RESUMEN MINAS – Directores facultativos Une empresa ha presentado una reclamación contra una Resolución de la autoridad competente para la minería de la Región de Murcia, en la que no se acepta el nombramiento del ingeniero de minas propuesto por la mercantil, al exigírsele plena disponibilidad y estar dicho facultativo nombrado en plena disponibilidad en otra explotación. El interesado considera que tanto esa Resolución como la norma que la sustenta (La ITC. MIE S.M. 02.0.01 Directores Facultativos, aprobada por la Orden de 22 de marzo de 1988 (Industria y Energía) por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril) son incompatibles con la libertad de establecimiento que proclama la LGUM. Esta Secretaría considera que la exigencia de plena disponibilidad de los directores facultativos para determinadas explotaciones mineras es necesaria y proporcionada por razones de seguridad pública y de los trabajadores, si bien las Comunidades Autónomas, a la hora de desarrollar este concepto, deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en sucesivas modificaciones de la normativa asociada a la Seguridad Minera, analizará la posibilidad de sustituir el régimen de autorización de nombramiento o sustitución del director facultativo por parte de la autoridad minera por un régimen de declaración responsable, que igualmente recoja los requisitos exigidos en la normativa y, en concreto, la inexistencia de limitaciones o incompatibilidades a la actividad.

Informe SECUM Informe CNMC

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I. INTRODUCCIÓN

El 14 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado reclamación de (….)., en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). Ese mismo día, la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado requirió al interesado una mejora de su reclamación, en concreto, los poderes de representación de los firmantes de la misma y la documentación que acreditara la fecha de recepción por parte del interesado de la notificación de la resolución objeto de la reclamación. Asimismo, se solicitó a la DG de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Turismo, Empresas e Innovación de la Región de Murcia, información sobre esa fecha y confirmación de que el interesado no había presentado recurso de alzada por la decisión adoptada. El conocimiento de ambas circunstancias era fundamental para determinar la posibilidad de admitir a trámite la reclamación. El 28 de agosto se recibieron en esta Secretaría los poderes de representación y el 9 de septiembre la información solicitada a la DG de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia, dándose inicio al expediente. La reclamante entiende que se han vulnerado sus derechos e intereses legítimos por la Resolución, dictada el 1de julio de 2014 por el Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación del Gobierno autónomo de la Región de Murcia, en la que: • No se acepta el nombramiento del Director facultativo propuesto, al suponer el mismo una dedicación en plena disponibilidad y por estar dicho facultativo nombrado también en plena disponibilidad en otra explotación. • Se requiere al explotador la presentación, en el plazo de 15 días, de un nuevo nombramiento de director facultativo que cumpla los requisitos establecidos en la ITC. MIE S.M. 02.0.01 Directores Facultativos, aprobada por la Orden de 22 de marzo de 1988 (Industria y Energía) por Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (en adelante ITC Directores facultativos y RGNBSM respectivamente). Por ello, se reclama dicha Resolución, así como la norma que la sustenta, es decir, la ITC Directores facultativos; y solicita que se dicte resolución por la que se declaren ambos incompatibles con la libertad de establecimiento. En su escrito, la interesada alega lo siguiente: • La Resolución conculca el principio de legalidad, ya que las normas habilitantes utilizadas, la ITC Directores facultativos y el RGNBSM, aun siendo posteriores a la Constitución, no desarrollan norma legal alguna y exceden, limitan y contradicen lo estipulado en la normativa legal minera. • La reserva de la dirección facultativa de las actividades recogidas en el ámbito del RGNBSM a los ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas, peritos o facultativos de minas, contenida en el apartado 1.3.1. de la ITC podría ser ilegal, discriminatoria con respecto a otras personas que no tengan esa titulación, innecesaria o desproporcionada, especialmente cuando otras normas1 no contienen dicha reserva y prevén sólo la supervisión de una persona responsable, contemplándose además la posibilidad de que esa persona sea el propio empresario. • Las limitaciones que impone la ITC en su apartado 1.3.2. sobre el número de trabajadores que deben tener a sus órdenes los directores facultativos, en particular, la plena disponibilidad del director facultativo para cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 KW de potencia instalada en máquinas móviles o semimóviles que se establece en el párrafo 1.3.2.c), son contrarias a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios 1

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; la Directiva 92/104/CEE, del Consejo, de 3 de diciembre, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad de los trabajadores en las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas y el Real Decreto 1389/1997 de 5 de septiembre, por el que se aprueban las normas mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras) Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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y su ejercicio 2, así como a la LGUM (artículo 18) que prohíbe establecer requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad o su ejercicio. A este respecto, el denunciante cuestiona la razón imperiosa de interés general que podría fundamentar esta limitación (la seguridad minera) puesto que no se aplica a otros ámbitos similares a la minería como las voladuras de obras públicas; y plantea el establecimiento de métodos menos restrictivos o distorsionadores de la actividad económica. •

El régimen de autorización de los nombramientos de los directores facultativos por parte de la autoridad minera competente, que regula la ITC en su apartado 2 de modo que sin dicha autorización no puede abrirse un establecimiento minero, podría ser desproporcionado y también contrario a la LGUM y a la Ley 17/2009, de 23 de diciembre.

• La resolución, notificada el 24 de julio de 2014 cuando la solicitud se realizó el 21 de marzo, es extemporánea puesto que, en aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la autorización se habría obtenido por silencio administrativo positivo. Este informe se pronuncia únicamente sobre aquellas cuestiones que son susceptibles de ser reclamadas en el marco de un artículo 26 de la LGUM: la resolución de no aceptación del nombramiento del Director facultativo propuesto al no tener una dedicación en plena disponibilidad.

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Artículo 11. Requisitos de aplicación excepcional sujetos a evaluación previa. 1. La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a: a) Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia mínima entre prestadores. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN Normativa europea •

Directiva 92/104/CEE, de 3 de diciembre de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas. 3 Esta norma establece que los lugares de trabajo ocupados por trabajadores deben estar bajo la responsabilidad de una persona responsable que cuente con las aptitudes y competencias necesarias con arreglo a la legislación y prácticas nacionales, si bien el propio empresario puede asumir dicha responsabilidad si cuenta con dichas aptitudes y competencias.

Marco normativo estatal. • Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Artículo 117. (…) Dos. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas.

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Esta Directiva ha sido traspuesta en España mediante el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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Tres. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias. • Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería. Artículo 143. (…) 2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas. 3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias. • Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera. Artículo 1. °. Se aprueba el adjunto Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Estas normas serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad. Artículo 2. °. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para aprobar, por Orden, las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo y ejecución del Reglamento adjunto. Dichas Instrucciones serán de aplicación directa en todas las Comunidades autónomas que carezcan de competencia para reglamentar esta materia. Asimismo, serán también de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonómico, en aquellas Comunidades que tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de laguna o insuficiencia de su regulación propia, o por remisión expresa. En todo caso, las Instrucciones Técnicas Complementarias relativas a la normalización y homologación de elementos, así como las que se dicten en materia de explosivos, serán de aplicación directa en todo el territorio del Estado español. Reglamento General de normas básicas de seguridad minera. Artículo 3. Todas las actividades incluidas en este Reglamentó estarán bajo la autoridad de un Director facultativo responsable con titulación exigida por la Ley. • Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 1.3 Titulación y competencias. 1.3.1 Ingenieros de minas o ingenieros técnicos de minas. La Dirección facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera será desarrollada por ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas, peritos de minas o facultativos de minas (artículo 117 de la ley de minas) en función de sus respectivas atribuciones profesionales. 1.3.2 Regulación de las direcciones facultativas. A efectos de que se dedique el tiempo mínimo que demanda la seguridad se fijan las siguientes limitaciones: (…) Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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C) Cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 kW de potencia instalada en máquinas móviles o semimoviles debe estar bajo la dirección de un director facultativo con plena disponibilidad. (…) 1.3.4 Actuación administrativa. La autoridad minera competente podrá, en circunstancias especiales, modificar las limitaciones previstas en los apartados anteriores mediante resolución debidamente motivada y razonada. La dedicación de los directores facultativos, responsables del cumplimiento del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, en actividades no extractivas, permisos de exploración, de investigación, etc., serán fijados por la autoridad minera. La autoridad minera determinara el número máximo de canteras que pueden estar a cargo de un mismo director facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las explotaciones. En ningún caso se sobrepasara el máximo de 10 canteras. 2. Nombramiento y sustitución de directores facultativos 2.1 Nombramiento. El explotador tiene la obligación de comunicar a la autoridad minera competente el nombre, titulación y residencia del director facultativo, y la aceptación del interesado. Dicha autoridad podrá aceptar o rechazar razonadamente la propuesta. En caso de aceptación inscribirá al director facultativo en un registro. No se procederá a la apertura de una unidad de explotación sin tener con anterioridad aceptado por la autoridad minera el nombramiento de director facultativo. 2.2 Sustitución. La sustitución del director facultativo por parte del explotador se comunicara a la autoridad minera con quince días de antelación, Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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acompañando esta comunicación con la propuesta de nombramiento del sustituto. Si la baja del director facultativo fuera por causa de fuerza mayor deberá hacerse esta gestión ante la autoridad minera en el plazo de un mes. Si un director facultativo renuncia a su puesto deberá comunicarlo, por escrito, con quince días de antelación, a la autoridad minera y al explotador. Dentro de ese plazo el explotador deberá comunicar a la autoridad minera el nombramiento de nuevo director facultativo. La falta de director facultativo será motivo de incoar un expediente sancionador cuando exista negligencia en el cumplimiento de esta normativa. Marco normativo autonómico • A diferencia de otras Comunidades Autónomas como Galicia, Madrid (Orden 1902/2003, de 5 de marzo), el Principado de Asturias (Decreto 90/1985, de 19 de septiembre) o Castilla y León (Orden de 28 de julio de 1988), la Región de Murcia no ha desarrollado regulación sustantiva sobre minería ni la figura del director facultativo. En resumen, la normativa europea regula la obligación de supervisión de las explotaciones mineras bajo una persona responsable que cuente con las aptitudes y competencias necesarias de acuerdo con la legislación nacional. La normativa estatal sobre minería reserva la actividad de explotación de recursos mineros a determinados profesionales. Además, de acuerdo con el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera, las actividades a que se refiere dicho Reglamento deben estar bajo la autoridad de un director facultativo con la titulación exigida por Ley. Los directores facultativos deben ser autorizados para cada explotación, que no podrá abrirse hasta contar con su aprobación. Para determinadas explotaciones con una capacidad de número de trabajadores o de potencia instalada, la dirección facultativa debe realizarse con plena disponibilidad. Algunas Comunidades Autónomas han desarrollado mediante órdenes las funciones de los directores facultativos responsables de explotaciones mineras Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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detallando sus derechos y obligaciones, nombramiento y sustitución, así como lo que se entiende por dedicación exclusiva. La Región de Murcia no ha desarrollado dicha regulación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de la actividad de servicios de dirección facultativa a las explotaciones de minería en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: “b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios.” La actividad de explotación de recursos mineros que realiza (…) y la de prestación de servicios de dirección facultativa a dichas explotaciones para la que la interesada ha solicitado autorización, constituyen una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: “Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.” b) Admisión a trámite de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM La reclamación tuvo entrada en esta Secretaría el 14 de agosto de 2014 pero fue entregada en la Dirección Territorial-P.I. y A.C. Ponferrada de la Junta de Castilla y León el 11 de agosto. Se plantea frente a una resolución dictada el 1 de julio de 2014 que fue notificada el 4 de julio y recibida por el interesado el día 24 de julio de 2014. Procede la admisión a trámite, puesto que la recepción de la notificación de la resolución por parte del interesado se produce dentro del plazo de un mes del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 26.1 de la LGUM y dicha resolución no ha sido recurrida en alzada. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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Sin embargo, esta Secretaría precisa que, tal como se ha informado en su día al interesado, sólo se ha admitido la reclamación en el marco del artículo 26 de la LGUM respecto a la resolución de 1 de julio de 2014 y la disposición concreta de la ITC que la sustenta, a saber, el apartado 1.3.2 c) que establece el régimen de autorización previo de los directores facultativos y la plena disponibilidad de los mismos en determinadas unidades de explotación y no respecto a otras cuestiones también incluidas por el reclamante en su escrito. Asimismo, cabe señalar que esta Secretaría no se pronuncia sobre aspectos de la reclamación relativos a la posible ilegalidad de la norma habilitante de la resolución o la extemporaneidad de la misma, en la medida en que el informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado se debe ceñir únicamente a la aplicación de la LGUM. c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. El análisis y evaluación de la reclamación en el marco de este expediente se centra por tanto en la Resolución de 1 de julio de 2014 del Director General de Industria, Energía y Minas y en la norma sobre la que se sustenta, es decir, el apartado 1.3.2.c) de la ITC de Directores facultativos. Mediante dicha Resolución no se acepta el nombramiento del Director facultativo propuesto, al suponer el mismo una dedicación en plena disponibilidad y por estar dicho facultativo nombrado también en plena disponibilidad en otra explotación. Además, se requiere al explotador la presentación, en el plazo de 15 días, de un nuevo nombramiento de director facultativo que cumpla los requisitos establecidos en la ITC de directores facultativos. El apartado 1.3.2.c) de la ITC de directores facultativos establece que cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 kW de potencia instalada en máquinas móviles o semimoviles debe estar bajo la dirección de un director facultativo con plena disponibilidad. La reclamante califica las limitaciones que impone el apartado 1.3.2.c) de la ITC como contraria al artículo 18 de la LGUM, que prohíbe establecer requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad o su ejercicio. No obstante, esta Secretaría precisa que la prohibición de requisitos discriminatorios que proclama el artículo 18 de la LGUM se refiere exclusivamente a requisitos basados directa o indirectamente en el lugar de Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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residencia o establecimiento del operador, circunstancia que no se ha acreditado en este expediente, puesto que ni la resolución de 1 de julio de 2014 reclamada ni el apartado 1.3.2.c) de la ITC suponen una discriminación por este motivo. No precede por tanto examinar la resolución recurrida ni la norma que la sustenta a la luz del artículo 18 de la LGUM. Sin embargo, como también apunta el denunciante en otro apartado de su reclamación, sí cabría analizar el caso a la luz del artículo 5 de la LGUM 4, que proclama el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes, y según el cual los límites al acceso o al ejercicio de una actividad económica o la exigencia de requisitos para su desarrollo, deben ser necesarios para la salvaguarda de alguna de las razones de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 5 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Además deben ser proporcionados a la salvaguarda del interés general invocado y no debe haber otro medio menos distorsionador o restrictivo para la actividad económica

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Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 5 Artículo 3. Definiciones (…) 11. Razón imperiosa de interés general: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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La razón imperiosa de interés general que se pretende proteger mediante la resolución dictada y la norma que la sustenta es la seguridad y la salud de los trabajadores así como la protección del medio ambiente, razones ambas comprendidas en el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, la dedicación plena exigida a los directores facultativos de determinadas explotaciones mineras de cierta envergadura (más de 50 trabajadores o 1000 kw de potencia instalada) se considera necesaria para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de dichas explotaciones, puesto que con ella se asegura una dedicación suficiente –una presencia constante- del director facultativo para el control y vigilancia del lugar de trabajo y del manejo de la maquinaria utilizable en dichas explotaciones 6. Por otra parte debe igualmente tenerse en cuenta que en la medida en que la actividad conlleva el uso de explosivos, el control del facultativo contribuirá también a la salvaguarda de la seguridad pública en general, ya que se reserva a una persona responsable su custodia y vigilancia. En este punto cabría por otra parte plantearse si el requisito impuesto (la plena disponibilidad del director facultativo nombrado para instalaciones de una determinada capacidad, medida en número de trabajadores y potencia instalada), es proporcionado para salvaguardar la seguridad pretendida. También debe plantearse la posible observancia de otros métodos menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica. Ello supone someter al juicio de proporcionalidad las limitaciones impuestas mediante dicho requisito. A este respecto, hay que señalar que la norma estatal no define lo que se entiende por “plena disponibilidad”: si por ese concepto debe entenderse una presencia física constante en la explotación o si basta con estar un número mínimo de horas al día y el resto localizable; si debe medirse mediante un mínimo de horas anual fijo o variable en función de la producción; o si debe imponerse durante la ejecución de los trabajos que implican un riesgo mayor. 6

Debe señalarse en este caso que el riesgo es un elemento intrínseco de la actividad analizada asociado a muy variados factores de peligrosidad que hace que aún hoy, en ocasiones el sector cuadruplique (por índice de incidencia de accidentes mortales) el riesgo asociado al sector de la construcción y sea diez veces mayor que el de la industria en general.

Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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Al considerarse normativa básica, se entiende que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar este concepto como lo ha hecho por ejemplo la Comunidad Autónoma de Madrid mediante la Orden 1902/2003 antes citada. En todo caso, la posible regulación de desarrollo y la interpretación y aplicación por parte de las autoridades competentes de la regulación deberá realizarse igualmente de forma necesaria y proporcionada conforme a la LGUM. Por otro lado, la aceptación del nombramiento o sustitución del director facultativo por parte de la autoridad minera es en la práctica una autorización administrativa y su exigencia debe también implantarse sólo cuando concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que deberán estar motivados en la Ley que establezca dicho régimen en aplicación del artículo 5 y, en concreto, del artículo 17 7 de la LGUM. La actividad extractiva está ya sometida a régimen 7

Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. 1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución. Las inscripciones en registros con carácter habilitante tendrán a todos los efectos el carácter de autorización. 2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. 3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general, tales autoridades precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas en el mercado. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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de autorización por tratarse de utilización de dominio público. Además, incluye un régimen legal de autorización individual para cada explotación por tratarse de instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de una actividad económica y en aplicación de las razones de interés general ya comentadas (en concreto de la protección de la salud de los trabajadores que podría incluirse en la razón general de protección de la salud pública). En este sentido, cabría valorar la posibilidad de someter la designación del director facultativo a un medio de intervención menos gravoso con el que se podría igualmente salvaguardar el interés general comentado de manera más proporcionada, como por ejemplo una declaración responsable. A este respecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, competente en la regulación de las actividades del sector de la minería, en el marco del proceso continuo de evaluación y revisión de la regulación que afecta al acceso y el ejercicio de las actividades económicas analizará la posibilidad de, en una posible futura modificación de la normativa asociada a la Seguridad minera, sustituir dicho régimen de autorización por uno de declaración responsable que igualmente recoja los requisitos exigidos por la normativa y la inexistencia de limitaciones o incompatibilidades al ejercicio de la actividad.

CONCLUSIÓN Esta Secretaría considera que la exigencia de plena disponibilidad de los directores facultativos de determinadas explotaciones mineras es necesaria y proporcionada por razones de seguridad pública y de los trabajadores, si bien las Comunidades Autónomas, a la hora de desarrollar este concepto, deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo en sucesivas modificaciones de la normativa asociada a la Seguridad Minera analizará la posibilidad de sustituir el régimen de autorización de nombramiento o sustitución del director facultativo 4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización. 5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo V de esta Ley. Pº Castellana, 162- planta 20 28071 MADRID TEL.: 91 583 74 07 FAX: 91 583 00 21 [email protected]

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por parte de la autoridad minera por un régimen de declaración responsable que igualmente recoja los requisitos exigidos en la normativa y, en concreto, la inexistencia de limitaciones o incompatibilidades a la actividad. Madrid, 19 de septiembre de 2014

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