RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS...
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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). “Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.” (Contradicción

de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis P./J. 34/2011. Página 5).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. “El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.” (Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis P./J. 33/2011. Página 6).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS. “Los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un

deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial.” (Contradicción de tesis 452/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 42/2011. Página 33).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. “Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.” (Amparo en revisión 133/2011. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 104/2011. Página 50).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO. “El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad derivada de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo biinstancial, en cuya tramitación el tercero perjudicado debe cumplir con las cargas que le impone la propia ley. En ese caso, para ver acogida su pretensión, el actor incidentista

tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado y, en segundo término, demostrar sus afirmaciones, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones. En esa narración de hechos es importante conocer si el tercero perjudicado sustenta su pretensión en la generación de daños o de perjuicios, cada uno con una naturaleza jurídica distinta, pues mientras que los primeros se refieren al menoscabo sufrido en el patrimonio del demandante (hecho cierto), los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (hecho probable). Así, para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, se hace necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida. En cuanto a la demostración de los perjuicios, no es necesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico que se vio frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble; basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación y probarlas. Entonces, en la resolución del incidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, el juzgador debe atender a los hechos en que se sustenta la pretensión para evaluar qué extremos debe colmar el actor incidentista.” (Contradicción de tesis 27/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 80/2011. Página 148).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO. “Conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Cuando se promueve un juicio de amparo contra la falta o el indebido emplazamiento a un juicio y al mismo tiempo se promueve uno diverso para anular aquel de donde deriva el emplazamiento reclamado en el amparo en ejercicio de la acción de nulidad de juicio

concluido, se actualiza la causal de improcedencia antes citada. Lo anterior es así, pues dicha causal deriva del principio de definitividad según el cual, el acto que se reclama en el amparo ya no debe ser susceptible de ser modificado, revocado o anulado. Por ello, no pueden coexistir el amparo con otro procedimiento que tenga la misma finalidad que el juicio constitucional, pues además de que con ello se vulnera el aludido principio, cabría la posibilidad de que se dictasen dos sentencias contra el mismo acto que, incluso, podrían ser contradictorias. Así, la mencionada acción de nulidad busca invalidar lo actuado en el juicio natural incluido el emplazamiento hecho en el mismo. Por lo que puede considerarse una defensa legal contra el acto reclamado en el juicio de amparo y aunque no es obligatorio promoverlo para el quejoso, si lo hace debe concluirlo antes de intentar la acción constitucional pues, como se ha dicho, no puede coexistir con ella por el principio de definitividad antes mencionado.” (Contradicción de tesis 239/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 68/2011. Página 203).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI EL CONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). “Los artículos 2312 del Código Civil Federal, 2230 del Código Civil para el Estado de Jalisco -derogado- y 1904 del actualmente en vigor, hacen posible la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se produzca el pago total del precio y establecen que produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Público, cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, por un lado, que la inscripción en el Registro Público tiene efectos puramente declarativos, no constitutivos, y que por tanto el traslado de dominio se realiza en los términos del acto jurídico celebrado entre las partes (contrato), produciendo su ausencia sólo un vicio subsanable. Por otro lado, el embargo es una institución de carácter procesal que no da al embargante un derecho real sobre los bienes materia de capción, sino que deriva de un derecho de carácter exclusivamente personal. Por ello, hay que entender que la mención a los efectos de la inscripción o no inscripción para los "terceros" están referidas a los que tienen un título inscribible. Dichas disposiciones están orientadas a favorecer a los que adquieren un derecho real, que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan, y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión. La concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales respecto del mismo. Por consiguiente, el embargante no puede alegar en su favor la falta de inscripción de la reserva de dominio. De realizarse el embargo sobre bienes muebles materia de un contrato de compraventa con reserva de

dominio no inscrito en el Registro Público, pero de fecha cierta y existencia plenamente acreditada, se estaría trabando respecto de bienes que no están en el patrimonio del demandado (embargado), lo que resultaría ilegal.” (Contradicción de tesis 3/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 73/2011. Página 95).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración para legislar en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines. Lo anterior no es obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales.” (Amparo en revisión 80/2011. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 105/2011. Página 374).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES. “En la teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha existido una constante en cuanto a la noción de que las contribuciones siempre tienen un fin fiscal -la recaudación- y

que adicionalmente pueden tener otros de índole extrafiscal -que deben cumplir con los principios constitucionales aplicables, debiendo fundamentarse, entre otras, en las prescripciones del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-. Sin embargo, esta Primera Sala estima necesario efectuar una precisión conceptual, a efecto de acotar los ámbitos en que puede contemplarse la vinculación de ambos tipos de fines, para lo cual es necesario distinguir los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, sin que estas herramientas se confundan con el producto de dicha actividad recaudatoria y financiera, esto es, los recursos en sí. Lo anterior en atención a que mientras los medios tributarios utilizados por el Estado para obtener recursos -las contribuciones- deben tener un fin necesariamente fiscal -al cual, conforme a criterios jurisprudenciales, pueden adicionarse otros fines de índole extrafiscal-, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre hacia objetivos extrafiscales. Así, puede afirmarse que en materia de propósitos constitucionales, el ámbito fiscal corresponde exclusivamente a algunos de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos -a los tributarios, en los cuales también pueden concurrir finalidades extrafiscales-, mientras que los ingresos que emanen de éstos -y de los demás que ingresan al erario, aun los financieros o no tributarios-, se encuentran indisolublemente destinados a fines delimitados en la política económica estatal, cuya naturaleza será siempre extrafiscal. Ello, tomando en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales.” (Amparo en revisión 180/2011. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 107/2011. Página 506).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. “El artículo 195 bis del Código Penal Federal, establece que la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 -el cual remite a los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248, de la Ley General de Salud-, que no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del citado Código Penal Federal, se sancionará con una pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa; mientras que el artículo 477 de la Ley General de Salud, prevé una pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla que se contiene en el artículo 479 de la misma ley, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, constituye una medida

que adopta el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos; de esta manera, se está en presencia de un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita o implícitamente, a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de posesión, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad, en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa la posesión ilegal de narcóticos. Por tanto, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1° constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que posean ciertos narcóticos, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados.” (Amparo en revisión 444/2011. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 92/2011. Página 572).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ELLA DEBE REALIZAR EL RAZONAMIENTO OMITIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO Y RESOLVER SI SE LE DIO O NO CUMPLIMIENTO. “Si al resolver que una sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal se tiene por cumplida, el juez de distrito no toma en cuenta los términos en que se concedió aquélla, ni realiza un examen suficientemente razonado acerca del porqué arriba a esa determinación, ello no justifica que al conocer de la inconformidad contra esa determinación, el tribunal colegiado de circuito devuelva los autos a dicho juzgador a fin de que subsane tal omisión, pues si la materia de la inconformidad consiste en determinar si el juez de amparo estuvo o no en lo correcto al tenerla por cumplida, es claro que dicho tribunal, como órgano garante terminal, debe

realizar el razonamiento omitido a fin de resolver en definitiva si la sentencia fue o no cumplida, máxime que del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo, no se advierte que esa situación dé pauta al reenvío. Además, si se tiene en cuenta que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, sino porque con dicho cumplimiento se debe restablecer el orden constitucional, es claro que atendiendo al principio de economía procesal contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre más rápido se decida si la ejecutoria de amparo fue o no cumplida y, por ende, si la inconformidad es o no fundada, más pronto se verá restablecido el orden constitucional.” (Contradicción de tesis 90/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 81/2011. Página 646).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE ESE RECURSO ES INDISPENSABLE QUE EN EL CUADERNILLO INCIDENTAL OBRE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD QUE RESIDE FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO. “El recurso de queja previsto en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de Amparo, procede contra las resoluciones del juez de distrito o del superior del tribunal responsable que concedan o nieguen la suspensión provisional. Por otra parte, conforme al artículo 99 del indicado ordenamiento, el mencionado recurso debe interponerse ante esas autoridades dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. Para su tramitación, los jueces de distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja, con las constancias pertinentes, al tribunal que deba conocer de ella, el cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, resolverá de plano lo que proceda. Por lo anterior, el juez de distrito debe remitir el expediente al tribunal colegiado hasta que obre en autos la constancia de notificación a la autoridad que reside fuera del lugar del juicio, pues dicha constancia resulta indispensable para que el tribunal colegiado que debe conocer y resolver el recurso de queja, realice el cómputo del plazo para verificar la oportunidad. Lo anterior, porque el plazo para interponer el recurso de queja se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que para la recurrente surte efectos la notificación del auto recurrido, y la fecha fehaciente en que se notificó a la autoridad recurrente sólo se obtiene de la constancia de notificación; esto obedece a la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo. Sin perjuicio de que, en su caso, la autoridad recurrente estará en aptitud de anexar a su recurso de queja, copia certificada de la constancia de notificación del auto que recurre, para demostrar la oportunidad en su presentación.” (Contradicción de tesis 44/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 79/2011. Página 877).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO PUEDE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA. “La partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas. Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, el juzgador no puede examinarlo oficiosamente, sino que debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurra el plazo de preclusión, si no existe oposición alguna, o tramitar el incidente respectivo en caso de haberla, con la salvedad de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el Juez verificar oficiosamente el proyecto en cuestión.” (Contradicción de tesis 244/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: Juan N. Silva Meza. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 8/2011. Página 952).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR COMETIDOS CUANDO EL SUJETO ACTIVO PERTENECÍA A LAS FUERZAS ARMADAS, AUNQUE CON POSTERIORIDAD A SU COMISIÓN SEA DADO DE BAJA. “El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el fuero militar, castrense o de guerra y determina los elementos para que opere la competencia a favor de los tribunales militares, a saber: 1) que se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar; y, 2) que el sujeto activo del delito sea un militar. Así, si se actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable e irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Justicia Militar, ya que no puede ser modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes y, asimismo, el tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan dentro de su esfera competencial. En esta lógica, la

prohibición del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, debe entenderse en el sentido de que el inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo intrascendente para estos efectos si posteriormente es dado de baja del Ejército. En este sentido se inscribe el artículo 170, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al establecer que el militar prófugo de la justicia será dado de baja, sin perjuicio del proceso que se le siga. Esto es, el procedimiento de baja resulta independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le siga al inculpado. En consecuencia, si un miembro de las Fuerzas Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando aún pertenece al instituto armado, es claro que las autoridades competentes para conocer de ese caso son los tribunales del fuero militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el delito, dicho militar era miembro en activo de las Fuerzas Armadas.” (Contradicción de tesis 381/2010. Suscitada entre el entonces Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actual Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 71/2011. Página 976).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. “Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.” (Contradicción de tesis 253/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la misma región) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 2a./J. 164/2011. Página 1089).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE

DERECHO. “Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.” (Contradicción de tesis 298/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 2a./J. 163/2011. Página 1219).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE 1997. “El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores, y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para poder disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por otra parte, conforme al artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, dicho Instituto está obligado a transferir al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con independencia de que esa norma transitoria haya sido declarada inconstitucional, en tanto que el actual modelo de control de constitucionalidad de leyes no prevé como consecuencia expulsarla del sistema jurídico. Por tanto, cuando el INFONAVIT omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los recursos referidos, impide a los trabajadores o a sus beneficiarios disponer de ellos o conocer su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de limitar su propiedad, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o de sus beneficiarios solicitantes, puesto que presupone el

ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.” (Contradicción de tesis 253/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la misma región) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 2a./J. 149/2011. Página 1338).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 26 DE SU LEY ORGÁNICA, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE EDAD PARA EL RETIRO DE JUECES Y MAGISTRADOS, NO ES DISCRIMINATORIO. “El citado precepto al establecer, entre otros supuestos, que el retiro de los Jueces y Magistrados se producirá al cumplir 75 años (70 años conforme a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de abril de 2003), no infringe el principio de no discriminación por razones de edad prevista en el artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe cualquier distinción por ese motivo, entre otros, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en tanto que esa limitante procede para todo juzgador que alcance dicha edad y esté desempeñando el cargo de Juez o Magistrado. Además, la medida no tiene como fin menoscabar sus derechos, sino, por el contrario, le implica un beneficio, pues se encuentra objetivamente en un punto en el que ha demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Cabe destacar que el juzgador no adquiere en propiedad el cargo encomendado y la edad que se impone como límite no puede considerarse como breve, además de que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal obedece al ejercicio de las facultades conferidas constitucional y legalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos relativos.” (Contradicción de tesis 249/2011. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 2a./J. 124/2011. Página 1581).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). “De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para

el Distrito Federal, la confesión que se rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya que el primer precepto invocado se refiere al "tipo delictivo", y en ese tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código punitivo capitalino.” (Amparo directo 279/2011. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.2o.P. J/35. Página 1939).

TESIS AISLADA. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. “De la interpretación conjunta de los artículos 1422, 1457, 1461 y 1462 del Código de Comercio, así como de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), adoptada el 10 de junio de 1958, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1971, y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá), suscrita el 30 de enero de 1975, y publicada en el mismo medio de difusión oficial el 27 de abril de 1978, se concluye que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el juez del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje. Lo anterior, en concordancia con las reglas acogidas por el Código de Comercio, respecto de las cuales existe consenso internacional dirigido a dotar de eficacia a los laudos dictados en procedimientos de arbitraje internacional, con el fin de proporcionar seguridad jurídica y evitar que las partes en conflicto acudan ante sus tribunales domésticos a solicitar la nulidad del laudo cuando no les sea favorable, pues lo contrario implicaría rebasar el ámbito de competencia de los jueces nacionales, al permitirles anular resoluciones dictadas en el exterior conforme a derecho extranjero.” (Amparo directo 8/2011. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a. CLXXIII/2011. Página 1033).

TESIS AISLADA. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA EL NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS PROFESIONALES DE LOS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. “Conforme a los artículos 8 y 18 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para nombrar a los consejeros profesionales de los organismos subsidiarios de la citada paraestatal, el Presidente de la República someterá sus designaciones a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente para su ratificación por mayoría absoluta. Así, en el procedimiento

para nombrar a los citados funcionarios, únicamente intervienen el Presidente de la República, la Cámara de Senadores y, en sus recesos, la Comisión Permanente, por lo que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no tiene facultades para intervenir en el citado procedimiento. Además, los actos realizados en éste, no afectan la esfera de competencia y atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a la Cámara de Diputados, en virtud de que la intervención en el procedimiento de designación de los citados servidores públicos es una facultad exclusiva del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Por tanto, la controversia constitucional planteada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión contra ese tipo de actos es improcedente por no resentir este órgano algún tipo de agravio en su esfera competencial, sin que éste pueda desprenderse de su facultad de legislar sustantivamente en la materia de hidrocarburos, ya que su facultad legislativa sobre la materia no le genera una afectación, máxime si esta misma, al aprobar la ley en el procedimiento legislativo correspondiente, estableció la intervención de la Cámara de Senadores y de la Comisión Permanente, en sus recesos, en el procedimiento de designación de estos consejeros, además de tratarse de un procedimiento de integración orgánica y de administración del organismo encargado de esta materia, esto es, Petróleos Mexicanos, y no así sobre la regulación material del insumo.” (Recurso de reclamación 9/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 6/2011. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis 1a. CLXXIV/2011. Página 1917).

TESIS AISLADA. APELACIÓN PREVENTIVA DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA SENTENCIA DEFINITIVA. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CORRESPONDIENTE, DEBE EFECTUARSE MEDIANTE ESCRITO POR SEPARADO (ARTÍCULOS 1339 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMA PUBLICADA EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO). “De la interpretación de los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho, que establecen el trámite de la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, se desprende que si bien al momento de interponer ese recurso no se deben expresar los agravios en contra de la determinación apelada, sí deben expresarse en escrito por separado al hacer valer el recurso respectivo en contra de la sentencia definitiva, porque las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva son relativas a violaciones procesales, mismas que por regla general tienen por objeto la reposición del procedimiento, de lo que no se puede ocupar la sentencia definitiva. De modo que aun cuando se deben analizar de manera conjunta con la apelación en contra de ésta forman toca por separado, pues su análisis es previo al de los agravios expuestos contra el fondo del asunto, en razón de que el sentido en que se resuelva la apelación preventiva puede influir en la primera.” (Amparo directo 479/2011. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Novena Época. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.9o.C.188 C. Página 2075).

TESIS AISLADA. CERTIFICADO CONTABLE. CÁLCULO DE LA TASA DE LOS INTERESES (LEGISLACIÓN MERCANTIL). “El análisis oficioso de la procedencia de la vía mercantil ejecutiva, no lleva al extremo de imponer al juzgador de origen la obligación de verificar el procedimiento aplicado para obtener el cálculo de la tasa de los intereses contenido en el certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que el numeral indicado señala que el certificado "hará fe salvo prueba en contrario"; lo que de suyo implica que el demandado, en caso de oposición, está obligado a demostrar en el juicio a través de la prueba idónea, cuáles son los rubros expresados en el certificado que no corresponden a los términos celebrados en el contrato fundatorio de la acción, ya que como se advierte del último párrafo del precepto mencionado, que dice: "... tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.", para la procedencia de la vía mercantil ejecutiva, el certificado contable respectivo deberá contener, entre otros requisitos, el desglose de los intereses reclamados, especificando las tasas aplicadas y las amortizaciones hechas al capital.” (Amparo directo 756/2010. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Novena Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis III.1o.C.179 C. Página 2082).

TESIS AISLADA. DAÑO MORAL DERIVADO DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DEL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1934 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. “Si con motivo de la producción y exhibición de un medio impreso (periódicos, revistas, etc.) publicado de forma periódica, se demanda el pago del daño moral por la afectación a una persona en su vida privada, en su intimidad y afectos, la prescripción que contra aquél se haga valer debe computarse en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, a partir del día siguiente a su término de vigencia y no al del momento de su publicación.” (Amparo directo 324/2011. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Novena Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.7o.C.168 C. Página 2089).

TESIS AISLADA. DERECHOS POR SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE PARA LOS CONSUMOS MAYORES A CIENTO VEINTE MIL

LITROS SE COBRARÁ UNA CUOTA ADICIONAL POR CADA MIL LITROS ADICIONALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). “Conforme a la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes deben precisar los elementos esenciales del tributo para que cualquier persona tenga conocimiento a qué debe sujetarse para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Ahora bien, el artículo 172, fracción I, inciso a), del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2010, dispone que los usuarios del servicio de agua están obligados al pago de los derechos por el suministro de ese servicio que provee el Distrito Federal, cuyo monto comprende las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, que se pagarán bimestralmente de acuerdo a las tarifas establecidas para las tomas de uso doméstico que cuenten con el medidor instalado o autorizado por parte del Sistema de Aguas, que se estructuran conforme a un sistema de rangos determinados entre un mínimo y un máximo según el volumen de consumo en litros medido en el bimestre, desde cero hasta ciento veinte mil litros, con cuotas mínimas y adicionales aplicables por cada mil litros sobre el excedente del límite inferior, estableciendo que para los consumos mayores a ciento veinte mil litros de agua se cobrará una cuota adicional por cada mil litros adicionales. Por tanto, el artículo 172, fracción I, inciso a), del Código Fiscal del Distrito Federal, al establecer que para los consumos mayores a ciento veinte mil litros de agua se cobrará una cuota adicional por cada mil litros adicionales, no vulnera dicha garantía constitucional porque establece todos los elementos necesarios para calcular la tarifa que corresponde a los derechos por el suministro de agua, sin que la autoridad administrativa pueda calcularlos libremente, ya que si se prevé una cuota adicional por cada mil litros de consumo de agua, excedentes de ciento veinte mil litros, el contribuyente que tenga un consumo que excede de ciento veinte mil litros, para determinar la tarifa sin subsidio a su cargo, debe pagar la cantidad de $2,320.00 (dos mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.), por concepto de cuota mínima, que se prevé para los consumos de agua mayores a noventa mil litros hasta ciento veinte mil litros, la cantidad de $1,215.00 (un mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.) por concepto de cuota adicional por los treinta mil litros que exceden del límite inferior de noventa mil litros, a razón de $40.50 (cuarenta pesos 50/100 M.N.), por cada mil litros excedentes al límite inferior, así como la cantidad que resulte de multiplicar cada mil litros que excedan de los ciento veinte mil litros de consumo de agua por $63.00 (sesenta y tres pesos 00/100 M.N.).” (Amparo en revisión 213/2011. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Novena Época. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.16o.A.25 A. Página 2111).

TESIS AISLADA. EJECUCIÓN DE CONVENIOS RATIFICADOS JUDICIALMENTE EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO INCAUSADO. PUEDE SER EN VÍA DE APREMIO O

EJECUTIVA CIVIL. “La interpretación armónica y sistemática de los artículos 443, fracción VI, 444 y 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva a concluir que de la ejecución de un convenio ratificado ante la presencia de un Juez de lo Familiar, en un juicio de divorcio incausado, puede conocer un Juez de lo Civil en la vía ejecutiva civil, pues no es forzosa la utilización de la vía de apremio para lograr el cumplimiento de tal convenio, ya que las partes celebrantes están en opción de intentar la vía que a su elección convenga, porque el legislador no estableció causa o razón para que una vía prevalezca frente a la otra.” (Amparo directo 463/2011. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Novena Época. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.9o.C.187 C. Página 2113).

TESIS AISLADA. INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. “En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general, al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos. Así, el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común. Mientras que los colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad para tutelarlos mediante el amparo, dado que se advierte como principal contrariedad la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo y relatividad de las sentencias, el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses colectivos, sin que se haya expedido el ordenamiento que reglamente las acciones relativas. No obstante, la regulación formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con interés legítimo para promover el juicio de garantías indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos

y no sólo para quienes impugnaron el acto.” (Amparo en revisión 329/2010. Ponente: Juan García Orozco. Novena Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis XI.1o.A.T.50 K. Página 2136).

TESIS AISLADA. LIBERTAD PROVISIONAL OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EL JUEZ PUEDE MODIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN Y REQUERIR AL PROCESADO PARA QUE EXHIBA LA CANTIDAD FALTANTE, PERO SI ÉSTE NO LA EXHIBE, EL BENEFICIO DEJARÁ DE SURTIR SUS EFECTOS Y PODRÁ ORDENARSE SU REAPREHENSIÓN, MAS NO ES CORRECTO REVOCARLO Y HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN PREVIAMENTE OTORGADA. “Conforme al artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Juez tiene facultades para modificar la caución fijada por el Ministerio Público en la averiguación previa, al otorgar al indiciado el beneficio de la libertad provisional, cuando ésta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como en el diverso numeral 399 del citado código ya que, de no hacerlo, se considerará prorrogada tácitamente, esto es, al haberse disfrutado de dicho beneficio, ello no puede desconocerse; sin embargo, cuando se decrete su incremento para cubrir los conceptos previstos en la ley, tales como la multa que pudiere llegarse a imponer o la reparación del daño, entre otros, su subsistencia está condicionada a que el inculpado exhiba la garantía faltante, y de no hacerlo, entonces la libertad provisional solicitada previamente no podrá seguir surtiendo efectos, lo que permitirá al juzgador ordenar la reaprehensión del inculpado, pero se aclara, no podrá revocarse lo que deja de surtir efectos. Consecuentemente, en este caso, no procede revocar el aludido beneficio y hacer efectiva la caución, en términos del artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que si el inculpado omite exhibir el monto faltante cuando éste se haya incrementado por considerarse insuficiente, no podría estimarse que se actualiza, en términos de la fracción I del citado artículo, un desacato a una orden legítima del tribunal o la omisión de efectuar las exhibiciones dentro de los plazos fijados por dicha autoridad, por no ser el caso; menos aún puede considerarse que se trate del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la fracción VII del mismo numeral, esto es, presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarse y cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal. Ello es así, porque la libertad provisional bajo caución es un derecho consagrado en la Constitución, que el procesado puede hacer valer discrecionalmente y la autoridad jurisdiccional no puede obligarlo a ejercerlo, de manera que el incumplimiento al requerimiento formulado para que el inculpado exhiba el monto faltante, debe entenderse como la insatisfacción de una carga que debe soportar para que el beneficio de libertad que solicitó continúe surtiendo sus efectos. Sería absurdo pensar que, en el caso, procede la revocación de libertad provisional bajo caución, en términos

del señalado artículo 412, fracciones I o VII, y hacer efectiva la caución otorgada por el inculpado ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 414, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, porque se agravaría considerablemente la situación del procesado, orillándosele a reunir nuevamente la cantidad exhibida y el monto faltante, siendo que el motivo más frecuente por el cual no se exhibe la suma exigida es la insolvencia.” (Amparo en revisión 67/2011. Novena Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis XVIII.4o.4 P. Página 2155).

TESIS AISLADA. PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. SU EXCLUSIÓN POR EL JUEZ DE GARANTÍA CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE CONTRA EL QUE PROCEDE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). “La exclusión de pruebas para la audiencia de debate se lleva a cabo dentro de la etapa intermedia ante el Juez de Garantía y, posteriormente, se dicta el auto de apertura de juicio oral, el cual será remitido por éste al tribunal competente para que, con ello, dé inicio la siguiente etapa del procedimiento, que es el juicio. Por tanto, si al ordenarse la celebración del juicio queda intocado el auto de apertura dictado por el Juez de Garantía (artículo 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua), no existe forma de analizar si la exclusión de pruebas llevada a cabo por dicho juzgador (artículo 314 del citado ordenamiento legal) es correcta o incorrecta. En tal virtud, la exclusión de pruebas en la audiencia intermedia es un acto de imposible reparación contra el que procede el juicio de amparo indirecto, porque no podrá ser materia ni del juicio oral ni del recurso de casación que, en su caso, se interponga contra violaciones procesales cometidas en el juicio oral o contra la sentencia dictada en dicho juicio. No resulta óbice a la anterior conclusión que el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo establezca como violación procesal, reclamable en amparo directo, el hecho de que a la parte quejosa no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, ya que la exclusión de pruebas por parte del Juez de Garantía constituye una excepción a la regla prevista en dicho artículo, pues la posible violación procesal sería cometida por dicho juzgador, y el recurso de casación no es procedente para impugnarlas; consecuentemente, no tendría el alcance de afectar lo resuelto por el Juez de Garantía, ya que, según los artículos 423 y 424 del aludido Código de Procedimientos Penales, el recurso en mención únicamente procede contra actos emitidos por el tribunal del juicio oral mas no contra los del Juez de Garantía.” (Amparo en revisión 1234/2010. Ponente: Artemio Hernández González. Novena Época. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis XVII.32 P. Página 2188).

TESIS AISLADA. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL DIRECTOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ OBLIGADO A PROCURAR QUE LOS DATOS PERSONALES QUE DIVULGA SEAN EXACTOS Y

ACTUALIZADOS, ASÍ COMO A SUSTITUIR, RECTIFICAR O COMPLETAR OFICIOSAMENTE AQUELLOS QUE PUBLIQUE Y RESULTEN INEXACTOS O INCOMPLETOS. “El derecho fundamental de acceso a la información se encuentra previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ejercicio está asociado, a manera de excepción o límite, con la acción conocida como habeas data, que se define como el derecho que asiste a toda persona a solicitar, mediante un proceso determinado, la exhibición de la información contenida en registros públicos o privados- en los cuales estén incluidos datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud y, de ser pertinente, requerir la corrección o supresión de los inexactos u obsoletos, con sustento en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que contempla los denominados derechos ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición-. Por otra parte, en relación con la información que se encuentra en poder de las dependencias gubernamentales, el artículo 20, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece una serie de obligaciones que deben observar en cuanto al manejo o disposición de la información que hacen pública, y su artículo 3, fracción XIV, inciso a), prevé que la Procuraduría General de la República es un sujeto obligado al cumplimiento y observancia de la propia ley. En este contexto, se concluye que el director general de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República está obligado a procurar que los datos personales que divulga sean exactos y actualizados, así como a sustituir, rectificar o completar oficiosamente aquellos que publique y resulten inexactos o incompletos.” (Amparo en revisión 166/2011. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Novena Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.4o.A.790 A. Página 2244).

TESIS AISLADA. VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA AUDIENCIA TRIFÁSICA DEL JUICIO LABORAL. PROCEDE CONCEDER EL AMPARO AUN CUANDO SE VERIFIQUEN EN DIVERSAS ETAPAS DE DICHA DILIGENCIA. “De conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho procesal del trabajo es predominantemente oral y se rige, entre otros principios, por el de concentración, esto es, se desarrolla en una sola audiencia, compuesta de diversas etapas, a saber: a) conciliación, b) demanda y excepciones y, c) ofrecimiento y admisión de pruebas. Por ello, si se cometieron distintas violaciones procesales procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, aunque éstas se verifiquen en diversas etapas de la audiencia trifásica a que se refieren los preceptos 873 y 875 de la indicada ley, pues se trata de una sola diligencia y las Juntas de Conciliación y Arbitraje válidamente pueden realizar un pronunciamiento integral al respecto.” (Amparo directo 316/2011. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Novena Época. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Septiembre de 2011. Tesis I.6o.T.485 L. Página 2247).