SEGUNDA PARTE

EL GOBIERNO DEL MUNICIPIO

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CAPÍTULO 5: LOS OBJETOS DEL PODER LOCAL. La guerra de Sucesión entroniza como “Rey de España” al Duque de Anjou, sobrino-nieto del difunto rey Carlos II, último de la Casa de Austria. En virtud de lo que entiende como lealtad o traición de los diferentes territorios de la Monarquía a su causa, el primer Borbón Felipe V uniformiza la legislación aplicable a sus súbditos, eliminando las ‘constituciones’ forales en la Corona de Aragón y asimilándolas a la legislación castellana con una Nueva Planta de gobierno. En lo que aquí nos interesa, sólo en algunos lugares del territorio “conquistado” durante la guerra de Sucesión, -aquellos en los que sus vecinos y autoridades le mostraron fidelidad-, distinguirá con sendos privilegios el poder de sus munícipes. Es el caso de Fraga y de su pequeño universo rural, que paulatinamente se ve obligado a abrirse, ensancharse y transformarse en todos los ámbitos. Resulta pertinente atender ahora a quienes desde las distintas esferas del poder local mantuvieron un notorio afán por regular, controlar y aún beneficiarse de algunas actividades económicas; conviene reconocer los ‘objetos de su poder’, entendiéndolos en unos casos como prolongación de sus tradicionales ordenanzas, funciones y responsabilidades y en otros como respuesta adaptativa a las nuevas condiciones administrativas y políticas del ámbito local, regional y estatal.

5.1 Los abastos. Antes del cambio de dinastía, en 1650, el entonces concejo municipal obtenía un decreto de firma posesoria en la Corte del Justicia de Aragón sobre una serie de derechos privativos y prohibitivos relativos a los abastos, que Fraga entendía poseer de antiguo, sin violentar la carta previa aprobada por las Cortes del Reino y conocida como “La Magna”. De acuerdo con lo conseguido entonces:

“... sus jurados, en nombre y voz del concejo, han estado y están en derecho, uso y posesión de ordenar a los vecinos y extranjeros de dicha villa a que cumplan con las cosas tocantes a los comercios, vituallas y bastimentos necesarios para la subsistencia”. “Que dichos jurados tienen la potestad de poner precio a todas las mercaderías que se traen a vender a dicha villa por estranjeros y vecinos, y en particular al pescado, arroz, judías, garbanzos, lentejas, pimienta, clavos y canela, vino, aceite, trigo y otros”. “Que igualmente están en el derecho y uso de administrar o arrendar las carnicerías, fijar un precio máximo de venta a las carnes de carnero, macho, ternero, vaca y tocino. Y a prohibir su venta a otras personas distintas de los arrendadores”. “Los mismos derechos tienen sobre las tiendas, aunque pueden otras personas distintas de los arrendadores vender en la plaza pública dichos productos por libras, arrobas o medias arrobas, al precio que fije el concejo, y siempre que no lo vendan a un solo mercader que luego pueda revenderlos en la villa”. “Lo mismo para los mesones de la villa, que arrienda el concejo y fija el precio de la cebada y la paja.”… Etc.1

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Aquella Carta Magna había recogido toda una serie de fueros anteriores favorables a la libertad de comercio en el reino de Aragón, prohibiendo la imposición de sisas y arbitrios sobre las mercancías, condenando los estancos que las ciudades, villas y lugares pretendiesen imponer y limitando las funciones de los concejos municipales a “estatuir y ordenar” los abastos, sin obtener -en caso de arriendo-

beneficios

que

encarecieran

el

precio

de

los

productos.

Fraga

aprovechaba con su firma posesoria los resquicios legales que permitían aquellos fueros para garantizarse el control sobre el comercio local. Con el transcurso del tiempo, aquí como en otros lugares según afirmación de Ignacio Jordán de Asso,2 los concejos primero y los ayuntamientos después intentaron generalizar a todos los ramos de la actividad comercial local aquellos derechos concretos y, en 1722, Fraga solicitaba en la Audiencia sobrecarta de firma de la original, luego de un pleito sostenido en dicha institución con un mercader local, Joseph Sudor Arellano, y ante la perspectiva de enzarzarse en un nuevo pleito con dos mercaderes inmigrantes, instalados en la ciudad años atrás. 3 El conflicto es el siguiente: Juan Navarro y Félix Tarenque se oponen a esta sobrecarta apoyados en los propios autos de firma de los Diputados del Reino, -la Magna-, de la cual, a su juicio, se desprende el derecho a vender libremente todo género de ropas, telas, especies, ceras, confitería, chocolate, almendras,... Añaden que en sus botigas los géneros se venden mucho más baratos que en la del arrendatario del ayuntamiento y que, de hecho, la venta libre se viene practicando en Fraga desde hace más de treinta años. Para demostrar que los precios de Navarro son más bajos que los del arrendatario, su abogado presenta un acta notarial que incluye la lista de productos y precios así como los máximos fijados por el ayuntamiento en la escritura de arriendo de las tiendas. En el curso del pleito, se confirma en 1725 el auto de la sala del año 1723 en el sentido de permitir a Navarro y a cualquier otro mercader vender libremente sus productos de cerería y confitería y las telas, sedas y ropas aunque, en los productos arrendados por el ayuntamiento no puedan vender más que a arrobas, medias arrobas, cuarterones y a libras. Es decir, se confirman los derechos del ayuntamiento respecto del abasto de algunos productos esenciales y se reconoce la libertad de los mercaderes para la venta al detall de unos productos y la venta al por mayor de otros. Es una solución equilibrada que mantiene al ayuntamiento en su derecho a controlar y a los mercaderes-cereros en el de ejercer libremente su actividad. Un ejemplo de la actividad mercantil en la ciudad y del control aplicable a todo género de abastos. De los que permanecerán regulados durante la mayor parte del siglo XVIII: panaderías, tabernas, carnicerías y tiendas de comestibles, el principal es sin duda el abasto del pan a “vecinos, habitadores y forasteros transeúntes”.

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5.1.1 El pan. Al estudiar la población de Barbastro, José Antonio Salas consideró el abasto del pan como una verdadera “obsesión” de su concejo. 4 Al edil barbastrense como al fragatino o al de cualquier otro lugar no se le puede negar esa preocupación constante por el abasto al menos desde la Baja Edad Media. De ahí que se constituyera en una de sus prerrogativas y responsabilidades fundamentales. Es conocida la extensión que en las Ordenanzas otorgadas por Fernando I a Zaragoza en 1414 ocupan los “contos” o cuentas que se realizaban para la determinación del pan a dar en las panaderías públicas por cada dinerillo, doblete o cuatro dineros, según el precio semanal del trigo en el almudí.5 Igualmente es conocida la preocupación de la cámara del trigo de Daroca por el abasto de las panaderías durante el siglo XVI, como derecho privativo de su concejo y fundamental responsabilidad.6 Al igual que en éstas y otras ciudades y villas, los jurados y consejeros fragatinos la ejercieron durante los primeros siglos de la Edad Moderna al comprar trigo mediante la imposición de censales cuando hizo falta recurrir a este método, y mediante pequeñas compras que almacenaban en sus propias cías, cuando la liquidez de sus cuentas se lo permitía. Adquisiciones completadas mediante el cobro en “especie de trigo” de sisas, libros de conducta de médicos, alfardas, producto de la novenera y de la cuarta décima que les corresponde. Pero también es preciso reconocer que, –desde siempre-, quienes tenían trigo para su abasto elaboraban y cocían el pan por sí mismos sin necesidad de comprarlo. Desde fines del siglo XV, la documentación disponible nos habla de todo ello. El concejo particular de la villa se encargó de las pequeñas y medianas compras con regularidad y las anotó en los libros de la administración de las panaderías.7 Las grandes compras exigían el compromiso de pago de las pensiones censales originadas en la compra por parte del concejo general. Luego los sucesivos jurados debían hacerlas efectivas hasta la posible luición de la propiedad del censo. Lo he demostrado hace algunos años, con pretensión de exhaustividad, en un trabajo sobre la deuda pública de Fraga.8 Junto a las compras mediante censales, cuando el concejo lo entiende indispensable el abasto de las panaderías se consigue recogiendo el trigo por las propias casas de los poseedores.9 Cuando hay que comprarlo fuera se acude a los pueblos comarcanos.10 Otras veces son los principales vecinos quienes ponen su trigo a disposición de la villa11 o es el arrendatario de la panadería –cuando lo hay-, quien se encarga de buscarlo con autorización del concejo, luego de fijarle un precio máximo de compra. Con los varios “partidos” de trigo conseguidos por diferentes vías y precios se hacen varias pruebas; y una vez cocido el pan se decide las onzas que pueden darse por cada cuatro dineros o “cuaderna”. 12 En tiempo de

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escasez, el concejo ha de estar vigilante para que el trigo o incluso el propio pan no se vendan a forasteros o en el “Reyno de Cataluña”. Y cuando el caso lo requiere, los jurados ordenan pregones públicos en los que se intima a “qualesquiere vecinos y habitadores ni a otras qualesquiere personas sean osados de sacar panes (trigo en este caso)... en pena de sesenta sueldos y sesenta días en la cárcel y las cabalgaduras y carros con los panes perdidos”. 13 Prohibiciones similares a las emitidas por los Diputados del Reino cuando el precio rebasaba la ‘tasa’. La administración directa de las panaderías y la preocupación por el abasto continúan sin variaciones en Fraga durante el siglo XVII, como ha descrito ya Félix Otero, quien obtiene de la documentación los precios del pan que nos sirven de punto de partida y comparación con los del XVIII.14 Otero ofrece el peso de la cuaderna para la primera y última décadas del siglo, siendo en conjunto el peso más repetido el de 14 onzas por cuatro dineros y su cuantía máxima y mínima la de 16 y 9 onzas respectivamente, lo que nos advierte de las oscilaciones en las existencias de trigo y de su precio. De la comparación entre los precios del trigo que compran los jurados y el precio al que se vende el pan se desprenden las pequeñas ganancias que obtienen todos aquellos que participan en su elaboración. Llegado el siglo XVIII, los regidores mantienen la preocupación tradicional por el abasto pero no volverán a comprar nunca más trigo a censal. El ayuntamiento carece de hornos propios y las amasaderas (coquilleres) se sirven de los que poseen varios particulares: el prior del capítulo eclesiástico, el convento de agustinos y el de trinitarios, junto a los de varias casas infanzonas. Aunque el ayuntamiento sigue siendo proveedor de parte del trigo, que procura recobrar sin pérdidas, progresivamente deja el suministro en manos de particulares. Tan sólo fija el precio de la cuaderna y vigila mediante “vehedores” la calidad del pan. Sólo en tiempo de extrema escasez sigue haciéndose cargo del aprovisionamiento, buscándolo fuera de la ciudad.15 Usualmente almacena el trigo recogido y lo vende luego a particulares o lo destina al abasto,16 regulando incluso los precios al alza cuando el trigo está barato en el mercado local y cabe el peligro de que se lo lleven fuera –como casi siempre a Cataluña- quienes conocen allí su mayor necesidad y precios más elevados.17 Una prerrogativa que perderá al dictarse la libertad de comercio. Desde ese momento su actuación más controvertida consistirá en embargar el trigo de los comerciantes o de los arrendatarios de diezmos y rentas señoriales, pagándoselo al precio que la ciudad estima adecuado a las circunstancias. 18 Pero sin que usualmente se alcance ese extremo, lo habitual será que señale a los vecinos y a las amasaderas dónde pueden comprar el trigo directamente. Indica entonces la lista de comerciantes autorizados para venderlo en sus casas y

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graneros, siempre que exhiban sus libros de cuentas, que tengan “puerta abierta” y una muestra de los trigos “a la vista”, para venderlos a los precios corrientes en el almudí.19 En casos extremos encomienda a uno de los propios comerciantes la difícil tarea de buscarlo “donde sea” contando con su habilidad para concertar buenos precios de compra.20 Si es preciso, los propios regidores venden “al fiado” a los vecinos que no pueden pagar al contado. Entonces les proporcionan trigo a mayor precio que el oficial del almudí, de forma que quienes ahora no tienen dinero para adquirirlo lo devuelvan al recoger su próxima cosecha, con un coste adicional. 21 Naturalmente, cuando esto se hace, se fomenta todavía la costumbre de autoabastecerse que la mayoría de vecinos sigue, amasando el pan cada quince días en sus casas. Todo el que puede, escapa a la compra de pan. El abasto se circunscribe a quienes han de comprarlo “de diario”: los menesterosos. De ahí que la obsesión del concejo antes y del ayuntamiento ahora tenga mucho que ver con “la tranquilidad y el sosiego” de la comunidad. Usualmente, los regidores dejan el abasto en manos de particulares, y sólo en ocasiones excepcionales anteponen su interés hacendístico al de los vecinos, prohibiéndoles amasar en sus casas, para deshacerse de un trigo comprado “carísimo” por la ciudad.22 Pero lo normal era que las autoridades superiores ordenaran fomentar el autoabastecimiento y que el ayuntamiento acatara la orden.23 El consistorio no pretende convertirse en comerciante ni “sustentar la demanda local con exclusividad” como, según Mateos Royo, ocurría en los siglos precedentes. Su función es ahora sólo subsidiaria de la del mercado privado mientras sigue utilizando los mecanismos de control público para adecuarse a las circunstancias: si el mercado lo exige, adecúa el peso de la cuaderna al precio del trigo en el almudí. La mejor muestra del cambio en el nivel de vida de los fragatinos de a pie durante el siglo XVIII se desprende precisamente de la cantidad de pan que pueden comprar en cada momento. El peso de la cuaderna se mantuvo más o menos estable desde fines del siglo XVII y durante la primera mitad del XVIII, con ligeros altibajos que no superaban una diferencia en más o en menos de dos onzas por cuaderna respecto de lo habitual: es decir, lo usual era conseguir una libra de pan (350 gramos) por cuatro dineros, aunque durante los meses “mayores” previos a una cosecha escasa se redujera el peso de las piezas. Aparentemente la ración de pan costaba siempre lo mismo; en realidad su precio variaba en función de su peso. De los datos obtenidos y reflejados en el Cuadro 51 de la página siguiente se desprende que el precio medio de la libra de pan osciló entre las décadas inicial y final del siglo XVII en torno a los 0,30 reales de vellón. Y durante la primera mitad del XVIII lo hizo en torno a los 0,33 reales de promedio; un ligero 10% de

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aumento. Los menesterosos de nuestra primera generación, a caballo entre el siglo XVII y las primeras décadas del XVIII, no tuvieron por qué sentir un cambio notable en el abasto de su pan. Y tan sólo la guerra de Sucesión parece haber alterado ligeramente la secuencia entre los años previos y los consecuentes, así como las pequeñas oscilaciones habituales entre el precio de los meses mayores, –los llamados “de la soldadura”- y los menores. Cuadro 51 DATOS CONOCIDOS SOBRE EL PRECIO DEL PAN EN FRAGA (en reales de vellón por libra de 350 gramos) EL CONCEJO FIJA EL PESO DE LA CUADERNA

EL AYUNTAMIENTO FIJA

EL PESO DE LA CUADERNA nº de r. v.* día y nº de r. v.* onzas la libra año mes onzas la libra 13 0,29 1714 07-jul 12 0,31 14 0,27 1718 20-ago 10 0,38 13 0,29 1724 29-jul 10 0,38 12 0,31 1724 12-nov 9 0,42 10 0,38 1728 27-nov 8 0,35 9 0,42 1729 02-oct 10 0,28 1738 13-jul 12 0,24 1739 13-abr 11 0,26 1748 12-ago 9 0,31 1749 04-mar 8 0,35 1749 19-abr 9 0,31 1750 21-may 7 0,40 1759 28-jun 12 0,24

EL AYUNTAMIENTO FIJA

EL PRECIO DE LA OCHENA día y día y nº de r. v. año mes año mes onzas la libra 1598 19-dic 1777 26-ene 18 0,31 1605 13-mar 1781 14-may 10 0,56 1605 15-may 1782 febrero 12 0,47 1605 20-jun 1782 12-sep 13 0,43 1605 16-oct 1785 13-ene 15 0,38 1608 14-jul 1786 27-mar 13 0,43 1787 19-oct 14 0,40 1788 15-abr 14 0,40 1788 17-may 16 0,35 1789 17-jul 10 0,56 1790 17-abr 10,5 0,54 1792 abril 14 0,40 1792 13-nov 12,5 0,45 1793 abril 12 0,47 1793 01-may 9 0,63 1793 05-ago 10 0,56 1793 11-dic 8,5 0,66 1795 28-may 6 0,94 1795 30-ago 9 0,63 1797 15-ene 9 0,63 1797 09-abr 8,5 0,66 1797 11-may 8,5 0,66 1797 12-jun 10 0,56 1684 24-may 11 0,34 1797 25-oct 10 0,56 1692 30-mar 12 0,31 1797 18-dic 11 0,51 1693 02-feb 14 0,27 1798 08-feb 10 0,56 1697 mayo 16 0,24 1798 17-jun 12 0,47 1697 02-sep 14 0,27 1798 25-oct 8,5 0,66 1699 16-may 14 0,27 1799 18-nov 9,5 0,59 1800 24-feb 10,5 0,54 1800 19-jun 12 0,47 1800 10-jul 14 0,40 1801 14-may 12,5 0,45 promedio aprox.: 0,30 0,33 0,53 * Con la equivalencia: un sueldo jaqués = 12 dineros. Desde 1727: un sueldo = 16 dineros. ** Precio medio anual de los dos mercados semanales, registrados en el almudí.

PRECIO LIBRE EN ALMUDÍ** r. v. año la libra 1836 0,47 1837 0,59 1838 0,68 1840 0,47 1841 0,47 1842 0,50 1843 0,47 1844 0,47 1845 0,47 1846 0,47 1847 0,57

0,51

Fuentes: para el siglo XVII, OTERO, Félix; para los siglos XVIII y XIX elaboración propia.

La segunda generación, a mediados de siglo, fue la que experimentó en el coste de su aprovisionamiento un cambio sustancial. La libertad de tráfico de granos cambió las condiciones de ajuste de los precios del trigo y con ello aumentó

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la preocupación de los sucesivos ediles por el abasto de pan a los necesitados. Desde los años setenta, en lugar de medir por cuadernas comenzó a venderse el pan en las panaderías por “ochenas”; es decir, piezas que se vendían por ocho dineros o “cuatro cuartos”. Durante los primeros años del nuevo sistema se llegó a dar dieciocho onzas por ocho dineros, con lo cual la sensación del consumidor pudo ser la de estar viviendo un simple reajuste en la estimación del producto básico de su subsistencia como consecuencia de la libertad: se doblaba el precio y en justa correspondencia se obtenía casi doble cantidad de pan. 24 El ajuste no debió parecer desproporcionado mientras por ese nuevo precio se pudo obtener un mayor número de onzas: las dieciocho iniciales, -una libra y media por pieza-, cuando anteriormente la pieza sólo alcanzaba en los años normales las doce onzas. Pero en la siguiente década, -la de los años ochenta-, el pan que se obtiene en las pruebas, a los “subidos precios” que lleva el trigo, obligan a reducir la pieza progresivamente: primero a quince onzas, luego a trece, a diez y hasta a seis onzas como límite inferior. 25 De forma que a fines del siglo XVIII el consumidor obtiene por ocho dineros la misma cantidad de pan que sus padres obtenían por cuatro. Su capacidad adquisitiva se ha visto reducida al no haber aumentado su salario en igual proporción. El precio de la libra había pasado de 0,33 a 0,53 reales de vellón de promedio aproximado. Más del 60% de aumento. Además, acorde con las oscilaciones del precio del trigo, la crisis finisecular será el período en el que los altibajos en el precio del pan son más acentuados, con variaciones que van desde los 0,31 reales del año 1777 hasta los 0,94 en el mes de mayo de 1795. La generación de los nietos ve triplicar el precio del pan en tan sólo veinte años. El ligero aumento experimentado por los salarios en aquella coyuntura no podía contrarrestar la sensación de clara pérdida en el poder adquisitivo de los menesterosos. Sin duda, en años de cosecha normal e incluso escasa, el trigo producido en Fraga era suficiente para satisfacer la demanda de su población si, como afirma la historiografía, el consumo medio anual de una familia en el XVIII rondaba los tres cahíces de trigo.26 Con las 52.800 fanegas producidas el “mal año” de 1795 hubieran podido abastecerse más de dos mil familias. Una cifra muy superior a la de los vecinos existentes en la ciudad en aquel momento. Hubo por tanto cosecha suficiente y, sin embargo, el pan costó carísimo. No cabe admitir sino que su carestía guardaba mayor relación con su extracción de la ciudad que con el aumento de su demanda interna, aunque la desigual distribución de la propiedad agrícola permitiera a unos su satisfacción abundante, mientras otros debían acudir a la compra del pan “a diario”.

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Después de la guerra de la Independencia el ayuntamiento mantiene la antigua prerrogativa de fijar el precio del pan, aunque ya no por cuadernas u ochenas. A partir de 1816 se inicia un nuevo sistema de venta. En las panaderías se establecen dos “flecas”: una de pan blanco o de flor y otra de pan común, ambas de trigo puro. Las piezas serán de libra y de media libra. Quien venda pan “casolero” (cassolà) deberá hacer los panecillos de una onza más en cada caso, o sea de una libra más una onza en el primero, y de media libra más media onza en el segundo, “igual de blanco que de moreno”; y deberán venderlo al mismo precio que en las panaderías. En realidad, Fraga ponía en práctica con casi cuarenta años de retraso la Real Provisión de 1767 que establecía “el libre panadeo”.27 Desde el Trienio Liberal su precio será libre, sin que se hagan pruebas previas de la cantidad que puede darse, y serán los abusos de las amasaderas los que obligarán al ayuntamiento a intentar recuperar su autoridad en alguna ocasión, aunque sin continuidad.28 Desde entonces, conocemos el precio del pan por las anotaciones que con regularidad efectúa el almudín en su libro de registro, como precio libre y común de venta en panaderías. Lo único que sigue controlando el ayuntamiento durante la cuarta generación es la calidad y los posibles fraudes en el peso de las piezas. Su poder y responsabilidad sobre este abasto ha disminuido. Las tres generaciones anteriores habían visto discurrir su ciclo vital al amparo de un ayuntamiento protector, atento a la mentalidad tradicional del vecindario, cuya principal preocupación se expresaba -como afirmó Pierre Vilar- con tres consignas: “guardar el grano que se tiene, fijar tasas y denunciar a los acaparadores”.

La

autoridad

era

considerada

protectora

si

limitaba

las

consecuencias de la escasez y detestada cuando se sospechaba la más ligera complicidad con la fuga de productos y con los acaparamientos. 29 La cuarta generación, en cambio, se habituará progresivamente a la libertad de abasto, en medio de la deflación del precio de los cereales, pagando la libra de pan a un precio medio que suele situarse en los años treinta del XIX en torno del medio real de vellón (0,51 r. v. de promedio anual entre 1836 y 1847). Con los datos disponibles, se comprueba que la libertad de comercio del pan no supuso un aumento de su precio en aquella época de recesión de precios agrarios, y su disminución marchó acorde con el estancamiento y aún retroceso de los salarios nominales. Aunque no hay por qué dudar de la honesta preocupación por el abasto de los sucesivos ayuntamientos durante el Setecientos, lo cierto es que en ocasiones alguno de sus componentes –casi siempre los diputados del común o el síndico procurador- denuncian la pretensión del consistorio de obtener “beneficio” de la venta, tanto del propio trigo almacenado en los silos públicos como del pan cocido. Excepcionalmente, la especulación habitual entre los comerciantes privados

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contagió acciones punibles entre los regidores, lo que se tradujo en serios conflictos de convivencia. En éste como en otros ramos de la administración local, -cada vez más conforme avanza el siglo-, la influencia de los comerciantes entre los regidores debió mediatizar su mentalidad colectiva en favor de la libertad de mercado, tanto respecto de la competencia entre particulares como de la maximización del beneficio en su gestión pública.30 Como afirmó Barrington Moore para Francia, estaba concluyendo aquella mentalidad ancestral que fijaba su mirada rencorosa en quienes dificultaban el autoabastecimiento local con el pretexto de socorrer lejanos mercados urbanos.31 El abasto del pan y la regulación de su precio habían dejado de ser objeto del poder municipal.

5.1.2 El vino. Si damos por válidos los 23 cántaros de vino que Ansón Calvo estimó como “producción autosuficiente per cápita” en Tarazona, y la producción de 9.000 cántaros que Ignacio de Asso atribuye a Fraga a fines del siglo XVIII, es evidente que el abasto de nuestra población requirió permanentemente de la importación. El del abasto de vino fue un problema que ocupó sin tregua a los regidores. Tal vez tanto o más que el del pan, aunque por razones distintas: el abasto del pan corría hasta cierto punto a cargo del ayuntamiento y su responsabilidad concluía con que nunca faltase; el del vino corría a cargo de los particulares y la responsabilidad del ayuntamiento consistía en vigilar “la introducción de vino forastero” fuera del tiempo permitido, y mediar en los continuos conflictos entre cosecheros locales. El vino de Fraga era malo, flojo y transformado en vinagre a los pocos meses de su elaboración.32 Y sin embargo era un producto comercial. Además de ser destinado al autoconsumo, lo que se esperaba del cultivo de la vid era la obtención de alguna renta que ayudara a la economía del grupo doméstico. Quienes lo producían suficientemente lo administraban a lo largo del año agrícola desde noviembre hasta agotarlo; quienes debían comprarlo todo el año o en los últimos meses se veían protegidos por un ayuntamiento que atendía a su falta. Quienes podían comercializar sus excedentes debían sujetarse a los dictados de las autoridades que fijaban la tasa: el precio máximo al que podía venderse a los vecinos. La tasa, junto a la prohibición de entrar vino forastero mientras se consumía el de la cosecha local, fueron las dos directrices permanentes que orientaron siempre su comercialización. Desde el siglo XIV, la villa tiene privilegio prohibitivo que impide la introducción de vino forastero en beneficio de los cosecheros locales. 33 Las ordenanzas más antiguas conservadas lo ponen de manifiesto y las ocasiones en

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que fue necesario echar mano del propio privilegio regio o de sus sucesivas confirmaciones lo atestiguan. Llegados al siglo XVIII siguen vigentes tanto la prohibición de entrada como la regulación de la cosecha propia, 34 y el poder del ayuntamiento sobre el abasto se prolonga justo hasta la implantación definitiva del Régimen Liberal en 1833,35 aunque ya durante la Década Ominosa se produjeron las primeras dudas sobre su vigencia.36 Respecto de la recolección, el ayuntamiento suele “dar suelta a la vendimia”, según el año, desde fines de septiembre hasta fines de octubre, de acuerdo con la meteorología. Una vez entrojado y fermentado, el vino nuevo se comercializa en las propias casas primero y más adelante en tabernas privadas. Cuando las hay públicas, el ayuntamiento suele fiar su responsabilidad en arrendatarios. Son ellos quienes deben denunciar la introducción de vino foráneo, por el interés que llevan en ello. Ellos también quienes reclamarán la aplicación de las penas establecidas en la ordenanza a los contraventores. Cuando un arriero forastero o local la incumple, pierde los pellejos y el vino, –derramado en lugar público-, además de satisfacer la pena pecuniaria.37 La autoridad del ayuntamiento en este terreno fue discutida repetidamente por dos instituciones de poder: el ejército y la iglesia. La guarnición acuartelada en Fraga desde la guerra de Sucesión aborrece el vino local y pretende abastecerse por su cuenta, con vino forastero de mejor calidad, por lo que llega a poner taberna en el propio cuartel.38 Del mismo modo, un mundo aparte lo constituye la denominada “taberna provisional” que mantiene abierta desde mediados de siglo el capítulo eclesiástico de San Pedro. En 1750 el ayuntamiento consulta con sus abogados si los eclesiásticos pueden abastecerse con vino “de fuera”, al margen de las directrices municipales.39 La respuesta debió ser positiva, puesto que, desde entonces, el tabernero del capítulo goza del privilegio de vender vino de varios tipos y calidades a los eclesiásticos, aunque sujeta su venta “a coste y portes”. Los clérigos abren la taberna para su abasto en la propia fábrica de la iglesia parroquial (“el único Cuerpo Eclesiástico que tiene en España igual taberna para su abasto”, al decir de un descreído) y pueden vender su vino a los vecinos enfermos, con autorización de los regidores. La picaresca derivada de semejante privilegio fue sorpresivamente continua al tiempo que escandalosa a los ojos del vecindario; y aún podría considerarse risible si no hubiera dado lugar a permanentes conflictos de competencias entre la autoridad eclesiástica y la civil.40 La miseria de lo humano se interpuso frecuentemente en el ámbito eclesial. Racioneros y beneficiados despreciaron el vino local para introducirlo a su antojo desde las mejores comarcas productoras tanto aragonesas como catalanas, y la fuerza de su poder social

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debilitó la autoridad del ayuntamiento para ejercer de árbitro en los continuos conflictos entre cosecheros. En todo tiempo los regidores intentan controlar la cosecha comercializable. Los sistemas empleados para su regulación a lo largo del siglo XVIII son varios. El ayuntamiento puede comprar la producción excedente a todos los cosecheros para venderla luego de forma conjunta en las tabernas públicas “por administración”. Entonces obtiene un beneficio bruto (hasta un 25%) que se reparte entre las propias arcas municipales y los taberneros. Cuando lo arrienda mediante pujas en subasta pública es el arrendatario quien recibe parte del beneficio –una vez satisfecho lo estipulado en el contrato- mientras otra parte del precio se entiende como “imposición” o “arbitrio” en beneficio “del común”.41 Cuando el arrendatario está obligado a buscar y pagar las cubas, las tinajas, las bodegas y los puestos de taberna, su beneficio suele alcanzar el 33% del precio de venta al público. Si por el contrario es el propio ayuntamiento quien dispone del utillaje y lugares para la venta, el beneficio de los taberneros se reduce al 8,33%.42 Un tercer sistema consiste en vender los propios cosecheros directamente su vino a los vecinos por turno, en el orden que señalen los peritos nombrados al efecto, aunque en este caso las disputas por ello son sumamente frecuentes. El ayuntamiento fija el precio al mismo nivel al que lo establecía para las tabernas, tanto si se vende “por mayor como por menor” y el beneficio es enteramente para los cosecheros (33%). Pero, al mismo tiempo, los peritos diferencian “el vino bueno” del que no tienen por tal y determinan un precio de venta al detall distinto en cada caso.43 Los regidores fijan los nuevos precios en noviembre, cuando la reciente cosecha está ya disponible y respetan el precio anterior para “el vino viejo” hasta San Andrés. El del vino es con seguridad el principal conflicto en el ámbito del abasto local. Durante muchos años pudo venderse –con un precio máximo tasado- en las propias casas de los cosecheros en un pseudo libre mercado. Pero con este método el consumidor no se siente ni protegido ni debidamente abastecido, cuando no opta por adquirirlo él mismo fuera de la ciudad. Cuando el sistema se organiza en tabernas públicas, los principales cosecheros intentarán que su vino sea vendido en ellas antes que el de los demás y acabarán organizándose en cuasi monopolio, luego de fracasar en sucesivos intentos individuales, cuando su preeminencia sobre ediles parientes o clientes lo facilita. El principal contribuyente de la primera generación lo intentó en solitario ya en 1739. El infanzón don Francisco Doménech pretendía vender su vino en las tabernas al mismo tiempo que el de “acarreo”, para lo que habían sido autorizadas. El alcalde y el síndico se oponen “por la querella que puede haber entre los vecinos

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si se le consiente”. No había llegado todavía el momento de ponerse de acuerdo los cosecheros más importantes para vender por turnos por lo que don Francisco sólo pudo seguir vendiendo el vino en su casa y no en las tabernas. 44 Diez años después la presión de los mayores terratenientes rinde fruto. Veinte vecinos cosecheros dan memorial representando el sumo perjuicio que se les sigue en la venta del vino porque, no pudiendo guardarlo por su inferior calidad, se atropellan en su venta. Suplican se forme turno y que, el que sortee, si no quiere venderle, pase a otro, y que el ayuntamiento prefiera al vecino que tuviere urgente necesidad. Ayuntamiento y síndico procurador reconocen útil la providencia y recomiendan a los cosecheros suplicarlo al Real Acuerdo, que lo decreta. Por el documento de súplica conocemos que la nómina de los cosecheros es amplia y se corresponde estrechamente con la de los mayores contribuyentes del momento. Durante la tercera generación la situación cambia. La mayoría de los cosecheros con excedentes ya no venden en sus casas ni por turnos al ayuntamiento o a sus arrendatarios; ahora venden su cosecha globalmente al infanzón don Antonio Barrafón Pérez

-miembro usual y destacado del consistorio

en varios relevos- y al secretario del propio ayuntamiento don Urbano Catalán, ambos “los mayores negociantes de vino en Fraga”. 45 Luego ellos deciden qué vino vender a los arrendatarios de las tabernas y cual destinar a su conversión en aguardiente en sus propias destilerías. El mercado local del vino se especializa, aprovechando el menos malo para su consumo y poniendo en valor el más flojo al transformarlo en un producto de mayor precio. Desde entonces, tanto la cosecha de los labradores como la parte correspondiente al diezmo serán adquiridas por dos comerciantes que monopolizan el mercado local y son ahora los más interesados en la prohibición de introducir vino foráneo, mientras no vendan el suyo. De ahí la oposición a que la taberna del capítulo eclesiástico pueda introducir por privilegio vino forastero durante todo el año, y de ahí también los continuos recursos y denuncias que Barrafón, Catalán y sus respectivas familias y clientes elevan al Real Acuerdo quejándose de un privilegio que desmonta su estrategia, “su interés”. El monopolio de adquisición se regula desde 1782 cuando, después de numerosas disputas, los cosecheros con excedente llegan a un acuerdo: habrá un solo comprador del vino de todos –Barrafón- que lo pagará a los cosecheros a 3 sueldos y 12 dineros el cántaro y lo venderá al público a 4 sueldos. Es decir, su beneficio bruto será del 6,66%. Su porcentaje se reduce respecto del sistema anterior a cambio de disfrutar del monopolio en la venta 46 y en la producción de aguardiente.47 Sin embargo, el acuerdo no será duradero por parecer excesivo el beneficio de Barrafón. Por eso cuatro años después se vuelve al sistema de venta

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libre por el propio cosechero, combinado con la venta en tabernas de quienes quieran venderlo al arrendatario del ayuntamiento.48 El arrendatario probará el vino y lo venderá “por sorteo entre sus proveedores”. Si el vino se echa a perder, el perjuicio correrá a cargo del arrendatario. Asume con ello un riesgo muy frecuente por un beneficio que ahora se ha reducido (unos años se queda en el 3,33% y otros alcanza el 5,88%).49 La explicación del descenso en el porcentaje se justifica con el aumento en la cantidad a la venta.50 Ahora incluso, el arrendatario compra el vino procedente de los diezmeros, pagándolo más barato “por ser siempre de inferior calidad”. Una observación que pone en evidencia la eterna picaresca del labrador al entregar como diezmo la parte más floja de su cosecha. Tan malo es el vino “de diezma” que algún año sus colectores no encuentran quien se lo compre “ni abandonándolo al precio de 2 sueldos y 8 dineros el cántaro”. Además de por su escasa calidad y producción (el equivalente de unas 70 fanegas de regadío y una producción que ronda los 10.000 cántaros a principios del XIX), el precio del vino en Fraga se ve condicionado por el de las comarcas productoras de Aragón y de Cataluña. Cuando la cosecha propia se acaba –lo que suele ocurrir en los meses de marzo o abril- se permite la introducción del vino foráneo. Entonces los arrendatarios de las tabernas suelen elevar memorial al ayuntamiento solicitando modificar la tasa de acuerdo con el aumento del precio en los lugares donde se proveen.51 El consistorio estudia el precio de coste y portes y fija un nuevo precio de venta. En ocasiones, los arrendatarios obvian la consulta a los regidores y elevan el precio sin su autorización, aunque pronto son llamados a capítulo para realizar los ajustes pertinentes. 52 Cuando el vino local se acaba muy pronto –en enero por ejemplo-, el ayuntamiento concede libertad de acarreo y de precio a quienes se arriesgan a comprarlo fuera. 53 Otros años, incluso, debe rescindir el contrato con el arrendatario, que no puede soportar la diferencia entre la tasa y los “subidos precios” del exterior. 54 El libre mercado se está imponiendo a fines del XVIII y el ayuntamiento se rinde a la evidencia. Ya no puede dirigir las compras como lo hacía cincuenta años atrás, cuando obligaba a los arrieros a comprar el vino en aquellos lugares donde el precio fuera más asequible, prohibiendo por ejemplo comprarlo en Cataluña y obligando a adquirirlo en el Somontano.55 De todos modos, pese al control municipal, el acarreo de vino forastero por parte de los vecinos y desde luego por los eclesiásticos, parece haber sido constante a juzgar por las denuncias continuas de los cosecheros locales. Algún regidor (cosechero) alega que este abuso se comete “todos los años”. A mediados del siglo XVIII el vino introducido por los arrendatarios de las tabernas rondaría los 9.000 cántaros anuales.56 A finales de siglo la cosecha local no alcanza la sexta

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parte del consumo anual, que se estima en unos 60 ó 70 mil cántaros 57 y, además, la producción local parece retroceder durante el XIX, destinada ya sólo al autoconsumo. En 1817 los cosecheros locales declaran “haber hecho” solamente 3.100 cántaros58 y los sucesivos resúmenes catastrales demuestran la ausencia de viñas en el secano, aunque se mantiene su cultivo intercalar en el regadío. 59 Pese al control de los regidores interesados en la venta de sus excedentes, el abasto del vino es un ramo abocado a una importación creciente. La cosecha local se consume pronto, se convierte pronto en vinagre y en parte se destila para su consumo como aguardiente en las propias tiendas de la ciudad, sin que su producción rebase las 200 arrobas anuales en los primeros años del siglo XIX, 60 y sin que su valor en el mercado permita cubrir apenas las 60 libras que la ciudad debe pagar anualmente como impuesto encabezado junto a la Única Contribución. La población de Fraga aumenta y con ella el consumo, pero la producción local no sigue la tendencia y retrocede debido a su baja estimación en beneficio del vino forastero, aunque deba pagarlo más caro. El del vino pudo ser en Fraga durante el siglo XVIII un negocio lucrativo para quienes lo importaron; desconozco hasta qué punto aunque uno de los “vinateros” locales se convirtiese durante la tercera generación en el principal contribuyente por el catastro ganancial. El objeto principal de este abasto residía en la protección de los cosecheros excedentarios más que del público en general. El precio del vino local era sostenido por los regidores en un nivel sin duda superior al que por su calidad merecía. Ellos mismos, muchas veces cosecheros, obtenían una renta que sin el privilegio prohibitivo del ayuntamiento no hubieran conseguido. En eso residía su poder. El vecindario con ello salía perdiendo, al tiempo que el fraude en la introducción de vino foráneo por parte de los “pudientes” era continuo. El nivel de vida de la mayoría sufría lo que en calidad de vida ganaba una minoría. El de la vid en Fraga será un cultivo en extinción como producto comercializable durante el siglo XIX y los anteriores conflictos derivados de su venta prioritaria se diluirán con la libertad de acarreo.

5.1.3 La carne. Si el abasto de vino tuvo como objetivo prioritario beneficiar a los cosecheros, el abasto de determinadas carnes persiguió otro objeto primero: se trataba de ofrecer calidad y buen precio al consumidor al tiempo que se aseguraba el abasto durante todo el año. Iba en ello el prestigio del ayuntamiento. Mientras la caza y el consumo de aves de corral permanecen siempre en el ámbito del aprovisionamiento particular, libre de control público y sin apenas aflorar en las fuentes, el precio de la carne de cerdo sí parece haber sido objeto de una cierta

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preocupación municipal en el mercadeo entre particulares. La documentación local no lo evidencia, pero ya Labrousse señalaba que la carne salada de cerdo sería la más consumida en la época,61 aunque su proliferación en Aragón fuera escasa, según indicó Ignacio de Asso.62 En el ámbito rural, las familias labradoras se dedicaban desde luego a la crianza del cerdo para el autoabastecimiento anual; quienes no alcanzaban a ello solían criarlo “a medias”; y quienes no poseían la capacidad de adquirir un ejemplar para cebarlo durante el año se servían de terceros vecinos con capacidad de aprovisionamiento exterior. El ayuntamiento era requerido en ocasiones a defender el abasto con productos de criadores “naturales” frente a la introducción foránea, lo que precisamente informa de su importación frecuente.63 Aunque los documentos fiscales jamás nombran una sola piara y las estadísticas remitidas a las autoridades confirman la inexistencia de este tipo de ganado con fines lucrativos, lo cierto es que el consumo de carne de porcino debió de ser habitual y abundante, y el criado por los vecinos en constante aumento. En 1771, por ejemplo, la carne de cerdo se vende al detall a cinco sueldos la libra carnicera “atendiendo a la baxa de este género desde hace algunos años”. En época de crecimiento demográfico y de mayor demanda teórica, la carne de porcino se abarata, lo que evidencia una crianza local creciente. En cambio, las fuentes sobre el ganado ovino, caprino y vacuno son múltiples y frecuentes. El ayuntamiento goza del derecho privativo de abasto y prohibitivo de venta por parte de terceros. Un privilegio confirmado desde 1698 en escritura de capitulación y concordia establecida entre el abogado fiscal de S. M. y la villa de Fraga, con el cargo de satisfacer conjuntamente al Rey 50 libras jaquesas anuales por “miajas de la carne” y por el derecho de almudí y novenera. Además, una nueva confirmación se produjo en 1704, en virtud de sentencia en el Justiciado de Aragón.64 Por ello, el consistorio controla el suministro de estas carnes en dos “tablas”: la de carnero, cordero y macho por un lado, y la de vaca por otro. Puede decidir si lo administra directamente o lo arrienda a terceros en pública subasta, fijando el precio máximo al que debe venderse cada tipo de carne. Tradicionalmente, el de las carnicerías es sin duda el más lucrativo entre los abastos y hubo de beneficiar alternativamente a muchos: unas veces al vecindario por la facilidad para consumir carnes de calidad a precios similares o inferiores a los del entorno comarcal; otras a los arrendatarios cuando encuentran ganado abundante y pueden adquirirlo a precios adecuados; también a los ganaderos locales –frecuentes arrendatarios- y a los “herbajantes forasteros” que aprovechan en Fraga el beneficio de su granjería; y siempre al propio ayuntamiento, tanto cuando lo administra directamente como cuando obtiene “derechos pecuniarios” y reses “en ser” por su arriendo a terceros. Cuando lo gestiona directamente, el

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administrador debe transferir a la caja general municipal “el tercio” del valor de las reses sacrificadas. Cuando lo arrienda, el ingreso para la villa es fijo, sin que la caja general arriesgue pérdidas. Por su propia envergadura, el arriendo de la carne resultó una de las inversiones más arriesgadas de los particulares. Fijado un precio de venta en teoría inamovible para el tiempo del contrato, los arrendatarios suplican frecuentemente su aumento cuando el ganado escasea, en casos de epidemia o cuando deben proveerse en lugares lejanos. Primero lo solicitan a la autoridad local y casi siempre –ante su negativa- deben acudir a la regional. La documentación del Real Acuerdo aparece salpicada de recursos elevados por arrendatarios o por sus fianzas, que alegan estar al borde de la ruina. El control y poder del ayuntamiento en este ámbito prevalece y sus decisiones apenas son rebatidas por la Audiencia. El consumo de carne parece haber descendido en la época respecto de tiempos pasados de forma general. Se ha argumentado tanto para el contexto europeo65 como para el español,66 atribuyéndolo al aumento de la población, a la concentración relativa de la propiedad agrícola y ganadera, a la transformación agraria del paisaje con la consiguiente reducción de pastos y a la disminución de los salarios reales que perjudica el poder adquisitivo de una parte de la población. De todos estos factores, el de los salarios es un argumento sin duda aplicable en Fraga a un contingente de vecinos no desdeñable, y sabemos que los pastos tendieron a reducirse con la expansión de las masadas en el monte. Pero no hasta el extremo de dificultar las posibilidades de abasto a la ciudad. Hubo pastos suficientes para albergar una ganadería foránea primero y luego local en continuo desarrollo, como indica el registro catastral y comprobaremos al analizar el arriendo de las “hierbas”. Si el consumo de carne disminuyó en Fraga hubo de ser más por incapacidad de adquisición entre los menos pudientes que por dificultades en su abasto. Las reses se sacrifican en las propias carnicerías67 durante la mayor parte del siglo XVIII y sólo a fines del mismo se pretende construir un “macelo” en las afueras del núcleo urbano por razones de salubridad. Cuando inicialmente el abasto es administrado bajo control del “clavario”, el ayuntamiento es quien satisface el precio de las reses a los proveedores, primero forasteros y progresivamente ganaderos naturales. Une luego a estas adquisiciones todo el “ganado de diezma” que siempre se queda en la propia ciudad, pagando un precio fijo estipulado a los diezmeros eclesiásticos (mitra y capítulo), al tiempo que el propio consistorio recauda la cuarta parte de dicho diezmo en concepto de primicia y dedica su colecta global al consumo interno.68 Los regidores contratan a los carniceros o “cortantes” y al “sisador de la carne”, quien a partir de 1755 –y de acuerdo con las nuevas ordenanzas de la ciudad- será cargo fijo con retribución anual.

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Con sus decisiones de compra, el regidor de mes y administrador manifiesta un considerable poder sobre individuos y patrimonios pecuarios, eligiendo unos rebaños y desechando otros, y otro tanto ocurre con su monopolio de venta de algunos productos derivados de la matanza como el sebo, las pieles o la lana de los rebaños esquilados en la ciudad, con la venta del estiércol y el control del ganado sobrante en el año contable: su ámbito de actuación es múltiple y su manejo de efectivo considerable. En manos del ayuntamiento queda el preferir a unos ganaderos sobre otros y en ello reside también su poder. Por el diezmo de corderos y cabritos que “toca” al ayuntamiento o a la mitra conocemos que a principios del siglo XVIII las reses nacidas anualmente rondan las 6.000 cabezas sobre todo de ganaderos herbajantes, y a fines de siglo las unidades paridas en los montes de Fraga sobrepasan las tres mil, procedentes sólo de ganaderos naturales, siendo cada vez mayor el diezmo correspondiente al ganado local en detrimento del forastero, en razón de cuatro a uno. 69 El tradicional aprovechamiento de los pastos locales por los rebaños trashumantes se ha convertido durante la etapa en oportunidad de beneficio para algunos vecinos que sustituyen a los montañeses. A principios del XVIII, la venta anual supera las tres mil cabezas en la tabla de ovino,70 y el precio medio de venta al público ronda el real de plata y cuatro dineros por libra carnicera de 36 onzas. Desde el año 1732 la carne de vaca o de ternero puede venderse libremente por los vecinos, con la única condición de comunicarlo al regidor de mes y al responsable de la carnicería pública para que ese día no mate.71 Cuando el ayuntamiento no dispone de medios para la adquisición de un rebaño completo se propone a algún ganadero su venta “a corte”, es decir, se le encarga el abasto diario de la carnicería y se le retribuye el precio conforme se efectúa la matanza de las reses a consumir. En estos casos, el beneficio de la venta queda íntegro para el ganadero y la sisa para el cortante. 72 Cuando en 1728 el beneficio anual de las carnicerías se computa en una cláusula de la Concordia Censal, el ingreso neto para la hacienda municipal es de 40 libras jaquesas en la carnicería de vaca y de 200 libras anuales en la de macho y carnero. Un ingreso no desdeñable en el presupuesto municipal, aunque seguramente minorado en la declaración de la Concordia respecto de su cuantía real, y desde luego inferior al de fines del siglo XVII cuando su contribución al concejo se cifraba en más de 300 libras en los frecuentes arriendos efectuados por la familia Sisón. Entre 1729 y 1759 los conservadores de la Concordia se hacen cargo del control del abasto y en su transcurso carecemos de noticias sobre su régimen de gestión y funcionamiento. Desde su disolución, el abasto sigue por unos años mediante el sistema de arriendo a terceros por cuantías cada vez menores y desde

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la década de los ochenta el sistema cambia: el abasto de “todas carnes” corre ya a cargo de particulares que sólo contribuyen al ayuntamiento por el alquiler trienal de las casas carnicerías. El riesgo en el precio del abasto ha suprimido el pago por obtener el arriendo. El consistorio suele además adelantar a los arrendatarios el dinero necesario (“bistreta”) para la adquisición de las reses a sacrificar, mientras recoge todavía como utilidad propia la venta de las pieles a quienes se dedican a su comercio, usualmente en la vecina ciudad de Lérida. Igualmente, cede al arrendatario por un precio módico los pastos para el rebaño destinado a las carnicerías en los terrenos comunes de la huerta mientras los hay y luego en los omprius de dos partidas del monte cercanas a la ciudad a uno y otro lado del río: Vincamet y San Simón.73 Es el rebaño llamado “de la mano”, que se encierra en el corral del convento de capuchinos, en la huerta, y que con exclusión del resto de rebaños disfruta del pasto en los bancales yermos, con o sin permiso de sus dueños, hasta un máximo de ciento cincuenta cabezas; 74 el arrendatario disfruta también de los pastos comunes en el monte sin coste hasta el límite de mil cabezas de ganado ovino.75 La picaresca en este ámbito es frecuente: quienes arriendan las carnicerías se apresuran a convertir sus rebaños y aún el de otros ganaderos en “ganado de la mano” para adquirir de este modo el derecho preferente a las hierbas, protegidos en el llamado “cuarto de la carne”. Una buena forma de reducir costes mediante el subarriendo clandestino de una parte de los pastos reservados para la carnicería a terceros ganaderos. Los arriendos para la tabla de ovino suelen concertarse con pequeños ganaderos naturales cada vez con mayor asiduidad conforme avanza el siglo, -los Gallinad, Florenza, Agustín o Roca- mientras la permanente escasez de ganado bovino en la ciudad obliga a buscar arrendatario para la carnicería de vaca en ciudades del entorno. En 1798 se nombran las ciudades y villas a las que, “como de costumbre”, se circulan los edictos y carteles con las condiciones del arriendo: ciudades como Zaragoza, Huesca, Alcañiz, Barbastro y Lérida; o villas como Tamarite, Monzón y Caspe.76 Lógicamente, los precios de venta en el bovino tienden a igualarse a los de dichas ciudades y el abasto de Fraga se adecúa al contexto supra comarcal. Pero frente a la presión de los precios externos, en repetidas ocasiones, el ayuntamiento aprovecha la concurrencia de postores en las subastas para conseguir un doble objetivo: precios de venta al público bajos y “obsequios” para los componentes del consistorio y para otras instituciones. Los diputados del común elevan entonces recurso ante la Audiencia advirtiendo de los “complementos” al precio público del arriendo que los ediles pretenden en su beneficio particular: les acusan de requerir del arrendatario la entrega de reses vivas para su disfrute personal en determinadas fechas señaladas del calendario, o

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de obligarle a dar una limosna de 50 libras jaquesas al convento de los capuchinos,77 (en realidad compensación por servir su corral de aprisco para el ganado de la mano), o de retener para el consistorio el beneficio de productos complementarios como las pieles. Como contrapartida, resulta frecuente el ruego de los arrendatarios para que el ayuntamiento autorice el aumento del precio de la carne por encarecimiento del de las reses, sobre todo cuando las compras deben realizarse en pueblos distintos a la propia ciudad o cuando el precio de venta en los pueblos próximos es superior al de Fraga. Conforme avanza el siglo y aumenta la población, la geografía de las compras se traslada desde los tradicionales pueblos del Pirineo, (Oto, Torla o “La Ribagorza” en Aragón, y “los pueblos de la Seo de Urgel” en Cataluña), hasta las comarcas adyacentes a la del Bajo Cinca (lugares de Serós, Alcarrás, Almatret, Osso, Campurrells, Sena, Ontiñena, Ballobar…), siempre con la prohibición expresa de importar carne de Francia. Y precisamente a través de esa geografía del ganado ovino se evidencia el aumento de la ganadería local en Fraga y en las poblaciones de las comarcas próximas frente a la trashumante, mientras se reduce hasta casi extinguirse el bovino en la ciudad y su entorno cercano. El abasto de las carnicerías es un privilegio prohibitivo estricto. La prohibición comprende el sacrificio de cualquier tipo de res para el consumo por los vecinos particulares bajo pena de 30 reales por cada res introducida y la carne perdida. Únicamente en tiempo de vísperas, días de Pascua y en tiempo de siega y trilla los vecinos pueden matar para el consumo de su casa; también pueden matar para la venta un carnero al año, avisando antes al arrendatario público. Por su parte, éste está obligado a vender a cualquier vecino dos pieles de carnero al año y la leche de ocho cabras bajo receta médica. Las reses de vacuno deben ser expuestas en la plaza de San Pedro y en la de Lérida antes de sacrificarlas para que el vecindario compruebe si son de su satisfacción. El arrendatario debe afianzar el precio de los tres años del arriendo con dos personas “abonadas” y juntos deben obligarse en comanda en favor de la ciudad. Las tranzas se realizan en el mes de agosto para que le dé tiempo al nuevo arrendatario al acopio de ganado para el enero siguiente, cuando da comienzo el contrato. 78 A lo largo del siglo XVIII los precios de la carne no sufren alteraciones de entidad: un precio medio de 2 sueldos por libra carnicera en las diferentes calidades de ovino, y a mitad de este precio la libra de bovino. El aumento de la población marcha acorde con el de la cabaña ganadera. El consumo anual ronda los 1.400 carneros, otros tantos machos y unos ochocientos corderos, cuando la ración media por persona se cuantificaba en unas 10 onzas.79 Tan sólo después de la devastación causada por la guerra de Independencia, el precio de la libra de vaca ha ascendido

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a 2 sueldos, la de carnero a 4 s. 14 d., mientras la de macho, oveja y cordero se paga a 3 s. 14 d.80 Se han doblado los precios y el consumo ha de resentirse con ello. La de Fraga resulta una situación similar a la descrita por Enric Tello para la población de Cervera.81 Es decir, para muchos, más pan y menos carne. Siguiendo el contexto general, la llegada del Trienio Constitucional libera la venta de carne y tan sólo el abasto de carnero y de leche se mantiene bajo el régimen de arriendo privativo para atender a los enfermos. En 1821 el ayuntamiento autoriza la venta particular aunque con la obligación de sacrificar las reses en el macelo público y controlar su calidad el veedor municipal. La carne deberá venderse en tiendas situadas en los lugares más céntricos de la ciudad (desde la Plaza de San Pedro hasta el portal de la de Lérida), poniendo una tarjeta a la carne vendible y sin cortar las cabezas de las reses menudas. Cuando impone un recargo sobre cada res sacrificada para pagar parte de la contribución exigida a Fraga, el intendente lo revoca por no conformarse con el decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813 que suprimía ya los arriendos de los puestos públicos. Con la libertad de venta parecen llegar los fraudes en el abasto y el ayuntamiento duda sobre si volver al sistema tradicional una vez concluida la breve etapa liberal. En 1824 amenaza a los cortantes con sancionarlos si venden sus productos a mayor precio que el detallado por el consistorio en el arancel: se impondrán multas de cien reales la primera vez, doblados la segunda y triplicados con pena de ocho días de cárcel la tercera. 82 Pero pronto se aprecia una nueva mentalidad entre los ediles, dispuestos a reconocer como más adecuada la venta libre “para la mejor salubridad y servicio del público”, siempre que se sujete al reglamento elaborado por el propio consistorio, de acuerdo con las directrices del Real Acuerdo y la aprobación del intendente.83 Pero precisamente por su envergadura, la libertad en este ramo parece haber supuesto en Fraga otro serio problema de intereses encontrados, al tiempo que evidencia oportunidades aprovechadas con celeridad por algunos vecinos para un rápido enriquecimiento. Combinar la dedicación a la ganadería y al abasto público de carne parece convertirse en objetivo prioritario entre los principales contribuyentes de la cuarta generación. La familia de los Martí será la más destacada en este ámbito durante la década final del reinado de Fernando VII, pese al empecinamiento del corregidor en mantener el régimen de arriendo público, en clara actitud nepotista que favorece a otro mayor contribuyente: su cuñado Monfort. 84 Instalado definitivamente el nuevo Régimen Liberal, el abasto de carne sigue creando en Fraga disensiones de todo tipo entre los vecinos: de una parte los ganaderos, proveedores o no de las carnicerías, y de otra los consumidores; en medio, los propios intereses de concejales ganaderos, igualmente enfrentados entre

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sí por el negocio de la carne. El problema se resolverá finalmente con el establecimiento de un sistema mixto de arriendo y libre venta que perdurará durante todo el reinado de Isabel II. 85 El poder de algunos ganaderos fragatinos –ubicados ahora entre los mayores contribuyentes-, compite con el poder residual del ayuntamiento.

5.1.4 Las tiendas y el aceite. Similares vacilaciones sobre la conveniencia o no de estancar la venta de los productos fundamentales se produjeron en otros artículos de abastecimiento local.86 Con mayor o menor continuidad, el régimen de arriendo de las tiendas pareció prevalecer sobre su libre mercadeo y la nómina de sus arrendatarios fue dilatada entre los medianos y pequeños contribuyentes.87 Las tiendas que abastecían de aceite, aguardiente, tocino salado, abadejo, legumbres y especias sustituían desde mediados del siglo XVII a un primitivo sistema de venta doméstica en los zaguanes de vecinos particulares, que durante el Setecientos se convertirán en tenderos habituales, siendo ésta su principal actividad fiscalizada, prolongada a veces en sucesivas generaciones de botiguers. El XVIII marca un cambio también en este ámbito: la botiga será negocio privado permanente de algunas familias en disputa frecuente con el privilegio municipal que faculta a los regidores para prohibirlo, limitarlo o permitirlo.88 Son familias que disputan al arrendatario público el comercio al detall de los más variados productos. Cuando por influencia clientelar o por necesidades numerarias del ayuntamiento las tiendas se arriendan, las protestas de los tenederos a la Audiencia son constantes y con idéntico argumento: los precios del arrendatario son “abusivos” aunque con el arriendo contraiga “la obligación de abastecer durante todo el año”. Claramente se enfrentan la preocupación pública por el abasto con la búsqueda del beneficio privado. Por otra parte, la mayor división del trabajo en el Setecientos respecto de situaciones anteriores llevará a una especialización progresiva de los tenderos en sectores tales como el de ‘mercader de telas’, ‘comerciante de cereales’, ‘tratante’ y ‘negociante’ de todo tipo, ‘taulell’ de artesano o ‘tendero de comestibles’, que concentra la capacidad de cada cual en garantizar el abasto de algunos productos, desdeñando su participación en otros. La especialización garantiza el abasto. Y en tercer lugar, la libertad de tráfico introducida con la legislación ilustrada hará que, finalmente, el tradicional privilegio municipal se constriña desde los años ochenta a los dos únicos productos considerados de abasto indispensable entre la población: el aguardiente y el aceite. Del primero, el ayuntamiento espera obtener el equivalente al impuesto estatal que se le exige y del segundo su abasto continuado a precio tasado por ser producto básico.

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El aceite –como el vino- se produce en Fraga con insuficiencia manifiesta. Ignacio de Asso estimaba el consumo por individuo y año en unas dos arrobas para las necesidades de cocina y alumbrado.89 Para las fechas en que este autor hace su estimación, Fraga hubiera necesitado abastecerse con unas 8.000 arrobas. Sabemos que en los años setenta del siglo XVIII el consumo en la tienda pública puede alcanzar las 4.000 arrobas anuales90 mientras la producción local veinte años después no supera las seiscientas. Es preciso por tanto contar con el concurso de la importación durante todo el siglo XVIII. A mediados del XIX la importación ha descendido y la venta en las tiendas no suele sobrepasar las 2.000 arrobas. Por tanto, parece haber concurrido en todo tiempo la introducción de aceite foráneo con el autoabastecimiento derivado del plantío de olivos, incrementado sobre todo durante la primera mitad del Ochocientos. Durante el siglo XVII habían funcionado en la villa hasta tres tornos de aceite, lo que tal vez indique un mayor cultivo del olivo en su transcurso. 91 Llegado el XVIII, un solo molino público de sangre, con dos prensas, se basta para deshacer la cosecha anual de olivas entre diciembre y abril. El molino suele cederse sin que el ayuntamiento, salvo excepciones, obtenga renta alguna por ello, puesto que lo que se consigue de su gestión apenas alcanza a cubrir los gastos de su mantenimiento, a cargo del consistorio. 92 Quienes lo manejan en la temporada parecen jornaleros. En realidad el molino pertenece al “común” de vecinos, aunque conste en la nómina de los bienes de propios. 93 De manera que quien lo gestiona cobra a los cosecheros tan sólo lo indispensable para su funcionamiento, obteniendo una pequeña sisa en especie o en dinero. El torno es un instrumento de utilidad común para el autoabastecimiento pero no un instrumento de negocio, aunque algún cosechero pueda vender luego su excedente. El plantío de olivos no es entonces en Fraga un cultivo prioritario: no podía serlo en la Huerta Vieja por quedar ya destinada en su mayor parte a cultivos de sembradura y hortalizas y fracasó su implantación en la partida del Secano, al frustrarse su inicial puesta en regadío. Sólo entrados en el siglo XIX se advierte la oportunidad de dedicarle algunos campos de masadas en el monte. Un proceso muy retardado, por ejemplo, respecto de lo ocurrido en el Bajo Aragón o en la vecina Caspe. También respecto del proceso seguido en la ciudad de Lérida, donde los tornos de aceite pasaron de uno en el año 1758 a ocho en 1793, al tiempo que durante aquella segunda mitad del Setecientos se multiplicaban las plantaciones de olivos. 94 Ocasionalmente, el abasto de aceite para quienes no lo obtienen de su cosecha puede quedar en manos de arrieros que lo entran en la ciudad para venderlo libremente. Pero lo usual es que el ayuntamiento controle tanto la introducción como el precio. Cuando los precios son “subidos” en el entorno, el

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consistorio prefiere administrar el abasto, evitando un arriendo que beneficia únicamente al arrendatario, mientras perjudica al público. Entonces encarga su introducción a “coste y gastos de conducción y administración”. Cuando no lo administra directamente ni concede libertad de abasto, arrienda la tienda por un año, -con privilegio privativo-, fijando el precio de venta y permitiendo que forasteros y vecinos puedan vender su cosecha “por arrobas, medias arrobas y cuarterones”, pero no al detall. El mayor abastecedor de la ciudad desde los años setenta es la compañía de Cortadellas que lo gestiona desde su factoría de Ballobar. Los factores realizan todo el proceso de elaboración con las olivas procedentes de sus múltiples arriendos decimales y señoriales en las comarcas próximas. Una vez obtenido en los tornos, separada la sansa del aceite de flor, y de ambos las morcas, suele “empozalarse” la parte correspondiente al diezmo y, si los precios lo aconsejan, puede venderlo a crédito y en ocasiones también "a cuenta de seda". De igual forma se comercializan las morcas o soladas, que si no son aptas para el consumo se utilizarán junto con la ceniza y la barrilla para fabricar jabón (el primer “jabonero” fiscalizado en Fraga se abastece en dicha factoría). El aceite viejo lo vende diferenciado del nuevo y a distinto precio. La administración de Ballobar guarda el aceite recolectado en numerosos “pozales” particulares en varios pueblos comarcanos, y su venta puede realizarse tanto a pequeños consumidores locales como a revendedores “de forma disimulada”, y a mesoneros públicamente. En cualquier caso el aceite puede venderse en el año de su elaboración o guardarse de un año para otro, a la espera de mejores precios y compradores solventes. 95 La factoría desempeña su papel como mayorista, proveedor de otros comerciantes y tenderos menores de la comarca.96 Además, Cortadellas actúa como monopolista en la obtención del aceite, puesto que la mayoría de los molinos de la zona los gobierna como arrendatario de los derechos feudales de varios señores. Por sus manos pasa toda la cosecha de olivas de algunos pueblos y al beneficio que producirá la venta de aceite se suma la cuota que deben pagarle los vecinos y forasteros por el derecho de moler. 97 Sólo al final de su actividad en la zona ve peligrar su monopolio en favor de la libertad de moltura, pues ya en 1807 la compañía se ve obligada a admitir al menos un competidor en el Bajo Cinca, al construir un nuevo molino en Torrente el vecino de Fraga don Vicente Monfort en competencia con el que en el mismo lugar gestiona Cortadellas como arrendatario de las rentas del Comendador de Villalba. Finalmente los Monfort, con los dos molinos en su poder, se convertirán desde Torrente en el mayor abastecedor de la ciudad. Sólo ocasionalmente, cuando no se acude a este lugar vecino, el acopio puede efectuarse en Belver, Binaced, Almudáfar, Alfántega u

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otros pueblos de la ribera de un río que ya en la antigüedad se llamó Cinga: “río de los olivos”. Cuando tampoco es posible encontrarlo en la comarca puede llegar a comprarse en Caspe o en Calaceite si se averigua que allí es más barato.98 Como ocurría con la carne, los tenderos arrendatarios del aceite suelen acudir a las autoridades regionales en busca de amparo cuando el precio comarcal aumenta y el ayuntamiento les obliga a mantener el precio acordado.99 Cuando el precio baja en el exterior y el ayuntamiento obliga a rebajar el concertado, el arrendatario corre también peligro de arruinarse porque los vecinos se guardan el aceite de sus cosechas y acuden a comprarlo a la tienda en cantidad muy superior a la necesaria para su consumo:100 reservan su aceite con el objetivo de venderlo cuando los precios suban de nuevo.101 La del arriendo del aceite es una actividad de riesgo asumida en ocasiones por simples arrieros que aportan un pequeño capital inicial con la esperanza de obtener un salario por el acopio a “coste y portes”. Más de uno acabó efectivamente arruinado y embargado. Las más, sin embargo, quien lo arrienda es en realidad hombre de paja de un poderoso comerciante con capacidad para soportar fluctuaciones de los precios y de proveer el abasto de su abundante cosecha o de su propia almazara. Es el caso de Domingo Satorres, que lo arrienda como apoderado de don Francisco Monfort en varias ocasiones 102 o el de Miguel Novials, que lo solicita para Isidro Martí “por 100 duros a libre disposición del ayuntamiento”. En estos casos, el arrendatario es en realidad el propio mayorista, que distribuye luego el aceite a varios tenderos para su venta a la menuda. La potestad del ayuntamiento de conceder el abasto público en las tiendas a uno u otro pretendiente informa sobre la relevancia de su poder también en este ámbito. Pero durante el reinado de Fernando VII ocurre con el aceite y otros comestibles idéntico proceso que con el vino o la carne. En 1819 se recibe una orden del intendente compuesta de quince artículos que, analizados por los regidores, les convencen de la necesidad de su liberación, “penetrados de los deseos del pueblo en la libertad de venta de los abastos públicos”. Consecuentes con ella, acuerdan obedecer y cesar en los arriendos de la tienda, aunque todavía se reservan la facultad de reanudarlos, con arreglo al artículo cuarto de la Real Orden de 26 de diciembre de 1818 que lo permite en caso de necesidad de la hacienda municipal.103

*

*

*

En síntesis, respecto de los abastos principales, Fraga fue con seguridad excedentaria en trigo, aunque muchos fragatinos carecieran de pan y tuvieran que comprarlo diariamente. Fue seguramente deficitaria en el abasto de carne de ovino

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en la primera mitad del XVIII, hasta que la cabaña de sus ganaderos naturales creció en las décadas siguientes, y fue siempre importadora de ganado vacuno. Fue igualmente siempre deficitaria en vino, que debió importar con regularidad, al igual que el aceite. En consecuencia, sólo el trigo y el ganado ovino fueron productos de exportación. Los precios marcarían las prohibiciones de “saca” del primero hasta la liberalización de su tráfico y dictarían la oportunidad de conseguir ganancias crecientes con el “trato” del segundo en el exterior. Las principales fortunas de la tercera y cuarta generación se sustentaron en ello. El papel decisorio del ayuntamiento en este ámbito fue fundamental: comienza el siglo XVIII consolidando y ampliando su protagonismo monopolista sobre abastos y arriendos. Los conservadores de su Concordia Censal gestionarán luego los posibles beneficios durante la primera mitad del Setecientos. Una vez liberado de su dependencia, el consistorio se sitúa cada vez en mejor disposición para alentar o frenar pequeñas acumulaciones de capital en manos de individuos, –en realidad familias-, con vocación para el pequeño y mediano comercio o para el trato ganadero. Avanzado el siglo, las medidas liberalizadoras del período ilustrado trastocan aquel mundo monopolista al tiempo que el consistorio comienza a admitir entre sus sillones a quienes muestran mayor inclinación hacia la iniciativa comercial y mayor afinidad a los postulados venidos de las autoridades regionales y estatales. Sin embargo, preocupados por su tradicional responsabilidad, la mayoría de regidores vacila todavía ante algunas disposiciones exteriores y afirman venerarlas y obedecerlas, sin cumplirlas, lo que les permite prorrogar –a veces durante muchos años- sus privilegios prohibitivos y privativos, incluso iniciados los primeros compases de la legislación liberal. El poder del consistorio sobre los abastos fue por tanto decreciente, desde un poder prácticamente omnímodo en el período foral a un sistema alternativo de arriendo y administración en la primera parte del siglo XVIII, para adaptarse luego a las reglas del capitalismo mercantil y quedar finalmente reducidos su responsabilidad y poder a garantizar el suministro y el control de calidad de los alimentos básicos.

5.1.5 La imposición de sisas y arbitrios como objeto del poder local. El contexto general. Como ha expuesto José Antonio Mateos Royo, junto a los denominados bienes de propios, las sisas sobre el consumo fueron en el siglo XVI y sobre todo durante el XVII “el núcleo esencial” en los ingresos de las haciendas municipales.104 La sisa era un impuesto que grababa la venta de productos al por menor. Repercutía por tanto en el consumo con una imposición indirecta que al no discriminar el nivel de riqueza de cada cual perjudicaba al sector de la población

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con más dificultades para acceder a los productos básicos y beneficiaba a quienes poseían capacidad de autoabastecimiento y, entre ellos, “a la oligarquía rectora de la ciudad”. Visto en cambio desde otra perspectiva –al decir de Mariano Peset-, “la fórmula tenía a su favor los argumentos aplicables a todos los impuestos indirectos: el contribuyente los paga de forma insensible y aún más en el caso en que no entrega dinero, sino que recibe una cantidad menor del producto, y la obligación es universal, ya que todos los individuos son consumidores, aunque, -cosa que no se indica-, no todos dependían en igual medida del abastecimiento en los puestos públicos”.105 Más allá de una u otra perspectiva, Joaquín Costa denunciaba la imposición como claramente injusta. Según él, “la aristocracia de campanario y los regidores… echaban sobre el pueblo el mayor peso de los tributos, así concejiles como reales, descargándose ellos y descargando a sus banderizos”.106 La imposición de sisas y arbitrios era regalía de la Corona. El Rey los concedía a los municipios para poder atender a sus gastos, con los mismos mecanismos que el propio Reino utilizaba desde antiguo. Según María Isabel Falcón Pérez habían tenido su origen con carácter extraordinario y licencia regia por períodos limitados, “pero a partir de los años veinte del siglo XIV se convierten en una de las formas ordinarias utilizadas por los municipios para allegar recursos”. En 1363, Pedro IV daba su autorización en las Cortes de Monzón a los municipios “para imponer sisas a los vecinos sobre las cosas y mercancías, obligando a pagarlas a cualquier persona”,107 y su recaudación municipal sin la sanción previa de las Cortes quedaba prohibida por el fuero De prohibitione sisarum, aprobado en 1398. Pero, pese a la prohibición, las sisas se aplicaron desde entonces a los alimentos básicos, de acuerdo o contra la legislación general, en muchas ciudades y villas, especialmente durante los siglos XV y XVII, en respuesta al endeudamiento censal creciente de la mayoría de lugares.108 El período para el que se establecían las sisas quedaba a criterio de los concejos, pudiendo prolongarse el plazo inicialmente previsto, al disponer que en caso de no haberse reunido la cantidad convenida se siguieran cobrando y, a la inversa, la recaudación anticipada del servicio suponía la suspensión de la contribución. Durante la etapa de los Austrias, sólo un corto número de productos de consumo general, aun cuando no fuese muy abundante -vino, aceite, vinagre, carne y más adelante el aguardiente, jabón y las velas de sebo- soportaba la totalidad de la carga, en tanto otros artículos como los tejidos, la seda, y en general, los que cabría considerar como de lujo, estuvieron exentos.109 Con la introducción de la Nueva Planta de gobierno borbónico las sisas se mantienen e incluso se destina un porcentaje de su recaudación en 1717 al pago de sueldos de funcionarios públicos.110 Pero desde el año siguiente, su imposición

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requerirá de nuevo la licencia Regia111, sin que las Audiencias de los respectivos reinos mantengan su anterior facultad de concederla. 112 Hemos visto ya los intentos de sufragar el cupo de la Única Contribución asignado a Fraga con el caudal obtenido mediante sisas al consumo, como se practicó en otros muchos lugares de Aragón según ha puesto de manifiesto Moreno Nieves. 113 De hecho, la reticencia a la concesión de sisas y otros arbitrios a los pueblos se explica precisamente por la competencia que éstos hacían a la nueva fiscalidad Estatal. Así lo expondría un siglo más tarde la prolongada experiencia del intendente don José Blanco González, cuando en una circular del año 1818 advertía lo siguiente:

“Habiendo llegado a mi noticia... que muchos de los que gobiernan los pueblos y que se hallan obligados a trabajar por la felicidad de éstos, molestan a sus habitantes con continuados repartos y exacciones arbitrarias, que bajo varios pretextos ejecutan para cubrir los gastos vecinales, que así llaman, con lo que van aniquilando lentamente las fortunas de los vecinos útiles y no solo ponen a éstos en el triste caso de no poder llenar los pagos Reales, que para las más precisas necesidades del Estado deben satisfacer, sino que en cierto modo las hacen odiosas, pues por la común ignorancia se forma muy mal concepto de las justas y reales contribuciones, confundiendo con éstas todas aquellas derramas y exacciones, suponiéndolas de una cuantía enorme, atribuyendo a los reales impuestos los efectos de todas”.114 Junto a la exigencia hacendística estatal, multitud de necesidades de todo tipo fueron cubiertas con los caudales obtenidos de la fiscalidad municipal. Desconozco la actuación concreta de la Concordia Censal de Fraga en este sentido durante el tiempo que actuó, aunque sí que las concordias de otros muchos pueblos fueron consideradas abusivas y nulas precisamente por imponer sus conservadores sisas y otros arbitrios aplicados al pago de pensiones y luiciones de censos consignativos.115 También que, luego de haberlo prohibido Felipe V para el reino de Valencia, Fernando VI promulgaba una Real Provisión en 1753 para que en el reino de Aragón, “puedan los pueblos acudir a la Audiencia de dicho reino a manifestar sus endeudamientos y los ingresos con que cuentan para satisfacerlos, para que dicha Audiencia decida las medidas a tomar”. 116 De manera que, pese a haberse reservado inicialmente su concesión, los Borbones acabaron facultando a las Audiencias la autorización de sisas y otros arbitrios a los ayuntamientos. Y aún más, la Instrucción de 1760 promulgada por Carlos III sustituiría las “juntas de arbitrios” implantadas por Felipe V en 1745 por “juntas locales de propios y arbitrios”, es decir, con atribución al poder local de la capacidad para imponerlos. Y aunque las nuevas juntas debían intentar suprimir, -en consonancia con otras medidas liberalizadoras de la economía-, los arbitrios municipales que gravaban el comercio y el consumo, en realidad el objetivo no pudo cumplirse salvo en las muy contadas localidades que lograron redimir sus deudas.117

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La realidad local. La imposición de sisas se sujeta tradicionalmente en Fraga –como en otros lugares- a la carne, en base a la antigua renta Real de las “migajas de la carne”, encabezada y usufructuada por el concejo municipal desde el siglo XV.118 Los datos de los sisadores lo testimonian y su nombramiento permanente por el consistorio durante el siglo XVIII lo confirma. 119 Con o sin licencia Regia, con o sin autorización de la Audiencia, lo cierto es que Fraga se servirá de ésta y otras sisas sobre otros productos repetidamente, en cuantías que rebasan los 3.000 maravedíes que le autorizaba a recaudar el privilegio de gobierno concedido por Felipe V. La realidad cotidiana del consistorio intenta y consigue en ocasiones burlar las prerrogativas de las autoridades exteriores, interpretando ‘equivocadamente’ las órdenes recibidas desde la Intendencia e incluyendo en los precios de venta al detall –fijados en los arriendos- un porcentaje a beneficio del ayuntamiento. Cuando su abuso es descubierto, las urgencias de los pagos exteriores sirven de excusa para seguir con la imposición.120 Otras veces deberán deshacer lo andado y revertir lo recogido en el arca de propios, a disposición del intendente. 121 Conforme avanza el siglo, el control exterior sobre este tipo de ingresos se intensificará. Coyunturalmente, entre 1740 y 1743, se establece que el 4% de lo recaudado en los pueblos por sisas y arbitrios deben quedar a disposición de la Intendencia122 y en 1751 una Real Provisión del Consejo de Castilla ordena a los pueblos llevar las cuentas de propios y arbitrios y remitir los originales al Consejo en el mes de enero de cada año, anotando

el

ayuntamiento.

resumen 123

de

sus

cuentas

en

los

libros

de

resoluciones

del

Luego vendrá la creación de la Contaduría General de propios en

1760 a la que deberá someterse la aprobación de todas las cuentas. Bajo el creciente control exterior, las sisas siguen imponiéndose en Fraga en diferentes ocasiones, para varias finalidades y sobre diversos productos. Con persistente frecuencia en las últimas décadas del siglo XVIII la sisa se aplica en las carnicerías, donde los sisadores sucesivos controlan el descuento a efectuar en el peso de la carne a beneficio unas veces del ayuntamiento y otras del propio arrendatario –con conocimiento e incluso con orden de la Audiencia- para resarcirse uno u otro del aumento del precio de las reses mientras dure el contrato. 124 Pero también se impone sisa sobre la carne, el vino y “otros productos venales” para acudir a gastos de reparación de la acequia,125 para cubrir el presupuesto del empedrado de las calles o a fin de satisfacer contribuciones extraordinarias. La imposición de sisas sigue siendo –como lo era ya en el siglo XV- un recurso habitual de finalidad múltiple. Pese a que algunos fragatinos son conscientes de lo injusto que resulta cargar sobre todo el vecindario, sin discriminación de haciendas, las cada vez más

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pesadas exigencias internas y externas, el ayuntamiento persiste en imponer sisas sobre el consumo, sobre todo cuando sobreviene la penosa coyuntura finisecular. En 1800, por ejemplo, el rey Carlos IV exige a todos los pueblos de España un subsidio de 300 millones por las urgencias de las guerras. Deben pagarlo todos los vecinos en proporción a sus bienes y rentas, excepto los jornaleros sin hacienda. El ayuntamiento sin embargo propone al intendente modificar el sistema de recaudación del subsidio alegando que:

"Atendiendo al actual estado en que se hallan los vecinos, ya por ser la estación crítica de la mayor penuria y también por las reiteradas desgraciadas cosechas, que les han reducido a la mayor pobreza; y les ha de ser dolorosísimo malvender sus cortos bienes para cumplir como buenos vasallos una obligación tan precisa, como exige la necesidad del Estado, de los que podrían tal vez libertarse con la insensibilidad de imponerse cuatro dineros por vía de arbitrio en cada cántaro de vino, proporcionados maravedís en los abastos de tienda, carnicería y otros de que se surte el pueblo, al arbitrio de los vendedores, se ha estimado oportuno que, sin suspender las demás operaciones se haga a V. S. presente este género de arbitrios en que el pobre será el más beneficiado, porque consumirá menos, y gradualmente contribuirá con más el que fuere más pudiente”. (Subrayado del autor) El Intendente opone que los arbitrios propuestos por el ayuntamiento no responden a lo resuelto por S. M., que quiere se impongan “sin perjuicio de los pobres”, y añade que "vendrían a recaer sobre ellos más que sobre los pudientes”.126

Pero

pese

a

las

advertencias

del

intendente,

finalmente

el

ayuntamiento impone un sobreprecio de dos dineros por cántaro en el vino vendido en las tabernas y dos dineros por libra carnicera en las carnes de todo tipo.127 Y todavía en 1806 sigue cobrándose “el impuesto sobre el vino”. Durante la guerra de la Independencia la imposición de sisas será moneda corriente, tanto cuando Fraga está bajo el amparo del ejército español como cuando padece la ocupación de los franceses. Ya en 1809, “como los caudales de propios se han agotado”, se ordena imponer un tanto sobre cada uno de los abastos.128 Al año siguiente se acuerda imponer un nuevo arbitrio sobre el vino de venta en las tabernas.129 Cuando el ejército francés reclama raciones desde el vecino pueblo de Soses, los regidores que no han huido entienden que el mejor modo de cubrir su coste es imponiendo sisas sobre los alimentos básicos, pese a que alguno de los presentes –don Antonio Barrafón- opina que:

“no debe ser éste el sistema, sino que deben buscarse las provisiones de los deudores de propios, o de las propias existencias de los propios; y por tanto no aderece a ningún impuesto sobre comestibles, sin autoridad del Real Consejo, de quien es privativa esta facultad, y sin cuya antecedente licencia ninguno se puede exigir..." y añade: "... y en lo demás necesario vendrá bien el reparto entre los capaces de

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contribuir... pero en ningún caso es mi parecer y dictamen que entren ni se consideren como vecinos los jornaleros, aunque tengan algunos bienes, los pobres por sus pequeñas fincas, ni muchos de los que al parecer se consideren pudientes, y acaso esperarán una hora cauta para pedir una limosna vergonzante". Pese a la oposición de Barrafón, el ayuntamiento impone una sisa sobre todas las carnes y pescados, así como sobre todos los productos coloniales (cacao, azúcar, clavo…) que se venden en Fraga. 130 Concluida la guerra, advertimos nuevos intentos de imponer sobreprecios en los artículos de consumo “coloniales” para el pago de la contribución, al tiempo que se pretende un nuevo sistema de recaudación mediante el arriendo del propio impuesto a particulares.131 Frente a esta decisión, varios comerciantes, -Francisco Flordelís, Mariano Tomás, Camilo Miralles y Salvador Miralles- se quejan ante el Real Acuerdo de los arbitrios impuestos sobre los artículos de consumo, y especialmente sobre el cacao y el azúcar, lo que hace encarecer el precio de los productos que ellos elaboran. El ayuntamiento –furioso- replica diciendo:

“1º Los que protestan son enemigos acérrimos del ayuntamiento, a quien comprometen continuamente en litigios que distraen la atención de otros asuntos más interesantes. 2º Que los que se quejan son quienes menos motivo tienen para ello, puesto que el aumento lo revierten sobre los clientes y mejor sería que se dedicaran a trabajar mejor el chocolate y demás de su oficio de confitería y cerería, pues si acaso no venden y lucran tanto como quisieran y les dicta su desmedida codicia, consiste en la malísima calidad de sus manufacturas, motivo por el cual se retraen los compradores, y los encargan a Zaragoza, Lérida o Barbastro, en donde no las logran más baratas pero sí mejores. 3º Que el fatal estado del pueblo, que paga cerca de 12.000 r. v. mensuales de contribución, el triple o cuádruple que en el año 1808, y que los repetidos apremios militares no son bastantes para hacer pagar al vecindario, hicieron tomar al ayuntamiento la decisión de imponer sisas en los precios de los comestibles y de arrendarlos, primero a Antonio Bosqued y luego a Cristóbal Calavera. Que el que fuera mayor el precio del arriendo en el primer caso que en el segundo, cuando se incorporaron a los productos anteriores el azúcar y el cacao, se debe a que en estos meses últimos se come menos carne desde la matacía de los cerdos, se compra menos vino porque está el de los cosecheros naturales y éste no paga impuestos. 4º Que el actual ayuntamiento no ha inventado este sistema de arbitrios, que ya practicaron los ayuntamientos anteriores como medio más suave al vecindario. Y que los que ahora protestan, además de haberlos autorizado anteriormente, son de los más poderosos traficantes, ya (que) por no haber emigrado en la invasión del enemigo, adquirieron mayores caudales con la compra de efectos derovados por los franceses, que por lo regular traían a sus tiendas, seguros de su compra, aunque a precios ínfimos, para venderlos aquellos después a los más altos. 5º El ayuntamiento invierte los caudales que recoge de este modo en la provisión de la factoría que administra por orden del Intendente, manteniendo las raciones de las tropas transeúntes y de las que temporalmente han permanecido en Fraga.

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6º Que al ayuntamiento le sería muy sencillo cesar en el cobro de estos arbitrios, pero que no puede hacerlo por la miseria de sus vecinos después de siete años de esterilidad en sus cosechas y de los desastres de la guerra, y que aún así ha tenido que tomar del Fondo de propios más de mil duros en este año y el pasado para poder llenar el cupo de contribuciones.” Pese a la airada respuesta de los ediles, el ocho de febrero de 1816 el síndico del ayuntamiento certifica la nulidad de los sobreprecios impuestos cuando el fiscal de la Audiencia recuerda que el ayuntamiento no tiene facultad para imponerlos. Pero todavía el 21 de diciembre el consistorio solicita al Real Acuerdo los autorice hasta que se resuelva el recurso presentado ante el Supremo Consejo pidiendo su autorización, ya que la mayor parte de los pueblos imponen dichos arbitrios. El Real Acuerdo, finalmente, deniega la súplica.132 La negativa del exterior no amedrenta al consistorio y ese mismo año repite la misma política fiscal: imposición de sisas en lugar de contribuciones directas. Lo hace con ocasión de tener que rehacer el puente destruido por una avenida; 133 y al año siguiente, de nuevo para el pago de la contribución, impone sisas sobre la carne, el vino, abadejo, pescado, vajilla, vidrio forastero, verdura y frutas forasteras, tocino salado y fresco, aguardiente y vino blanco, “llevándose cuenta y razón

de

dicha

inversión

para

satisfacción

del

pueblo

y

descargo

de

el

ayuntamiento, que no lleva otras miras que la felicidad común, valiéndose de estos arbitrios INSENSIBLES PARA LOS QUE LOS PAGAN DIARIAMENTE, y que al fin redundan en conocida utilidad del pueblo, el cual por este medio no se ve hostigado con grandes exacciones en los tercios de sus contribuciones”. Incluso se cobrará por los “puestos” en la próxima feria, pese a su calidad de feria franca. 134 Parece evidente que el recurso al impuesto indirecto es considerado por los que ostentan el poder local como un ingreso indispensable y justo. Tal vez por ello, todo y nada cambiará durante el Trienio Liberal. El nuevo gobierno ha creado la “contribución de consumos” y ahora no solo es legal la imposición de sisas sino que su producto se lo lleva el exterior. De acuerdo con el decreto de las Cortes de 29 de junio de 1820 y la circular del intendente de 22 de agosto, el ayuntamiento acuerda que la nueva contribución estatal (19.418 reales detallados para Fraga entre el 1º de Julio de 1821 y el 30 de junio de 1822), se haga efectiva mediante impuestos en cinco artículos y todo por arrendamiento.135 Cuando se acaba el período para el que se han impuesto, lo prorrogará para atender los gastos de suministros a las tropas y pago de atrasos de contribuciones de todo tipo (directas y de propios). Si se comparan las sisas impuestas en 1816 con las de 1823 se advierte que son superiores las primeras a las del Trienio, aunque afectan a un menor número de productos. 136 El ayuntamiento ha querido arrendar los arbitrios, pero las “mandas” hechas han sido muy bajas, y dicen los

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interesados que “si se arrendasen los propios abastos serían las mandas mucho más ventajosas”. El ayuntamiento entiende que los pretendientes tienen razón y recuerda los fraudes producidos en los años anteriores, con la libertad de abastos. Y para que el pueblo “esté bien servido de boca”, acuerda arrendar de nuevo las tiendas, aceite, carnes de carnero, oveja, macho y cordero, el vino, abadejo seco y remojado, y el hielo, reservándose cargar sobreprecios para subvenir a “los muchos dispendios y ocurrencias de la ciudad”. Una vez concertados los arriendos y concretadas las sisas a imponer en cada producto se conviene con los respectivos arrendatarios para que estos paguen al consistorio una cantidad semanal o diaria por ellas.137 Regresados al sistema absolutista y momentáneamente a la recaudación en beneficio del “común de vecinos”, en 1824 vuelven a imponer arbitrios sobre los productos de consumo para que los vecinos “honrados” que han adelantado dinero o especies para suministros a las tropas puedan recobrar sus adelantos sin tener que estar “en la indigencia”. Pero tres años después ya no es el ayuntamiento quien decide por sí mismo los arbitrios o sisas para sus necesidades; ahora es el intendente quien le ordena imponer sobreprecios a las carnes, al vino y al aguardiente, para sufragar los gastos de los voluntarios Realistas.138 Orden que se repetirá cuando en 1828 la estancia de los reyes en Fraga origina unos gastos de más de 34.000 reales. Para cubrirlos el ayuntamiento propone al intendente la imposición de nuevas sisas y arbitrios sobre los abastos, así como un recargo en el derecho de pontazgo y nuevos gravámenes sobre las mercancías que se introducen en Fraga para los oficios artesanos. Se entiende que los arrendatarios de tales impuestos serán las personas que mejor sepan cuánto pueden rendir diariamente. Ellos por tanto deben ser quienes hagan el cálculo diario para adjuntarlo al expediente que se ha de elevar a la superioridad.139 Cuando a fines de la Década Ominosa está ya consolidado el libre mercado de los abastos, el ayuntamiento sigue arrendando los impuestos o sisas sobre ellos. Con el producto del de las carnes se sufragarán los gastos del matadero, el salario de los serenos y el alumbrado público.140 Los impuestos sobre los licores y el aguardiente se aplican en dos terceras partes para el Real Erario y lo restante para el fondo de propios. En 1832 el corregidor Pantaleón de Luzás solicita del Real Acuerdo autorización para reunir “concejo general” donde discutir la conveniencia de imponer arbitrios sobre productos de consumo “forasteros”. Se pretende acudir con ellos a la construcción de diques que controlen las aguas del Cinca y protejan la huerta. Se celebra el concejo general y en él los vecinos acuerdan aumentar el número de productos que deben pagar impuesto, crear una junta que administre los aproximadamente 20.000 reales que se supone pueden obtenerse, y que cada

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dos años se celebre nuevo concejo general en el que la junta rinda cuentas de sus inversiones.141 En esta ocasión soportarán el impuesto las mercancías “importadas” a la ciudad: el vino, el aceite, la madera que baja por el río, el cáñamo y lino que se introducen, el “hilo valenciano” para las alpargatas… Ese mismo año, el subdelegado de propios y el intendente, Antonio Saiz de Zafra, en circular a los ayuntamientos que todavía no han entregado las cuentas de los arbitrios para el sostenimiento de los voluntarios Realistas, lamenta “la mayor apatía y falta de celo de muchos de los ayuntamientos en el fomento de arbitrios; que algunos prefieren una administración a un arriendo, sin obtener autorización correspondiente, y acaso con la utilidad y siniestros fines de sus concejales”. 142 Pero al año siguiente, la Reina Gobernadora María Cristina expedirá una orden por la que “queda abolido todo género de arbitrios de impuestos para el fomento de voluntarios Realistas”. El ayuntamiento acuerda de inmediato cesar en su recaudación.143 La documentación municipal proporciona para las primeras décadas del Régimen Liberal numerosos y continuos ejemplos de imposición indirecta. Su percepción se generaliza y su recaudación permanece en disputa entre la hacienda local y las arcas del Estado. El recurso al impuesto sobre el consumo es ley para los nuevos gobernantes, ya sea en beneficio de la nueva Milicia Nacional, 144 para acudir a

los

gastos

del

ejército

durante

la

guerra

Carlista

o

para

las

nuevas

preocupaciones sobre sanidad, beneficencia o escuelas públicas en las frecuentes situaciones deficitarias del presupuesto municipal. Pero la demanda de su eliminación se convertirá también, junto a la petición de supresión de las quintas, en la principal reivindicación de las clases sociales menos favorecidas en cuantos episodios “junteros” se produzcan durante el siglo XIX. Las ocasionales concesiones Reales de épocas anteriores, que tan útiles resultaron a los ediles de fines del Antiguo Régimen, se han consolidado en la mentalidad de los nuevos gobernantes locales, en un intento por descargar sus obligaciones fiscales directas como “propietarios”, sobre las espaldas de los consumidores. En eso no hubo cambios violentos ni revolución y sí en cambio la intensificación de un proceso de imposición estatal creciente de vieja raigambre.

5.1.6 El derecho de alfarda como principal arbitrio municipal. Si la principal preocupación de Fraga fue siempre el río en relación con su puente y la huerta, su segunda responsabilidad residió en el azud y la acequia. Un objeto de poder del que la ciudad era “señora absoluta”. 145 El derecho de alfarda que cobra por el uso del agua es un arbitrio administrado directamente o arrendado

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a un particular por un tanto, a cambio de encargarse de su cobro a los terratenientes y de efectuar las reparaciones necesarias en azud y acequias, su mantenimiento y la limpieza correspondiente a las zonas comunes. El derecho de alfarda es en realidad una tasa municipal directa, proporcional a la tierra de regadío que tiene cada vecino de los pueblos de Velilla, Torrente y la propia ciudad, y que afecta en mayor medida, obviamente, a quien más tierra posee: a los mayores terratenientes que ocupan el poder en el consistorio. Por eso, cuando durante la negociación de la última Concordia censal en 1728 los conservadores se quedan con el derecho de cobro, los representantes del ayuntamiento pretenden y consiguen reducir su cuantía por fanega de tierra de 12 a 7 dineros. Los conservadores saldrán perdiendo con ello y los terratenientes ganando. En cambio, cuando años después el derecho es arrendado por el ayuntamiento a particulares por períodos de seis años sucede lo contrario: el arrendatario de turno solicita el aumento del arbitrio alegando los excesivos trabajos que requiere tanto el mantenimiento del azud como las frecuentes roturas de las acequias y zonas comunes de brazales y conilleras. Sólo así aceptará el arriendo. Sólo de este modo puede esperar obtener un beneficio en la gestión de su cobro. De hecho, la tarifa del contrato siguiente se acuerda el mes de agosto del último ejercicio, luego de contabilizar los gastos producidos por reparaciones del azud y cajeros de la acequia, por la construcción de una nueva barca para su mantenimiento u otros gastos ocasionales. El ayuntamiento prefiere ceder su poder a terceros, evitando responsabilidades, a cambio de pagar más por el agua. La acequia vieja nunca se había regido por ordenanzas propias. Al ser la ciudad su “señora”, la regulación del uso del agua, los turnos de riego, así como la atención a la conservación, reparaciones y mejoras necesarias, habían constituido desde siempre prerrogativa y obligación del concejo incluidas en sus “Ordinaciones” generales. En consecuencia, era la institución municipal la encargada de exigir el pago a los vecinos regantes de los tres pueblos beneficiarios del riego.146 El consistorio incluía en su cabreve anual tanto los ingresos de este derecho como los gastos ocasionados por la acequia vieja. Por ello, la renta que debía producir, cuando la producía, se situaba entre las menos provechosas. Casi siempre, el derecho tenía en su correlativo deber una de las cargas más pesadas del capítulo de gastos ordinarios y sobre todo del de extraordinarios.147 Cuando Fraga administraba por sí misma la alfarda, a cambio de intentar el cobro de la cuota como derecho privilegiado debía encargarse de cortar el agua cada dos años para que los vecinos regantes pudieran efectuar las limpias de la acequia, los brazales, los alcabones y las conilleras confrontantes a sus parcelas. El propio concejo ordenaba limpiar a su cargo los segmentos que atravesaban

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terrenos comunes y perfeccionar aquellos que los vecinos habían descuidado limpiar o lo habían hecho de forma negligente, cargándoles luego el coste suplementario. Así mismo el consistorio dirimía, mediante el jurado o regidor encargado, infinidad de disputas producidas entre los regantes y resolvía compensando con dinero el problema que el corte del agua producía en la actividad de los molinos harineros. La regulación y cobro de las penas por infracciones en el riego o en los abrevaderos del ganado, por pescar en la acequia, regar fuera del turno, etc., eran también tarea de los oficiales municipales.148 Pero lo que sin duda causaba mayores trabajos al concejo era la atención debida a las reparaciones del azud y de los cajeros de la acequia por motivo de roturas, cegados y filtraciones. Las continuas avenidas del Cinca convertían de repente en deficitaria cualquier administración de la acequia, por honesta y exigente que hubiera sido. Los riesgos y tareas de tan compleja obligación hacen lógico, por tanto, que la ciudad prefiera durante largos períodos servirse del sistema de arriendo. Si el Cinca y la meteorología no se mostraban adversos, los destrozos resultaban menores de lo temido y lo cierto es que, aunque se dieron arriendos fallidos, algunos de los arrendatarios conocidos están en la nómina de los principales patrimonios en la época, -otra vez los Martí y los Monfort o los Navarro y Román-, lo que tal vez sea signo de que, bien gestionado, el derecho de alfarda podía ser rentable. Piénsese además que este derecho, como otros, se cobraba entonces “en especie de trigo de buena calidad”, lo que permitiría luego al arrendatario negociar con su producto y obtener un beneficio complementario. El mejor postor debía firmar con el ayuntamiento un contrato ante notario, cuyas cláusulas recorrían el espectro de las contingencias presumibles a lo largo del año agrícola. Durante el siglo XVIII la ciudad había construido una casa para el azudiller, con tierra cultivable aneja, había mejorado el sistema de tajaderas y desagüe inicial de la acequia para las frecuentes avenidas del río y dispuso primero de una y luego de dos barcas para las reparaciones del azud. Es decir, el capital invertido en el conjunto de la acequia era cada vez más considerable y de un arriendo al siguiente las cláusulas del contrato incluían nuevos aspectos a proteger. Entre ellos, no era el de menor importancia el tener que afianzar el propio contrato con personas “abonadas” y por varios miles de libras jaquesas. Los arrendatarios, además de al azudiller, debían pagar a las personas encargadas de colectar la cuota en los tres pueblos, a los guardas que vigilaban la acequia y apenaban a los infractores, y los jornales de peones y caballerías necesarios para las limpias y reparaciones. El ayuntamiento, en definitiva, conserva entonces el dominio eminente de la acequia mientras deja en manos de particulares

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su dominio útil. Pero no queda liberado de controlar el cumplimiento de los contratos y sigue siendo juez, y a veces parte, en continuos litigios.149 El precio del agua durante el siglo XVIII fue parejo al incremento general de los precios. Aunque ni el azud ni la acequia hubiesen necesitado de reparaciones continuas y costosas, el precio del agua hubiera aumentado al mismo ritmo que el precio del trigo o el valor de las propias tierras. De los 10 dinerillos por fanega de principios de siglo, se había pasado a los 12, a los 14 y en algunos arriendos se había llegado a los 24 y 30 dineros por fanega de tierra, sin que se produjeran resistencias observables en el pago. Ordinariamente, la mejor o peor aceptación de esa detracción de renta se entendía estrechamente unida a la calidad del servicio; es decir, a la abundancia del agua para el riego. Pero desde 1819 a los problemas de la acequia vieja se sumaron los derivados de la rehabilitación de la nueva acequia en la partida del Secano y, sin duda, su acumulación estuvo en el origen de una renovada y feroz resistencia de Velilla Y Torrente de Cinca al aumento de la tasa. Los regantes de ambos lugares entendían abusivo un derecho que añadía a los excesivos salarios del azudiller, alfardero y guardas nombrados por el ayuntamiento fragatino las dietas de sus regidores y del corregidor. Además, no podían aceptar que por igual derecho al que tuvieron siempre por el uso del agua debieran pagar ahora más, tanto en las antiguas tierras regadas como en las de riego reciente. El ayuntamiento fragatino decide entonces compartir su poder exclusivo sobre las acequias para trasladarlo a sucesivas juntas de regantes. La política del consistorio en adelante es clara y distinta de la que hasta entonces había practicado. Prefiere que sean los propios interesados quienes participen en el funcionamiento de los riegos, asuman sus riesgos y fijen el precio del agua, aunque de este modo pierda su señorío absoluto, su poder, sobre el azud y las acequias. Naturalmente, ceder el ayuntamiento en su poder no significa que los mayores hacendados se desentiendan de continuar ejerciéndolo. Desde entonces se establecerán dos juntas de regantes, una para cada una de las acequias. La de la acequia vieja, de acuerdo con el antiguo dominio absoluto fragatino, estará formada por individuos de ayuntamiento junto a su secretario como miembros natos, además de por varios “propietarios arraigados” y por un representante consultivo del capítulo eclesiástico, como dueño eminente de muchas parcelas. 150 De los miembros propietarios se cambiarán dos cada año. En realidad, todos sus componentes conocidos son miembros de la elite social fragatina. La acequia nueva tendrá un régimen distinto, en función de su rehabilitación por el Crédito Público: no cabe en su gestión alegar un dominio exclusivo por parte de los fragatinos y su junta de regantes deberá componerse con sujetos de los tres pueblos y regirse por unas ordenanzas específicas, además de quedar bajo el

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control del comisionado del Crédito Público en Fraga que ha financiado la rehabilitación (el primero fue Joaquín Camí Sartolo). 151 El resto de los órganos dirigentes serán la junta general de regantes, compuesta por todos ellos, convocada cada tres años con el fin de revisar las cuentas del trienio; la junta particular o de conservación, compuesta por el propio corregidor como presidente, por dos vecinos regantes, uno de Torrente y otro de Velilla (con un salario conjunto de 50 libras jaquesas), y finalmente por la figura del comisario de aguas, el directo responsable de la acequia, que debe ser vecino de Fraga, nombrado por tres años, y con un salario anual de 34 libras. Completan los puestos retribuidos el secretario, que debe autorizar los actos y documentos (20 libras anuales), el “alfardero”, también vecino de Fraga y con derecho a quedarse con el 4% de lo recaudado cada año, y finalmente los dos guardas, que recibirán seis reales de vellón diarios y el tercio de las penas impuestas a infractores. Las funciones y tareas de cada órgano, el reglamento y las penas aplicables, así como los turnos de riego, quedaban explícitamente determinados en aquellas primeras ordenanzas que en realidad se limitaban a recoger para la acequia nueva lo que, desde inmemorial, la propia costumbre se había encargado de convertir en ley para la acequia vieja. El tradicional poder omnímodo del ayuntamiento fragatino sobre el uso del agua de riego quedaba limitado y mediatizado en adelante con la participación de los dos pueblos colindantes y por los intereses de los principales propietarios locales.

5.2 Bienes comunes y de propios. 5.2.1 El control y disminución progresiva de los bienes comunales. He mencionado al historiador Pierre Vilar cuando diferenciaba en los municipios los bienes considerados comunes de los llamados bienes de propios, aunque a su juicio, la distinción entre unos y otros operaba “sin mucha repercusión en la práctica” por la gestión indiscriminada que en ocasiones hacían de ellos los concejos locales.152 Al referirse al cultivo durante los siglos XVIII y XIX entiende este autor que, con el avance agrícola y de la propiedad privada, y con el aumento de las ganancias rurales, se van concretando dos tendencias simultáneas: una, la explotación capitalista de los propios; otra, la división de los comunes en beneficio de la propiedad individual, con lo cual, el ager compascuus se ve amenazado de desaparición. Es lo que hemos visto producirse en Fraga al describir las concesiones de tierras en el último tercio del Setecientos y primero del Ochocientos, tanto en la huerta como en el monte. Pero eso no implica que los regidores del poder municipal no supieran en todo momento las prerrogativas que en cada bien público les correspondía a ellos “privativamente” y en cuáles otros eran los vecinos quienes estaban en su derecho “común” de servirse de ellos. De hecho, su distinción entre

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bienes propios y bienes comunes resultaba en Fraga idéntica a la que se ha descrito para otros muchos lugares en la misma época. Me parece representativa en este sentido la efectuada por Bernabé Gil para la región valenciana. A su juicio, “la tradicional dicotomía que suele establecerse entre bienes comunales y de propios acaba por difuminarse un tanto. Se trata en ambos casos de espacios incultos, objeto de aprovechamiento ganadero, maderero, recolector, etc., diferenciados fundamentalmente por el carácter libre y gratuito de su uso, en el primer supuesto, o restringido y oneroso, en el segundo. Para los municipios, la diferencia entre los primeros y los segundos estaba en la capacidad para obtener de dichos bienes ingresos de forma directa”.153 Así, la transformación de bienes comunales en propios constituía una opción, generalmente practicada por los municipios en momentos de apuros financieros. Y sobre todo se llevaba a efecto cuando el uso de los comunales era pretendido por individuos forasteros de los pueblos limítrofes. Eso fue precisamente lo que ocurrió habitualmente en Fraga. Lo que para los vecinos era de uso gratuito se convertía en renta de propios cuando la apetencia era foránea: cortar árboles en los montes de Allá dins, hacer carbón, recoger plantas de uso industrial (sosa, esparto…) aprovisionarse de leña, piedras, cal o frutos silvestres se concedía gratuitamente cuando era para uso doméstico, mientras la hacienda municipal lograba un ingreso cuando se trataba de su aprovechamiento “comercial” por extraños. Otro tanto ocurría con los pastos. Deben pagar por su disfrute los ganaderos trashumantes del Pirineo, pero no inicialmente los rebaños de los ganados naturales. Sólo cuando éstos aumenten y arrebaten el disfrute de las hierbas a los foráneos, el uso del bien común será objeto de ingreso compensatorio en las arcas municipales entendido como “propio”. No hay por tanto confusión entre los conceptos “comunes” y “propios”. Lo que se da aquí como en otros lugares es el cambio en su consideración en función de las necesidades o apetencias de la hacienda local. Es decir, según decida el poder del ayuntamiento. Sabemos ya que en el dilatado término municipal de Fraga, su huerta vieja es medianamente cultivada desde época medieval, produciéndose durante los siglos XVIII y XIX una expansión de su laboreo que reduce lo que hasta entonces era terreno considerado común, apto para diversas finalidades y sobre todo como zona de pasto de los animales de labor y de tiro (adula). Otro tanto ocurrió con la partida del Secano, que al tiempo de convertirse en regadío redujo rápidamente aquellas zonas no cultivadas, consideradas hasta entonces de uso común por los vecinos, para pasar a ser parcelas particulares. Pero donde la transformación será mayor es en el vastísimo territorio de monte a ambos lados del Cinca: Monegros y Litera. De estar escasamente cultivado como secano en los dos siglos precedentes, -desde el

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abandono bajomedieval de los poblados rurales-, incrementa su cultivo en alguna de sus partidas desde los años treinta del siglo XVIII en un proceso incesante que culminará con la legitimación de masadas de particulares en 1860. El ager compascuus, el territorio de uso común, disminuirá efectiva y sensiblemente con este largo proceso de conversión de lo aprovechable por todos a disfrute privado y exclusivo de nuevos propietarios. El uso común de las producciones espontáneas de la tierra no significa en modo alguno un uso indiscriminado e irracional, dejado en manos de cada cual. Las ordenanzas municipales, documentadas en las fuentes al menos desde el siglo XV, dejan bien claro quiénes, cuándo, en qué lugares y con qué límites los vecinos pueden hacer esparto, yeso o cal, aprovisionarse de leñas, maderas, pez o salitre, o cuándo es posible cazar o llevar los rebaños a pastar y a qué partidas o ademprios sin incurrir en penas, apresamientos o degüellas. Las parcelas de la huerta son protegidas por guardas que apenan a quienes entran en ellas para ramonear, espigar o hurtar frutas y racimos.154 Quienes guardan el portal del puente registrarán a quienes regresan de la huerta para descubrir a los contraventores y llevarlos presos con los alguaciles a la argolla pública que se mantiene de antiguo en la plaza junto a la iglesia parroquial.155 En el monte el control es igualmente constante aunque frecuentemente ineficaz. Mantener limpias las balsas para el ganado, con sus agüeras despejadas y sin reducción del terreno destinado a paso cabañal es un objetivo que algunos vecinos y terratenientes forasteros se encargan de dificultar mediante la expansión “arbitraria” de sus masadas. La tala de pino verde en la todavía muy extensa porción del monte, sobre todo en las partidas más apartadas del término municipal, aparece como recurso furtivo frecuente, así como el carboneo con fines lucrativos, sin licencia del ayuntamiento. Del mismo modo, los monteros se esfuerzan en vigilar y apenar el incumplimiento de las cláusulas establecidas en los arriendos de pastos o el respeto a las condiciones de su usufructo por los vecinos en las zonas comunes.

Los

rebaños

de

naturales

pastan

libremente

los

ademprios

o

“aguavesantes” durante todo el año y sólo durante el verano en la totalidad de las partidas, incluidas las fincas ya cosechadas, entre el tres de mayo y el primer día de noviembre. Durante la invernada en cambio, tendrán prohibido entrar los ganados de vientre tanto en la tierra cultivada como en las amplias “dehesas” del monte destinadas a pastos y arrendadas a ganaderos en principio trashumantes y progresivamente también naturales. Una situación jurídica que cambiará desde la legislación gaditana y que se aplicará durante el Trienio Liberal, cuando se determina de uso exclusivo de sus propietarios el aprovechamiento de los pastos

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producidos en las masadas, sin que terceros ganados puedan entrar en ellas excepto con la autorización de sus dueños. Con la implantación definitiva de la etapa liberal, -desde 1838 en el caso concreto

de

Fraga-,

sucesivas

decisiones

de

las

autoridades

nacionales

y

provinciales reducirán la extensión de los pastos bajo control del ayuntamiento, tanto los considerados de uso común como los gestionados como bienes de propios.156 El amillaramiento de 1859 entenderá como propios del ayuntamiento tan sólo 1.000 hectáreas de pastos en el monte: 500 en la partida de Estorzones -Allá dins- y otras tantas en las cuatro restantes partidas, junto a unas 2.000 hectáreas todavía para el común de vecinos en los ademprios. 157 Un proceso de reducción y transformación que al parecer se prolongó durante el resto del siglo XIX, como aseguró Joaquín Costa para el contexto general.158 En el tránsito del Antiguo Régimen al Régimen Liberal se produjo un cambio sustancial, que redujo el poder municipal respecto de la antigua extensión de los pastos, aunque hasta el día de hoy le ha mantenido cierta capacidad para obtener renta de ellos.

5.2.2 Los bienes considerados como propios del ayuntamiento. Como en tantas otras limitaciones introducidas por el absolutismo borbónico, la de los bienes de propios se sustancia en una Provisión del Consejo de Castilla de 1718, para que la Audiencia de Aragón se abstenga de conceder facultades a las ciudades, villas y lugares del Reino “para enajenar propios, imponer censos y otras cosas”.159 En la época, los bienes considerados de propios en Fraga son de los más abundantes y rentables de Aragón. Todas las fuentes coinciden en señalarlo y destacarlo como característica de la hacienda local al tiempo de subvenir a las más diversas exigencias internas y del exterior. Así lo afirma la propia Real Audiencia en 1783 ante el Rey cuando, a propósito de solicitar los vecinos un juez letrado como alcalde, reconoce que “ningún pueblo de Aragón y pocos en España tienen unas rentas de propios tan abundantes como Fraga”. O diez años después, con motivo de la primera contratación de dos maestras de niñas por el ayuntamiento, cuando la Real Sociedad Aragonesa alega en su informe favorable que los bienes de propios de Fraga “son los más cuantiosos y pingües de este Reino”. 160 Lo fueran o no realmente, lo cierto es que su nómina responde a una variada tipología que se concreta en sus derechos sobre parte del diezmo (la primicia y novenera) y otros derechos feudales; sobre los pastos; en sus derechos de tránsito y estancia (el pontazgo, la venta, el mesón y el derecho de marcar los carros), y finalmente por los ingresos de algún ingenio industrial (un molino harinero y el pozo de hielo).

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Partes de diezmos y otros derechos feudales. He hablado en la primera parte de este trabajo del derecho que el ayuntamiento tiene a la cuarta parte del diezmo en el priorato de San Pedro a título de primicia (cedido desde 1781 por orden de la superioridad a la junta de propios161) y del útil al derecho del Noveno Real o novenera que cobra en las antiguas tierras de moriscos desde 1698. Por su gestión particular de la primicia, los arrendatarios habían establecido con el ayuntamiento contratos de duración varia durante el siglo XVII, por cuantías que se situaban entre las 340 y las 380 libras anuales durante su primera mitad, mientras en la segunda su estimación descendió a valores comprendidos entre las 100 y 260 libras. El estancamiento de cultivos y precios explicaría tal disminución. En cambio, desde las primeras décadas del XVIII, y casi siempre por trienios, el arriendo de la primicia no dejará de crecer hasta superar anualmente las 1.600 libras en los años inmediatos a la guerra de la Independencia. Un aumento que quintuplica el conseguido a principios de siglo y que supone un reflejo fidedigno tanto del aumento de la producción como del precio de los granos en la centuria. Luego vendrá la disminución progresiva de su importe en torno a las 1.000 libras durante el período deflacionario posbélico, hasta la desaparición del diezmo. El considerable coste del arriendo permitía a muy pocos arriesgar su dinero y el de sus fianzas, de manera que sólo tuvieron acceso a él algunos fragatinos mayores contribuyentes en la primera generación: don José Sisón y su viuda doña María Cercós a principios del XVIII, junto a algún Sorolla y Florenza. Luego de quedar en manos de los conservadores de la Concordia durante la segunda generación, entraron en el negocio algunas compañías comerciales en la tercera, y entre ellos como ya sabemos la compañía de Calaf de los hermanos Cortadellas. Y compitiendo con ellos algunos mayores contribuyentes de la tercera y cuarta generación como los Cabrera, Mañes, Martí, Monfort, Tomás, Florenza, Millanes, Satorres o Calavera. Por su parte, el derecho de novenera suele arrendarse junto al que posee la ciudad sobre las mercancías que se traen para su venta en el almudí y se “refieren” según las normas y medidas del peso público tanto si son de arrieros forasteros como de vecinos. Peso Real, almudí y novenera, se arriendan juntos porque uno solo es el encabezamiento que por estos tres derechos Reales satisface luego la ciudad anualmente a la Corona. Cuando el almudí y peso público o la propia novenera no son administrados directamente por los regidores, por los conservadores de la Concordia censal o por la junta de propios, de su arriendo conjunto se obtienen también considerables

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rentas. De unas 100 libras a fines del Seiscientos se pasa a las 200 a mediados del siglo XVIII y a más de 400 libras anuales en los años inmediatos anteriores a la guerra de Independencia. Luego de cierta inactividad durante los primeros años del conflicto, se sigue arrendando en los postreros y por cantidades que seguirán creciendo hasta el Trienio Liberal, llegando a superar las 800 libras inmediatamente antes de su inicio para mantenerse en valores casi equivalentes durante la Década Ominosa. Finalmente, con la supresión de todos los diezmos (la novenera se considera como tal aunque en puridad sea un impuesto Real), y con la competencia del tráfico ferroviario, el importe de este arriendo disminuirá hasta desaparecer. En este ámbito arriesgaron sus capitales miembros de familias ya conocidas como los Sisón, Sorolla, Mañes, Ribera, Martí, Miralles, Tomás o Jover, situados entre los mayores contribuyentes y en una nómina similar a la de los arrendatarios de la primicia, puesto que en uno y otro arriendo se trataba de la negociación de granos. Cuando lo que se arrienda es sólo el almudí y peso público aparecen probando suerte en algunos trienios otros individuos ubicados en escalones inferiores de la escala contributiva como los Aribau, Arquer, Millanes, De Dios y un largo etc. de medianos y pequeños contribuyentes. Complementarios a estos derechos, la ciudad tiene como “señora” derecho sobre las tierras que cultivan algunos caspolinos en Valdurrios y por el que pagan un treudo anual; cobra una cantidad fija cada año a los vecinos de Peñalba por el uso de los pastos de la partida del Primiciat y arrienda el molino harinero de su propiedad en la misma aldea; ocasionalmente además, cobra por pequeños censales a vecinos de Caspe que usufructúan masadas y a otros de Bujaraloz por el aprovechamiento del salitre, caza, pez, cañares de la Valcuerna y otros productos del monte. Los pastos. Como bien de propios más seguro y rentable, el consistorio gestiona los pastos del vastísimo término municipal. Sólo la legislación restrictiva exterior o la meteorología

podrán

perjudicar

el

beneficio

que

su

posesión

produce

al

ayuntamiento y a los vecinos. El “derecho de pastos” lo posee Fraga desde su compra enfitéutica a su señor Montcada en 1327 y así es reconocido por reyes e instituciones posteriores.162 Las dehesas del monte están divididas durante el siglo XVIII en varias partes o cuartos. Así, la partida de Litera se divide en seis cuartos: Tozal Roch, Portell, Puntal, Valsa de Antonio Tomás, cuarto de Agraz, y cuarto de Vincamet. La partida Baja en dos cuartos: la Torrasa y el de la balsa de las yeguas. La partida del Medio: cuarto de Cardiel, Segrians, Balsa de las Valles y cuarto de la Venta. La Partida Alta: Torreblanca, Riola y los cuartos de Siscar y Alto.

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El sistema tradicional de arriendo no diferenciaba hasta este punto las zonas de pasto: la distribución de los ganados herbajantes forasteros se realizó hasta mediados del siglo XVIII de forma más genérica adjudicándoles globalmente en arriendo partidas enteras: “la partida de los Moros” (Litera), la partida Alta, Media, Baja, y “la Valcuerna” (Estorzones). Desde entonces se inicia la recuperación de la cabaña

local,

tras

desaparecer

prácticamente

en

dos

guerras

de

intensa

repercusión: la guerra de Secesión catalana y la de Sucesión al trono. Una recuperación coincidente con la legislación ilustrada aplicada al contexto general. Diversas disposiciones promulgadas entre 1761 y 1771 establecen un nuevo sistema de tasación y reparto.163 Los ganaderos trashumantes pierden entonces buena parte de sus antiguas “posesiones” en tales pastizales y en adelante sólo podrán participar junto a los vecinos en las subastas organizadas para arrendar las hierbas “sobrantes” en las dehesas de propios. La petición de tales cambios se había producido en Fraga con anterioridad a las disposiciones Reales. La presión de los ganaderos naturales se inicia en la década anterior. En representación del síndico procurador al alcalde, en 1753, se sustancian “los repetidos clamores e instancias de los naturales y vecinos de la misma” por los notables perjuicios que sufren por falta de pastos, tanto para sus animales de labor como de cría. Ruega que al menos se les devuelvan para su aprovechamiento libre “todos los ademprios y aguavesantes de las partidas, que sin razón de dudar antiguamente gozaban y que los ganaderos forasteros entraron a gozar desde las guerras pasadas de Cataluña, que con la turbación de ellas, perdieron sus ganados los vecinos de dicha ciudad”. Y aunque el ayuntamiento decide seguir con el sistema tradicional por tres años más “para que mientras aumenten los ganados de los vecinos del pueblo”, la propuesta era un primer paso para

diferenciar

las

dehesas

arrendadas

a

herbajantes

de

los

omprios

correspondientes a cada una de ellas, ubicados en las “caídas” del altiplano hacia el Ebro y el Cinca.164 En adelante, los forasteros no podrán introducir sus rebaños en dichos omprios, debidamente mojonados, ni atravesarlos para abrevar en la acequia, salvo en el caso de faltar agua en las balsas del monte. Por otra parte, las quejas de los vecinos se extienden durante aquellos años a denunciar otros abusos: introducir yeguadas de hasta cien cabezas en zonas donde sólo pueden pastar reses menores, utilizar los ademprios para el pastoreo del ganado vacuno y mular165 o transitar enormes rebaños forasteros (de hasta 2.500 carneros) que pastan las hierbas con la connivencia del prior de guardias, y sin el beneplácito del ayuntamiento.166 La autoridad del consistorio, que no reprende con celeridad los abusos ni concede con diligencia las peticiones vecinales, se ve mermada con todo ello, y desobedecidos sus bandos públicos cuando les

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ordena sacar sus rebaños al tiempo de arrendar los pastos. 167 Desde el punto de vista de los nuevos ganaderos naturales su derecho prevalece sobre el de los herbajantes forasteros. Las quejas de los ganaderos trashumantes dan otra perspectiva del conflicto. Sus acusaciones sobre los abusos municipales al concertar los arriendos ayudan a esclarecer la situación general. En los años centrales del siglo, el problema rebasa desde luego el estricto ámbito fragatino. A este respecto, parece significativa la instancia de los denominados “Ganaderos de los Pirineos de Aragón y Cataluña” al Consejo Supremo en 1769 acerca de los abusos que sufren en los arriendos, y la posterior petición de información del Consejo al Real Acuerdo, ordenándole nuevos métodos en la realización de las subastas.168 El autodenominado “Grupo de ganaderos…” trashumantes recuerda en primer lugar la ancestral costumbre de arrendar en las riberas del río Ebro, el Cinca y términos de la ciudad de Fraga, Candasnos, Ontiñena, Peñalba y otros pueblos las hierbas de sus partidas y ademprios, con la calidad de acotados, y en los que sólo sus arrendatarios tenían derecho a introducir el ganado, teniendo los vecinos otros pastos comunes “separados”; lo cual repercutía en beneficio de los propios de cada pueblo en “una cuarta parte más”. En segundo lugar hacen referencia a la Real Instrucción de 30 de julio de 1760, por entender como un abuso contradictorio la separación de los ademprios del resto de las partidas. Denuncian que ello no beneficia a todo el vecindario sino sólo a algunos vecinos ganaderos, que introducen en ellos ganados propios y aún ajenos –haciéndolos pasar por suyos- y de los que exigen luego “cinco, seis y siete reales por cabeza, cuya estafa se hace a lo que corresponde a caudales públicos”. De manera –dicen- que los pueblos no pueden atender a sus cargas y los herbajantes pierden pastos, corrales y parideras que en su mayoría están situados en los propios ademprios. En tercer lugar hacen extensivos los abusos en todo el reino de Aragón y lugares de Cataluña a toda una serie de “sastres, zapateros, mesoneros, escribanos y otros oficiales menestrales (que) sin tener ganado hacen arriendos en las subastas públicas de pastos y en varias partidas”, para después subarrendarlos a los forasteros. Denuncian que los alcaldes de los pueblos obligan al arriendo por tres años y a su pago aunque el primero sea estéril; y que cuando el segundo es abundante en hierbas, los vecinos se entrometen pujando por “la sisena” parte, contra las leyes que establecen lo contrario. Y ponen ejemplos concretos de subarriendos abusivos en los que el beneficio del primer arrendatario es excesivo mientras los subarrendatarios “perpetúan sus calamidades perdiendo los rebaños o sobrecreciendo indebidamente los precios de sus pastos”. Denuncian los fraudes

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efectuados en algunas subastas en las que, además del precio inicial del arriendo, gentes sin ganados prometen “chaos” y “medias ditas” (aumentos sobre el precio inicial) que luego se reparten entre los que consiguen el arriendo, a costa de los herbajantes, que finalmente han de quedarse con los pastos por ser los verdaderos ganaderos. Por todo ello suplican al Real Consejo:

“se sirva mandar en primer lugar se ejecuten los arriendos de pastos en la Corona de Aragón con los ademprios y acampos que corresponden a los Propios y Arbitrios, en la misma conformidad que se ejecutaban antes de Vtra. Real Instrucción de treinta de Julio. En segundo, que en los de hierbas, ya se hagan judiciales o extrajudiciales, no se admitan chaos ni medias ditas, con pretexto alguno, sino que los remates se ejecuten en la forma regular, y que cualquier traspaso que se haga de hierbas aún entre ganaderos, sea por el precio del arriendo y no más. Y en tercer lugar, que no se admita postor que no sea verdaderamente ganadero ocho meses antes y que tenga quinientas cabezas de ganado, a no ser en virtud de orden de alguno de ellos, debiendo manifestar la persona para quien solicita las hierbas; y cuando a esto no haya lugar, que le hay, declarar ser preferido el ganadero y antiguo posesionero, y en su defecto los demás por el tanto a otro que no lo sea; y que pasado el término que el Consejo se sirva predefinir después del remate, la sisena no se admita en las hierbas de comunidades, y de ningún modo en las de particulares; y en cuanto no tener obligación en los arrendamientos que actualmente prevalecen sin tener que pagar los chaos y medias ditas, y cumplir con satisfacer los principales de los arrendamientos”. En respuesta a la petición de los ganaderos del Pirineo, el Supremo Consejo pide al Real Acuerdo información sobre la verdadera situación de los arriendos antes y después de la Real Instrucción de 1760 y le ordena expedir las órdenes oportunas para que los ayuntamientos, antes de sacar a pública subasta los pastos, fijen edictos…

“mandando que todos los vecinos ganaderos que quisieren y necesitaren algunos para sus propios ganados acudan a manifestarlo dentro del tiempo de quince días, los que pasados sin haberlo ejecutado no se les admita esta preferencia en modo alguno, y señalado día para el remate, se haga éste en el mejor postor, bien sea vecino o forastero; que de ningún modo se consienta que los vecinos que no tienen ganados propios pidan preferencia en los pastos, ni ellos ni los forasteros que no los tengan hagan posturas o remates de ellos, ni que los vecinos, que en realidad sean ganaderos tomen más hierbas que las que necesiten para sus propios ganados y una tercera parte más, con prevención de que todas se tasen antes de fijar los referidos edictos, para que éstos sepan el precio de las que eligieren, y que después no pueda haber duda ni disputa sobre si es o no excesivo.169 La orden dada al Real Acuerdo resultó ser el antecedente de la Real Provisión de 1770 en la que se prescribían las reglas que en adelante debían observarse en el repartimiento de pastos y de las tierras de propios y arbitrios y concejiles labrantías. En lo relativo a los pastos, la nueva Real Provisión ordenaba:

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“que los comisarios electores de parroquias nombren tasadores, los cuales con intervención de la Junta de Propios tasen y aprecien en los tiempos oportunos la bellota y Hierba de las dehesas de propios, cuya tasación se publicará, señalando el término de quince días para que en ellos acudan los vecinos a pedir los pastos que necesiten para sus ganados propios, haciendo constar que lo son, para que se les reparta por la tasa lo que necesiten, habiendo para todos. Y si no los hubiere se les acomodará con proporción, de forma que quedan socorridos todos, sin dejar de atender a los de menor número, que no puedan salir a buscar dehesas a suelos extraños. Si acomodados todos, o por no haberse pedido repartimiento en todo o en parte, quedasen sobrantes algunos pastos de una u otra especie, se sacarán a la subasta sobre el precio de la tasa, se admitirán forasteros y se rematarán en el mayor postor; advirtiendo que sobre el precio del remate no se admitirá nueva tasa, tanteo ni preferencia, por privilegiado que sea el ganado, y solo podrán usar las partes de los remedios ordinarios, según derecho.170 En tan sólo diez años había cambiado el orden de las cosas. Los trashumantes perdían sus privilegios en favor de los vecinos ganaderos y quedaban fijadas las nuevas reglas aplicables a los arriendos. Constituían su nuevo marco teórico. Otra cosa sería la praxis habitual. A partir de los años ochenta el sistema se concreta mediante los siguientes pasos: primero se tasan las hierbas de cada partida en septiembre por peritos nombrados por los comisarios de parroquia;171 luego se ponen en pública subasta por el precio de la tasación y a ella pueden acudir tanto los ganaderos vecinos como los forasteros. Una vez adjudicadas, si hay hierbas sobrantes, se sacan a nueva subasta entre los ganaderos fragatinos, para uso de sus propios ganados, incluidos los de labor.172 Una circular de la Intendencia de 1781 obligaba a la tasación por justiprecio de peritos “imparciales” de la comarca. De acuerdo con ella, realizada a la vista del terreno y bajo juramento, debía indicarse la “cabida” en número de cabezas y el “valor” de las hierbas. Luego se efectuaba el “subasto” por sucesivas mandas de los postores hasta que, “al pasar a tocar el ramo” o “la campana”, el arriendo quedaba tranzado en favor de un arrendatario, por un año, entre el día de Todos los Santos y la Santa Cruz de mayo. 173 Quien quisiera aumentar la manda debía hacerlo por una cantidad mínima estipulada, variable en cada caso. Si las posturas no llegaban a lo tasado por los peritos se repetiría la subasta el siguiente domingo hasta tres veces. Finalmente, el expediente debía enviarse al intendente, quien decidía aceptar las posturas finales y el período del arriendo, u ordenaba repetir la subasta. Cuando las posturas quedaban por debajo de lo conseguido en los años anteriores, el intendente o el contador principal de propios pedían explicaciones a la junta de propios por “la decadencia del ramo”. 174 Desde el inicio del nuevo sistema los vecinos ganaderos se quejan de que no se respete su derecho de prelación sobre los forasteros. Están indicando con ello su todavía relativa importancia en el conjunto de la cabaña e indirectamente el

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incumplimiento de una norma que proporciona a las arcas de propios mejores ingresos. De hecho, el consistorio se excusa del incumplimiento alegando que algunas partidas quedan todavía sin peticiones por parte de los ganaderos naturales, por lo que no parece oportuno excluir a los forasteros. Por su parte, algunos ganaderos de Benasque solicitan del intendente –con el beneplácito del ayuntamiento- aumentar el período de arriendo a tres años y efectuarlos en mayo en lugar de septiembre porque de este modo “no saben hasta última hora si van a tener o no pastos, siendo como es que desde hace muchos años sus ganados lanares pastan en la partida de Litera”.175 Del mismo modo, el Consejo de Castilla concede en 1788 que cada ganadero natural mantenga en años sucesivos los pastos en el lugar inicialmente ocupado. Los motivos alegados por los interesados lo son en razón de tener próximas sus propias masadas, corrales o parideras. Por su parte, cuando los ganados forasteros no acuden a las subastas, el ayuntamiento pretende cargar sobre los naturales el gasto originado en el justiprecio y señalamiento de las hierbas. En ocasiones, la “cortedad” de ganados forasteros (durante la guerra de la Convención por ejemplo) se explica porque la ciudad de Barcelona se abastece “de ganado del Reino” y porque tampoco acuden “los ganados franceses que venían a herbajar en años anteriores”. Las quejas más frecuentes entre los vecinos ganaderos se producen frente a lo que entienden como “abusos” de los regidores, que por ser también ganaderos pretenden un trato de favor de los peritos. Ante su queja, el alcalde les ha dicho “que tienen razón pero que no les valdrá”. 176 Cínicamente, cuando este alcalde es inhabilitado por otras razones, es él quien se queja ante el intendente, alegando que los peritos asignan con parcialidad los pastos “a causa de ser los unos individuos del ayuntamiento, los otros los más poderosos del pueblo, y los peritos, llevados de esta atención, y ser unos hombres pobres, no reparan en acotarles, con un desanche que no tienen los otros, originándose de ello al fondo de propios y a muchos ganaderos los enormes perjuicios que comprenderá la sabia penetración de V. S.”177 Con el paso de los años, el aumento de la cabaña local hace más compleja su distribución en las diferentes partidas. Se reservan los pastos de la partida Alta para el ganado “de la carnicería” hasta un máximo de mil cabezas, tanto si son propias del arrendatario como ajenas; si excede de este número deberá pagar cinco sueldos por cada una de exceso, para lo cual debe indicar al ayuntamiento las marcas que llevan para su reconocimiento.178 Desde 1793 se da prioridad a los vecinos en una primera tasación en la que cada uno pagará un tanto igual por cabeza179 y sólo las hierbas sobrantes se subastan a favor del mejor postor forastero por un precio global. Al propio tiempo, desde 1803 al menos, se reservan

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zonas de pasto para los criadores de yeguas al natural, con sus crías y descendientes, siempre que sus propietarios renuncien a la cría de mulas, tal como se había legislado para Andalucía, Murcia y Extremadura por la Ordenanza de 8 de septiembre de 1789.180 Tras la guerra de la Independencia, se observa claramente el déficit de ganado, así como los apuros del ayuntamiento en el arriendo de pastos. Se solicitan adelantos a los arrendatarios forasteros 181 e incluso se pretende pedir autorización para la venta a carta de gracia de la partida de Litera, preferentemente a ganaderos naturales.182 Igualmente, desde 1814 a 1818, se arrienda la pardina de San Simón (en la partida Baja) a diferentes particulares durante la invernada, pese a que son pastos comunes, para acudir junto con otros ingresos a parte del pago de la Contribución.183 Durante el Trienio, se pone en práctica la legislación gaditana que limita el disfrute de los pastos a los propietarios de la tierra 184 y cuando la cabaña local se recupera en la siguiente década, vuelven los conflictos por la asignación desigual y arbitraria que realizan en ocasiones los peritos, siempre influidos por sus patronos ganaderos. Se ordena entonces agrupar todos los rebaños locales un mismo día en un lugar común para contabilizar con precisión las cabezas de cada cual; se impide que los interesados en pastos puedan asistir a las sesiones que los peritos dedican a reconocer la “cabida” de cada partida y su justiprecio;185 se dirimen las disputas y quejas que algunos presentan al intendente por entender sufrir un trato desigual al adjudicárseles menos hierbas de las que precisan o por no dárselas cerca de sus masadas. También por no ajustar el reparto a lo que una nueva Provisión Real de 1818 disponía en el sentido de ligar el reparto de pastos con la posesión de yuntas de labor. Sólo se repartirán hierbas a quienes las posean: para cien ovejas a quienes posean un yunta, para cincuenta cabezas a quienes posean “media yunta” y así respectivamente. Es decir, se pretende ligar la actividad ganadera con la agrícola, de manera que el estiércol aproveche a los cultivos de un mismo propietario, al tiempo que aparta de la ganadería a quien no sea agricultor.186 Así lo indica la Real Provisión comunicada por el intendente que ordena “no se repartan hierbas a los vecinos ganaderos que no tengan junta de labor”. Provisión derogada en la posterior legislación liberal. La etapa

concluye con

los problemas de

siempre:

unos ganaderos

descontentos con los responsables del reparto, mientras otros saben servirse de su influencia en el consistorio, de sus dependientes en la peritación o de su ascendente económico sobre la mayoría de la población. Al menos eso es lo que se desprende de la documentación: las numerosas quejas de los medianos y pequeños ganaderos suelen apuntar al trato de favor que reciben los “colosos” del ramo. Ni la

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formación

de

comisiones

de

especialistas encargadas

por

el

ayuntamiento

conseguirán pacificar los ánimos durante décadas, ni las reprimendas del exterior harán mella en los dirigentes locales. Su poder en este ámbito no parece decrecer con el fin del Antiguo Régimen y se prolonga en la etapa del nuevo sistema Liberal. La revolución en este ámbito consistirá en tener la potestad del reparto: quienes primero se quejan serán luego los favorecidos. 187 Durante el resto del siglo XIX el sistema de adjudicación de pastos seguirá siendo el descrito hasta aquí, con sólo dos salvedades: los propietarios de masadas en el monte cederán en beneficio del presupuesto municipal su derecho exclusivo a los pastos incluidos en sus fincas;188 y el reparto de hierbas no se hará de forma individual a cada ganadero sino a grupos de ganaderos encabezados por el principal de ellos y gobernados por unas ordenanzas comunes.189 Pese a contar con escasos datos cuantitativos, sabemos que el arriendo de los pastos supuso para el concejo durante el siglo XVI y la primera mitad del XVII hasta la guerra de Cataluña unos ingresos que oscilaban entre las 2.000 y las 2.500 libras jaquesas anuales. Tras su transcurso, los cabreves anuales permiten medir una reducción que oscila entre el 20 y el 25%, de manera que en toda la segunda mitad del siglo XVII la suma anual de todas las partidas arrendadas tan sólo rebasó en una ocasión las 2.000 libras, consecuencia de una menor demanda de pastos. Durante el

primer lustro del

siglo XVIII,

los

cabreves conservados

manifiestan un estancamiento de la renta por pastos y un retroceso hasta casi desaparecer durante la guerra de Sucesión. (Menos de 500 libras de promedio desde la invernada de 1705-1706 a la de 1710-1711). Cuando en 1728 los conservadores de la Concordia censal se apropian de todas las rentas de propios, lo declarado como ingresos por las hierbas alcanza las 1.692 libras. Desde entonces y hasta 1753 la ausencia de datos es casi total y tan sólo podemos atisbar el predominio de los postores foráneos en las subastas: el grupo formado por José Roc Bernat y compañía, del lugar de Purroy; los herederos de José Sesé y luego Juan Sesé y compañía de Broto; José La Bayla y compañía; Romaldos de Mur y luego Pedro de Mur; el reverendo Bernardo Adomà, rector del lugar de Senet, y compañía; Domingo Sampietro (“el montañés”) y compañía; mientras que como ganaderos naturales conocemos únicamente a don Miguel Bodón, don José Sisón y Pedro Foradada. La escasa cabaña local está en manos del estamento infanzón. A partir de 1753 el ayuntamiento vuelve a gestionar los arriendos y conocemos mejor alguno de sus rasgos concretos. En las décadas de los cincuenta, sesenta y setenta, las subastas y sus remates suelen quedar por debajo del precio de la tasación en algunas partidas, signo de su menor demanda por ganaderos montañeses, que no obstante siguen acudiendo: don Carlos Borruel, de Fanlo; don

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Miguel Febres, de Huesca; Luis Blanc, de Artíes; don Lorenzo Rius, del lugar de Broto. Junto a ellos, comienzan a aparecer nuevos ganaderos naturales u oriundos: Bruno Galicia, don Francisco Fortón y don Juan Del Rey, junto a ganaderos de los pueblos comarcanos: José Pomar, de Candasnos, o Miguel Ramón, de Ontiñena. Los ingresos por todas las partidas rebasan ahora las 3.000 libras casi todos los años. El incremento de los precios y la competencia entre ganaderos naturales y forasteros lo explica, de manera que a fines de los setenta se alcanza la mejor recaudación por el arriendo: durante tres años supera las 4.000 libras anuales. En las dos últimas décadas del XVIII y hasta la guerra de la Independencia predominan los ganaderos naturales hasta alcanzar en las partidas de “hierbas más finas” y cercanas a la ciudad la cifra de treinta ganaderos con una cabaña conjunta que rebasa ya las 9.000 cabezas y sin que queden en la mayoría de ellas “hierbas sobrantes para forasteros”. Sólo la partida de los Estorzones, más alejada y de “hierbas más bastas”, se mantiene adjudicada normalmente a forasteros: don Raimundo Doz, de Benasque; don José Buil, de Castejón; don Antonio Azcón y don Rafael de Mur; don Marcos Fanlo, José Escartín y Ramón López, de Panticosa; don Ramón Gort, de Torrebeses y don Miguel Suelves de Osso; también don José Orús y luego Leandro Orús que piden hierbas para don José Sanz, de Frajín y don Ramón y don Miguel Viu, de Torla; o Juan Bun, apoderado de Antonio Parache, Gregorio Pérez y Juan Cadenas, todos de la val de Broto. También participan en las subastas ganaderos de las comarcas vecinas: don José Oliván, Juan Allué, Juan Ballarín, don José Mora, don Joaquín Callén, don Valentín Solanot o Andrés Viñals. En este período, algunos ganaderos locales como Isidro Martí, José Aribau, José Badía Castañ o José Casas se dedican ya a pujar por todas las hierbas de una partida para subarrendarla luego a montañeses o encabezan compañías de pequeños ganaderos locales con quienes comparten luego los pastizales. El monto global de sus arriendos sufre grandes variaciones en la década final del siglo y la primera del XIX a tono con las circunstancias meteorológicas favorables o adversas, así como por las tremendas oscilaciones de los precios. Unos años retrocede por debajo de las 2.500 libras, para superar en otros las 4.000, lo que –al mismo tiempo- puede indicar también un trato ventajoso para los pretendientes locales en las tasaciones de los peritos, cuando ya rebasan en cabaña a los foráneos. Luego de la guerra de la Independencia la cabaña local ha descendido hasta las 2.000 cabezas y los ganaderos montañeses también disminuyen hasta el punto de que la lejana partida de Estorzones es arrendada en las décadas posteriores, -la mayoría de las invernadas-, por los propios ganaderos fragatinos (Isidro Martí Casas o José Salarrullana) quienes las subarriendan en parte a los escasos ganaderos montañeses que acuden (Antonio Méliz, Gregorio Pérez o Francisco

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Laguna). El monto total del arriendo ha disminuido considerablemente y de forma definitiva, hasta situarse en torno a las 1.000 libras anuales, en buena medida por la menor extensión de las dehesas, cuando los labradores de las masadas han conseguido legalmente el usufructo exclusivo de sus pastos. En adelante, el poder del ayuntamiento sobre este objeto sigue siendo considerable únicamente porque han desaparecido el resto de los bienes de propios que “llenaban” el antiguo presupuesto municipal. La cuantía del arriendo desciende a mediados del XIX a menos de 1.000 libras y aún porque los propietarios de las masadas ceden su derecho exclusivo a los pastos en beneficio del deficitario presupuesto municipal. El puente.190 Menos regular que la de los pastos resultó ser la renta obtenida para el municipio por el derecho de “pontazgo”. El primer puente sobre el Cinca del que tenemos noticia en Fraga debió ser un puente de piedra. Las referencias a su existencia se remontan al propio siglo XII y las cuantitativas acerca del derecho de pontazgo comienzan a fines del XIII. La primera es de 1296, cuando los jurados lo arriendan a B. de Poblet y B. de Brun por 20 libras jaquesas anuales, de acuerdo con las Ordinaciones que para su explotación ha establecido el rey Jaime II. De hecho, el concejo local obtiene sucesivas concesiones Reales sobre el puente de piedra por la intermitente necesidad de reconstruirlo,191 hasta que en 1374 desaparece definitivamente para ser sustituido desde entonces por una sucesión infinita de puentes de tablas. Durante el siglo XV, la villa ha de cargarse con algunos censales para acudir a las incesantes y costosas reparaciones al tiempo que recibe en 1424 un nuevo privilegio Real que prorroga el derecho de pontazgo por diez años. En la década de 1460-1470 aparece arrendado al fragatino Tomás del Camí y “otros” por algo más 60 libras anuales y, durante un lustro al menos de la siguiente década, a Joan Durán “y consortes”, hasta que una nueva avenida del Cinca destruye el puente por completo. Serán ahora los propios arrendatarios quienes acudan a la Corte en solicitud de ayudas para la reconstrucción. En 1477 se construye un almacén junto al río (en la val de Arnero) para guardar los maderos necesarios y el rey Católico concede en 1481 un incremento del 33% en la cuantía del pontazgo. En los intervalos en que el puente está inutilizado los fragatinos y transeúntes del camino Real se sirven de barcazas a maroma que cruzan el río entre dos muelles. Si en un principio los arriendos se concertaban probablemente por el tiempo para el que se concedía cada privilegio Real, a partir del siglo XVI el derecho se consolida como definitivo y las constantes reparaciones (con la ayuda de las

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famosas mazas) corren a cargo del concejo y su maltrecha hacienda, cuando no de los propios vecinos –a veinal-, y ocasionalmente con asignaciones del General de Aragón. Desde entonces, la experiencia de la fragilidad del puente y lo incierto del beneficio para el arrendatario hizo que los contratos se acortaran a períodos trienales, cuando no anuales y aún con la cláusula de rescisión en caso de roturas. Con ello la nómina de los arrendatarios se amplía aunque limitada a vecinos o forasteros con solvencia suficiente para afrontar los riesgos: Jaime Juan Carví, Jaime Nicolau, Gabriel Barrefo, Jaime Rafel o Francesc Peyró durante el Quinientos, y don Francisco González, don Andrés Semiz o Francisco Roca, únicos arrendatarios conocidos durante el Seiscientos. La cuantía anual del arriendo asciende desde las 125 hasta las 260 libras a fines del XVI y continúa su aumento hasta las 460 libras en vísperas de la guerra de Cataluña, en un largo período que ve crecer la población local y el tráfico de pasajeros y mercancías por el camino Real. Luego vendrá su destrucción por las tropas catalanas en 1642 y la disminución del arriendo tras su reconstrucción hasta niveles de doscientos años atrás, con un repunte a fines del XVII, con una nueva destrucción durante la guerra de Sucesión. Entre 1700 y 1833 se constatan no menos de una docena de roturas totales del

puente así

como varios proyectos para su

consolidación mediante la

construcción de estacadas, afianzamiento del puente con pilastras de piedra, variaciones en el cauce principal, portales que permitan regular el cobro del derecho y fortines que lo protejan en su cabecera de la huerta. Obras de envergadura que superaron en varias ocasiones los 100.000 reales de vellón. 192 Durante la propia guerra de Sucesión el puente es reconstruido y, a su término, de nuevo arrendado por períodos trienales. La familia Cónsul será la que primero acuda a contratarlo, seguida de los Sorolla, para quedar en manos de los Sudor por varios trienios, tras la década que permanece en manos de la Concordia censal, entre 1728 y 1739, y el intento de la Intendencia por recuperar el derecho para las arcas Reales en el bienio 1742-1743. Durante el resto del siglo el arriendo del puente será monopolizado por tan sólo cinco familias: los propios Sudor, los Labrador-Serrano, los Isach, los Monfort-Tomás y los Martí, todos incluidos entre los mayores contribuyentes de sucesivas generaciones y

admitiendo como

“partícipes” durante algún trienio a un Calavera, un Florenza y un Román. En el transcurso del siglo XVIII el precio del arriendo se quintuplica, pasando de las 420 libras anuales a más de 1.900 libras para el trienio 1799-1802, rebasando en mucho el aumento general de los precios y en relación directa con un crecimiento espectacular del tráfico por la carrera Real. Luego de la guerra de la Independencia, y tras ser de nuevo quemado por las tropas españolas, la cuantía de los nuevos arriendos se recuperará hasta alcanzar un máximo de 1.858 libras

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anuales en el trienio 1827-1829, sin que se aprecie descenso derivado de la inestabilidad propia del Trienio Liberal. El derecho de pontazgo se extinguirá para las arcas locales con la construcción del primer puente colgante entre 1845 y 1847 a cargo del Estado, que lo retendrá para sí.193 El derecho de pontazgo había supuesto para las arcas de propios el segundo ingreso en importancia tras los pastos y su pérdida contribuyó a perpetuar en el futuro un déficit permanente de la hacienda local. Por el contrato de Antonio Sudor que concluye en 1742 conocemos las condiciones de pago del derecho:

“Sólo podrá exigir como pontazgo 5 dinerillos y 1 maravedí por cada hombre forastero que pasare sin bagaje; por un hombre con bagaje 11 dinerillos; por una calesa 6 sueldos, por un coche 8 sueldos, por una galera 8 sueldos, por un carro de par de mulas 6 sueldos, y si llevare más mulas 8 sueldos por cada uno. Cualquier jornalero segador debe pagar la entrada y salida como es costumbre, pero si aquellos trabajasen en la ciudad, sus montes y huertas, solo deba pagar el tal peón cada semana 5 dinerillos y 1 maravedí. No se cobrará pontazgo a los vecinos de Mequinenza, Torrente, Zaidín, Ballobar, Cervera y Montalván, ni a los hijos de esta ciudad que viven fuera de ella, ni a los que estuvieran casados con hijas de Fraga, aunque habiten y vivan fuera de ella. Tampoco pagan los arrendadores de las hierbas de todos los montes de Fraga, junto con sus ganados, pastores y demás ateros. Los de Velilla (no) deben pagar durante el beneplácito de la ciudad y no más. Los forasteros que traigan vino o aceite para el abasto de la ciudad o los tengan arrendados tampoco pagarán, ni sus bagajes ni factores. Las personas que vengan a las ferias, tanto a comprar como a vender, no pagarán. Tampoco los Provinciales de la orden de San Agustín ni la de los Trinitarios, así como sus compañeros, ni los peregrinos al Salvador de Torrente. Sí deben pagar en cambio todos los que pasaren la acequia mayor en dirección a Fraga, o los que vadearen el río a vista desde el puente, como si pasaren por él. No pagan los que van a moler al molino de la ciudad, ni los bagajes, pertrechos y carruajes que pasen por cuenta del Rey. Tampoco los terratenientes de Valdurrios que deban venir a Fraga por dependencia de la Junta, ni quien traiga géneros sin interese a los vecinos”.194 En teoría, los vecinos de los pueblos exentos están obligados a contribuir a las recomposiciones del puente, lo que no suele verificarse en la práctica. Por eso el ayuntamiento en ocasiones se siente legitimado para prohibirles el paso o exigirles el pago del derecho.195 Si quien contribuye a la reparación es el propio arrendatario, se le descuenta un 20% del precio del arriendo. Cuando el puente derrotado es sustituido por las barcazas, el arrendatario debe hacerse cargo del salario de los dos barqueros que se necesitan.196 En algunos períodos, el ayuntamiento acuerda que quienes vengan a moler trigo a los molinos de Fraga lo hagan sin pagar pontazgo por el beneficio compensatorio que ello supone para las arcas de propios. Igualmente aquellos que traigan trigo a vender en la plaza (en el mercado), pero no quienes lo vendan en las posadas privadas o lo lleven a vender a Lérida.

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Entonces deben pagar tanto a la ida como a la vuelta. Parece evidente el interés del consistorio en que el trigo no salga de Aragón.197 El mesón, la venta de Buarz y el derecho de marca. Junto al derecho de tránsito por el puente, la ciudad mantiene como bienes propios al inicio del siglo XVIII el único mesón público, la única venta en la carrera Real, en el sitio de Buarz, y cobra un derecho sobre algunos carros que transitan dicha carrera. El mesón lo tiene la ciudad como derecho prohibitivo de otros al menos desde inicios del siglo XVII, cuando al parecer lo adquiere del infanzón Irazábal, y consta en la misma firma posesoria que contiene las tiendas. La venta de Buarz la tiene la ciudad por compra a don Francisco Perisanz en 1678, testificada por el notario Pedro Bodón y Villanova. En ambos establecimientos el consistorio fija al arrendatario los precios de estancia y venta de productos y apena a su mesonero cuando transgrede lo “capitulado” en el arriendo. 198 Los primeros arriendos conocidos del mesón se conciertan en la primera mitad del Seiscientos por importes anuales que no rebasan las 85 libras. Se triplican durante la década de los cincuenta para retroceder en las dos siguientes y volver a remontar su anterior precio en las dos últimas décadas de dicha centuria, hasta la guerra de Sucesión. Luego del vacío de la guerra y posguerra, los arriendos se suceden con regularidad en manos de algunas familias arrendatarias también del pontazgo: los Gallinat, Sorolla, Sudor, Florenza, Calavera, Espitia o Ribera. En escasas ocasiones se inmiscuyen en las subastas individuos inmigrantes que no tendrán continuidad en la ciudad cuando concluya su período trienal como Braulio Mainar o Francisco Papelín. Como ocurrió con el derecho de pontazgo, el tránsito creciente de postas, pasajeros,

arrieros

y

carromateros

derivó

en

ingresos

crecientes

para

el

ayuntamiento sobre todo durante la segunda mitad del siglo XVIII. En su último tercio el arriendo del mesón suele rebasar las 1.300 libras anuales. Es el período de mayor rendimiento para las arcas de propios. En ocasiones las fuentes discrepan sobre el verdadero precio estipulado en determinado trienio. Se debe a que unas señalan el precio global mientras otras desglosan de su monto los “añadidos” que percibe el ayuntamiento: “varas de damasco, libras de cera blanca labrada, resmas de papel o mazos de plumas finas”. De cara al exterior, sólo cuenta el importe ajustado en las subastas. El beneficio extra queda oculto a la inquisición del Intendente o de la Contaduría. Pero el monopolio municipal concluye cuando don Vicente Monfort consigue en la Corte “la gracia de poner mesón en su casa”. Desde 1802 el arrendatario público se queja de la competencia del privado. Francisco Ribera lamenta que desde

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enero de 1801 paga por arriendo 1.375 libras anuales y pide su rescisión si Monfort, –“con su poder y circunstancia de estar en el ayuntamiento como regidor y en la junta de propios”- pone el nuevo mesón. Advierte que de este modo se resentirán y dañarán los propios "que hoy producen anualmente situados considerables, que entre otros distinguen esta población”.199 Por otra parte, el ejemplo de Monfort cunde pronto entre algunos mayores contribuyentes y otros dos mesones y una nueva venta se instalarán en Fraga durante la primera década del Ochocientos. Se trata de la posada de José Vera Cabrera, del mesón de Andrés Isach y Luzán y de la venta construida junto a la pública por don Francisco Barber “mucho más concurrida de pasajeros y carruajes que aquella”. La venta pública nunca fue tan rentable para el ayuntamiento como el mesón. Desde su adquisición al infanzón Perisanz su arriendo trienal no sobrepasó las cien libras anuales hasta fines del Seiscientos. Permanece sin los reparos necesarios durante buena parte del Setecientos, 200 cuando los arrendatarios se suceden sin vocación de continuidad y únicamente en su tercio final seguirá la buena racha del mesón, amparada en el incremento del tráfico por la carrera Real, y cuando quienes pujan por ella se incluyen en la nómina de mayores contribuyentes: Martí, Calavera, Cruellas, Florenza o Espitia. Su arriendo máximo lo concertó Antonio Florenza en 1793-1795 por novecientos duros anuales, frente a lo usual antes y luego de esta fecha, que situaba el ingreso entre las 600 y 800 libras.201 Los franceses arruinan el mesón y venta durante la guerra de la Independencia y sólo la segunda será reconstruida a su término para vegetar frente a la competencia de la privada. Diferentes familias: los Nicolás, Cruellas, Florenza, Castel o Millanes se empeñan todavía en mantener un negocio en franco retroceso, que disminuye los ingresos públicos progresivamente para rebasar apenas las cien libras a mediados del siglo XIX. Las arcas de la junta de propios han visto disminuir sensiblemente sus anteriores ingresos por la competencia de un inversor particular: la familia Barber. Si en los primeros años del nuevo siglo producía 840 libras, en 1817 se habían reducido a la mitad, para desde entonces retroceder hasta casi desaparecer pese a los intentos por compensar el perjuicio público con parte del beneficio privado. En este sentido, de nada valió el empeño de un corregidor voluntarioso obcecado en reclamar de los nuevos mesones y de la nueva venta el pago al fondo de propios de una parte de sus ingresos “por las utilidades que deja de percibir (la ciudad) de ellos”.202 Con el predominio de los mesones y venta particulares el ayuntamiento perdía irremisiblemente otro de sus objetos de poder.

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Junto a estos derechos de tránsito y estancia, el ayuntamiento cobra un pequeño derecho a los carros transeúntes por la carrera Real. Su función es la de acudir a las frecuentes reparaciones de las dos empinadas cuestas que franquean el acceso a la ciudad desde la parte de Aragón y la de Cataluña. Su posible origen se remonta a fines del siglo XVI, cuando la villa cobra un censal por “la marca de los catalanes”. De los carros catalanes que trafican mercancías en Aragón, se entiende. Como entonces el camino Real atraviesa el cor de la vila, aquellos carros, coches, calesas, etc. que la atraviesen “más de una vez” deberán pagar cuatro sueldos por cada marca “como de costumbre”.203 Hasta 1749 quienes cobraban el derecho de marca eran los dos andadores, los alguaciles y el clarinero del ayuntamiento, con la obligación de quedar a su cargo la reparación de caminos y carretera. Desde ese año, el consistorio incorpora este derecho a los bienes de propios y se hace cargo de su arriendo, destinando su producto a los mismos oficiales públicos con idéntica finalidad.204 Conozco algunos de sus arrendatarios para el último tercio del siglo XVIII y primero del XIX, hasta que el derecho desaparece con la legislación liberal.205 Su monto anual no sobrepasó entonces las 80 libras, siendo lo usual mantenerse en torno a las 60 libras de promedio. Sus beneficiarios son casi siempre contribuyentes significativos como los Laforga o los Florenza, o incluso pequeños contribuyentes como Benito Cereza, Agustín Mateu o la familia de los Riba. Tan sólo ocasionalmente se implicó en un arriendo de tan escaso rédito un mayor contribuyente, caso de Andrés Isach o Ramón Vera. El molino harinero y el pozo de hielo. En el ámbito de la actividad industrial, además del molino de aceite y sin que constituya monopolio municipal, el ayuntamiento tiene como propio uno de los dos molinos harineros existentes en la ciudad de antiguo, lo molí de dalt, mientras lo de baix pertenece al capítulo eclesiástico. En competencia con éstos, el lugar de Velilla consigue construir un tercer molino a mediados del siglo XVIII sobre el curso de la acequia vieja. De forma monopolística en cambio, el ayuntamiento controla como propio y da en arriendo el pozo de hielo excavado cerca de la acequia vieja, en la partida de Vermell. El Molino llamado de dalt lo tiene la villa por compra a María Pérez Carvi, viuda de Juan Carvi, y Jaime Juan Carvi e Isabel Gilbert, cónyuges, vecinos de Fraga; consta de la escritura de venta que fue hecha en la villa a 11 de julio de 1529, testificada por Bartolomé Román, notario de ella, de la que resulta sobre el precio que se les pagó, el cargo de 13 cahíces y 4 fanegas de trigo al capítulo eclesiástico, probablemente su inicial propietario.

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Tal como ocurre con el azud y la acequia, el ayuntamiento cede a los sucesivos arrendatarios la casa que contiene el molino y el campo de tierra a él anexo. Por sus trabajos, el molinero no podrá cobrar por fanega molida más de dos terceroles. El tercerol equivale a medio almud o dos “peculines”. Esta comisión se establece al menos desde 1792 aunque luego de la guerra de la Independencia y posiblemente por el aumento del trigo que se lleva a moler o por su menor precio, la parte del molinero se reduce a un máximo de dos almudes por cahíz de trigo y un peculín por fanega.206 Desde su adquisición por la villa, el precio anual del arriendo se sitúa entre las 145 y las 230 libras anuales en todos los conocidos durante los siglos XVI y XVII. A mediados de ese último siglo se sustituye el precio en metálico por su cobro en especie de trigo, fijándose entonces su cuantía en torno a los 33 cahíces anuales en períodos de arriendo que pueden alcanzar los diez años para un mismo arrendatario. Es el caso de Juan Sisón, que lo consigue con esta condición en 1690.207 Durante los primeros años del siglo XVIII se incrementa su estimación en las subastas, sin que la guerra de Sucesión consiga detener su celebración ni disminuya sensiblemente su monto, que alcanza en 1710 los 45,5 cahíces anuales y los 52 cahíces en 1714. Cuando en la Concordia censal de 1728 deben declararse todas las rentas de propios, el producto obtenido del molino por el municipio alcanza los setenta cahíces y a fines de los años cincuenta llega a los 100 cahíces. Desde los años ochenta el precio se cobra de nuevo en metálico y durante las siguientes dos décadas, incluidos los años de la guerra de Independencia, su cuantía no deja de crecer; de las 526 libras anuales satisfechas por Isidro Martí en 1794 se pasa a las 953 libras que paga Nicolás Román cada año de los tres de su arriendo entre 1812 y 1815. El crecimiento de esta renta de propios no sigue con similar espectacularidad a los derechos de tránsito y estancia, y la razón de su menor incremento ha de radicar en un servicio limitado a la demanda interna en lugar de afectar al crecimiento general del tráfico como ocurría con aquellos derechos. Además, a su menor estimación debió contribuir la competencia que le hacían el molí de baix, propiedad del capítulo eclesiástico, el propio molino de Velilla y los de otros lugares próximos en la comarca, incluso el de Masalcoreig, propiedad de la familia Monfort. De hecho, mis datos sobre este arriendo alcanzan hasta el año 1847 cuando el importe anual no llegó a las 600 libras. Con todo, lo elevado del arriendo hizo que en la mayoría de las subastas quienes se aprestaban a concurrir fueran miembros de familias de mayores contribuyentes: los Martí, Vera, Miralles o Jover. Tan sólo en tres trienios concurrió y consiguió el arriendo un forastero: Salvador Germán del

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lugar de Alfarrás en Cataluña, quien dejó a deber parte de una anualidad, alegando haber faltado el agua en la acequia aquel año, aunque en realidad abandonaba su contrato indignado por los abusos del poder local.208 El advenimiento de la legislación liberal no alterará el poder de la junta de propios sobre el molino y sí en cambio la desamortización de Madoz, que acabará desligándolo del ayuntamiento. Respecto del pozo de hielo, el concejo de la villa acordaba en 1615 la construcción de un pozo para el hielo que no resultó eficaz por su situación apartada del núcleo urbano. En 1666 se terminó de construir otro en la partida de Vermell, en la huerta, con unas balsas cercanas para llenarlo más fácilmente de nieve cuando era posible o del hielo acumulado en la acequia o en el río. El concejo pagaba a los vecinos que iban a empozar o a conducir el hielo o la nieve y luego lo arrendaba públicamente por períodos de seis años a quien “con mayor ventaja para el público” lo vendiera, luego de satisfacer al consistorio los gastos de llenarlo. Cuando no nevaba o helaba, la villa adelantaba el coste de conducirlo desde otros lugares hasta el pozo y luego el arrendatario satisfacía aquel coste. Otros años el pozo permanecía sin llenar. Por ello, apenas suponía una renta significativa para las arcas públicas209 al tiempo que su precio de venta al público no rebasó los dos dineros por libra de doce onzas. Cosa distinta era el indispensable agasajo que exigía el ayuntamiento solicitando del arrendatario “arrobas” de hielo a “su libre arbitrio”.210

La última noticia sobre su arriendo es de 1842 cuando lo consigue

Vicente Calvo con las condiciones de costumbre y obligación de servirlo al público desde la festividad del Corpus al precio de cuatro maravedíes la libra de 14 onzas. Como el molino harinero, también el pozo de hielo sucumbió a la desamortización de Madoz.

*

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*

Los bienes de propios se mantienen como tales en la Ley de Ayuntamientos y en el reglamento que la desarrolla de 6 de enero de 1848 y de acuerdo a las bases establecidas en los artículos 89 hasta el 94 inclusive del título 14 de aquella ley. En ese momento, los bienes considerados de propios que posee el ayuntamiento según inventario de 1846 son los siguientes: las casas consistoriales, la venta de Buarz, -con una porción de cahizadas de monte anexas a ella-, una casa sita en la calle Escaleretas para el pregonero, el molino harinero de dalt, el edificio del almudí en la plaza de Lérida y otro para el peso público en la de San Pedro, el almacén de la madera para el puente, las casas carnicerías, el derecho de paso de las barcas (el puente está derruido), el horno de Peñalba, los pastos, el treudo de Peñalba, el derecho de marca, el treudo de los terratenientes de la villa de Caspe en Valdurrios y finalmente, el treudo que paga don Francisco Monfort por la cesión del edificio derruido del mesón público. El rendimiento de los que se

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mantienen como tales es muy reducido respecto del período anterior. Su monto anual conjunto apenas rebasa las 1.000 libras jaquesas aquel año o, como se indica entonces, los 943 duros.211 Con la desamortización general de Madoz llegaría el último capítulo desmembrador de los bienes de propios. Según cuenta Javier Costa Florencia en su trabajo sobre la Fraga de Isabel II, el derecho de pontazgo se suprimió por Real Orden y se sustituyó por el “portazgo”, ubicado a tres kilómetros de la ciudad y recaudado a partir del 24 de octubre de 1866. Respecto de la venta de otros bienes de propios afirma que se obtuvo entre 1855 y 1856 unos 42.830 reales vellón por el almacén de madera y la casa del pregonero, 290.000 reales por el molino harinero y 8.000 por el pozo de hielo. Costa Florencia expone luego los problemas suscitados respecto de la venta del antiguo convento de los agustinos, el edificio del cuartel y el almudí, en la plaza de Lérida. El anuncio para la subasta de estas últimas fincas se produjo el 29 de octubre de 1860 en el Boletín Oficial de ventas de bienes nacionales de la provincia. Pero las protestas del ayuntamiento y del obispo no se hicieron esperar. En 1870 el ayuntamiento alegaba que el edificio del ex convento de San Agustín le fue cedido por orden de la Junta Superior de ventas según escritura de 31 de julio de 1846, por el canon anual de 630 reales de vellón, pagaderos el 1 de agosto. Con fecha 29 de diciembre de 1875 aún no se habían verificado las adjudicaciones de estos edificios en beneficio de su presunto comprador don Mariano Lorda, mejor postor en 1860 por más de 75.000 reales.

5.2.3 La hacienda municipal. Según Concepción de Castro, el fundamento legal del arriendo de los bienes considerados ‘de propios’ procede del siglo XV, aunque de algunos de ellos tenemos constancia documental de haber sido arrendados en fechas muy anteriores. He descrito ya su nómina, características y circunstancias en las que se produjeron sus respectivos arriendos o su administración directa por los ediles. Algunos de estos bienes resultaban escasamente rentables para las arcas municipales, pero otros como los pastos, el puente, el mesón, la venta o el molino harinero lo eran mucho más, tanto para sus arrendatarios como para la hacienda municipal. Félix Otero describió en su trabajo sobre la villa de Fraga en el siglo XVII algunos rasgos constitutivos de la hacienda local. Detalló para algún año los ingresos y gastos anotados por el correspondiente ‘clavario’, administrador de las rentas y pagos municipales; un clavario supervisado por los ‘contadores’ que a fin del año, en el concejo del solio, las presentaban ante el concejo para su aprobación. El orden de magnitud de dichas cuentas oscilaba en la segunda mitad

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del Seiscientos entre las 2.000 y las 4.000 libras anuales tanto en ingresos (cargo) como en gastos (data), en un balance que resulta equilibrado por acumular a los ingresos las deudas de terceros “dejadas de cobrar” por el clavario anterior y a los gastos las “pendientes de cobro” al final de la clavería siguiente. Los ingresos lo son ya entonces en su mayoría en metálico, aunque se completan con otros en especie (trigo, cera, aceite, vino, azafrán, paños, objetos de escritorio o litúrgicos…), traducidos por los contadores a dinero por su valor de mercado. Entre los gastos, destacan los salarios de los servidores públicos, desde el justicia y el baile, pasando por los jurados, los oficiales de escribanía y contabilidad hasta el conjunto de oficios subalternos, que van desde los llamadores, clarineros y andadores hasta el organista y el relojero de la iglesia parroquial, y entre los que destacan por su salario los médicos y con menor retribución los maestros. Luego el pago de las rentas Reales “encabezadas” como ya sabemos por un tanto anual. Junto a los anteriores gastos ‘ordinarios’, los ‘extraordinarios’ derivados de obras realizadas en dependencias públicas o en la iglesia parroquial y en caminos, reparación del azud, limpieza de la acequia y de las balsas del monte, festejos, proclamaciones, predicación, rogativas y procesiones, limosnas y un largo etc. de conceptos varios. A los anteriores pagos se añade todavía en aquel siglo el cúmulo de pensiones censales que el concejo debe satisfacer anualmente a buen número de censualistas laicos y eclesiásticos, el principal de los cuales es ya a fines del Seiscientos el capítulo de San Pedro. Hasta fines del siglo XVII, buena parte de los ingresos municipales hubieron de emplearse en sufragar los intereses de aquella deuda pública, y sólo a partir de la última concordia censal de 1728 comenzará un largo proceso de amortización de los censales impuestos sobre la villa en las centurias precedentes y cuyas características y evolución pormenorizadas traté hace años en otro lugar.212 Con la nueva dinastía borbónica, Fraga no pierde sus antiguos privilegios y monopolios y por tanto nada varía en la administración de su hacienda durante los primeros veintiocho años del reinado de Felipe V. 213 Los clavarios siguen dando cuenta de los movimientos contables derivados de la administración de las panaderías o de la carne, así como de los sucesivos arriendos de los bienes de propios, junto a los gastos originados por salarios y pago de pensiones censales. La deuda venía reduciéndose desde los últimos años del siglo XVII y las pensiones debidas eran satisfechas con regularidad. La villa había cabrevado todos sus censales en 1689 y pagaba las pensiones a todos sus censualistas. En los primeros años del nuevo siglo continuó la tendencia iniciada en el anterior con un volumen de luiciones similar y paralelo al de las nuevas ventas de censales.214 Pero la inmediata guerra de Sucesión afectó a Fraga en todos los

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órdenes y la disminución del número de habitantes y medios materiales supondría menores ingresos para la hacienda local. Una vez concluido el conflicto, sobre la deuda censal se acumulan 3.226 libras de deudas por préstamos de varios vecinos, y por ello, los pastos de varias partidas del monte están cedidos a particulares, mientras los ingresos por los bienes de propios son inferiores a los del inicio de siglo.215 La superposición de todos estos factores hubo de limitar sensiblemente las posibilidades financieras del nuevo ayuntamiento, a las que se superponía –otra vez- el peso acumulado del impago de intereses durante la guerra. Lo que antes de su inicio parecía soportable, luego de acabada resultaba insufrible. En concreto, desde 1715 hasta 1728, el ayuntamiento se ve obligado a luchar en varios frentes para poder pagar no sólo las pensiones que vencen anualmente, sino los atrasos de aquellos años; atrasos que los censualistas no están dispuestos a perdonar, y especialmente el principal de ellos –el capítuloquien en 1715 entabla un pleito contra el ayuntamiento, solventado con una concordia particular, por la que se le pagarán en adelante las pensiones “por entero” y las vencidas durante la guerra por mitad.216 No será éste sin embargo el arreglo definitivo, puesto que los apuros del ayuntamiento y las quejas del capítulo continúan manifestándose intermitentemente. Los regidores se ven obligados a consignarle la mayor parte de las rentas provenientes de los arriendos: el almudí, la novenera, el pozo de hielo, las hierbas, las carnicerías, las panaderías y hasta las comandas en que están obligados algunos arrendatarios van a parar al capítulo, quien reclama una y otra vez sus pensiones atrasadas. El obispo llega a amenazar con pena de excomunión mayor a los regidores si no pagan los atrasos en los censales “legados para obras de caridad”. De 1720 a 1725 la situación se complica, y en 1727 llega el ultimatum. El capítulo reclama sus pensiones atrasadas, que sí se han satisfecho a los demás acreedores, por lo que pide se le paguen “según regla de compañía”, de forma proporcionada al resto. Las nuevas autoridades regionales intervienen entonces en un intento de clarificar y ordenar las finanzas de la nueva ciudad, a fin de sujetarla al pago de la Única Contribución, pese a su teórico privilegio de exención. El 27 de agosto de ese último año se recibe un despacho del Real Acuerdo en el que se pregunta a Fraga si tiene determinado pedir concordia y “por qué no lo ha executado”. El ayuntamiento responde los motivos (que no se incluyen en la documentación) y decide enviar a Zaragoza un síndico para pedirla. Probablemente, el ayuntamiento no había pedido la concordia general hasta entonces, no porque la situación financiera no lo requiriese, sino por evitar que la administración de los bienes de propios, que les permitiría pagar la Contribución de las arcas públicas, escapase a su control. Y mientras tanto, algunos regidores, que

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son también censualistas, siguen cobrando sus pensiones y atrasos sin reducción. Pero al exigir el intendente el pago de la nueva Única Contribución del peculio de cada vecino, y al exigírseles ahora la rendición de cuentas de su administración, estos regidores censualistas -que están entre los máximos hacendados- preferirán acogerse a concordia, a pesar de ver reducidas sus pensiones, para de este modo seguir con el control de los bienes de propios, como efectivamente ocurrió. Algunos fragatinos cambiaban pensiones por arriendos. Mientras pide y prepara la concordia,217 el ayuntamiento elige al regidor decano, don Miguel Bodón, como su procurador, quien se reunirá con los procuradores de los censualistas ante el oidor de la Real Audiencia de Aragón, don Andrés Fernández Montañés.218 Los principales censualistas son -además de los forasteros- el capítulo por un lado y miembros de tres familias muy destacadas en la vida local: los Villanova, los Foradada y los Cabrera, a quienes veremos aparecer repetidamente formando parte del ayuntamiento, como alcaldes o regidores. También don Miguel Bodón pertenece a una familia con capitales censales invertidos en el municipio. Él mismo es arrendatario de una de las partidas de pastos, y ha prestado a la ciudad lo que se está debiendo de Contribución. Cuando de vuelta a Fraga, una vez firmado el acuerdo, don Miguel entrega a los regidores el documento de concordia definitivo, indica que “no se pudo hacer más”. Lo que no nos dice es en beneficio de quién no se pudo hacer más. El acuerdo final de concordia es recogido en un documento cuyo análisis permite comparar la situación financiera que declara la ciudad con la que puede extraerse de los cabreos de rentas, además de explicitar las cláusulas a que deberán ajustarse desde ahora el ayuntamiento, los censualistas en general y las personas

elegidas

como

“conservadores”

de

la

Concordia.219

Las

razones

manifestadas en el documento como determinantes para la petición de concordia afectan no sólo a su hacienda sino al conjunto de la economía fragatina: …“teniendo presentes los trabajos padecidos en las turbaciones pasadas, las actuales contribuciones, esterilidad de los tiempos, deterioración de los Propios de dicha ciudad y otras urgencias comunes a los pueblos”. Consecuentemente, el balance con el que la ciudad se presenta al acuerdo es deficitario. Los ingresos declarados como ordinarios para ese año suman entre partidas en dinero y en especie 3.160 libras. Frente a ellos, tan sólo las pensiones censales que manifiesta deber anualmente ascienden a 2.067 libras 11 sueldos y 9 dineros. A ellas deben añadirse como gastos los salarios de los cargos y empleos municipales, no declarados en la concordia y que ascienden a 506 libras. Y tampoco se incluyen los gastos extraordinarios. Aparentemente por tanto, la ciudad no puede acudir a sus pagos. Además, tiene deudas no censales pendientes desde los años de postguerra

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por un importe de 3.226 libras, que no se ven compensadas con las 2.360 libras que diversos particulares adeudan a la hacienda municipal. En realidad, la ciudad declara ingresos menores a los que realmente recauda si se comparan con los del cabreo de rentas de este mismo año 1728. Así, mientras en la concordia declara ingresar 286 libras procedentes del arriendo del puente, el cabreo interno indica que son 382; mientras del mesón dicen ingresar 188 libras, en realidad ingresan más de 313, y lo mismo ocurre con otros arriendos. Igualmente se hinchan los intereses pagados anualmente por los censos, que los cabreos de 1724 y 1725 sitúan en 1.759 libras, es decir, 308 menos que lo declarado en la concordia, correspondientes a un capital de 36.864 Libras. 220 Es evidente que se exageraron las tintas rebajando los ingresos y aumentando los gastos, justificando así la petición de concordia. En realidad, la deuda pública de Fraga se situaba en coordenadas similares a las de otras ciudades aragonesas, pero con un ritmo de luiciones mucho más precoz que el de aquellas.221 La gestión de la deuda censal por los conservadores de la Concordia. Las cláusulas acordadas en el documento de concordia señalaban en primer lugar que el acuerdo duraría hasta la extinción de todos los censos y créditos. Que la ciudad cedía en el ínterin a los censualistas, y en su nombre a los conservadores de la concordia, todos los bienes de propios y demás rentas, siendo su obligación repararlos y conservarlos con el producto obtenido de su administración. A cambio, los conservadores se hacían cargo del pago de todas las deudas censales y no censales contraídas por el municipio hasta entonces. Se acordaba rebajar el derecho de alfarda a siete dineros de plata por fanega de tierra, (lo que beneficia a los terratenientes censualistas) y el ayuntamiento quedaba obligado a aplicar la renta sobrante de este derecho, después de pagar los gastos de reparación del azud y la acequia, a la luición de censos. Respecto al pago de intereses, se decidía que en adelante se pagarían las pensiones retrasadas al 3% y las corrientes al 5% dos de cada tres años, con lo que su importe quedaba reducido en un tercio. Cada tercer año, el dinero de las pensiones se dedicaría a luiciones. En los últimos items del documento se determina qué instituciones y qué personas serán conservadores de la Concordia, los cuales podrán nombrar un administrador de los bienes de propios con el salario que crean conveniente y con la obligación de llevar las cuentas. En teoría, los arriendos debían ser públicos y con fianzas. Al ayuntamiento se le reservaban 1.050 libras anuales “para alimentos y qualesquiera otros gastos que tenga, sin poder pedir ninguna otra cantidad”. Era un estrecho margen de maniobra para los regidores frente a mayores posibilidades para los conservadores, sobre todo si conseguían pagar las deudas y préstamos

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atrasados: en lugar de satisfacer a los censualistas más de 1.500 libras de pensión anual, deberían pagar en adelante menos de 1.000 por la reducción de las pensiones. Y a ello se añadía que los ingresos anuales previstos eran superiores a los declarados en el acuerdo en más de mil libras. 222 El margen de maniobra para los conservadores es amplio con lo que, a partir de 1729, un número muy reducido de personas y familias están legalmente muy bien situadas para la toma de todo tipo de decisiones relativas a las finanzas del municipio. El poder hacendístico local recae en ellos y sólo en ellos.223 Desde los primeros años de aplicación de la Concordia se observan algunas irregularidades en su ejecución, ya que las luiciones no se llevan a cabo cada tres años como se había acordado y así mismo hay constancia documental de que los censualistas cobraron sus pensiones algún año que no les correspondía. La nueva situación parece poco satisfactoria para casi todos los grupos implicados en ella: los sucesivos componentes del ayuntamiento ven mermadas sus posibilidades de acción con una asignación fija. Los censualistas tienen teóricamente sus pensiones recortadas. El capítulo eclesiástico, principal acreedor, entiende haber quedado relegado en la Concordia, y su descontento se manifiesta inmediatamente. En enero de 1733 la ciudad recibe un Real Decreto del Consejo de Castilla en el que se detallan las irregularidades cometidas: el descontento del capítulo por no haber remitido el documento a la Corte para su aprobación, el cobro fraudulento de pensiones en años que no corresponde cobrarlas y la denuncia de las falsedades en la manifestación de los bienes de propios y otros excesos. La acusación de ocultar rentas de propios en el documento de concordia es directa. Y aunque no se nos explica en qué consistían “los excesos” contenidos en sus cláusulas, sólo podían referirse al

usufructo

de los bienes de propios en

manos ahora

de los

conservadores. La iglesia acusa al ayuntamiento por mentir y a los conservadores por no gestionar con justicia la deuda. Por ello pide una revisión de lo declarado y acordado entonces, revisión que se efectúa en 1734 ante el juez protector de la Audiencia, en Zaragoza.224 Se acuerdan varias cláusulas nuevas: los pastos permanecerán cedidos a los conservadores para pagar las pensiones a los censualistas todos los años a razón de 3% de interés, además de satisfacer las Cenas Reales; se destinan 500 libras anuales al pago de las deudas pendientes; se suprime el cargo de administrador creado por los conservadores y se reducen las propinas de éstos a 40 reales de plata anuales a cada uno. El resto de los propios quedan “restituidos y reintegrados al dominio, pertenencia, goze y posesión de la ciudad, siendo obligación de dicha ciudad el conservarlos y repararlos”.

549

Con el cambio, los conservadores perdían su poder sobre los propios, en beneficio del ayuntamiento. Tal vez por ello, la convivencia entre ambas instituciones continuará siendo difícil durante años. 225 De todos modos, el problema al que se enfrenta Fraga parece ser de ámbito general, puesto que ya en 1739 se recibía un Decreto del Consejo Supremo sobre "Revocación de Concordias", al que se sumaba ese mismo año una Orden Provisión de la Real Audiencia, hecha a petición del Fiscal General, para que se sustituyeran las anteriores concordias:

“…por tener noticia que las otorgadas hasta de presente en la mayor parte contienen semejantes condiciones de sumo perjuicio a el común, llenas de derechos prohibitivos, manteniendo y estableciendo sisas e imposiciones en los abastos públicos, adehesando y cerrando los pastos comunes, exigiendo varios derechos reprobados por leyes, y coartando las facultades de las justicias ordinarias en lo que es propio de la jurisdicción y regalía de S.M...”226 La orden es revocada en enero de 1741 pero, nuevamente en 1743, el ayuntamiento indica que un nuevo decreto de S. M. ha abolido todas las concordias, ordenando que los acreedores se compongan directamente con los interesados, debiendo satisfacer al Rey la mitad del producto de propios. Por ello, el regidor decano del momento propone sentar en una misma junta a la ciudad y los conservadores, poniendo sobre la mesa las cuentas de ingresos y gastos que tienen unos y otra. “Y que de unos y otros caudales se saque primero lo que se debe pagar a S. M. por mitad de propios, y después los gastos y cargos ordinarios que tiene contra sí la ciudad. Y los residuos que quedaren de todos los efectos se paguen a los censalistas”. Si se intentó, el acuerdo no debió cuajar porque en años sucesivos ayuntamiento y Concordia disponen de capitales separados e incluso la segunda se apodera de nuevo del pontazgo, por los anticipos que viene concediendo a los regidores para sus gastos ordinarios. A mediados de siglo, los ingresos de la Concordia parecen más que suficientes para el cometido que tiene encomendado. Y los conflictos con el ayuntamiento menudean por determinar quién tiene capacidad legal para decidir sobre los “sobrantes”.227 La situación desemboca en la decisión de los regidores de librarse de los condicionantes a los que se ven sometidos por los conservadores y, en marzo de 1753, toman la decisión –después de consultarlo con sus abogados-, de prescindir de aquellos, dando por nula la Concordia y su adición, quitándoles todas sus prerrogativas, incluida la del arriendo de los pastos. En adelante, la ciudad los arrendará por sí misma, “evitando dispendios a terceros”. 228

550

A partir de este momento la Concordia subsistirá tan sólo con la función específica de hacer efectivas las pensiones y las luiciones, mientras el control de las rentas vuelve definitivamente a la ciudad. El ayuntamiento tomará en adelante la iniciativa procurando sanear la hacienda. Es una conducta decidida a devolver a los regidores todo el poder municipal desligándolo de la deuda. En 1758 rebaja al 2% las pensiones atrasadas que se deben a algunos censualistas y aún dice pagárselas “haciendo gracia”. En esta ocasión el decano don Miguel Aymerich, propone

sin

éxito

“quitar

la

concordia porque sus pretensiones (las de los conservadores) eran en notorio agravio del Ayuntamiento", y "porque con dicho hecho (sus exigencias)

parece

era

hacerse

absolutos, y en esta forma pierde la ciudad el dominio que tiene”. Por ello propone comenzar la luición de los últimos censales.229 Finalmente, en marzo de 1759 el Real Acuerdo comisiona al Dr. don Pascual Azara para que cabreve los 42 censales vigentes todavía sobre Fraga y los recoge

en

un

listado

“con

los

sujetos y puestos (localidades), con la

pensión

y

capital

que

se

desprende de las respectivas escrituras”. La decisión de luirlos es definitiva desde entonces. En resumen, durante el siglo XVIII, la deuda pública es, aparte de un lastre para la hacienda municipal, un instrumento mediante el cual algunas familias pueden resistirse a dejar el control de los asuntos públicos en otras manos. Desde entonces, los sucesivos proyectos centralistas y racionalizadores de los Borbones limitarán en cierta medida sus posibilidades de acción, dentro y fuera del ayuntamiento. El desenlace de la deuda por tanto se incardina en dos coordenadas precisas. En primer lugar, la progresiva disminución del porcentaje de ingresos a disposición de la ciudad, como consecuencia de las coyunturales apropiaciones llevadas a cabo por los monarcas en las rentas gestionadas por ayuntamiento y conservadores.230 Es decir, aunque las rentas del municipio están aumentando en valor absoluto, el porcentaje del que la ciudad puede disponer queda disminuido

551

por las detracciones de la hacienda Estatal. Esta disminución condiciona una mayor presión de los regidores sobre los conservadores para que efectúen las luiciones cuanto antes, y de este modo, -por ejemplo-, el producto del arriendo de los pastos, como ingreso fundamental que es, vuelv a las arcas locales. En segundo lugar, la progresiva liberalización de la actividad económica, con leyes cada vez más opuestas a las prácticas monopolísticas del ayuntamiento será otra de las limitaciones de la hacienda. Desde diversas instancias se reclamará con insistencia mayor libertad en el aprovisionamiento y comercio de los bienes de consumo, por lo que también por ese lado se debilitan los ingresos que Fraga venía obteniendo como monopolios, y en consecuencia la presión para librarse de la carga censal aumenta. Su liquidación final debe interpretarse como saneamiento de la hacienda local tanto como sumisión al interés Estatal y al de los censualistas laicos, que buscan transformar sus antiguos censos en capital circulante con pretensión de mayor rentabilidad. Las enrevesadas cuentas de ingresos y gastos. La

organización

tradicional

de

la

contabilidad

fragatina

se

asemeja

extraordinariamente a la seguida por la pahería de Lérida, posiblemente desde la dependencia de la villa de los Montcada catalanes. El primer ‘capbreu’ de rentas conservado -de 1434- se sirve de una estructura y terminología similar a la descrita por el historiador Antonio Passola i Tejedor para aquella ciudad.231 Señala Passola cómo los llibres del capbreu de la Pahería eran confeccionados por el clavari, cargo económico de perfil eminentemente técnico cuya principal función era llevar la contabilidad de su administración principal. Este oficial atendía las directrices que le marcaba la prohomenia del Capbreu, consejo de veintidós miembros que se había convertido en la verdadera junta de gobierno de la ciudad. El nombre del Capbreu que recibía tanto la prohomenia como los libros contables realizados por el clavario derivaba de una de las principales funciones asignadas a éste: el pago de los intereses de los censales vendidos por el municipio. Junto a la consignación de las pensiones, los libros constaban de otros tres capítulos: recogían la retribución de los salarios de los cargos y oficios de la ciudad, los dispendios ordenados por la prohomenia a través de los albarans de manament, destinados a los gastos ordinarios (aunque no presupuestados) y los gastos extraordinarios que se pudieran presentar en el día a día del municipio. Para afrontar todos estos pagos disponía una serie de ingresos provenientes del dinero de los arrendamientos municipales, de los impuestos, los derechos de la ciudad así como determinadas sumas con las que el resto de administraciones municipales (carnicerías, trigos, panadería) contribuían a la contabilidad principal. Los años en que estos ingresos se

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mostraban claramente insuficientes para atender a los gastos, el clavario percibía unos ingresos no presupuestados transferidos por los pahers y el racional desde distintas procedencias: otras administraciones, venta de nuevos censales, colectas extraordinarias que se hubieran realizado, o, a partir de 1589, transferencias de capitales desde la Taula de Canvis e depòsits de la ciudad. Este es precisamente el esquema que se repite en todos los cabreves conservados en Fraga a lo largo de los siglos XVI, XVII y primer tercio del XVIII hasta la última Concordia censal, sin que exista una trabazón o continuidad de cuentas entre un documento y el siguiente, y sí tan sólo el “alcance” a favor o en contra del clavario al término de su ejercicio contable, así como la constatación –cuando la hubo- de determinadas pensiones censales “rocegadas”; es decir pendientes de pago y acumuladas en el ejercicio siguiente. Desde 1728 existe un vacío documental a este respecto, durante el período en que la administración de la hacienda permaneció en manos de los conservadores de la concordia, de manera que no es posible conocer en su transcurso los ingresos y gastos de las arcas municipales hasta el establecimiento de la junta de propios en 1760, aunque las principales reformas que afectan a las haciendas locales comiencen a gestarse a partir de la década de 1740 como un “programa de gobierno”, al decir de Jesús Manuel González Beltrán.232 Los hitos de este programa serían la promulgación el 13 de octubre de 1749 de las nuevas Ordenanzas de Intendentes, que refuerzan los poderes y competencias de dichos cargos, el establecimiento en 1751 de la Superintendencia General de Pósitos del Reino y, por último, plenamente relacionadas con la administración de las haciendas locales, la elaboración de las Instrucciones de 1745 y 1760, que incluyen, en concreto la segunda de ellas, la creación de la Contaduría General de Propios y Arbitrios. A nivel local, la Instrucción de 1760 sustituye las juntas de arbitrios implantadas en 1745 por juntas locales de propios y arbitrios, es decir, con atribuciones sobre el conjunto de los ingresos municipales. Las nuevas juntas se establecerían en todas las localidades, siendo presididas por el corregidor o alcalde mayor en las de realengo. La Instrucción de 1760 perseguía tres objetivos básicos: homogeneizar y racionalizar la gestión y la contabilidad de las haciendas municipales, mediante, respectivamente, las juntas de propios y arbitrios y los reglamentos de gastos e ingresos; sanear los fiscos locales mediante la reducción y, si era posible, la liquidación de las deudas municipales, para lo que se emplearían los teóricos “sobrantes” fijados en los reglamentos; y en tercer lugar para suprimir, en consonancia con otras medidas liberalizadoras de la economía, los arbitrios municipales que gravaban el comercio y el consumo. En opinión de este autor, dado que este último objetivo dependía del saneamiento previo de las

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haciendas locales, no pudo desarrollarse salvo en muy contadas localidades que lograron redimir sus deudas. Fraga se ajusta a la legalidad con diligencia en cuanto a la creación de la junta de propios y menos en lo tocante a sujetarse al reglamento de ingresos y gastos; consigue la liquidación de la deuda censal en un tiempo muy corto desde la creación de la junta, pero no abandona –como sabemos ya- su inveterada costumbre de imponer sisas y arbitrios sobre algunos productos de consumo. ¡Tenía privilegio Real para hacerlo! Según la coyuntura de cada momento, dedicará sus “sobrantes” a promover algunas obras públicas de interés general que mejoran el urbanismo o el regadío, los invertirá incluso en acciones del Banco de San Carlos, procurará atender al pago de la Contribución, o se verá obligada a destinarlo a necesidades urgentes del común de vecinos o a las peticiones del exterior en porcentajes cada vez mayores. Conviene atender en este epígrafe a la cuantificación de estos sobrantes, hasta donde una intrincada y fragmentaria documentación permite hacerlo, con el fin de valorar su incidencia en diferentes aspectos: el papel redistribuidor de las rentas generadas por los bienes de propios y arbitrios sobre censualistas, miembros de la junta y arrendatarios de propios, el papel descapitalizador de la hacienda local por la detracción que de sus ingresos realizan diferentes organismos estatales y, por último, el contexto familiar y clientelar en que se produce esta distribución. Las rentas de Fraga resultaban desde luego apetecibles, comparadas con otras entidades territoriales e institucionales. Pérez Sarrión, por ejemplo, entiende como muy notables las más de 21.000 libras anuales que rentaba la casa de Fuentes, las 6.000 del condado de San Clemente a fines de siglo o las del condado de Sobradiel que apenas rebasaban las 5.000 libras. Fraga no alcanzaba a la primera pero rebasaba a las otras dos por las mismas fechas. Igualmente las rentas de Fraga se situaban por encima de algunas encomiendas

y

maestrazgos,

administrados

como

patrimonios

vinculados y

equivalentes a posesiones señoriales, y que oscilaban a fines del siglo XVIII entre las 1.000 libras de las de menor entidad y las 14.000 libras anuales que rentaba la encomienda de Alcañiz.233 Incluso cabe compararla con las rentas netas de las diócesis aragonesas y la de Lérida, que en la década de 1760-1770 suponían un amplio abanico entre las poco más de 1.000 libras anuales en la de Jaca hasta las casi 30.000 de Zaragoza, pasando por las 4.500 de Barbastro, las 6.000 de Huesca o las 12.000 libras anuales de la de Lérida.234 Tampoco queda rezagada en sus cuentas si se la compara con la ciudad de Zaragoza, cuyo presupuesto anual en 1789 rondaba las 10.600 libras, de las que más de 6.000 se gastaban en sueldos.235 Y contaba con una hacienda mucho más

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saneada que la de Huesca en 1765, que con similar estructura recaudatoria, mediante el arriendo de sus propios y arbitrios por un monto de unas 5.000 libras anuales, debía destinarlas casi en su totalidad al pago de numerosos censos. 236 En este sentido, según Moreno Nieves, “el proyecto del rey Carlos III era crear un partido de hacienda en cada corregimiento, pero la Real Cámara ya había planteado la imposibilidad de ello por la escasa entidad de algunos, indicando que se podían señalar sólo seis: Zaragoza, Tarazona, Calatayud, Fraga, Teruel y Huesca”. 237 Es curioso ver que a Fraga no se la considera de suficiente entidad demográfica y económica para ser erigida en corregimiento, pero sí como uno de los principales partidos por su entidad financiera; es decir, por su capacidad para contribuir a las arcas Reales. Con mayor razón merecía serlo si se compara con su entorno próximo, puesto que cuenta a fines del XVIII con unos “sobrantes” anuales superiores a los de todos los lugares comarcanos, incluidos los de mayores pastos como Ontiñena con más de 3.600 libras de renta o los de mayor población como Monzón con menos de 900 libras.238 Comparada igualmente con algunos pueblos vecinos en Cataluña sucede otro tanto en vísperas de la Revolución Liberal. La Seo de Urgel, por ejemplo recaudaba 3.678 libras por sus diferentes bienes de propios y arbitrios, Montblanc 1.572 libras y Balaguer 3.904 libras.239 En un entorno regional amplio, parece que Fraga destaca permanentemente por sus rentas de propios y arbitrios. Por ello pudo ser –como acabó siendo- cabeza de corregimiento y de partido fiscal. De acuerdo con los datos discontinuos disponibles, es posible aproximarse a la evolución de sus ingresos, a la de los gastos y a las deudas de “primeros y segundos

contribuyentes”

que

fueron

acumulando

con

los

años

algunos

beneficiarios de sus rentas. Cada año, al inicio de su clavería, el clavario constata el dinero existente en arcas, –si lo hay-, y luego detalla todas las cantidades “dejadas de cobrar” de los años anteriores; a continuación se resumen los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios y por último vuelven a detallarse los “dexados de cobrar” al final del año contable. A principios del siglo XVIII –en 1704- los bienes de propios rentan 6.385 libras. El ajuste de cuentas de 1703 se cierra con un cargo de 7.954 libras, más 42 cahíces de trigo, y una data de 7.979 libras más 30,5 cahíces de trigo. Es decir, al inicio de la etapa, los ingresos de Fraga superan los obtenidos muchos años más tarde por algunas poblaciones, encomiendas e incluso los de alguna pequeña diócesis, en un siglo de incesante crecimiento económico. Otra cosa es que los gastos, las pensiones y la falta de pago de algunos particulares al erario público convirtieran por entonces la hacienda local en deficitaria.

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Una vez liquidada la Concordia censal y establecida para el ámbito estatal la junta de propios, el escribano del ayuntamiento certifica las cuentas de 1761 señalando haber sido rectificadas por el intendente, que sólo admite como gastos 2.814 libras, frente a las 6.473 libras de ingresos, con lo que deben quedar “sobrantes” 3.658 libras, a las que deben sumarse las 2.966 existentes en arcas del año anterior.240 Las presentadas por el ayuntamiento en aquella ocasión incluían otros muchos gastos desestimados como improcedentes, con lo que –según los regidores- no habría quedado para el siguiente año “sobrante” alguno. En 1777 el Consejo de Castilla certifica que la ciudad ha redimido ya todos sus censos, que cuenta con “una crecida existencia” en arcas y que los sobrantes anuales superan las 3.000 libras, luego de satisfechos los gastos ordinarios y extraordinarios. Consecuente con esta situación autoriza a la junta y al consistorio a cubrir por tres años las 1.800 libras que supone la Contribución anual y a sufragar en adelante, de los gastos ordinarios, los salarios de los dos médicos por un monto conjunto anual de 600 libras. El ayuntamiento acuerda notificarlo por bando público y volteo de campanas a mediodía y por la noche durante tres días. 241 En 1783 de nuevo el Consejo de Castilla, en su resolución de 26 de noviembre dispone que en los ayuntamientos se lleven varios libros para el control de los caudales de propios.242 El sobrante de propios asciende en ese momento a 10.000 pesos duros y los ingresos anuales de la junta suponen unas 8.000 libras en una tendencia expansiva, que la llevará a buscar inversiones provechosas. Descartada inicialmente su inversión en vales reales o en censales “sobre hipotecas seguras”, su mejor destino parece a la junta de propios y al ayuntamiento emplear el sobrante en diferentes obras públicas. 243 Así lo permite la “abundantísima recolección por el derecho de primicia” y “el crecido sobrante que produce el arriendo de las hierbas”.244 Durante casi tres décadas es posible seguir en dichos libros las cuentas presentadas por los respectivos depositarios a la Contaduría General de Propios, una vez aprobados por el ayuntamiento y con las anotaciones o pliegos de reparos que dicha Contaduría hace a los miembros de la junta y a su depositario para que sean rectificados.245 De su análisis se deduce una situación fluctuante que permite en los años ochenta y noventa la inversión del excedente en diferentes obras públicas que ya conocemos, además de adquirir 120 acciones del Banco de San Carlos, buscando un rédito complementario que solo se hizo efectivo algunos años.246 Pero cuando la crisis finisecular incide sobre todos los sectores de la actividad agraria la situación cambia radicalmente. A la disminución de algunas rentas de propios se añaden ahora las cuantiosas deudas “dexadas de cobrar de primeros y segundos contribuyentes” instalados realmente en la miseria o

556

atrincherados en dilaciones, reclamaciones ante la justicia por supuestos perjuicios en sus arriendos, en los abastos o en el cobro deficitario de sisas y arbitrios sobre el consumo. En esos años, las rentas obtenidas de los arriendos de propios llegan a rebasar las 10.000 libras anuales, doblando y aún triplicando las de inicios del siglo. Pero al mismo tiempo, las dejadas de cobrar de años anteriores se acumulan a ellas en cada cabreve, de manera que el cargo total a su depositario llega a superar en 1797 las 34.000 libras. Y aunque los gastos anuales se mantienen todavía por debajo de los ingresos, muy pronto el superávit se convierte en déficit y los números rojos menudean en los resúmenes de cuentas, llegando a alcanzar en 1803 el saldo negativo de -85.572 reales de vellón. Es decir, al estallar la guerra de la Independencia no hay en arcas ni un solo duro, y las deudas no cobradas irán arrastrándose durante años hasta saldarse algunas en la segunda década del siglo XIX o rendirse la junta de propios ante la evidencia de su imposible recobro. 247 Tras un reinado de Fernando VII de permanente déficit en las cuentas públicas, la cuarta generación de nuestro estudio encanece con una situación hacendística penosa que ya no se recuperará. Durante el reinado de Isabel II los bienes de propios han desmerecido sustancialmente respecto de tan sólo treinta años atrás como consecuencia de la abolición del pontazgo, de la supresión del diezmo y la novenera, de la liquidación de los antiguos treudos y derechos sobre lugares vecinos y por la competencia de los vecinos particulares en molinos, mesones y venta; también por la drástica disminución de las dehesas de pastos susceptibles de arriendo público y, finalmente, como reflejo de un decaimiento considerable en el tráfico mercantil local, consecuencia en buena medida de la competencia del ferrocarril.248 El resumen del presupuesto municipal del año 1858 lo demuestra de forma palmaria: se contabilizan como ingresos 80.818 reales de vellón con 87 céntimos249 mientras los gastos ascendieron a 151.747 reales y 71 céntimos. El déficit ha de ser cubierto mediante el 10% de la contribución territorial (24.936 reales), el 15% de la industrial (6.000 reales) y el 50% del impuesto de consumos (40.000 reales). Se ha invertido por tanto el tradicional destino de la renta local: en lugar de salir al exterior –al Estado-, es el exterior quien debe acudir al presupuesto municipal. La mayor parte de estos caudales se gastará en los sueldos municipales (27.216 r.), en el alumbrado público (12.320 r.), en sueldos de los maestros (23.135 r.), las cárceles (23.382 r.) y la beneficencia en el hospital de San Vicente (18.435 r.).250 Pese a la –en apariencia- transparente adscripción de ingresos y gastos, el ayuntamiento, los sucesivos ayuntamientos, han estado recibiendo insistentes amonestaciones de las autoridades superiores. En 1849 un escrito del jefe político de la provincia comentaba al corregidor de Fraga:

557

“Veo confirmado cuanto V.S. me ha expuesto oficial y confidencialmente sobre la incuria que puede calificarse de criminal, en que ha vivido el ayuntamiento. Tengo el pesar de que ni en sanidad, ni en beneficencia ni en contabilidad, ni en ninguno, en fin, de los objetos que las leyes ponen a cargo de las corporaciones municipales, se han observado las prescripciones de aquellas. El cementerio, el hospital, las escuelas públicas se hallan en una situación vergonzosa. El pueblo paga arbitrios no autorizados por la superioridad; los productos se invierten según el capricho de los concejales, y lo que es aún más notable, todavía están sin rendir las cuentas municipales de los años 1846, 1847 y 1848. Tanto desorden es preciso desaparezca sin demora”... y continúa detallando todas aquellas irregularidades que observa en cuanto a los bienes de propios, dineros existentes, etc... 251

5.2.4 Destinatarios de las rentas de propios. Junta de propios versus ayuntamiento e Intendencia. Las graves acusaciones anteriores no eran ni únicas ni nuevas. En numerosas ocasiones el contador general de propios o el intendente exigieron al ayuntamiento y a la junta de propios la remisión de cuentas completas, claras, sin engaños y omisiones.252 Ocurrió tanto en tiempos de bonanza, como de crisis. Ocurre en 1781 cuando ha de iniciarse el expediente administrativo para la apertura de la nueva acequia en la coyuntura más favorable, y cuando en 1827 el intendente Barrafón reprende en circular general a los pueblos por remitirlas “irregularmente, atrasadas y confusas”…, “teniendo acreditada la experiencia que, no obstante las repetidas veces que se ha prevenido a las Juntas de Propios se arreglen al Reglamento y formulario para la formación de sus cuentas, vienen por lo común

tan

repararla”.

253

informales,

que

apenas

hay

alguna

que

pueda

admitirse

sin

El caso de Fraga no era excepción desde al menos el establecimiento

de su junta de propios. Veámoslo con algún detalle. El 18 de febrero de 1761 se recibía en ayuntamiento una carta del intendente general interino Sr. don José Firmat, de fecha 16 del mismo mes, “sobre el establecimiento de las Juntas para la dirección y administración de los propios y arbitrios de los Pueblos, con arreglo a la Real Instrucción que se les tiene comunicada, sobre la que ha resuelto el Consejo que los pueblos se arreglen a ella”. Y dos años después se les remite el reglamento que debe seguirse en su actuación.254 El 12 de enero de 1765 se reúne la que posiblemente sea la segunda junta de propios de Fraga desde su establecimiento general. Sus componentes natos son el alcalde primero (en ese momento don Gregorio Villanova), el regidor primero o decano (don Miguel Aymerich), el regidor tercero (Agustín Millanes), el procurador síndico general (don Orencio Cabrera) y el clérigo de San Pedro y diputado nombrado por los censualistas, don Francisco Pontarró.

558

La inclusión de un clérigo en la junta es motivo de disputa en el ayuntamiento, convencido de ser contraria a la voluntad Real. 255 Pero el hecho de ser el capítulo el principal censualista obliga a los regidores a aceptar el control de la Iglesia sobre su gestión, no sólo de la deuda residual, sino del conjunto de las rentas de propios. Una disputa en la que Fraga tampoco fue excepción, a tenor de la queja elevada por el Cabildo Metropolitano de Zaragoza y “otros muchos capítulos y comunidades” de religiosos ante la Audiencia ya en 1762.256 En su escrito ponían como ejemplo de declaración fraudulenta la de Barbastro, frente a la actuación correcta de otras concordias en las que ellos participaban –Caspe-, y proponían para muchos pueblos la figura de un interventor que controlase las actuaciones de las juntas. Durante los primeros años de funcionamiento, todavía se discute en la junta de propios quién debe decidir los censos a luir y a quien corresponde disponer la dotación para gastos extraordinarios: si a ellos o a los regidores en ayuntamiento pleno. Pero la decisión de liquidar la deuda es definitiva y las miras de este nuevo grupo de administradores locales están puestas ya en el futuro. 257 Además de atender a necesidades extraordinarias como la compra de trigo para el abasto, están pensando en reparar la casa consistorial, la venta de Buarz, la tejería, el almacén de madera… Quieren abrir una nueva carretera por la parte de entrada en Cataluña que ahorrará media hora de camino y, sobre todo, quieren construir la nueva acequia en la partida del Secano. Cuando en 1780 el intendente les pide formalizar en informes separados cada una de las obras posibles a realizar con los sobrantes de propios, ayuntamiento y junta –unidos- proponen las que consideran más urgentes: reparar el puente de tablas o hacerlo nuevo, continuar el pretil que defiende la ciudad del río, construir un matadero, reparar las aulas de gramática, mejorar las cárceles, aumentar el número de balsas en el monte y construir un nuevo almudí más capaz.258 Pero nada dicen ahora de la proyectada nueva acequia. Los intereses de quienes controlan la junta se centran más en el monte. Por ello comienzan las obras por las balsas para el ganado. El intendente les recrimina acto seguido su escasa preocupación por atender con los sobrantes “a los vecinos más necesitados”.259 Tan opuesto es el enfoque de sus respectivas intenciones que el intendente les llega a amenazar con disponer de los sobrantes imponiéndolos sobre la renta del tabaco a razón del 3 por 100, si no formalizan sus propuestas mediante expedientes “en forma” y dejando bien claro su compromiso de ejecutarlas. En caso de que no se vean capaces de actuar con diligencia e invertir el dinero público en beneficio del pueblo, les recomienda adquirir acciones del Banco Nacional de San Carlos, lo que efectivamente se llevará a cabo. 260 En ese momento, el “sobrante” de propios a disposición de la junta superaba ya las 9.000 libras.261

559

Pero una cosa es la junta y otra el ayuntamiento pleno. La rivalidad entre ambas instituciones se intensifica con el paso de los años, pese a que los miembros de la primera lo son también del consistorio. Pero no es lo mismo ser alcalde o regidor primero o tercero –miembros de la junta- que permanecer como comparsas entre el resto de regidores que no acceden a ella.262 El dinero lo maneja un pequeño círculo de mayores contribuyentes, nombrados a voluntad de la Audiencia y la Cámara Real, sin que el resto consiga hacerles rendir cuentas de su gestión. Muchas cuentas quedaron sin firmar, –cuando los regidores sabían “pintar su nombre”-, o recogieron votos particulares de algunos de ellos, de los diputados o incluso del síndico procurador general (por otra parte miembro nato de la junta).263 Intentar el pago de la Contribución de los fondos de propios era una tentación frecuente entre los miembros de la junta, –mayores contribuyentes-, frente a las amenazas del intendente de multarles y recobrar el dinero de su patrimonio particular si no obedecían.264 Pero ese mismo intendente, –humillado-, debía acatar la orden del Consejo de Castilla cuando desde la Corte permitían a la junta idéntica actuación al año siguiente.265 Una pugna de competencias que parece aclararse desde 1786, cuando un nuevo decreto Real decide que, a partir del año siguiente, la mayoría de las competencias en asuntos de propios que venía desempeñando el Consejo las ejerzan tres instituciones regionales: la Audiencia territorial, el fiscal de dicha Audiencia y el intendente, con la ayuda de la Contaduría General de Propios.266 Consecuente con esta modificación, el intendente se imbuye de mayor responsabilidad en su control y entiende su deber recordar a los pueblos la necesidad de gestionarlos debidamente. Y cuando Fraga ha efectuado ya la última luición censal,267 recuerda a los componentes de la junta la obligación que tienen de supervisar las obras de todo tipo que se realicen en adelante y, precisa: “...es impropio que V. S. se valgan de sus empleos llenos de honor y de confianza, para confundirlos con los que son de puro interés, y mucho más quando V. S. logran sueldos correspondientes”.268 Pero también internamente se evidencia la facilidad con que quienes manejan las rentas de propios se aprovechan de ello. Bastarán dos ejemplos para demostrarlo. En 1792 don Miguel Aymerich Alaiz pretende que no se dé el nombramiento a los nuevos alcaldes y regidores nombrados por el Consejo en razón de su estrecho parentesco con los salientes y entre sí. Advierte de los elevados sobrantes de propios que tiene Fraga y afirma que “sirven de estímulo a muchos para apetecer y promover con esfuerzo su entrada en el gobierno de la ciudad…,

que

si

no

los

hubiese

serían

pocos

los

que

deseasen

ser

de

Ayuntamiento”. Como prueba de ello acusa de “haberse experimentado con

560

sentimiento general los más considerables atrasos y descubiertos en dichos caudales cuando los oficios han estado en sujetos emparentados”. Sin embargo, el fiscal de S. M. dice que no ha lugar a la retención de cargos que pretende Aymerich.269 Ese año, el sobrante alcanzaba las 7.644 libras. Como segundo ejemplo, en 1808, las propias actas de la junta recogen una dura discusión entre sus miembros a propósito del nombramiento de un nuevo depositario. Desde hacía años, don Antonio Barrafón y su “entenado” el doctor don Francisco Barber, habían actuado como depositarios de propios sin ingresar dinero alguno en el arca de cuatro llaves, ni dar las cuentas regularmente, y otros excesos que dan la imagen de un Barrafón a quien su administración “le ha producido sumas considerables”, mientras para otros miembros Barrafón ha sido siempre un sujeto “honesto”. Finalmente se acuerda

nombrar a don Medardo Cabrera como

nuevo depositario y exigir a Barrafón presentar las cuentas retrasadas.270 Parece claro por tanto que, pese al mayor control de la Intendencia, algunos dirigentes locales siguen buscando su beneficio desde la propia institución encargada de gestionar los arriendos y las rentas sobrantes al concluir el año contable. Naturalmente, quienes entre los fragatinos se sienten excluidos del beneficio o entienden que su cargo público les obliga a actuar con honradez acudirán al tribunal regional a exponer los abusos que los sucesivos miembros de la junta realizan en sus actuaciones y especialmente en los arriendos. Es el caso de algún diputado del común, que presenta ante la Audiencia las diecisiete escrituras de arriendo de los diferentes bienes para demostrar los abusos y consigue suprimirlos de momento, al tiempo que el Real Acuerdo multa a los regidores.271 Si en la primera mitad del siglo los conservadores de la Concordia habían querido “hacerse absolutos”, los componentes de la junta de propios caerían en la misma tentación, hasta el punto de situar su poder por encima del ayuntamiento como institución. Sólo durante el período del Trienio Liberal, por supresión de la junta de propios, el ayuntamiento recuperará su poder sin cortapisas internas. 272 Tampoco la instauración de la figura del interventor en la junta supondría limitación efectiva en el poder de sus miembros. En 1783 el intendente notifica al ayuntamiento el nombramiento como interventor del vecino y administrador de rentas Reales en la ciudad, don Senén Corbatón Garcés. Asistirá a las sesiones con voz y voto y concurrirá a las subastas y remates de propios…

“con calidad de que sin su intervención no se ha de poder librar cantidad alguna contra el depositario, ni éste satisfacerla, aunque sea para el pago de sus cargas y gastos de Reglamento, y ha de cuidar de que en todo se proceda con sujeción al Reglamento y órdenes del Consejo, y de representar por mano de V.S. cualquiera cosa que notare

561

digna de enmienda, siempre que no pueda remediarla por sí, para que se tomen en tiempo providencias oportunas; y manda que a este fin se le entregue copia del Reglamento con la colección y demás órdenes posteriores, para que pueda celar el cumplimiento de todo, en inteligencia de que ha de quedar responsable de las resultas si por su condescendencia, negligencia o descuido no se llevasen a debido efecto". 273 Don Senén tendrá cuarta llave del arca de los caudales y controlará todos los pagos del ayuntamiento. Siete años después, pretende abandonar el cargo y propone a cambio la creación en Fraga del puesto de alcalde mayor letrado, como mejor solución a las dificultades que experimenta en su intervención. Alega que:

“Esta ciudad posee unos Propios que exceden de diez mil pesos fuertes anuales sin carga alguna contra sí: cuyos intereses siempre se han confundido, sin poderse averiguar su inversión; por ello el Supremo Consejo de Castilla en el año de 83 me nombró por interventor con cuarta llave, voz y voto en su junta y …por no consentir a los mandantes sus acostumbrados excesos me han atropellado y fulminado varios pleitos injustos, de los que me he vindicado con el mayor honor, aunque con grave perjuicio de mi familia. Y sin embargo de haberles apercibido y multado, no por eso dejan de vejarme, pues soy (estoy) sólo para mirar por la causa pública, y no me es posible continuar con igual tesón sin que alguien me ayude”.274 Desde la óptica de la junta, la figura del interventor no era bien recibida e incluso considerada ofensiva. Desde 1793 se nombra un nuevo interventor –don Manuel

Martínez,

el

promotor

de

la

nueva

acequia

años

atrás-,

con

la

recomendación expresa de hacer efectivos los “dexados de cobrar” que se adeudan a la junta y que en ese momento alcanzan las 11.381 libras. Tres años más tarde, la junta se queja de que el intendente nombre comisionados –sin tenerla en cuenta- para formar los expedientes de obras en la ciudad, mientras a esos comisionados no se les coloca un interventor, nombrado por el Supremo Consejo, como sí se hace con la junta, y añaden: “...lo que no se verifica en los demás pueblos cabezas de partido del Reyno, considerando que la desconfianza que obliga a semejantes medios, les es absolutamente ofensiva...”. 275 Según ellos, Manuel Martínez, –que no “don”-, pertenece al Estado Llano y es todo lo contrario de lo que expresan sus escritos ante la Corte y las instituciones regionales “para ganar indecorosamente un título de tanta consideración y responsabilidad”; y que los caudales de propios, puestos en sus manos, han de correr un riesgo inevitable. Manuel Martínez –dicen- es tan pobre que no tiene bienes algunos…, que no sabe escribir ni leer... “¿Cuál sería la cuenta que daría de más de ocho mil libras anuales a que ascienden los propios?”. La realidad es que los miembros de la junta harán todo lo posible para arruinarlo, embargar sus bienes y obligarlo a trasladar temporalmente su residencia a Torrente de Cinca.276

562

De vuelta a Fraga, en 1801, Martínez protagoniza un nuevo enfrentamiento con el mayor contribuyente don Vicente Monfort. Con motivo del nombramiento de una persona que acompañe a los peritos para tasar los pastos, Martínez objeta que lo sea Monfort por ser ganadero y por tanto parte interesada en el asunto. Martínez topaba con el hombre más poderoso del momento. Desde entonces no se le convoca a las sesiones de la junta ni se le pagan las 30 libras de su salario de interventor. Cuando Martínez reclama al intendente, y éste ordena pagarle, la junta recurre, exponiendo “las despreciables circunstancias que inhabilitan a dicho Martínez a poder continuar en su oficio de Interventor”. 277 Dos años más tarde, la junta acuerda pedir al Supremo Consejo la supresión de la plaza de interventor de propios, cuando Manuel Martínez está declarado ya como pobre de solemnidad. Pero todavía lo vemos actuar en 1808, cuando advierte al intendente sobre la existencia de mayores cantidades de trigo almacenadas en los silos del pósito que las declaradas por su junta.278 El cargo de interventor continuará luego de la guerra de la Independencia en manos de fragatinos mayores contribuyentes –especialmente individuos del linaje Miralles- quienes deberán cumplir las funciones para las que fue creada la plaza y jurar “no pertenecer ni haber pertenecido a junta masónica alguna, ni demás que haya perjudicado a los legítimos derechos de nuestro soberano”. 279 Las rentas de propios en beneficio de la hacienda Estatal. Según Moreno Nieves, “la crisis fiscal de la Corona a finales de la década de 1730 suscitará la búsqueda de ingresos a través de la usurpación de parte de los rendimientos de las haciendas locales”.280 Dos medidas se dictaron en este sentido durante el segundo reinado de Felipe V: la incorporación de los baldíos (1738) y el valimiento de los arbitrios locales: el 4% por decreto de 29 de abril de 1739 y el 50% de las rentas de propios por otro de 22 de diciembre de 1740, aunque se derogó tres años después. Con Carlos III, las juntas de propios se sujetan al control de la Intendencia, y en el reinado de Carlos IV se supeditan de nuevo a las exigencias de la Corona, poniendo los “sobrantes” al servicio de la deuda Estatal.281 Además de requerir el 17% de las rentas desde 1790, en 1792 se recibe la orden de S. M. por la que ordena “que los sobrantes de propios y arbitrios de los pueblos del Reyno se empleen por ocho años en el recogimiento y extinción de los vales Reales creados en los años de 1780, 1781 y 1782; se remita a la tesorería de ejército el sobrante que haya del año pasado y anteriores en dinero y vales reales, así como el sobrante que resulte del presente ejercicio”.282 Semejante exigencia de la Corona deja al ayuntamiento con 10.000 r. v. (531 libras) al año para cubrir los gastos ordinarios

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y extraordinarios.283 Una situación mucho peor que cuando cincuenta años atrás la Concordia censal le adjudicaba para todas sus necesidades 1.050 libras. A partir de 1798 Se recibe la Real Cédula de Carlos IV en la que se crea la Caja de Amortización de la deuda pública, y en la que se indican los fondos que han de entrar en ella, y, entre ellos, el importe del 10% sobre el producto anual de todos los Propios y Arbitrios del Reyno, tengan o no sobrantes. 284 Porcentaje que se incrementará hasta el 12% con la creación del Crédito Público luego de la guerra de la Independencia.285 Igualmente se recibe la orden de destinar la mitad de todos los sobrantes a la Caja de Amortización.286 El ayuntamiento acuerda hacer presente al intendente que ya tiene ordenado invertir en el reparo de las cuestas de la carretera más de 200.000 reales, y en la reparación y ornamentos de las iglesias otros 96.415 reales, por lo que se le pide que indique a qué destino deben dar prioridad. Por otra parte, sabemos ya que desde 1801 la hacienda Estatal se apodera de la novena parte de los diezmos y que por el 17% de propios Fraga debe pagar 31.533 reales de sus rentas; una cantidad que se mantiene casi constante hasta la guerra de la Independencia pues en 1807 debe pagar por este mismo capítulo 24.950 reales.287 Tras la guerra, la presión de la Real Hacienda sobre las rentas de propios se acentúa. En reunión conjunta de ayuntamiento y junta se decide acudir al “arreglo urgente de las cuentas” y acompañarlas con el 20% de sus rendimientos, sin cuyo requisito no se admitirán por la Intendencia. Para ello, amenazan con prisión a los arrendatarios y deudores de propios. Y mientras tanto, remiten al intendente un memorial en súplica de espera, “…por la miserable situación de los moradores de esta ciudad”. Según el consistorio, deben pagar 24.874 reales por el 17%, satisfacer los salarios que adeudan y recaudar los 252.483 reales pendientes de primeros y segundos deudores, de los cuales 50.006 reales corresponden a deudas posteriores a la guerra. En cambio, el intendente les amenaza con apremio porque entiende que de las cuentas se desprende un superávit de 14.058 reales. Y todavía en 1825 el intendente fragatino don Domingo María Barrafón escribe a la junta de propios y le recrimina el “abandono” que observa en los pagos a la hacienda Estatal. Les reclama 54.638 reales por el 10 y 12% aplicado al ramo de Amortización y les advierte que si en el término de quince días no las hacen efectivas les pondrá en apremio.288 A la exigencia se acumulaba que el comisionado del Crédito Público en Fraga entendía que dichas deudas “han podido satisfacerse mucho tiempo ha”.289 Si se atiende a las instituciones foráneas Fraga recogía todavía suficientes rentas como atender los requerimientos de la hacienda Estatal. Si se escuchan las razones de su ayuntamiento, la situación de la hacienda local lo hacía impracticable.

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Desde entonces y hasta el final del reinado de Fernando VII, los requerimientos de las autoridades regionales respecto de las rentas de propios, –como sabemos ocurrió también respecto del pago de la Contribución-, fueron constantes, crecientes y cada vez más conminatorias. Estaba claro que los bienes de propios eran entendidos como “un bien particular del que deben extraerse mediante los impuestos de todo tipo las urgencias del Estado”. 290

Durante su

mandato, el intendente Barrafón, como fragatino que era, procuró suavizar y aplazar en lo que pudo sus exigencias, pero sus sucesores en el cargo no usaron de tantos miramientos: el nuevo intendente, don Pedro Alcántara y Díaz de Labandero les recriminaba en 1828 “el ningún efecto y la reprehensible falta en que tan repetidamente incurren por no poner en cumplimiento lo que las órdenes tienen prevenido”, y les amenazaba con tomar contra ellos “la más enérgica y exemplar providencia”.291 Además, exigía que, “por la mala administración de los propios y peor distribución que de ellos se hace”, a partir de entonces todas las cantidades que se librasen contra los fondos públicos debían de ser autorizadas por todos los individuos de la junta, incluido el presidente (el corregidor), sin cuyo requisito carecerían de todo valor y efecto.292 Ese mismo año no se paga ni a los médicos ni la asignación a la iglesia local y el intendente obliga a la junta a satisfacer ambas cantidades advirtiendo no ser ni los médicos ni la iglesia responsables “de los abusos que se advierten en el manejo y distribución de los caudales de esa (ciudad)”.293 De hecho, al final de la etapa, en 1832, el presbítero encargado de recibir la asignación por la primicia denuncia ante el ayuntamiento que la junta debe a la iglesia parroquial nada menos que 10.000 duros por retrasos desde el año 1820.294 Nadie quiere responsabilizarse de las cuentas de años anteriores y al año siguiente el depositario de propios Isidro Martí dimite de su cargo “por no poder dar el más exacto cumplimiento” al encargo. El corregidor advierte que si se le acepta la dimisión, no será sin que dé primero cuenta de su gestión. En el consistorio, los nuevos regidores nombrados por el Real Acuerdo eluden también su nueva responsabilidad como ediles: don José Rubio no asiste al acto de toma de posesión; don Ramón Portolés protesta su nombramiento por imposibilidad física; Antonio Achón también la protesta por ser primo hermano del cesante Juan Bautista Achón; igualmente la protesta Francisco Lafuente Monreal por ser teniente habilitado del batallón de voluntarios Realistas de Fraga; otro tanto alega el síndico Nicolás Canales Laboira por ser capitán cajero del batallón de voluntarios Realistas, por tener tienda abierta de cerero y confitero vendiendo en ella con pesas por menor y por padecer fluxión de orina. Parece que casi nadie quiere tomar las riendas del ayuntamiento. Los objetos de su poder no dan más de

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sí y los nuevos ediles se alejan de su administración. Por eso proponían ahora la supresión de la junta de propios y devolver al ayuntamiento en pleno la gestión de sus rentas.295 Los beneficiarios particulares de las rentas de propios. Antoni Passola afirma que, en Lérida, durante la segunda mitad del XVII, “por lo general, los arriendos de propios no eran tan buen negocio como pudiera parecer”. Entiende que las ganancias obtenidas no compensaban los riesgos de la inversión para los miembros de la élite ya asentados en las manos media y mayor. Caso distinto sería la mayor implicación de los miembros de la élite pertenecientes a la mano menor. El arriendo, en su caso, era visto como una vía de enriquecimiento que podía proporcionar el ascenso social”.296 Cuando otros autores analizan el siglo XVIII leridano, concluyen –siguiendo los razonamientos de Pierre Vilar para Barcelona-, que “a un nivel más modesto, determinados payeses, artesanos y comerciantes se hacen con el control de los arriendos de consumo y de impuestos y servicios públicos del ayuntamiento. En múltiples ocasiones, los dineros puestos en juego representan un volumen de capital tan importante y considerable que sugieren y permiten intuir la importancia económica de los arrendatarios”.297 Punto por punto, eso es precisamente lo que parece ocurrir en Fraga. Ningún infanzón de nuestra primera generación –a caballo entre los siglos XVII y XVIIIinvirtió su capital en arriendos de bienes de propios. Prefirieron gestionarlos desde sus cargos como alcaldes y regidores o administrarlos discrecionalmente, como censualistas que eran de la deuda pública, desde sus puestos como conservadores de la Concordia. Pero sí lo hicieron algunos de sus nietos y biznietos en la tercera y cuarta generación. Hemos comprobado ya el cambio de mentalidad en algunas de estas familias: de vivir de rentas patrimoniales pasaron a implicar sus capitales en actividades lucrativas y, entre ellas, asumieron el riesgo del arriendo de propios. Bastará

repasar

más

adelante

la

lista

de

quienes

ocuparon

los

puestos

preeminentes en el ayuntamiento y junta de propios para comprobarlo. Ellos como “mà major” hidalga y algunos otros individuos de la “mà mitjana”- participaron asiduamente de este tipo de actividad. Si los indagamos en tanto que gestores, descubrimos como depositarios de las rentas de propios en repetidas ocasiones a los infanzones Barrafón o Aymerich primero, luego a los también infanzones Monfort o Barber, junto a los del Estado Llano Rubio, Cabrera, Galicia o Isach, para acabar en la última generación con individuos –todos del Estallo Llano- como los Tomás, Miralles, Salarrullana, Camí, Jorro o Martí. Hombres que, además de recibir una retribución considerable por su

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cargo (el 15 al millar de lo cobrado de los arrendatarios, que en algunos años alcanza los 4.000 reales), solían pagar sus “alcances” en las cuentas anuales que gestionaban con vales reales depreciados, en detrimento de las arcas públicas.298 Si los observamos como miembros de la junta de propios en función de su pertenencia a los puestos destacados del consistorio, reconocemos su permanente capacidad para controlar las subastas. Reconocemos su poder como individuos, como familias e incluso como segmentos de linajes que incorporan a sus hijos y nietos a las funciones gestoras con el fin de ensayar patronazgos, fortalecer clientelas o compensar favores previos. En este sentido, tal vez lo más significativo sea que el monto de cada arriendo no sigue siempre con igual ritmo el crecimiento ya observado de los precios. Los precios del trigo y otros productos básicos se incrementan más que el precio del arriendo de la primicia o el de los pastos cuando lo contratan ganaderos naturales, mientras crecen mucho más los arriendos basados en derechos de estancia o tránsito, que deben satisfacer los forasteros. Lo cual parece indicar que en determinados arriendos las subastas se iniciaban con un precio de salida muy bajo, en beneficio de unos postores, mientras se abultaban en los repercutibles sobre forasteros. La propia junta lo declara, por ejemplo, cuando entiende que el arriendo de la novenera es “muy bajo” y que permite notable beneficio al arrendatario, aun siendo el año de cosecha muy corta. 299 O cuando parece querer beneficiar a un postor frente a otro y debe ser el intendente quien resuelva la disputa entre ambos aumentando el precio final hasta casi doblar el inicial.300 Por ser el de mayor envergadura, el de los pastos resulta ser el arriendo que en mayor medida se verificó en beneficio de los ganaderos arrendatarios locales con tasaciones periciales muy por debajo de su verdadera estimación. En 1796, don Medardo Cabrera, ganadero, presenta al Consejo de Castilla un recurso de queja respecto del reparto que realiza la actual junta de propios advirtiendo que:

“pese a las sabias providencias del Consejo... se observa en Fraga un abuso tanto más considerable cuanto no solo hace se disfruten las hierbas con una total desproporción entre los ganaderos, sino también que el fondo de los caudales públicos sufra una muy considerable disminución de intereses, todo procedido de que siendo ganaderos la mayor parte de los que componen el ayuntamiento y en especial el regidor primero, que actualmente ejerce la jurisdicción, el Procurador Síndico, y el regidor tercero, procuran sostener este abuso a pesar de las reclamaciones hechas por algunos de los interesados y aún por los mismos Diputados del Común. Así pues se verifica el que produciendo antiguamente la partida o dehesa de Litera 1.200 L. j., aún no llega a producir 600 L. en la actualidad, sufriendo esta pérdida aquel común sin ventaja del ganadero, pues procede este desorden de que siendo los mismos capitulares ganaderos los que nombran los peritos tasadores, gente por lo regular necesitada, tasen con arreglo al interés de sus nominadores y no del valor del terreno”.301

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Otro ejemplo significativo se refiere al arriendo de la primicia, subastada en un precio corto en beneficio del arrendatario. El arriendo se ha tranzado en 1818 a favor de Isidro Martí por tres años y por 18.034 reales, “que es únicamente el tanto detallado en el reglamento para dotación o alimentos de la iglesia”. El intendente no acepta este precio y ordena subastar de nuevo. Se realiza la nueva subasta y solo puja el mismo Martí, quien ahora aumenta el precio en 200 reales. El contador de propios deniega otra vez su acuerdo y ordena se subaste por tercera vez. Ahora se presenta otro pretendiente, Mariano Tomás, quien ofrece 19.934 reales y el contador acepta su manda por un año.302 Entonces interviene el capítulo eclesiástico con la pretensión de ser él quien administre la primicia directamente, obteniendo mayor cantidad y de este modo “burlar las miras codiciosas de los arrendadores que parece se han propuesto no exceder la suma de la dotación” debida a la Iglesia. Finalmente, el contador general de propios aconseja al intendente llevar la primicia por administración de la junta de propios, con la intervención de los presbíteros primicieros, “ya que se observa una puja muy baja en el arriendo”, respecto del rendimiento medio que tenía la primicia en el quinquenio anterior. El ayuntamiento ha justificado esta baja importante “debido a la baja de precios de los granos y esterilidad de cosechas”. 303 El trato de favor de la junta a unos pretendientes frente a otros es denunciado frecuentemente por los propios interesados. Cuando las controversias acaban en los tribunales es cuando los escritos de las partes y los cuestionarios a los testigos evidencian el “juego sucio” de algunos de sus miembros. Es el caso del secretario de la junta don Nicolás Catalán, quien será acusado por un pretendiente al arriendo del molino harinero –Lorenzo Castáñ Roca- de negarles capacidad a sus fianzas por “corresponder a la mano muerta que maneja el resorte de tan enredosa máquina”. La parte contraria por su parte, alega que existe un empeño en que “por este medio produjese (el arriendo) menos de lo que debía, con detrimento del Fondo, tal vez porque (algunos individuos) serían partícipes interesados en que así se verificase”. Y añadía: “Se evidencia que la pasión, interés y negocio propio con que

ofenden

la

fe

de

dicho

secretario

(don

Nicolás),

son

todos

vicios

correspondientes al carácter y circunstancias de los que protegen el decahimiento de los arriendos de propios, embarazando a los que pueden pujarlos”. Usualmente, las fuentes fiscales otorgan a los arrendatarios de propios una “utilidad” estimada que ronda el 5% del precio del arriendo: unas veces se queda en el 4% y otras rebasa el 6%.304 Pero cuando he podido contrastar alguna “utilidad” real, el beneficio podía alcanzar hasta el 25%. Es, por ejemplo, el caso de la viuda de Antonio Martí, que en 1803 consigue este porcentaje de beneficio por el arriendo del almudí, peso y novenera. Aunque, obviamente, quienes mayor

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beneficio pudieron lograr fueron aquellos que –con motivo o fraudulentamente-, consiguieron finiquitar sus arriendos como deudores de propios, sin haber satisfecho en parte o en todo el precio concertado. Una patología que se hizo crónica con el paso de los años y que llegó a alcanzar como sabemos cuantías superiores a los 200.000 reales dejados a deber.305 En 1823, por ejemplo, las cuentas reflejan que los “primeros y segundos contribuyentes” deben al fondo de propios de los años anteriores un total de 86.826 reales por arriendos de hierbas, molino, almudí, novenera, horno, marca, censos, etc. Es decir, la mayoría de los ramos de propios han sufrido ya impagos en sus arriendos.306 Igualmente fue posible obtener beneficio por el sistema de subarriendo o “conlocación”. Es lo que parece pretender sin conseguirlo un vecino y comerciante de Zaragoza en 1783, -Martín de Armendáriz- cuando a través del propio intendente hace una manda conjunta por el arriendo de los pastos, la primicia y el puente, por un total de 5.000 libras jaquesas anuales y por tres años. La junta de propios se opone a esta propuesta avalada por el intendente y sobre todo a la manda por los pastos, alegando que Martín de Armendáriz

“está bien satisfecho que no ha de tener pérdida alguna, acaso porque puede tener hecha unión con los mismos ganaderos que han herbajado las dehesas de que se trata, y creídos que la convención con Armendáriz debe ser beneficiosa, les ha retraído de mandar, y porque indudablemente Armendáriz ha de subarrendar los ramos a que en globo da proposición, y que aun cuando no lo estuvieran, deberían cortarse en su raíz para no dar lugar a que los interesados formasen compañías para lograr unidos lo que no pueden separados, haciendo que un tercero diese proposición, como acaso lo será la de Armendáriz”. Éste, por el contrario, insinúa que tal vez lo que se le achaca (formar compañía) “lo hagan los miembros de la Junta de propios”. 307 Acusación no exenta de razón puesto que conocemos ejemplos de vecinos que efectivamente formaron compañías con ganaderos herbajantes como subarrendatarios de los pastos. 308 Una estrategia que tampoco parece exclusiva de Fraga sino extensible a otras poblaciones.309 La traslación del beneficio de junta y ayuntamiento a particulares parece aumentar con el paso de los años. Hasta el acopio de madera para las reparaciones del puente, que siempre fue negociación directa de los ediles fragatinos con “los montañeses”, acabará cedida y arrendada a vecinos intermediarios a fines del siglo, pese a los consejos del intendente de no hacerlo. 310 Mientras a principios del siglo XVIII algún arrendatario parecía querer ocultar su implicación en los arriendos, interponiendo en su lugar hombres de paja o testaferros que pujaban por ellos en las subastas,311 a fines de la centuria el método se efectúa de forma abierta, con participación de “administradores” de algunas casas o linajes, que pujan por sus

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amos, con la connivencia o disimulo de las autoridades locales, cuando los principales arriendos se concentran cada vez más en un reducido círculo de mayores contribuyentes y contribuyentes significativos. Desde las fechas en que la documentación permite una intermitente constatación de los precios de los arriendos y de sus beneficiarios, la afirmación anterior se comprueba fehacientemente. En la segunda generación son al menos veintinueve familias las que consiguen alguno de los bienes subastados por periodos casi siempre trienales. Durante la tercera generación, su número se incrementa

hasta

un

mínimo

conocido

de

cuarenta

y

cinco

familias,

consecuentemente con la mayor actividad complementaria de algunos de sus individuos más dinámicos. En la cuarta son ya tan sólo treinta y uno los linajes conocidos que participan de los beneficios del arriendo. También en este ámbito, la sociedad fragatina se había polarizado. Desconozco la cantidad global conseguida por el ayuntamiento en sus arriendos desde la creación de la junta de propios hasta el final del reinado de Fernando VII porque algunos no aparecen en la documentación y tampoco se detallan los ingresos cuando la junta los administra directamente. Pero podemos estimar con los conocidos un mínimo que alcanza la cifra de 435.455 libras jaquesas entre 1760 y 1833. Es decir, un promedio de unas 6.000 libras por año, que en realidad serían muchos cientos más si contásemos con todos los datos. En la nómina de los arrendatarios conocidos para ese período, el primer lugar lo ocupa la saga de los Martí, desde el abuelo al nieto, con una inversión mínima de 42.183 libras, dedicadas a todos los ramos de propios: el abasto de las carnicerías, los derechos de primicia y novenera, además de la alfarda, el molino harinero, numerosas partidas de pastos en diferentes años e incluso la venta de Buarz y el derecho de pontazgo en varios trienios. Les siguen los inmigrados Tomás, que en las dos últimas generaciones se convierten en arrendatrios habituales del pontazgo así como de los derechos de diezmos por un monto no inferior a las 31.930 libras. Los Florenza en cambio son un linaje tradicional con individuos de varias ramas familiares que arriendan la primicia, el pontazgo, el mesón y la venta, con un capital mínimo de 27.268 libras. A continuación la saga de los Isach, desde el abuelo al nieto y al yerno de este último, José Salarrullana. El linaje Isach-Salarrullana es inversor con un mínimo de 15.600 libras en la primicia, los pastos y en varios trienios del pontazgo, siguiendo la tradición del primer inmigrante de la saga Juan Isach. Tras ellos se situarían los Román con 9.870 libras invertidas en el molino harinero y en el pontazgo, además de haber arrendado la alfarda por dos períodos de seis años. Luego los Monfort con 9.137 libras invertidas en el pontazgo además de en el cobro de la alfarda, aunque

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la inversión cuantificada de los Monfort es sin duda muy inferior a la real porque suelen ocultar sus arriendos tras sus administradores (los Agustín o los Satorres) y, además, son arrendatarios de más altos vuelos, dedicados al arriendo de diezmos del capítulo y de la Mitra como sabemos. Los Sudor son arrendatarios de antiguo y en el período invierten no menos de 7.392 libras en abastos, novenera, pontazgo y mesón. A semejanza de los Monfort o los Sudor, el linaje de los Miralles es otro de los que sabe unir comercio y arriendos para obtener beneficio de su conjunción. Invierten en el período no menos de 4.513 libras que no expresan sino el inicio de la implicación de la saga en este ámbito durante las siguientes dos décadas. Tras estos linajes, el resto de las familias inversoras no rebasan las 4.000 libras y tan sólo algún individuo aislado como Francisco Ribera Bordás con 9.637 libras o Salvador Espitia con 7.155, como arrendatarios del mesón y venta de Buarz durante dos trienios sobresalen del resto. Sin duda fueron estos individuos, familias y linajes los principales beneficiarios de las rentas de propios con inversiones superiores a las aquí cuantificadas como “mínimas”. En los capítulos siguientes intentaré demostrar si existió o no una relación estrecha entre arrendamientos, cargos municipales y relaciones inter familiares, tal como lo han hecho para el contexto general autores como Francisco Chacón y otros.312

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NOTAS DEL CAPÍTULO QUINTO 1

A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.3388-10. El documento recoge una larguísima exposición de todos los fueros de Aragón relativos a la libertad de comercio aprobados en las distintas Cortes del Reino desde fines del siglo XIV. En 1761, el diputado del común recuerda los privilegios relativos a los bienes de propios… “habiendo sacado firma posesoria del Justiciado de Aragón, su fecha en Zaragoza el 26 de Febrero de 1650, firmada por D. Diego de Vera y Abarca, lugarteniente de Aragón, y refrendada por Pedro Francisco Cuello, notario, y por Ambrosio Melxijo de Lara, notario, y así consta por la copia de firma signada por D. Francisco Lerín, notario que fue de Fraga”. 2 ASSO, I. Historia de la Economía política, prefacio, p. 19. “... No obstante ello, las universidades continuaron en exercer estos derechos prohibitivos, y el monopolio intolerable de arrendar la facultad de vender los comestibles, y otras mercaderías, prohibiendo que ningún vecino pudiese tener tienda de las cosas contenidas en las capitulaciones del arrendamiento”. 3 A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.3445-16. El ayuntamiento alega que “de más de cien años hasta de presente, ha arrendado y arrienda la tienda imponiendo a sus arrendadores la obligación de tener entre otros géneros todo lo perteneciente a zerería y confitería, con prohibición de otras personas de poder vender semejantes géneros, a fin de que la Ciudad esté abastecida de ellos, y evitar las contingencias de que falten, no habiendo suxeto obligado de su abasto. Y en calificación de este derecho, en las ocasiones que han venido suxetos que tenían el empleo de cerero y confitero, si han logrado el vender, ha sido componiéndose con la Ciudad o sus arrendadores,”, etc. Así llevan concertándolo desde hace más de treinta años con otros cereros anteriores, como los ya difuntos Esteban Siraña o Esteban Tierra. 4 SALAS AUSENS, J.A. La población en Barbastro en los siglos XVI y XVII. Zaragoza, 1981. pp. 95-107. 5

LARA IZQUIERDO, P. Sistema aragonés de pesos y medidas. La metrología histórica aragonesa y sus relaciones con la castellana. Zaragoza, 1984. p. 161 y ss. 6 MATEOS ROYO, J. A. “Elites locales, gestión pública y mercado preindustrial: la administración de los pósitos en Aragón durante la Edad Moderna” en Revista de Historia Moderna Anales de la Universidad de Alicante, nº 26, 2008. pp.121-154. 7 A.H.F. C.437-1. Se han conservado algunos cuadernillos que alcanzan la primera década del siglo XVIII. Recogen el cargo de los partidos de trigo recibidos, las deudas de años anteriores, el descargo del trigo entregado a los amasadores, las pruebas realizadas, así como el cobro del pan vendido y el margen de beneficio que les cabe a amasadores y expendedores. 8 BERENGUER GALINDO, A. Historia de la deuda pública del Concejo de Fraga. SS. XIV-XVIII. I.E.A. Huesca, 1998. Premio Recerca 1989. Algunos de los censales vendidos en aquel período no fueron incluidos entonces por falta de suficientes datos. Es el caso, por ejemplo, del censal vendido por Fraga en 1610 a Micer Gaspar Segarra y micer Francesc Font, de Lérida, de quienes se tomaron 1.400 libras para la compra de casi 500 cahíces de “trigo del Rey” (la cosecha de los moriscos expulsos) al precio de 3 L. j. el cahíz. Se unían a éstas las necesarias de las disponibles de la “Execución de Lucas Díez”. A.H.F. C.123-1 Actas del concejo de 20 de diciembre. 9 A.H.F. C.119-1 Actas del concejo de 12 de enero de 1495. Como es un año de escasez y no hay trigo en el mercado de Fraga, los jurados ordenan recogerlo por las casas para luego venderlo a 2 sueldos y 8 dineros por fanega a las amasaderas. Ese mismo año consta la compra de trigo por el concejo para revenderlo luego, perdiendo un tanto en la operación en beneficio del vecindario. Durante el siglo XVI, la documentación repite con cierta periodicidad las operaciones de la villa en el abasto. Vemos al concejo adquiriendo trigo en 1503, 1548, 1576, 1580, 1591, a precios que oscilan en los meses mayores del primer al último año desde los 40 a los 100 sueldos el cahíz, signo inequívoco del aumento que sufrieron los precios durante el siglo XVI. Precios inferiores en todos los casos a los aportados por SALAS, J. A. Op. cit. p. 150, que oscilan entre los 74 y 136 sueldos el cahíz para el período 1582-1587. 10 Usualmente a los de la comarca y en ocasiones a los de las comarcas adyacentes: Peñalba en Los Monegros o Serós en Lérida. Otras veces más lejos, como en 1503, a Berbegal y a Tamarite de Litera. 11 En 1503, el infanzón Johan Carví vende 600 cahíces de trigo y otros 600 de centeno a la villa. A.H.F. C.119-1. Actas del consejo de 2 de julio. Miguel Joan Pallas vende 119 cahíces de trigo A.H.F. C.416-1, Libro de arriendos. 12 A.H.F. C.120-1. Actas del concejo de 27 de mayo de 1565 y C.121-1, de 18 de enero de 1572. 13 14 15

A.H.F. C.121-1 Actas del concejo de 12 de octubre de 1591. OTERO CARRASCO, F. Op. cit. tomo I, pp. 33-36 y cuadros nº. 9 al nº. 12.

Es lo que vemos suceder todavía en fecha tan avanzada como la de 1793, cuando en el mes de mayo, la escasez de trigo obliga al ayuntamiento a buscar más de 300 cahíces fuera de la población. El comerciante Monfort se ha ofrecido para adelantar el dinero necesario. El 11 de diciembre es el negociante de Mequinenza y comisionista de los Cortadellas, don Gregorio Ibarz, quien se ofrece a la ciudad para abastecerla hasta la próxima cosecha con no menos de 1.000 cahíces de trigo. A.H.F. C.135-1. Actas del ayuntamiento de 11 de diciembre. 16 El 13 de marzo de 1749 el ayuntamiento vende el trigo por arrobas a los vecinos (antiguamente se denominaba “venta a la fanega”) y al propio tiempo se les da a varios amasadores 50 cahíces para que hagan pan por la carestía previsible al cortar la acequia. El trigo se saca del pósito que la ciudad tiene para el abasto. A.H.F. C.130-1.

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El 7 de mayo de 1722, el ayuntamiento vende trigo en el almudí a los vecinos a 28 reales de plata el cahíz. Cuando advierte que los forasteros se lo llevan, el día 12 sube el precio a 30 reales el cahíz y el 29 de mayo vuelve a subirlo a 32 reales de plata. A.H.F. C.128-1 Actas del ayuntamiento. 18 Es lo que ocurre en 1 de junio de 1770 cuando se recibe una carta del Real Acuerdo en la que se notifica la repentina subida del trigo y las judías y se ordena al ayuntamiento “ocupar” el trigo de dichos comerciantes y arrendatarios, y venderlo luego para el abasto del público al precio de 53 r. p. el cahíz, a quienes lo paguen al contado. También le ordena que si tiene algunas partidas contratadas ya con algún comerciante a precios superiores, que no pague por ahora. En efecto, el ayuntamiento tiene contratado trigo a 72 reales plata el cahíz. A.H.F. C.133-1 Actas del ayuntamiento de 1 de junio. 19 A.H.F. C.134-1. Actas del ayuntamiento de 22 de septiembre de 1783. 20

El 3 de noviembre de 1801, según afirma el corregidor de Fraga, “debido al año calamitoso en que estamos que ni en el pósito hay de donde surtir de pan el abasto de la ciudad, es preciso valerse de quien quisiere hacer el correspondiente acopio". Don Vicente Monfort acepta adelantar el dinero para comprar 1.000 cahíces de trigo. A.H.F. C.136-2. Actas del ayuntamiento. 21 A.H.F. C.135-1 Actas del ayuntamiento de 17 de abril de 1790. 22

En junio de 1750 el escribano del ayuntamiento certifica la orden del consistorio prohibiendo a los vecinos que amasen y ordenando a todos los vecinos comprar el pan en las panaderías. 23 Es lo que ocurre en febrero de 1794 cuando el ayuntamiento y la junta de propios consiguen permiso para adquirir trigo para el abasto. El Real Acuerdo lo otorga –nombrando varios interventores que controlen el proceso- y expresamente les indica que deben permitir el abasto de los vecinos pudientes antes de que el amasador saque el trigo del almudí, donde estará depositado. A.H.F. C.410. Actas de la junta de propios. 24 El 2 de enero de 1777 ante el consistorio “se presentó la relación de ensayo del pan amasado, para poderse arreglar al que deben dar las amasaderas por ahora y con arreglo a los precios a los que se vende el trigo. Por la que resulta que el pan que se amasa en esta ciudad para el público a proporción de los precios corrientes del trigo, puede venderse a razón de diez y ocho onzas por cuatro quartos, y con todo les queda ganancia de once reales y veinticuatro dineros de plata por cada cahíz de trigo, con la que pueden emplearse útilmente las amasaderas; que por ahora tengan las amasaderas la obligación de dar diez y ocho onzas de pan de flor, y bien cocido, por cada ocho dineros, y que lo executen así bajo pena de cinco reales de plata y el pan perdido, por cada vez que hicieren lo contrario. Y así mismo, que tengan obligación de vender dicho pan a ochenas, quadernas y medias quadernas”. A.H.F. C.133-2. Actas del ayuntamiento. 25 El de la prueba hecha el 28 de mayo de 1795 es el precio de la ochena más bajo que he encontrado para toda la segunda mitad del siglo XVIII y hasta la guerra de la Independencia. Lo usual fue que en ese período la ochena oscilara entre las ocho y las 14 onzas de pan cocido. 26 OTERO, Félix propone los tres cahíces para el siglo XVII. BALLESTEROS DONCEL, Esmeralda. “Retribuciones, poder adquisitivo y bienestar material”, en TORRAS, J. y YUN, B. dirs. Consumo, condiciones de vida y comercialización. Cataluña y Castilla siglo XVII-XIX Junta de Castilla y León. 1999, p. 238, propone un consumo medio de 1,5 fanegas de trigo al mes para una familia de cinco miembros, durante la segunda mitad del siglo XIX, es decir 2,25 cahíces anuales. 27 Es lo que ocurre el 15 de junio de 1819 cuando las amasaderas pretenden vender caro el pan, cuando el trigo ha disminuido su precio. Dos años antes, el ayuntamiento prohibía la asistencia de las coquilleras (ayudantas) a los hornos con el fin de rebajar el coste del pan, y fijaba el beneficio máximo del hornero en un pan por fanega de masa cocida. A.H.F. C.94-7. Bando del ayuntamiento a la población. 28 El 23 de julio de 1820 el ayuntamiento constitucional acuerda que a partir de ese día, las amasaderas puedan vender el pan libremente, “al precio que puedan convenirse con los consumidores, cuidando el ayuntamiento sólo de la legalidad en el peso y buena calidad en el pan, que será de libra y media libra la pieza". A.H.F. C.128-2. 29 VILAR, P. Hidalgos, amotinados y guerrilleros. Pueblo y poderes en la historia de España. Barcelona, 1982, p. 97. 30 Es lo que abiertamente manifiesta el síndico Sr. Casaus cuando denuncia que el precio del trigo que pretende vender el ayuntamiento es superior al corriente, incluso aún añadiéndole al precio que pagó el ayuntamiento al colector de los arrendatarios de diezmos, Sr. Rubión, y los gastos de “mesuración, cobranza y entrega al tesorero del caudal”. A.H.F. C.135-1. Acta del 10 de mayo de 1794. 31 BARRINGTON MOORE, jr. Op. cit. p. 47. ha descrito el fenómeno para Francia: “La concepción general que se tenía del problema del grano consistía en regular un abastecimiento limitado obtenido de un área limitada. La succión de las contadas grandes ciudades se sentía sobre todo en tiempos de escasez, y entonces como un factor disruptivo. En las últimas décadas del siglo XVII y a principios del siglo XVIII, los mercaderes y sus agentes en algunas localidades, en especial las cercanas a París, adoptaron la práctica de recorrer el campo para comprar cualquier excedente que pudieran hallar. Tal práctica despertó grandes rencores por representar un trastorno de las fuentes locales de abastecimiento; se extendió en oposición a la costumbre reinante y, así mismo, a la legislación”. 32 Un problema, al parecer, de afección frecuente. Según afirma MILLÁN, J. en Rentistas y campesinos..., p. 90 “En el municipio foral, el poder político era un instrumento para proteger los intereses económicos... donde (por ejemplo) la reducción de las sisas sobre el vino aniquilaban los ingresos de la ciudad a costa de vender unos caldos que se les hacían vinagre en las bodegas”.

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Privilegio del Rey Alfonso IV en 1327; Privilegio de su esposa Doña Leonor en 1335; Privilegio de la Reina María en 1440; Privilegio de Felipe V en 1710. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo de 1797. 34 En 1758 el ayuntamiento ordena a su procurador en Zaragoza “acuda al Real Acuerdo de la Real Audiencia y recoja los privilegios de Fraga y confirmación de ellos sobre prohibición o entrada de vino forastero en la misma, los que se remitieron al Sr. D. Lorenzo Santayana Bustillo, oydor de la Real Audiencia, en virtud de su carta orden, para el informe de las ordenanzas de esta ciudad de Fraga”. A.H.F. C.131-2 acta del ayuntamiento de 7 de enero. 35 Todavía ese año, un ex alcalde –José Salarrullana- pide ante la Audiencia la revocación de un acuerdo tomado por el ayuntamiento que prohíbe vender libremente el vino común y el vino generoso a varios vendedores que tienen licencia para ello, y “estancan su venta con gran daño del vecindario”. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo. Caja Fraga 1808-1838. 36 En 1825, el ayuntamiento discute la decisión tomada por el corregidor respecto de poder vender vino, con licencia, aquellos arrieros que lo traigan de fuera, cuando el ayuntamiento había arrendado la venta del vino de naturales, como venía haciéndolo. Alega que desde siempre ha tenido el privilegio de no dejar introducir vino forastero, excepto en la taberna provisional para los enfermos, y el corregidor dice que lo ha consultado y que ya no tiene ese privilegio. Se acuerda elevar al Real Acuerdo una consulta para que se les diga si tienen o no derecho de arrendar los abastos y de fijar el precio los regidores de mes en el caso de no arrendarse, o si sólo lo tiene el corregidor. No quieren hacer “el redículo” como lo hacen ahora ante el pueblo. A.H.F. C.139-1 Acta de 16 de octubre de 1828. 37 A.H.F. C.130-2 Acta del ayuntamiento de 11 de junio de 1749, o C.131-2 de 3 de marzo de 1757. 38

Así lo hace el regimiento de Nápoles instalado en el cuartel de caballería en 1755, “en contra de los privilegios de la ciudad”. A.H.F. C.131-1. Pretende también instalar tienda de comestibles y carnicería para el abasto de la tropa. 39 A.H.F. C.130-2 Acta del ayuntamiento de 5 de febrero. 40

En 1797 el capítulo eclesiástico se niega a detallar al ayuntamiento la cantidad de vino que necesita para su consumo anual, y declara que es su privilegio el no tener que hacerlo (privilegio de inmunidad). El capítulo afirma que, en adelante, su tabernero no venderá vino a los vecinos "principales" ni a los concejales que hasta entonces lo habían comprado a éste por ser siempre de mejor calidad que el vendido a los vecinos. A.H.F. C.135-2 Acta del ayuntamiento de 24 de enero. 41 En 1718 el ayuntamiento compra el vino de los particulares a 3 sueldos el cántaro y lo vende en las tabernas a 2 reales de plata. También en 1731. A.H.F. C.129-1. 42 En la cosecha de 1750 el ayuntamiento determina que se venda en las tabernas a 3 sueldos y 8 dineros el cántaro; que el dueño del vino se quede con 3 s. 5 d. y “los tres dineros restantes para pagar al que venda el vino, y de ellos, dos dineros por cántaro para gastos de los alquileres de las casas”. A.H.F. C.130-2. 43 En la cosecha de 1749 establecen el precio normal de 3 sueldos por cántaro y un plus de 4 dineros suplementarios para el que consideran “bueno”. A.H.F. C.129-2 Acta del ayuntamiento de 6 de noviembre. 44 A.H.F. C.129-2 Acta del ayuntamiento de 22 de mayo. 45 46

A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo de 1774.

Los que firman el acuerdo son veintitrés cosecheros. Pero surgirá un problema al no venderse todo el vino local antes de mayo, cuando finaliza la prohibición de introducción: el infanzón don Miguel Aymerich Alaiz, relegado al último turno, teme no poder venderlo y recurre a mezclarlo con vino forastero, por lo que es apenado por el diputado Barrafón. Se entabla entonces un pleito en el que se niega a Barrafón atribución -como diputado- para poder apenar, y éste responde que desde el decreto del Consejo Supremo de 28 de Abril de 1779, los diputados tienen las mismas facultades que los regidores de mes en cuestiones económicas. A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.3126-4. 47 Don Antonio Barrafón Fox tiene un corral “con fábrica de aguardiente” en Arnero, según indican los libros preparatorios del catastro de 1786. A.H.F. C.289-11 “Casas”. 48 En 1786, el regidor José Reales propone abrir taberna de vino bueno forastero al mismo tiempo que se expende el de la cosecha propia, y que los vecinos "vendan su vino como puedan". Otros regidores pretenden seguir como hasta ahora, frente a quienes no aceptan un monopolio que favorece a los cosecheros, aunque su vino sea peor que el de fuera A.H.F. C.134-2, acta de 20 de marzo. 49 En marzo de 1815 se pone a la venta el vino de los cosecheros naturales a 2 pesetas el cántaro, “de las cuales 4 reales para el dueño y lo restante para los taberneros por su trabajo de venderlo”. A.H.F. C.138-1 Acta del ayuntamiento de 10 de marzo. 50 A.H.F. C.134-2 Actas del ayuntamiento. Acuerdo de 11 de marzo de 1786. 51

A.H.F. C.131-2 Acta del ayuntamiento de 5 de junio de 1758. Es lo que el arrendatario alega que ocurre en Cataluña donde, dice, “ha subido el precio”. 52 A.H.F. C.135-1 Acta del ayuntamiento de 29 de julio de 1794. 53 54 55

A.H.F. C.138-1 Acta del ayuntamiento de 25 de enero de 1819. A.H.F. C.135-1 Acta del ayuntamiento de 12 de septiembre de 1793.

En 25 de Agosto de 1750 se acuerda que “por cuanto se ha alterado y subido mucho el precio del vino en la Cataluña de donde esta ciudad lo ha traído hasta de presente para su abasto, que a partir de ahora se compre el vino en el Somontano”. A.H.F. C.130-2 Actas del ayuntamiento.

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A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.2067-9. Año 1755. A.H.F. C.136-1. A.H.F. C.138-2, acta del ayuntamiento de 4 de diciembre.

Los peritos que confeccionan el amillaramiento de 1859 señalan explícitamente que “... en el presente término jurisdiccional no hay cultivo especial de viñedo, pues el poco vino que se recolecta en el mismo es por alguna que otra cepa o tira diseminada o en las márgenes de las heredades o campos, en cuya cabida va incluida la parte que éstas ocupan; por lo cual, y atendido a que la mala calidad del vino hace que no tenga aprecio ni se pueda conservar más que durante la época de frío, en la que lo consumen los mismos cosecheros”, no se toma en consideración su producción como utilidad catastral. A.H.F. C.254-1. 60 En 1799 se catan por peritos las cosechas de los cosecheros mayores de Fraga, que son: don Ambrosio Jover, don Miguel Aymerich, José Reales, Juan Boquer, Joaquín Miralles, José Aribau, don Juan Del Rey, don Francisco Doménech y don Vicente Monfort, y se ve que todas las muestras son vino agrio o flojo, por lo que el corregidor prohíbe su venta y recomienda lo aprovechen en aguardiente. En el acta de 14 de marzo se ordena controlar si el vino agrio se quema en las ollas de los destiladores. A.H.F. C.136-1. El arrendatario de las tiendas de propios está obligado a comprar a los vecinos productores el aguardiente a un real de plata por arroba menos de cómo él lo vendiere en la tienda. A.H.F. C.411-5. La producción de aguardiente es muy escasa, y no suele rebasar las 200 arrobas anuales. A.H.F. C.93-1. Órganos de Gobierno de 1802. 61 LABROUSSE, E. Op. cit. p. 302. 62

ARIÑO MONEVA, A. “Ganadería y pastoreo en la Zaragoza del siglo XIX y durante los sitios”. Facultad de veterinaria. Universidad de Zaragoza, 2005. p. 73. Se basa en los datos obtenidos de Fernández Otal, J. A. y éste de los aportados por Ignacio de Asso. 63 En 1828 el procurador síndico general expone varias quejas de los vecinos sobre los vendedores de carne de cerdo, porque éstos compran cerdos a forasteros, "habiendo muchos vecinos que tienen cerdos para vender y que se ven imposibilitados de hacerlo por la introducción excesiva. Los regidores acuerdan prohibir dichas compras y "que (los de los naturales) se vendan a un precio regular, a juicio del ayuntamiento. A.H.F. C.139-2 Acta del ayuntamiento de 2 de noviembre. 64 “Como resulta de las letras de Comisión de Corte, de fecha 21 de junio de 1704, refrendadas por Joaquín López de Cenedo”. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo. Caja Fraga del año 1767. En 1722 el ayuntamiento pide sobrecarta de firma de administrar o arrendar las carnicerías, tiendas, mesones y otros derechos expresados en dicha firma, fijar un precio máximo de venta a las carnes de carnero, macho, ternero, vaca y tocino, y a prohibir su venta a otras personas distintas de los arrendatarios. A.H.P.Z. Pleitos Civiles C.3388-10. 65 KRIEDTE, F. Op. cit. pp. 73-75. Compara el consumo de carne en la Edad Media –que superaría los 100 kg. por persona y año- con el de principios del siglo XIX, que hace retroceder a menos de 20 kg. en un cambio de modelo alimenticio que pasa del “modelo de carne” al “modelo de cereales”. Igualmente MONTANARI, M. Historia y cultura de la alimentación en Europa, p. 79 compara los siglos bajomedievales y los iniciales de la Edad Moderna con el siglo XVIII. Afirma que desde mediados del siglo XVI el consumo de carne comenzó a disminuir entre las clases menesterosas desde los 100 kg. anuales a tan sólo 14 kg. entre los siglos XVIII y XIX. 66 LLOPIS, E. (ed.). El legado del Antiguo Régimen en España, Barcelona, 2004. p. 281-283. El consumo de carne por habitante rondaría los veinte kilos en la segunda mitad del siglo XVIII. La carne de carnero habría sido sustituida por la de vaca, disminuida la ración de vino y aumentado la de pan. Incluso podría haber descendido el consumo de carne durante la primera mitad del siglo XIX, y generalizada su ausencia en la dieta de los jornaleros agrícolas. 67 En 1754 el ayuntamiento recuerda al cortante que no puede introducir reses de noche en la carnicería, y que debe matarlas "en los tiempos regulares y acostumbrados, esto es desde la víspera de San Miguel de Septiembre hasta el Sábado Santo, entre siete y nueve de la mañana; y desde dicho día hasta San Miguel, entre dos y tres de la tarde, so pena de 10 L. j.”. A.H.F. C.130-1. 68 El año 1719 se indica que se han comprado para la carnicería 143 corderos de la Primicia que valen 47 libras, 13 s. y 4 dineros, lo que da un precio unitario de 6 s. 8 d. por cabeza. (Justo el precio que debe pagar en Fraga el ganadero al diezmero por cada cordero de diezma). El año 1727 han “tocado” de la Primicia 153 corderos, lo que supone que el diezmo total es de 612 cabezas, y una producción anual en la ciudad de más de 6.000 corderos. A.H.F. C.1059-1. 69 En 1792 toca a la Mitra, -que comparte con el capítulo eclesiástico por mitad las tres cuartas partes del diezmo de corderos y cabritos– 109,75 cabezas. Si se tiene en cuenta que al ayuntamiento corresponde la otra cuarta parte, el total del diezmo será de 292,5 unidades y la producción anual de ovino y caprino de 2.925 cabezas. A.H.F. C412-6. En 1835, hechos los cálculos pertinentes en similares proporciones para cada diezmero, la producción anual fue de 2.635 cabezas, siendo la proporción de ganados naturales respecto de los forasteros la de cuatro a uno. A.D.L. Alonso, legajo nº 1. 70 En 1710 “se le hacen cargo al administrador 810 cabezas por el “residuo de ganado que quedó en ser”. Por el sebo que se ha vendido este año 88 L. 8s.; por la lana 176 L. 2s. y por las pieles 139 L. 8s.” Este año se vendieron en la carnicería 2.960 carneros, 167 machos y 313 corderos. A.H.F. C.1059-1. 71 A.H.F. C.129-1 Acta del ayuntamiento de 31 de mayo. 72

A.H.F. C.128-1 Acta del ayuntamiento de 19 de diciembre de 1723.

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En 1748 se condena a quienes llevan sus ganados “al común” en la huerta, siendo que sólo puede hacerlo el arrendatario de la carnicería. A.H.F. C.130-1. Actas del ayuntamiento. Por el ompriu de San Simón el ayuntamiento cobra una pequeña cantidad al arrendatario que oscila en los primeros años del siglo XIX entre las 10 y las 23 libras jaquesas anuales. 74 Los alcaldes, como jueces en primera instancia, apenan sin remisión a todo ganadero que pretenda llevar sus rebaños y ni aún transitar por terrenos cultivados o yermos de particulares, lo que produce continuos conflictos y apelaciones a los tribunales superiores. A.H.P.Z. Pleitos Civiles C.1795-3. 75 En fecha tan avanzada como la de 1789 el pacto nº 16 del nuevo arriendo reduce a esta cifra el rebaño autorizado, que debe llevar una marca visible para su reconocimiento por los guardas. A.H.F. C.134-2. Acta del ayuntamiento de 22 de noviembre. 76 A.H.F. C.135-2. Acta del ayuntamiento de 7 de octubre. 77

A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo. Caja Fraga de 1761. También en A.H.P.Z. Pleitos Civiles C.4728-1, dos piezas. 78 A.H.F. C.437-4. 79

En 1808, la ración señalada para la tropa que custodia prisioneros en el castillo de Mequinenza se establece en 8 onzas. A.H.F. C.137-1. Acta del ayuntamiento de 31 de diciembre. 80 A.H.F. C.412-5. 81

TELLO, E. Cervera i la Segarra al segle XVIII. En els origens d' una Catalunya pobra, 1700-1860. Lérida, 1995. p. 354. 82 A.H.F. C.139-1. Acta del ayuntamiento de 19 de agosto. 83

El ayuntamiento comisiona a don José Salarrullana para la redacción del reglamento, aprobado en todo por la Intendencia. A.H.P.Z. Real Acuerdo, Caja Fraga 1808-1838. Doña Magdalena Junqueras y su hijo don Joaquín Isach se obligan a mantener una tabla fija de carnero y a vender leche de cabra u oveja para los enfermos que acrediten sus necesidades mediante papel de los médicos o cirujanos. Deben pagar por ese comercio quinientos reales por los pastos de Vincamet y 47 reales por el alquiler de las casas carnicerías. Pagarán también diez azares de 24 palmos de buena madera para los usos que estime el ayuntamiento. En el caso de que se produjera alguna diferencia entre los contratantes, “la Junqueras renuncia al fuero que goza (de infanzonía), a fin de que puedan vencerse los obstáculos que pudieran sobrevenir”. 84 El carnicero Benito Larroya argumenta en recurso ante el Real Acuerdo las excelencias del libre comercio y las manipulaciones a que se presta este sistema “monopolístico”. Alega Larroya que quien puja ahora por el arriendo (el vecino Domingo Satorres) –bajo los auspicios del corregidor-, en realidad lo hace como testaferro del infanzón don Francisco Monfort, (de quien es “mayordomo o dependiente principal”) y con la circunstancia de estar casado el corregidor con la hermana de Monfort, a quien se pretende favorecer. Larroya clama por “el exterminio de los arrendadores monopolistas” y repite una y otra vez ante el tribunal que la carne vendida cuando hubo libertad de precios era de mejor calidad y el consumo aumentó, mientras que, cuando se arrendaba su venta, el arrendatario compraba los rebaños que encontraba baratos y, por consiguiente, los peores. El corregidor, en cambio, informa de que “cuando la venta fue libre, el precio de la carne en Fraga era mucho más elevado que en los pueblos comarcanos, de manera que muchos vecinos iban a aquellos pueblos a proveerse”. Y que en realidad la supuesta libertad era fingida, puesto que “se mancomunaron tres o cuatro vecinos solamente para vender las carnes”, excluyendo al resto de los ganaderos, y que la decisión favorable del ayuntamiento respecto del libre comercio y precios se debe a los intereses de algunos ediles, “que entraron en el grupo de los mancomunados”. Por eso pide que –si finalmente se mantiene la libertad de venta-, se determine al menos a una persona “cabal” que fije un precio máximo de venta para cada tipo de carne. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, caja Fraga 1808-1838. 85 En el expediente formado en 1839 sobre un posible arriendo a precios fijos, el ayuntamiento constitucional se muestra partidario de mantenerlo ante la Diputación Provincial de Huesca. Finalmente se llega a un sistema mixto de arriendo y libre venta: el arrendatario vende a menor precio y es compensado por los demás expendedores, para de este modo hacer frente a los impuestos establecidos para la conservación del macelo, la asignación del sisador, del veedor, los serenos y demás gastos del ramo. A.H.F. C412-5. Los problemas continúan hasta 1847 en que se establece definitivamente el sistema mixto. A.H.F. C.140-1. Actas del ayuntamiento de 9 de noviembre de 1847. 86 En 1731 se recibe en ayuntamiento una disposición de la Real Audiencia despachada a instancias de Esteban Sorolla, un alpargatero que pretende vender pimienta y otras mercaderías, y al cual el ayuntamiento se lo ha prohibido. Se discute sobre si se contesta a la Real Audiencia o no. El regidor don Nicolás Merich (Aymerich) entiende como perjudicial a los vecinos el arriendo de las tiendas y propone dar libertad a todos para que puedan vender, en beneficio del vecindario. El síndico apoya al regidor. A.H.F. C.129-1 Actas del ayuntamiento de 12 de agosto. 87 A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo del año 1767. Al igual que otros privilegios, el derecho de tiendas de abasto de abadejo, sardinas, aceite y otros géneros comestibles lo tiene la ciudad desde antiguo, habiendo sacado firma posesoria del Justiciado de Aragón, su fecha en Zaragoza el 26 de febrero de 1650, firmada por don Diego de Vera y Abarca, lugarteniente de Aragón, y refrendada por Pedro Francisco Cuello, notario, y por Ambrosio Melxijo de Lara, notario, y así consta por la copia de firma signada por don Francisco Lerín, notario que fue de Fraga.

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En 1756 los tenderos han acudido al Intendente con un memorial en el que acusan al ayuntamiento de prohibirles vender a la menuda (“de quarterón abajo”), y de haber arrendado las tiendas para la venta al menudo a un solo arrendatario por 200 L. j., cuando desde 1723 tienen concedida licencia para vender libremente, mediante acuerdo con el ayuntamiento. El actual acuerda enviar al intendente los derechos "privativos y prohibitivos" que tiene sobre este abasto. A.H.F. C.131-1 AA. 89 ASSO, I. Op. cit. p. 114. 90

A.D.L. Rentería, legajo nº 3. Los diezmeros venden el aceite de diezma en la propia ciudad. El arrendatario del año 1771, Antonio Cantarelo, afirma que el consumo en Fraga es de 6 a 7 arrobas diarias. (Naturalmente, dejando al margen el autoabastecimiento de los cosecheros locales). Tres años más tarde, los nuevos arrendatarios señalan un consumo de once arrobas diarias en la tienda. A.H.F. C.133-2. Acta del ayuntamiento de 29 de agosto. 91 OTERO, F. Op. cit. Tomo 1º, p. 45-46. A principios del XVII funcionaban en Fraga tres tornos de aceite particulares. La villa compró en 1671 el de Francisca Soler y Carví por 260 L. j. En 1690 el comerciante Juan Sisón consigue la cesión del molino de la villa por diez años. 92 A.H.F. C.128-1 Actas del ayuntamiento. En 1755 quedan para el ayuntamiento 36 arrobas de aceite. En 1770 dos vecinos proponen al ayuntamiento gestionar la molienda de la aceituna por dos sueldos la molada o pie de doce fanegas. A.H.F. C133-1. 93 S. M. la Reina Isabel II, por orden comunicada por el Gobernador Civil de Huesca en 21 de diciembre de 1850 al ayuntamiento de Fraga, ordena que: "se incorpore a los propios de la ciudad de Fraga, y se arriende conforme a las leyes e instrucciones vigentes un molino de aceite que había sido adquirido por dicha ciudad a censo redimible, y cuyo gravamen había cesado desde el año 1685". El ayuntamiento decide suplicar a S.M. que no se haga ningún cambio en el anterior sistema de posesión del molino por el vecindario y la administración por parte del ayuntamiento, porque ello significaría perjuicios para los vecinos cosecheros de aceite, ya que si el molino pasase a ser finca de propios en lugar de ser del común de los vecinos, éstos deberían pagar por su uso, y el ayuntamiento debería satisfacer sus ingresos por la administración o el arriendo en las cuentas de propios. El 16 de febrero de 1851, la Reina comunica al ayuntamiento que está de acuerdo en considerar el molino como perteneciente "al común de vecinos" y no a los propios. A.H.F. C.140-2. Acta del ayuntamiento de 9 de enero. 94 PLA, LL. y SERRANO, Á. La societat de Lleida al Set-cents (1716-1815). Lleida, 1995, p. 230. 95

Por ejemplo, el administrador de Ballobar almacena aceite durante tres cosechas, entre 1801 y 1804, hasta que en los primeros meses de 1805 vende de repente la mitad de lo que tenía almacenado, al precio más elevado desde 1801: a 42 reales de plata la arroba. A.H.T. Fondos Comerciales, C69, folio 119v. 96 En 1801, Manuel Bollic, tendero de Fraga, se lleva de Zaidín 10 arrobas de morcas de diferentes lugares y 254 arrobas de aceite sansa “que resultó en Torrente”, y luego ajusta cuentas con el administrador de Ballobar mediante el trueque por “recados de su botiga de soguero y xabonero” servidos en años anteriores. A.H.T. Fondos Comerciales, C.39, folio 307, y C69. 97 A.H.T. Fondos Comerciales, C.69, folios 17 y 77. 98 99

A.H.F. C.136-1 Acta del ayuntamiento de enero de 1800.

En 1775, El arrendatario se queja de que por ser el precio más bajo los vecinos de Fraga compran mucho más de lo que necesitan previniendo los precios altos del próximo año, y así como a principio de año se vendían 4 ó 5 arrobas por día, ahora el consumo se ha doblado. El Real Acuerdo no accede a la petición de aumento. A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.4756-2. En 1817 Antonio Bosquet, pide al Real Acuerdo el aumento en 8 r. v. por arroba de aceite, porque va a ser causa de su ruina el continuar el arriendo que comenzó el 1 de enero a precio de 72 r. la arroba. Dice que en los pueblos comarcanos se vende como mínimo a 80 r. v. la arroba y pide al Real Acuerdo se le permita vender al menos a precio de coste y costas o portes. Cuando el ayuntamiento no acepta la recomendación de la Audiencia, el procurador de Bosquet manifiesta: "en Fraga, por una especie de hábito o costumbre inveterada no se piensa, ni se obra por principio de subordinación y de justicia sino por capricho, arbitrariedad y personalidades,...". A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo. 100 El arrendatario Martí se queja ante el Real Acuerdo diciendo: "algunos regidores se han propuesto por emulación aniquilarme sin más causa que la de haberme dedicado al comercio de ganados y lanas, conduciéndolas con mi recua, y haber tenido la fortuna de conseguir algunas utilidades con que he adelantado mi casa y patrimonio algún tanto; y esto que los hombres de probidad y buen corazón lo miran con satisfacción, tiene exasperados a algunos de estos vocales, como bastante lo indican en la resistencia y repugnancia a obedecer lo mandado por V.E. En esta atención y la de que seguramente me están arruinando con esta inobediencia, porque se me estrecha a vender el aceite al precio contra todo, y hay regidor y vecinos que sacan de la tienda diariamente más porción que la que gastarán en un mes". A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo. 101 En ocasiones los propios cosecheros locales se resisten a vender su cosecha a los arrieros. En 1797 el infanzón don Miguel Aymerich no quiere venderlo mientras no alcance el precio de 40 r. de plata la arroba, cuando su precio actual es de 37 r. plata. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, caja Fraga 1745-1797. 102 A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, caja Fraga 1808-1838.

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103

“…y sirviendo el precio del arriendo, cuando llegare el caso, a su aplicación al pago de la masa de contribución, conforme previene el artículo doce”. A.H.F. C.138-2. Actas del ayuntamiento de 8 de febrero y siguientes. También en A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, caja Fraga 1808-1838. 104 MATEOS ROYO, J. A. “Propios, arbitrios y comunales: la hacienda municipal en el reino de Aragón durante los ss. XVI y XVII” en Revista de Historia Económica. Año XXI, 2003, nº 1. pp. 51-77. 105 PESET, M. Op. cit. p. 29. 106

COSTA, J. Oligarquía y caciquismo como la forma actual de gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla. Zaragoza, 1982. Tomo I, p. 138. 107 FALCÓN PÉREZ, Mª I. En SÁNCHEZ, M. y FURIÓ, A. (eds.), Colloqui Corona, municipis i fiscalitat a la Baixa Edat Mitjana, Lleida, Institut d'Estudis Ilerdencs, pp. 307-334. 108 Durante la segunda mitad del siglo XV, como consecuencia de los gastos originados por la guerra de Juan II contra la Generalitat de Cataluña y para pagar las pensiones de su deuda censal, Fraga debe imponer repetidas sisas sobre los alimentos básicos. Vid. BERENGUER GALINDO, A. Censal Mort. Historia de la deuda pública del Concejo de Fraga (ss. XIV-XVIII). IEA. Huesca 1998, pp. 58-61. 109 ARTOLA, M. Op. cit. pp. 127-128. 110

Real decreto de 20 de enero de 1717, documentado en A.H.F. C.129-1, acta de ayuntamiento de 14 de junio de 1739. 111 Según TOMÁS Y VALIENTE, F. Op. cit. p. 273, desde 1718 Felipe V establece para toda España que "la concesión de arbitrios, empeño de propios, enajenaciones, cargas de censos y demás arbitrios semejantes es tan inseparable de la regalía de S. M., que ni el Consejo, sin preceder la consulta ordinario del viernes, puede conceder semejantes facultades, sino que los pueblos acudan al Consejo en la forma que lo executan en estos reynos de Castilla”. 112 “Por el licenciado D. Tomás Melgarejo y Gamboa, caballero del Orden de Santiago, se presentó ante los de nuestro Consejo una petición diciendo había llegado a su noticia que en las Audiencias de Aragón, Valencia y Cataluña, y por algunos jueces ordinarios, se concedían facultades a los pueblos para tomar caudales a censo, enagenar propios, cortar montes, hacer repartimientos entre los vecinos, y otros arbitrios que les eran permitidos a dichos tribunales antes del abolimiento de los fueros, pero que, hallándose los referidos Reinos incorporados a la Corona de Castilla y considerarse que el conceder facultades era una de las más supremas regalías de Ntra. Real Persona, atendiendo a la conservación de los pueblos para que estos no empobreciesen”. ... El Consejo decretó en 16 de Marzo de 1718 que a partir de entonces las Audiencias: “se abstengan de conceder facultades algunas a cualesquiere ciudades, villas y lugares de este nro. Reino, para enajenar sus propios, imponer censos sobre ellos, cortar leña de los montes, hacer repartimientos entre sus vecinos, ni usar de los demás arbitrios que se solían conceder por la antigua Audiencia de ese Reino en el gobierno pasado, respecto de que la concesión de estas gracias únicamente toca a Ntra. Real Persona, con parecer de los del Nuestro Consejo, donde se deben dar las órdenes y providencias convenientes para la justificación de los motivos con que se piden”. A.H.P.Z. Libros del Real Acuerdo de 1718. 113 MORENO NIEVES, J. A. Op. cit. p. 213. 114 115

A.H.F. C.95-5 Órganos de gobierno de 1818.

“Orden de la Real Audiencia a petición del Fiscal General, para que se sustituyan las anteriores concordias, por: ..."tener noticia que las otorgadas hasta de presente en la mayor parte contienen semejantes condiciones de sumo perjuicio a el común, llenas de derechos prohibitivos, manteniendo y estableciendo sisas e imposiciones en los abastos públicos, adehesando y cerrando los pastos comunes, exigiendo varios derechos reprobados por leyes, y coartando las facultades de las justicias ordinarias en lo que es propio de la jurisdicción y regalía de S.M. Suplico (dice el fiscal) se sirva mandar por punto general (la Real Audiencia) a las justicias y ayuntamientos de las villas y lugares de este reyno, que dentro del término que parezca competente, remitan al Fiscal de S.M. copia autorizada de las concordias que se hubiesen otorgado o otorgasen después que se publicó en cada partido la provisión del Consejo, en que se declararon por nulas las antiguas, y que en el ínterin que se reconozcan, suspendan la ejecución y práctica de ellas, imponiéndoles, para que así lo cumplan, las multas y apercibimientos que parecieren convenientes, pues así procede de justicia que pido. El Fiscal”. La Real Audiencia ordena a los pueblos cumplir la petición del Fiscal. A.H.F. C.129-1 Acta de ayuntamiento de 3 de septiembre de 1739. 116 En 4 de Marzo de 1730 y 4 de Febrero de 1741 el Rey había promulgado varias Reales Provisiones sobre censos en el Reino de Valencia, para impedir que los pueblos gravasen a sus vecinos mediante la imposición de sisas y arbitrios, con el fin de poder pagar las pensiones censales de los ayuntamientos. A.H.F. Papel suelto. 117 GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M. “Haciendas municipales en la Edad Moderna. Funciones y usos”. en La administración municipal en la Edad Moderna. V Reunión Científica. Asociación Española de Historia Moderna. 1999 vol II. p.214. 118 En 1720, por ejemplo, se da poder para que el administrador de las carnicerías pueda echar a la carnicera porque defrauda en las sisas, y que a su voluntad, ponga como carnicero, vendedor de la carne y sisador a quienes quiera. A.H.F. C.128-1. 119 En 1755 se establece con carácter permanente el cargo de veedor y sisador de las carnes, con sueldo de 10 L. j. anuales. A.H.F. C.130-1. 120 En 1732 dos vecinos se han quejado a la intendencia por lo que se les carga de contribución y el intendente ordena al ayuntamiento que en el plazo de 6 días le informe de lo que se ha repartido a todos

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los vecinos. El ayuntamiento acuerda imponer una sisa sobre el vino de seis dineros por cántaro, para pagar 190 libras que se deben de contribución. Y “aunque el Sr. Intendente dio la orden se hiciera una derrama en los vecinos para dar dicho cumplimiento, y viendo su imposibilidad y aumento de contribución, se ha tomado este tan suave medio”. A.H.F. C.129-1 Acta de ayuntamiento de 24 de agosto. En 1738 se acuerda que, “respecto a que la ciudad tiene determinado el que de los efectos de las sisas del vino y azeyte se pague los meses de contribución que se puedan y a que alcancen los efectos procedentes de ella".A.H.F. C.129-2 Acta de ayuntamiento de 30 de enero. 121 En 1741, por las urgencias de la guerra, S. M. embarga para sí la mitad de los productos de todos los propios, arbitrios y sisas de las ciudades y pueblos. La ciudad, sin embargo consigue no pagar de momento más que una pequeña parte, “por los grandes gastos que tuvo al paso del infante D. Felipe”. En abril de 1742, sin embargo, se decide a pagar el resto porque el plazo que se les dio para hacerlo ya ha expirado y les puede venir apremio. A.H.F. C.129-2. 122 En 1743 Llega un comisario con apremio para cobrar lo que se está debiendo de la mitad de propios: 900 L. j. por lo vencido en Navidad. A.H.F. C.129-2 Acta de 25 de enero. En 9 de agosto otra carta del intendente comunica que corresponde pagar por la mitad de propios este año: 13.032 r. plata y 24 dineros. Y por el 4% de sisas y arbitrios: 521 reales de plata y 12 dineros. En el plazo de 15 días debe pagar el ayuntamiento lo vencido en San Juan de junio. El 25 de agosto se ha reunido el dinero y se acuerda remitirlo a Zaragoza junto con el de la contribución. 123 A.H.F. C.130-2 Acta del ayuntamiento de 19 de agosto. 124

En 1774 se está cobrando de orden de la sala de justicia de la Real Audiencia de Aragón, y por D. Manuel Martínez, encargado de cobrarla, sisa sobre la carne. El ayuntamiento acuerda que deje de pagarse mientras no pueda venderse carne de vaca, que se compra en el Pirineo y que ahora está con una epidemia, por lo que ha decidido que no se abastezca la ciudad de ella hasta que cese dicha epidemia. A.H.F. C.133-2 Acta de ayuntamiento de 15 de octubre. En 1785 los sisadores anteriores explican al actual "que la costumbre siempre ha sido salir la lengüeta dos a tres dedos del fiel en toda especie de carnes (discutían el sisador y el cortante sobre la ‘caída’ que debía darse a la báscula); "y que quedándose en caja o muy poco caída, se deben quitar 6 onzas en el carnero y macho; 3 onzas en el cordero y 12 onzas en la vaca". A.H.F. C.134-1 Acta de ayuntamiento de 15 de septiembre. 125 En 1788 el diputado recién elegido D. Antonio Barrafón se queja junto con el síndico de Torrente ante el Real Acuerdo de que no puedan regarse las huertas de los tres pueblos que riega la acequia por estar roto el azud y haber arrendado su conservación a persona no competente en el año 1787. Hubo con ello que convocar la junta de hacendados regantes e imponer sisas para poder llevar a efecto los trabajos. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo. 126 Según la Real Cédula de 6 de Noviembre de 1799. A.H.F. C.1079-2. 127 128 129 130 131 132 133

A.H.F. C.136-1 Acta de ayuntamiento de 7 de mayo de 1800. A.H.F. C.137-1 Acta de ayuntamiento de 20 de mayo. El cántaro se pagará a 3½ pts. A.H.F. C.137-1 Acta de ayuntamiento de 1 de abril de 1810. A.H.F. C.137-1 Actas de julio de 1810. Se arrienda el impuesto a Antonio Bosqued por siete duros y una peseta diarios. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, Caja Fraga 1808-1838.

El ayuntamiento se queja de los gastos que tiene para pagar a sus servidores: honorarios del corregidor, catedrático de latinidad, dos médicos titulares, maestros y maestras de niños y niñas, sirvientes de la ciudad, "cuya cantidad asciende a 49.000 r. v. anuales sin contar con la dotación de la iglesia, derecho de cenas reales y otras cuantiosas sumas que tiene adelantadas en suministros a las tropas. Por ello acuerda imponer de nuevo sisas moderadas en los productos que le parecerá adecuados. A.H.F. C.138-1 Acta de ayuntamiento de 4 de noviembre. 134 A.H.F. C.138-2 Acta de ayuntamiento de 14 de agosto. 135 136

A.H.F. C.138-2 Acta de ayuntamiento de 10 de octubre de 1820.

En 1816: 1 r. v. por cántaro de vino, 2 d. por libra de aceite, 2 d. por libra de aguardiente, 6 d. por libra de tocino salado, 3 d. por libra de abadejo remojado, 9 d. por libra carnicera de carnero, 8 d. por libra de macho, oveja y cordero, 6 d. por libra de vaca, 2 d. por libra de pescado fresco y salado, 2 d. por libra de jabón, 10 r. v. por arroba de cacao, 5 r. v. por arroba de azúcar, 74 r. v. por arroba de vajilla y vidrio. A.H.F. C.411-5. En 1823: 8 d. por cántaro de vino, 2 d. por libra de abadejo remojado, 2 d. por libra de abadejo seco, 8 d. por libra de carnero, 6 d. por la de macho, oveja o cordero; 4 d. por la de vaca; 2 d. por libra de aguardiente común y otros 2 d. por el aguardiente refinado, 2 d. por cántaro de vino blanco, 8 d. por libra de tocino salado, 8 d. por cántaro de vinagre, 2 d. por libra de aceite. A.H.F. C.98-3. 137 AH.F. C.138-2 Acta de ayuntamiento de 11 de junio de 1822. 138 139

A.H.F. C.98-7 Órganos de Gobierno.

A.H.F. C.139-1 Acta de ayuntamiento de 9 de abril. Sobre el paso del puente: por cada persona que está obligada a pagar, 4 mrs. por vez; por cada caballería 8 mrs. Por cada cien cabezas de ganado lanar y cabrío 7.5 reales de vellón o proporción. Sobre el consumo de abastos: sobre cada cántaro de vino 16 mrs.; 8 mrs. en cada libra carnicera de carne de todos tipos; por cada carnicera de tocino fresco y salado 8 mrs.; por cada arroba de cáñamo forastero que se traiga a vender a Fraga se le impondrá 2 r. v.; en cada libra de aguardiente que se venda 4 mrs.; en cada libra de bacalao 4 mrs.

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Luego de repetir la subasta del arriendo varias veces, finalmente se concede a Pedro Miralles, quien hace un obsequio de “diez azares de 24 palmos”. Se nombra a Miguel Rozas veedor y sisador de las carnes. Cobrará 600 r. v. por veedor y otros 600 por sisador de lo que produzca el impuesto. Rozas viene desempeñando este encargo desde 1809. A.H.F. C.138-1 Actas de ayuntamiento del mes de enero de 1829. En 1833 se obtienen por la sisa de la carne 8.000 r. v. para el matadero. 141 A.H.F. C.139-2 Acta de ayuntamiento de 11 de junio de 1832. 142 143 144

A.H.F. C.99-5 Órganos de gobierno de 16 de enero de 1832. A.H.F. C.139-2 Acta de ayuntamiento de 31 de octubre.

En 9 de enero de 1842 se fijan el impuesto sobre el vino forastero a razón de 16 mrs. por cada cántaro que se introduzca a vender y otros 16 mrs. por cada arroba de cáñamo de la misma procedencia. Se arriendan dichos arbitrios en favor de José Arellano por 18.050 r. v. anuales, y su producto se destinará al equipo y sostenimiento de la "benemérita" Milicia Nacional Voluntaria. 145 El azud es del dominio de Fraga, como se indica en virtud de la Real Provisión ejecutoria que ganó en la real Audiencia de Aragón, en el pleito que siguió con el lugar de Velilla en 1761, conservada celosamente en el archivo municipal, por si la confirmación que de su antiguo privilegio efectuó Felipe V no fuera suficiente. Se dio testimonio de esta Real Provisión por Francisco Foradada Antunez, escribano secretario y firmado por los señores del ayuntamiento en Fraga a 29 de Octubre de 1761. En ella se indicaba que “Fraga tiene construida en el río una azud o presa de maderas, palos y piedra seca con la que extrae el agua para el riego y la conduce por una acequia mayor que es del dominio absoluto de la ciudad, y que arrienda en favor de la persona que a mayor beneficio del público se obliga a ello, y ahora en favor de José Cruellas Sudor, por tiempo de 6 años, a quien los vecinos satisfacen 18 mrs. anuales por cada fanega de tierra regada, sin que entre en la ciudad caudal alguno, antes bien paga todos los años al común de Ballobar 6 L. j. por azudar en su término y cortar leña, ramas y piedra. Y debe mantener dos pequeños puertos que hay a la entrada de dicha acequia con tablas y cadenas, para cerrarlos, y los que sirven para desaguarla en caso de avenida del río”. 146 En 1818, el corregidor informa al Real Acuerdo: "No hay en esta ciudad Junta de alfardas o riego, ni tampoco Ordinaciones o Estatutos separados para su dirección. Las únicas que hay son las que se expresan (1694), para el régimen y gobierno de esta ciudad, antes villa, y entre ellas se hallan algunas relativas a la conservación de la huerta y monte, como es la nº 16. El ayuntamiento es quien ha tenido a su cargo este cuidado, administrando o arrendando la alfarda, cargándola o descargándola, según lo han exigido las circunstancias de los tiempos". 147 En 1742 se consulta al abogado don Salvador José Alfranca si la ciudad puede por sí sola aumentar el cobro de la alfarda para subvenir a los grandes gastos que causa el azud, y que hasta ahora ha tenido que pagar de los propios, pero que ahora -como la mitad son para el Rey- no puede hacer frente a los gastos. Recuerda que por Concordia se rebajó a 7 dinerillos. Por la adición de concordia se aumentó a 10 dinerillos por fanegada. Ahora, desde el año 1739 al 1742 se ha gastado mucho más dinero del que se ingresaba por el derecho de alfarda. Parece que los de Torrente y Velilla no están dispuestos a aceptar el aumento. Por eso se consulta si puede decidirlo a solas Fraga. A.H.F. C.129-2 Actas de ayuntamiento. 148 Los turnos de riego han sido modificados para las tres acequias -vieja, de Cantallops y nueva- en más de una ocasión. La primera ordenación documentada es la de 1296 para la acequia vieja. “Los turnos, que abarcaban desde la salida del sol hasta el amanecer del día siguiente, eran: domingo, los de Torrente; lunes, el turno correspondiente a los de Torralba; martes regarán los vecinos de Fraga que tengan sus tierras en el término de Torrente y la almunia de los Hermanos Templarios; el miércoles el riego será para las tierras de Fraga comprendidas entre la Almunia de los Templarios y la almorda de Na Sibilia; el jueves corresponde el riego a los de Fraga desde dicha almorda hasta la almenara de Daymús; el viernes desde la almenara de Daymús hasta el término de Velilla; el sábado, desde la salida del sol hasta las nueve de la noche del mismo sábado regarían los de Velilla". La permanencia de este ordenamiento inicial posiblemente se mantuvo durante toda la Edad Moderna, hasta el siglo XVIII, puesto que en 1740 se repiten los mismos turnos de riego. A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.135-11. Pleito entre el Ayuntamiento y el capítulo eclesiástico por el agua del molino de Baix perteneciente a la Iglesia. En las primeras ordenanzas de la acequia nueva se fijarán los correspondientes turnos, que también han variado respecto a los de hoy. A.H.F. C.146-1. En las "Ordenanzas y reglamentos para el sindicato y jurado de riegos" de ambas acequias, aprobadas en 1959, se detallan los vigentes en la actualidad. 149 Sobre todo el conflicto con Velilla en su intento de construir un nuevo molino harinero sobre la acequia. Un conflicto que llegó hasta las más altas instancias y que ganó finalmente el ayuntamiento de aquel lugar, rebajando el señorío de Fraga sobre la acequia y perjudicando el monopolio que sobre la molienda tenían en Fraga los molinos de la ciudad y del capítulo eclesiástico. 150 Los propietarios de la primera junta serán don Domingo Mª. Barrafón y Viñals, don José Rubio Sisón, don Antonio Junqueras Cabrera, don Ramón Portolés Guiral, Miguel Jorro y Prous, don Andrés Isach y Luzán y el presbítero don Joaquín Vera como miembro consultivo. 151 En A.H.F. C.146-1 se conserva una copia de las primeras ordenanzas de la acequia del Secano. 152 153

VILAR, P. Cataluña en la España Moderna. Crítica, Barcelona 1987, tomo II, p. 182.

BERNABÉ GIL, D. “Vocabulario de análisis para los bienes de propiedad colectiva” en Revista Studia Historica, Historia Moderna de la Universidad de Salamanca nº 16 de 1997. p. 131. 154 Del incumplimiento permanente de las ordenanzas municipales en este ámbito es buen reflejo el hecho de que todavía a mediados del siglo XVIII el ayuntamiento debe lanzar bandos prohibiendo "respigar olivas" aún con permiso de los dueños bajo pena de 5 reales y ocho días de cárcel. La misma

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pena a quien compre olivas de quien no tenga olivar. Se avisa al encargado del molino de aceite para que no pueda moler olivas de ninguno que no tuviere aceitunas sin avisar antes al ayuntamiento. 155 En 1465 se recuerdan las Ordinaciones a propósito de las penas (calonias) que piden los guardas a quienes llevan sus rebaños y bestias de labor a las fincas de los vecinos particulares en la huerta. En 1477 se indica que el justicia de la villa Martín de Lanuza había derogado las Ordinaciones y que, por las “bandosidades” que se estaban produciendo en aquellas fechas, los jurados mandan que vuelvan a tener “fuerza y valor”. En 1492 se redactan varios items de una ordinación sobre los guardiajes en la huerta, relativos a los hurtos y daños en los cultivos y en las personas. En 1493 y 1494 se nombra el hurto de arnes y bresca de abellar. 156 Real Orden de 5 de febrero de 1838 y de 14 de diciembre de 1842. A.H.F. C.139-2 papel suelto. 157 158

A.H.F. C.295-1.

COSTA, J. Colectivismo agrario en España. Guara Editorial, Zaragoza 1983, tomo I, p. 90. “Podríamos caracterizar una y otra clase de bienes diciendo que los primeros tienen por objeto la vida económica del municipio en cuanto Estado, y los segundos la vida económica de los individuos que lo componen. Esta distinción no ha existido siempre: al principio, todas las tierras concejiles fueron comunes o de común aprovechamiento, o sirvieron indistinta y simultáneamente a ambos fines, ...el caudal de Propios se constituyó por un proceso de diferenciación que aún resurge y actúa a nuestra vista en circunstancias excepcionales, transformándose por tiempo los bienes comunes en bienes de propios”. Y pone como ejemplo que “en la actualidad (1878) ...cuando la disminución de los ganados locales o la abundancia de pastos en terrenos comunes permitiera algún año a la municipalidad arrendar los sobrantes como propios, puede hacerlo, ingresando sus productos en las arcas municipales”. 159 A.H.P.Z. Libro del Real Acuerdo de 1718. 160

A.H.N. Consejos, legajo 37.195, expediente nº 89 del mes de diciembre. Informe del 2 de marzo de 1793. Firman el informe don Juan Antonio Hernández de Larrea como director y Diego de Torres como secretario. 161 A.H.P.Z. Real Acuerdo, libro de 1800, folio 359. 162

“Los términos y montes y las hierbas de ellos y de que es señora esta ciudad, han correspondido y corresponden en dominio y propiedad y por legítimas inclusiones que resultan de distintos privilegios, y en especial del que concedió y otorgó el Sr. rey D. Juan de Aragón en las Cortes que celebró en la ciudad de Calatayud en 24 de Diciembre de 1461, en que se declara a favor de la villa, ahora ciudad de Fraga, no deber pagar ésta a S.M. y Real Patronato por razón de pechas, cena, caza, amprios, y por razón del término y de las hierbas de dicha villa, y por razón del tránsito de la barca de Valdurrios, 2.000 sueldos jaqueses y 1.000 sueldos barceloneses en tres tandas o pagas, que es la misma e igual cantidad que en el día y anualmente se paga a S.M.; cuyo privilegio narrado en el de las dichas Cortes, fue hecho en Fraga y otorgado por S. M. en el día 15 y aceptado por el concejo de Fraga en el día 16 de Noviembre del año 1460, y refrendado, si quiere testificado por Domingo de Hecho, secretario del dicho Sr. y por autoridad regia notario público”. A.H.P.Z. Real Acuerdo de 1767. 163 COMÍN, F., HERNÁNDEZ, M. Y LLOPIS, E. (eds.) Historia económica de España, ss. X-XX. p.143-144. 164 165 166 167 168

A.H.F. C.130-2 Acta de ayuntamiento de 18 de agosto de 1753. A.H.F. C.131-1 Acta de ayuntamiento de 5 de mayo de 1758. A.H.F. C.131-1 Acta de ayuntamiento de 8 de agosto de 1760. A.H.F. C.131-1 Acta de ayuntamiento de 26 de agosto de 1756.

“Santiago Gómez Delgado, en nombre del Cuerpo de Ganaderos de los Pirineos del Reino de Aragón y Principado de Cataluña”. 169 Dada en Madrid a 11 de julio de 1769. El Conde de Aranda. A.H.P.Z. Libro del Real Acuerdo de 1769. 170 171

Madrid 23 de mayo de 1770. A.H.P.Z. Libro del Real Acuerdo de 1770.

El 10 de septiembre de 1792 Los comisionados electores de parroquia, presididos por el alcalde 1º Sr. Medardo Cabrera, proceden a nombrar peritos forasteros que tasen las partidas de la dehesa de Litera de acuerdo a lo mandado por el Real Consejo en su Real Provisión de 26-5-1770. Se eligen a dos mayorales de Torrente. Otros años se eligen de Peñalba, Candasnos o de Mequinenza. A.H.F. C.410-1 Actas de la junta de propios. 172 A.H.F. C. 410-1 Actas de la junta de propios. 173 174 175 176

Circular de la Intendencia de 20 de diciembre de 1781. A.H.F. C.414-2. A.H.F. C.414-1. A.H.F. C.414-1.

Es el caso del alcalde primero don Medardo Cabrera en 1795, quien ha comprado ganado de otros pueblos, lo ha traído a Fraga y se ha entendido con los peritos tasadores de los pastos para que le adjudicasen las hierbas que antes se les adjudicaban a los ganaderos que ahora recurren. Añaden que ellos son ganaderos "viejos", mientras que don Medardo es la primera vez que pide hierbas como ganadero. Piden por tanto que se anule el señalamiento de pastos hecho y se les dé la hierba acostumbrada. Y se condene al alcalde y a los peritos a las costas de este recurso. A.H.P.Z. Expedientes. 177 A.H.F. C.410 Acta de la junta de propios de 24 de agosto de 1796. 178

A.H.F. C.134-2 Acta de ayuntamiento de 22 de noviembre de 1789. Se hace de acuerdo con la resolución del Real Consejo de de 5 de diciembre de 1781.A.H.F. C.414-1.

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Se pagan 2 s. 5 d. ese año de acuerdo con la tasación general. Las hierbas sobrantes en cada partida –si las hubiere- se subastan públicamente al mejor postor forastero por un precio global. Desde 1830 al menos se paga a 2 r. v. por cabeza, en 1859 se sube a 2,5 reales y en 1860 a 3 r. v. por cabeza. En la partida de Estorzones la tasación se efectúa siempre a un real por cabeza por ser las yerbas “muy bastas” y servir sólo para el ganado “vacivo”. 180 A.H.F. C.136-3 Actas de la junta de propios de 9 de marzo. Los ganaderos beneficiados son don Medardo Cabrera, don José Satorres, don Antonio Sorolla Chenique, Pedro Juan Mallandrich, José Royes y don Francisco Barber. En 1804 el “subdelegado de la caballería yeguar”, Dr. don Antonio Barrafón, hacendado y ganadero, pide a la junta de propios le conceda pastos en la partida Alta -junto a la Ventapara “el ganado yeguar y caballar perpetuado al natural, para cien cabezas, en la misma forma que lo ha tenido en el año último”. 181 En 1815, ante la imposibilidad de que los vecinos puedan aportar más contribuciones, mientras se pide a Madrid se les alivie en lo de la contribución, el ayuntamiento acuerda pedir un adelanto en sus arriendos a los ganaderos montañeses. Adelantan 300 duros y dicen estar dispuestos a adelantar otra cantidad cuando haga falta. A.H.F. C.138-1 Acta de ayuntamiento de 12 de enero. 182 A.H.F. C.138-1 Acta de ayuntamiento de 11 de noviembre de 1814. 183 184

A.H.F. C.96-2 Órganos de gobierno.

El ayuntamiento sigue el Decreto de 9 de abril de 1820 hecho en restablecimiento del Decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813. A.H.F. C.138-2 Acta de ayuntamiento de 8 de septiembre de 1820. 185 A.H.F. C.139-1 Acta de ayuntamiento de 9 de septiembre de 1828. 186 187

A.H.F. C.414-2.

En 1828 y 1829 las quejas provienen de José Salarrullana, Isidro Martí Casas, Magdalena Junqueras y su hijo Joaquín Isach y Junqueras. Pronto serán ellos quienes rijan los destinos de Fraga desde el ayuntamiento. 188 A.H.F. C.295-1 Observaciones al amillaramiento de 1859, añadidas en 1862. Pese al dilatado y enconado conflicto entre ganaderos y propietarios de las masadas por el disfrute común o privado de los pastos, resuelto finalmente a favor de los labradores, en la práctica, desde los años sesenta del siglo XIX, los propietarios ceden su derecho exclusivo en favor del ayuntamiento, que seguirá arrendando los pastos como propios, “por convenirlo así los propietarios con el fin de proporcionar ingresos al presupuesto municipal que de otra manera tendría que recargarse en las contribuciones si se había de atender a los gastos siempre crecientes de esta ciudad”. 189 En 1886 los ganaderos deciden formar una Asociación de ganaderos, confeccionan un reglamento que es aprobado por el gobierno civil de Huesca en 13 de mayo de ese mismo año y recogen en él los hábitos que venían rigiendo las adjudicaciones de pasto, pago de arriendos, distribución en terrenos de propios y de comunes a efectos de pastos, temporadas de libre uso y de acotamiento o invernada, fechas de inicio y término, composición y funciones de la Junta directiva de la asociación, etc. En el reglamento no se hace referencia a otra asociación anterior y sí a “los abusos que por los vecinos se han ejecutado, muchos de ellos con tolerancia por parte de la Autoridad local”. A.H.F. C.455-1. 190 Algunas de las referencias incluidas en este punto relativas a los puentes anteriores al siglo XVIII están sacadas del libro de SALLERAS, J. y ESPINOSA, R. Fraga y el Cinca: sus puentes y sus barcas. Amics de Fraga y La Casa de Fraga en Barcelona, 1994. 191 En 1315 Jaime II concede nuevo pontazgo para la reparación del puente. Otro tanto ocurre en 1324 cuando el Rey concede a don Guillén de Montcada una prórroga de cinco años en el derecho de pontazgo, destinada a la reparación del puente. Y lo propio concede la reina doña Leonor en 1333 al tomar posesión del señorío o baronía de Fraga. 192 A.H.F. C.410-1 Actas de la junta de propios de 1782. 193

El puente colgante se inaugura el 12 de abril de 1847 y, al ser de titularidad pública se extingue el derecho de pontazgo que los propios de Fraga cobraban a su paso. Para sustituir dicho ingreso el ayuntamiento acuerda crear una comisión que divida los “sitios comunes que hay al otro lado del puente, en la huerta y junto a la alameda, para formar patios que puedan darse a treudo perpetuo a los vecinos, y que si construyen edificios en ellos, se atengan a las normas de ornato que dicte el ayuntamiento”. El ayuntamiento cede la propiedad del puente al gobierno el 16 de octubre de 1843. A.H.F. C.140-1 Acta de ayuntamiento de 15 de abril de 1847. 194 A.G.S. Secretaría de guerra, legajo 3.515. 195

A.H.F. C.412-6. En ese momento los pueblos exentos, además de Fraga, son Peñalba, Zaidín, Ballobar, Torrente y Masalcoreig. 196 A.H.F. C.411-10. 197 198 199 200

A.H.F. C.138-2 Acta de ayuntamiento de 7 de agosto de 1817. A.H.F. C.134-1. Acta de ayuntamiento de febrero de 1782. A.H.F. C.136-3. Actas de la junta de propios de 17 de diciembre de 1802.

En 1770 se subasta la obra y fábrica de un nuevo edificio para la venta de Buars que se construye junto a la vieja en 2.298 libras a favor de Sebastián Chinique, maestro de obras, Juan Abad y Domingo Beltrán. Su primer arrendatario fue Antonio Cantarelo. Al cuarto año se desplomó el granero, causándole graves perjuicios porque los clientes "temían pernoctar en ella". A.H.F. C.411.

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201

Florenza debía ser compensado en 300 duros por la administración de correos de Zaragoza, que mantenía seis caballos en la venta para postas, y que Florenza debía de cuidar. A.H.F. C.410-1. Pero la junta de propios se quedó con los 640 r. con que contribuía el maestro de postas por alquilar la parte que ocupaban los caballos. A.H.F. C.96-1 Órganos de gobierno. 202 A.H.F. C138-2. Actas de ayuntamiento de 26 de febrero de 1815 y 13 de marzo de 1817. También en A.H.N. Consejos, legajo. 37.257, expediente nº 27 del mes de diciembre de 1818. La junta de propios propone destinar el mesón derruido a la instalación de un colegio de jesuitas o escolapios. 203 A.M.F. C.411. Secretaría. Arriendos de propios. 204 205

A.H.F. C.130-1 Acta de ayuntamiento de 31 de julio de 1749.

Ya en 1820 el ayuntamiento constitucional entiende que el derecho de marca no debe subsistir “de acuerdo con la libertad del tráfico de que deben gozar todos los ciudadanos según las leyes vigentes”. A.H.F. C.138-2 Acta de ayuntamiento de 28 de octubre. 206 A.H.F. C.411-5. Secretaría. Arriendos de propios. 207 208

OTERO, F. Op. cit. tomo I, p. 45-46.

Germán entendía que la junta de propios actuaba con parcialidad prefiriendo las mandas de unos pretendientes sobre las de otros. En 1801 lo había comprobado cuando el pretendiente Castáñ, sobrino del arrendatario del molino eclesiástico era desdeñado por la junta por entender que “puede alinearse con su tío y perjudicar mediante monipodio a los intereses de la ciudad”. Cuando Castáñ presenta su reclamación ante el intendente, la junta retrasa el perfeccionamiento de la escritura de arriendo hasta que aparece otro arrendatario, Isidro Jover, que sí le agrada. Se pierden los nervios y ambos -junta y pretendiente desdeñado- envían sendos escritos al intendente acusándose de mala fe y de pretender ocultar la verdad de los hechos. Castáñ jura no haber enviado el escrito -que va firmado sólo con una cruz- y la junta explica al intendente que "el libelo" ha sido en realidad redactado por uno de los regidores y por el síndico del ayuntamiento, amigos de Castáñ y que a escondidas han salido de la ciudad "con caballos sin ensillar y con sillas, maletas y botas ocultas en sacos" para presentarse en Zaragoza ante el intendente y abogar por su protegido. Al forastero Germán no le faltaba razón en cuanto a las preferencias de la junta de propios al tiempo de tranzar los arriendos del molino. 209 En 1756 se arrendó por 10 L. j. "por ser muy tarde cuando se arrienda este año y es casi seguro que no podrá llenarse". A.H.F. C.131-1. Acta de ayuntamiento. 210 A.H.F. C.411-1. Secretaría. Arriendos. 211 212

A.H.F. C.420-16.

Véase BERENGUER GALINDO, A. Censal mort. Historia de la deuda pública del concejo de Fraga (ss. XIV-XVIII). IEA. Huesca, 1998. 213 Por una consulta efectuada en 1721 a dos abogados de Zaragoza, el ayuntamiento confirma que sus regidores mantienen los mismos derechos que antes de la Nueva Planta en lo relativo a la administración de los bienes de propios, con la única salvedad de tener que solicitar licencia regia para poder “obligarlos o enajenarlos”, solicitada a través del Consejo Real y precediendo la información favorable de la Audiencia. A.H.F. C.128-1 Acta de ayuntamiento de 23 de marzo. 214 De 1701 a 1711, fecha del último contrato conocido, sólo se cargaron cuatro nuevos censos, dos con el capital aportado por el hospital de pobres de la villa, de sus rentas, a beneficio de los propios pobres de dicho hospital; uno en favor de una capellanía y el último adquirido por el capítulo. Es decir, 3.888 libras cargadas frente a 3.777 libras luidas. 215 En 1728 la primicia supone 322 libras frente a las 500 que representaba en 1704; el arriendo de las tiendas ha descendido en su cuantía a la mitad, desde 310 libras a 140; los ingresos netos por la alfarda han disminuido de 50 a 9 libras en el mismo período. A.H.F. C.959 Cabreros de rentas. 216 A.H.F. C.127-2 Actas de ayuntamiento. 217

El ayuntamiento prepara el terreno suavizando la deuda que tiene contraída con alguno de los censualistas, con el fin de aproximar posiciones: Paga a Don Jayme Rich el 11 de Septiembre de 1728 cien libras por la pensión que le debe, y el 26 del mismo mes le escribe suplicándole quiera patrocinar a la ciudad como Juez Protector para la Concordia; o si él no puede admitirlo, que indique uno de su satisfacción. A.H.F. C.128-2 Actas de ayuntamiento. 218 Los procuradores de los censualistas son don José Aymerich y don Gaspar Dolced, presbíteros racioneros y beneficiados de San Pedro, por el capítulo eclesiástico; don José Balonga, jurista de Zaragoza, por don Félix Villanova y su esposa Rosa Royo; don Miguel Ric y Exea, jurista de Zaragoza, por el licenciado don José Foradada, presbítero y capellán de la Capellanía de Dionisio Trems y Montañana; don José Baldellou, por don José Fernández de Moros (de Calatayud) y finalmente José Ibarz, residente en Zaragoza, en representación de Miguel Cabrera Agraz. 219 A.H.F. C.954-2. El documento de concordia es un cuadernillo de 14 páginas impreso en folio. 220 221

A.H.N. Consejos, legajo 22.149, expediente nº 9.

MORENO NIEVES, J. A. El poder local en Aragón durante el siglo XVIII. Los regidores aragoneses entre la Nueva Planta y la crisis del Antiguo Régimen. Zaragoza, 2004. p. 223. 222 En 1724, por ejemplo, los ingresos previstos en el cabreo de rentas, sin contar los “dejados de cobrar de años anteriores”, ascienden a 4.558 libras, cifra superior en más de mil libras a la declarada en el acuerdo.

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223

Según el artículo 16 del documento de concordia serán conservadores los siguientes: el capítulo eclesiástico, el regidor decano del ayuntamiento, don Jaime Rich y Veyan, oidor de la Real Audiencia, el infanzón fragatino don José Villanova, y don José Fernández de Moros, de Calatayud, quienes se encargarán de la gestión de los propios, por la que cobrarán como propina 32 reales de plata anuales cada uno. 224 En efecto, el 18 de julio de 1734 se firmará una Adición al anterior acuerdo “por quanto en la práctica y cumplimiento de la referida concordia se han reconocido algunas partes della dignas de remedio...”, y mediante la cual se modificarán sustancialmente la mayor parte de los capítulos establecidos en 1728. Y esta vez la solución parece mucho más equitativa, o al menos posibilita al ayuntamiento una disponibilidad financiera notablemente superior. 225 Por ejemplo, el gasto ocasionado por el mantenimiento del puente había sido una de las causas de enfrentamiento conducente al nuevo acuerdo de 1734. Quemado durante la guerra, vuelve a romperse en 1733, por lo que la ciudad pide a los conservadores les adelanten 100 escudos para urgentes necesidades, a lo que éstos se niegan. En 1735 el ayuntamiento les reclama sin éxito el importe de los censos no cabrevados en la Adición. El 28 de mayo de 1740 el puente cae de nuevo y esta vez serán los conservadores quienes por dedicar 600 libras a su reparo, exigirán controlar de nuevo su arriendo. En 1742 el azud se rompe y se discute sobre la conveniencia de aumentar el cobro de la alfarda porque desde 1739 hasta este último año se ha gastado mucho más dinero del que se ingresaba por este concepto. En 1746 los conservadores no quieren pagar las 500 libras que le solicita el ayuntamiento para celebrar la proclamación de Fernando VI. 226 A.H.F. C.129-1. Actas de ayuntamiento del mes de abril. 227

En 1749 cuenta con un capital sobrante de 2.700 libras que unos conservadores quieren destinar a luiciones, otros a convertir la iglesia de San Pedro en iglesia colegial para crear beneficios patrimoniales para los hijos de la Patria, (entiendo como tales los segundones de las familias acomodadas de Fraga) y unos terceros a comprar trigo para el abasto de la ciudad para todo el año. Finalmente acuerdan la última posibilidad. En mayo del año siguiente, próxima la cosecha, los conservadores quieren vender el trigo que todavía les queda, pero la villa se lo impide porque lo necesita para el abasto. Al final el ayuntamiento consigue retener para sí el trigo de la Concordia, aunque lamenta haber tenido que comprárselo “carísimo”. 228 A.H.F. C.130-2 Acta de ayuntamiento de 22 de marzo de 1753. 229

El problema llegará al Real Acuerdo. En septiembre este asunto se agrava considerablemente, al ser reclamado el síndico procurador general en Zaragoza para declarar sobre la cuestión de “la pensión atrasada, malversación y manejo de los caudales de propios de dicha ciudad”. (De lo que habría acusado el decano a los conservadores). Finalmente, el 27 de diciembre alguien roba del archivo de San Pedro las cerca de 3.000 L. j. que custodiaban los conservadores y que el Decano quería fuesen utilizadas en luir censales, al parecer en contra de la voluntad de los demás conservadores. (Él lo es por ser regidor decano, aunque manifiesta en ayuntamiento que jamás ha podido conocer la cantidad exacta ni ha tenido acceso a las llaves del archivo, a pesar de tener derecho a ello por su cargo). 230 En efecto, en 1740 el intendente ordena al ayuntamiento presentar en su tribunal los privilegios que tiene para el uso de sus propios, con la advertencia de que si no lo hace, “pasarán al Patrimonio Real”. Al año siguiente, “por urgencias de la guerra”, S. M. embarga para sí la mitad del producto de todos los propios, arbitrios y sisas de las ciudades y pueblos. Fraga, de momento, consigue no pagar más que una pequeña parte, “por los grandes gastos que tuvo al paso del Infante Don Felipe”. Pero en agosto de 1743 una nueva carta del intendente señala a Fraga la cantidad que deberá satisfacer ese año por la mitad de advitrios, 13.032 reales de plata; y por el 4 por ciento otros 521 reales de plata. En octubre un nuevo pago se añade a los anteriores: la ciudad deberá encabezarse por 300 libras anuales por el beneficio que obtiene del puente (900 L. j. de arriendo en 1747), y que “deberán pagarse de los propios y no de los vecinos”. En 1739 Fraga ya se había encabezado con 500 escudos por el beneficio que reportaban las tabernas. 231 PASSOLA I TEJEDOR, A. “La hacienda local leridana entre 1566 y 1611” en Actas de la V reunión Científica. Asociación Española de Historia Moderna, 1999. p. 248. 232 GONZÁLEZ BELTRÁN, J. M. “Haciendas municipales en la Edad Moderna. Funciones y usos” en La administración municipal en la Edad Moderna. V Reunión Científica. Asociación Española de Historia Moderna, 1999. Vol II. pp. 212-216. El autor pone en relación la Instrucción de 1745 con el valimiento de la mitad del producto de los Arbitrios, una de las medidas fiscales establecidas en 1740 para sufragar los gastos generados por el conflicto de la Sucesión austriaca. 233 PÉREZ SARRIÓN, G. Op. cit. pp. 273-274. 234 235 236

Íbidem, p. 284. Íbidem, p. 323.

GIMÉNEZ LÓPEZ, E. "Conflictos entre corregidores y regidores en el Aragón del siglo XVIII”. En La administración municipal en la Edad Moderna. V Reunión Científica. Asociación Española de Historia Moderna, 1999. p. 114. 237 MORENO NIEVES, J. A. El poder local en Aragón durante el siglo XVIII. Los regidores aragoneses entre la Nueva Planta y la crisis del Antiguo Régimen. Zaragoza, 2004. p. 78. 238 A.H.F. C.1143-13.

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Con la equivalencia de 1 real de ardite = 1,06 reales de vellón según M. Jesús Espuny y José Sarrión Gualda. 240 Entre los gastos se incluyen las 652 libras que todavía se pagan por pensiones censales, junto a los sueldos de alcaldes, regidores, secretarios, subalternos del ayuntamiento, abogados y agentes de la ciudad y maestros, además de las 515 libras cedidas a la Iglesia en razón del derecho de primicia para las atenciones del culto. El Intendente ha desestimado la mayor parte de los gastos incluidos entre los extraordinarios. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, Caja Fraga 1761. 241 A.H.F. C.134-2. Acta de ayuntamiento de 13 de noviembre de 1777. 242

Son los libros para el secretario del ayuntamiento y para el secretario y el interventor de la junta de propios guardados en A.H.F. C.1096. 243 A.H.F. C.134-2. Acta de ayuntamiento de 5 de noviembre de 1789. 244 245

A.H.F. C.135-2. Acta de ayuntamiento de 14 de febrero de 1797.

A.H.F. C.1097. Con escasa regularidad para nuestra etapa de estudio se conservan las cuentas de algunos años comprendidos entre 1784 y 1845. 246 A.H.F. C.307-3 y C.307-4. 247

Todavía en 1830 algunas de las deudas al fondo de propios están pendientes de un pleito, otras no pueden cobrarse por haber desaparecido los fianzas o los deudores y otras se demuestran en realidad ya pagadas. A.H.F. C.1143-9. 248 En 1859 el ayuntamiento se queja a la administración de hacienda de Huesca, indicándole que la riqueza de Fraga disminuye en varios conceptos. Entre ellos está el descenso en algunos arriendos de los bienes de propios como consecuencia de la disminución del tráfico comercial a través de la carretera nacional, por la implantación del ferrocarril de Zaragoza a Lérida después de 1857. El arriendo de la venta de Buarz ha descendido a su quinta parte en sólo cinco años y el del almudí y peso público a su octava parte. A.H.F. C.295-1 Catastros. 249 Los ingresos se distribuyen entre los siguientes conceptos: el 3% de intereses por la venta de Bienes Amortizados (1.678 r.v.), el producto de bienes no enajenados (7.586 r.), el arriendo de los pastos (21.576 r.), los arbitrios cagados sobre productos del monte (19.331 r.), los ingresos conseguidos para el hospital (12.040 r.) y los derivados de la cárcel (16.855 r.) 250 A.H.F. C.536-1 Expedientes presupuesto. Fraga, 20 de agosto de 1862. 251

A.H.F. C.140-2 Acta de ayuntamiento de 11 de octubre de 1849. Entre 1849 y 1851 se acuerda sacar de los montes de Valdurrios más de 30.000 pinos en varias ocasiones para venderlos en subasta pública y poder cubrir las contribuciones exigidas al vecindario o equilibrar el presupuesto municipal. Por otra parte, se producen en esos mismos años no menos de dos incendios en dichos bosques. A.H.F. C.140-2 Actas del ayuntamiento. En los años siguientes se incrementa la explotación del monte de Valdurrios, extrayendo leñas que se venden para “aprovisionar hornos, fábricas de tejas y otros artefactos forasteros” en los lugares vecinos y especialmente en Lérida, así como el carbón que se produce en la misma partida. El ayuntamiento constitucional de 1855, en sesión del 29 de abril, prohíbe “la extracción de leñas, carbón, cal, yeso, tejas y ladrillos a otros pueblos”. A.H.F. C.141-1 Acta de 11 de enero. Ese mismo año el ayuntamiento consigue de la superioridad la concesión de tala de 3.000 pinos para la venta y adjudicar el importe a la ampliación del cementerio municipal. A.H.F. C.141-1 Acta de 28 de octubre. Y por Real Orden de 5 de enero de 1856 se han destinado 2.000 pinos para acudir a los gastos de edificación de las nuevas escuelas. A.H.F. C.141-1 Acta de ayuntamiento de 28 de agosto. 252 “... que la Junta de propios de Fraga forme y acumule a este expresado expediente (sobre la apertura de la acequia nueva) una nueva relación del producto actual y cargas legítimas de los propios, sin mezclar resultas de los años antecedentes, a fin de que se venga en perfecto conocimiento del sobrante anual que le resultará, cuya sustancial noticia no consta en la relación presentada”. Zaragoza 26 de mayo de 1781. A.H.F. C.412-2. 253 A.H.F. C.98-7 Órganos de gobierno de 12 de marzo de 1827. 254

Reglamento “que fue sancionado por el Supremo Consejo, comunicado por D. Manuel Becerra, Contador General de Propios, en quince de Junio de mil setecientos sesenta y tres al M.I.S. Intendente de Aragón, y éste en 21 de Junio citado a la Junta de Propios para su observancia”. Con esa ocasión, el intendente dice "Y este reglamento que aprobó el Consejo y se ha de observar puntualmente en todas sus partes sin alteración alguna, pues de lo contrario y de cualquier descubierto que resulta contra el Mayordomo o tesorero, serán responsables los que compongan la Junta, con sus propios bienes, respecto de que así la recaudación y distribución de los caudales públicos, como el nombramiento del tesorero, pertenecen a su conocimiento privativo, y serán culpables en ellos cualesquiera perjuicios y menoscabos que resulten, pudiendo y debiendo precaverlos con los resguardos y seguridades convenientes se ha de tomar la razón en la Contaduría del Reino y Ejército, quedándose con copia para que conste en ella, remitiendo el original a la referida para su observancia. Madrid 15 de Junio de 1763. Don Manuel Becerra. El Intendente Manuel de Terán, 21 de Junio de 1763. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, Caja Fraga 1767. Y A.H.F. Acta de ayuntamiento de 23 de julio de 1819. 255 En 1765 los representantes del ayuntamiento en la junta se niegan a que don Francisco Pontarró, beneficiado del capítulo, sea diputado por los censualistas porque es eclesiástico “y S. M. lo prohíbe”. Se consulta con el intendente, y éste pide el dictamen del Contador Principal de Propios, quien afirma que “si el Capítulo eclesiástico de Fraga es el mayor censalista de aquella ciudad, como lo es, entonces sí

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puede ser representante aunque sea clérigo”. El intendente decreta que puede serlo. A.H.F. C.410 Acta de la junta de propios de 28 de julio. 256 El 12 de julio de 1762 los censualistas eclesiásticos de Aragón se quejan a la Real Audiencia de no cobrar sus pensiones y pretenden que se modifique el régimen de gobierno de los Propios de los pueblos, pidiendo su intervención en el manejo de los caudales, como ya se ha hecho “en algunos lugares”. Justifican su petición en el, a su juicio, fraudulento manejo de los productos de propios que realizan los ayuntamientos. La Real Audiencia les responde: “Acudan estas partes a donde toca a pedir lo que les convenga en este asunto”. A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, caja de Zaragoza 17621763. 257 En 1770, el informe del contador general del ejército, Larrea, que parece conocer muy bien los ingresos de la junta de Fraga, señala que “Esta ciudad sin necesidad del nuevo Establecimiento de Propios ha luido capitales de censos quasi todos los años a más de haver pagado puntualmente sus pensiones, pues no debe ninguna. Por cuyo motivo y el de ser muy pingües sus propios, la quedan ya unos sobrantes muy considerables, de forma que por las quentas del año próximo pasado consta que, sobre haver luido, la quedaron existentes 5.588 L. 15s. 11d. incluso lo que dio en restas”. 258 De hecho, varias de las balsas del monte están en ese momento “inútiles” por falta de escombro y limpieza, lo que perjudica la posibilidad de encontrar arrendatarios para las dehesas que las contienen. Son las siguientes: en la partida Baja “Burriat” y “de las yeguas”; en la partida de Litera, “Guaytes”; en la partida de Medio, “Segrians”. A.H.F. C.134-1 Acta de ayuntamiento de 15 de julio de 1782. 259 A.H.F. C.134-1 Acta de ayuntamiento de 18 de mayo. 260

El ayuntamiento acuerda adquirir 100 acciones de dicho banco por un capital conjunto de 12.000 pesos duros. A este respecto, en 1785, el entendente ordena poner en arcas 38.640 r. v. por productos de las acciones del Banco Nacional de los años 1785 y 1786. A.H.F. C.410-1 Actas de la junta de propios. 261 A.H.F. C.307-3 Obras municipales. 262

En 1774 Manuel Martínez, regidor sexto, se despacha a gusto contra el secretario Catalán y demás componentes de la junta de propios al sentirse herido por haber ofendido aquel a su mujer en lugar público. En escrito dirigido al Real Acuerdo Martínez acusa a Catalán de haberle amenazado con arruinarle por sus críticas a la junta de propios, por denunciar el estrecho parentesco entre quienes la forman y por haber nombrado depositario de propios a otro familiar, “con lo que unos mismos familiares libran el dinero y lo justifican”. 263 En carta dirigida por Antonio Albá, ex miembro de la junta de propios al ayuntamiento en 1782, manifiesta: “Antonio Albá, labrador y vecino de la presente ciudad, con su mayor veneración a V.S. expone: que conociendo ser fantásticas las cuentas de la Junta de Apropios del año 1779, se negó a firmarlas; pero D. Miguel Aymerich y D. José Barber, alcalde mayor, otro día, a ruegos le hicieron ir a casa de dicho Barber, y llegado a ella, le propusieron firmara el pliego de reparos, y resistiéndose mucho, le instó tanto D. José Barber hasta decirle que le daría resguardo por escrito, y que ningún mal le resultaría y aún cuando fuese, que él se lo pagaría. Como consta por el adjunto papel que me entregó, y fue el motivo de firmarlas, el que presento. Y con él como labrador lego quedo satisfecho; lo que hace presente a la Junta para que le indemnice con el Sr. Intendente". Fraga a 12 de febrero de 1782. Antonio Albá. A.H.F. C.410-1 Actas de la junta de propios. 264 Ese mismo año se recibe en la junta de propios un decreto del intendente que señala “Suponiendo tener noticia que de los caudales comunes de esta ciudad se han satisfecho los dos tercios de la contribución del año pasado -con reserva de providenciar lo que corresponda sobre este hecho- previene a la Junta, que en el preciso término de quince días recobren y pongan en arcas la cantidad extraída por este motivo, 1.140 L. j. 10 s. 4d, y que así se le acredite con testimonio, con apercibimiento que de no hacerlo, pasará comisionado a exigirla de los bienes propios de los componentes de la Junta, porque no tuvieren licencia para el uso de este caudal”. A.H.F. C.410-1 Actas de la junta de propios. 265 En Orden del Consejo de 13 de Agosto de 1783 el Intendente manda pagar de los fondos de propios "el primer tercio de contribución de 1783 que importa 10.738 r. 18 mrs. A.H.F. C.1096-1. 266 El Decreto de 16 de noviembre de 1786 aclara los procedimientos a seguir en cada caso y por cada una de las tres instituciones anteriormente nombradas. A.H.P.Z. Libros del Real Acuerdo. 267 Entre 1760 y 1764 son luidos todos los censos que la ciudad mantenía con el capítulo; entre el 65 y el 69 son luidos los censos de particulares y los del hospital de pobres, y de ahí hasta el año 1772 los de las cofradías, limosnas y capellanías, incluida la de San José de la que era patrona la propia ciudad. Finalmente, en 1785, la junta de propios luirá el último censo por orden del intendente, puesto que sus últimos poseedores, dos beneficiados de la iglesia de Santa María Magdalena de Zaragoza, no aceptaban la luición y habían puesto pleito al ayuntamiento por ser el censo “treudo perpetuo”. El censal correspondía al creado nada menos que en el año 1400 por don Miguel de Rosellón, de Zaragoza, “sin carta de gracia de poderlo redimir y quitar”. A.H.F. C.1245-15. 268 De hecho, la junta ha sido ya sometida a varias investigaciones desde la Intendencia. En 1780 el intendente envía a Tomás Fillera, comisionado "a hacer efectiva una considerable cantidad en que se hallaba descubierto el fondo de propios y proceder a la averiguación de el mal manejo de las Juntas” en las que el alcalde don Gregorio Villanova es uno de los complicados. El comisionado se queja de que don Gregorio le ha insultado y que algunos eclesiásticos, entre los que está su hermano, don Melchor Villanova, hacen indagación sobre la comisión y buscan testigos que desacrediten a los comisionados. Fillera pide en carta al obispo -a quien cuenta todo esto- que le autorice a pedir declaración a los

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eclesiásticos cuando se produzca el juicio. También indica Fillera que una de las causas de la investigación está en “la mala administración de la primicia”. A.D.L. “Torres, 19”. 269 A.H.N. Consejos, legajo 37.365, expediente nº 4 del mes de mayo de 1792. 270 271

A.H.F. C.136-3 Acta de la junta de propios de 11 de marzo de 1808.

A.H.P.Z. Expedientes del Real Acuerdo, caja Fraga de 1767. El diputado Basilio Reales denuncia que en varios arriendos que hace el ayuntamiento, no solo de abastos sino también de otros ramos, el precio no se ajusta a lo convenido y estipulado en las escrituras, “porque imponen al arrendatario el gravamen de muchos litros de cera que quedan a su beneficio, y también se llevan de cada arriendo de estos ramos dieciocho reales para el ayuntamiento, cuyos desórdenes los produce la coligación de parentesco que tienen entre sí todos los que componen dichos ayuntamientos con los que obtuvieron los mismos empleos y con el escribano y otros, que contribuyen a irrogar estos perjuicios a sus vecinos”. 272 El 28 de marzo de 1820 el ayuntamiento constitucional acuerda que “con arreglo a la Constitución es de cargo del ayuntamiento el cuidado de los propios, (y) deseando simplificar la administración, continúense las resoluciones relativas a dicho ramo en libro separado”. A.H.F. C.138-2 Acta de ese día. En 1824, concluido el Trienio, la nueva junta certifica que “desde el día 7 de marzo del año 1820 y época del Gobierno Constitucional no se ha hecho en la presente ciudad enajenación alguna de sus fincas de propios y, para que conste, consiguientemente a lo mandado por el M.I.Sr. Intendente Gral. de este exército y Reino, en su Orden de 28 de Febrero último, libra la presente en Fraga a 15 de Marzo de 1824”. A.H.F. C.97-1. Órganos de gobierno. 273 A.H.F. C.98-4 Órganos de gobierno de noviembre de 1783. 274 275 276

A.H.N. Consejos, legajo 37.167, expedientes del mes de febrero, nº 11. A.H.F. C.410-1. Actas de la junta de propios.

En 1797 lo mantienen arrestado durante 27 días en la sala de distinguidos por unas fincas que vendió a un particular. Alega ante el Consejo de Castilla que sus problemas con el consistorio comenzaron cuando su secretario –Urbano Catalán- le requirió unos autos que fingió haberle entregado con anterioridad. El Consejo resuelve que Martínez pida justicia en la Real Audiencia de Zaragoza. A.H.N. Consejos, legajo 37.376, expedientes del mes de enero, nº 18. 277 A.H.F. C.136-3. Acta de la junta de propios de 25 de septiembre de 1802. 278 279

A.H.F. C.412-8.

A.H.F. C.98-4. Órganos de gobierno de 13 de julio y C.139-1. Acta de ayuntamiento de 21 de julio de 1825. 280 MORENO NIEVES, J.A. Op. cit. p. 225. 281

Conocemos las cantidades que desde 1790 debe pagar la junta de propios por el 17% y 4 mrs. más a la Intendencia: 875 libras por el año 1790, 732 L. por el de 1791; 788 L. por el de 1792 y 732 L. por el año 1793. A.H.F. C.1096-2. 282 A.H.F. C.135-1 Acta de ayuntamiento de 12 de julio. 283 284

A.H.F. C.135-1 Acta de ayuntamiento de 17 de septiembre.

Además, el de la contribución temporal extraordinaria sobre frutos civiles; el aumento extraordinario de siete millones anuales al Subsidio Eclesiástico; el producto de todas las vacantes de las dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos; el del derecho del 15% sobre vinculaciones; el de otro 15% sobre el valor de los bienes que se adquieran por manos muertas; etc. A.H.F. C.92-2 Órganos de gobierno. 285 Según carta del intendente a la junta de propios, reunida el 14 de Julio de 1818, en la que reclama el 12% que deben pagar de los propios a la hacienda. A.H.F. C.95-2. 286 Real Cédula de S.M. y Señores del Consejo por la cual se manda guardar y cumplir el decreto inserto, en que se dispone se pasen a la Caxa de Amortización la mitad de todos los sobrantes de Propios y Arbitrios que existieren en el reino, por censo redimible al 3%. A.H.P.Z. Real Acuerdo f. 5 y ss del libro de 1798. 287 A.H.F. C.136-3 Acta de la junta de propios de 30 de noviembre. 288

Zaragoza 20 de Abril de 1826. A.H.F. C.98-5 Órganos de gobierno. También en A.H.P.Z. Crédito Público, C.1022. 289 A.H.P.Z. Crédito Público, C.1025. 290 291 292 293 294

A.H.F. C.98-7 Órganos de gobierno. A.H.F. C.139-1 Libro de actas del ayuntamiento. Papel suelto. A.H.F. C.99-3. Órganos de gobierno. A.H.F. C.99-3 Órganos de gobierno.

Carta del secretario del capítulo don Elías Beler al ayuntamiento de fecha 3 de febrero de 1832. A.H.F. C.99-5 Órganos de Gobierno. 295 Argumentando su propuesta, el corregidor se hace la siguiente reflexión: “El fondo de propios de esta ciudad ha desmerecido considerablemente de algunos años a esta parte, ya por haberse arruinado alguna de sus principales fincas, y ya también por haberse deteriorado otras sin que se haya procurado su conservación y sostenimiento con la preferencia y esmero que corresponde, a pesar de las reclamaciones hechas por los ayuntamientos y junta de propios. Por este motivo y por conocer esta corporación que sería mucho más conveniente que la administración y manejo de este ramo estuviere exclusivamente e independiente a cargo del ayuntamiento para invertir sus fondos después de cubiertas

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las cargas de reglamento, en aquellos objetos que considerase de mayor interés, y cuya necesidad y conveniencia nadie puede conocer mejor, pues está a la vista de cuánto pueda ocurrir, y al mismo tiempo se hallan dichos objetos bajo su inmediata inspección y vigilancia. Por ello se acuerda elevar a S.M. una súplica para que autorice este cambio, obligándose el ayuntamiento a satisfacer el 20% de sus productos que paga actualmente a las oficinas del ramo y debiendo rendir anualmente las cuentas documentadas de la inversión ante la autoridad que S.M. señale”. A.H.F. C.139-2 Acta de 24 de julio. La solicitud se dirige a S. M. por conducto del Ministerio del Fomento General del Reino. 296 PASSOLA, A. Op. cit. p. 290. 297

PLA, LL. y SERRANO, Á. La societat de Lleida al set-cents (1716-1815)…… p. 287. Pierre Vilar estudió la contabilidad del comerciante Miquel Alegre y demostró que el arriendo de bienes de propios era una fuente importante de acumulación de capital. 298 En 1796 Salvador Miralles depositario del arca de propios, paga su alcance al fondo en vales reales: catorce vales reales de 150 pesos y dos vales reales de 300 pesos. Indica que estos vales los recibió de los arrendatarios de los pastos: D. Valentín Solanod, Juan Cadena y José Oliván. En años sucesivos Vicente Monfort paga al fondo de propios varias cantidades en vales. A.H.F. C.1096-1. 299 A.H.F. C.136-3 Actas de la junta de propios de 1806. 300

En 1794 Francisco Ribera pretende el arriendo del mesón por 700 L. j. anuales por un año y Salvador Galicia da 830 L. anuales -lo mismo por lo que ahora está arrendado- si se le arrienda por tres años. Pero una vez escriturado el arriendo en favor de Galicia, Ribera ofrece al intendente el 4 tanto más como posibilitan las leyes dentro de los 90 días siguientes. Y además puja hasta las 1.300 L. j. anuales. A.H.N. Consejos, legajo 37.365, expediente nº 5 del mes de junio. 301 A.H.N. Consejos, legajo 37.371, expediente nº 25 del mes de octubre de 1796. 302 303 304

A.H.F. C.96-1 Órganos de gobierno. A.H.F. C.96-1 Órganos de gobierno.

En 1789 se considera a Cristóbal Calavera un 6,4% de utilidad por el arriendo de la venta de Buarz; a Joaquín Monfort y Antonio Labrador un 5,6% por el pontazgo; a Domingo Florenza Samar un 5,3% por el mesón; a Jaime Tomás un 4,15% por la primicia y a Ramón Canales un 11,86% por el almudí y novenera. En 1819 se considera a Benito Riba un rendimiento del 4,7% sobre el derecho de marca; a Isidro Martí un 4% sobre el precio del arriendo del molino harinero; a Mariano Tomás un 5,13% de utilidad por el arriendo del pontazgo. 305 A.H.F. C.410-1 Actas de la junta de propios. 306 307 308

A.H.F. C.965-3. A.H.F. C.414-1.

Es el caso de Isidro Martí, que en 1797 pleitea con marcos Fanlo y Ramón López, ganaderos infanzones de Panticosa, por las hierbas sobrantes de la partida Alta y la del Medio, que ellos entienden haber arrendado por el precio de la tasación mientras Martí afirma ser el verdadero arrendatario. Según Martí, se las subarrendó por un sobreprecio de 150 libras que ahora, en el juicio, no quieren pagarle. A.H.P.Z. Pleitos Civiles C.88-3. 309 VICEDO RIUS, E. Op. cit. p. 196-202. “Un altre exemple d'associacions d'arrendataris fa referència als arrendaments dels béns de propis de l'Ayuntament de Lleida...Existien diverses companyes d'arrendataris que obtenien els arrendaments esmentats. El sistema era el següent: es tractava que només una companya oferís un preu en la subhasta pública, preu naturalment baix, per passar un cop obtingut l'arrendament a casa d'un particular on se subhastava entre totes les companyes que vulguessin. Aquest sistema garantia un benefici als arrendataris titulars i un preu més remunerador a la companya que finalment gestionés el propi arrendat"... "(lo cual) prova que existí i es consolidà a les terres de Lleida una incipient burguesía comercial”. 310 El 14 de mayo de 1807 el intendente pide a la junta que reflexione sobre si es mejor llevar el asunto de la madera por administración que por asentista. La junta piensa que si ha de comisionar a una persona para ir con un carpintero inteligente a las montañas a contar la madera, se originarán muchos gastos, y por ello prefiere el asentista (Francisco Achón), a quien ruega disminuya en algo su oferta. Éste acuerda rebajar 400 reales de los 30.400 que pedía inicialmente. Y acuerdan dárselo en arriendo. Es decir, un rebaje mínimo, lo que evidencia la voluntad de la junta de arrendárselo de todos modos. A.H.F. C.136-3 Actas de la junta de propios de 17 de julio de 1806 y siguientes. 311 En 1716 el ayuntamiento subasta repetidamente la primicia hasta que el último postor, cuando debe dar el nombre de sus fianzas, reconoce que el arriendo “era para la viuda de don José Sisón, llamada doña María Cercós y Sisón”. A.H.P.Z. Pleitos Civiles, C.4388-8. 312 CHACÓN JIMÉNEZ, F. y HERNÁNDEZ FRANCO, J. (eds.) Poder, familia y consanguinidad en la España del Antiguo Régimen. Barcelona, 1992. p. 28.

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