RESOLUCIONES 4 de setiembre de 2007 2.17.27

RESOLUCION 1121

SOLICITUD PARA EL INICIO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING REALIZADA POR LAS EMPRESAS PERUANAS INDUSTRIAL ALPAMAYO S.A., ALICORP S.A.A. Y UCISA S.A. A LAS IMPORTACIONES PERUANAS DE MANTECA VEGETAL, QUE INGRESAN POR LAS SUBPARTIDAS NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 Y 1517.90.00, PROVENIENTES DE ECUADOR

RESOLUCION 1121 Solicitud para el inicio de Investigación antidumping realizada por las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y UCISA S.A. a las importaciones peruanas de manteca vegetal, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y el informe técnico de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que, la Secretaría General recibió el 9 de julio de 2007 una comunicación de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y UCISA S.A., mediante la cual solicitaron el inicio de investigación para determinar la existencia de importaciones peruanas de manteca vegetal comprendidas en las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, bajo supuesta práctica de dumping, provenientes de Ecuador, que afectarían la producción nacional peruana de dichos productos. La solicitud fue realizada invocando lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de la Decisión 456 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que, el 13 de julio de 2007, el Representante legal de las empresas solicitantes remitió el número de fax del domicilio procesal al cual se podían dirigir las comunicaciones de la Secretaría General; Que la Secretaría General, mediante comunicaciones SG-F/2.17.27/632/2007 y SGF/2.17.27/673/2007 de fechas 13 y 26 de julio de 2007, requirió de las solicitantes aclaraciones sobre los productos objeto de la denuncia y sobre la información estadística presentada. Asimismo, solicitó mayor información a las empresas peruanas, informando los plazos de la Decisión 456 para continuar con el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456; Que, las empresas peruanas solicitantes completaron su solicitud mediante comunicaciones recibidas el 25 de julio y 1 de agosto. A través de estas comunicaciones, las solicitantes aclararon el producto objeto de su solicitud y remitieron la información requerida por la Secretaría General para el inicio de investigación; Que, el 8 de agosto de 2007 la Secretaría General, mediante comunicación SGX/2.17.27/694/2007, informó a las empresas solicitantes que había admitido a trámite la solicitud presentada; y, mediante comunicación SG-X/2.17.27/766/2007 de la misma fecha, puso en conocimiento de tal hecho a los organismos nacionales de integración de Ecuador y Perú; Que siendo objeto de la supuesta práctica un producto originario de la República del Ecuador, corresponde tramitar la solicitud para la aplicación de derechos anti dumping realizada por Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y UCISA S.A., conforme lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comisión; Evaluación de la Solicitud de Inicio de Investigación Que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación

-2causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante; Que, el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que: “Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación…”; Rama de la Producción Nacional Que, según el mismo artículo 27 de la Decisión 456: “No se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre. La solicitud se considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre cuando esté apoyada por productores nacionales o exportadores del País Miembro afectado cuya producción o exportación conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción o exportación total del producto similar producido o exportado por la rama de la producción nacional afectada...”; Que las empresas solicitantes que forman parte de la rama de la producción nacional supuestamente afectada se identificaron como: Industrial Alpamayo S.A. con domicilio en Av. Venezuela N° 2411-13, Lima, Lima; Alicorp S.A.A., con domicilio en Av. Argentina N° 4793, Callao, Lima; UCISA S.A. con domicilio en km. 3 Carretera a Sullana, Piura; Que según las solicitantes, las tres empresas representan el 74,51 por ciento de la producción nacional de los productos objeto de la denuncia; por ello conformarían, para los efectos del artículo 27 de la Decisión 456, la rama de la producción afectada. Esta afirmación se sustenta en estadísticas del Ministerio de Agricultura (MINAG); Que, asimismo, las empresas solicitantes han manifestado que existen otros productores nacionales, entre ellos la empresa Industrias del Espino S.A., con domicilio en Palmawasi, Uchiza, Tocache, departamento de San Martín. Su representante legal es el señor Ronald Campbell; Que, en conclusión, con base en lo anterior, la Secretaría General puede considerar que las empresas solicitantes serían representativas de la rama de la producción nacional, de los productos objeto de su denuncia, pues su producción es mayor al 50 por ciento, según lo dispuesto en la normativa andina; Productos Objeto de la Denuncia Que, las empresas solicitantes han señalado como producto objeto de dumping a la Manteca Vegetal que estaría importándose a través de las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00; Que según las solicitantes dichos productos serían utilizados básicamente para la industria de la panificación, para la industria galletera y para la producción de helados, bocaditos, chocolate de taza, queso fresco y manjar blanco. Sin embargo, las solicitantes han manifestado que la manteca vegetal objeto de la solicitud, “…no es utilizada generalmente para la industria de chocolates de consumo directo, sino para la fabricación de chocolates de taza”. Las solicitantes asimismo señalaron que “…la manteca vegetal materia de la denuncia es elaborada principalmente en base a crudo de palma o crudo de soja, o mezclas de ambos, y no es sustituto de la manteca de cacao”; Que, en relación con las características del producto, las empresas solicitantes adjuntaron un cuadro con las características físico químicas de la manteca vegetal objeto de su solicitud. Dicha información hace referencia a valores o rangos de acidez, color, índice de yodo, índice de peróxido, índice de anisidina, sabor, punto de fusión, contenido de grasa sólida, AOC (resistencia de la manteca frente a la oxidación, en función al tiempo), humedad e impurezas solubles;

-3Que en conclusión, la Secretaría General observa que el producto objeto de la denuncia sería la manteca vegetal elaborada principalmente con base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos. Dicho producto se utiliza básicamente para la industria de la panificación, industria galletera, para la producción de helados, bocaditos, chocolate de taza, queso fresco y manjar blanco. El producto objeto de la denuncia no se utiliza para la industria de chocolates para consumo directo, asimismo, este producto no es sustituto de la manteca de cacao; Similaridad Que, según el artículo 4 de la Decisión 456, se entenderá por producto similar: “…, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”; Que, las solicitantes han manifestado que la manteca vegetal producida por las empresas ecuatorianas La Fabril S.A. y Danec S.A. son similares a los productos producidos por la Rama de Producción Nacional Afectada; Que en conclusión, los productos exportados por las empresas ecuatorianas denunciadas se refieren a Manteca Vegetal, en diferentes marcas. Esta información se sustenta en copias de la Declaración Única de Aduana suministradas por las solicitantes. Entre ellas se puede apreciar que se importan productos como Grasa Vegetal DAN FAT, de Danec S.A. (DUA N° 112783) y Manteca del Campo Invierno, de La Fabril S.A. (DUA N° 134179); Que, según lo anterior, y con base en las copias de la Declaración Única de Aduanas, la Secretaría General observa que la manteca vegetal proveniente de Ecuador y producida por las empresas ecuatorianas La Fabril S.A. y Danec S.A. serían similares a las producidas por las empresas peruanas solicitantes; Que, la Secretaría General debe indicar que, en relación con la información de la empresa Industrias Ales C.A. relativa a la subpartida Nandina 1511.90.00 (DUA 094549), esta información se refiere a aceite de palma RBD (aceite refinado, blanqueado y desodorizado); por lo tanto, no corresponde al producto objeto de la denuncia; Empresas ecuatorianas denunciadas Que, las empresas peruanas solicitantes identificaron como productores-exportadores ecuatorianos de los productos objeto de la solicitud, a las siguientes empresas: 1) La Fabril S.A. con domicilio en José Andrade O e1-346 y J. de Seles, Pichincha, Quito, Ecuador; 2) DANEC S.A. con domicilio en Paris 41-43 e Isla Floreana, Pichincha, Quito, Ecuador; y, 3) Industrias ALES C.A. con domicilio en Av. 113 y Calle 110, Los Esteros, Manta; Que, según las pruebas presentadas por las solicitantes, en relación a la similaridad de los productos, no se ha podido determinar indicios de que la empresa ecuatoriana Industrial Ales C.A. haya realizado exportaciones al Perú del producto objeto de la solicitud; Importadores Que, los solicitantes identificaron como importadores en el mercado peruano de los productos objeto de la denuncia, provenientes de Ecuador, a las empresas: KRAFT FOODS PERU S.A., INTERLOOM S.A.C., Snacks América Latina S.R.L., Industrias Teal S.A., Molitalia S.A., Good Foods S.A., Arcor de Perú S.A. y Nestlé Perú S.A.; Determinación de la existencia de Dumping Que, el artículo 3 de la Decisión 456 señala que: “… se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de exportación”;

-4Que las empresas solicitantes presentaron información y pruebas a efectos de la determinación de los precios de exportación de las importaciones peruanas provenientes de Ecuador; así como, para determinar los valores normales de la manteca vegetal objeto de la denuncia; Que para la determinación del Valor Normal, las solicitantes realizaron los cálculos con base en facturas y notas de venta de operaciones realizadas en la ciudad de Quito. Dichas facturas presentan información sobre la venta de manteca en presentaciones de 15 kilos, realizadas en octubre de 2006 y marzo de 2007. Los precios están expresados en dólares por kilo. Los precios de la manteca son tomados de los centros de venta a consumo (Hipercomisariatos y mayoristas) y presentan los valores por kilogramo estimados a partir de los comprobantes de venta. Los valores no incluyen el impuesto a las ventas ni el impuesto al valor agregado. Los solicitantes han manifestado carecer de información precisa sobre los ajustes al valor normal, manifestando que deberían ser proporcionados por las empresas denunciadas para afinar el cálculo; Que en relación con los Precios de Exportación, las solicitantes presentaron información obtenida de ADUANET. Las ventas corresponden a cajas de 10 kilos y los precios de las exportaciones se presentan en dólares por kilogramo. La fuente de la información son las declaraciones de aduana; Que las solicitantes presentaron información sobre el Precio de Exportación de junio, julio y agosto de 2006, para las 3 empresas denunciadas (La Fabril S.A., Danec S.A. e Industrias Ales C.A.). Sin embargo, la información que se remitió sobre la empresa Industrial Ales C.A. corresponde a Aceite RBD de palma, por lo que no se remitieron pruebas sobre el Precio de Exportación para esta empresa en lo que respecta a la manteca vegetal; Que respecto del cálculo del Margen de Dumping, la Secretaría General tomó nota de la información presentada por las solicitantes, relacionada con las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A.; Que, las empresas peruanas solicitantes, para realizar los cálculos del margen de dumping, utilizaron el precio de exportación a nivel FOB. Asimismo, las solicitantes realizaron un ajuste por margen mayorista al valor normal; Que según el artículo 64 de la Decisión 456: “La investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, […] cuando el margen de dumping sea mínimo, esto es inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación”; Que las empresas peruanas estimaron un margen de dumping de US$ 0,32 por kilogramo para la empresa La Fabril S.A. y US$ 0,24 por kilogramo para la empresa Danec S.A. Dicho margen de dumping estimado para la empresa la Fabril S.A. sería de 52 por ciento y el de la empresa Danec S.A. sería de 38 por ciento, respecto del precio de exportación; Que, según la información presentada por las solicitantes el margen de dumping calculado para las empresas ecuatorianas (La Fabril S.A. y Danec S.A.) es superior al margen de minimis contemplado en la norma andina; Que, la Secretaría General, con base en la información pública de la SUNAT, con fuente en las Aduanas de Perú (información correspondiente a las DUA) de los meses de octubre de 2006 y marzo de 2007; y, considerando los Valores Normales presentados como prueba, estimó un posible margen de dumping de 44 por ciento para la empresa La Fabril S.A. y de 38 por ciento para la empresa Danec S.A. en el mes de octubre de 2006; y un posible margen de dumping de 21 por ciento y 24 por ciento en el mes de marzo de 2007, respectivamente; Que en conclusión, los márgenes de dumping estimados en las importaciones peruanas de productos ecuatorianos de las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A. superan el nivel de minimis establecido en la norma andina;

-5Que, si bien las empresas peruanas solicitaron realizar la investigación a 3 empresas ecuatorianas, no presentaron pruebas para la empresa Industrias Ales C.A.; Que según lo dispuesto en el Capítulo III (Dumping) de la Decisión 456, y con base en la información aportada por las empresas peruanas solicitantes, la Secretaría General pudo apreciar que las importaciones de manteca vegetal provenientes de Ecuador, producidas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A., podrían haberse realizado bajo prácticas de dumping; Importaciones de Perú de los productos objeto de la Solicitud Que, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Decisión 456: “…Se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador, salvo que las importaciones de los países que individualmente representen menos de dicho porcentaje, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones…”; Que, según la información proporcionada sobre las importaciones de manteca vegetal, la participación de las importaciones ecuatorianas se incrementó entre los años 2005 y 2006; Que las importaciones provenientes de Ecuador habrían representado en el año 2005 el 9 por ciento de las importaciones totales y en el año 2006 el 35 por ciento del total importado; Que en conclusión, la Secretaría General observa que las importaciones provenientes de Ecuador bajo supuesta práctica de dumping serían mayores que lo dispuesto en la norma andina; Evaluación del supuesto Daño Que según lo dispuesto en el literal d) del artículo 25 las solicitantes deberán remitir, entre otros, la siguiente información: “Datos relativos a la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping durante los últimos veinticuatro (24) meses; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado, y las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes; y, el comportamiento de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la solicitud ….”; Que, el primer párrafo del artículo 27 de la misma Decisión señala que: “Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, ….”; Que, con el propósito de valorar la información presentada relativa al supuesto daño alegado por las empresas peruanas, se analizó la evolución de los volúmenes y los valores unitarios (precios implícitos) de las importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping y los factores e índices económicos pertinentes de la rama de la producción nacional afectada, considerando la mejor información disponible; Que, en relación con los Volúmenes Importados, según las empresas peruanas solicitantes, las importaciones ecuatorianas habrían crecido de manera importante entre los años 2004 y 2005 presentando una variación de 138 por ciento y creciendo en 369 por ciento en el año 2006. Si se considera el período entre el año 2004 y 2006 las importaciones ecuatorianas se incrementaron más de 10 veces en el mercado peruano. Al comparar el período enero a abril de 2007, respecto del mismo período en el año 2006, las importaciones provenientes de Ecuador crecieron 170 por ciento; Que, se observó un incremento absoluto de las importaciones denunciadas. Las importaciones que provienen de Ecuador pasaron de 568 toneladas en el año 2005 a 2 684 toneladas en el año 2006. Las importaciones ecuatorianas ganaron 4 puntos porcentuales en la participación de mercado y pasaron de representar 1 por ciento en el 2005 a 5 por ciento en el 2006. Si se

-6observa la relación importaciones provenientes de Ecuador respecto de la rama de la producción nacional afectada, esta relación pasó de 2 por ciento en el 2005 a 7 por ciento en el 2006; Que respecto a los Precios de las Importaciones, se cuenta con los valores unitarios de las importaciones a nivel CIF de las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A. Estos valores se mantuvieron por debajo de los precios de las empresas peruanas solicitantes que conforman la rama de producción nacional afectada, entre los años 2005 y 2006. En los primeros meses del año 2007, se apreció un incremento en los valores unitarios de las importaciones objeto de la denuncia, observándose un incremento en el precio de La Fabril S.A. en el mes de junio de 2007, mientras que el precio de Danec S.A. permanece por debajo de los precios de la rama de producción nacional afectada; Que según señalan las empresas peruanas solicitantes, los precios de las importaciones ecuatorianas habrían permitido a estas empresas ingresar de manera rápida y en volúmenes que han crecido de manera importante en los últimos años, afectando a la producción nacional, “…la misma que no puede ajustar sus precios en consecuencia con el fuerte incremento del principal insumo de la manteca vegetal”; Que según señalan las empresas peruanas solicitantes: “…los precios de exportación al Perú del producto objeto de la denuncia no han seguido la evolución de los precios internacionales de su principal insumo, que es el aceite crudo de palma…”. Según manifiestan las solicitantes, el aceite crudo de palma tenía una cotización internacional de 417 dólares por tonelada, mientras que la manteca se exportaba a 726 dólares por tonelada. En marzo de 2007, el crudo de palma tuvo una cotización internacional de 622 dólares por tonelada y la manteca ecuatoriana se exportó a 742,65 dólares por tonelada. Las empresas solicitantes llaman la atención a que el precio de las importaciones peruanas de manteca provenientes de Ecuador se incrementaron en 2,5 por ciento, mientras que el precio del insumo (aceite crudo de palma) se incrementó en 50 por ciento; Que, se observó una diferencia importante en los precios de las importaciones respecto de los precios de la rama de la producción nacional. En promedio, los valores unitarios de la empresa La Fabril S.A. fueron inferiores en más de 30 por ciento en el 2005 y en más de 40 por ciento en el 2006. En relación con la empresa Danec S.A., los valores unitarios de esta empresa fueron inferiores en más de 40 por ciento en 2005 y 2006. De otra parte, se observa un incremento de los precios de las importaciones provenientes de Ecuador en los primeros meses de 2007; Que en cuanto a las Ventas, se aprecia que los volúmenes de ventas de la rama de la producción nacional afectada se han mantenido entre los años 2005 y 2006; sin embargo, se observa que existe una disminución real de los valores de venta, los que disminuyeron 20 puntos porcentuales. Las empresas que presentan mayores efectos en sus ventas son las empresas Industrial Alpamayo S.A. y UCISA C.A.; Que, los Costos de la rama de la producción nacional afectada se incrementaron, en promedio, 9 por ciento entre el 2005 y 2006; Que las solicitantes han manifestado que el principal insumo para la elaboración de la manteca vegetal es el aceite crudo de palma (constituye aproximadamente el 50 por ciento del costo total de la manteca). Con base en la información proporcionada por las solicitantes para el período 2005 y 2006, el precio del aceite crudo se incrementó en 13 por ciento, mientras que el precio de las importaciones ecuatorianas del producto objeto de la solicitud decrecieron en 9 por ciento para la empresa La Fabril S.A. y en 3 por ciento para la empresa Danec S.A.; Que, los Beneficios de las empresas que conforman la rama de la producción nacional decrecieron entre los años 2005 y 2006. La empresa Industrial Alpamayo S.A. perdió 3 puntos porcentuales en su margen de utilidad operativa; la empresa Ucisa S.A. de reportar 7 por ciento de margen de utilidad en el 2005, presentó pérdidas en el 2006; por su parte, la empresa

-7Alicorp S.A. presentó una disminución de 10 puntos porcentuales en su margen de utilidad operativa; Que, las solicitantes han manifestado que la empresa UCISA S.A. durante el año 2006 produjo 3 705 toneladas de manteca. En ese sentido manifiestan que, si se considera que el margen de utilidad que tenía dicha empresa en el 2005, que fue de 185 soles por tonelada, se hubiera mantenido en el 2006, las utilidades de esta empresa habrían alcanzado 685 425 soles (más de 209 mil dólares), lo que constituiría un daño significativo. Según las solicitantes, esta empresa perdió durante el 2006 la cantidad de 22 230 soles; Que en relación a los Factores que repercuten en los Precios Nacionales, las empresas solicitantes han señalado que serían los precios de las importaciones bajo supuesta práctica de dumping las que no les permiten “…ajustar sus precios en consecuencia con el fuerte incremento del principal insumo de la manteca vegetal que es el aceite crudo de palma”. En ese sentido, han manifestado sobre los precios de venta de las empresas solicitantes, medidos en soles, que: “…pese al incremento de los costos, el precio de venta del 2006 tuvo que reducirse respecto del precio de venta del 2005”; Que en relación con el Volumen de Producción, si bien se aprecia un incremento en la producción de la rama de la producción afectada entre los años 2005 y 2006, a nivel de empresas se aprecia una disminución de 12 por ciento en la producción de Ucisa C.A. en el año 2006 y de 1 por ciento en la producción de Industrial Alpamayo S.A. respecto del año anterior; Que, en cuanto al Crecimiento del mercado de manteca vegetal en el Perú, las empresas solicitantes han señalado que el mercado creció 5 por ciento, explicado principalmente por el incremento de las importaciones que provienen de Ecuador (373 por ciento) y Malasia (89 por ciento). En relación con el comportamiento de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la solicitud, las solicitantes han manifestado que “resulta materialmente imposible proporcionar dicha información, en tanto que la manteca vegetal es utilizada principalmente por las panaderías, las cuales son decenas de miles de negocios a nivel nacional, no existiendo estadísticas respecto del comportamiento, al no ser una rama de la producción posible de ser estadísticamente monitoreada en virtud a su atomización y gran dispersión a nivel nacional”; Que la rama de la producción nacional afectada perdió 2 puntos porcentuales en su cuota de Participación en el Mercado. Este comportamiento se da a la vez que se observa un crecimiento en el mercado; Que la Productividad de las empresas Alicorp S.A. e Industrial Alpamayo S.A. se incrementó entre los años 2005 y 2006. No se dispone de esta información para la empresa Ucisa C.A.; Que respecto a la Capacidad Instalada de las empresas que conforman la rama de la producción nacional, ha permanecido constante entre el 2005 y 2006, mientras que en la Utilización de la Capacidad Instalada, se observó una disminución en la utilización de esta capacidad en la empresa Ucisa S.A. Todas las empresas que conforman la rama de la producción nacional afectada han manifestado que de no producirse importaciones bajo práctica de dumping hubieran podido incrementar el uso de esta capacidad, que entre el 2005 y 2006 permaneció, en promedio, por debajo del 50 por ciento; Que, en relación con los Inventarios de fin de período, se dispone de información de las empresas Industrial Alpamayo S.A. y Alicorp S.A.A. para los años 2005 y 2006. Según la información disponible, los inventarios se habrían incrementando en 80 por ciento; Que respecto al Empleo, se dispone de información de Industrial Alpamayo S.A. y Alicorp S.A.A. No se aprecia efectos negativos sobre esta variable, que habría permanecido constante entre 2005 y 2006;

-8Que las empresas solicitantes sólo remitieron información sobre los Salarios de la empresa Industrial Alpamayo S.A. Esta variable presenta un incremento en los salarios por trabajador de 6 por ciento; Que las empresas solicitantes no presentaron información relacionada con los Efectos negativos reales o potenciales en el Flujo de Caja y la Capacidad de Reunir Capital o Inversión; Que en conclusión, entre el año 2005 y 2006 se aprecia un incremento absoluto de las importaciones de manteca vegetal provenientes de Ecuador y un incremento en relación con el consumo y la producción nacional afectada. Asimismo, se ha podido determinar de manera inicial que el precio de los valores unitarios de las importaciones provenientes de Ecuador, medidos en términos CIF, son inferiores en más de 30 por ciento, a los precios de la rama de la producción nacional. Respecto a los factores e índices económicos de la rama de la producción nacional se ha podido determinar de manera inicial que se aprecia un desempeño negativo en los valores de ventas, beneficios, precios de venta de la rama de producción nacional, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada e inventarios; Relación de causalidad Que a efectos de evaluar la relación de causa efecto del daño alegado por las empresas peruanas y el incremento de las importaciones bajo supuesta práctica de dumping, la Secretaría General utilizará la mejor información disponible; Que entre los años 2005 y 2006 se incrementaron las importaciones de manteca vegetal provenientes de Ecuador. Estas importaciones presentaron un crecimiento importante, pasando de 568 toneladas a 2 684 toneladas. Los valores CIF de dichas importaciones fueron inferiores en más del 30 por ciento a los precios de la rama de la producción nacional afectada, lo que le habría permitido competir con cierta ventaja frente a las ventas internas de la producción nacional. Esta disminución de los precios de las importaciones que provienen de Ecuador se da a la vez que se observó un incremento en los costos de la producción de manteca vegetal ocasionado por el incremento de los precios del aceite crudo de palma; Que otros proveedores externos como Malasia presentan valores unitarios de 1 241 dólares por tonelada para el año 2005 y 1 237 dólares por tonelada para el año 2006. Colombia presentó valores unitarios CIF de 791 dólares por tonelada y 937 dólares por tonelada para 2005 y 2006, respectivamente. Según información pública de la SUNAT, en la base de datos de Aduanet, los valores unitarios en términos CIF fueron de 892 y 1 041 dólares por tonelada en las importaciones de manteca provenientes de Malasia en los años 2005 y 2006, respectivamente. En particular, la DUA 194841, sobre importaciones de manteca proveniente de Malasia en octubre de 2006 presenta valores unitarios de 948 dólares por tonelada; Que el volumen de ventas de las empresas solicitantes en conjunto no diminuyó y sólo decreció en una empresa; sin embargo, los valores de las ventas disminuyeron en 20 por ciento. No habiendo otros proveedores externos cuyos precios afecten a la rama de la producción nacional, existen indicios de que el daño alegado por estas empresas sea consecuencia de las importaciones que provienen de Ecuador, bajo supuesta práctica de dumping; Que, el mercado creció 5 por ciento ocasionado por el incremento del volumen de las importaciones, principalmente de origen ecuatoriano. Este crecimiento del mercado no se pudo absorber por parte de la rama de la producción afectada que, por el contrario, al ritmo de crecimiento del mercado, perdió parte de la cuota de mercado (3 puntos porcentuales) entre el 2005 y 2006; Que entre los años 2005 y 2006, período en que se prueba la supuesta práctica de dumping, en el que se incrementan las importaciones provenientes de Ecuador, coincide con el período en que se encuentran efectos negativos en determinadas variables de la rama de la producción nacional;

-9Que, la Secretaría General no ha podido identificar otros factores distintos a las importaciones bajo supuesta práctica de dumping provenientes de Ecuador, que expliquen los efectos negativos en la rama de la producción nacional de manteca vegetal. En ese sentido, se ha observado un incremento de importaciones provenientes de Ecuador que habría causado daño a las empresas de la rama de la producción nacional; daño que habría significado una disminución en los valores de venta, una menor participación de las empresas en el mercado y un incremento importante de los inventarios; y que habría generado una caída en los precios de venta de la rama de la producción nacional sin permitirle trasladar el incremento de los costos de producción al precio de la rama de la producción nacional, no obstante el incremento del precio de la materia prima; y, la reducción de los márgenes de utilidad, al punto de arrojar pérdidas en una de las empresas solicitantes; Que las empresas peruanas solicitantes han manifestado que de no producirse las importaciones bajo práctica de dumping, las empresas de la rama de la producción nacional podrían incrementar el uso de su capacidad instalada, generar más empleo e incrementar sus ingresos y utilidades; Que en conclusión, la Secretaría General encuentra que no existen indicios de otros factores distintos del dumping que explicarían el nexo entre el incremento de las importaciones y el daño a la rama de la producción nacional. Por ello, la Secretaría General considera que existen indicios suficientes para iniciar una investigación por supuesta práctica de dumping que habrían producido daño a la rama de la producción supuestamente afectada; Que se ha determinado de manera inicial que las empresas solicitantes habrían presentado indicios suficientes que permitirían presumir la existencia de importaciones peruanas de manteca vegetal clasificadas en las subpartidas 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 provenientes de las empresas ecuatorianas La Fabril S.A. y Danec S.A. bajo supuesta práctica de dumping, la existencia de un supuesto daño importante a la rama de la producción nacional peruana y una supuesta relación causal entre las referidas importaciones y el daño alegado por las empresas solicitantes. En consecuencia, se recomienda el pronunciamiento de inicio de investigación; Que, en relación con la empresa Industrias ALES C.A., la Secretaría General no encontró mérito suficiente para iniciar investigación, en razón a que las solicitantes no presentaron prueba respecto a la importación de manteca objeto de la supuesta práctica, producida por dicha empresa; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; RESUELVE: Artículo 1.- Iniciar la investigación antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A., que estarían causando daño a la rama de producción nacional de similares productos destinados al mercado peruano. El producto objeto de investigación no incluye la manteca vegetal que se utiliza para la industria de chocolates para consumo directo; ni no es sustituto de la manteca de cacao. Artículo 2.- Declarar infundada la solicitud para iniciar investigación para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las

- 10 subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por la empresa Industrias Ales C.A. Artículo 3.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de enero de 2006 a junio de 2007; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el período de enero de 2004 a junio de 2007. Artículo 4.- De conformidad con lo previsto en la Decisión 456, la Secretaría General solicitará pruebas e informaciones, concederá audiencias o convocará a las mismas, a los efectos de la presente investigación, a los Países Miembros y a las partes interesadas en el curso de la investigación. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría General. La Secretaría General podrá conceder audiencias a las partes interesadas dentro de los 4 meses posteriores a la apertura de la investigación. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400. Facsímil (511) 221-3329. Artículo 5.- Conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 456, se comunicará a las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A. en los domicilios indicados por las empresas solicitantes. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil siete.

FREDDY EHLERS Secretario General