RESOLUCION No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

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RESOLUCION No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 800250119-1

El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud, SALUDCOOP E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 02414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante Resolución 2414 del 24 de Noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO con Nit.: 800250119-1. Que mediante la misma Resolución se designó en calidad de Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, a LUIS LEGUIZAMON para ejecutar los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio de la entidad. SEGUNDO: Que la recurrente presentó reclamación oportuna radicada con el No. 32047 en su orden, solicitando el reconocimiento y pago de $ 10.500.000,00. TERCERO: Que mediante Resolución No. 00010 de 03 de febrero de 2016, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en Liquidación, RECHAZÓ la reclamación No. 32047 de conformidad con el acto administrativo mencionado. CUARTO: Que el anterior acto administrativo, se notificó en los términos de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante correo electrónico a la dirección que figura en el expediente del acreedor.

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Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) Advirtiéndose que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, en el lugar de destino. QUINTO: Que la Resolución 00010 del 03 de febrero de 2016 RECHAZÓ el crédito No. 32047 del recurrente, así; No ACREENCIA

32047

NOMBRE DEL RECLAMANT E GIOVANNI ALEXANDER RIVEROS VEGA

NIT/C.C.

VALOR TOTAL DE RECLAMACI ÓN

79617817

$10.500.000, 00

Valor Reconocido

0

Valor Rechazado

Causales de Rechazo

$10.500.000, 00

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SEXTO: Que mediante escrito allegado a las oficinas de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN el recurrente presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 00010 del 03 de febrero de 2016. SÉPTIMO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO: Que revisado el recurso de reposición, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del término legal y en debida forma, como quiera que reúne los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE: La apoderada del reclamante fundamentó su escrito de reposición en los siguientes términos: Que su representada estuvo vinculada con SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, hoy SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, tal y como consta en los contratos de trabajo y demás documentos allegados a la liquidación.

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Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) Que para exigir el pago de este derecho inicio demanda laboral. Que de la existencia de dicho proceso se informó al Agente Liquidador. Que la reclamación presentada no debió ser rechazada, sino calificada como obligación litigiosa, tal como ordena la resolución 00010 de 03 de febrero de 2016. Solicitó se revoque la decisión que ordenó rechazar el crédito presentado y que el mismo sea calificado como obligación litigiosa, dejando la correspondiente reserva para responder por dicha acreencia. PRUEBAS: La recurrente no aportó pruebas con el escrito de reposición. CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR: Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S En Liquidación, considera: Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como SALUDCOOP EPS son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993 y el Decreto 2555 de 2010. Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20021 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 20022; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 20013, La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias. 1

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2

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Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS en Liquidación se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte nueve del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 02414 de noviembre de 20154, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión5. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la

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Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP O.C., identificada con NIT 800250119-1. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia

Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo6. La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores7. Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de SALUDCOOP EPS en Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal). Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS en Liquidación contenido en las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten. Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, el artículo 124 de la Ley

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Corte Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. 7

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Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) 1116 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten. Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones reconocidas en los créditos oportunamente reclamados de Primera Clase (artículo 2495 del Código Civil), Segunda Clase (artículo 2497 del Código Civil), Tercera Clase (artículo 2499 del Código Civil), Cuarta Clase (artículo 2502 del Código Civil), y finalmente las reclamaciones que corresponden a la Quinta Clase o quirografarios, los cuales no gozan de preferencias. Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna, en caso de subsistir recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; y así sucesivamente las demás reclamaciones, conforme a la prelación de créditos anteriormente descrita.

De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de SALUDCOOP EPS en Liquidación, en ejercicio de explícitas competencias legales, otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud conforme con el régimen jurídico señalado. CASO CONCRETO: Aclarado lo anterior, se procede en consecuencia a resolver lo planteado por el recurrente así: Respecto a la solicitud de devolución de aportes se debe indicar que si bien es cierto en circunstancias de normalidad económica y financiera, los asociados tienen derecho a la devolución de los mismos, por cuanto la restitución de dichos aportes se encuentra incluido dentro del derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa, esto es, en el derecho fundamental a retirarse de la asociación. También es cierto que dicho derecho no es absoluto, esto debido a que las cooperativas son empresas económicas solidarias, y los asociados corren con los riesgos del desempeño de la entidad en el mercado, y los aportes de sus miembros son prenda general de los acreedores.

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Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) Es así como el artículo noveno de la ley 79 de 19888 indica que: “Artículo 9º. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social”. Conforme al citado artículo la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que: “Las entidades cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus operaciones. “El desarrollo de actividades económicas implica permanentemente la adquisición de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relación con las pérdidas de su compañía y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidación de las empresas. “Así, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el artículo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social." Igualmente, el artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación de las cooperativas "[d]eberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2) Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3) Obligaciones fiscales. 4) Créditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes de los asociados...". Las anteriores disposiciones significan que los aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos9”. 8

LEY 79 DE 1988 (Diciembre 23) reglamentada por el Decreto Nacional 468 de 1990 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa". 9 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia

Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) Una vez dicho esto tenemos que las obligaciones de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION se pagaran de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 2495 y siguientes de Código Civil, esto es, créditos de primera10, segunda11, tercera12, cuarta13 y quinta14 clase, atendiendo la disponibilidad de recursos de la entidad en liquidación. Ahora, de acuerdo a dicha prelación, se tiene que, en ninguno de los órdenes se menciona la devolución de aportes de los asociados, lo que lleva a la conclusión de que dichos aportes deberán ser cancelados en el quinto orden.

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ARTICULO 2495. CREDITOS DE PRIMERA CLASE La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Subrogado por el art. 36, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. 11

A esta categoría pertenecen conforme al artículo 2497 del C. C: a) el del posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por este en la posada y mientras permanezcan en ella, hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, expensas y daños; b) el del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor. Se presume que son de propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta; c) el del acreedor prendario sobre la prenda. 12

El artículo 2499 del C. C. predica: La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

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El artículo 2502 del C. C. los enuncia así: 1º.) los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; 2º.) los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores o rematadores de sus bienes y rentas; 3º.) derogado artículo 70 decreto 2820 de 1974; 4º.) los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de este; 5º.) los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; 6º.) los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 599 del C. C. 14

Artículo 2509. Créditos de quinta clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

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Continuación Resolución No. (00014 DEL 26 de Febrero de 2016) Del mismo modo, para reiterar, la ya mencionada Ley 79 de 1988, en su artículo 120 establece para la liquidación ordinaria de las cooperativas: “Artículo 120. En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales. 4. Créditos hipotecarios y prendarios. 5. Obligaciones con terceros, y 6. Aportes de los asociados. (…)” De este modo tenemos que el pago o devolución de aportes a los asociados se hará una vez haya cancelado el pasivo externo de la entidad y de acuerdo a lo establecido en los estatutos. En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 00010 de 03 de febrero de 2016, respecto del crédito No. 32047, en relación con la causal de rechazo 8°, de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Calle 128 N° 54-07 Prado Veraniego www.saludcoop.coop Bogotá D.C - Colombia

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Dada a los, Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016)

LUIS LEGUIZAMON Agente Especial Liquidador SALUDCOOP EPS En Liquidación.

Proyectó: Wilmar H. Valencia Alomia Revisó: Dr. Vicente Medina Cuellar

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