Sede del TSJ de la Comunidad Valenciana

LA MAREA QUE NO CESA: EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA COMPROBACION DE VALORES POR DICTAMEN DE PERITO DE LA ADMINISTRACIÓN AMPARADO EN PRECIOS MEDIOS DE MERC...
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LA MAREA QUE NO CESA: EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA COMPROBACION DE VALORES POR DICTAMEN DE PERITO DE LA ADMINISTRACIÓN AMPARADO EN PRECIOS MEDIOS DE MERCADO (STS 18/01/2016)

En Valencia, a 1 de Febrero de 2.016

Texto publicado en Blog: http://madiazherrera14.blogspot.com.es/2016/02/la-marea-que-nocesa-el-tribunal.html

Sede del TSJ de la Comunidad Valenciana La comprobación de valores viene siendo el eterno campo en disputa que nunca parece quedar pacificado, toda vez que las distintas administraciones tributarias autonómicas no aciertan en dar con el método de comprobación idóneo, de los que marca el artículo 57 LGT, y que además sea asumible en su cumplimiento por las mismas. En este caso, la reciente STS 18/01/2016 tiene la ocasión de anular el concreto método de Dictamen de Peritos de la Administración, basado en Precios Medios de Mercado, dado que no cumple con la constante doctrina marcada ya por el Alto Tribunal, cuando no se individualiza la valoración.

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Vuelve a tener ocasión el Tribunal Supremo pronunciarse sobre el tan controvertido asunto de la Comprobación de Valores, en este caso, relativo a una doble liquidación por ISD sobre las mitades indivisas de los mismos bienes, al ser la sujeto pasivo de dicho impuesto, heredera sucesiva de aquellas al fallecimiento sucesivo de dos de sus tías. Sin embargo, lo curioso es que, las valoraciones, siendo los mismos bienes, fueron dispares, curiosamente. La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 14/2016, de la Sala de lo Contencioso, de dieciocho de Enero de dos mil dieciséis, sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3379/2014, siendo ponente D. Emilio Frías Ponce, ha venido a pacificar la dispar doctrina originada por la misma Sala de lo CA del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, procedente del recurso 1059/10, que se impugna, con la que se obtuvo en contraste con la procedente del recurso 1060/10. Nuevamente el motivo no es otro que conocer si se aprecia la falta de motivación en la Comprobación de Valores realizada. Un clásico inagotable. En la primera sentencia, la recurrida –STSJ AND, Sede en Málaga, de 27 de Enero de 2014, recurso nº 1059/10-, el TSJ de Andalucía avala la Comprobación de Valores practicada por la administración tributaria autonómica, dado que, a su entender, “la actora pudo conocer los criterios tenidos en cuenta por la Administración para realizar la comprobación habiendo tenido la oportunidad de promover la tasación pericial contradictoria lo que no hizo en su momento por lo que no puede entenderse irrogada indefensión alguna a la recurrente por todo lo cual resulta deberá prevalecer la presunción de exactitud y de veracidad de las comprobaciones realizadas por los técnicos de la Administración procediendo en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada” Por el contrario, en la sentencia presentada de contraste, STSJ AND, sede en Málaga, de 25 de noviembre de 2013, recurso nº 1060/10, el TSJ de Andalucía anula la Comprobación de Valores practicada por la administración, basado en la falta de motivación incurrida, en tanto en cuanto el valor referencial a que se alude son los estudios de mercado eran genéricos, no cubriendo suficientemente el requisito de la motivación, pues aun cuando es lo cierto que no es exigible que dichos estudios se hayan de hacer constar en su totalidad en la comprobación, si es exigible que al menos se haga constar un resumen de los mismos a fin de que el particular pueda, una vez examinados, mostrar o no su conformidad. Sin querer aquí profundizar en la doctrina asentada por la propia sala del TS, por todas en su reciente sentencia 26 de noviembre de 2015, cas. 3369/2014, sí queremos

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recordar y hacer hincapié en el requisito de validación para los de dictamen de perito de la Administración amparados en precios medios de mercado que la Sala ya ha reiterado en numerosísimas sentencias. Según la cita de la misma, no es válida la motivación in aliunde, entendida como la aportación de un informe de peritos conteniendo referencias genéricas en obran en el mismo de referencias a precios medios o valores extraídos de estudios de mercado, sin inferencia a su aplicación práctica al bien valorado. Cierto es que el mismo artículo 89.5 de la Ley 30/1992 lo aceptan, o incluso el Tribunal Supremo (STS 20/01/89 y 12/07/04, entre otras, con cita a las del mismo STC 51/86) A tal respecto, ha indicado la sala que el método de valoración por medio de dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial. Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una "simbiosis" o "hibridación" de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor "real" a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT: dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración. No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal "el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Dicho valor "real", que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración "por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52

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(actualmente 57) de la Ley General Tributaria ", tal y como establece el artículo 18 de la LISD. Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar. No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro. En consecuencia, nuevamente, reiterar que la motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado. Ello igualmente recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala Tercera, de once de Julio de dos mil catorce, resolviendo el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, la cual pretendía que se declarase la siguiente doctrina legal: "que en el medio de comprobación de valores denominado Precios Medios en el Mercado, una correcta motivación exige la identificación del bien, la aplicación de los precios publicados y la determinación de los coeficientes correctores utilizados de conformidad con la normativa técnica, sin que sea necesario la emisión del dictamen por perito de la Administración". Sin embargo, el aquella resolución judicial del alto tribunal, acordó desestimar dicha doctrina legal planteada por la administración tributaria gallega, basándose en que Así como que, "la utilización de «precios medios» puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella... la comprobación de valores, en la medida que conforma la motivación de la liquidación posterior, ha de con tener los elementos, datos,

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razonamientos y en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez ... lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a ¡a misma y articular los medios para combatirla. La comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse, de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos, para sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de valoración propuesta por Hacienda. La carga de la prueba rige tanto para los contribuyentes como para la Administración ... ( STS 29/03/2010 Rec. Cas. Unif. Doctrina 34/2010). Por tanto, difícilmente puede conciliarse lo que se manifiesta en el recurso con la postura jurisprudencial reseñada. Debe decirse que, por ejemplo, ya en octubre de 2013, el TSJ CV 28/10/15, tumbó igualmente el sistema que se pretendía asimilar al de "dictamen de perito", al anular las liquidaciones realizadas por dicho método, aplicado hasta entonces por la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valencia. Sea como fuere, existen distintos métodos elegidos por las correspondientes administraciones tributarias autonómicas, los cuales corren distinta suerte anulatoria, toda vez que, como elemento común, vienen viciados sus cálculos en la falta de individualización de los inmuebles que suelen inspeccionarse. Aún así, ello no parece importar el cumplimiento a la administración. Sale a cuenta pese a las constantes anulaciones de las liquidaciones tributarias correspondientes. A modo de ejemplo, solo en la Comunidad Valenciana, existen a fecha de hoy 72 millones de euros en litigios por Comprobación de Valores tributarias por impuestos cedidos (normalmente ITP/AJD/ISD). Desde el año 2013 parece que se han realizado 53.854 liquidaciones del impuesto de ITP/AJD, de las que 18.592 han sido recurridas. Quiere ello decir, que pese a los constantes vicios de nulidad que son confirmados en sede del propio TEAR o en vía jurisdiccional, más del 65%, esto es, 35.262 liquidaciones tributarias, no son recurridas, aceptándose por los pacientes contribuyentes el pago propuesto con motivo de la comprobación de valores propuesta por la administración tributaria autonómica de la Generalitat Valenciana. La gran mayoría. No obstante, la contingencia por el riesgo de anulación de aquellas liquidaciones recurridas por los contribuyentes es alta. Siguiendo con el ejemplo de la Comunidad

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Valenciana, el cual tenemos más a mano, pero extrapolable al resto de las distintas comunidades autónomas en sus propias circunstancias, el valor de las liquidaciones cuestionadas en los tribunales alcanza la friolera cantidad de 68.103.765 euros. Ello más las que aún son susceptibles de recurso. Véase la reseña en el diario Levante EMV de 26/01/2016. Ello supone una contingencia presupuestaria para la propia administración, pero parece que se asume el riesgo. Quizás sea rentable, en perjuicio de los contribuyentes. Volviendo a citar la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala Tercera, de once de Julio de dos mil catorce, resolviendo el Recurso de Casación en Interés de Ley, justificaba el mantenimiento el recurso de casación en interés de ley con el mantenimiento y aceptación del método de comprobación empleado por la administración autonómica, basándose en "carácter gravemente dañoso para el interés general de la sentencia recurrida", limitándose a decir que: «La doctrina deja vacío de contenido el método de comprobación de precios medios del mercado, que ofrece la ventaja de su carácter objetivo garantizando a todos los ciudadanos la aplicación de las mismas pautas de valoración... Que el método se ha utilizado en 34.000 expedientes en los que resultó un aumento de comprobación de valor de 783.000.000 euros [¡!]. Que también supone importantes perjuicios desde el punto de vista económico, alcanzando cifras de cuantía considerable; desde la perspectiva- de la gestión administrativa supone una complejidad e ineficiencia contrarias a la naturaleza del método; y perjuicios jurídicos, al provocar la desaparición de- la objetividad, transparencia y seguridad jurídica que caracteriza este procedimiento de comprobación.» Pues bien, el alegato aportado por el Letrado de la Xunta no tuvo éxito, por fortuna para la seguridad jurídica de los contribuyentes gallegos, al no justificarse la probabilidad de reiteración de múltiples pronunciamientos similares y el consiguiente daño al interés general, y dado que no se acreditaba convenientemente que existiera una generalización del criterio seguido por la sentencia impugnada que afectara gravemente al interés general. Además no fue demostrada la nota de gravedad que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida.

Fdo. Miguel Angel Díaz Herrera. Rocabert & Grau Abogados.

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