuerdo a lo fijado en el artículo 1.702. La documentación deberá presentarse completa y por quintuplicado. Artículo 1.704. — La documentación técnica a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar la firma de un técnico responsable. Artículo 1.705. — Se mantiene la prohibición existente respecto al vuelo de aviones de cualquier naturaleza, sobre destilerías y parques de tanques de almacenamiento con unidades a nivel o elevadas. Artículo 1.706. — Las instalaciones existentes que no se encuentren en las condiciones de seguridad establecidas por el presente reglamento, deberán adaptarse al mismo y en su defecto, el organismo competente fijará las medidas de seguridad adecuadas a las características y condiciones operativas de las mismas. En ambos casos determinará los plazos en que deberán concretarse las obras necesarias para esta finalidad. Artículo 1.707. — Queda perfectamente establecido por la eficiencia del estado de funcionamiento o conservación de las instalaciones de seguridad en los establecimientos estatales o privados, es responsabilidad privativa de los mismos, lo que será verificado por la Autoridad Competente con la periocidad que ella estime necesaria. Esta medida incluye la eficacia de los sistemas de coordinación que se arbitren para mayor seguridad con los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios. Artículo 1.708. — El Organismo Competente podrá disponer la adopción de medidas especiales de seguridad donde razones de particular peligrosidad lo aconsejen. Artículo 1.709. — Cuando por evolución de la técnica se ofrezcan nuevas soluciones, el Organismo Competente fiscalizará las pruebas y adoptará las previsiones que estime adecuadas.

| Anexo II – Legislación de la Provincia de Buenos Aires

Resolución N° 231/96

Visto las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11.175, modificada por la Ley 11.737, y

CONSIDERANDO: Que, el Artículo 24º de la ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada autoridad de aplicación de la Ley 11.459 por el Artículo 75º del Decreto Nº 1.741/96; Que, a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto Nº 1.601/95, fueron derogados el Decreto - Ley 7229 y su Decreto Reglamentario Nº 7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen para los aparatos sometidos a presión; Que, el Artículo 77º inciso i) del Decreto Nº 1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su autoridad de aplicación a dictar la reglamentación inherente a la materia de "aparatos sometidos a presión" instalados o a instalarse en los establecimientos industriales; Que, por razones de indiscutible seguridad ambiental industrial resulta necesario reglamentar la instalación de: aparatos sometidos a presión con fuego, sin fuego y equipos sometidos a esfuerzos combinados; de recipientes e instalaciones para cloro líquido; recipientes y cilindros para contener gases comprimidos, licuados y disueltos; equipos y recipientes importados; recipientes e instalaciones para líquidos refrigerantes; válvulas y dispositivos; Que, a tales fines resulta ineluctable la creación de distintos registros de habilitación para profesionales de la Ingeniería con incumbencia en la materia de aparatos sometidos a presión, de establecimientos autorizados para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio, y para profesionales de la Ingeniería con incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en aparatos sometidos a presión, lo que permitirá un riguroso control y fiscalización; Que, ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;

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| Por ello, EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL RESUELVE:

APARATOS A PRESIÓN Título I GENERALIDADES

Artículo 1º: A los fines previstos en el inciso I) del artículo 77 del Decreto número 1741/96, reglamentario de la Ley 11.459, se consideran aparatos a presión todos aquellos recipientes que se encuentren sometidos a presión interna y reúnan las siguientes características: a. Con fuego: Volumen mínimo 200 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 0,5 kg./cm2; b. Sin fuego: Volumen mínimo 100 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 3,00 kg./cm2; c. En los equipos sometidos a esfuerzos combinados (dinámicos, flexotorsión, etc.) los límites serán: el volumen mínimo 100 litros y/o presión de trabajo manométrica 1,00 Kg/cm2. Artículo 2º: La presente resolución se aplicará a todos los aparatos sometidos a presión instalados o a instalarse en los establecimientos alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario nº 1.741/96. Quedarán eximidos de las exigencias de la presente resolución, aquellos aparatos sometidos a presión que se encuentren por debajo de los límites de volumen y presión establecidos precedentemente para cada tipo, los que estarán provistos de dispositivos eficaces que impidan que la presión en su interior pueda exceder de 1,00 kg./cm2. Artículo 3º: Todos los aparatos y recipientes que se instalen en la Provincia de Buenos Aires, que contengan fluidos a presión y sean alcanzados por la presente resolución, deberán llevar leyendas o placa de identificación grabada en forma indeleble. En la misma se consignará: a. Nombre del fabricante y domicilio del mismo. b. Número y serie de fabricación. c. Datos técnicos del aparato: superficie de calefacción, producción de vapor con agua de alimentación a 20 grados centígrados, etc. d. Fecha de fabricación. e. Norma a la que responde su fabricación. f. Presión de trabajo, presión de prueba, presión de diseño. -2-

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Artículo 4º: Es obligación de todo fabricante de aparatos a presión alcanzados por la presente resolución que se instale en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, presentar la siguiente documentación, ante la Autoridad de Aplicación. a. Planos originales en tela o film poliéster, memoria de cálculo, con 2 (dos)copias, para cada modelo de fabricación, por única vez a modo de prototipo, identificando claramente el modelo y la norma de construcción. b. Cronograma de ejecución de los trabajos de construcción de cada aparato. c. Firma destinataria del recipiente y la actividad industrial de la misma. d. Esta documentación irá acompañada por una ficha técnica y un registro de habilitación que será provisto por la Autoridad de Aplicación, donde se consignarán todos y cada uno de los datos técnicos que hacen al recipiente en cuestión. La documentación que presente el fabricante, llevará la firma de un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto, que actuará como representante técnico ante las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación. Artículo 5º: El seguimiento de la construcción, como así también la asistencia técnica que sea necesaria será llevada a cabo por el profesional que se menciona en el artículo anterior, el que será corresponsable con el fabricante de la eficiente construcción de estos aparatos, obligando a que se cumplan las distintas etapas de los procesos de fabricación, como así también el empleo de materiales, técnicas de soldaduras y ensayos a realizar de acuerdo a lo pautado por las normas de construcción de estos aparatos a presión y la metodología En las en inspecciones que se realicen mientras duren los de trabajo6º: Artículo expuesta el Apéndice 1. procesos de fabricación, el inspector de la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, podrá retirar muestras de materiales empleados, así como exigir muestras de soldaduras, las que serán remitidas para su ensayo de calidad al organismo de contralor que la Autoridad de Aplicación determine en su momento y por cuenta del fabricante. Esos análisis serán utilizados para verificar lo manifestado por el fabricante en la memoria descriptiva presentada. Una vez verificado el aparato a presión y presentada la documentación correspondiente en la Mesa de Entradas, éste podrá ser instalado. Posteriormente la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, extenderá el registro habilitante correspondiente, luego de inspeccionada la Artículo 7º: Una vez completada la instalación, la firma propietaria del instalación. aparato a presión recibirá del fabricante el registro habilitante extendido por la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación. Artículo 8º: A partir de la vigencia de la presente, no se podrá instalar ningún aparato a presión en establecimientos alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario nº1.741/96, que no hayan cumplimentado sus normas, o bien no acrediten encontrarse comprendidos en las normas del Capitulo III, Titulo VII del Decreto Nº1741/96.-3-

| Artículo 9º: Cuando se gestione directamente por el usuario la habilitación de un recipiente a presión que carezca de registro habilitante, se procederá de la siguiente forma: 1. Si el aparato es de origen nacional y usado, deberá presentar un cálculo resistente completo según normas internacionales (ASME, DIN, ISO, etc.), que servirá para determinar la presión máxima de trabajo; además presentará un plano original, en tela o film poliéster, y dos copias con las características y detalles del equipo a presión y su ubicación en la planta industrial. Esta documentación deberá estar firmada por un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto. 2. Si el aparato es de origen importado y nuevo cumplirá con lo establecido en los artículos 3º y 76º de la presente. 3. Si el aparato es importado y usado, además de la documentación exigida en el punto 1 de este artículo, se procederá de acuerdo al artículo 14 de la presente. Artículo 10º: Cuando se trate de la instalación de un aparato a presión que, dentro o fuera del territorio provincial haya sido utilizado, o haya sido sometido a reparación, el propietario del establecimiento suministrará a la Autoridad competente por medio de un profesional de la Ingeniería habilitado a tal fin, las siguientes referencias: 1. Origen o procedencia, año de fabricación y datos técnicos consignados en la placa original de identificación del aparato o la correspondiente documentación de habilitación. 2. Lugar o establecimiento y tiempo en que se lo utilizó anteriormente. 3. Cuando hubieran sido reparados, deberá además expresar los motivos que dieron lugar a la reparación. Esta información tendrá carácter de declaración jurada y cualquier falsedad que se compruebe hará pasible al propietario y al profesional de las sanciones previstas en la presente reglamentación. Artículo 11º: Todos los recipientes alcanzados por la presente serán sometidos a los ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad que forman parte de su instalación, en los plazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1 de la presente. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por profesionales de la Ingeniería habilitados a tal fin. Artículo 12º: Tanto el profesional que realice los ensayos periódicos de los equipos a presión como el profesional que actúe en carácter de representante técnico deberán estar anotados en los respectivos registros especiales que se crean por la presente, debiendo cumplir su inscripción con lo exigido en el Apéndice 1 Artículo 13: La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de auditoría de los ensayos periódicos y de extensión de vida útil de los aparatos sometidos a presión. El incumplimiento o transgresión a las normas de la presente resolución, o el falseamiento de datos, hará pasible a sus -4-

| responsables de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley nº 11.459 y su decreto reglamentario, aplicándose el procedimiento sancionatorio que estas normas establecen. Artículo 14: Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados por las disposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta (30) años corridos, contados de la fecha de fabricación según conste en la placa de identificación, hayan sido o no utilizados, o no cuenten con sus respectivas placas originales de identificación aplicadas por sus fabricantes, o que a juicio de la autoridad de aplicación, se considere necesario para continuar en funcionamiento, comercializarse, instalarse o reinstalarse, deben ser sometidos, por y a cargo de sus propietarios, a los ensayos técnicos de extensión de vida útil, de acuerdo a lo pautado en el Apéndice Estos 2. ensayos técnicos podrán ser realizados por Organismos oficiales, reconocidos por la Autoridad de Aplicación y con los cuales se hayan firmado los convenios respectivos, o por profesionales habilitados de acuerdo a lo estipulado en el Apéndice 1. Artículo 15: En el caso de peligro inminente, el aparato será clausurado de inmediato e inhabilitado para funcionar por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, siendo aplicables al establecimiento las normas de la Ley 11.459 y del Título IV del Decreto nº1.741/96. Artículo 16: La Autoridad de Aplicación podrá disponer: a. Aumentar, disminuir, modificar o adecuar plazos y ensayos técnicos de acuerdo a nuevas tecnologías. b. En base a estudios y a experiencia acumulada, extender los plazos de pruebas periódicas, teniendo en cuenta para ello el grado de mantenimiento predictivo, preventivo, de automaticidad y estado general del recipiente. c. Fijar nuevas pautas acorde a la más avanzada tecnología disponible para aumentar la seguridad en el funcionamiento de estos equipos.

Título II RECIPIENTES A PRESIÓN CON FUEGO Artículo 17: Los recipientes a presión con fuego alcanzados por la presente resolución deberán cumplir con las presentes disposiciones: a. Serán construidos con materiales que responderán a las normas IRAM IAS V-500-2611, ASME, ASTM, DIN, etc. o sus modificatorias. b. Se utilizará la norma IRAM IAP-A-25-05 o sus modificatorias para definir la nomenclatura y clasificación de sus partes y accesorios, la Norma IRAM-IAP-A-25-07 o su modificatoria para establecer los valores de las presiones y temperaturas c. normales. El diseño y construcción de los generadores de vapor deberán responder a normas reconocidas internacionalmente, tales como: ASME, TRD, IRAM, ASTM, DIN,etc. -5-

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Artículo 18: Los generadores de vapor se dividirán de acuerdo a su concepción tecnológica en manuales (A) y automáticos (B), y deberán ser atendidos por personas físicas denominadas "foguistas". Los identificados como A (manuales) serán atendidos en carácter de permanente por un foguista, quien deberá revistar como tal para esa exclusiva finalidad, siendo limitado por la Autoridad de Aplicación, luego de rendir un examen de competencia. El foguista podrá operar hasta dos generadores de vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren en el mismo local y con los elementos de control de ambos generadores a la vista. Los que se encuadren en la categoría B (automáticos) serán atendidos por personal con carnet habilitante, pudiendo cumplir con otras tareas y no estar permanentemente en el lugar que se encuentre emplazado dicho generador, con la condición de poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen y con fácil y rápido acceso a este lugar. La cantidad mínima de foguistas habilitados con que debe contar el establecimiento, estará dada por la cantidad de turnos que se cumplan, más uno como reemplazante. Esta autorización podrá ser retirada si se detectaran faltas graves en el cumplimiento de la función específica, pudiendo ser sancionado con inhabilitación temporaria o definitiva. El carnet habilitante será otorgado por la Autoridad de Aplicación como de única categoría, limitado por el tipo de caldera y la superficie de calefacción. Este carnet podrá ser actualizado por el foguista, rindiendo un nuevo examen a fin de superar algunas de estas limitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá expedir un programa de examen a efectos de evaluar a los postulantes, el que tendrá que estar actualizado de acuerdo a los avances técnicos que se vayan operando en la construcción y funcionamiento de estos aparatos. El profesional actuante o la autoridad competente determinarán la concepción tecnológica del generador de vapor; y para ser considerado de accionamiento automático deberá cumplir con lo establecido por el artículo 108 del Titulo VIII "Válvulas y Dispositivos". Los elementos de control y seguridad o cualquier otro que doten al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberá interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en el caso de un funcionamiento defectuoso; estos sistemas funcionarán como mínimo cuando en el generador se produzca: muy bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión de aire de combustión, alta o baja presión de combustible. El profesional actuante certificará técnicamente que estos dispositivos y lazos de control sean los adecuados para brindar un funcionamiento seguro de estos aparatos. Artículo 19: Los establecimientos poseedores de generadores de vapor deberán llevar un libro de seguimiento foliado, en el que se asentarán todos los controles realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas, y todas las anormalidades detectadas con indicación de la fecha respectiva. Este libro será revisado periódicamente por el encargado de -6-

| mantenimiento y por el encargado del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo firmados por ambos. Artículo 20: El lugar destinado a la instalación de generadores de vapor será un lugar segregado o separado de las instalaciones industriales, y cuando ello no fuera posible, reunirá las condiciones necesarias para evitar que, en los casos de rotura o explosión, se vea afectado el personal o los edificios cercanos. Artículo 21: Los generadores de vapor se clasifican en tres categorías, según el producto de su capacidad total en metros cúbicos por el número de atmósferas efectivas máximas a que funcionan. Son de primera categoría aquellos en que dicho producto es mayor de 15, segunda categoría las comprendidas entre 15 y 5, y tercera aquellas cuyo producto es inferior a 5. Tratándose de generadores de vapor instalados en un mismo local y que tengan comunicación entre si, para obtener el producto que defina la categoría, se tomará la suma de la capacidad de cada generador de vapor y la presión máxima de funcionamiento. Artículo 22: Los generadores de vapor según su categoría, de acuerdo con el artículo 21, deberán contar con bocas de acceso o de inspección, a saber: a. Los de primera y segunda categoría deberán tener una entrada de hombre y portines de limpieza. b. Los de tercera categoría deberán tener dos portines de limpieza. Las dimensiones de dichas bocas de acceso se calcularán deacuerdo con los códigos ASME, DIN, ISO, etc. Artículo 23: Todo fabricante de generadores de vapor deberá contar con soldadores calificados, para las distintas formas de soldadura ante organismos reconocidos por la Autoridad de Aplicación, tales como el Ente Regulador de Energía Atómica (E.R.E.A.), y deberá acreditar dicha calificación, cuando le sea requerido, con la matrícula debidamente actualizada. Artículo 24: Todo fabricante de generadores de vapor de primera y segunda categoría deberá someter dichos aparatos o equipos a los tratamientos térmicos de alivio de tensiones según su norma de fabricación. Artículo 25: Los generadores de vapor humotubulares de primera categoría, no podrán instalarse en construcciones habitadas o en locales de establecimientos industriales que tengan pisos superiores. Los techos de los locales donde se instalen dichos generadores se construirán con materiales livianos y sin trabazón con paredes o techos de otros locales. La distancia a las paredes, ejes de medianera y línea de edificación de frente, así como también a tanques o depósitos cuya rotura pueda ocasionar desastres, no podrá ser inferior a diez (10) metros medidos desde la armadura exterior del generador. Cuando por razones de dimensión del establecimiento, u otra circunstancia especial, esta distancia deba ser reducida, será como mínimo de tres (3) metros y se construirá, entre la armadura del generador y las paredes, un muro de defensa el cual será calculado, y diseñada su ubicación, tomando en -7-

| cuenta la máxima potencia de una explosión en el supuesto caso de un siniestro. Tanto en este, como en el caso de que el techo no sea voladizo, se presentará ante la Autoridad de Aplicación una memoria de cálculo (original y copia) firmada por un profesional habilitado, y se responsabilizará por ello, resultando mancomunado y solidario con el propietario. Artículo 26: Los generadores de vapor de segunda categoría pueden colocarse dentro de cualquier taller, siempre que éste no forme parte de ninguna casa habitada. Los hogares del generador deberán estar separados de la pared medianera por un espacio libre de un (1) metro por lo menos. Artículo 27: Los generadores de vapor de tercera categoría, pueden instalarse en cualquier parte, y los hogares del generador deberán separarse de las medianeras por un espacio libre de medio metro (0,50 m.), como mínimo. Artículo 28: La instalación de los generadores de vapor acuotubulares formados por tubos de un diámetro máximo de 0,20 m., deberán ajustarse a las siguientes condiciones: a. Instalarse en terreno firme. b. Las paredes exteriores deberán estar a una distancia mínima de un (1) metro de la pared medianera. c. El techo del local estará a dos (2) metros como mínimo de la pared más elevada de la caldera. Sobre este no puede haber taller ni habitación. No obstante estas condiciones, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la ubicación del generador donde lo estime más conveniente, teniendo en cuenta el peligro potencial que implican estos aparatos. Los locales de instalación de estos aparatos deberán contar con dos salidas, para ser utilizadas una de ellas como eventual salida de emergencia, estando correctamente identificada. Artículo 29: Si en un local destinado a generadores de vapor se efectúan modificaciones que varían las condiciones que reunía al hacerse la instalación, el permiso otorgado caducará de inmediato, y el propietario estará obligado a solicitar una nueva autorización. Artículo 30: Queda terminantemente prohibido aumentar la presión de trabajo hasta el valor de la presión de diseño. En los casos en que se considere necesario, la Autoridad de Aplicación podrá reducir las presiones máximas de trabajo, aplicando los criterios que establecen las normas ASME, DIN, ISO, etc. Artículo 31: Todo generador de vapor, aparte de las inspecciones de rutina, podrá ser inspeccionado por personal técnico de la Autoridad de Aplicación en los casos que esta lo considere. Será responsabilidad del establecimiento industrial la realización de los controles periódicos sobre el aparato, supervisados por un profesional habilitado e inscripto en el Registro, independientemente de la auditoría del inspector dependiente de la autoridad de aplicación. -8-

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Artículo 32: Los generadores de vapor, o calentadores de agua o aceite de más de 100.000 kcal,/h. que utilicen gas natural como combustible deberán adecuarse a lo establecido por las normas vigentes del Ente Nacional Regulador del Gas. Título III RECIPIENTES A PRESIÓN SIN FUEGO Artículo 33: A los fines de la presente reglamentación se agrupan bajo la denominación d "Recipientes a Presión sin Fuego": a. Los recipientes a presión (con excepción de las calderas) para contener vapor, agua caliente, gases o aire a presión obtenidos de una fuente externa o por la aplicación indirecta b. de Loscalor. recipientes sometidos a presión calentados con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético, vasijas o pailas abiertas que tengan una camisa, o doble pared con circulación o acumulación de vapor, usados para cocinar, y/o destilar, y/o secar, y/o evaporar, y/o tratamiento, etc. c. Los tanques de agua sometidos a presión que puedan ser utilizados para calentar agua por medio de vapor o serpentinas de vapor y los que se destinan para almacenar agua fría para dispersarla mediante presión. d. Los tanques de aire sometidos a presión, o de aire comprimido que se emplean como tanques primarios o secundarios en un ciclo ordinario de compresión de aire, o directamente por compresores. e. Los tanques de los equipos de refrigeración que incluyen los recipientes bajo presión utilizados en los sistemas de refrigeración. f. Todos los tipos de cilindros secadores presurizados con vapor. Artículo 34: Todos los recipientes sometidos a presión sin fuego deberán someterse a las siguientes condiciones: a. Serán diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en operación. b. Se construirán con materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra reconocida internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de espesores o debilitamiento por corrosión, desgaste o electrólisis. c. Para el dimensionamiento de estos equipos se tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapas por corrosión, erosión o electrólisis. d. Llevarán placa de identificación en la que figurará, como mínimo, nombre del fabricante, número y año de fabricación, presión máxima admisible de trabajo y diseño, presión de prueba, número de serie, volumen en litros, norma constructiva. -9-

| Artículo 35: La instalación de estos equipos se realizará a una distancia mínima de 0,60 metros de todo muro o pared medianera y de modo tal que no ponga en riesgo la integridad del personal por rotura o explosión. Si la Autoridad de Aplicación lo considera necesario, podrá disponer la construcción de muros protectores o cualquier otro sistema de seguridad que brinde la mayor protección posible; también podrá exigir que dichos equipos sean ubicados en lugares segregados cuando razones de seguridad así lo justifiquen. Queda prohibido el uso de los locales de instalación como pasaje de personal Artículo 36: En el caso de recipientes a presión abiertos (como pailas, etc.), calentados con vapor, además de poseer los elementos de seguridad establecidos en el Título VIII "Válvulas y Dispositivos", se deben cumplir las siguientes condiciones: a. Cuando los bordes superiores de los recipientes de más de 0,60 metros de diámetro estén ubicados a menos de 1,20 metros de altura medidos desde el piso o lugar de trabajo, los recipientes estarán protegidos por cercos o baranda de sólida construcción que se extenderán desde el piso a 1,20 b. metros Cuandodesealtura. instalen dos o más de estos recipientes en baterías, la distancia entre los bordes de los recipientes no podrá ser inferior a 0,60 metros. c. Queda terminantemente prohibida la circulación de personal por escaleras o pasajes colocados sobre los recipientes. d. Cuando en los recipientes se efectúe la evaporación de sustancias inflamables, serán inspeccionados y vigilados cuidadosamente para investigar si existen escapes y evitar que el vacío producido por condensación de vapor, arrastre el combustible a lugares donde pueda provocar riesgos de explosión.

Artículo 37: En los tanques que contienen agua caliente o fría a presión, además de los elementos de seguridad establecidos se adoptarán las siguientes precauciones: a. Los tanques de agua caliente deben construirse para soportar la presión de trabajo del generador de vapor. b. Deben estar equipados con reguladores automáticos de temperatura, ajustados de manera que se evite la formación de vapor en las cámaras de agua. c. Los tanques de agua fría a presión estarán provistos de una o más válvulas de desahogo, reguladas a una presión un 6 % superior a la presión máxima del aire para el sistema. Artículo 38: En los tanques de aire a presión o de aire comprimido o acumuladores de aire comprimido, además de los dispositivos establecidos, se adoptarán las siguientes precauciones:

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| a. Estarán provistos de aberturas adecuadas para la inspección interior o limpieza. b. Cuando dos o más tanques de aire comprimido sean alimentados por un solo equipo compresor, la tubería que va al primer tanque estará provista de una válvula de cierre con una válvula de seguridad entre el compresor y la válvula de c. cierre, Los tanques de aire comprimido se limpiarán: periódicamente para eliminar el aceite, carbón u otras sustancias extrañas; diariamente por las purgas y automáticos con válvulas para eliminar la suciedad, la humedad y el aceite acumulado en el fondo de los d. recipientes. No se podrá utilizar como tanque de aire comprimido ningún recipiente que no haya sido construido para tales fines.

Artículo 39: Cuando por razones técnicas, operativas, de seguridad o cuando la autoridad competente lo estime necesario, se efectuarán las reformas convenientes para asegurar un adecuado funcionamiento de estos aparatos. Artículo 40: Los aparatos a presión sin fuego, que carezcan del correspondiente registro de habilitación, sean estos usados nacionales, usados importados o nuevos importados, deberán obtenerlo siguiendo el procedimiento del artículo 9º de la presente reglamentación.

Título IV RECIPIENTES E INSTALACIONES PARA CLORO LIQUIDO Artículo 41: Los recipientes para transportar o almacenar en forma transitoria cloro líquido, se fabricarán teniendo en cuenta estrictamente lo establecido por la Norma IRAM 2660 o su modificatoria. Artículo 43: Los recipientes que contengan cloro líquido deberán ser protegidos de la acción del calor y de los rayos solares, tanto en el transporte como cuando se encuentren en servicio. Artículo 42: Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de cloro líquido se deberá dar cumplimiento a la norma IRAM -SEPLAFAN Q 38071 o su modificatoria. Artículo 44º: En las áreas donde se operan recipientes que contienen cloro líquido, se instalarán duchas de seguridad, lavaojos, equipos de protección respiratoria y demás elementos de protección personal que corresponda. Artículo 45: El Servicio de Medicina del Trabajo evaluará al personal que opera instalaciones que utilicen cloro líquido, excluyendo para estas tareas personal que haya tenido enfermedades pulmonares o cardiopatías. Artículo 46: El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo analizará la posible formación de mezclas explosivas entre el cloro y otros agentes tales como el hidrógeno, adoptando las medidas que correspondan.

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| Artículo 47º: El personal que opere con cilindros que contengan el cloro líquido y/o manipulen instalaciones de cloración, deberá recibir por medio del Servicio de Medicina del Trabajo y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cursos necesarios que le aseguren el conocimiento de cómo actuar en caso de accidentes por fugas, salpicaduras, etc. Estos cursos serán asentados en el Libro Rubricado. Artículo 48: Para la habilitación de los recipientes que contengan cloro líquido se realizará una prueba hidráulica inicial, a 1,5 veces la presión de trabajo, la que se repetirá cada cinco años en las condiciones establecidas en el Apéndice 1 Artículo 49: Los recipientes para contener cloro líquido serán sometidos anualmente a una verificación de uniformidad de los espesores de paredes por procedimientos ultrasónicos, oportunidad en que se realizará una revisión exterior general, observando la posible existencia de corrosión en las juntas de soldaduras y en las zonas de las bandas de rodamiento o cabezales Título V RECIPIENTES Y CILINDROS PARA CONTENER GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS Y DISUELTOS Capítulo I INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.) Los establecimientos industriales dedicados al Artículo 50: almacenamiento y/o fraccionamiento de gases licuados de petróleo en garrafas, microgarrafas y/o cilindros, así como los depósitos de dichos elementos ubicados dentro o fuera de los límites de las instalaciones de almacenamiento para uso industrial y llenado en aerosoles, se encuentran alcanzados por las normas de la presente reglamentación. Artículo 51: Los establecimientos citados en el artículo anterior se ajustarán a las Normas del Ente Nacional Regulador del Gas o las que la reemplacen y una vez otorgado el certificado de aptitud ambiental previsto por la ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96, deberán obtener la correspondiente aprobación y habilitación de las instalaciones por el organismo competente. Si el establecimiento revistiera la calidad de preexistente o clandestino en los términos del lo art. 105 del Decreto nº1.741/96, cumplidos los recaudos reglamentarios para la adecuación de sus instalaciones y durante transcurso del plazo fijado en el art. 29 de la Ley 11.459, la Autoridad de Aplicación emitirá constancia de ello, a los fines previstos en el presente artículo. Artículo 52: Las instalaciones de fraccionamiento y los depósitos externos deberán ser ubicados en zonas industriales y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta, ni bajo otros locales. El predio estará exteriormente aislado de sus vecinos. Está prohibido el almacenamiento de envases en forma subterránea. Observarán las distancias mínimas de seguridad y estarán - 12 -

| dotados de todos los elementos que exigen las normas dictadas por la autoridad competente. Artículo 53: Una vez otorgada la habilitación de las instalaciones por el organismo competente, la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación procederá a la inscripción del establecimiento industrial con la presentación de: a. Certificado de Aptitud Ambiental, o constancia de encontrarse comprendidos en los plazos de adecuación a las normas de regulación. b. Fotocopia autenticada de la documentación técnica de las instalaciones aprobadas por el organismo competente o duplicado de la documentación, aprobada y sellada por dicho organismo, previa inspección de las instalaciones para certificar la conformidad de las mismas a la documentación presentada y el cumplimiento a las disposiciones de seguridad establecidas por el Ente Nacional Regulador del Gas, las que la reemplacen y el Decreto 1.741/96.

Artículo 54: Si la inspección técnica comprobare incumplimiento de las normas de seguridad o que las instalaciones no responden a la documentación técnica indicada en inciso b) del artículo anterior, la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación notificará la comprobación al Organismo competente para que adopte los recaudos del caso. Cuando la falta observada sea considerada grave, los inspectores en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Decreto Reglamentario nº 1.741/96, procederán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 11.459, y artículo 92 del citado decreto, notificando la aplicación de la clausura dentro de las 72 horas al Los tanques fijos y móviles, las garrafas, microgarrafas y organismo Artículo 55:competente. cilindros deberán ser diseñados y aprobados de acuerdo a las Normas y Códigos del Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o las que las reemplacen. Dichos recipientes serán inspeccionados y aprobados oportunamente por el Organismo competente, siendo obligación del propietario o responsable de la industria cumplimentar lo siguiente: 1. Comunicar a la dependencia específica de la autoridad competente, las instalaciones sometidas a presión existentes en su establecimiento remitiendo a tal efecto: o Copia de la documentación aprobada por el Organismo o Copia competente. de los certificados de las inspecciones efectuadas periódicamente por el Organismo competente. 2. Comunicar las modificaciones que introduzca en su 3. establecimiento. Comunicar la cantidad de garrafas, cilindros, y tanques que integran la dotación del establecimiento, el emblema que utilizan y las pertinentes autorizaciones del Organismo competente para su empleo. - 13 -

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Artículo 56: Son atribuciones de los inspectores de la dependencia específica de la autoridad competente: a. Controlar que no se realicen trasvases de gases licuados de petróleo de un recipiente a otro, en lugares que no estén habilitados al efecto. En tales casos se dará intervención inmediata a la fuerza pública y se procederá a la clausura del establecimiento. b. Proceder a la intervención de las garrafas llenas que se encuentren en los locales de venta que no posean válvula adecuada, tapón, precinto y emblema característico aprobado por el Organismo competente. Cuando se procediere a ello se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Organismo competente dentro de las setenta y dos (72) horas subsiguientes a la verificación de la instalación. c. Verificar que los vehículos encargados de los transportes de garrafas y de cilindros con gas licuado cumplan con las normas de identificación y medidas de seguridad establecidas por en Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o por el organismo que lo reemplace y la pertinente reglamentación, dándose en caso contrario intervención a la fuerza pública para que proceda según d. corresponda. Controlar que los establecimientos que posean recipientes para almacenamiento a granel de gas licuado de petróleo, no afecten las condiciones de salubridad, comodidad y seguridad del medio ambiente.

Capítulo II REVISIÓN EN ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETREOLEO (G.L.P.) Artículo 57: Previo a cada recarga, las plantas de fraccionamiento efectuarán una revisión visual de los envases que consistirá en una verificación de toda la superficie lateral y el fondo, a efectos de establecer si existen zonas corroídas, deterioradas, abolladas o fisuradas. Artículo 58: Los recipientes que no cumplimenten lo indicado anteriormente o los que presenten deficiencias serán retirados de servicio para su reparación o destrucción. Independientemente de lo indicado en el artículo precedente, cada diez (10) años las garrafas y cilindros serán sometidos a una prueba hidráulica y acondicionamiento integral observando las condiciones previstas en las normas que a tal efecto ha establecido el Organismo competente. Artículo 59: La reparación y acondicionamiento de recipientes, (microgarrafas, garrafas y cilindros) y válvulas de maniobra para estos envases, se realizarán únicamente en las fábricas y/o talleres autorizados especialmente para desempeñarse en esa actividad por el Organismo competente. Capítulo III ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETREOLEO (G.L.P.) - 14 -

| Artículo 60: Los envases de G.L.P. deberán ser transportados en todos los casos, y sin excepción alguna, asegurados a la caja del vehículo, para evitar que caigan o golpeen entre sí. No se permitirá transportar más de una sola camada de cilindros. Los vehículos para el transporte se ajustarán a las Normas y Disposiciones que a tal efecto indique la autoridad competente (GE-NI-121/86). Artículo 61: Se tomarán las precauciones necesarias para obtener el máximo de seguridad en la descarga de los recipientes desde los vehículos de transporte, evitando que sean arrojados directamente al piso. Artículo 62: El traslado de los cilindros para ser entregados a los usuarios se efectuará utilizando carretillas tipo "rampa" con neumáticos. Artículo 63: No se podrá transportar ni manipular cilindros sin el capuchón correspondiente, perfectamente roscado.

Capítulo IV CILINDROS PARA GASES COMPRIMIDOS, PERMANENTES, LICUADOS Y DISUELTOS Artículo 64: Todos los establecimientos industriales que se ocupen de la fabricación, revisión periódica, adecuación, reparación, recarga, trasvase y almacenamiento de cilindros, recipientes y garrafas para contener gases permanentes, disueltos y/o licuados, y todos los envasadores de gases, deberán solicitar el Certificado de Aptitud Ambiental, y la correspondiente aprobación de sus instalaciones ante las dependencias específicas de la Secretaría de Política Ambiental. Artículo 65: Los establecimientos industriales utilizarán únicamente cilindros para gases - permanentes, disueltos y licuados que cumplan con la presente y con la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros. Artículo 66: Los establecimientos dedicados a la fabricación, adecuación, reparación, recarga y revisión periódica de cilindros para contener gases permanentes, disueltos y licuados, deberán cumplir expresamente lo establecido en la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros. Artículo 67: Todos los cilindros para almacenamiento de gas natural comprimido (GNC) para su utilización en automotores, serán diseñados y construidos según las normas establecidas por el Organismo competente y aprobados por la dependencia específica de la Secretaría de Política Ambiental. Su instalación en vehículos y las estaciones de carga se ajustarán a las normas y exigencias que establezca la Secretaría de Política Ambiental.Artículo 68: Las conexiones para cilindros que contengan gases inflamables, tendrán rosca izquierda, y para los demás gases se utilizará rosca derecha, tal como lo establece la Norma IRAM 2539 o su modificatoria. Capítulo V ALMACENAMIENTO PARA CILINDROS - 15 -

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Artículo 69: En los usuarios, el almacenamiento de tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados y/o permanentes a presión, se ajustará a los siguientes requisitos: a. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose el almacenamiento excesivo. b. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos de caídas y choques. c. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor. d. Quedarán protegidos contra los rayos de sol y de la humedad intensa y continua. e. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego, y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas. f. Los locales se identificarán con carteles claramente visibles que indiquen "Peligro de explosión". g. Estarán provistos del correspondiente capuchón, según Norma IRAM 2586 su modificatoria. h. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes. i. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan la caída o deslizamiento de los mismos. j. En los cilindros de acetileno, se prohibe el uso de cobre en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo.En el caso de aleaciones cobre-estaño o cobre-zinc, el contenido de cobre no será mayor al 70%. Asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido. k. Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y ambos perfectamente identificados. l. Se almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente identificados. m. En el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado de no golpearlos, dejarlos caer o rodar.

Artículo 70: Facúltase a los inspectores de la autoridad competente a decomisar todos aquellos recipientes, tubos, cilindros, que no cumplan con lo establecido en la presente reglamentación, dejándose constancia detallada del estado e irregularidades de los objetos decomisados en el acta pertinente, comunicándose en forma inmediata a la autoridad competente, a los fines de la prosecución del trámite administrativo. Los objetos que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados por sus propietarios, si correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la resolución del procedimiento Aquellos sancionatorio objetos que quedo no fueran firme.retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, previa notificación, fehaciente a su propietario del acto que así lo disponga, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación - 16 -

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Capítulo VI INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE A GRANEL DE GASES COMPRIMIDOS Artículo 71: Se consideran alcanzadas por la presente reglamentación a todas las instalaciones destinadas al almacenamiento y transporte a granel de gases licuados y permanentes. Artículo 72: Las disposiciones de este capítulo involucran a: a. Los tanques y recipientes fijos provistos de una doble pared de aislación térmica destinados a contener gases licuados, con excepción del propano y butano. b. Tanques y recipientes provistos de una doble pared de aislación térmica, destinados a contener gases licuados con excepción de propano y butano fijos sobre unidades de c. transporte. Recipientes fijos o móviles destinados a contener gases permanentes comprimidos. d. Recipientes móviles destinados a contener gases licuados, con excepción del propano y butano.

Artículo 73: La construcción de los recipientes fijos o móviles destinados al almacenamiento y distribución de gases licuados y permanentes comprimidos, deberá responder a las Normas vigentes en la materia o las Normas IRAM correspondientes. Artículo 74: Los recipientes fijos y móviles destinados a contener gases licuados, para obtener los respectivos certificados de aptitud de fabricación por intermedio de las dependencias específicas de la autoridad competente, serán inspeccionados y sometidos a prueba hidráulica antes de ser puestos en servicio por cuenta de sus fabricantes, y antes de colocarles la aislación, según las normas IRAM correspondientes. La prueba de estanqueidad puede sustituirse por una medición del vacío en la interpared aislada. El valor del vacío no puede ser menor a 0.60 mbar., en caso contrario se deberá realizar la prueba de estanqueidad. Artículo 75: Los recipientes referidos en el artículo anterior serán sometidos a nuevas pruebas hidráulicas cada diez (10) años o cada vez que reciban modificaciones o reparaciones de importancia. Se verificará su estado general con la frecuencia establecida en la Norma IRAM correspondiente, o al menos cada cinco (5) años, prestando especial atención a la aparición de zonas o lugares fríos o formación de hielo sobre la envoltura exterior que denuncien defectos de estanqueidad del cuerpo interior. Todos estos recipientes contarán con los elementos de seguridad adecuados para evitar sobrepresiones en su interior, tales como discos de rotura y válvulas de seguridad, debidamente calculadas y calibradas. Título VI IMPORTACIÓN DE EQUIPOS Y RECIPIENTES - 17 -

| Artículo 76: Los recipientes y equipos importados y aquellos fabricados en otra Provincia deberán ser homologados ante la dependencia específica de la Secretaría de Política Ambiental. A tal efecto se deberá presentar: a. Nota detallando características de los equipos, cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia, acreditando personería y constituyendo domicilio en el radio urbano de la Ciudad de b. La Certificado Plata. de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos extranjeros competentes. c. Un ejemplar en idioma nacional y autenticado de las reglamentaciones o norma utilizada en la fabricación, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva. d. Plano original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que se consignarán los principales datos técnicos, materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad y detalles de corte y vistas del e. aparato. Memoria descriptiva y técnica del cálculo del aparato, con indicación de las Normas a las que se ajusta su fabricación. f. Protocolo autenticado del ensayo de prueba hidráulica otorgado por entes u organismos extranjeros competentes. Una vez efectuada esta presentación la Secretaría de Política Ambiental podrá proceder a extender la habilitación correspondiente o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere necesarios. Finalizado dicho trámite, estos equipos se someterán al régimen de controles periódicos establecidos. Artículo 77: Los fabricantes y los usuarios de los recipientes alcanzados en este Título, para obtener el registro de habilitación correspondiente deberán proceder según lo establecido en la presente resolución.

Título VII RECIPIENTES E INSTALACIONES PARA LÍQUIDOS REFRIGERANTES Artículo 78: Los recipientes e instalaciones destinados a contener líquidos refrigerantes serán diseñados y construidos de acuerdo a normas reconocidas internacionalmente tales como ASME, ISO, TRD, etc. Artículo 79: En el caso de recipientes e instalaciones para contener amoníaco además se deberá cumplir con: a. La presión de diseño no será en ningún caso inferior a los 17 kg/cm2 en la etapa de alta y a los 10 kg/cm2 en la etapa de b. baja. Se procederá al radiografiado total de las costuras soldadas c. Tanto la etapa de alta como la de baja deberán poseer doble válvula de seguridad a resorte en un mismo cuerpo, quedando una siempre en operación y otra en condiciones de realizársele mantenimiento. No deberá existir entre el cuerpo de la válvula y el recipiente, ninguna válvula intermedia que pueda bloquearla. - 18 -

| Artículo 80: Las válvulas de seguridad se regularán a un diez por ciento sobre la presión de trabajo. La liberación de dichas válvulas de seguridad será a un recipiente neutralizador, especialmente diseñado para tal efecto, teniendo en cuenta la contrapresión. Se prohibe la liberación de amoníaco, a través de las válvulas de seguridad, a los ambientes de trabajo o 81: Artículo al medio En los circundante. recipientes que lleven tubo de nivel, se deberán colocar protecciones adecuadas para evitar la rotura del tubo po golpes, y contar con válvulas de cierre para impedir fugas en el caso de rotura. Artículo 82: En las cañerías de todas las instalaciones de amoníaco se deberán colocar válvulas de bloqueo, manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura. Artículo 83: En las instalaciones que operan con amoníaco se deberá realizar el mantenimiento necesario para evitar todo tipo de pérdidas al Artículo 84: Los recipientes que almacenen amoníaco no se ubicarán en ambiente. áreas donde se realicen tareas de producción. Los mismos se instalarán en locales o salas de máquinas destinadas a tal fin. Artículo 85: Los locales de los establecimientos donde se encuentren instalados los recipientes o equipos que contengan amoníaco se ajustarán a las siguientes disposiciones: a. Estará prohibido el acceso a toda persona ajena al mismo; b. Se implementarán sistemas mecánicos permanentes de ventilación, cuya salida no deberá estar cerca de una aspiración de aire; c. No se permitirá la instalación de dos o más tanques, uno sobre otro, en un piso de una construcción; d. Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad para la protección personal. Los mismos estarán ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, y serán revisados e. periódicamente; Se instalarán lluvias de seguridad y lavaojos.

Artículo 86: Toda instalación destinada a producir frío, que utilice como líquido refrigerante amoníaco, deberá ser atendida en carácter permanente por un operador con capacitación especial en instalaciones de refrigeración. Dicha capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa. Artículo 87: La instalación de los equipos y tanques de almacenaje de líquidos refrigerantes será de forma tal que se pueda acceder con facilidad a los mismos por cualquiera de sus lados, para realizar cualquier tipo de maniobra, ya sean rutinarias o de emergencia. Artículo 88: La habilitación de los equipos que contienen amoníaco se hará por medio de una prueba hidráulica a 1,5 veces la presión de trabajo y luego cada 8 años, se procederá a retirar totalmente la aislación, realizándose un estudio exhaustivo por ultrasonido; en el caso de detectarse con los cálculos de verificación, falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de su seguridad o se deban realizar reparaciones, se procederá además a efectuar un ensayo de prueba hidráulica a la presión de diseño. Posteriormente se repondrá la aislación. - 19 -

| Artículo 89: En los recipientes que contienen amoníaco anualmente se realizará un control ultrasónico de espesores, reponiéndose posteriormente la barrera de vapor. Artículo 90: En las cañerías que transportan amoníaco se realizará un control de aislación y corrosión con la frecuencia y la forma que se establezca por disposición complementaria. Artículo 91: Será obligación del propietario de las instalaciones de amoníaco, mantener todas las aislaciones en buen estado, evitando que por el deterioro de las mismas se produzcan filtraciones de humedad y consecuentemente la formación de puntos de corrosión. Artículo 92: Las instalaciones de amoníaco deberán poseer los elementos de seguridad que se establecen como mínimo a continuación: a. Instrumentos de medición de presiones, calibrados e identificados con los valores normales de funcionamiento. b. Detectores de amoníaco en los recintos de la planta y áreas de c. peligro. Válvulas de comando a distancia para accionamiento rápido en caso de fuga. d. Válvulas de alivio en líneas de amoníaco con líquido, para evitar el bloqueo en las mismas.

Artículo 93: Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de amoníaco se deberá dar estricto cumplimiento a la norma IRAMSEPLAFARM-Q 38070 o sus modificatorias. Artículo 94: Tanto el Servicio Médico como el de Higiene y Seguridad en el trabajo capacitarán al personal que opera instalaciones de amoníaco, como proceder en caso de fugas, roturas de instalaciones, etc., y asentará el mismo en el Libro Rubricado.

Título VIII DE LAS VÁLVULAS Y DISPOSITIVOS Artículo 95: El profesional de la Ingeniería que gestione la utilización de un aparato a presión, deberá presentar y firmar la documentación técnica, donde se especificará si las válvulas de seguridad o alivio que posee el aparato son las correctas, tanto en el tipo de válvula, tamaño, fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación, etc. Esta documentación irá acompañada de una memoria de cálculo, para determinar la sección de dichas válvulas. Para estos cálculos y elección, se tendrán en cuenta todas las recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en la materia, como por ejemplo ANSI, API, ASME, etc., debiendo dejar bien aclarado en esta documentación la norma que se empleó, como así también su número y año de emisión. Artículo 96: Las válvulas de seguridad o alivio se instalarán en lugares donde se pueda asegurar tanto el correcto funcionamiento de las mismas, como la estabilidad mecánica de los equipos a proteger; este lugar será libre de acceso a los fines de permitir su inspección y desmontaje. - 20 -

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Artículo 97: En aquellos casos en que el fluido contenido sea tóxico, inflamable, corrosivo, etc, la válvula de seguridad deberá descargar a un ambiente aislado a presión atmosférica, que haga desaparecer el peligro. Estas cañerías de descarga nunca tendrán un diámetro menor que la salida de la válvula. Artículo 98: En aquellos sistemas continuos o contaminantes se deberá contar con dos válvulas de seguridad o alivio y entre ellas se podrá colocar una llave de tres vías, para realizar la inspección de la misma sin necesidad de que se detenga el proceso. Artículo 99: Aquellos aparatos que trabajan con presión interna negativa (vacío), deberán tener una válvula de seguridad doble que accione por sobrepresión o por sobrevacío. Artículo 100: Todas las válvulas de seguridad o alivio deberán ser sometidas a controles que incluyan su calibración. Estos controles que se harán periódicamente, en base a las recomendaciones dadas por las normas o códigos existentes en la materia, se llevarán a cabo en establecimientos autorizados a tal efecto e inscriptos en un registro especial que será llevado por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al Apéndice 2. Artículo 101: Cada generador de vapor deberá poseer dos válvulas de seguridad independientes a resorte, o formando un solo cuerpo, conectadas directamente con la cámara de vapor del aparato, y reguladas adecuadamente de modo que la sección libre de cada válvula deberá ser tal que, cualquiera fuera la actividad del fuego, deje escapar el vapor en cantidad suficiente para que la presión en el interior del generador de vapor no exceda del máximo límite fijado. Artículo 102: Toda chapa que tenga una de sus caras en contacto con las llamas, debe tener la cara opuesta bañada por el agua, con excepción de los recalentadores de vapor, y las superficies de poca extensión colocadas de modo que no puedan enrojecerse nunca. El nivel de agua debe mantenerse en cada generador a una altura mínima de 0,08 metros sobre el punto más elevado de calefacción; esta posición límite deberá indicarse en una forma bien visible en los tubos de 103: Artículo nivel.Cada generador de vapor deberá estar provisto de dos aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados a la vista. Uno de estos indicadores deberá ser un tubo de cristal dispuesto de modo tal que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse, y tenga la protección necesaria, que no impida la visión de agua y evite la proyección de fragmentos de cristal en caso de rotura. Los indicadores de niveles pueden tener un cuerpo único siempre que este tenga comunicación directa con el generador. En los generadores verticales de mucha altura, el tubo de cristal deberá ser completado con otro dispositivo que ofrezca a la vista, una señal exacta del nivel de agua. Artículo 104: Todo generador de vapor deberá tener dos manómetros a la vista, de diámetro mínimo de 100 mm., donde la escala sea el doble de la - 21 -

| presión de trabajo y con una señal que indique el límite máximo de presión a que pueda funcionar. Artículo 105: Cada generador de vapor tendrá dos sistemas de alimentación con una entrada independiente, siendo cada uno de estos sistemas suficientes para proveer con exceso toda la cantidad de agua necesaria cuando el generador esté en potencia máxima. Artículo 106: Todo generador de vapor estará provisto de su válvula de retención de funcionamiento automático, colocada en la cañería de alimentación, lo más cerca posible del generador, y en esta misma cañería debe estar colocado un manómetro. Artículo 107: Cada generador de vapor deberá tener su válvula de vapor; en el caso que diversos generadores alimenten un mismo colector, cada uno se independizará por medio de una llave de vapor de cierre hermético. Artículo 108: Los generadores, para ser considerados automáticos, aparte de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: doble control automático de nivel de agua, purga continua, purga de fondo automática, presóstato de corte por sobrepresión, detector de llama, seguridad por bajo nivel (electrodo de seguridad), sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides, etc. En el caso de que un generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad y automatismo. Artículo 109: Los elementos de control y seguridad detallados en el artículo precedente, o cualquier otro que no figure pero que por su funcionamiento dote al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberá interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en el caso de funcionamiento defectuoso. Estos sistemas funcionarán, como mínimo, cuando en el generador haya: bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión aire combustión, alta y baja presión de combustible. La Autoridad de Aplicación podrá exigir elementos de control y seguridad adicionales. Artículo 110: Los recipientes a presión sin fuego contarán como mínimo con los siguientes elementos de seguridad: a. Un manómetro con escala graduada en kilogramos por centímetro cuadrado, extendida como máximo hasta el doble de la presión del trabajo, con una marca en dicha presión y conectado directamente con el circuito sometido a presión. b. Una válvula de seguridad a resorte. c. Un elemento de seguridad de corte automático que accione por sobrepresión, en el equipo generador de presión. d. Una purga de fondo e. Disco de ruptura, para proteger las válvulas de seguridad, cuando las características del sistema así lo justifiquen.

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| Artículo 111: En los recipientes a presión calentados por vapor se adoptarán además las siguientes precauciones: a. Si la presión de trabajo de recipiente es inferior a la de trabajo del generador que suministra el vapor, se intercalará en el circuito una válvula reductora de presión, y entre esta y el recipiente, una válvula de seguridad a resorte. b. En el circuito o tubería de alimentación de vapor al recipiente a presión, se intercalará una llave de vapor de cierre hermético y accionamiento rápido y próximo al recipiente. Cuando la instalación incluya más de un recipiente sometido a presión, cada uno de ellos llevará una válvula de cierre de vapor. Artículo 112: En los recipientes cerrados a presión calentados con vapor, además de los elementos de seguridad establecidos en los artículos precedentes, se deberá: a. Instalar dispositivos de seguridad que impidan dar presión dentro del recipiente hasta que la cubierta esté totalmente b. Contar cerrada.con dispositivos o tapas de seguridad que impidan la apertura de las puertas hasta que la presión en el interior del recipiente sea igual a la presión atmosférica. c. Cubrir con envolturas que se extenderán hasta el piso de modo tal que: c-1) En caso de escape, el contenido de los recipientes no pueda volcarse o proyectarse sobre el personal o lugares de trabajo. c-2) No sea posible el paso del personal debajo de los recipientes.

TITULO IX DE LOS REGISTROS Artículo 113: Créanse los registros, cuya organización y funcionamiento estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación: 1. De profesionales de la Ingeniería matriculados, con incumbencias en la materia de aparatos sometidos a presión. 2. De establecimientos autorizados para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio. 3. De profesionales de la Ingeniería con incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en aparatos sometidos a presión.

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| Artículo 114: Derógase toda norma que expresa o implícitamente se oponga a la presente. Artículo 115: Los Apéndices 1 y 2 pasan a formar parte de la presente resolución. Artículo 116: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

APÉNDICE 1 APARATOS A PRESIÓN 1. REQUISITOS ACTUANTES

PARA

LA

INSCRIPCIÓN

DE

PROFESIONALES

1. Para inscribirse en el registro de profesionales, deberán presentar: a. Nota solicitando inscripción en el Registro especial de profesionales habilitados para realizar ensayos de habilitación o renovación de habilitación de aparatos a presión. b. Fotocopia de la matrícula. c. Fotocopia del título habilitante. Una vez aprobada la solicitud, el profesional se deberá notificar de su inscripción. 2. METODOLOGÍA DE TRABAJO El método para realizar inspecciones, se deberá regir por lo pautado en los siguientes puntos: 1) Los profesionales deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, un cronograma de tareas firmado por el profesional, y el propietario o representante legal del establecimiento. El cronograma se deberá presentar con una anticipación de por lo menos treinta días al inicio de las dicho En tareas.cronograma se deberán consignar los siguientes datos: 1-a) Razón social de la firma propietaria del aparato sometido a presión. 1-b) Domicilio, localidad, partido, teléfono. 1-c) Ubicación del establecimiento según plano o croquis de ubicación. 1-d) Fecha y hora de realización de los ensayos, tipo de recipiente a inspeccionar, y clase de ensayo a efectuar. Cualquier modificación al programa original, lo deberán comunicar por escrito con una antelación de diez días hábiles.

- 24 -

| 2) Cuando se presente el cronograma de tareas, se adjuntará el respectivo contrato firmado entre las partes, acreditando la personería legal de ambos contratantes. 3) La Autoridad de Aplicación proveerá las actas de inspección, las que en el momento de la entrega serán selladas, previo pago de los aranceles correspondientes. 4) Efectuados los ensayos estipulados, se hará constar en el acta de inspección por parte del profesional actuante y con carácter de declaración jurada, los resultados de los mismos, como así también detalles de las modificaciones o reparaciones que fuera necesario realizar. El original del acta se entregará a la Autoridad de Aplicación, junto al registro habilitante, el duplicado al usuario del aparato a presión, y el triplicado para el profesional actuante, quien los deberá exhibir ante la Autoridad de Aplicación en el momento de retirar nuevas actas. 5) En el caso de que el profesional actuante comprobare deficiencias o anomalías en el aparato a presión, que conduzcan a riesgos inminentes, bajo su responsabilidad sacará de servicio dicho aparato. Si en estas circunstancias existiera oposición por parte del usuario, se dejará constancia de la misma en el acta. En estos casos deberá informarse en forma fehaciente por escrito dentro de las setenta y dos horas a la Autoridad de Aplicación, a los fines de que ésta adopte las medidas que fueren necesarias. 3. INSPECCIÓN DE LOS RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESIÓN 1) Los aparatos a presión deberán ser inspeccionados periódicamente, a los efectos de asegurar la integridad del recipiente, evaluando para ello la condición del recipiente, el fluido contenido, y el medio ambiente en el cual se opera. 2) Las inspecciones podrán ser internas o externas, y pueden incluir numerosas técnicas no destructivas. 3) Cuando la velocidad de corrosión es mayor de 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será calculada por medio de la siguiente fórmula: Vida remanente: L real - L mínimo velocidad de corrosión (mm. por año) Donde: L real: espesor en mm. medidos en el momento de la inspección para la sección limitativa usada para la determinación del mínimo. L mínimo: espesor mínimo permitido en mm. para la sección o zona limitante. Cuando existen otros problemas asociados o materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida, incrementándose la frecuencia de inspección. 4) Si se cambian las condiciones de servicio de un recipiente, la presión operativa máxima, la temperatura, el período de operación y/o las condiciones de diseño, como así también si se cambia la ubicación, el recipiente será inspeccionado antes de volver a utilizarlo. 5) Antes de realizar una prueba hidráulica se debe prestar especial consideración a la estructura de soporte y al diseño de las bases, haciendo los cálculos respectivos en caso de ser necesario. 6) Cuando por razones de temperaturas, resistencia de las bases del equipo o razones del proceso no se pueda realizar la prueba hidráulica, se - 25 -

| podrá realizar una prueba neumática o ensayo de emisión acústica; en este caso de prueba neumática se deben considerar los riesgos potenciales para el personal y la propiedad involucrada en una prueba de este tipo. Como mínimo se deberán aplicar las precauciones contenidas en el código ASME para cualquier prueba neumática e intensificar los ensayos para asegurar la integridad del recipiente. 7) El profesional que realice las inspecciones deberá dar las recomendaciones y normas básicas al personal del establecimiento que tenga a su cargo los generadores de vapor u otro aparato a presión. 8) El profesional, además, verificará el buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad y de control de los generadores de vapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de control. 9) Se deberá realizar un ensayo de rendimiento térmico con la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que produce dicho generador de vapor. 10) Cuando se realice la inspección del generador a vapor y existan dudas por parte del profesional actuante del estado de las partes metálicas que estén cubiertas por mampostería o revestimiento aislante, se ordenará la demolición total o parcial de dichas aislaciones, para permitir la visualización de la estructura metálica y poder realizar los ensayos de 11) En estas inspecciones el profesional actuante deberá hacer cumplir lo verificación. pautado en este Apéndice y en el dedicado a dispositivos de seguridad y 12) El profesional actuante deberá intervenir en la inspección de cañerías alivio. o instalaciones nuevas, debiéndose dar aviso por escrito a la Autoridad de Aplicación, presentando un cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas; para ello tendrá acceso a los establecimientos donde se realice la construcción, montaje y/o pruebas de parte de estas instalaciones. 13) El tipo de ensayo y su periodicidad son los que se establecen a continuación, salvo que el profesional interviniente, y con la debida justificación técnica, solicite alguna modificación ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser aprobada por la misma. ESQUEMA DE INSPECCIÓN DE RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESIÓN EQUIPO

ENSAYO

Generadore Prueba Hidráulica s de vapor emisión acústica

PERIODICIDAD OBSERVACIONES o Anual Anual

Medición de espesor Semestral Control del funcionamiento de los elementos de seguridad y rendimiento térmico Recipiente Prueba Hidráulica o Quinquenal para aire emisión acústica comprimido Anual Control de Espesor Control de funcionamiento del los - 26 -

A la presión de diseño o apertura de la primera válvula de seguridad

A la presión de diseño

| elementos seguridad

de Anual Anual

Inspección visual interna y externa Recipientes para contener amoníaco Recipientes para contener cloro

Anual

Control de espesores

Control de funcionamiento de los elementos de Anual seguridad Prueba Hidráulica o Quinquenal emisión acústica Anual Control de espesores Semestral Control visual

Recipientes criogénicos

Prueba Hidráulica emisión acústica

Tanques para contener anhídrido carbónico

Prueba Hidráulica emisión acústica

A la presión de diseño

o Cuando se A la presión de realice una diseño reparación Prueba de estanqueidad o de Quinquenal condición de vacío Vacío no menor de 0,60 mlbar. o Decenal

A la presión de diseño

Decenal Control de espesores

Cilindros de Prueba Hidráulica o continuas y emisión acústica cilindros en general Control de espesores calefaccionados con vapor

Cuando se A la presión de desmonte para diseño reparación Anual

NOTA: El ensayo de emisión acústica es opcional y su reiteración estará sujeta al informe técnico correspondiente. APÉNDICE 2 DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL CONTROL, REPARACIÓN Y CALIBRADO DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y ALIVIO 1) Los establecimientos dedicados al control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio deberán contar con un profesional matriculado, con título habilitante, el que ejercerá la dirección técnica, con - 27 -

| responsabilidad total de las tareas que se lleven a cabo en dicho establecimiento. 2) Deberán contar como mínimo con el siguiente equipamiento: 2-1) Balanza dinamométrica para calibrar manómetros o manómetros patrones para contrastar los manómetros utilizados en calibración. 2-2) Fuente de aire comprimido acorde con las válvulas a probar en forma neumática, y fuente hidráulica para las que sean probadas hidráulicamente, con sus correspondientes pulmones amortiguadores. 2-3) Banco de prueba 3) La Autoridad de Aplicación antes de inscribir este tipo de establecimientos, por medio de la dependencia específica inspeccionará al mismo, para verificar si cumple con el instrumental para desarrollar las tareas de acuerdo a las normas o códigos existentes en la materia. 4) Se deberá cumplir además con la presentación técnica y administrativa de lo siguiente: 4-1) Manual de procedimientos, desarrollado por cada taller de acuerdo a sus instalaciones y según el tipo de válvulas a reparar y/o calibrar. 4-2) Registro identificatorio (según modelo que suministre la Autoridad de Aplicación o similar) que quedará en poder del propietario de la válvula con copia de los archivos del establecimiento que realice la tarea. Las mismas se indicarán según el código o norma que figurará al dorso de la planilla y de acuerdo al manual de procedimientos. 4-3) Modelo de placa identificatoria (indeleble) donde quedará grabada la fecha de calibración y la presión de regulación. La válvula llevará los precintos necesarios con cuños identificatorios de la empresa que aseguren la inviolabilidad de los registros de calibración. El establecimiento deberá demostrar capacidad técnica para mantener las condiciones originales de fábrica de la válvula, y para variar las condiciones de timbre original, dejando constancia en este último caso en la planilla.

ENSAYOS DE EXTENSIÓN DE VIDA ÚTIL EN APARATOS A PRESIÓN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES 1. Para inscribirse en el registro de profesionales con incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en aparatos sometidos a presión, cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, deberán presentar: - 28 -

| a. Nota solicitando inscripción en el Registro especial de profesionales habilitados para realizar ensayos de extensión de b. vida Fotocopia útil. de la matrícula del colegio profesional. c. Fotocopia certificada del título profesional habilitante. d. Acreditar con trabajos de rehabilitación de calderas, no menos 5 años de actividad ininterrumpida y no menos de quince (15) trabajos realizados sobre rehabilitación de generadores de vapor. Los trabajos y antecedentes profesionales deberán estar visados por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires. Una vez aprobada la solicitud el profesional se deberá notificar de su inscripción. La Autoridad de Aplicación, podrá solicitar ampliación o certificación de la documentación presentada. Los profesionales que no reúnan los requisitos solicitados por la Autoridad de Aplicación podrán solicitar a los profesionales habilitados, participar en los trabajos de extensión de vida como asistentes y corresponsales de los mismos, hasta completar la experiencia exigida. Esta coparticipación efectuada por el profesional deberá estar registrada en las actas de inspección y en la documentación a presentar. ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SE LLEVARAN A CABO Se dividirán en dos categorías a saber: Categoría 1: Aparatos a presión con fuego Categoría 2: Aparatos a presión sin fuego De acuerdo a estas categorías se aplicarán las siguientes metodologías: Categoría 1: 1-1) Estudio de toda la documentación existente, ya sea la que dio origen a la habilitación, como la de fabricación que incluya materiales empleados, normas de construcción, etc. La de operación y/o reparación. 1-2) Retiro total de la aislación y acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitir la inspección visual en todas sus partes. Se deberá cumplimentar lo exigido en el artículo 9 - Sección V del Código ASME referido a pruebas no-destructivas. El objeto de la inspección visual será detectar la presencia de los efectos del servicio a que ha estado sometido, tales como: • • • • • • • •

Distorsión de superficies o partes constitutivas del generador. Estado de la roblonadura y juntas en el caso de que las posea, Acumulación de cenizas, depósitos vitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones, etc. Corrosión generalizada y/o localizada Erosión de superficies Agrietamientos Indicios de pérdidas (lagrimeado) Sobrecalentamientos Otros

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| La presencia de alguna de estas anomalías, permitirá definir al personal actuante los métodos y técnicas necesarias, para la evaluación del daño presente, y así diagnosticar el real estado del generador. 1-3) Espesometría según código ASME. El objeto de la misma no solo es evaluar la intensidad de la pérdida de espesores de pared metálica, en partes sometidas a presión por mecanismos de corrosión y erosión, sino definir el espesor mínimo de pared para el recálculo de la presión de1-4) trabajo. Determinación de la resistencia mecánica del material y del apartamiento de su estado estructural original a través de métodos de dureza y metalográficos. 1-5) Ensayo de rendimiento térmico, con la toma de muestra de todos los parámetros que permitan llevar a cabo este tipo de ensayo, fundamentalmente la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que producirá el funcionamiento de dicho generador a vapor. 1-6) Recálculo de la presión de trabajo y cálculo de verificación de las válvulas de seguridad incluyendo la capacidad de evacuación. 1-7) Prueba hidráulica de estanqueidad a 1,2 veces la nueva presión de trabajo definida en el recálculo. 1-8) Radiografiado por spot de soldaduras, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos del equipo. Cuando realizada la inspección visual, tal como se especifica en 1-2, surja la necesidad de realizar estudios y/o ensayos específicos y por ello se requiera la intervención de especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de no ser nivel II, otorgado por la CNEA, INTI u otro organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar, contratar los servicios de un profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II, otorgado por la CNEA, INTI u otro Organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar. Categoría 2 2-1) El criterio a seguir será el mismo que para la categoría anterior referente a los puntos: 1-1; 1-3; (el retiro de la aislación en caso de tenerla); 1-4; 1-6; 1-7. PLAN DE TRABAJO a) Presentar cronograma de tareas, ante la Autoridad de Aplicación, donde se estimarán las fechas en la que se efectuarán cada uno de los ensayos descriptos en los puntos anteriores; este cronograma se presentará con una antelación mínima de quince días, debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular del establecimiento o apoderado b)legal. En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la realización de los estudios, se deberá presentar, ante la Autoridad de Aplicación, la documentación técnica que corresponda; también correrá por cuenta del profesional u organismo actuante, el envío de una nota cuando se de por terminada la tarea física "in situ", la que debe estar conformada por el propietario. c) La documentación técnica que se alude en el punto anterior y que será presentada ante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, será: - 30 -

| c-1) Detalle del aparato a presión con todos sus antecedentes. c-2) Detalle de los trabajos y evaluaciones técnicas efectuadas. c-3) En el caso de tener que efectuarse reparaciones, se deberán indicar las causas que provocan dichas reparaciones. c-4) Informe firmado por el profesional a cargo de la reparación detallando los trabajos efectuados, técnicas y materiales empleados, etc., ensayos posteriores a la reparación, resultados y su evaluación. c-5) Confección de planos de detalles, si correspondiere, de la reparación o modificación, también se actualizará la memoria de cálculo si fuese necesario. d) Finalizado dicho trabajo se presentarán las conclusiones técnicas a que se arribó, con las recomendaciones efectuadas que podrán ser: d-1) Recomendaciones aplicables y obligatorias d-2) Recomendaciones aconsejables pero no obligatorias e) Informe final donde se deje constancia del tiempo solicitado y fundamentado para la extensión de vida útil, adjuntándose al mismo, el programa de controles necesarios para que tenga validez, plazos en los que se deberán realizar estos controles, como así también ensayos periódicos solicitados. En este informe se hará constar todo otro dato de interés que a juicio del profesional sirva para el seguro funcionamiento de estos aparatos. El profesional u organismo actuante, resultará responsable de los datos consignados en el informe, siempre y cuando el propietario cumplimente sin excepción todo lo solicitado. f) El propietario podrá contratar a otro profesional u organismo para los trabajos de seguimiento, compartiendo con el mismo las responsabilidades inherentes. Resolución Nº 231/96 Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 4 de Octubre de 1996.

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Resolución N° 129/97

VISTO, la Ley 11.459, su Decreto Reglamentario Nº 1741/96, Título V, Capítulo II, Art. 77 inc. i), y la Resolución 231/96, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto 1741/96 Reglamentario de la Ley Nº 11.459 en su Art. 77 inc. y) establece la facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar la reglamentación inherente a la materia "Aparatos Sometidos a Presión "; Que con fecha 11 de Setiembre de 1996, la Autoridad de Aplicación de las normas mencionadas en el considerando anterior, dictó la pertinente Resolución SPA Nº 231/96, que fuera publicada en el Boletín Oficial el día 4 de Octubre del mismo año, reglamentando lo relativo a la materia "Aparatos sometidos a Presión"; Que, a efectos de optimizar su operatividad, resulta procedente en un todo de acuerdo con principios de economía administrativa, reducir la triple creación de registros a uno solo; Que, a los mismos fines, se simplifican los requisitos exigidos para la inscripción de profesionales con incumbencia en la temática; Que, a fs. 8 del Expediente Nº 2145-2416/97 favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

ha

dictaminado

Por ello: EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Modifícanse los Artículos 108º, 113º y los Apéndices I y II de la Resolución Nº 231/96 de la Secretaría de Política Ambiental, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

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| "Artículo 108: Los generadores, para ser considerados automáticos, aparte de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: control automático de nivel de agua, doble indicación electrónica de nivel con alarma de alta diferencia entre ambos, purgas continuas de domo superior y discontinua de domo inferior, presóstato de corte por sobrepresión, seguridad por alto y bajo nivel (electrodos de seguridad), detector de llama, sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides. Los niveles de vidrio serán opcionales. En caso que algún generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad o automatismo."

"Artículo 113: Créase el Registro de Profesionales de la Ingeniería matriculados, con incumbencias en la materia de aparatos sometidos a presión, de ensayos de extensión de vida útil y para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio, cuya organización y funcionamiento estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación. El Registro de referencia se conformará en dos niveles. Nivel A para habilitaciones, renovaciones y ensayos periódicos, reparaciones, controles y calibrado de dispositivos de seguridad. El Nivel B con los supuestos en el Nivel A más ensayos de extensión de vida útil."

"APÉNDICE 1 1. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES 1. Los interesados en inscribirse en el registro de profesionales creado en el Artículo 113, deberán presentar: a)Nota solicitando inscripción en el Registro especial de profesionales habilitados de acuerdo a cada nivel.(A ó B) b)Fotocopia de la matrícula del colegio profesional y certificado de incumbencia. c) Fotocopia certificada del título profesional habilitante. d) Declaración Jurada realizada por el profesional respecto de la propiedad de los equipos necesarios para calificar en cada nivel de acuerdo a lo definido en el punto 2 del presente Apéndice, visado por el Colegio Profesional. Una vez aprobada la solicitud, el profesional se deberá notificar de su inscripción, tomando conocimiento de sus misiones y funciones. La Autoridad - 33 -

| de Aplicación, podrá solicitar ampliación o certificación de la documentación presentada. 2. Requisitos de equipamiento: Para Nivel A: Deberá contar como mínimo con equipo para pruebas hidráulicas, manómetros patrones certificados o balanzas dinamométricas para calibración, placas identificatorias indelebles y precintos de seguridad. Para Nivel B: Deberán contar como mínimo con los equipos fijados para Nivel A más un equipo para medición de espesores por ultrasonido. La Autoridad de Aplicación podrá verificar si cumple con el instrumental para desarrollar las tareas de acuerdo a las normas o códigos existentes en la materia. 2. METODOLOGÍA DE TRABAJO El método para realizar inspecciones, deberá regirse por lo pautado en los siguientes puntos: 1) Los profesionales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, un cronograma de tareas firmado por el profesional y el propietario o representante legal del establecimiento. El cronograma deberá presentarse con una anticipación de por lo menos treinta días al inicio de las tareas. En dicho cronograma deberán consignarse los siguientes datos: a) Razón social de la firma propietaria del aparato sometido a presión. b) Domicilio, localidad, partido, teléfono. c) Ubicación del establecimiento según plano o croquis de ubicación. d) Fecha y hora de realización de los ensayos, tipo de recipiente a inspeccionar, y clase de ensayo a efectuar. Cualquier modificación al programa original, deberán comunicarlo por escrito con una antelación de diez días hábiles. 2) Cuando se presente el cronograma de tareas, se adjuntará el respectivo contrato firmado entre las partes, acreditando la personería legal de ambos contratantes. 3) La Autoridad de Aplicación proveerá las actas de inspección, las que en el momento de la entrega serán selladas, previo pago de los aranceles correspondientes. 4) Efectuados los ensayos estipulados, se harán constar en el acta de inspección por parte del profesional actuante y con carácter de declaración jurada, los resultados de los mismos, como así también detalles de las modificaciones o reparaciones que fuera necesario realizar. El original del acta se entregará a la Autoridad de Aplicación, junto al registro habilitante, el duplicado al usuario del aparato a presión, y el triplicado para el profesional actuante, quien deberá exhibirlos ante la Autoridad de Aplicación en el momento de retirar nuevas actas. 5) En el caso de que el profesional actuante comprobare deficiencias o anomalías en el aparato a presión, que conduzcan a riesgos inminentes, bajo su responsabilidad sacará de servicio dicho aparato. Si en estas circunstancias existiera oposición por parte del usuario, se dejará constancia de la misma en - 34 -

| el acta. En estos casos deberá informarse en forma fehaciente por escrito dentro de las setenta y dos horas a la Autoridad de Aplicación, a los fines de que ésta adopte las medidas que fueren necesarias. 3. INSPECCIÓN DE LOS RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESIÓN 1) Los aparatos a presión deberán ser inspeccionados periódicamente, a los efectos de asegurar la integridad del recipiente, evaluando para ello la condición del recipiente, el fluido contenido, y el medio ambiente en el cual se opera. 2) Las inspecciones podrán ser internas o externas y pueden incluir numerosas técnicas no destructivas. 3) Cuando la velocidad de corrosión sea mayor de 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será calculada por medio de la siguiente fórmula: Vida remanente: L real - L mínimo velocidad de corrosión (mm. por año) Donde: L real: espesor en mm. medidos en el momento de la inspección para la sección limitativa usada para la determinación del mínimo. L mínimo: espesor mínimo permitido en mm. para la sección o zona limitante. Cuando existan otros problemas asociados o materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida, incrementándose la frecuencia de inspección. 4) Si se cambian las condiciones de servicio de un recipiente, la presión operativa máxima, la temperatura, el período de operación y/o las condiciones de diseño, como así también si se cambia la ubicación, el recipiente será inspeccionado antes de volver a utilizarse. 5) Antes de realizar una prueba hidráulica deberá prestarse especial consideración a la estructura de soporte y al diseño de las bases, haciendo los cálculos respectivos en caso de ser necesario. 6) Cuando por razones de temperatura, resistencia de las bases del equipo o razones del proceso no se pueda realizar la prueba hidráulica, podrá realizarse una prueba neumática o ensayo de emisión acústica; en este caso de prueba neumática deben considerarse los riesgos potenciales para el personal y la propiedad involucrada en una prueba de este tipo. Como mínimo deberán aplicarse las precauciones contenidas en el código ASME para cualquier prueba neumática e intensificar los ensayos para asegurar la integridad del recipiente.

- 35 -

| 7) El profesional que realice las inspecciones deberá dar las recomendaciones y normas básicas al personal del establecimiento que tenga a su cargo los generadores de vapor u otro aparato a presión. 8) El profesional, además, verificará el buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad y de control de los generadores de vapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de control. 9) Deberá realizarse un ensayo de rendimiento térmico con la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que produce dicho generador de vapor. 10) Cuando se realice la inspección del generador a vapor y existan dudas por parte del profesional actuante del estado de las partes metálicas que estén cubiertas por mampostería o revestimiento aislante, se ordenará la demolición total o parcial de dichas aislaciones, para permitir la visualización de la estructura metálica y poder realizar los ensayos de verificación. 11) En estas inspecciones el profesional actuante deberá hacer cumplir lo pautado en este Apéndice y en el dedicado a dispositivos de seguridad y alivio. 12) El profesional actuante deberá intervenir en la inspección de cañerías o instalaciones nuevas, debiéndose dar aviso por escrito a la Autoridad de Aplicación, presentando un cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas; para ello tendrá acceso a los establecimientos donde se realice la construcción, montaje y/o pruebas de parte de estas instalaciones. 13) El tipo de ensayo y su periodicidad son los que se establecen a continuación, salvo que el profesional interviniente, y con la debida justificación técnica, solicite alguna modificación ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser aprobada por la misma.

ESQUEMA DE INSPECCIÓN DE RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESIÓN EQUIPO

ENSAYO

Generadores de vapor

Prueba Hidráulica o Anual emisión acústica............................... Anual ..... Medición espesor................

PERIODICID AD

de Semestral

Control del funcionamiento - 36 -

OBSERVACION ES A la presión de diseño o apertura de la primera válvula de seguridad

| de los elementos de seguridad y rendimiento térmico.................. A la presión de diseño

Recipiente Prueba Hidráulica o para aire emisión comprimido acústica............................... ..... Quinquenal Control Espesor..................

de

Control de funcionamiento Anual de los elementos de Anual seguridad...... Inspección visual interna y externa................................ ...... Anual Recipientes Control de para contener espesores................ amoníaco Control de funcionamiento Anual de los elementos de seguridad...... Anual Recipientes Prueba Hidráulica o para contener emisión cloro acústica............................... ..... Control espesores................

A la presión de diseño

de Quinquenal Anual

Control visual.......................... Recipientes criogénicos

Tanques para contener anhídrido carbónico

Semestral

Prueba Hidráulica o emisión acústica............................... Cuando se ..... realice una Prueba de estanqueidad o reparación de condición de vacío................... Quinquenal

A la presión de diseño

Prueba Hidráulica o emisión acústica............................... ..... Decenal

A la presión de diseño

Control

de Decenal - 37 -

Vacío no menor de 0,60 mlbar.

| espesores................ Cilindros de continuas y cilindros en general calefaccionad os con vapor

Prueba Hidráulica o emisión acústica............................... ....

Control espesores................

Cuando se A la presión de diseño desmonte para reparación

de Anual

NOTA: El ensayo de emisión acústica es opcional y su reiteración estará sujeta al informe técnico correspondiente. " APÉNDICE II 1. ENSAYOS DE EXTENSIÓN DE VIDA ÚTIL EN APARATOS A PRESIÓN ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SE LLEVARAN CABO Se dividirán en dos categorías a saber: Categoría 1: Aparatos a presión con fuego Categoría 2: Aparatos a presión sin fuego De acuerdo a estas categorías se aplicarán las siguientes metodologías: Categoría 1: 1-1) Estudio de toda la documentación existente, ya sea la que dio origen a la habilitación, como la de fabricación que incluya materiales empleados, normas de construcción, etc. La de operación y/o reparación. 1-2) Retiro total de la aislación y acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitir la inspección visual en todas sus partes. Se deberá cumplimentar lo exigido en el artículo 9 Sección V del Código ASME referido a pruebas no-destructivas. El objeto de la inspección visual será detectar la presencia de los efectos del servicio a que ha estado sometido, tales como: •

Distorsión de superficies o partes constitutivas del generador. Estado de la roblonadura o soldaduras y juntas en el caso de que las posea,



Acumulación de cenizas, depósitos vitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones, etc.



Corrosión generalizada y/o localizada



Erosión de superficies



Agrietamientos



Indicios de pérdidas (lagrimeado) - 38 -

| •

Sobrecalentamientos



Otros

La presencia de alguna de estas anomalías, permitirá definir al personal actuante los métodos y técnicas necesarias, para la evaluación del daño presente, y así diagnosticar el real estado del generador. 1-3) Espesometría según código ASME. El objeto de la misma no solo es evaluar la intensidad de la pérdida de espesores de pared metálica, en partes sometidas a presión por mecanismos de corrosión y erosión, sino definir el espesor mínimo de pared para el recálculo de la presión de trabajo. 1-4) Determinación de la resistencia mecánica del material y del apartamiento de su estado estructural original a través de métodos de dureza y metalográficos. 1-5) Ensayo de rendimiento térmico, con la toma de muestra de todos los parámetros que permitan llevar a cabo este tipo de ensayo, fundamentalmente la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que producirá el funcionamiento de dicho generador a vapor. 1-6) Recálculo de la presión de trabajo y cálculo de verificación de las válvulas de seguridad incluyendo la capacidad de evacuación. 1-7) Prueba hidráulica de estanqueidad a 1,2 veces la nueva presión de trabajo definida en el recálculo. 1-8) Radiografiado por spot de soldaduras, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos del equipo. Cuando realizada la inspección visual, tal como se especifica en 1-2, surja la necesidad de realizar estudios y/o ensayos específicos y por ello se requiera la intervención de especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de no ser nivel II, otorgado por la ENREA, INTI u otro organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar, contratar los servicios de un profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II, otorgado por la ENREA, INTI u otro Organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar. Categoría 2 2-1) El criterio a seguir será el mismo que para la categoría anterior referente a los puntos: 1-1; 1-3; (el retiro de la aislación en caso de tenerla); 1-4; 1-6; 1-7.

2.PLAN DE TRABAJO - 39 -

| a) Presentar cronograma de tareas, ante la Autoridad de Aplicación, donde se estimarán las fechas en la que se efectuarán cada uno de los ensayos descriptos en los puntos anteriores; este cronograma se presentará con una antelación mínima de quince días, debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular del establecimiento o apoderado legal. b) En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la realización de los estudios, deberán presentarse, ante la Autoridad de Aplicación, la documentación técnica que corresponda; también correrá por cuenta del profesional u organismo actuante, el envío de una nota cuando se de por terminada la tarea física "in situ", la que debe estar conformada por el propietario. c) La documentación técnica a la que se alude en el punto anterior y que será presentada ante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, deberá contener: c-1) Detalle del aparato a presión con todos sus antecedentes c-2) Detalle de los trabajos y evaluaciones técnica efectuadas c-3) En el caso de tener que efectuarse reparaciones, se deberán indicar las causas que provocan dichas reparaciones. c-4) Informe firmado por el profesional a cargo de la reparación detallando los trabajos efectuados, técnicas empleadas, materiales empleados, etc., ensayos posteriores a la reparación, resultados y su evaluación. c-5) Confección de planos de detalles, si correspondiere, de la reparación o modificación, también se actualizará la memoria de cálculo si fuese necesario. d) Finalizado dicho trabajo se presentarán las conclusiones técnicas a que se arribó, con las recomendaciones efectuadas que podrán ser: d-1) Recomendaciones aplicables y obligatorias d-2) Recomendaciones aconsejables pero no obligatorias e) Informe final donde se deje constancia del tiempo solicitado y fundamentado para la extensión de vida útil, adjuntándose al mismo, el programa de controles necesarios para que el mismo tenga validez, plazos en los que deberán realizarse estos controles, como así también ensayos periódicos solicitados. En este informe se hará constar todo otro dato de interés que a juicio del profesional sirva para el seguro funcionamiento de estos aparatos. El profesional u organismo actuante, resultará responsable de los datos consignados en el informe, siempre y cuando el propietario cumplimente sin excepción todo lo solicitado. f) El propietario podrá contratar a otro profesional u organismo para los trabajos de seguimiento, compartiendo con el mismo las responsabilidades inherentes." ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese. - 40 -

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Resolución N°: 129/97.Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini. Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 8 de Abril de 1997.

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