RESOLUCION No. 036 DE (15 de septiembre de 2011)

RESOLUCION No. 036 DE 2011 (15 de septiembre de 2011) Por la cual se resuelve la demanda del partido disputado entre Independiente Medellín e Itagüí ...
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RESOLUCION No. 036 DE 2011 (15 de septiembre de 2011)

Por la cual se resuelve la demanda del partido disputado entre Independiente Medellín e Itagüí de fecha 26 de agosto Liga Postobón II 2011

LA COMISION DISCIPLINARIA DEL CAMPEONATO DE FUTBOL PROFESIONAL CATEGORIAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias, y Considerando: 1. Que la Corporación Deportiva Ciudad Itagüí, a través de su presidente y representante legal interpuso demanda contra el partido disputado entre el Independiente Medellín e Itagüí el día 26 de agosto por la Liga Postobón II 2011 cuyo resultado final fue 1-0 a favor de Independiente Medellín, por inscripción en la planilla de juego del jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA quien presuntamente no se encontraba inscrito reglamentariamente en DIMAYOR para actuar en la LIGA POSTOBÓN II 2011. 2. Que en su escrito el club demandante, expone entre otros, los siguientes criterios: a. Que el artículo 13° del Estatuto Colombiano del Jugador dispone que la inscripción es el acto por medio del cual se habilita a un jugador para actuar en torneos oficiales de carácter profesional o aficionado. b. Que los clubes profesionales deben presentar la solicitud de inscripción en el término oficial de inscripciones acompañada de una copia del contrato de trabajo del jugador y los requisitos que señale la división profesional. c. Que el artículo 15° del mismo reglamento señala que la actuación de los jugadores en los torneos oficiales sólo será autorizada una vez se legalice su situación de transferencia, y el artículo 16° instituye los requisitos de inscripción en el torneo profesional y establece que para aquellos jugadores con contrato vigente con un club profesional, la inscripción se realiza por medio de la solicitud de inscripción, acompañada del contrato de trabajo con el nuevo club, un convenio deportivo temporal o definitivo cuando se cumple entre clubes afiliados a la DIMAYOR y fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso. d. Que el convenio deportivo es el instrumento expedido por el club de origen o por el jugador, según el caso, por medio del cual se autoriza su inscripción, el cual debe reunir para su validez y posterior

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 036 del 16 de septiembre de 2011 (Página 2) _________________________________________________________________________________________ utilización como documento de prueba en proceso ante las autoridades deportivas, los requisitos contemplados en el artículo 67 del reglamento so pena de ser considerados ineficaces si no se observan las obligaciones previstas en la normatividad deportiva, artículos 17 y 67 del Estatuto Colombiano del Jugador. e. Que a juicio del demandante una obligación principal sin la cual es absolutamente ineficaz el convenio deportivo, es la firma de los clubes intervinientes, el jugador y su representante si lo hubiere. f.

Que en resumen, la inscripción del jugador se logra presentando a DIMAYOR dentro de los periodos de inscripción determinados por la Federación Colombiana de Fútbol, la solicitud correspondiente, el contrato de trabajo entre el club y el jugador, el convenio deportivo firmado por los clubes y el jugador cuando se trate de jugadores con contrato vigente con un club profesional de la DIMAYOR y demás requisitos reglamentarios.

g. Que según el demandante la duración del contrato suscrito por un jugador a préstamo con el club de destino debe ser la misma que el periodo correspondiente a esa transferencia temporal, por lo que al momento del vencimiento del periodo del convenio de préstamo y del contrato de trabajo, solo el club anterior podrá solicitar conjuntamente con el jugador, la inscripción para una nueva competencia. h. Que en el evento que sea presentada la solicitud de inscripción por otro club diferente del club anterior a aquél que tiene contrato vigente con el jugador, se está vulnerando el precepto del artículo 16° sobre la inscripción de jugadores en los clubes profesionales y por lo tanto rechazada por las autoridades deportivas nacionales. i.

Que cualquier determinación en ese sentido debe ser tomada por las comisiones establecidas en los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol y la DIMAYOR.

j.

Que en ese orden de ideas la actuación de un jugador que no se ha inscrito reglamentariamente, por haber pretermitido uno de los requisitos exigidos, sea por hecho imputable al jugador o al club, incurre en una de las causales de pérdida de los puntos, tal como lo disponen el literal b) del artículo 179 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

k. Que lo anterior, es exactamente lo ocurrido en el caso del jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, pues el deportista no había sido inscrito reglamentariamente para actuar en la Liga Postobón II 2011 por la sencilla razón que no se cumplió el requisito de la existencia y presentación del convenio deportivo expedido por SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA quien había cedido la transferencia en préstamo del mencionado jugador, agotada al termino de la LIGA POSTOBÓN I 2011 y no renovada de la manera prevista en el reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores como se ha expuesto en los apartes anteriores. l.

Que de acuerdo con el artículo 69° del Estatuto colombiano del jugador, en caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias, sean temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado para inscribir a cualquier título, jugadores profesionales o aficionados provenientes de otros clubes mientras esté pendiente el pago de la obligación y el INDEPENDIENTE MEDELLÍN se encontraba inhabilitado en tales condiciones por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR en el proceso adelantado por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en relación con el incumplimiento en los pagos previstos en el convenio de transferencia del jugador FELIPE PARDO.

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 036 del 16 de septiembre de 2011 (Página 3) _________________________________________________________________________________________ m. Que “otro club” significa uno distinto del club sancionado, el cual solo podrá inscribir aquellos jugadores con los cuales está vinculado mediante un contrato de trabajo vigente al momento de la inscripción por existir previamente una transferencia temporal o definitiva si el jugador está vinculado a un club de la DIMAYOR o proviene de las divisiones menores del club sancionado. 3. Que de conformidad con lo anterior, el club ITAGÜI solicita a esta Comisión que se acepte la prosperidad de su demanda y en tales condiciones se modifique el resultado del partido disputado entre INDEPENDIENTE MEDELLÍN y el ITAGÜI de fecha 26 de agosto LIGA POSTOBÓN II 2011, y en su lugar se le adjudiquen los puntos a este último club, y se declare perdedor a MEDELLÍN por marcador de 3 a 0. 4. Que cumplidas las exigencias del artículo 180 del Código Disciplinario Único Colfútbol sobre procedencia y requisitos, se admitió la demanda y se ordeno el respectivo traslado a la Corporación Deportiva Independiente Medellín, para su contestación dentro del término reglamentario. 5. Que en la contestación de la demanda INDEPENDIENTE MEDELLÍN manifestó lo siguiente: a. Que no es cierto que no exista convenio deportivo, pues debidamente registrado en DIMAYOR se encuentra radicado el convenio deportivo celebrado entre SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA en adelante SANTA FE y el INDEPENDIETE MEDELLÍN sobre el préstamo con cargo y con opción, referida al jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA. Ese documento además tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. b. Que igualmente ante la DIMAYOR se encuentra registrado el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre INDEPENDIENTE MEDELLÍN y el jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. c. Que con la documentación indicada se efectuó la inscripción del jugador desde el año 2010. d. Que no es cierto que el convenio deportivo entre SANTA FE e INDEPENDIENTE MEDELLÍN hubiere vencido al finalizar la Liga Postobón I 2011. e. Que el jugador MOSQUERA en ningún momento ha dejado de prestar sus servicios laborales a INDEPENDIENTE MEDELLÍN, y tampoco nunca ha sido requerido por SANTA FE para su regreso a esa institución, ni tampoco INDEPENDIENTE MEDELLÍN ha recibido solicitud o requerimiento de SANTA FE solicitando o pretendiendo el regreso del jugador. f.

Que el jugador MOSQUERA ha permanecido todo el tiempo al servicio del INDEPENDIENTE MEDELLÍN, sin ninguna solución de continuidad, y en tal virtud ha participado en todos los trabajos y actividades deportivas programadas por INDEPENDIENTE MEDELLÍN con posterioridad a la culminación de la LIGA POSTOBÓN I 2011.

g. Que la reglamentación de la LIGA POSTOBÓN I y II 2011 contenida en acuerdo de reunión especial de categoría A No. 001 del 13 de diciembre de 2010 dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Los registros hechos en el Campeonato Liga Postobón I /2011 continuarán vigentes como tales y producirán todos sus efectos en el Campeonato Liga Postobón II /2011, si los clubes que lo efectuaron así lo manifiestan por escrito a la DIMAYOR antes de la actuación del jugador”. h. Que igualmente la DIMAYOR ha entendido que los registros de jugadores tienen vigencia durante todo el año y por los dos torneos de la LIGA POSTOBÓN I y II de 2011.

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 036 del 16 de septiembre de 2011 (Página 4) _________________________________________________________________________________________ i.

Que el INDEPENDIENTE MEDELLÍN informó o ratificó ante la DIMAYOR la inscripción del jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, razón por la cual no era necesaria ni exigible, una nueva inscripción.

j.

Que es cierto que mediante resolución de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR se impuso al INDEPENDIENTE MEDELLÍN sanción de inhabilitación. Contra la citada resolución se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

k. Que no es cierto que el convenio deportivo celebrado entre SANTA FE e INDEPENDIENTE MEDELLÍN hubiere finalizado, como se evidencia en copia de convenio deportivo que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. l.

Que no es cierto que el jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA provenga de otro club, pues entre INDEPENDIENTE MEDELLÍN y el jugador existe y se encuentra vigente, sin solución de continuidad un contrato de trabajo a término fijo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2011, debidamente registrado en DIMAYOR.

m. Que no se está en presencia de una nueva inscripción ni de un jugador proveniente de otro club, que por ello se opone a las pretensiones del demandante y solicita se rechace la demanda y se desestimen las peticiones de la Corporación Deportiva Ciudad Itagüí. n. Que sobre otros hechos el INDEPENDIENTE MEDELLÍN manifiesta que el convenio deportivo celebrado entre SANTA FE e INDEPENDIENTE MEDELLÍN de fecha 27 de junio de 2010 registrado legalmente ante DIMAYOR, señala su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que se concluye que es equivocada la afirmación del demandante sobre el supuesto vencimiento del acuerdo al terminar el torneo Liga Postobón I 2011. o. Que SANTA FE el INDEPENDIENTE MEDELLIN, advirtieron la existencia de una imprecisión en el texto del mencionado convenio deportivo consistente en las diferencias de fechas que se presentaban en las cláusulas segunda y tercera. La cláusula segunda menciona como fecha de terminación el 29 de junio de 2012, por su parte la cláusula tercera mencionaba el 31 de diciembre de 2011. De suerte que ninguno de estos plazos refiere la terminación o expiración en el mes de junio de 2011 ni su terminación con la finalización de la Liga Postobón I 2011. p. Que sin restarle efectos o eficacia al convenio deportivo original y ratificando su existencia, los clubes acordaron enmendar esta imprecisión y para el efecto SANTA FE redactó un otrosí que consignó en un documento de su papelería oficial, el mismo en el que además consideró pertinente aclarar su situación contractual con el jugador. El documento fue puesto en conocimiento de INDEPENDIENTE MEDELLÍN y en el de la DIMAYOR. q. Que en desarrollo del proceso de inscripción para la Liga Postobón II 2011INDEPENDIENTE MEDELLIN inscribió y/o ratificó la inscripción del jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA y para el efecto hizo valer y registrar el convenio deportivo celebrado con SANTA FE de fecha de 27 de junio de 2010. Este convenio deportivo fijó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2011. Igualmente fue registrado el contrato de trabajo celebrado entre INDEPENDIENTE MEDELLÍN y el jugador LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, en el que se fijó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2011. r.

Que en virtud de la inscripción autorizada y validada por la DIMAYOR, el jugador MOSQUERA actuó durante el torneo Liga Postobón I 2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Liga Postobón I y II 2011, los registros hechos en el campeonato Liga Postobón I 2011continuaran vigentes como tales y producirán todos los efectos en la LIGA PSOTOBÓN II 2011.

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 036 del 16 de septiembre de 2011 (Página 5) _________________________________________________________________________________________ s. Que resulta evidente que el jugador está legal, reglamentaria y válidamente inscrito y su inscripción fue ratificada oportunamente. Igualmente, resulta evidente que tanto el convenio deportivo entre los clubes como el contrato de trabajo celebrado entre el Independiente Medellín y el Jugador están vigentes y solo expiran el 31 de diciembre de 2011 como quedó evidenciado en otrosí que reconoció y admitió validez, eficacia y continuidad en el original convenio deportivo. t.

Que la producción del documento en la papelería oficial del club y su emisión por parte de SANTA FE tiene el pleno efecto jurídico que señala el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y la subsiguiente firma del otrosí por parte de SANTA FE constituyen una ratificación del original convenio deportivo y un reconocimiento expreso sobre su existencia y validez.

u. Que, de otro lado, existe plena evidencia de la entrega del documento que contiene el otrosí de ratificación del convenio, antes de la celebración del partido demandado, con lo cual se dio cumplimiento a cualquier requisito adicional de registro ante la DIMAYOR, y quedó plenamente establecido el acuerdo entre los clubes y el jugador sobre la vigencia del contenido de dicho documento. v. Que la sanción de inhabilitación establecida en el artículo 69 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, opera para aquellos jugadores provenientes de otros clubes. En el presente asunto el jugador MOSQUERA no proviene de otro club, pues como ya se ha indicado el jugador tiene contrato de trabajo vigente con INDEPENDIENTE MEDELLÍN, y durante todo el año 2011 el jugador ha permanecido ininterrumpidamente al servicio de la institución, no ha regresado a SANTA FE ni este club ha solicitado o requerido su regreso. El convenio deportivo estaba y permanece vigente. Ningún hecho o razón jurídica permite suponer que el jugador MOSQUERA provenga de otro club. 6. Que para resolver el presente asunto, la Comisión en la fase probatoria ha tenido en cuenta los siguientes elementos: a. Copia del Convenio Deportivo suscrito entre SANTA FE e INDEPENDIENTE MEDELLÍN y el jugador MOSQUERA con el cual fue inscrito para actual en la LIGA POSTOBÓN I 2011. b. Copia de los documentos con los cuales fue inscrito el jugador MOSQUERA para actuar en la LIGA POSTOBÓN II 2011. c. Copia de la resolución No. 012 de 2011 de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR mediante la cual se sanciona a INDEPENDIENTE MEDELLÍN. d. Copia del documento de rescisión de convenio deportivo y contrato de trabajo de fecha 5 de julio de 2011. e. Copia del contrato de trabajo celebrado entre el jugador MOSQUERA e INDEPENDIENTE MEDELLÍN. f. Copia de la planillas emitidas por el Departamento de Inscripciones de la DIMAYOR de fecha 26 de agosto de 2011 en relación con el registro de jugadores del INDEPENDIENTE MEDELLÍN. g. Copia del registro del correo electrónico remitido por SANTA FE al INDEPENDIENTE MEDELLÍN de fecha 26 de agosto de 2011. h. Copia del registro del correo electrónico remitido por INDEPENDIENTE MEDELLÍN a DIMAYOR en el que se reenvía el correo anteriormente mencionado. i. Igualmente la Comisión escuchó la versión del presidente de SANTA FE y de igual manera analizó las razones expuestas por los presidentes de INDEPENDIENTE MEDELLÍN e ITAGÜI y sus respectivos apoderados todos ellos presentes en la diligencia. 7. Que en el presente trámite disciplinario la Comisión expresa las siguientes consideraciones:

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 036 del 16 de septiembre de 2011 (Página 6) _________________________________________________________________________________________ a. Que frente a las observaciones reglamentarias del demandante respecto a la inscripción de jugadores, se debe precisar que en el caso del jugador MOSQUERA el trámite se cumplió con sujeción a lo previsto en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y particularmente en el Acuerdo de reunión especial de categoría A No. 001 del 13 de diciembre de 2010 como se desprende del análisis documental adelantado por esta Comisión en donde además queda evidenciado que se presentaron todas las condiciones para la ratificación del jugador MOSQUERA dentro de la nómina del INDEPENDIENTE MEDELLÍN para la LIGA POSTOBÓN II 2011. b. Que de conformidad con lo anterior, y con los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Comisión concluye que el jugador manifestó desde un principio su voluntad de permanencia en el INDEPENDIENTE MEDELLÍN para el segundo semestre del año 2011, tanto así, que suscribe el otrosí al convenio deportivo con miras a su participación con el INDEPENDIENTE MEDELLÍN durante la LIGA POSTOBÓN II 2011, sin que se tenga oposición alguna por parte de SANTA FE sobre ese particular. c. Que respecto a la afirmación del demandante en relación con la inhabilidad que el club INDEPENDIENTE MEDELLÍN tenía vigente para la época de los hechos de que trata la resolución No. 012 de la Comisión del Estatuto del Jugador , esta Comisión puntualiza que la limitante sólo se presentaba respecto de la inscripción de jugadores provenientes de otros clubes, situación que no opera en el caso del señor MOSQUERA toda vez que dicho jugador participó con el INDEPENDIENTE MEDELLÍN durante la LIGA POSTOBÓN I 2011 y fue ratificado por ese club para su participación en la LIGA POSTOBÓN II 2011, por lo tanto, estaba en plena capacidad de efectuar su inscripción ante la DIMAYOR en los términos del artículo 69 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol. d. Que por lo expresado en la audiencia de pruebas, esta Comisión encuentra probado que con anterioridad a la realización del partido objeto de la demanda se formalizó un acuerdo verbal entre los presidentes de INDEPENDIENTE MEDELLÍN, SANTA FE y el jugador MOSQUERA tendiente a facilitar la continuidad de éste con el INDENPENDIENTE MEDELLÍN para el campeonato LIGA POSTOBÓN II 2011. e. Que con este propósito fue elaborado por parte del Presidente de SANTA FE el otrosí al convenio deportivo suscrito inicialmente entre las partes, en el cual se dejó establecido lo siguiente: i. Que SANTA FE cede temporalmente con cargo y con opción de transferencia definitiva a favor de INDEPENDIENTE MEDELLÍN los derechos deportivos para registrar en INDEPENDIENTE MEDELLÍN al jugador de su registro LUIS FERNANDO MOSQUERA a partir del 1° de Agosto de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. ii. Que para el cumplimiento de ese convenio SANTA FE celebraría un otrosí al contrato de trabajo con el jugador con el fin de extender su duración hasta el 31 de diciembre de 2012. iii. Que SANTA FE concede licencia laboral no remunerada al jugador MOSQUERA desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 31 diciembre de 2011 para que dicho deportista pueda participar como jugador de INDEPENDIENTE MEDELLÍN durante la LIGA POSTOBÓN II 2011. iv. El documento tiene como fecha de elaboración el día 1° de agosto de 2011. f.

Que dicho documento fue elaborado por el Presidente de SANTA FE, en papelería de ese club, y enviado por correo electrónico al MEDELLÍN el día 26 de agosto de 2011 antes del partido

Resolución Comisión Disciplinaria Nro. 036 del 16 de septiembre de 2011 (Página 7) _________________________________________________________________________________________ demandado, actitud que refleja a todas luces una manifestación de voluntad que se ratificó posteriormente con la firma del documento el lunes 29 de agosto de 2011. g. Que la firma del otrosí por parte del Presidente de SANTA FE, aún en fecha posterior al partido demandado, ratifica y convalida su voluntad inequívoca de celebrar la negociación de transferencia de los derechos del jugador con el INDEPENDIENTE MEDELLÍN. h. Que esta posición de SANTA FE fue igualmente ratificada por el Presidente de dicho club durante la audiencia de práctica de pruebas de que trata el numeral 6 de la parte motiva de esta providencia. i.

Que para esta Comisión queda suficientemente claro que en el caso bajo estudio se está en presencia de un acuerdo entre clubes y de una situación de índole contractual que fue puesta en conocimiento de la DIMAYOR oportunamente, y en la cual se procedió con estricta observancia a la intención de las partes y a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos.

j.

Que por lo expresado en precedencia no se advierte irregularidad alguna que afecte la validez de la actuación del jugador en el partido INDEPENDIENTE MEDELLÍN – ITAGÚI del 26 de agosto de 2011 y en consecuencia no se accederá a las pretensiones del demandante.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Disciplinaria del Campeonato de Fútbol Profesional “Categorías A y B”

Resuelve:

Artículo 1°.- No acceder a las pretensiones de la Corporación Deportiva Ciudad Itagüi por las razones ampliamente expuestas en esta providencia. Artículo 2°.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta Comisión y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR dentro de los términos previstos en el Código Disciplinario Único Colfútbol. Notifíquese y cúmplase,

Fdo. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Presidente (E)

Fdo. RAFAEL E. ARIAS ESPINOSA Secretario