RESOLUCION No. (00076 del 26 de Febrero de 2016) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

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RESOLUCION No. (00076 del 26 de Febrero de 2016) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 800250119-1, El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud, SALUDCOOP E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 02414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante Resolución 2414 del 24 de Noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO con Nit.: 800250119-1. Que mediante la misma Resolución se designó en calidad de Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, a LUIS LEGUIZAMON para ejecutar los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio de la entidad. SEGUNDO: Que la recurrente presentó reclamación oportuna radicada con el No. 34306 en su orden, solicitando el reconocimiento y pago de $4.416.300,00. TERCERO: Que mediante Resolución No. 00010 de 03 de febrero de 2016, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en Liquidación, RECHAZÓ la reclamación No. 34306 de conformidad con el acto administrativo mencionado. CUARTO: Que el anterior acto administrativo, se notificó en los términos de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante correo electrónico a la dirección que figura en el expediente del acreedor. Advirtiéndose que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, en el lugar de destino. QUINTO: Que la Resolución 00010 del de 03 de febrero de 2016 RECHAZÓ el crédito No. 34306 del recurrente, así;

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No ACREENCIA

34306

NOMBRE NIT/C.C. DEL RECLAMAN TE MILDRIS PATRICIA 32.862.578 QUIJANO VILORIA

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VALOR TOTAL DE RECLAMACIÓ N

Valor Recono cido

$4.416.300,0 0

0

Valor Rechazado

$4.416.300, 00

Causales de Rechazo

1.47.

SEXTO: Que mediante escrito allegado a las oficinas de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN el recurrente presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 00010 del de 03 de febrero de 2016 de 2016. SÉPTIMO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO: Que revisado el recurso de reposición, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del término legal y en debida forma, como quiera que reúne los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE: La recurrente fundamentó su escrito de reposición en los siguientes términos: De conformidad a los establecido en el Artículo Primero de las Res 0010 de 03 de febrero de 2016, el cual reza “Téngase como anexo integral de las reclamaciones Laborales oportunamente presentadas a cargo de la masa liquidatoria de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION , en los términos previstos en la parte considerativa del presente acto, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, las reclamaciones reconocidas y graduadas en las clases y ordenes de prelación que están plasmadas en el ANEXO No. 5 DETERMINACIÓN DE SUMAS A CARGO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN del cual se hace envió íntegro del mismo al correo electrónico indicando por cada acreedor, para su respectiva consulta y notificación”. Y de conformidad de la prelación de créditos establecida por la normatividad Colombiana, se establecen de primera clase las _________________________________________________________________________________________________________________

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acreencias laborales que a mi favor adeuda la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS correspondiente a: 

Primas extralegales del periodo de Junio a Diciembre de 2013 por un valor de $716.200



Bonificación de Vacaciones del año 2013 por un valor de $358.100



Primas extralegales del periodo de Junio a Diciembre de 2015 por valor de $735.500



Bonificación de Vacaciones del año de 2014 $367.750



Primas extralegales del periodo de Junio a Diciembre de 2015 por valor de $762.500



Bonificación de Vacaciones del año 2015 por un valor de $381.250

Lo anterior teniendo en cuenta lo notificado de forma escrita a mi persona el pasado 01 de noviembre de 2013 por el Doctor David Velásquez Echeverri, Vicepresidente administrativo y financiero de SALUDCOOP EPS, en el cual se me notificaba de la cesión .de contrato de SALUDCOOP EPS a la INSTITUCIÓN COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA, y en el cual no se afectaban los derechos consagrados a mi favor como trabajador vinculado mediante relación laboral, motivo por el cual mis prestaciones legales y extralegales se mantenían. De acuerdo a la normatividad Colombiana vigente en la prelación de créditos son considerados de tercera clase los aportes los aportes de los asociados, se reconozca de acuerdo a lo determinado en el proceso liquidatorio el reconocimiento de mis aportes sociales. Solicitó se revoque la decisión contenida en la resolución 00010 de 03 de febrero de 2016, para que en su lugar se reconozca la totalidad de la reclamación presentada.

PRUEBAS: _________________________________________________________________________________________________________________

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La recurrente aportó la siguiente documentación: 1. Certificado de cesión de contrato y mantenimiento de las condiciones labores y primas legales y extralegales. 2. Reconocimiento de mi calidad de asociado y certificado de aportes. 3. Cuenta de cobro a mi favor por los montos anteriormente citados por un valor total de $4.364.236. CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR: Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S en liquidación, considera: Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como SALUDCOOP EPS son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993 y el Decreto 2555 de 2010. Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 20022; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 20013, La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias. Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS en Liquidación se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte nueve del Decreto 2555 de 2010 y la

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Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2

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Resolución No. 02414 de noviembre de 20154, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión5. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo6. La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la

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Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP O.C., identificada con NIT 800250119-1. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. _________________________________________________________________________________________________________________

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pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores7. Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de SALUDCOOP EPS en Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal). Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS en Liquidación contenido en las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten. Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten. Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados. Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado. 7

Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. _________________________________________________________________________________________________________________

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De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de SALUDCOOP EPS en Liquidación, en ejercicio de explícitas competencias legales, otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud conforme con el régimen jurídico señalado. CASO CONCRETO: Aclarado lo anterior, se procede en consecuencia a resolver lo planteado por el recurrente así: La legitimación en la causa debe entenderse como la calidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, así existe legitimación en la causa por activa cuando hay una identidad del demandante con ser el titular del derecho subjetivo, es decir, quien está legitimado para reclamarlo y existe legitimación en la causa por pasiva, cuando hay identidad entre el demandado con ser el sujeto que debe satisfacer el derecho, esto es, la capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio, al respecto el máximo órgano jurisdiccional ha expresado que: “...Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante. Al respecto, ha dicho esta Corporación8: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. 8

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. _________________________________________________________________________________________________________________

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La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Del mismo modo la Honorable Corte Constitucional ha mencionado que: “Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante9 De esta manera, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar un posible fallo que le sea favorable. Por lo tanto existe legitimación en la causa por pasiva, cuando hay identidad entre el demandado con ser el sujeto que debe satisfacer el derecho, específicamente, en el ámbito del proceso.

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Auto del 8 de marzo de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

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Respecto a la solicitud de devolución de aportes se debe indicar que si bien es cierto en circunstancias de normalidad económica y financiera, los asociados tienen derecho a la devolución de los mismos, por cuanto la restitución de dichos aportes se encuentra incluido dentro del derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa, esto es, en el derecho fundamental a retirarse de la asociación. También es cierto que dicho derecho no es absoluto, esto debido a que las cooperativas son empresas económicas solidarias, y los asociados corren con los riesgos del desempeño de la entidad en el mercado, y los aportes de sus miembros son prenda general de los acreedores. Es así como el artículo noveno de la ley 79 de 1988 indica que: “Artículo 9º. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social”. Conforme al citado artículo la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que: “Las entidades cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus operaciones. “El desarrollo de actividades económicas implica permanentemente la adquisición de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relación con las pérdidas de su compañía y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidación de las empresas. “Así, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el artículo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social." Igualmente, el artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación de las cooperativas "[d]eberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2) Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3) Obligaciones fiscales. 4) Créditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes de los asociados...". Las anteriores disposiciones _________________________________________________________________________________________________________________

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significan que los aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos ”. Una vez dicho esto tenemos que las obligaciones de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION se pagaran de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 2495 y siguientes de Código Civil, esto es, créditos de primera , segunda , tercera , cuarta y quinta clase y atendiendo la disponibilidad de recursos de la entidad en liquidación. Ahora de acuerdo a dicha prelación se tiene que en ninguno de los órdenes se menciona la devolución de aportes de los asociados, lo que nos lleva a la conclusión de que dichos aportes deberán ser cancelados en el quinto orden. Por si lo anterior no fuera suficiente tenemos que la ya mencionada Ley 79 de 1988, en su artículo 120 establece para la liquidación ordinaria de las cooperativas: “Artículo 120. En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales. 4. Créditos hipotecarios y prendarios. 5. Obligaciones con terceros, y 6. Aportes de los asociados. (…)” De este modo tenemos que el pago o devolución de aportes a los asociados se hará una vez haya cancelado el pasivo externo de la entidad y de acuerdo a lo establecido en los estatutos. En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 00010 de 03 de febrero de 2016, respecto del crédito No. 34306, en relación con la causal de rechazo 1.47, de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído. _________________________________________________________________________________________________________________

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ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada a los, Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016)

LUIS LEGUIZAMON Agente Especial Liquidador SALUDCOOP EPS En Liquidación. Proyectó: Juan Carlos Rodríguez H. Revisó: Dr. Vicente Medina Cuellar

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