RESOLUCION No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 800250119-1,
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud, SALUDCOOP E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 02414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante Resolución 2414 del 24 de Noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO con Nit.: 800250119-1. Que mediante la misma Resolución se designó en calidad de Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, a LUIS LEGUIZAMON para ejecutar los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio de la entidad. SEGUNDO: Que la recurrente presentó reclamación oportuna radicada con el No. 17332 en su orden, solicitando el reconocimiento y pago de $ 20.959.872,00. TERCERO: Que mediante Resolución No. 00010 de 03 de febrero de 2016, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en Liquidación, RECHAZÓ parcialmente la reclamación No. 17332 de conformidad con el acto administrativo mencionado. CUARTO: Que el anterior acto administrativo, se notificó en los términos de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante correo electrónico a la dirección que figura en el expediente del acreedor.
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) Advirtiéndose que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, en el lugar de destino. QUINTO: Que la Resolución 00010 del 03 de febrero de 2016 RECHAZÓ parcialmente el crédito No. 17332 del recurrente, así; No ACREENCIA
17332
NOMBRE DEL RECLAMANT E CLAUDIA SIERRA PINILLA
NIT/C.C.
VALOR TOTAL DE RECLAMACI ÓN
Valor Reconocido
Valor Rechazado
Causales de Rechazo
40041569
$20.959.872, 00
$1.958.072,0 0
$19.001.800, 00
1.48
SEXTO: Que mediante escrito allegado a las oficinas de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN el recurrente presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 00010 del 03 de febrero de 2016. SÉPTIMO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO: Que revisado el escrito, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del término legal y en debida forma, como quiera que reúne los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE: La recurrente fundamentó su escrito en los siguientes términos: Que tiene vínculo laboral con contrato a término indefinido con SALUDCOOOP EPS En Liquidación desde el 1° de octubre de 1996 a la fecha con una asignación salarial de $1.229.400. Que el 23 de noviembre de 2015 fue citada para presentarse en el proceso verbal de selección de CAFESALUD EPS, que aceptó dicha invitación sin conocer condiciones, salario ni cargo al cual se estaba presentando. 2 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) Que presentó carta de renuncia a SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION en el formato entregado por lo funcionarios de la entidad de fecha 30 de noviembre de 2015. Que se le entregó contrato para laborar con CAFESALUD a partir del 01 de diciembre de 2015, en el cargo de Auxiliar de Tesorería. Que no le llegó carta de terminación de contrato como a los demás funcionarios de SALUDCOOP, pero que tampoco se le dio aceptación formal de la renuncia ni la carta de desistimiento. Solicitó se revoque la Resolución 00010 de 03 de febrero de 2016 y se ordene el reconocimiento de la totalidad de sus acreencias laborales por valor de $20.959.872.
PRUEBAS: La recurrente aportó la siguiente documentación: 1. Copia de escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, dirigido a SALUDCOOP en la cual manifiesta se retracta de la renuncia presentada. 2. Copia de escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, dirigido a SALUDCOOP por el cual presentó renuncia irrevocable al cargo de venía desempeñando. 3. Copia cedula de ciudadanía. 4. Certificación laboral expedida por IAC GESTION ADMINISTRATIVA. 5. Certificación laboral expedida por CAFESALUD EPS.
CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR: Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S en liquidación, considera: Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación 3 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como SALUDCOOP EPS son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, y el Decreto 2555 de 2010. Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 20022; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 20013, La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias. Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS en Liquidación se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte nueve del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 02414 de noviembre de 20154, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse 1
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP O.C., identificada con NIT 800250119-1. 2
4 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión5. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo6. La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores7. Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de SALUDCOOP EPS en Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
5
Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. 6
5 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS en Liquidación contenido en las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten. Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten. Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones reconocidas en los créditos oportunamente reclamados de Primera Clase (artículo 2495 del Código Civil), Segunda Clase (artículo 2497 del Código Civil), Tercera Clase (artículo 2499 del Código Civil), Cuarta Clase (artículo 2502 del Código Civil), y finalmente las reclamaciones que corresponden a la Quinta Clase o quirografarios, los cuales no gozan de preferencias. Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna, en caso de subsistir recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; y así sucesivamente las demás reclamaciones, conforme a la prelación de créditos anteriormente descrita. De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de SALUDCOOP EPS en Liquidación, en ejercicio de explícitas competencias legales, otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud conforme con el régimen jurídico señalado.
CASO CONCRETO: Aclarado lo anterior, se procede en consecuencia a resolver lo planteado por el recurrente así: Revisado el recurso interpuesto por la reclamante se tiene que efectivamente esta remitió reclamación número 17332 recibida en SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACON por el concepto o tipo de reclamación acreencia laboral, y solicitando el pago de la suma de 6 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) $20.959.872,00 aportando la documentación requerida en el término establecido para ello, cumpliendo así con el deber procesal exigido para hacerse parte del proceso adelantado por la entidad. En lo atinente al valor solicitado por la reclamante se debe indicar que del contrato se desprenden una serie de obligaciones para las partes, y que en el caso sub examine se tiene que una de ellas es el pago ceñido a la obligación8, el cual si bien es cierto ha sido utilizado por la jurisprudencia a favor de los acreedores, el mismo puede utilizarse a favor del deudor, esto es, que quienes consideren tener obligaciones pendientes por parte de un deudor, podrán hacer uso de este derecho y solicitar el pago de la misma, pero el monto exigido no puede ser superior al que legamente le corresponda. Se recuerda a la reclamante que la ley dispone que la renuncia voluntaria del trabajador no da lugar al reconocimiento de indemnización por parte de la empresa, pues la indemnización se paga únicamente cuando el trabajador es despedido sin justa causa. Así ha sido reconocido por la jurisprudencia cuando expresa: “La Corte entiende que de los modos de terminación del contrato laboral que establece el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo. (...) Todos (...) son modos de terminación legal del contrato y como tales, en principio, no causan reparación de perjuicios. Más respecto de la decisión unilateral, y seguramente en razón de la voluntad que la determina y de la necesidad de reglarla, el legislador distinguió entre la que tuviera justa causa, concretándolas en el artículo 7º de dicho decreto, y toda otra no señalada por él para crear derecho a indemnización por ésta, como lo hizo en sus regulaciones del artículo 8º, ibídem. Significa lo anterior que el despido tiene configuración propia, y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que las indemnizaciones del precepto octavo mencionado sólo se causan cuando el modo de terminación del contrato es esa decisión unilateral injusta. Sistema legal que difiere del establecido anteriormente por el Código del Trabajo, cuyo artículo 64 reparaba la ruptura
8
ARTICULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
7 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) unilateral e ilegal del contrato, al paso que el vigente lo que indemniza es la terminación unilateral sin justa causa9”. Respecto a que “… pero tampoco se me dio aceptación formal de la renuncia ni a la carta de desistimiento”, se debe anotar que la renuncia es un acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, entonces, si el empleador se entera de la determinación, ésta produce todos sus efectos, sin que sea necesario el consentimiento del empleador para su perfeccionamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, una vez el trabajador presenta la renuncia a su cargo se producen los efectos jurídicos de dicha decisión, esto es, que el vínculo laboral terminará inmediatamente. De esta manera la entidad no reconocerá sumas que excedan lo que por ley está obligada a cancelar, afirmación que está soportada en la liquidación final del contrato. En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 00010 de 03 de febrero del 2016, respecto del crédito No. 17332 de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
9
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de abril 21 de 1972.
8 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia
Continuación resolución No. (00029 DEL 26 de Febrero de 2016) Dada a los, Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016)
LUIS LEGUIZAMON Agente Especial Liquidador SALUDCOOP EPS En Liquidación. Proyectó: Wilmar H. Valencia Alomia Revisó: Dr. Vicente Medina Cuellar
9 Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia