RESOLUCION No.

26 de febrero de 2014

Dentro del juicio verbal sumario No. 372-13 que por honorarios sigue GUILLERMO PERALTA contra CIA. DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. DINA, se ha dictado lo que sigue:

Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por los señores doctores, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Paul Iñiguez Ríos y Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUECES NACIONALES de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Quito, a 26 de febrero de 2014.- ff) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora

Juez Ponente: Dr. Eduardo Bermúdez Coronel CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 26 de febrero de 2014, las 10h30.VISTOS (No. 372 – 2013): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 03 – 2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la conformación de esta Sala Especializada en conformidad con la Resolución de 30 de enero de 2012; y, según el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES:

Accede el proceso a

esta Sala en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por el señor Rubén Darío Román Ordóñez, Gerente General de la Compañía Distribuidora Nacional de Automotores DINA S.A., contra la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma el fallo de primera instancia dictado por el señor Juez Séptimo de

lo Civil del cantón Quito, que aceptó la demanda de pago de honorarios profesionales, propuesta por el doctor Guillermo Quintiliano Peralta Rodríguez en contra de la Compañía demandada y ahorra recurrente por su representante legal señor Rubén Darío Román Ordóñez. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente aduce como infringidas en la sentencia impugnada, las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 115, 194, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 76.7.l) de la Constitución de la República; 164, 168, 201 y 575–S del Código de Comercio; y, 1727 del Código Civil. Fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido

el

trámite

de

sustanciación,

para

resolver,

se

puntualiza:

4.

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, mediante su activación, sólo determinadas sentencias definitivas y que finalizan la instancia. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia

Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su

interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.5. IMPROCEDENCIA, EN LA ESPECIE, DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 5.1. El doble grado de jurisdicción o doble instancia, hace posible

recurrir ante órgano

jurisdiccional jerárquicamente superior para que decida sobre el cargo del defecto formal o de la injusticia, en su caso.

Varios países iberoamericanos han elevado al rango

constitucional y como garantía la segunda instancia, vía recurso de apelación, acogiendo así la que puntualmente consagra el Art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En la Constitución de la República del Ecuador consta tal garantía en el Art. 76.7.m): “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías: … 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. La norma constitucional, Art. 76 de la Carta Fundamental consagra las garantías del debido proceso que aseguran a la persona que se encuentra sometida a procedimiento judicial una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho, de esta manera se hacen valer los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que el debido proceso no sólo conlleva

presupuestos

y condiciones básicas para el trámite adecuado de un

procedimiento que asegure elementos mínimos para la defensa “ … sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso, se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces; y por tanto, a este derecho como el ‘conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas’” (Sentencia No. 0213-12-SEP-CC, caso No. 0415-11-EP).- 5.2. ¿Los asuntos para los que el Código de Procedimiento Civil prevé única instancia, vulnera el principio del doble conforme, doble grado o doble instancia, componente del debido proceso?.

Cabe

puntualizar que los principios y derechos no son absolutos, si colisionan se da valor decisorio a aquél que tenga un peso relativamente mayor y sin que por ello quede invalidado aquél con el peso relativamente menor. Los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas.

“Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se

caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada

de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El campo de las posibilidades jurídicas está determinado a través de principios y reglas que juegan en sentido contrario” (Robert Alexy, Derecho y razón práctica, Fontamara, México D.F., Primera edición 1993, Cuarta reimpresión 2010, pp. 13 - 14).

El principio procesal del doble conforme no es absoluto, desde que caben

excepciones que deben estar y están taxativamente establecidas en la ley para su validez. En esta línea, la doctrina procesal más actualizada, acepta que el principio de la doble instancia admite excepciones:

“ … se instituye la jerarquía judicial funcional para

garantizar que sobre un mismo punto de derecho pueda existir una doble consideración. Esta es una regla general que admite excepciones” (Mónica Bustamante Rúa, Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín, Colombia. Leonardo López Escobar, Editor, 2010, p. 113). La Corte Constitucional del Ecuador, en forma reiterada, ha resuelto que no es contraria a las garantías del debido proceso la existencia de procesos donde no se admite la apelación y lo resuelto causa ejecutoria, es decir, no se cumple la doble instancia. En efecto, así consta de las sentencias Nos. 007-10-SCN-CC, 003-10-SCN-CC, 001-11SEP-CC, en la de inadmisión No. 1597-10-EP. En el caso No. 0027 – 10-CN dicha Corte expresa: “ … el principio constitucional de doble instancia no es de aplicación forzosa en todas las materias de decisión judicial, en el entendido de que este principio queda sujeto a las regulaciones que el legislador pueda expedir dentro del margen de su competencia … las reglas que se desarrollen a partir de este principio pueden prever excepciones a su ejercicio; mismas que, no obstante, deberán ser razonables y coherentes con el resto del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la Corte observa que es posible entablar excepciones a este principio, siempre que exista una justificación objetiva, que sea necesaria y proporcional. Esto quiere decir que el principio de doble instancia no da lugar a un derecho absoluto, su procedencia puede ser restringida razonablemente de acuerdo a la naturaleza de los procesos judiciales … Incluso en el derecho comparado podemos encontrar la comprensión de que el principio de doble instancia no es absoluto. En efecto, el Tribunal Constitucional español se ha manifestado en el sentido de que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos, pero no en todo caso y siempre, sino en relación a los recursos establecidos por la ley’. Del mismo modo, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que ‘El legislador puede indicar en qué casos no hay segunda

instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela’ … Por otro lado, cabe precisar que en aras a precautelar los derechos constitucionales que puedan lesionarse en sentencias o autos definitivos, la Constitución prevé en su artículo 94 la interposición de una acción extraordinaria de protección, sin que este tipo de casos pueda ser sustraído de esta garantía. Este sería entonces otro medio procesal para que, de reunir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, nadie quede en indefensión ante una vulneración de sus derechos constitucionales. 5.3. En conclusión, el juicio verbal sumario por el cobro de honorarios de abogado, previsto por el Art. 847 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso segundo, párrafo final consagra: “La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación, ni del de hecho y se ejecutará por apremio”, impide a este Tribunal conocer del recurso de casación. Es importante señalar que el Art. 2 de la Ley de Casación establece que la impugnación procede contra sentencias y autos “que pongan fin a los procesos de conocimiento”;

entre las acepciones que el Diccionario de la Lengua Española trae

respecto de la palabra fin se encuentran: “Término, remate o consumación de una cosa” (Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, p. 685). Hemos de entender lógica y jurídicamente que la casación, como impugnación suprema y extraordinaria, cabe respecto de las sentencias y autos que concluyen, terminan, dan fin a los procesos de conocimiento “ … dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo” (Inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación), es decir, en segunda y definitiva instancia en el caso de cortes provinciales. La Ley de Casación publicada en el R.O. No. 192 de 18 de mayo de 1993, en su Art. 2.b) estableció que el recurso de casación procede contra “Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación”. La Ley Reformatoria a la Ley de Casación (R.O. No. 39 de 08 de abril de 1997) eliminó el texto del literal b) del Art. 2 de la Ley en comentario, quedando su texto, a la letra, así: “Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los proceso de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede

respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado …”. Cabe señalar que la casación no constituye una instancia adicional ni apropiada para intentar el libre examen de la cuestión litigiosa, a lo que se adiciona que tiene como causa petendi no la primitiva pretensión del impugnante, sino la validez o nulidad del fallo que se impugna, por lo que la cuestión que resuelve la casación es distinta a la ya decidida por la sentencia de segunda y última instancia. 5.4. El auto proferido por la Sala de Conjueces el 06 de enero de 2014, las 09h05, mediante el cual admitió este recurso extraordinario, inciso último del Art. 8 de la Ley de Casación y Art. 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, no tiene per se efecto vinculante, no obliga a este Tribunal de Casación a tomar decisión de fondo, pues al realizar el examen del recurso propuesto advierte, como ya se dijo, su improcedencia al carecer de sustento legal. Al respecto, Toboada Roca comenta “… aún después de la admisión pueden descubrirse esas causas de inadmisión, pero entonces, en la fase procesal de decisión, se convierten en causas de desestimación. Es decir, que en este supuesto, el efecto procesal que imponía su inadmisión, no pierde su eficacia por el simple hecho de que hubiere pasado desapercibido en la fase de admisión” (Manuel Toboada Roca, Procedibilidad en la casación Civil Española, Edit. Montecorvo S. A., Madrid, 1980, p. 10).

6.

DECISIÓN EN

SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 27 de marzo de 2013, las 08h17, por su manifiesta improcedencia. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Paul Iñiguez Ríos y Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUECES NACIONALES.- Certifico. ff) Dra. Lucía Toledo Puebla.-SECRETARIA RELATORA.RAZON:- Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 26 de febrero de 2014. Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA