Fundación Turrón de Jijona. Alexis Verdú Ainia Centro Tecnológico. Aurora Montalva / Roberto Ortuño

Índice Introducción

2

Consideraciones previas

4

Información obligatoria

8

Información complementaria

16

Información facultativa

20

Información nutricional

22

Los 7 aspectos básicos en el diseño de las comunicaciones comerciales de turrones, mazapanes y productos similares

30

Legislación relacionada

34

2

INTRODUCCIÓN

3

Esta guía aborda la forma de diseñar una etiqueta que contenga toda la información que legalmente se requiere, de forma que se pueda asegurar su viabilidad comercial. Los aspectos que se recogen son válidos para el diseño del etiquetado de los productos alimenticios del sector de los turrones, mazapanes y productos similares, destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final. No obstante, la información a continuación recogida resulta aplicable también a los aspectos relativos a la presentación, a la publicidad y a cualquier comunicación comercial que se pueda realizar sobre este tipo de productos.

4

CONSIDERACIONES PREVIAS

5

Antes de presentar las indicaciones que deben de aparecer en una comunicación comercial de un turrón, un mazapán o cualquier otro producto de esta clase es preciso realizar varias indicaciones: Por regla general, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado de los alimentos envasados deben de figurar en el envase o en una etiqueta unida al envase. En todos los casos, las indicaciones obligatorias deben ser fácilmente comprensibles e ir inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deben ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes. Salvo ciertas excepciones, hay tres datos que deben aparecer siempre en el mismo campo visual del envase: la denominación de venta, la cantidad neta y el marcado de fechas. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se deben expresar, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Cualquier comunicación comercial que se realice de un producto alimenticio debe ser de tal naturaleza que en modo alguno induzca o pueda inducir a error y/o confusión al comprador, especialmente respecto a las características del alimento (cualidades, composición, duración, origen…) o porque le atribuya efectos o propiedades que no posea, o porque sugiera que posee características particulares que son propias de todos los productos similares a ese, o bien porque atribuya al alimento propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. En materia de etiquetado, publicidad y comunicación comercial, hay una serie de indicaciones que resultan obligatorias y otras que tienen un carácter voluntario. De entre las primeras, que son las más importantes, se pueden distinguir algunas que, por su naturaleza, siempre deben de aparecer en la etiqueta del producto, otras indicaciones que aparecen casi siempre, salvo contadas excepciones, y otras que a veces aparecen y otras no, en función de las circunstancias. Como excepción, de todas las indicaciones obligatorias sólo subsisten tres (la denominación del producto, la cantidad neta y el marcado de fechas) en el caso de que la cara mayor del envase tenga una superficie menor a 10 centímetros cuadrados. A estas indicaciones obligatorias se pueden unir otras que las complementen, aunque únicamente resultarán ser legalmente exigibles si proceden, de manera directa o indirecta, de normativa comunitaria europea. Finalmente es interesante destacar el posible reflejo en el etiquetado de la información relacionada con las propiedades nutritivas de esta clase de alimentos, pues puede ser de interés comercial para la empresa incorporar estos datos en la comunicación comercial del alimento.

6

Información Obligatoria: En todos los casos: La denominación de venta del producto. La lista de ingredientes. La cantidad neta, para productos envasados. La fecha de duración mínima. Identificación de la empresa. En la mayoría de los casos: Las condiciones especiales de conservación y de utilización. El lote. A veces (dependiendo del caso concreto): La cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes. El modo de empleo. El lugar de origen o procedencia. Las previstas para diversas categorías o tipos de productos alimenticios.

Información complementaria: Las indicaciones obligatorias únicamente pueden complementarse, con carácter obligatorio, con las previsiones establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación directa (Reglamentos O decisiones UE) o en las disposiciones nacionales que incorporen la normativa comunitaria (Reales Decretos y/u Órdenes que traspongan Directivas comunitarias). En consecuencia: NO SON EXIGIBLES LEGALMENTE las previsiones de la NORMA TÉCNICA DE TURRONES. Real Decreto 1787/1982, de 14 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes. SÍ SON EXIGIBLES LEGALMENTE las previsiones de la NORMA QUE REGULA LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (IGP) de “JIJONA” y “TURRÓN DE ALICANTE”. Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se ratifica el Reglamento de las Denominaciones Específicas “Jijona” y “Turrón de Alicante” y su Consejo Regulador Común.

Información Facultativa / Información Nutricional

8

INFORMACIÓN OBLIGATORIA

9

En todos los casos Denominación de venta del producto Es la prevista para el producto en las disposiciones de la Comunidad Europea aplicables1: Para los turrones que puedan acogerse a la norma de IGP las denominaciones a usar son, exclusivamente, en cada caso, “Turrón de Alicante y Turrón “Jijona” De no haber norma UE aplicable2, la denominación de venta se busca en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en España3: Por la elaboración e ingredientes del producto, las denominaciones de venta pueden ser: Turrón. Turrones diversos (yema, crema o yema quemada o tostada, nieve o mazapán, de fruta, de coco, de nata, praliné, de cacao, chocolate… Cabe cualquier otra denominación, en función los ingredientes que compongan el producto, o bien por razones tradicionales). Turrón con fécula. Mazapán (se permiten nombres como figuritas, reyes, castañas, pasteles gloria, pasteles yema, cascas, cádiz, marquesitas… y otras denominaciones tradicionales). Mazapán con fécula. Marquesas. Otras denominaciones son asimismo permisibles, siempre en función de la composición del producto: Frutas (confitadas, escarchas, glaseadas y en almíbar), polvorones grageas peladillas piñones, anises, almendras de Alcalá o garrapiñadas… Si no hubiera previsiones normativas como las indicadas, se podría utilizar: Un nombre consagrado por el uso en España. Una descripción del producto y de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos similares. En cualquier caso: 1

Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se retifica el Reglamento de las Denominaciones Específicas “Jijona! y “Turrón de Alicante” y su Consejo Regulador Común.

2

Caso de un producto de este tipo que no se acoja a la Denominación “Jijona” o “Turrón de Alicante”.

3

Real Decreto 1787/1982, de 14 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes.

No cabe sustituir la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía. Deben utilizarse las designaciones de calidad tipificadas y se prohíben los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos. La denominación de venta debe incluir la indicación del estado físico en que

10

se encuentra el producto o del tratamiento específico a que ha sido sometido, si su omisión puede llevar a error o confusión al comprador. En ocasiones, a la denominación de venta se le añade una mención determinada: En productos alimenticios de duración prolongada gracias a la utilización de gases de envasado autorizados / “Envasado en atmósfera protectora”. En los productos alimenticios que contiene uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) / “Con edulcorante(s)”. (mención que acompaña a la denominación de venta). En los productos que contienen a la vez uno o varios azúcar(es) añadido(s) y uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) / “Con azúcar(es) y edulcorante(s)” (mención que acompaña a la denominación de venta) En los alimentos que contienen aspartamo / “Contiene una fuente de fenilalanina“. En los productos a los que se han incorporado polioles en una proporción superior al 10% / “Un consumo excesivo puede tener efectos laxantes”.

Lista de ingredientes La lista de ingredientes va precedida de un título que contenga la palabra “ingredientes”. Deben aparecer todos los ingredientes que conformen el producto, listados en orden decreciente, comenzando por el que se utiliza en mayor cantidad. Los ingredientes que suponen menos del 2% del producto acabado pueden enumerarse en otro orden después de todos los demás ingredientes. También deben aparecer en la lista los ingredientes que conformen alguno de los ingredientes del alimento final: se consideran también ingredientes del alimento compuesto. Si este ingrediente compuesto figura en la lista de ingredientes bajo su propia denominación, ésta deberá aparecer seguida inmediatamente por la enumeración de sus propios ingredientes (salvo excepciones). Los ingredientes deben de utilizar su nombre específico, en función de las previsiones de sus propias Normas Técnicas o Normas de Calidad. Algunos ingredientes pueden designarse utilizando la categoría en vez del nombre específico. Ejemplos: Se usa el término “Grasa”, completado bien por el calificativo, según el caso, “vegetal” o “animal”. bien por la indicación del origen específico vegetal o animal (el calificativo “hidrogenado” deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas). Se usan los términos “Almidón(es)”/”Fécula(s)” para el almidón y féculas nativos y féculas modificados por medios físicos o con enzimas (término com-

Claves del etiquetado en el sector turronero Información obligatoria

pletado con la indicación de su origen vegetal específico, si el ingrediente puede contener gluten). Utilización del término “Azúcar” para designar todos los tipos de sacarosa, “dextrosa” para las dextrosas anhidras o monohidratadas; “Proteínas de la leche” para todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas; “Manteca de cacao” para la manteca de cacao de presión “expeller” o refinada. Los ingredientes aditivos se designan con el nombre de su categoría (colorante, conservador, antioxidante, espesante…) seguido de sus nombres específicos o del número CE. Los aromas se designan, en líneas generales, por el término “aroma(s)”, o por el término “aroma(s)” acompañado por una designación más específica o una descripción del aroma. Caso de los denominados “ingredientes alérgenos”: la normativa prevé una serie de ingredientes que, en todo caso, deben de aparecer en la lista de ingredientes de un producto alimenticio que los contenga, siempre que sigan presentes en el mismo, aunque sea de forma modificada. La indicación de este tipo de ingredientes debe se clara e inequívoca. Algunos de estos ingredientes son: Cereales que contengan gluten (trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados. Huevos y productos a base de huevo. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes. Soja y productos a base de soja (salvo ciertas excepciones) Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo: Frutos de cáscara, es decir, almendras, avellanas, nueces, anacardos, pacanas, castañas de Pará, pistachos o alfóncigos, macadamias o nueces de Australia y productos derivados.

Cantidad neta Partiendo de la base de que los turrones, mazapanes y productos de este tipo, deben expenderse al consumidor debidamente envasados o envueltos, será necesario indicar la cantidad o peso neto del producto. La cantidad neta se expresa en unidades de masa, utilizando el kilogramo (Kg) o el gramo (g). Algunos casos especiales: Que el envase esté formado por dos o más envases individuales, con la misma cantidad del mismo producto en cada uno: la cantidad neta se indica, con excepciones, mediante mención de la cantidad neta de cada envase individual y el número total de envases.

11

12

Que el envase esté formado por dos o más envases individuales no considerados unidades de venta: la cantidad neta se indica mediante mención de la cantidad neta total y el número total de envases individuales. La cantidad nominal debe expresarse mediante cifras de una determinada altura mínima, en función de la cantidad de producto envasado (6 mm, si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos; 4 mm, si la cantidad oscila entre los 1.000 y los 200 gramos, 3 milímetros si oscila entre 200 y 50 gramos y 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos).

Fecha de duración mínima El marcado de fechas supone la indicación de la vida útil de un producto. El productor indica la fecha hasta la que se garantizan todas las cualidades del producto, fecha que debe figurar bajo alguna de estas expresiones: Si se menciona el día: “Consumir preferentemente antes del...” Si sólo se mencionan mes y/o año: “Consumir preferentemente antes del fin de...” Las indicaciones deben de acompañarse de las fechas en cuestión o bien de una expresión suficiente que indique el lugar de la etiqueta en que puede encontrarse la fecha. Si es preciso que el producto contemple ciertas condiciones de conservación para que el alimento alcance las fechas indicadas, tales condiciones deberán completar el marcado de fechas. Como regla general, la fecha debe contener, de forma clara y ordenada, el día, el mes y el año (06/09/09). Como excepciones: Si el producto es de duración inferior a tres meses: bastan el día y el mes (04 JUN). Si la duración del alimento está comprendida entre los 3 y los 18 meses es suficiente con indicar mes y año (NOV 09). Si el producto puede durar más de 18 meses, servirá indicar sólo el año (2011). Ninguna norma regula cual es la fecha de consumo preferente de cada alimento. Esto es algo que debe determinar el responsable del producto, en base a sus conocimientos sobre el mismo y/o estudios de vida útil que proceda realizar.

Claves del etiquetado en el sector turronero Información obligatoria

Identificación de la empresa En la etiqueta debe aparecer, al menos, el nombre (o la razón social o la denominación) de alguno de estos operadores: El fabricante. El envasador. Un vendedor establecido dentro de la Unión Europea. En cualquier caso debe de aparecer el domicilio del agente del que se incluya aquel dato, entendiendo por domicilio el lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Es recomendable que la dirección incluya la dirección, el código postal y la localidad.

En la mayoría de los casos: Condiciones especiales de conservación y de utilización Se incorporan si se precisa que completen la referencia de la fecha de duración mínima del producto o si es necesario para la mejor preservación del alimento. Su indicación depende del producto en cuestión. Ejemplo: “Conservar en lugar fresco y seco”.

Lote Si se precisa, como regla general se indica mediante la palabra “lote” o la letra “L” de forma fácilmente visible, legible e indeleble. El alimento puede no ir acompañado de la indicación del lote, si en la etiqueta aparece la fecha de duración mínima conteniendo, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en orden.

A veces (dependiendo del caso concreto) Cantidad de determinados ingredientes Si se destaca la presencia de un ingrediente, ya sea figurando en la denominación de venta, o destacándolo mediante palabras, imágenes o representación gráfica, es obligatorio indicar la cantidad (tanto por cien) del ingrediente en cuestión utilizada en el producto (salvo algunas excepciones) en el momento

13

14

su utilización, bien en la denominación de venta, o junto a dicha denominación, o en la lista de ingredientes en relación con el ingrediente en cuestión. También debe indicarse la cantidad de un determinado ingrediente cuando el mismo sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto. Si la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes recogida en el etiquetado es superior al 100%, en lugar del porcentaje se debe indicar el peso del ingrediente o ingredientes utilizados para preparar 100 gramos de producto acabado.

Modo de empleo Sólo se requiere su indicación cuando sea necesaria para hacer un uso adecuado del alimento. Si es posible es recomendable incorporar alguna indicación en este sentido, siempre dentro de un rigor técnico y veracidad contrastadas, para mayor información del consumidor.

Lugar de origen o procedencia

Sólo es preciso indicarlo si, por no hacerlo, se puede inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto.

16

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

17

Información complementaria “obligatoria” Se trata de indicaciones procedentes de normas comunitarias europeas o de normativa nacional que transpone reglamentaciones UE. Por lo que se refiere a las previsiones obligatorias contenidas en la Orden de 22 de marzo de 1996, Reglamento de las Denominaciones Específicas “Jijona” y “Turrón de Alicante”, son de destacar las siguientes: Queda determinada la forma de presentación de los turrones con Denominación de Origen: Si son “Jijona”, en porciones rectangulares de 15 a 90 gramos; tabletas rectangulares de 100 a 700 gramos. Si son “Turrón de Alicante”: porciones rectangulares de 15 a 90 gramos; tabletas rectangulares de 100 a 700 gramos; torta en forma de disco de 35 a 400 gramos. Los turrones amparados por las dos denominaciones específicas deben de pertenecer a las categorías “suprema” y “extra” de la Reglamentación Técnico Sanitaria de turrones y mazapanes. Los envases de comercialización deben ir provistos de etiquetas, contraetiquetas o precintas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador. En las etiquetas de los envases, que deben ser autorizadas por el Consejo Regulador, debe figurar, de forma destacada, el nombre de la denominación específica de que se trate. En las etiquetas, sellos, etc., debe aparecer, asimismo, el emblema-símbolo de la denominación específica de que se trate (adoptado y registrado por el Consejo Regulador). Por último, el Consejo Regulador puede impedir el empleo de nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador, en la comercialización de otros artículos de la misma o similar especie, a fin de no causar perjuicio o desprestigio a las denominaciones ni posible confusión al consumidor. Si se decide destinar alguna variedad de turrón, mazapán o producto similar a personas intolerantes al gluten, a fin de permitir a estas personas encontrar en el mercado una variedad del producto adecuada a necesidades y a su nivel de sensibilidad al gluten, habrá que considerar la adición a la etiqueta de cierta información con carácter obligatorio (se considera que alguno de los ingredientes del producto en cuestión sea el trigo).

18

En este sentido la normativa establece lo siguiente: Si el producto, destinado a personas con intolerancia al gluten, está constituido por uno o más ingredientes procedentes del trigo (o sus variedades híbridas) y ha sido tratado de forma especial para eliminar el gluten, debe llevar la mención “contenido muy reducido de gluten” cuando el nivel de gluten no supere los 100 mg/kg. Si el contenido de gluten de dicho producto no sobrepasa los 20 mg/kg en total puede llevar el término “exento de gluten”. De utilizarse las menciones, las mismas deberán aparecer muy cerca del nombre comercial del producto. Si el envase del producto responde a las modalidades de control estadístico de lotes establecidas en el Real Decreto 1801/20084 se podrá incorporar en ellos el signo CE «℮», que certifica, bajo responsabilidad del envasador o del importador, que el envase cumple con las disposiciones del mismo. El signo CE «℮», de una altura mínima de 3 milímetros, se coloca en el mismo campo visual que la indicación de la masa o volumen nominales y toma la forma representada por el dibujo que sigue:

Información complementaria “voluntaria” Atendiendo a la literalidad de la previsión contenida en la Norma General de Etiquetado5 las indicaciones contenidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes no puede entenderse que sean indicaciones complementarias de carácter “obligatorio”, de manera que no resultan exigibles. No obstante, dada la tradicional utilización de ciertas menciones, junto con su importante implantación en el mercado y la interconexión que tienen algunas de esas indicaciones con las previsiones obligatorias que incorpora la norma de la Indicación Geográfica Protegida, sí se recomienda incorporar, en la comunicaciones comerciales, información relativa a:

4

Norma reguladora de las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo, que transpone la Directiva 2007/45/CE.

5 “Las indicaciones oblgatorias señaladas en el apartado 1 únicamente podrán complementarse, con carácter obligatorio, con las establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación directa o en las disposiciones nacionales que incorporen la normativa comunitaria”.

El Número de Registro Sanitario de la Industria (el actual RGSA: número de Registro Sanitario de Alimentos”) La clase de elaboración o denominación genérica, si la tiene (ejemplos: turrón duro, turrón blando, mazapán, turrón de fruta, turrón de coco…) Los turrones diversos deben indicar, además junto a la palabra turrón, el nombre de la materia o materias básicas que sustituyan total o parcialmente a la almendra.

Claves del etiquetado en el sector turronero Información complementaria

Categoría Comercial: La norma prevé la clasificación de las distintas variedades de producto. En le caso de los turrones duros y blandos, por ejemplo, se habla de “Calidad Suprema” “Calidad Extra”, “Calidad Standard” y “Calidad Popular”. Este supuesto es especialmente interesante por cuanto que el Reglamento de Denominaciones Específicas Jijona y Turrón de Alicante sí prevé que sólo los turrones pertenecientes a las categorías “suprema” y “extra” pueden beneficiarse de tal protección. Estas dos últimas previsiones deben figurar en un tamaño de letra mínimo de 5 milímetros, en una de las caras principales del envase.

19

20

INFORMACIÓN FACULTATIVA

21

La información del etiquetado de los productos alimenticios puede presentar cualquier otra mención adicional escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con todo lo hasta aquí señalado, especialmente evitando la posibilidad de provocar error y/o confusión en el consumidor. Alguna información que se suele incorporar a las etiquetas de forma voluntaria es:

Código de barras Básicamente se trata de un sistema de control que facilita la actividad comercial entre el fabricante y el distribuidor. Este elemento, por tanto, no ofrece ninguna información útil al consumidor. AECOC es la organización competente en la normalización del sistema de Código de Barras en España.

Punto verde Identifica los productos de aquellos fabricantes acogidos a un sistema integral de gestión de residuos. La entidad competente en España es ECOEMBES

Envase apto para alimentación Identifica los envases fabricados para poder estar en contacto con los productos alimenticios, según la normativa reguladora que le es propia (Reglamento 1935/2004, de 27 de octubre, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos)

22

INFORMACIÓN NUTRICIONAL

23

Cuando se habla de información nutricional debe distinguirse entre la información relativa a los valores nutricionales de un alimento de los mensajes publicitarios que puedan contenerse en las comunicaciones comerciales que sobre él se realicen. Ambas cuestiones son importantes y se encuentran reguladas en dos normas: Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (transposición de la Directiva 90/496/CEE). Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de Diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. En la actualidad, aportar información acerca de los aspectos nutritivos de un alimento, la composición y porcentaje de nutrientes que contiene… etc. es potestativo para las empresas. Ese mismo carácter tiene la intención de realizar declaraciones de propiedades nutricionales y/o saludables del producto. Sin embargo, en el caso de decidir aportar ese tipo de información en las comunicaciones comerciales se deberá estar a las previsions legales contenidas en las normas citadas.

Información sobre propiedades nutritivas del producto Supone toda información que aparezca en la etiqueta en relación con el valor energético de un alimento y/o determinados nutrientes del mismo (Proteínas, Hidratos de carbono, Grasas, Fibra alimentaria, Sodio, Vitaminas y sales minerales que estén presentes en cantidades significativas). Este tipo de información es, en principio, facultativa. No obstante resulta obligatoria cuando, en la etiqueta la presentación o la publicidad del producto, figure la mención de que el producto posee propiedades nutritivas. Al incorporar la información de propiedades nutritivas se puede elegir entre dos modelos para aportar la información: “Grupo 1” Valor energético. Cantidad de proteínas, Hidratos de carbono y grasas

“Grupo 2” Valor energético Cantidad de proteínas Hidratos de carbono Azúcares Grasas Ácidos saturados Fibra alimentaria y sodio

24

El Grupo 2 será el utilizado obligatoriamente cuando se haga una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra alimentaria o sodio. El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: Almidón Polialcoholes Monoinsaturados Poliinsaturados Colesterol Cualquiera de las vitaminas o sales minerales previstas y presentes en cantidades significativas en el alimento Siempre que se declare el contenido en azúcares, polialcoholes o almidón, la declaración debe seguir inmediatamente a la del contenido de hidratos de carbono, de esta manera: Hidratos de carbono g, de los cuales: Azúcares: g Polialcoholes: Almidón: g

g

De manera similar, siempre que se declare la cantidad, el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol, la declaración aparecerá a continuación de la indicación del contenido total en grasas: Grasas g, de las cuales: Saturadas: g Monoinsaturadas: g Poliinsaturadas: g Colesterol: mg En ambos grupos se puede incluir la información relativa a vitaminas y/o minerales si están presentes en al menos en un 15% de la cantidad diaria recomendad recogida en el anexo de la norma reguladora y suministrada por 100 gramos (o por envase, si contiene sólo una porción). La declaración del valor energético y del contenido de nutrientes o de sus componentes deberá hacerse en forma numérica, utilizando determinadas unidades: Energía: KJ y Kcal. Proteínas: Gramos (g) Hidratos de carbono: Gramos (g) Grasas (exceptuando el colesterol): Gramos (g)

Claves del etiquetado en el sector turronero Información nutricional

Fibra alimentaria: Gramos (g) Sodio: Gramos (g) Colesterol: Miligramos (mg) Vitaminas y sales minerales: Las unidades según corresponda. Esta información también debe expresarse como porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR), porcentaje que podrá indicarse también en un gráfico. Tabla de composición nutritiva por 100 gramos de turrón (valores promedio) Calorías 537,0

Proteínas (g) 16,0

Grasas (g) 37,0

Hidratos (g) 35,0

Fibra (g) 8,0

Mazapán

500,0

13,0

33,0

37,5

11,9

Yema

504,0

12,5

32,0

41,5

8,0

Duro

500,0

15,0

37,0

36,0

8,0

Fósforo (mg) 358,4

Calcio (mg) 153,6

Hierro (mg) 1,9

Fólico (mcg) 23,1

Vit. E (mg) 15,6

Blando

Blando Mazapán

7,0

279,0

151,2

2,5

57,1

Yema

335,9

143,0

1,9

21,8

14,4

Duro

282,0

152,4

2,5

57,6

12,0

Fuente: alimentación-sana.org

La información deberá expresarse, al menos, por 100 g y, además, podrá darse por unidad cuantificada en la etiqueta o por porción (si se indica el número de porciones contenidas en el envase). Las cantidades que se declaren deben ser los valores medios obtenidos correspondientes al alimento, tal y como el mismo se vende. La información de propiedades nutritivas debe aparecer agrupada en un mismo lugar, bien visible y en caracteres claramente legibles e indelebles. Se estructurará, si es posible, en forma tabular y con las cifras en columna.

Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables Existe la posibilidad de incorporar, a las comunicaciones comerciales que se realicen sobre un producto alimenticio, ciertos mensajes o representaciones gráficas, pictóricas, o simbólicas que no sean obligatorias con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, y que afirmen, sugieran o den a entender que un alimento posee unas características específicas.

25

26

Cuando las declaraciones que se destaquen se refieran a que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de su aporte energético (valor calórico) o en relación con sus nutrientes o bien manifiesten que existe cierta relación entre el alimento o alguno de sus componentes, y la salud, se está ante declaraciones (alegaciones) de propiedades nutricionales y/o saludables. No por añadirse un nutriente a un alimento existe automáticamente la obligación de hacer publicidad de tal circunstancia y, por tanto, incorporar una alegación nutricional. No obstante, si lo que se añade al alimento son vitaminas y minerales el etiquetado sobre propiedades nutritivas de tales productos sí resulta obligatorio, de conformidad con el Reglamento 1925/2006, de adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, debiéndose facilitar, en este caso, los datos correspondientes al Grupo 2 (según Real Decreto 930/1992), así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento. Para poder incluir este tipo de afirmaciones en una etiqueta se deben cumplir las previsiones normativas incluidas en el Reglamento 1924/2006. Por tanto, con carácter previo a la decisión de incorporar este tipo de indicaciones nutricionales y/o saludables en el etiquetado, la empresa interesada debe considerar los siguientes aspectos: Deberá ajustarse al principio de veracidad al hacer las alegaciones que se desee incluir en la etiqueta del alimento: tendrá que poder fundamentarlas científicamente y acreditar que el alimento respecto del que se realiza la afirmación efectivamente produce los efectos beneficiosos que se indican. La empresa interesada deberá ser capaz de demostrar que la presencia, ausencia o contenido reducido de la sustancia de la que se hace la declaración en el alimento tiene un efecto nutricional o fisiológico benéfico, que la sustancia en cuestión está presente (o no, o lo está en una cantidad reducida determinada) en el producto final en una cantidad significativa tal que pueda producir el efecto nutricional o fisiológico declarado, que, en su caso, es asimilable por el organismo (o aparece en una forma asimilable por el mismo), que la cantidad del alimento que es razonable esperar que se consuma proporciona realmente una cantidad significativa de la sustancia que produce el efecto que se declara, y que las declaraciones que se utilizan pueden ser comprendidas por el consumidor medio. Todas las declaraciones, tanto nutricionales como las relativas a la salud, que pueda incorporar la empresa al etiquetado o publicidad de sus productos alimenticios, deben hacer referencia a los alimentos listos para su consumo, según las instrucciones del fabricante. Las alegaciones que se incorporen no deben, en ningún caso, ser falsas, ambiguas o engañosas, ni dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos. No pueden alentar o aprobar el consumo

Claves del etiquetado en el sector turronero Información nutricional

excesivo de un alimento ni afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general, como tampoco tales declaraciones pueden referirse a cambios en las funciones corporales que puedan crear alarma en el consumidor o explotar su miedo. La responsabilidad sobre las declaraciones que se efectúen en las comunicaciones comerciales de los alimentos de que se trate es del explotador del producto, pero también de aquellas personas que lo comercialice. El etiquetado no debe inducir a error al comprador, especialmente sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características. Las alegaciones que la empresa desee incluir en las comunicaciones comerciales de los productos alimenticios deben ajustarse a las previsiones reglamentarias, especialmente por lo que se refiere a los términos concretos que se pueden utilizar, que están incluidos o van a incluirse en las correspondientes listas aprobadas. Respecto de las Declaraciones Nutricionales, sólo se autorizan las alegaciones que están enumeradas en el Anexo normativo y que se ajusten a las condiciones fijadas en él. Respecto de las Declaraciones de Propiedades Saludables únicamente se podrán efectuar si, además de cumplirse los requisitos oportunos, se trata de declaraciones autorizadas convenientemente por la Autoridad competente y están incorporadas el la lista de declaraciones autorizadas que en cada caso corresponda (actualmente en proceso de elaboración y publicación del listado correspondiente). Cuando resulte permitido hacer una Declaración de Propiedades Saludables, deberá necesariamente incluirse determinada información adicional en la etiqueta o publicidad del producto, información relativa a la cantidad de alimento y el patrón de consumo requerido para obtener el efecto benéfico declarado, así como la de aquellas personas que deberían evitar el consumo del alimento. Deberá incorporarse también información que indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable y, por último, realizarse una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso. Algunas declaraciones nutricionales susceptibles de ser incorporadas a alimentos como los turrones, mazapanes y alimentos de esta índole son: VALOR ENERGÉTICO REDUCIDO: puede hacerse esta declaración, o similar, si el valor energético del alimento se reduce, como mínimo, en un 30 %, con una indicación de la característica o características que provocan la reducción del valor energético total del alimento.

27

28

Por lo que se refiere a las declaraciones relacionadas con el contenido de azúcares en el alimento hay que considerar las siguientes: BAJO CONTENIDO DE AZÚCARES: sólo puede hacerse una declaración de estas características si el producto no contiene más de 5 g de azúcares por 100 g. SIN AZÚCARES: sólo si el producto no contiene más de 0,5 g de azúcares por 100 g. SIN AZÚCARES AÑADIDOS: únicamente cabe la declaración si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes. Si los azúcares están naturalmente presentes en los alimentos, en el etiquetado deberá figurar asimismo la indicación: “Contiene azúcares naturalmente presentes”. Las declaraciones que empiezan por “FUENTE DE…” u otras indicaciones que pueda tener el mismo significado para el consumidor deberán cumplimentar las siguientes previsiones: FUENTE DE FIBRA; puede declararse que un alimento es fuente de fibra si el producto contiene como mínimo 3 g de fibra por 100 g o, como mínimo, 1,5 g de fibra por 100 kcal. Si el producto contiene como mínimo 6 g de fibra por 100 g o 3 g de fibra por 100 kcal podrá indicarse: “Alto contenido de fibra”. FUENTE DE PROTEÍNAS: puede hacerse esta declaración, o similar, si las proteínas aportan como mínimo el 12 % del valor energético del alimento. Si el aporte mínimo es del 20 % del valor energético del alimento podrá indicarse “Alto contenido de proteinas” Puede declararse que un alimento es una FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES], si el producto contiene como mínimo una cantidad significativa tal como se definen en el Real Decreto 930/1992 o en el Reglamento 1925/2006. La indicación será ALTO CONTENIDO DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES] si el producto contiene como mínimo dos veces el valor de la “fuente de la vitamina y/o mineral de que se trate”. Solamente puede declararse que un alimento CONTIENE [NOMBRE DEL NUTRIENTE U OTRA SUSTANCIA] si el producto cumple todas las disposiciones aplicables previstas en la norma aplicable. La indicación podrá ser MAYOR CONTENIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE], distintos de vitaminas o minerales, si el producto cumple las condiciones previstas para la declaración “fuente de” y el incremento de su contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar. Igualmente, pero a la inversa, se puede indicar CONTENIDO REDUCIDO DE

Claves del etiquetado en el sector turronero Información nutricional

[NOMBRE DEL NUTRIENTE], si la reducción del contenido del nutriente en cuestión es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar. Las declaraciones en las que se afirme que un producto es LIGHT/LITE (LIGERO), deberán cumplir las mismas condiciones que las establecidas para el término “contenido reducido”; asimismo, la declaración deberá estar acompañada por una indicación de la característica o características que hacen que el alimento sea “light” o “lite” (ligero). Cuando un alimento reúna de forma natural la condición o las condiciones hasta aquí indicadas para el uso de una declaración nutricional, podrá utilizarse el término NATURALMENTE/NATURAL antepuesto a la declaración.

29

30

LOS 7 ASPECTOS BÁSICOS EN EL DISEÑO DE LAS COMUNICACIONES COMERCIALES DE TURRONES, MAZAPENES Y PRODUCTOS SIMILARES

31

1. Previamente a iniciar el proceso de diseño de un envase para un determinado producto alimentito es preciso realizar un estudio previo, concienzudo y pormenorizado, de los aspectos legislativos que puedan condicionar el proceso y el resultado final.

Debe considerarse el marco normativo regulador de los requisitos generales con incidencia en el producto de que se trate y, en consecuencia, en su diseño como alimento, en especial las que regulan los ingredientes del mismo. Son normas relevantes aquellas que condicionan la forma y la capacidad del propio envase. Con carácter previo al diseño del producto mismo y, por descontado, al diseño de las comunicaciones comerciales que sobre el mismo se vayan a realizar, se deben valorar todos los condicionantes legales relacionados con los mensajes a incorporar, pues condicionan todo el proceso.

2. En materia de diseño de las comunicaciones comerciales de un producto

alimenticio se debe partir de la información que resulta obligatoria y de la que es voluntaria. La Información Obligatoria puede tener que considerarse: En todos los casos: La denominación de venta del producto. La lista de ingredientes. La cantidad neta, para productos envasados. La fecha de duración mínima. Identificación de la empresa. En la mayoría de los casos: Las condiciones especiales de conservación y de utilización. El lote. O solamente a veces (dependiendo del caso concreto) La cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes El modo de empleo El lugar de origen o procedencia Las previstas para diversas categorías o tipos de productos alimenticios Información de carácter nutricional Información complementaria obligatoria incorporada en la/s norma/s técnica/s del producto e ingredientes

32

La Información Facultativa, que puede o no proceder de previsiones normativas concretas, en todo caso deberá respectar aspectos generales, en especial la prohibición de la posibilidad de inducir a error o confusión a los consumidores respecto a la realidad del alimento en cuestión.

3. Indicaciones esenciales que deben aparecer en el etiquetado del producto y

que condicionan su diseño son: La denominación de venta, que no debe confundirse con una marca comercial o con una denominación de fantasía, se debe buscar en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes, siempre en función de la elaboración del producto En caso de tratarse de productos protegidos por la IGP “Jijona” y “Turrón de Alicante” deberá hacerse mención de la denominación específica de que se trate e incorporar el símbolo de la denominación específica En estos casos deberán aparecer las designaciones de calidad tipificadas (categorías “suprema” y “extra”). La lista de ingredientes debe incluir, salvo excepciones, mención de todos los que conformen el alimento, sean simples o compuestos, indicados en orden decreciente de sus masas en el momento de su incorporación al producto. Hay una serie de ingredientes, potencialmente alérgenos, para los que en todo caso se exige que se haga indicación de su presencia en el alimento Se puede destacar la presencia de un determinado ingrediente en el alimento mediante palabras, imágenes o representación gráfica, pero en ese caso será obligatorio indicar la cantidad (tanto por cien) del ingrediente en cuestión utilizada en el producto. La normativa incorpora previsiones específicas relativas a la indicación de la cantidad neta por lo que se refiere a las unidades de medida, así como en relación al tamaño del texto a utilizar en la etiqueta. La fecha de duración mínima se indica utilizando alguna de las siguientes expresiones: “Consumir preferentemente antes del...” o “Consumir preferentemente antes del fin de...” La indicación puede ir acompañada de la fecha concreta o de una expresión que señale claramente el lugar de la etiqueta en que puede encontrarse la fecha. Identificación de la empresa, mediante la identificación del fabricante, envasador o vendedor del alimento y, en todo caso, de su domicilio.

4. Aspectos de forma que condicionan el diseño de una etiqueta de turrón, mazapán y productos de esta clase son:

Las indicaciones relativas a la denominación de venta, la cantidad neta y el marcado de fechas deben aparecer en el mismo campo visual del producto. Al menos las indicaciones obligatorias deben ser siempre fácilmente comprensibles, visibles, legibles e indelebles, además de mostrarse en un lu-

Claves del etiquetado en el sector turronero Los 7 aspectos básicos en el diseño de las comunicaciones comerciales de turrones, mazapanes y productos similares

gar destacado. No deben ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes y deben expresarse, al menos, en castellano (si el alimento se comercializa en España).

5. Debe analizarse la normativa reguladora de los requisitos de incorporación de la información nutricional y saludable en el etiquetado de los alimentos ya que condiciona el diseño del producto mismo como las comunicaciones comerciales que posteriormente puedan realizarse sobre él. 6. El principio de veracidad condiciona cualquier aspecto relacionado con el etiquetado y la publicidad de los alimentos, y por ello es principio general que ninguna indicación en las comunicaciones comerciales del producto pueda provocar error o confusión en el consumidor en forma alguna.

7. Es clave comprobar que la marca que se incorpore al producto alimenticio

esté debidamente garantizada y protegida, debiendo valorarse, en este sentido, tanto la normativa aplicable que pueda condicionarla (como por ejemplo la regulación vigente en materia de alegaciones nutricionales y saludables) como los derechos previos legalmente reconocidos y concedidos.

33

34

LEGISLACIÓN RELACIONADA

35

Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios. Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre. Por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimento (según la redacción dada por la Corrección de errores de 18 de Enero de 2007). Reglamento (CE) Nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten. Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo. Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. Real Decreto 1787/1982, de 14 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes. Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se ratifica el Reglamento de las Denominaciones Específicas “Jijona” y “Turrón de Alicante” y su Consejo Regulador Común.

36