RESOLUCIÓN No. 114 DE de 0ctubre de Por la cual se adopta el reglamento interno de cartera de TEVEANDINA LTDA CANAL TR3CE

RESOLUCIÓN No. 114 DE 2015 09 de 0ctubre de 2015 “Por la cual se adopta el reglamento interno de cartera de TEVEANDINA LTDA – CANAL TR3CE” El gerente ...
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RESOLUCIÓN No. 114 DE 2015 09 de 0ctubre de 2015 “Por la cual se adopta el reglamento interno de cartera de TEVEANDINA LTDA – CANAL TR3CE” El gerente de TEVEANDINA LTDA – CANAL TR3CE, en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, reglamentarias y estatutarias, especialmente las conferidas en el Decreto Nacional No. 878 de 1998, Numeral 1° Artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, Artículo 98 de la ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO 1. Que el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia señala que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas entidades administrativas. 2. Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 3. Que el Numeral 1° del Artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, establece que “con base en la normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”. Así mismo, el articulo el artículo 2° dispone los contenidos mínimos que deben contener los manuales de cartera de cada entidad. 4. Que la ley 1066 de 29 de julio de 2006, por la cual se dictó normas para la normalización de la cartera pública, en su artículo 5 ordena a las entidades públicas que tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos, hacer efectiva las obligaciones que se generen a su favor y que no hayan sido canceladas, a través de la Jurisdicción Coactiva, de acuerdo al procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 5. Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 señala que el reglamento interno previsto en el Numeral 1 del Artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. 6. Que el Artículo 2, 3, y 5, del Decreto 4473 de 2006, señala, el contenido mínimo de los manuales de cartera, las facilidades de pago, y el procedimiento aplicable para las entidades públicas para ejercer el cobro coactivo. 7. Que la Ley 1437 de 2011 por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento administrativo de cobro coactivo en los articulo 98 y siguientes.

9. Que TEVEANDINA LTDA – CANAL TR3CE es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión, cuya misión es la prestación y explotación del servicio de televisión regional, de conformidad a la Ley 182 de 1995. 10. Que la ley 14 de 1991 en el parágrafo del artículo 21 establece: “Parágrafo.- El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente articulado se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.”

11. Que igualmente la norma impone la obligación de fijar en el reglamento interno de recaudo de cartera las condiciones específicas para el otorgamiento de facilidades de pago, con la exigencia de garantías idóneas que avalen la satisfacción de las obligaciones a favor de TEVEANDINA LTDA. 12.Que los procesos de jurisdicción coactiva son de naturaleza administrativa y no judicial, asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin acudir a la autoridad judicial, haga efectiva por la vía ejecutiva las deudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. 13. Que el Título VIII del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario, establece el Procedimiento de Cobro Coactivo, el cual debe ser aplicado por las entidades públicas para adelantar la gestión de cobro de obligaciones de carácter fiscal, tributario o administrativo. Se permite adoptar el presente reglamento de cartera que contendrá:

TABLA DE CONTENIDO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVO Y PRINCIPIOS Artículo 1. Objetivos Artículo 2. Principios orientadores CAPITULO II NORMAS Y CONCEPTOS Artículo 3. Normas aplicables Artículo 4. Definiciones y conceptos TITULO II COBRO JURÍDICO CAPÍTULO I ADMINISTRACIÓN DE CARTERA Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

5. Objetivo 6. Identificación de la cartera 7. Clasificación de la Cartera 7.1. En razón a la cuantía 7.2. En razón de la antigüedad 7.3. En razón de la naturaleza 7.4. En razón de la posibilidad 8. Criterios de Calificación de la Cartera 9. Provisiones CAPITULO II ETAPAS DE RECUPERACIÓN

Artículo Artículo Artículo Artículo

10. Etapas de recuperaciones 10.1. Gestión de Cartera Corriente 10.2. Gestión de Cobro Persuasivo 10.3. Gestión de Cobro Jurídico CAPITULO III GESTIÓN DE CARTERA CORRIENTE

Artículo Artículo Artículo Artículo

11. 12. 13. 14.

Gestión de cobro de cartera corriente Competencia Mecanismos de la gestión Informe de la gestión de cobro de cartera corriente CAPITULO IV COBRO PERSUASIVO

Artículo 15. Cobro persuasivo Artículo 16. Competencia Artículo 17. Estudio de cartera

Artículo 20.3. Garantías Artículo 21. Clausula aceleratoría Artículo 22. Aplicación de los medios alternativos de solución de Conflictos Artículo 23. Termino de la etapa de cobro persuasivo CAPITULO V COBRO JURÍDICO Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34.

Etapa de cobro jurídico Competencia Apertura del expediente Estudio del título Identificación del obligado Llamamiento a conciliación Presentación de la demanda Informes Acuerdos de pago Pagos Prescripción

CAPITULO VI PROCEDIMIENTO CONTABLE PARA LA DEPURACIÓN DE CARTERA Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

35. 36. 37. 38. 39.

Sostenibilidad del sistema contable Saldos contables de cartera Castigo de cartera Obligaciones susceptibles de castigo Recuperación de cartera castigada TITULO III COBRO COACTIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.Definición de jurisdicción coactiva Artículo 41. Definición de proceso coactivo Artículo 42. Naturaleza del proceso coactivo CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

43. Identificación de la cartera 44. Clasificación de la cartera 44.1. En razón a la cuantía 44.2. En razón a la antigüedad 44.3. En razón a la naturaleza 44.4. En razón a la posibilidad de cobro 45. Criterios de clasificación de la cartera 46. Base de recaudo 47. Objetivo de la gestión de cobro coactivo CAPITULO III

CAPITULO IV TÍTULOS EJECUTIVOS Artículo 50. Títulos ejecutivos CAPITULO V LIQUIDACIONES DE LAS OBLIGACIONES Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60.

Liquidación Contenido de las liquidaciones Formula liquidatoria Competencia para efectuar y expedir las liquidaciones Notificación de la Liquidación Recursos contra la liquidación Firmeza de la Liquidación Presunción de legalidad de la liquidación Ejecutoria de las liquidaciones Perdida de la ejecutoriedad de la liquidación CAPITULO VI DEUDORES SOLIDARIOS

Artículo 61. Deudores solidaros CAPITULO VII GESTIÓN DE CARTERA COACTIVA Artículo 62. Criterios de gestión para un efectivo recaudo CAPITULO VIII ETAPA PERSUASIVA Artículo Artículo Artículo Artículo

63. 64. 65. 66.

Cobro persuasivo Cartera sobre la cual se adelantará el cobro persuasivo Competencia Actividades a realizar en la etapa de cobro persuasivo CAPITULO IX ACUERDOS DE PAGO

Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

67. Acuerdos de pago 68. Requisitos para la suscripción de acuerdos de pago 68.1. Intereses moratorios 68.2. Plazos 68.3. Garantías 68-4 Clausula aceleratoría 69. Aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos 70. Término de la etapa de cobro persuasivo CAPITULO X ETAPA DE COBRO COACTIVO

Artículo 71. Cobro coactivo

Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

74. Mandamiento de pago 75. Contenido del mandamiento de pago 76. Término para pagar proponer excepciones 77. De las excepciones al mandamiento de pago 78. Resolución de las excepciones 78.1. Excepciones probadas totalmente 78.2. Excepciones parcialmente 78.3. Excepciones no probadas 79. Recurso contra la resolución que resuelve las excepciones 80. Pago total de la o las obligaciones 81. De la orden de continuar la ejecución 82. Gastos del proceso coactivo CAPITULO XII MEDIDAS CAUTELARES

Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

83. Medidas cautelares, objeto, competencia y alcances 84. Información y localización de los bienes de los obligados 85. Medidas cautelares previas 86. Determinación de las medidas cautelares 86.1. Bienes embargables 86.2. Bienes inembargables 86.3. Límite de los embargos 87. Resolución de embargo 88. De los embargos en particular 89. Contratación de expertos 90. Honorarios de auxiliares 91. Clases de auxiliares de la administración 92. Secuestro 93. Diligencia de secuestro 94. Oposición a la diligencia de secuestro 95. Avalúo de los bienes embragados 96. Objeción al avalúo 97. Remate 98. Liquidación del crédito y costas CAPITULO XIII PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Artículo Artículo Artículo Artículo

99. Prescripción de la acción de cobro 100. Interrupción de la prescripción 101. Renuncia a la prescripción 102. Pago de la obligación prescrita

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVO Y PRINCIPIOS Artículo 1. OBJETIVO: El presente reglamento interno de cartera de TEVEANDINA, tiene como objetivo ser la herramienta dinámica de la gestión integral de la cartera que se encuentre a favor de la entidad, permitiendo conocer y establecer claramente, el monto y condiciones de la misma, y su eventual cobro en cualquiera de los procedimientos que se integraran y que se deban adelantar para el efectivo recaudo de la misma, de una manera ágil, eficiente y oportuna con sujeción a las normas constitucionales y legales y permitir el desarrollo y fortalecimiento de las habilidades del personal a cargo de esta gestión. Artículo 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES: Los principios orientadores, que regirán la aplicación del presente manual interno de cartera, son del orden constitucional, en especial los dispuestos en los artículo 29 y 209, y 3 de la Ley 1437 de 2011, todos en procura de una eficiente, imparcial, y pública gestión de cobro, respetando y dando espacio para la contradicción, guardando los preceptos del debido proceso, legalidad y el derecho a la defensa. CAPITULO II . NORMAS Y CONCEPTOS Artículo 3. NORMAS APLICABLES: Son normas aplicables al presente manual interno de cartera, y de obligatorio cumplimiento las siguientes: 1) Constitución Política de Colombia, en especial lo dispuesto en los artículos 29 y 209. 2) Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 3) Ley 1437 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4) Ley 1564 de 2012, “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso”. 5) Decreto 4473 de 2006 “por medio del cual se reglamenta la ley 1066 de 2006”. 6) Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario …”. 7) Decreto 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”. 8) Ley 182 de 1995 “Por medio de la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el accesos a este …”. 9) Ley 14 de 1991 “Por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial”. 10) Ley 1314 de 2009 “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia …”. 11) Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” Y las demás que sean pertinentes, procedimientos que se reglamentan.

necesarias

y

que

reglamenten

los



• •

























Cartera: Es el conjunto de valores mobiliarios o efectos comerciales de curso legal, que forman parte del patrimonio de TEVEANDINA, y para el presente reglamento son las cuentas por cobrar a toda persona natural o jurídica, de derecho privado o pública que tenga deudas a favor de TEVEANDINA y se referirán exclusivamente a aquellas obligaciones de dar o pagar un valor determinado o determinable en dinero. Cartera Corriente: Es aquella cuyo término de cumplimiento no ha vencido. Cartera en Mora: Son aquellas obligaciones en favor de la entidad, que vencido el término de cumplimiento o pago, no han sido canceladas, total o parcialmente, o no se cumplió cabalmente con el acuerdo suscrito. Cartera de difícil cobro: Son aquellas obligaciones en favor de la entidad, cuyo tiempo en mora, es decir su antigüedad y por situaciones particulares del deudor o del proceso de cobro se puede considerar y concluir que la misma no será de fácil recaudo. Cartera incobrable o perdida: Son aquellas obligaciones en favor de la entidad que revisten de situaciones jurídicas que permiten establecer que dicha cartera no se podrá recuperar; algunas de estas situaciones jurídicas particulares pueden ser: El fallecimiento del obligado, la Liquidación del obligado sin que el mismo haya cancelado la obligación, prescripción, inexistencia del título o falta del mismo, etc. Depuración Contable: Conjunto de actividades permanente, tendientes a determinar la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio de la entidad. Estudio de cartera: Son las acciones que permiten adelantar el seguimiento, clasificación y establecer el procedimiento aplicable para la recuperación de la misma. Cobro persuasivo: Es el conjunto de acciones administrativas que adelanta la entidad, en procura de obtener el pago y satisfacción de las obligaciones que se tengan una mora inferior a 30 días tratándose de obligaciones a las que les es posible aplicarles el procedimiento de cobro coactivo y 90 días a las obligaciones que deban cobrarse en aplicación del cobro jurídico. Derechos u obligaciones ciertos: Son aquellos que se encuentran legalmente constituidos que gozan de una acción para exigir su cumplimiento, en la que es posible la aplicación de medios aun por medios represivos o coercitivos para obtener el pago o cumplimiento de la misma. Derechos u obligaciones inciertos: Son aquellos que nacen desprovistas de cualquier medio legal y jurídico de cobro, o que perdieron la posibilidad de ser cobrados por algún medio legal. Acuerdo de pago: Es aquella figura, que mediante el acuerdo de voluntades, entre la entidad y el obligado, que se suscribe con el fin de facilitarle a este último el cumplimiento o pago de su obligación. Deudor: Es aquella persona natural o jurídica de derecho privado o público, que se encuentra obligado al pago o entrega de sumas de dinero o bienes y servicios en favor de TEVEANDINA, habiéndose vencido el término o plazo para ello. Recaudo de cartera: Son todas aquellas actividades que se desarrollan en virtud y aplicación del presente reglamento y las demás normas que sean aplicables, para realizar el cobro de las obligaciones en favor de TEVEANDINA, por los funcionarios y personal a quien se le asigne esta labor. Garantías: Es el respaldo eficiente y jurídicamente idóneo para garantizar el cumplimiento de la obligación, en caso de que la misma no sea cumplida en los términos y condiciones en las que se pactó. Título ejecutivo: Documento en el cual se establece una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en el que consta la obligación de pagar una



• •



• •











Citación: Llamamiento hecho a persona o personas determinadas para que se presenten a una determinada dependencia y conozcan el contenido de documento, o acto administrativo que les incumba, afecte o reconozca algún derecho. Citación para notificar: Acto preparatorio que pretende la comparecencia del deudor dentro de los diez (10) días siguientes. Competencia: Medida en que se distribuye la autoridad u jurisdicción, entre los funcionarios que ejercen una y otra. Objetivamente la competencia es el conjunto de negocios o actuaciones en el que puede un funcionario ejercer legamente sus atribuciones. Depósito Judicial: Titulo a través del cual se ponen a disposición de TEVEANDINA los dineros embargados y aquellos productos de remates por la autoridad judicial competente. Deudor Solidario: Personas que en virtud de la ley deben responder junto con el deudor principal por la obligación. Firmeza del acto: Situación del acto administrativo, respecto del cual ya se agotó la vía administrativa, bien porque se resolvieron los recursos, no se interpusieron o se renunció expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos. Mandamiento de pago: Acto administrativo en virtud del cual se ordena al deudor cancelar la obligación a su cargo en el que se incluyen los intereses que se han causado. Manual o reglamento: Documento que contiene en forma ordenada y sistemática los procedimientos que se consideran necesarios para la mejor ejecución del trabajo. Prorroga: Aplazamiento de la realización de un acto o diligencia para su celebración en un momento posterior a aquel que estaba señalado para ser llevado a efecto. Recursos: Medios establecidos por el legislador para obtener la revocación, aclaración, reforma o modificación de una providencia judicial o de una decisión administrativa. Resolución que ordena llevar a adelante la ejecución: Constituye la sentencia dentro del proceso de jurisdicción coactiva y permite la ejecución de las medidas cautelares que se hayan practicado y/o las acciones necesarias para obtener el pago. TITULO II COBRO JURÍDICO CAPÍTULO I ADMINISTRACION DE CARTERA

Artículo 5. OBJETIVO: La administración de cartera, permite a la entidad, conocer claramente y de forma periódica, el total de sus acreencias que no han sido satisfechas, adelantar el procedimiento de recaudo o cobro, y obtener un consolidado general de los recursos financieros sobre los cuales se logró su efectivo recaudo. Artículo 6. IDENTIFICACIÓN DE LA CARTERA: Es la determinación de las obligaciones en favor de la entidad, que cumplido o vencido el término para su cumplimiento no han sido satisfechas, por el obligado, sea este persona natural o jurídica, de derecho privado o público. Artículo 7. CLASIFICACIÓNN DE LA CARTERA: La cartera identificada, se



De Mayor Cuantía: Corresponde a toda obligación que supere los veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada ejercicio fiscal.



De Menor Cuantía: Corresponde a las obligaciones que no superen los veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada ejercicio fiscal.

Artículo 7.2. En razón a la antigüedad: Su clasificación será: • • • • • •

Inferior a noventa (90) días. De noventa (90) a ciento ochenta (180) días De ciento ochenta (180) día a trescientos sesenta (360) días De Uno (1) a tres (3) años De Tres (3) a cinco (5) años Y Superiores a cinco (5) años.

Artículo 7.3. En razón a la naturaleza: Su clasificación será: •

Pública: Corresponde a las obligaciones a cargo de personas jurídicas de derecho público.



Privada: Corresponde a las obligaciones a cargo de personas naturales y/o jurídicas de derecho privado.

Artículo 7.4. En razón a la posibilidad de cobro: Su clasificación será: •

De posible cobro: Son aquellas obligaciones, que después de consultada la documentación y de analizada la situación financiera de la obligación y la del deudor, se considera razonablemente, que la obligación podrá ser satisfecha.



De difícil cobro: Son aquellas obligaciones, que después de consultada la documentación y de analizada la situación financiera de la obligación y la del deudor, se considera que la obligación no será satisfecha o pagada.

Artículo 8. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA: Además de la clasificación de la cartera, son criterios para determinarla y priorizarla los relacionados con el tiempo de mora, y la prescripción de la misma. En cuyo caso se determinaran así: •

Prioritaria: Es aquella cartera, que por su antigüedad, al estar cerca de prescribir, ser de mayor cuantía, debe ser priorizada en las gestiones de cobro del presente reglamento.



No prioritaria: Es aquella cartera, que no reviste complejidad, que no está pronto a prescribir, posibilitándose una gestión de cobro normal.

Artículo 9. PROVISIÓN: Para TEVEANDINA es indispensable el conocimiento y contabilización de los estados financieros, los cuales deben reflejar la realidad del valor de los activos y para el presente caso, la realidad de las obligaciones en favor de la entidad, teniendo en cuenta la clasificación y criterios expuestos en los artículo 7 y 8 del presente reglamento, debiéndose, informar estas provisiones trimestralmente por el área de contabilidad. CAPITULO II

Artículo 10.1. GESTIÓN DE CARTERA CORRIENTE: Es aquella gestión que se realiza con la cartera que se encuentra próxima a cumplirse, es decir, que aún no se encuentra en mora, gestión a cargo del Coordinador de Tesorería y Facturación, consistente en la comunicación directa con el obligado, para recordar las condiciones de la obligación correspondientes a la fecha de vencimiento y valor de la misma. Está gestión debe reportarse mensualmente al Coordinador de Presupuesto y Contabilidad, quien se encargara de dirigir, organizar y controlar esta gestión, y de presentar a la Gerencia el informe de esta gestión en los estados financieros de costos y de presupuestos, con sus notas, anexos y comentarios. Artículo 10.2. GESTIÓN DE COBRO PERSUASIVO: Corresponde a la gestión de cobro, de la cartera que se encuentra vencida, con una mora inferior a 90 días, consistente en la comunicación por cualquier medio posible con el obligado a fin de exigir el pago de su obligación, gestión a cargo del Coordinador de Tesorería y Facturación, quien deberá reportar mensualmente el avance al Coordinador de Presupuesto y Contabilidad. En esta etapa de cobro, es posible la suscripción de acuerdos de pago, cumpliéndose con lo dispuesto en el presente reglamento interno de cartera. Artículo 10.3. GESTIÓN DE COBRO JURÍDICO: Corresponde a la gestión de cobro ante la jurisdicción civil o contenciosa, según corresponda, con la interposición de las acciones y demandas a que haya lugar, gestión que estará a cargo de la Dirección Jurídica y Administrativa de TEVEANDINA, en cumplimiento de sus obligación, en especial la de adelantar la representación judicial de la entidad, y las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza de su cargo. Gestión de la cual se presentara informe mensual a la Gerencia de la entidad, con copia al Coordinador de Presupuesto y Contabilidad. CAPITULO III COBRO DE CARTERA CORRIENTE Artículo 11. GESTIÓN DE COBRO DE CARTERA CORRIENTE: Corresponde al conjunto de actividades adelantadas sobre las obligaciones que hacen parte de la cartera de la entidad que no se encuentran vencidas, es decir que no se encuentra en mora, tendientes a recordarle al cliente las condiciones de cumplimiento de su obligación, correspondientes a la fecha de vencimiento y valor de la misma. Artículo 12. COMPETENCIA: La competencia, de acuerdo al manual de perfiles, competencias y responsabilidades de TEVEANDINA, corresponde al Coordinador de Tesorería y Facturación, en cumplimiento de su obligación de “ejecutar las políticas y procedimientos de cobro establecidas por la entidad a los clientes y contratistas”. Artículo 13. MECANISMOS DE LA GESTIÓN: La gestión de cobro de cartera corriente, se adelanta con la utilización de los medios de comunicación existentes y con los que cuente la entidad, tales como, llamada telefónica, correo electrónico, y correo físico, medios a través de los cuales se le informa al cliente que la obligación asumida por este en favor de TEVEANDINA, se encuentra a punto de vencerse, informándole la fecha de cumplimiento y el valor de su obligación.

Este informe, deberá ser integrado por el Coordinador de Presupuesto y Contabilidad al informe periódico de estados financieros de costos y presupuesto que se presenta a la Gerencia de TEVEANDINA. CAPITULO IV COBRO PERSUASIVO Artículo 15. COBRO PERSUASIVO: Consiste en el conjunto de actividades por medio de las cuales se exige del obligado, el cumplimiento su obligación en favor de TEVEANDINA, con un carácter formal, para lo cual se exige, que dicha comunicación sea expresa, siendo los únicos medios idóneos, el correo físico y electrónico, este último con confirmación de lectura. En este comunicado se le informará al obligado, el valor de su obligación, incluyendo los intereses que se han causado, la tasa a la que fueron liquidados, el tiempo de mora en el que se encuentra su obligación y el reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME). Esta gestión de cobro se adelantará sobre la cartera que cuente con menos de 90 días de mora, pasado este término, la misma deberá ser envidad a la Coordinación Jurídica y Administrativa, para que se continúe con el cobro jurídico. Artículo 16. COMPETENCIA: La competencia, de acuerdo al manual de perfiles, competencias y responsabilidades de TEVEANDINA, corresponde al Coordinador de Tesorería y Facturación, en cumplimiento de su obligación de “ejecutar las políticas y procedimientos de cobro establecidas por la entidad a los clientes y contratistas”. Artículo 17. ESTUDIO DE CARTERA: Dando aplicación a la clasificación y los criterios de la misma, la Coordinación de Tesorería y Facturación, procederá al análisis o estudio de la cartera sobre la cual se deba adelantar la gestión de cobro, priorizándolas con base en los siguientes criterios: • • •

Antigüedad. Cuantía de la Obligación. Naturaliza del deudor.

Artículo 18. INSTANCIAS DEL COBRO PERSUASIVO: La gestión de cobro persuasivo se adelantará teniendo en cuenta los siguientes pasos: •

Dentro de los primeros 10 días de mora, la Coordinación de Tesorería y Facturación adelantara la revisión de los títulos ejecutivos, es decir, que estos sean contentivos de una obligación en cabeza del deudor y en favor de TEVEANDINA, que la mismas sea clara, expresa y que se encuentre exigible.



Procederá a la liquidación de la obligación, con los intereses moratorios que se han causado y el tiempo de mora en el que se encuentra la misma, informando igualmente que de persistir en la mora se procederá a efectuar el reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado.



Se procurara un trato directo con el deudor, invitándolo al pago de su obligación o a la suscripción de un acuerdo del pago a través del cual pueda normalizar y dar cumplimiento a la misma.

Cumplido los 90 días de mora, sin que el deudor haya pagado su obligación, se procederá a enviar dicha obligación a la Dirección Jurídica y Administrativa, con el informe de las gestiones adelantadas.



Artículo 19. ACUERDOS DE PAGO: Durante la ejecución de la gestión de cobro persuasivo, es posible la suscripción de acuerdos de pago, que consisten en una negociación en la que la entidad y el deudor, llegan a un acuerdo en la que se puede concretar arreglo sobre: a) Intereses moratorios, b) Plazo de cumplimiento, c) Forma de pago, (de contado, a cuotas), d) Garantías de cumplimiento del acuerdo. El acuerdo de pago no requerirá aprobación por comité de conciliación de la entidad, en tanto la obligación no supere los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que corresponden a la clasificación de menor cuantía, aquellas obligaciones que superen este monto requerirán aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. Artículo 20. REQUISITOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO: Para poder suscribir acuerdos de pago, TEVEANDINA, requerirá el cumplimiento de los siguientes: Artículo 20.1. INTERESES MORATORIOS: El acuerdo de pago que se suscriba en esta etapa de cobro persuasivo, podrá incluir hasta la condonación total de los intereses de mora causados, siempre y cuando la obligación sea cancelada de forma inmediata y en un solo contado, si la misma se solicita sea dividida en cuotas, solo se podrá condonar hasta el 50% de los intereses causados. Se debe especificar en el acuerdo de pago, que de llegarse a incumplir el mismo, los beneficios obtenidos en virtud de este, serán nulos, y la ejecución continuara por el 100% de la obligación y los intereses que se hayan causado. Artículo 20.2. PLAZOS: El acuerdo también puede extenderse al plazo para el cumplimiento de la obligación, para lo cual la entidad establece los siguientes criterios, para diferir las obligaciones a su favor: •

Obligaciones menores a 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, hasta 3 meses. Si el obligado solicita el plazo máximo, no habrá lugar a condonación de intereses.



Obligaciones superiores a 10 y menores a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, hasta 6 meses. Si el obligado solicita el plazo máximo, no habrá lugar a condonación de intereses.



Obligaciones superiores a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, hasta 3 años, dependiendo el valor y la naturaleza del deudor y la capacidad de este si es persona jurídica de derecho público comprometer vigencias futuras conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto. Plazo máximo que deberá tener en cuenta el Comité de Conciliación para aprobar o pautar el acuerdo de pago que supere esta cuantía.

Artículo 20.3. GARANTÍAS: Para la suscripción de acuerdos de pago en la etapa de cobro persuasivo, no será necesaria la presentación de Garantías adicionales, salvo en los siguientes casos.



Cuando se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME).

Las garantías en esta etapa de cobro solo pueden ser: •

Póliza de Seguros.



Garantía Bancaria

Artículo 21. CLAUSULA ACELERATORIA: Todos los acuerdos de pago que se suscriban, deberán contener una clausula aceleratoría que consiste en la manifestación clara y expresa, de que, incumplidas dos o más cuotas del acuerdo de pago, el mismo se dejara sin efecto, y se ejecutaran las garantías aportadas, por el obligado, por el monto total de la obligación incluyendo los intereses que se hayan causado, o se adelantará la gestión de cobro jurídico en los términos del presente reglamento y se ordenará en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 901 de 2004 el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Artículo 22. APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En esta etapa de cobro persuasivo, serán aplicables, cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, cuando la necesidad y las condiciones de la obligación así lo requieran. La aplicación de estos mecanismos requerirá la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, y se aplicaran con fundamento en estos criterios: •

Cuando se trate de obligación de mayor cuantía.



Cuando el deudor lo solicite formalmente.



Cuando no se haya presentado demanda o acción judicial, es decir, si enviada la obligación para cobro jurídico, en esta etapa no se ha iniciado las acciones judiciales.



Cuando sea conveniente y rentable para la entidad.



Cuando se propongan garantías y condiciones de mayor provecho para la entidad.



Cuando haya una aceptación formal de la obligación.

Artículo 23. TERMINO DE LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO: La etapa de cobro persuasivo, termina en los siguientes casos: •

Por pago de la obligación.



Por la realización de acuerdo de pago.



Con el informe de remisión a la Dirección Jurídica y Administrativa para el adelantamiento de la etapa de cobro jurídico. CAPITULO V COBRO JURÍDICO

Las obligaciones que se gestionan en esta etapa, son aquellas que tienen una mora de más de 90 días, sin importar los demás criterios de clasificación de la cartera, es decir trátese de obligaciones de mayor y menor cuantía, sea persona natural o jurídica, de derecho privado o público, siempre y cuando, la obligación se encuentre en mora por más de 90 días. Artículo 25. COMPETENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Perfiles, Competencias y Responsabilidades, la competencia para adelantar la gestión de cobro jurídico en el Trabajador Oficial Director Jurídico y Administrativo de TEVEANDINA. Artículo 26. APERTURA DE EXPEDIENTE: Con el informe, proveniente de la Coordinación de Tesorería y Facturación, la Dirección Jurídica y Administrativa, dará apertura al Expediente correspondiente, mediante documento controlado, creado por el área correspondiente, en el que se deberá indicar: • • • • • •

Nombre del obligado. Valor de la obligación. Fecha en la que se recepciona y días de mora. Titulo contentivo de la obligación. Relación de los documentos de soporte de la gestión de cobro persuasivo. Certificado de existencia y representación del obligado, en los casos que aplique.

Artículo 27. ESTUDIO DE TÍTULO: Se debe proceder al estudio del título contentivo de la obligación, para determinar, la legalidad del mismo, su vocación ejecutiva de ser pertinente, y o el cumplimiento de las demás condiciones que requiera el título para ser demandado ante la jurisdicción correspondiente. Si después de analizado el título, se encuentra que el mismo no cuenta con los requisitos necesarios, se informará esta situación a la Coordinación de Tesorería y Facturación para que se proceda a la reconstrucción del título si es pertinente y procedente, o para que se suscriba documento aclaratorio o nota necesaria. Artículo 28. IDENTIFICACION DEL OBLIGADO: La identificación del obligado parte del certificado de existencia y representación en los casos que sea posible, de lo contrario, se obtendrá esta identificación con los documentos de soporte de la contratación o de la facturación que haya expedida la entidad. Artículo 29. LLAMAMIENTO A CONCILIACIÓN EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: En aplicación de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, en los casos en los que la norma procesal disponga, sea requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial, se deberá promover la misma. El sentido y pretensiones del llamamiento a conciliación deberá ser aprobado por el Comité de Conciliación, previo el informe y diligenciamiento de la Ficha Técnica correspondiente que deberá presentar la Dirección Jurídica y Administrativa. Después de radicado el escrito de conciliación, se notificara de la misma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, enviando copia de este. Agotada la conciliación, sin la suscripción de acuerdo conciliatorio, se deberá promover la demanda o acción judicial correspondiente, sin que se supere el

presente reglamento interno, y determinará en coordinación con el competente de la presente etapa, la acción o demanda que se debe promover, atendiendo las características de la relación contractual o comercial que haya generado la obligación. Artículo 31 INFORMES: La Dirección Jurídica y Administrativa, deberá presentar un informe trimestral a la Gerencia de la entidad, en la que se reporte, el avance y situación actual del proceso, el porcentaje de éxito, y la provisión en favor de la entidad. Artículo 32. ACUERDOS DE PAGO: En la etapa de cobro jurídico solo será posible la suscripción de acuerdos de pago antes de radicada la demanda ante la jurisdicción correspondiente, de lo contrario, todo posible acuerdo, o aplicación de medios alternativos de solución de conflictos, deberá ser avalado por el juez de conocimiento de la causa o Litis. En sentido estricto, no se puede considerar acuerdo de pago aquel medio alternativo de solución de conflictos por el cual se procure la normalización de la cartera o pago de la obligación cobrada, toda vez que los mismos, son completamente diferentes y cada uno de ellos posee una regulación independiente, siendo la única etapa común el aval del despacho judicial de conocimiento. Estos mecanismos de solución de conflictos son: 1. Conciliación, que se adelantará en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 640 de 2001, y demás normas que la modifiquen, aclaren, deroguen o reformen. 2. Contratos de Transacción, conforme a lo dispuesto por el Código Civil. 3. Amigable Composición, conforme lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012. 4. Arbitramento, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 19981 y la Ley 640 de 2001. La única instancia competente para medios alternativos de conflicto en Conciliación, quien solo podrá por una ente conciliador o en la etapa de alternativos de solución de conflictos.

aprobar o improbar la aplicación de estos esta etapa de cobro, será el Comité de sola vez, modificar su decisión a solicitud del negociación directa en los demás medios

De lograrse cualquiera de estos medios alternativos de solución de conflictos, se informará a la Coordinación de presupuesto y contabilidad, para que se hagan las respectivas provisiones y adelante la vigilancia y cumplimiento del mismo. Artículo 33. PAGOS: La etapa de cobro jurídico se termina con el pago total de la obligación; de no lograrse el pago, se deberá informar el motivo o razón por la cual no fue posible la recuperación de esta cartera, y será la Dirección Jurídica y Administrativa, la que deberá presentar el respectivo informe al Comité de Conciliación para que se apruebe el inicio de las acciones de repetición o compulsa de copias, o apertura de proceso disciplinario al trabajador o contratista responsable de dicha situación.



Letra de Cambio, Pagare, Factura de Venta; conforme al artículo 789 del Código de Comercio, la acción ejecutiva prescribe pasados tres (3) años después de la fecha en la que se debió cumplir con la obligación contenida en ella.



Cheque, conforme a lo dispuesto en el Artículo 730 del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria directa prescribe a los seis (6) meses.



Bonos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria directa prescribe a los cuatro (4) años.



Prescripción de la Sentencia Judicial, conforme al artículo 2536 del Código de Procedimiento Civil, acción ejecutiva prescribe a los cinco años y la ordinaria en otros cinco años. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO CONTABLE PARA LA DEPURACIÓN DE CARTERA

Artículo 35. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA CONTABLE: En aplicación del Plan General de Contabilidad Pública, TEVEANDINA debe adelantar las acciones administrativas necesarias para que la información que reporte sea confiable relevante y comprensible, y refleje el estado y situación financiera actual y verdadera. Con estas acciones, la entidad se blindara y evitara que la información contable presente las siguientes situaciones adversas: •

Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos u obligaciones ciertas para la entidad.



Derechos u obligaciones que, no obstante su existencia, no es posible realizarlos mediante la ejecución de las etapas de cobro, dispuestas en el presente reglamento.



Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro y obtener su pago, al operar alguna causal relacionada con su extinción, conforme corresponda para cada una de ellas.



Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se pueda adelantar los procedimientos pertinentes para adelantar su cobro y obtener su pago.



Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona, por la pérdida de los bienes o derechos que representan.

Artículo 36. SALDOS CONTABLES DE CARTERA: Para que la entidad (TEVEANDINA) pueda contar con una información fidedigna de los saldos contables de cartera, debe realizar las siguientes acciones: •

Informar al área responsable del control de la cartera e incorporar al sistema dispuesto para tal fin, todos los hechos económicos y financieros que afecten los saldos de cartera realizados en cualquier dependencia de la entidad.

medios, soportes y estrategias para informar al área financiera, con el fin de efectuar la correspondiente reclasificación contable, como cartera de difícil cobro. •

Realizar en forma permanente, acciones administrativas contables relacionadas con la depuración de la cartera, de tal forma que permitan establecer los saldos reales y una adecuada clasificación contable.



Realizar actividades de comunicación y capacitación para que los servidores, de la entidad, conozcan las políticas y procedimientos relacionados con la determinación, administración, seguimiento, evaluación, recaudo, y control de los derechos por concepto de cartera que se establecen en el presente reglamento y los demás que tenga dispuestos la entidad para el desarrollo de sus actividades.



Establecer los lineamientos, métodos y criterios para el cálculo y registro oportuno de la provisión de cartera, de acuerdo con los procedimientos definidos en el régimen de contabilidad pública.



Definir los rasgos de antigüedad de la cartera de tal forma que se pueda clasificar y revelar los saldos contables por capital, intereses u otros conceptos, con base en la realidad económica y normas vigentes en esta materia.

Artículo 37. CASTIGO DE CARTERA: El castigo de cartera es un mecanismo contable para depurar las cifras e índices de los estados financieros de la entidad (TEVEANDINA). Artículo 38. OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE CASTIGO: Solo es posible considerar el castigo de una obligación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de ser recaudada, se pueda aplicar el principio de costo vs beneficio y/o se hayan agotado todos los procedimientos de cobro. De igual forma, se puede efectuar un castigo de cartera, cuando se haya probado en la etapa de cobro persuasivo, la imposibilidad de pago por el obligado y sus codeudores, avalistas o afianzadores. El castigo de cartera solo podrá ser ordenado o autorizado por el Comité de Sostenibilidad Contable, previo informe del área a cargo del cobro de la obligación. Las obligaciones castigadas, depuradas o eliminadas, deberán ser consolidadas en una base de datos que permita a la Entidad (TEVEANDINA) identificar cuáles han sido las falencias y dificultades en la gestión de cobro y recuperación de la cartera. Artículo 39. RECUPERACIÓN DE CARTERA CASTIGADA: La entidad (TEVEANDINA), sobre el registro que se describió en el artículo inmediatamente anterior, se hará una revisión cada Seis (6) meses, con el fin de verificar, si las condiciones que dieron lugar al castigo, han cambiado y posibilitan el cobro de dicha obligación, o si existe alguna voluntad de pago por el obligado, atendiendo a los reportes que se efectúen al Boletín de Deudores Morosos del Estado; en cuyo caso, se procurara el arreglo más expedito, en el que de ser posible, se recaude u obtenga el pago del capital de la obligación. TITULO III

Artículo 40. DEFINICION DE JURÍSDICCIÓN COACTIVA: Es la potestad jurisdiccional asignada por la Ley 1066 de 2006 a las entidades públicas para que puedan estas, directamente y sin acudir ante la jurisdicción ordinaria, adelantar el cobro de las obligaciones a su favor de una manera más rápida y expedita, dando aplicación así a lo dispuesto en el artículo 98 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 823 y ss del Estatuto Tributario y demás normas que por que lo complementen, reglamenten. La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2000 como: “un privilegio exorbitante de la administración, que consiste en la facultad, de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad, de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines Estatales”. Artículo 41. DEFINICIÓN DE PROCESO COACTIVO: Es el conjunto de actuaciones, que debe adelantar la Entidad (TEVEANDINA), con el propósito de cobrar las obligaciones que se encuentren a su favor, que presenten mora, y que no correspondan a aquellas adquiridas en virtud del giro ordinario de sus negocios como las obligaciones civiles y comerciales en las que la Entidad actúa en igualdad de condiciones con el usuario o contratista. Artículo 42. NATURALEZA DEL PROCESO COACTIVO: Su naturaleza es completamente administrativa, mediante la cual se entrega la potestad de cobro y ejecución directa de las obligaciones en favor de las entidades administrativas de Estado CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA Artículo 43. IDENTIFICACIÓN DE LA CARTERA: Es la actividad que se desarrolla con el fin de identificar aquellas obligaciones que no correspondan a las que se hayan causado en favor de la Entidad (TEVEANDINA), por el giro ordinario de sus actividades, es decir, identificar aquellas que no sean de orden civil o comercial en las que la entidad actúe en igualdad de condiciones que el usuario o contratista, y corresponde a aquellas que se generaron en favor de la Entidad (TEVEANDINA), por disposición normativa especial, de carácter contributivo, tributaria, ambiental, o las que ordenan patrocinios o recursos en favor de la Entidad, o en aquellas que conforme lo dispone la norma, puedan ser ejecutadas por esta jurisdicción. Artículo 44. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA: La cartera identificada, se clasificará de la siguiente forma y de acuerdo a los siguientes parámetros: Artículo 44.1. En razón a la cuantía: Su clasificación será: •

De Mayor Cuantía: Corresponde a toda obligación que supere los veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada ejercicio fiscal.



De Menor Cuantía: Corresponde a las obligaciones que no superen los veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada ejercicio fiscal.

Artículo 44.2. En razón a la antigüedad: Su clasificación será:



De Tres (3) a cinco (5) años

Para las obligaciones derivadas de lo dispuesto por la Ley 14 de 1991, es preciso señalar que, la obligación puede ser cobrada mes a mes, es decir, conforme la entidad obligada ejecute su presupuesto, pero para el ejercicio que adelanta la entidad (TEVEANDINA), se tomara como fecha a partir de la cual se adelantara la exigibilidad de la obligación, el primer día hábil de la vigencia siguiente, es decir, los aportes que deban hacer los entes obligados, correspondientes a la vigencia 2014, se causaran y serán exigibles el primero de enero de 2015, sin que en nada afecte los términos de prescripción de cinco (5) años que tiene la Entidad para efectuar estos cobros. Artículo 44.3. En razón a la naturaleza: Su clasificación será: •

Pública: Corresponde a las obligaciones a cargo de personas jurídicas de derecho público.



Privada: Corresponde a las obligaciones a cargo de personas naturales y/o jurídicas de derecho privado.

Esta clasificación incluye la privada, en cuanto la posibilidad de reglamentarse obligaciones a cargo de particulares en favor de la entidad (TEVEANDINA), que puedan y deban ser cobradas con aplicación de la Jurisdicción Coactiva. Artículo 44.4. En razón a la posibilidad de cobro: Su clasificación será: •

De posible cobro: Son aquellas obligaciones, que después de consultada la documentación y de analizada la situación financiera de la obligación y la del deudor, se considera razonablemente, que la obligación podrá ser satisfecha.



De difícil cobro: Son aquellas obligaciones, que después de consultada la documentación y de analizada la situación financiera de la obligación y la del deudor, se considera que la obligación no será satisfecha o pagada.

Artículo 45. CRITERIOS DE CLAIFICACIÓN DE LA CARTERA: Además de la clasificación de la cartera, son criterios para determinarla y priorizarla los relacionados con el tiempo de mora, y la prescripción de la misma. En cuyo caso se determinaran así: •

Prioritaria: Es aquella cartera, que por su antigüedad, al estar cerca de prescribir, ser de mayor cuantía, debe ser priorizada en las gestiones de cobro del presente reglamento.



No prioritaria: Es aquella cartera, que no reviste complejidad, que no está pronto a prescribir, posibilitándose una gestión de cobro normal.

Artículo 46. BASE PARA RECAUDO: Para consolidar una base real y efciente de las obligaciones en favor de la entidad (Teveandina), esta solicitará a más tardar el 28 de Marzo de cada año el reportem presupuestal de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades obligadas a la contribución ordenada por la Ley 14 de 1991 Contraloría General de la República para adoptar. Con el informe presentado por la Contraloróa General de la República, la Entidad

Artículo 47. OBJETIVO DE LA GESTIÓN DE COBRO COACTIVO: La entidad, tendrá por objetivo en la gestión de cobro coactivo efectuar el mayor recaudo de los recursos que por esta vía puedan ser cobrados, generar en las entidades obligadas una costumbre de transferencia y/o pago sin la expedición de los mandamientos de pago, tener un mayor ingreso presupuestal que le permita a la Entidad, adelantar los programas, planes e inversiones que se ha proyectado. CAPITULO III TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA Artículo 48. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO: La titularidad de cobro coactivo le corresponde a la Entidad, es decir a TEVEANDINA LIDA, en virtud de su condición de entidad púbica y ser el directamente beneficiario de los recursos que ordene la norma le deban ser transferidos en virtud de su condición, bien como canal regional o entidad prestadora del servicio público de televisión. Artículo 49. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA: La jurisdicción coactiva, que para la Entidad (Teveandina) se reglamente y adopta con el presente reglamento se aplicara, respecto de las obligaciones que se encuentren en mora y corresponda a aquellas que no se deriven del giro ordinario de sus negocios, y surjan con ocasión de disposición normativa de carácter tributario, de patrocinio o apoyo a la gestión administrativa. CAPITULO IV TITULOS EJECUTIVOS Artículo 50. TÍTULOS EJECUTIVOS: Corresponde a aquellas obligaciones Claras, Expresas y Actualmente Exigibles que se encuentren en favor de la Entidad, (Teveandina), conforme a lo dispuesto por el artículo 828 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos que se pueden ejecutar en virtud o con aplicación de la Jurisdicción Coactiva reglamentada mediante el presente manual, corresponde a los siguientes: •

Liquidaciones Oficiales debidamente ejecutoriadas.



Títulos o Bonos Estatales.



Actos Administrativos expedidos por autoridad competente, por los cuales se ordene el pago, giro, consignación, o entrega de dinero o bienes en favor de la Entidad (Teveandina).



Y los demás documentos donde consten obligaciones en favor de la Entidad que no correspondan a aquellos expedidos dentro de una relación comercial o contractual dentro de la cual la Entidad (Teveandina) actúe en igualdad de condiciones que el usuario o contratista. CAPITULO V LIQUIDACIONES DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 51. LIQUIDACIONES: Para el presente reglamento constituye Liquidación, aquel acto administrativo, en el cual se plasman las consideraciones

Artículo 52. CONTENIDO DE LAS LIQUIDACIONES: Las liquidación de las obligaciones que pueden ser objeto de cobro coactivo, deben contener: 1. Consideraciones: Corresponde a aquel sustento legal, normativo jurisprudencial sobre los cuales se sustenta la expedición de la liquidación.

y

2. Procedimiento de Liquidación: Corresponde al ejercicio aritmético utilizado para efectuar la liquidación. 3. Obligado: Corresponde a la identificación y suscripción clara del obligado, con el nombre o siglas que lo identifican y de ser posible su Número de Identificación Tributaría o Matricula Mercantil. 4. Valor: Corresponde al valor o monto de la obligación, la cual se expresara en letras y números, conforme lo dispuesto en el artículo 2582 del Código Civil Colombiano, y primando en caso de controversia o diferencia, la expresión que se consigne en letras. Artículo 53. FORMULA LIQUIDATORIA: La presente formula, corresponde a la utilizable para liquidar las obligaciones a cargo de las entidades obligadas en virtud de la Ley 14 de 1991. Y se aplicara de la siguiente forma:

V = PEP * 0.375% = $..... V = Valor de la Liquidación PEP = Presupuesto Ejecutado en Publicidad 0.375% = Al valor del aporte al canal regional Las demás obligaciones que deban ser liquidadas, serán liquidadas según corresponda o conforme lo disponga la norma especial. Artículo 54. COMPETENCIA PARA EFECTUAR Y EXPEDIR LAS LIQUIDACIONES: La Competencia para expedir las respectivas liquidaciones de las obligaciones sobre las cuales se pueda efectuar el procedimiento de cobro coactivo, serán expedidas por el Representante Legal (Gerente) de la Entidad (Teveandina). Las liquidaciones se proyectaran por las Coordinaciones de Tesorería y Presupuesto y Jurídica, la primera informando el valor a liquidar aplicando y exponiendo el procedimiento liquidatorio y la segunda plasmando el sustento o consideraciones de la misma. Las liquidaciones que se deban efectuar de las obligaciones derivadas de lo ordenado por la Ley 14 de 1991, se proyectaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la información ofrecida por la Contaduría General de la Nación. Las demás obligaciones sobre las cuales se pueda aplicar el procedimiento de cobro coactivo, serán liquidadas dentro del término legal si existe disposición en el sentido o previendo los términos de prescripción y demás que puedan impedir el recaudo o cobro de la obligación. Artículo 55. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN: La notificación de las liquidaciones de las obligaciones susceptibles de ser cobradas por la jurisdicción

Notificación Personal: Se efectuara al interesado, a su apoderado o a la persona que este faculte o delegue para ello. La citación para la diligencia de Notificación Personal se podrá efectuar con aplicación de alguna de los siguientes medios: •



• •

Correo Electrónico: Se utilizará este medio, siempre y cuando el interesado haya autorizado recibirlas por este medio, y para el caso de entidades oficiales a la cuenta electrónica, que tengan dispuesta para estos efectos en la plataforma o página electrónica de la entidad. Por correspondencia física: La cual se enviará a la dirección oficial del obligado, es decir, aquella que figure en el Registro o Matricula Mercantil, la que figure para tales efectos en el certificado de existencia y representación, y o en cualquier otro documento idóneo para obtener esta dirección. Mediante Comunicación: Enviada vía fax, con confirmación de la misma. Publicación: Cuando no sea posible la citación para la notificación personal por cualquiera de los medios anteriores, la misma se publicará en la página WEB de la entidad (Teveandina) o en un lugar visible de acceso público de la entidad.

En la diligencia de notificación personal, se entregara copia íntegra, autentica y gratuita del Acto Administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envió de la citación, esta se hará por medio de AVISO que se remitirá a la dirección, o al número de fax o correo electrónico que se tenga del obligado o puedan obtenerse del registro o Matricula Mercantil o Certificado de Existencia y Representación, acompañado de la copia íntegra del acto administrativo, el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos, y la advertencia de que la notificación, se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino. Artículo 56. RECURSOS CONTRA LA LIQUIDACIÓN: Contra la Liquidación de las obligaciones sobre las cuales sea posible dar aplicación a la Jurisdicción Coactiva reglamentada en el presente manual, solo será procedente el recurso de REPOSICIÓN, conforme lo dispuesto por el Artículo 74 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se interpondrá ante el mismo funcionario que la expidió, indicando los motivos y razones por las cuales debe modificarse, revocarse, o las peticiones que procedan o considere pueden darse. El Recurso de Reposición se interpondrá por escrito, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a esta o a la de aviso. El recurso se rechazara si no cumpliere con los requisitos 1, 2, y 3 del artículo 77 del CPACA. El Recurso de Reposición se tramitara en efecto suspensivo y se resolverá de plano (inmediatamente) a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas o que se considere necesario por la Entidad (Teveandina) decretarlas de oficio, para cuyo caso se concederá un término no mayor a treinta (30) días,

Nada obsta para que pueda darse el desistimiento del recurso, en cualquier momento y o en aplicación de los siguientes casos: a) Cuando vencido el término de diez (10) posteriores a la notificación personal y a la de aviso no se haya interpuesto el mismo. b) Por escrito formalmente, manifestando que decide desistir del mismo. Si pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación del recurso, sin que se haya resuelto el mismo por la Entidad (Teveandina), se entenderá que la decisión es negativa. Artículo 57. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN: La Liquidación de la Obligación, quedara en firme conforme lo dispuesto por el artículo 87 y ss del CPACA, y 829 del Estatuto Tributario en los siguientes casos: • •

• •

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión del recurso. Desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición, si estos no fueron interpuestos o se hubiere renunciado expresamente a ellos. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. Cuando se haya proferido decisión (fallo) en los procesos o acciones ante el Contencioso Administrativo, siempre y cuando se haya solicitado la suspensión provisional de la Liquidación.

Artículo 58. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN: Se presume la legalidad de la Liquidación, mientras esta no haya sido anulada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pero en dado caso de haberse declarado su suspensión, esta no podrá ejecutarse, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Es pertinente aclarar que, cuando se declare la suspensión de la Liquidación, se podrá adelantar el proceso de cobro coactivo, hasta la etapa procesal de embargo, paro lo cual se constituirá las fiducias y figuras financieras necesarias a fin de garantizar la devolución de los recursos embargados y sus rendimientos en caso de que sea declarada su ilegalidad; caso contrario, cuando se declare judicialmente la suspensión del proceso coactivo, situación que suspenderá la gestión de cobro, hasta tanto no se resuelva la legalidad del mismo. Artículo 59. EJECUTORIA DE LA LIQUIDACIONES: Salvo disposición legal en contrario, las Liquidaciones en firme, serán suficientes, para que la Entidad (Teveandina), por si misma, pueda ejecutarla de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad, y para tal efecto podrá requerirse de ser necesario, el apoyo o colaboración de la policía nacional. Artículo 60. PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LA LIQUIDACIÓN: Salvo norma expresa en contrario, las Liquidaciones en firme, serán obligatorias, mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad, y por tanto, no podrán ser ejecutadas en los siguientes casos:

• •

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometida la Liquidación. Cuando pierda vigencia. CAPITULO VI DEUDORES SOLIDARIOS

Artículo 61. DEUDORES SOLIDARIOS: Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la ley llama a responder por el pago. La vinculación de los deudores solidarios, se hará mediante la notificación del Mandamiento de Pago, el cual deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor. CAPITULO VII GESTIÓN DE CARTERA COACTIVA Artículo 62. CRITERIOS DE GESTIÓN PARA UN EFECTIVO RECAUDO: En aplicación de los principios que rigen la función pública, que fueron definidos y establecidos en el presente reglamento, y especialmente los de Eficiencia, Eficacia y Economía, la Entidad (Teveandina) tendrá en cuanta los siguientes criterios para gestionar oportunamente el cobro persuasivo y coactivo de la cartera de la Entidad: • • • • • •



Establecer los tiempos de la prescripción de las obligaciones. Establecer el volumen de la cartera a cobrar. Clasificar la cartera. Revisar el recurso humano con el cual se cuenta para adelantar el cobro coactivo. Ponderar la gestión de la deuda teniendo como referente la relación costo beneficio. Disponer de los recursos económicos para llevar a cabo las actuaciones administrativas encaminadas a hacer efectivo el pago de las acreencias a favor de le Entidad (Teveandina). Realizar seguimiento a los acuerdos de pago. CAPITULO VIII ETAPA PERSUASIVA

Artículo 63. COBRO PERSUASIVO: Es la etapa del cobro, por medio de la cual se exige del obligado, el cumplimiento de su obligación en favor de la Entidad (Teveandina), exigencia que se adelantará formalmente, mediante una comunicación expresa, que pueda ser dada a conocer por el obligado, mediante cualquier medio idóneo para ello, en la cual se indique: • • • • •

El acto administrativo, (Liquidación) por el cual se le puso en conocimiento y liquidó la obligación a su cargo. El valor de su obligación. Los intereses que se han causado hasta la fecha. La tasa a la que fueron liquidados los intereses. El tiempo que ha permanecido en mora.

Artículo 64. CARTERA SOBRE LA CUAL SE ADELANTARA EL COBRO PERSUASIVO: El cobro persuasivo se adelantará sobre aquella cartera u obligaciones sobre las cuales se pueda aplicar la jurisdicción coactiva que no tengan más de treinta (30) días de mora, pasado este término, la misma deberá ser

Tesorería y Facturación, en cumplimiento de su obligación de “ejecutar las políticas y procedimientos de cobro establecidas por la entidad a los clientes y contratistas”. Artículo 66. ACTIVIDADES A REALIZAR EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO: En esta etapa de cobro persuasivo, se deberán adelantar las siguientes acciones: • •







Clasificación de la cartera: En los términos del Artículo 44 del presente reglamento. Localización del deudor: Se adelantará la búsqueda y ubicación del deudor, indicándose la dirección y demás datos por medio de los cuales sea posible su notificación y/o comunicación. Comunicaciones telefónicas y escritas: Se procurara contactar durante el término de esta etapa, la mayor cantidad de veces posible con el obligado, a fin de invitarlo al pago de su obligación, o determinar su falta de capacidad de pago o renuncia al pago de la misma. Visitas al obligado: En la medida que fuere posible, en aplicación de los principios de economía, celeridad, y eficacia, se procurara al menos una visita personal a las instalaciones del obligado a fin de poder conocer personalmente la situación actual del obligado, y su intención de pago. Identificación de bienes del obligado: En esta etapa de cobro, la coordinación solicitara el Certificado de Existencia y Representación Legal del obligado, mediante el cual y con la utilización de cualquier otro medio procedente, obtenga la ubicación, identificación y relación de los bienes sobre los cuales, le sea posible a la entidad ejecutar las medidas cautelares. CAPITULO IX ACUERDOS DE PAGO

Artículo 67. ACUERDOS DE PAGO: Durante la etapa de cobro persuasivo y coactivo, y a petición de parte, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, se podrán suscribir acuerdos de pago, en procura de posibilitarle al obligado el pago de su deuda y a la Entidad (Teveandina) normalizar su cartera, de forma ágil y oportuna, contando así con unos ingresos permanentes, que le permitan la ejecución de sus proyectos y demás actividades. En los acuerdos de pago se podrá concertar los siguientes aspectos: • • • •

Intereses moratorios Plazo Forma de pago Garantías

El acuerdo de pago no requerirá aprobación por comité de Conciliación de la entidad, en tanto la obligación no supere los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que corresponden a la clasificación de menor cuantía, aquellas obligaciones que superen este monto requerirán aprobación de dicho Comité. Artículo 68. REQUISITOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO: Para poder suscribir acuerdos de pago, TEVEANDINA, requerirá el cumplimiento de los siguientes: Artículo 68.1. INTERESES MORATORIOS: El acuerdo de pago que se suscriba en

hasta el 50% de los intereses moratorios si la obligación se satisface en un solo contado, y de forma inmediata, si se solicita que la obligación sea dividida para pagos parciales (cuotas), la condonación de los intereses se someterá a aprobación del Comité de Conciliación. Ningún acuerdo de pago podrá versar o aceptar una disminución del valor de la Liquidación. En el acuerdo de pago se expresara y dejará constancia que, de llegarse a incumplir el acuerdo, el mismo se considerara nulo, en cuyo caso, se continuara con la ejecución del 100% dela obligación y tomándose los dineros pagados como abonos a la misma. Artículo 68.2. PLAZOS: El acuerdo también puede extenderse al plazo para el cumplimiento de la obligación, para lo cual la entidad establece los siguientes criterios, para diferir las obligaciones a su favor: •





Hasta un máximo de tres (3) meses: Cuando la obligación sea inferior a 10 SMLMV se podrá condonar el 100% de los intereses, si la obligación es mayor a 10 SMLMV y se solicita el plazo máximo, se podrá condonar hasta el 50% de los intereses. Hasta seis (6) meses: Se aplicara este plazo a las obligaciones superiores a 10 SMLMV, en cuyo caso será de competencia del Comité de Conciliación determinar si hay lugar a la condonación de intereses y el porcentaje de los mismos. Hasta un (1) año, doce (12) meses: Se ofrecerá para aquellas obligaciones que superen los 50 SMLMV, en cuyo caso será de competencia del Comité de Conciliación determinar si hay lugar a la condonación de intereses y el porcentaje de los mismos.

Todo acuerdo de pago, que verse sobre obligaciones que superen los treinta (30) SMLMV, deberá incluir el pago del veinte por ciento (20%) del valor de la obligación, como requisito para su suscripción. Artículo 68.3. GARANTÍAS: Para la suscripción de acuerdos de pago en cualquiera de las etapas persuasiva y coactiva, se exigirá garantías de cumplimiento cuando: •

Sobre el obligado pese concurso de acreedores.



El deudor haya incumplido acuerdo de pago anterior.



Se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME).

Cuando el obligado no se encuentre dentro de ninguna de las anteriores situaciones, para la suscripción de un acuerdo de pago hasta seis (6) meses, sin que la obligación supere los treinta (30) SMLMV, solo se le exigirá la denuncia de bienes, que puedan ser susceptibles de ejecución de medidas cautelares, y que cubran o sean suficientes para el pago total de la obligación. En los demás casos, es decir, cuando este incurso en una de las situaciones definidas anteriormente, y/o se solicite la aplicación de un plazo de seis (6) meses a un (1) año, y la obligación supere los 30 SMLMV, se le exigirán al obligado

clausulado como único destinatario a la Entidad (Teveandina), que se indique que la misma es expedida con el fin de garantizar el acuerdo suscrito con el tomador y que sea expedida por el valor total de la obligación, es decir, por el valor liquidado y los intereses causados. •

Póliza expedida por compañía de seguros, solicitándose la inclusión o mención del acuerdo de pago y las condiciones pactadas en el mismo, y la misma se deberá expedir por el valor total de la obligación, es decir por el valor liquidado y los intereses causados.



Fiducia en Garantía, se aceptaran siempre y cuando la fiducia no esté constituida con antelación, tenga otro destinatario, sea objeto de reserva para el cumplimiento de otra obligación o devolución de los dineros con los cuales se constituye; la Fiducia debe ser nueva, por un valor cuyos dividendos puedan cubrir el total de la obligación, es decir el valor liquidado y los intereses causados antes de los doce (12) meses, no sea constituida en favor de otro acreedor, y tenga como único objetivo el cumplimiento o pago de la obligación en favor de la entidad.



Reales: A) Hipotecas: Se aceptaran las que se puedan ejecutar sobre bienes libres de cualquier limitación al derecho de dominio, que pertenezcan al obligado, a los terceros obligados, o a su avalista, y que cubran el 100% de la obligación, es decir el valor liquidado y los intereses causados. B) Prendas: Sobre bienes que no tengan ninguna limitación al derecho de dominio, cuyo valor cubra el total de la obligación, es decir por el valor liquidado y los intereses causados, y que la prenda exprese, la adquisición del derecho de dominio por la Entidad (Teveandina) al incumplirse el acuerdo de pago.

Artículo 68.4. CLAUSULA ACELERATORIA: Todos los acuerdos de pago que se suscriban, deberán contener una clausula aceleratoría que consiste en la manifestación clara y expresa, de que, incumplidas dos o más cuotas del acuerdo de pago, el mismo se dejara sin efecto, y se ejecutaran las garantías aportadas, por el obligado, por el monto total de la obligación incluyendo los intereses que se hayan causado. Artículo 69. APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En cualquiera de las etapas persuasiva y coactiva, serán aplicables, cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, cuando la necesidad y las condiciones de la obligación así lo requieran. La aplicación de estos mecanismos requerirá la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, y se aplicaran con fundamento en estos criterios: •

Cuando se trate de obligación de mayor cuantía.



Cuando el deudor lo solicite formalmente y mediante el procedimiento adecuado.



Cuando sea conveniente y rentable para la entidad.



Cuando se propongan garantías y condiciones de mayor provecho para la entidad.

Artículo 70. TERMINO DE LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO: La etapa de cobro persuasivo, termina en los siguientes casos: •

Por pago de la obligación.



Por la suscripción de acuerdo de pago.



Con el informe de remisión a la Coordinación Jurídica y Administrativa para el adelantamiento de la etapa de cobro jurídico. CAPITULO X ETAPA DE COBRO COACTIVO

Artículo 71. COBRO COACTIVO: Corresponde a la etapa en la que se da aplicación a la Jurisdicción Coactiva, conforme la definición adoptada en el presente reglamento, y lo normado en el artículo 823 del Estatuto Tributario y 98 del CPACA, en el que la Entidad (Teveandina), en ejercicio de las facultadas exorbitantes que le ofrece la ley, asume además de la condición de beneficiario, la de juez, frente a aquellas obligaciones clasificadas en el artículo 44 de este manual, para exigir por esta vía el pago de la obligación a su favor. Artículo 72. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES: Culminada la etapa de cobro persuasivo, sin que se lograse el pago de la obligación a favor de la Entidad (Teveandina), por cualquiera de los medios descritos en el capítulo inmediatamente anterior, con la documentación allegada a la Coordinación Jurídica y Administrativa, por la Coordinación de Tesorería y Facturación, la primera conformará y creara en orden consecutivo en cada vigencia el Expediente respetivo, el cual deberá contener: • • • • • • •

Liquidación de la obligación o título ejecutivo. Recurso, si fue presentado. Resolución por la cual se resuelve el recurso. Los actos de notificación de las etapas anteriores. Certificado de Existencia y Representación Legal o el documento idóneo para identificar plenamente al obligado. Los informes de culminación de la etapa persuasiva. Y la liquidación actual al momento de la transferencia a la Coordinación Jurídica de la obligación.

Este expediente, deberá ser rotulado, conforme al procedimiento documental que la Entidad (Teveandina) tenga adoptado y para el presente caso se identificara así: COAC – 2015 – 0001 y consecutivos. El expediente, será entregado al abogado encargado de la gestión de cobro. Artículo 73. ACTIVIDADES PRELIMINARES: adelantaran las siguientes actuaciones: • •

Abierto

el

expediente,

se

Se estudiara el título ejecutivo: se determinará si efectivamente cumple con los requisitos para ser cobrado por la vía coactiva. Se identificara al obligado: Determinando en los bienes que puedan ser objeto de la aplicación de medidas cautelares.



Que sobre las obligaciones de cobro, no se esté adelantando otro proceso de cobro coactivo por la Coordinación Jurídica. CAPITULO XI MANDAMIENTO DE PAGO

Artículo 74. MANDAMIENTO DE PAGO: Una vez adelantadas las acciones descritas en el artículo anterior, se procederá por parte de la Coordinación Jurídica y Administrativa de la Entidad (Teveandina) a quien en virtud del presente reglamento se le delega la competencia de expedir el MANDAMIENTO DE PAGO, conforme lo normado en el artículo 826 del Estatuto Tributario y 99 del CPACA, que corresponde al Acto Administrativo mediante el cual se ordena al deudor a dar cumplimiento inmediato a la obligación contenida en el Título ejecutivo (Liquidación) y los intereses causados a la fecha. Este mandamiento, se notificara personalmente al deudor, previa citación, para que comparezca en un término de diez (10) días; si vencido este término el deudor no compareciere, el mandamiento ejecutivo se notificara por correo, es decir enviando copia íntegra, autentica del mandamiento de pago, o por aviso dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, o por publicación que se dará en la página web de la Entidad (Teveandina) del mismo. Artículo 75. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO: El Mandamiento de Pago, estará compuesto por el encabezado, la parte considerativa y la parte resolutiva. El encabezado corresponde al Número de Resolución, fecha, número del proceso (Expediente). La parte considerativa, determinará la competencia de la entidad que profiere el título ejecutivo, e identificación del mismo, la existencia de la deuda, señalando su concepto, nombre o razón social del obligado, cuantía, exigibilidad de la obligación, y constancia de ejecutoria del título. La parte resolutiva relacionara, la Orden de pago por vía administrativa coactiva a favor de la Entidad (Teveandina), y en contra del obligado, y de los deudores solidarios si a ello hay lugar, y que consiste en la orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el valor contenido en el titulo base de cobro, los intereses causados hasta la fecha de expedición del mandamiento y las costas si hay lugar a ellas; la orden de citar a notificación personal al obligado o de la notificación por correo en caso de no comparecer; la posibilidad de interponer excepciones dentro del mismo término para pagar (quince (15) días), conforme lo dispuesto por los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, y el funcionario ante quien se podrán presentar las excepciones; la orden de NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE; y la correspondiente firma del funcionario competente. El mandamiento de pago, podrá referirse a uno o varios títulos u obligaciones a cargo del deudor. Artículo 76 TÉRMINO PARA PAGAR O PROPONER EXCEPCIONES: Conforme lo dispuesto por el Artículo 830 del Estatuto Tributario, el obligado cuenta con el término improrrogable de quince (15) días para pagar, o durante este mismo término, proponer las excepciones que considere y que legalmente procedan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

• • • • •

• •

La de pago efectivo de la obligación. La existencia y aplicación y cumplimiento de acuerdo de pago. La falta de ejecutoria del título. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del mismo por autoridad competente. La interposición de demandas de restablecimiento de derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las que se haya ordenado como medida cautelar la suspensión del proceso coactivo o de los efectos del título ejecutivo. La prescripción de la acción de cobro. La falta de título ejecutivo, o incompetencia del funcionario que lo expidió.

Artículo 78. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES: En cumplimiento de lo dispuesto en artículo 832 y 833 del Estatuto Tributario, el (a) Coordinador (a) Jurídico y Administrativo, dentro del mes siguiente a la presentación de las excepciones, decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas cuando sea el caso, a solicitud de parte u oficiosamente. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente, deberá declararlas y ordenar la terminación del procedimiento y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado y/o practicado; de igual forma procederá, si el deudor en cualquier etapa del procedimiento cancela la totalidad de su obligación. El Coordinador Jurídico y Administrativo, resolverá las excepciones de la siguiente forma: Artículo 78.1. EXCEPCIONES PROBADAS TOTALMENTE: Si las excepciones propuestas, se encuentran probadas respecto de todas las acreencias contenidas en el mandamiento de pago, (en caso de acumulación de títulos) se deberá: a. Declararlas probadas. b. Ordenar la terminación del proceso. c. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares si se declararon y/o practicaron. d. Notificación del fallo. Artículo 78.2. EXCEPCIONES PROBADAS PARCIALMENTE: Si las excepciones propuestas, solo prosperan parcialmente (en caso de acumulación de títulos), por cuanto las probadas lo sean solo respecto de uno o más títulos objeto de cobro, pero no frente a todos se deberá: a. Declararlas probadas y respecto de cuales obligaciones. b. Continuar adelante con la ejecución, respecto de las obligaciones cuya excepción no fue probada. c. Ordenar el embargo, avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que se identifiquen en el curso del proceso como de propiedad del deudor. d. Ordenar la liquidación del crédito, incluida las costas del proceso y ordenar la ejecución al pago de las mismas. e. Ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encuentren depositados y de los que posteriormente llegaren al proceso. f. Se ordenara la notificación de la presente resolución en los términos del

rechazará y ordenará seguir adelante con la ejecución y la de las medidas cautelares que se practiquen o se haya practicado. Artículo 79. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES: Contra la Resolución que resuelve las excepciones, que se hayan propuesto por el obligado, solo procederá el Recurso de Reposición ante el funcionario que la expidió, quien lo resolverá dentro del mes siguiente a su interposición. Artículo 80. PAGO TOTAL DE LA O LAS OBLIGACIONES: Cuando el deudor u obligado, paga o cancela el total de la o las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, la Coordinación Jurídica y Administrativa de la Entidad (Teveandina), mediante resolución ordenará: a. Dar por terminado el proceso. b. Levantar las medidas cautelares que se hayan ordenado o practicado. c. Resolverá cualquier situación pendiente dentro del proceso, como devolución o no aplicación de las garantías presentadas por el obligado. d. Y se ordenará el archivo del expediente.

la

Artículo 81. DE LA ORDEN DE CONTINUAR LA EJECUCIÓN: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 836 del Estatuto Tributario, si vencido el término para excepcionar el obligado no las hubiere presentado, o no hubiere pagado su obligación, la Coordinación Jurídica y Administrativa proferirá resolución, ordenando la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados; contra esta resolución no procede recurso alguno. Cuando previamente a la orden de continuar la ejecución, no se hubieren ordenado y/o practicado medidas preventivas, en la misma se ordenará el embargo y remate de los bienes del deudor. Artículo 82. GASTOS DEL PROCESO COACTIVO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 836-1 del Estatuto Tributario, en el procedimiento de cobro coactivo, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación y sus intereses, el valor de los gastos en que incurrió la Entidad (Teveandina) para hacer efectiva la obligación, para tal efecto en la liquidación de la obligación se incluirán los mismos. CAPITULO XII MEDIDAS CAUTELARES Artículo 83. MEDIDAS CAUTELARES, OBJETO, COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y ALCANCES: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 837 del Estatuto Tributario, la Coordinación Jurídica y Administrativa podrá simultáneamente con el mandamiento de pago, decretar si fuere procedente, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado, para garantizar el pago de la obligación que se pretende cobrar; igualmente, estas medidas se podrán ordenar previo a la expedición del mandamiento de pago. Cuando se decreten medidas cautelares simultáneamente con el mandamiento de pago, estas deberán tramitarse en providencia separada. Artículo 84. INFORMACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LOS BIENES DE LOS OBLIGADOS: Atendiendo a lo normado por el artículo 623-2 del Estatuto

El incumplimiento a la solicitud de información, cuando esta sea requerida a otras entidades, particulares o al mismo obligado, dará lugar a la aplicación de la sanción expuesta en el literal a) del Artículo 651 del Estatuto Tributario. Artículo 85. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS: Son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, e inclusive, antes de expedir el mismo. Artículo 86. DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares, tienen como finalidad, la exclusión del comercio de aquellos bienes que pertenezcan al deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento y pago de su obligación, y de no satisfecha la misma, proceder a su venta (remate) o adjudicación, previo el avalúo comercial que sobre los mismos se adelante. Las medidas cautelares podrán proferirse, previa, simultanea o posteriormente a la expedición del mandamiento de pago, en cuyo caso la Coordinación Jurídica y Administrativa, podrá decretar el embargo y secuestro de los bienes que se hayan ubicado y que sean de propiedad del deudor, medida de la cual se deberá informar a la entidad que corresponda, para que preceda a registrar la medida, así evitando la comercialización del mismo o la posible insolvencia, ocultamiento o traspaso del bien. Para la práctica de las medidas cautelares, se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario, y en lo no regulado, se dará aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso, y en especial, se atenderán los siguientes criterios: Artículo 86.1. BIENES EMBARGABLES: Serán susceptibles de aplicación de las medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro y posterior remate o adjudicación de no satisfacerse la obligación, los bienes del deudor a saber: •

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El Embargo de dineros en cuentas: Este embargo se efectuará directamente en la entidad financiera, sobre el saldo que repose en dicha entidad, y hasta el monto que legalmente es posible aplicarlo, y para el caso de cuentas por cobrar en el establecimiento del responsable del pago de la obligación correspondiente. Embargo de salarios e ingresos por contratos de prestación de servicios. Embargo de otros títulos financieros, tales como bonos, acciones o inversiones de carácter temporal. Embargo sobre establecimientos de comercio. Embargos de cánones de arrendamiento. Embargo de la razón social y participación en sociedades para su posterior venta. Embargo de marcas, patentes, nombre e insignia comercial. Embargo de derechos fiduciarios. Embargo de dineros producto de franquicias. Embargo de inventario. Embargo de vehículos. Embargo de bien inmueble.

En materia de embargos, es preciso acatar las disposiciones de carácter general y especial, contenidas en los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 del Estatuto Tributario, estas claro está en concordancia con las disposiciones del Código General del Proceso en lo que sea pertinente. Artículo 86.2. BIENES INEMBARGABLES: No se podrán embargar los bienes que

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Los destinados a un servicio público prestado directamente por una entidad oficial. Las dos terceras partes de la renta bruta de los entes territoriales. Las sumas que se hayan anticipado o que se deban anticiparse por entidades públicas a los contratistas para realizar obras públicas, mientras las mismas no estén concluidas. Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción establecida por la Ley, esto es, la quinta parte de lo que exceda el SMLMV. Las condecoraciones, los uniformes y equipos militares, lotes de cementerios, los bines destinados al culto, los utensilios de cocina, los muebles de alcoba, las ropas, los instrumentos necesarios para el trabajo individual, los alimentos necesarios como mínimo para un mes, los objetos que poseen fiduciariamente, los derechos personalismos e intransferibles, los depósitos en cuenta de ahorro en la cuantía que establezcan las disposiciones legales y los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. Los demás enunciados en el Código General del Proceso. Los bienes inmuebles afectados por vivienda familiar. Las prestaciones sociales, cualquiera sea su cuantía. Las pensiones. Las sumas depositadas en cuenta de ahorro respetando el límite establecido en el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límites de inembargabilidad. Las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que las conforman. Los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio de que trata la Ley 793 de 2002.

Aun, sin existir, limite frente a la cuantía de embargo, los recursos no podrán utilizarse por la Entidad (Teveandina) hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con el resuelve de las excepciones y la orden de continuar adelante con la ejecución o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Con los recursos que la Entidad (Teveandina), pueda embargar, se constituirán Fiducias Comerciales y de Administración, para garantizar tanto al obligado la devolución de estos recursos de llegarse a probar las excepciones por él propuestas, junto con sus rendimientos y/o para que la Entidad (Teveandina) cubra el valor de la obligación. Artículo 86.3. LIMITE DE LOS EMBARGOS: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes embargados, no podrá exceder del doble de la deuda, más sus intereses; si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo, si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del obligado. Artículo 87. RESOLUCIÓN DE EMBARGO: Será expedida por la Coordinación Jurídica y Administrativa de la Entidad, (Teveandina), y debe contener, entre otra información, la identificación clara y concreta del bien objeto del embargo y del deudor, la cuantía de la obligación y el límite del embargo. Proferida la resolución de embargo, la misma se enviara a la entidad correspondiente mediante oficio, y se verificara que la medida de embargo sea debidamente registrada.











Embargo de cuotas partes de interés de socios de una sociedad colectiva de responsabilidad limitada o de cualquier otra sociedad de personas: Este embargo, se comunicara mediante oficio a la Cámara de Comercio, del lugar donde tenga su domicilio principal la sociedad, con el de que sea inscrito en el libro correspondiente, a partir de ese momento, la Cámara de Comercio, debe abstenerse de registrar cualquier transferencia, gravamen o reforma que implique la exclusión del socio demandado o la disminución de sus derechos en ella; este embargo también se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios, que al obligado o embargado corresponda. Para el perfeccionamiento de esta medida se requerirá además, la notificación al representante legal de la sociedad, mediante la entrega del oficio en el que se le informara que todos los pagos a favor del socio que se encuentran cobijados con la medida, deberán realizarse a favor de le Entidad (Teveandina) en la respectiva cuenta que para ello se disponga. Embargo de acciones en sociedades anónimas o comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, títulos valores a la orden y similares: El embargo se comunicara por oficio directamente al gerente, administrador o liquidador de la sociedad o representante legal, para que tome cuenta del registro informándose a la Entidad (Teveandina) para s verificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación. El embargo de acciones, bonos, títulos valores, y efectos negociables, a la orden y al portador: Este embargo se perfeccionara con la entrega del respectivo título al secuestre, es decir, con la práctica de diligencia de secuestro sobre los documentos respectivos; estos embargos se extenderán a los dividendos, utilidades y demás beneficios que al obligado embargado corresponda, los que se consignarán oportunamente, por la persona a quien se le comunico la medida a órdenes de la Entidad, y a la cuenta que para ellos se disponga. Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares: Para efectuarse este embargo, de los dineros que se encuentren a nombre del ejecutado, se deberá solicitar el reporte de la central de la información financiera del ejecutado, con el fin de determinar la entidad bancaria donde posee cuentas, una vez determinadas las cuentas, se proferirá la resolución que decrete el embargo de los saldos que posea y las que llegará a depositar a cualquier título en la entidad financiera, señalando la suma a embargar. Embargo de bienes inmuebles: Esta medida se aplicara, previa la solicitud de certificado de tradición y libertad del predio que se pretende embargar, en el que conste la titularidad del derecho de dominio del deudor, total o parcialmente, expidiéndose la respectiva resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo registral que corresponde o donde se encuentra ubicado el bien inmueble.

Artículo 89. CONTRATACIÓN DE EXPERTOS: Cuando el caso en particular lo exija, y se requiera un concepto técnico, científico o artístico, amplio y detallado, se podrá contratar expertos para el caso específico, conforme a lo dispuesto por el artículo 843-1 del Estatuto Tributario. El auto por el que se nombre un perito externo, se motivará debidamente, expresando las razones por las cuales hubo lugar a tal designación y acreditando la experiencia e idoneidad profesional del mismo. Artículo 90. HONORARIOS DE LOS AUXILIARES: Estos se tazaran y decretaran en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 843-1 del Estatuto Tributario y lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta:

• • •

La responsabilidad por él asumida. La cuantía del bien depositado. La duración del cargo.

El ejecutado y el auxiliar, pueden objetar los honorarios en el término de ejecutoría del auto que los señale, y el funcionario, competente resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Artículo 91. CLASES DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN: Dentro de los proceso de cobro coactivo, habrá lugar al nombramiento de dos clases de auxiliares de la justicia, que corresponden a: SECUESTRES: El secuestre es aquel auxiliar de la justicia, a quien se le deja en custodia de los bienes embargados, cuando estos no puedan ser entregados o constitutivos de fiducia, bienes sobre los cuales adelantará además de la custodia, la administración y rentabilización de los mismos, cuando estos tengan una vocación productiva o rentista, adelantando las gestiones propias que le impone el Código Civil y demás normas concordantes. PERITOS: Son aquellas personas especializadas y versadas en arte, profesión, ciencia u oficio, quienes podrán referirse, sentar posiciones y conceptos frente a los bienes embargados (ejemplo: avaluó). Artículo 92. SECUESTRO: Para adelantar el secuestro de los bienes que se requieran se seguirán las siguientes reglas: •

• •



En el Auto que lo decrete, se señalara fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el funcionario ejecutor procederá a remplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre remplazante. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en el que se encuentran. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá, conforme lo dispone el Numeral 5 del Artículo 595 del Código General del Proceso. El secuestre depositará inmediatamente los vehículos, maquinas, mercancías, enceres y demás bienes, en la bodega que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, informando por escrito al funcionario ejecutor, al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

Artículo 93. DILIGENCIA DE SECUESTRO: La Coordinación Jurídica, para la práctica de esta diligencia, podrá comisionar a los abogados de esta oficina, para adelantarla, diligencia para lo cual se deberá prever: • • •

Que el mandamiento de pago este debidamente notificado. Que el bien a secuestrar se encuentre embargado. Que el bien, si es un predio, este correctamente identificado.

Para la práctica de esta diligencia, se debe nombrar un auxiliar de la justicia, fijando la fecha y hora para la realización de esta medida, la designación se comunicará mediante oficio, debiendo comparecer a posesionarse de aceptar el cargo.

secuestrado el bien y hará entrega del mismo al secuestre para su administración y cuidado. De presentarse oposición a esta diligencia, se deberá resolverse de inmediato, conforme a lo dispuesto al artículo 596 del Código General del Proceso; en caso de no poderse practicar la prueba pertinente en la diligencia, se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia conforme lo dispuesto igualmente por el artículo 839-3 del Estatuto Tributario. Hay lugar a suspender la diligencia cuando: • •

No se ubica el bien objeto de la diligencia. El inmueble se encuentra desocupado o no hay quien atienda la diligencia. Para lo cual se debe efectuar la fecha y hora en la que se reanudará la diligencia y programar el allanamiento del inmueble, tramitando la respectiva solicitud de apoyo de la fuerza pública y de un cerrajero en caso de requerirse.

Artículo 94. OPOSICION A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO: Podrá oponerse a la práctica de la diligencia de secuestro: • • • •

Un tenedor, que deriva su derecho del ejecutado, en cuyo caso se llevará a cabo la diligencia respetando los derechos del tenedor. Un tenedor que alegue que deriva su derecho de un tercero poseedor material del bien. La oposición de un tercero que directamente alegue posición material a nombre propio. Dentro de la diligencia de secuestro pueden presentarse las siguientes alternativas; a) La oposición no se admite: caso en el cual se le hará entrega del bien al secuestre y este se valdrá de la fuerza pública si fuere necesario. b) La oposición se admite, y en este evento el funcionario ejecutor, dejará al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y dentro de los cinco días siguientes se solicitarán las pruebas relacionadas con la oposición. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquella y las practicadas durante la diligencia mediante auto interlocutorio susceptible de recurso de reposición. Si la decisión es desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, en tanto que si la oposición es favorable al opositor, se levantara el secuestro.

Artículo 95. AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS: Cuando la Entidad (Teveandina), ya tenga el bien embargado y/o secuestrado, de ser necesario, se designará un perito avaluador, que será designado mediante auto, y escogido de la lista de auxiliares de la justicia, quien para la práctica de la diligencia deberá estar plenamente posesionado. Artículo 96. OBJECIÓN AL AVALÚO: Del informe del perito avaluador, se le correrá traslado al ejecutado para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, pueda pedir que se modifique, aclare, amplíe o corrija el informe u objetarlo por error grave. Escrito del cual se verificara las condiciones y situaciones expuestas y de encontrarlos necesario la Entidad (Teveandina) deberá requerir al perito o en su defecto designar otro para estos efectos.

• • • • •

Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de las medidas cautelares. Que se encuentren resueltas las solicitudes sobre disminución o reducción de embargos. Que se hubiere notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Que se encuentra resulta la petición de acuerdo de pago. Que no se hayan interpuesto las acciones pertinentes ante lo contencioso administrativo o que interpuestas, se hayan resuelto, declarando la legalidad del título y del procedimiento.

Artículo 98. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS: Cuando la orden de ejecución se encuentre en firme, la Coordinación de Tesorería y Facturación, liquidara el crédito y las costas, para lo cual se deberá tener en cuenta, todos los valores monetarios adeudados, incluyéndose los intereses y costas procesales. Entendiéndose por costas, todos los gastos en que incurrió dentro del trámite de cobro coactivo, tales como: • • • • •

Gastos de notificaciones. Honorarios de los peritos y secuestres. Erogaciones para el pago de gastos de funcionarios. Expensas de inscripciones de embargo. Gastos del profesional para sustanciar, proyectar o asesorar el cobro.

El límite para el cobro de tales costas, no podrá ser superior al 10% del valor total de la deuda, al momento del pago o de la liquidación con fundamento en lo normado en el artículo 836-1 del Esatuto Tributario. CAPITULO XIII PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Artículo 99. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la Entidad (Teveandina), tiene un término de cinco (5) años para adelantar la gestión de cobro, contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, término luego del que, no le será legal adelantar el cobro aplicando la jurisdicción coactiva; la misma podrá decretarse de oficio o a solicitud de parte. Artículo 100. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Conforme lo normado por el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de la prescripción de la acción de cobro, se interrumpe, por la notificación del mandamiento de pago, y por otorgamiento de prorrogas u otras facilidades para el pago. Al interrumpirse la prescripción en estas condiciones, el término iniciara a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. El término de prescripción de la acción de cobro, se suspende en los casos contemplados en los artículos 827 y 828 del presente Estatuto Tributario. Artículo 101. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN: El obligado, podrá libremente renunciar a la prescripción de la acción de cobro, es decir proceder al pago de lo adeudado aun cuando la Entidad (Tevenandina) no cuente con la potestad o jurisdicción coactiva. Artículo 102. PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA: Si uno o cualquiera de los

TÍTULO IV VIGENCIA Artículo 103. VIGENCIA: El presente reglamento rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución No. 016 de 31 de Mayo de 2007 y todas aquellas normas que le sean contrarias. Artículo 104. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS: Mediante documento reglado y conforme las disposiciones internas de planeación y administración, los procedimientos establecidos en el presente manual, serán adoptados en el sistema de gestión de calidad y serán parte del Proceso de Gestión Financiera y Jurídica y aplicados por las áreas correspondientes. Dado en Bogotá a los 09 días del mes de Octubre de 2015

LENNART  RODRÍGUEZ  LOZANO   Gerente  Teveandina  Ltda     Proyectó:  Ronald  Jeffersson  Gómez  Díaz  –  Asesor  Externo   Revisó:  Lina  Alejandra  Carreño  Arias  –  Coordinadora  Jurídica  y  Administrativa  

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