REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

REGLAMENTACION DE LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO

Documento DNP-2499 -DIEX Bogotá, noviembre 8 de 1990

Circulación: Miembros del Consejo Nacional De Política Económica y Social

INDICE

INTRODUCCION 1.

Justificación

2.

Características de los Fondos

3.

Administración de los Fondos

4.

Control estatal sobre los Fondos

5.

Aspectos generales del reglamento

6.

Régimen tributario

Recomendación

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INTRODUCCION Con el propósito de revitalizar el mercado de capitales y en particular las Bolsas de Valores, y como complemento de la política de inversiones extranjeras directas, es conveniente autorizar, de manera general, técnicas innovadoras de financiación, siempre que no se generen distorsiones frente a los mecanismos tradicionales1. En consecuencia, el presente documento, recomienda al Consejo Nacional de Política Económica y Social -COMPES— adoptar decisiones tendientes a la reglamentación de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, cuya creación fue autorizada por la Ley 78 de 1989. 1.

JUSTIFICACION

La inversión requerida para la expansión y modernización de la industria colombiana no puede ser financiada en su totalidad por vía del endeudamiento. Por ello es necesario acudir a otras fuentes de recursos tales como la inversión nacional o extranjera, bien sea directa o de portafolio. Con respecto a los recursos externos a las empresas domésticas, en un país en desarrollo como Colombia, hay básicamente dos mecanismos que permiten canalizar ahorro hacia su mercado de capitales: la emisión de títulos por parte de entidades colombianas en los mercados internacionales y el desarrollo de fondos internacionales para invertir en un portafolio diversificado de va1ores. La financiación de la economía a través de inversiones de portafolio, incluye la posibilidad de fondos de inversión de capital extranjero conforme a lo establecido por la Ley 78 de 1989. Tal como lo establece el artículo 31 de la citada ley, los Fondos—País son fondos de inversión, que pueden organizarse en Colombia o en el exterior con aportes de personas extranjeras. Bajo esta modalidad de financiación externa será posible adquirir acciones y valores de compañías colombianas por parte de inversionistas extranjeros, mediante la compra de derechos de uno o varios fondos inscritos en algunas de las - principales bolsas internacionales de valores. Para el inversionista extranjero, la inversión de una parte de su portafolio en los mercados de valores emergentes resulta atractiva por dos razones: 1. Es la posibilidad de obtener mejores rendimientos, y 2. Permite diversificar el riesgo.

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Desde la década de los sesenta comienza el desplazamiento del mercado de acciones como fuente principal de financiación para las sociedades, (junto con las fuentes internas) y paulatinamente es reemplazado por el crédito bancario. El ahorro accionario pasó de un tamaño del 43% de M2 en 1960ª tan solo 3.5% frente a dicho agregado en 1985. La bolsa misma se ha especializado en transacciones con otros activos, a punto que la participación de las acciones en las transacciones bursátiles de 1983 era tan solo del 5.3% y hoy día se sitúa cerca del 4%.

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En el caso del mercado accionario colombiano, es alta la posibilidad de obtener buenos rendimientos dada la relación precio/utilidad de las acciones, en comparación con la media mundial y la de los países desarrollados. Así, mientras que para una muestra de acciones negociadas en la Bolsa de Bogotá utilizada por la CFI la relación precio/utilidad era de 7.8 a junio de 1989, la media mundial se situaba en 17.4, o sea más o menos el doble de la colombiana. La misma relación precio/utilidad para que sirva de punto de referencia, era de 12.3 en USA, de 15.1 en Alemania Occidental y de 47.3 en el Japón2. Estos datos indican que en Colombia la inversión puede recuperarse en menor tiempo que en los países desarrollados, donde las acciones se encuentran, por lo general, más valorizadas. El volumen de fondos del mercado internacional dispuesto a inversiones de cartera es relativamente alto, mientras que el tamaño relativo de nuestro mercado de valores en ínfimo. La segunda consideración por la cual existe interés en invertir en los mercados de valores de los países en vía de desarrollo es la diversificación de riesgo. Reconocidos estudios sobre el tema señalan que el aislamiento del mercado de capitales colombiano conduce a que los movimientos de los precios de sus activos financieros no estén correlacionados con los de otros países, haciendo atractivo nuestro mercado ya que hace posible diversificar con mayor eficacia el riesgo. De esta manera un portafolio que incluye acciones colombianas es más estable que uno que contiene solamente acciones del mercado de Nueva York, o el de Tokio. Esto explica por qué los inversionistas institucionales de los países industrializados desean tener la opción de invertir en acciones de los países en desarrollo3. Los fondos de inversión de capital extranjero ofrecen las siguientes ventajas: 1. Son una presentación de los países que los adoptan en los mercados internacionales de capitales. 2. Hacen que inversionistas extranjeros participen del riesgo de la economía colombiana, ya que el retorno de la inversión depende del comportamiento de la misma. 3. Se constituyen en un nuevo canal de inversión extranjera, que además de orientar el ahorro externo y capitalizar la sociedad anónima, cooperan en el esfuerzo de financiar la modernización y la apertura.

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Según cálculos de la Corporación Financiera Internacional. Los inversionistas institucionales son entre otros : fondos de pensiones, compañías aseguradoras, bancos de inversión, agentes de valores o personas naturales cuyo interés es la diversificación de riesgo y la capitalización a largo plazo. 3

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4. Son una fuente de financiación incremental, pues transfieren ahorro del resto del mundo a Colombia y fortalecen financieramente a las empresas locales. 5. Ayudan a revitalizar el mercado de capitales, pues se hace necesaria la credibilidad del mercado accionario por parte de los inversionistas y la activación de la oferta de acciones. 2.

CARACTERISTICAS DE LOS FONDOS

Los fondos de inversión de capital extranjero tienen las siguientes características: 1. Cada fondo será una entidad emisora en la que cada acción o certificado de participación es una propiedad fraccional (unidad) de un fondo colectivo de activos, representados por valores (patrimonio autónomo), cuyos beneficios se aplican en proporción a la tenencia de cada inversionista. 2. Los fondos serán cerrados (closed end), lo cual garantiza su estabilidad. Dado que el fondo no recompra sus cuotas de participación antes de su maduración, los tenedores las deben transar en el mercado. Esto hace que el valor de las acciones sea determinado por las reglas de oferta y demanda. Esta característica de fondo cerrado evita que estas inversiones tengan el carácter de “capital golondrina” o “dinero caliente”. 3. Los fondos son administradores de inversiones, o sea, fondos cuya cartera no tiene una composición fija sino que se puede variar de acuerdo con el criterio de su dirección. Poseen movilidad entre acciones y activos de renta fija, cuyo manejo está limitado solamente por su carácter diversificado. 4. Son diversificados, lo cual quiere decir que sus activos se distribuyen entre efectivo, valores del Gobierno y acciones, de tal manera que no posean más del 10% de las acciones con derecho a voto de una misma emisora.

3.

ADMINISTRACION DE LOS FONDOS

La administración general de un fondo por fuera del país, estará a cargo de una entidad internacional, especializada en el manejo de este tipo de instrumentos. Por su parte, la administración de los fondos en Colombia será ejercida por entidades financieras o sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Cada sociedad administradora podrá administrar tan sólo un fondo. Esta entidad representará judicial y extrajudicialmente al fondo en Colombia y las operaciones del mismo serán efectuadas por esta sociedad administradora a nombre y por cuenta y riesgo del fondo, el cual a su vez será la titular de los instrumentos representativos de las inversiones que se realicen.

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En cuanto a la responsabilidad del administrador, éste es responsable solidariamente con el fondo por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a ellos. De la misma manera son responsables hasta de la culpa leve en la ejecución de sus funciones. Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los aportes de las personas extranjeras con el fin de constituirlo y administrarlo. 4.

CONTROL ESTATAL

La reglamentación de los fondos corresponde al Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES. La autorización de la inversión en los fondos la emite el Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, la cual deberá aprobar los reglamentos internos, incluyendo el régimen de sus operaciones, inversiones, diversificación e información en Colombia. La resolución que hoy se somete a la aprobación del CONPES fija las reglas precisas sobre qué documentos deben presentarse, tanto a nivel de la Comisión Nacional de Valores como del Departamento Nacional de Planeación, para efectos de la autorización del ingreso de capital extranjero a ser canalizado a través de los fondos. En cuanto al control, las operaciones serán vigiladas por la Comisión Nacional de Valores, contabilizándose en forma separada las operaciones de cada fondo de las de la sociedad administradora colombiana. 5.

ASPECTOS GENERALES DE LA REGLAMENTACION

La resolución que se pone a consideración del CONPES se divide en cuatro capítulos, a saber: a.

Criterios y requisitos generales

En ese primer capítulo se establece la facultad del Departamento Nacional de Planeación para autorizar las inversiones de capital extranjero que proyecten hacer en el país las entidades que estén organizadas como fondos de inversión de capital extranjero, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores. Se define lo que se entiende como fondo de inversión de capital extranjero; se determinan los documentos que se deben presentar ante el Departamento Nacional de Planeación para obtener la autorización de la inversión; se precisa la facultad de la Comisión Nacional de Valores para estudiar y aprobar los reglamentos internos de operación de cada fondo y se establece un monto mínimo, en dólares, de capital que ha de ingresar al país por cada fondo.

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Los reglamentos internos de cada fondo deberán determinar su denominación y duración; la remuneración por su administración; los gastos del fondo, las comisiones de colocación y la indicación de las bolsas de valores donde se pretende registrar las cuotas de participación del fondo; las normas relativas a la inversión y diversificación de los recursos en Colombia y las facultades de los administradores de los fondos. b.

Régimen de inversiones

Este capítulo determina en que activos deben realizarse las inversiones de los fondos y establecen las normas de diversificación que deben cumplir los fondos al hacer sus inversiones en el país. c.

Operaciones, pasivos, utilidades y registro

En este capitulo se establecen unas limitaciones a las operaciones que pueden realizar los administradores de los fondos; se limitan sus fuentes de recursos; se señalan los casos en que los fondos podrán tener pasivos en Colombia y se delimitan los gastos a su cargo. Los suscriptores o participantes de los fondos tienen, además de los derechos expresamente pactados y aquellos que la ley les asigne como inversionistas extranjeros, derecho a participar en la totalidad de los rendimientos netos generados por el fondo; así mismo tienen derecho a examinar todos los documentos relacionados con él y ceder en el exterior sus derechos a otro extranjero, siempre y cuando el contrato respectivo lo permita. Al reembolso de capitales y a la transferencia de utilidades correspondientes a las inversiones de los fondos, se aplica el régimen general de inversión extranjera. En todo caso, de acuerdo con lo establecido por la ley 78 de 1989, el capital extranjero aportado por el fondo para ser invertido en Colombia no podrá reembolsarse antes de 5 años, contados a partir de la fecha de venta de las divisas al Banco de la República. Corresponde a la Oficina de Cambios del Banco de la República llevar el registro del capital extranjero aportado - por los fondos en cabeza del fondo mismo o del mandatario, administrador o agente extranjero del fondo respectivo. El mismo artículo define lo que se ha de entender por mandatario, administrador fiduciario o agente. d.

Otros requisitos

En este capitulo final se someten las operaciones de los fondos en Colombia a la legislación colombiana y a la jurisdicción de los tribunales nacionales, y se obliga a los administradores a enviar los estados financieros de los fondos así como otros documentos, a la Comisión Nacional de Valores, al Departamento Nacional de Planeación y a la Oficina de Cambios del Banco de la República.

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6.

REGIMEN TRIBUTARIO

Las reformas sometidas a consideración del Congreso buscan reducir gradualmente la tasa de tributación efectiva de la inversión extranjera tradicional, eliminando la doble tributación sobre dividendos, estableciendo que los dividendos percibidos por inversionistas extranjeros que sean girados al exterior serán gravados con el impuesto de remesas. Concordante con el tratamiento planteado para la inversión extranjera directa en el proyecto tributario, se establece sobre los pagos o abonos que efectúen los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, una tarifa única de remesas del 12%. Con ello se busca un tratamiento preferencial a este tipo de inversión, ya que la reducción del impuesto al 12% no se regirá por la gradualidad contemplada para los demás inversionistas Igualmente se incluye en el mencionado proyecto de ley, la posibilidad de diferir su pago en el caso de aumentar el aporte al fondo y mantener dicha situación - durante 10 años, al cabo de los cuales no será exigible. RECOMENDACIÓN El Departamento Nacional de Planeación recomienda al Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES aprobar el proyecto de resolución mediante el cual se reglamenta los fondos de inversión de capital extranjero.

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PROYECTO DE RESOLUCION CONPES (NOVIEMBRE 8 DE 1990) Por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones EL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL En ejercicio de las facultades que le confiere el capítulo VIII del decreto-ley 444 de 1967 y la ley 78 de 1989, RESUELVE: CAPITULO 1 - CRITERIOS Y REQUISITOS GENERALES Artículo lo. Autorización y criterios de evaluación El Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá autorizar inversiones de capital extranjero que proyecten hacer en el país entidades que estén organizadas como fondos de inversión de capital extranjero, para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación tomara en cuenta los criterios y requisitos que se establecen en esta resolución. Articulo 2o. Definición Para efectos de esta resolución, se entiende por entidad organizada como fondo de inversión de capital extranjero (“en adelante Fondo”): a) el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el exterior, con aportes realizados por personas extranjeras, naturales o jurídicas, a través de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación, y b) el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el exterior conformado por los aportes de inversionistas institucionales extranjeros. Se consideran como inversionistas institucionales extranjeros: (i) las entidades extranjeras administradoras, gerentes o representantes legales de fondos organizados en el exterior, al igual que los fondos mismos, y (ii) aquellas entidades extranjeras que colocan recursos entre el publico y los destinan a la realización de inversiones en valores, con arreglo al principio de diversificación del riesgo y sin animo de control. La Comisión Nacional de Valores, en su concepto previo, calificará a dichas entidades, fondos o personas como inversionistas institucionales extranjeros.

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones. Articulo 3o. Solicitud ante el Departamento Nacional de Planeación Previamente al ingreso al país de los recursos de cada Fondo, deberán presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación, por parte de su representante legal o apoderado, los siguientes documentos e informaciones: a)

Solicitud de autorización de la inversión.

b) Documento de constitución del Fondo. En caso de documento otorgado en el extranjero o en idioma extranjero, éste deberá ser presentado en la forma señalada en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil; además, será necesario, en el caso del literal a) del artículo anterior acompañar, en la misma forma. los documentos que acrediten que la entidad se encuentra vigente y que ha sido constituida de acuerdo con la ley de su país de origen, y en el caso del literal b), acreditar tales circunstancias respecto del inversionista institucional extranjero. c) Certificado de existencia y representación legal del administrador extranjero, conforme al artículo 12 de esta resolución, cuando sea del caso. d) Individualización del administrador local, es decir, de la sociedad colombiana encargada de la administración de las inversiones en el país, acompañada del certificado que acredite su existencia y representación legal, indicando si el Fondo será administrado mediante contrato de administración, fiducia mercantil, mandato, encargo fiduciario u otra operación similar. e) Indicación del capital a ingresar al país por el respectivo Fondo, el cual no podrá ser inferior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América. f) Concepto previo de la Comisión Nacional de Valores en los términos del artículo 30 de la Ley 78 de 1989 y de esta resolución. g) Reglamento interno de operación del Fondo en Colombia, aprobado por la Comisión Nacional de Valores. Parágrafo: La Comisión Nacional de Valores al dar su concepto previo podrá impartir también la aprobación del reglamento del Fondo en Colombia. Articulo 4o. Reglamento Interno Cada Fondo tendrá un reglamento interno relativo a sus operaciones en el país, el cual deberá contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Valores en lo relativo a las normas sobre operación, inversiones, diversificación e información en Colombia. Tal reglamento deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: a) Denominación del Fondo y plazo de duración de sus operaciones en Colombia;

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones. b) Indicación de los criterios generales para la fijación de la remuneración por administración, gastos atribuibles al fondo, comisiones de colocación y materias similares; c) Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeras en que se encuentran registradas o se pretende registrar las cuotas o unidades de participación del fondo, si es el caso: d)

Normas relativas a la inversión de recursos en Colombia y su diversificación;

e) Normas sobre información a los partícipes, contabilización y valorización de las inversiones y políticas de reinversión de los rendimientos; y, f) Enunciación de las facultades que corresponden a los administradores local e internacional del Fondo. Parágrafo: Cualquier modificación al reglamento de operación en Colombia deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores. CAPITULO II - REGIMEN DE INVERSIONES Articulo 5o. Inversiones autorizadas Las inversiones del Fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo segundo de este artículo, deberán realizarse en: a) Acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades nacionales anónimas y en comandita por acciones, y de entidades de propiedad de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, correspondientes, en este último caso, al lote de que trata el literal b) del articulo 7o. del decreto 1892 de 1989. b) Bonos emitidos por empresas nacionales en los términos del decreto 1026 de 1990; bonos y otros títulos emitidos por la Nación, los departamentos, municipios, distritos especiales y entidades descentralizadas; títulos valores emitidos por el Fondo Nacional del Café; certificados de cambio títulos canjeables por certificados de cambio y otros títulos emitidos por el Banco de la República; y, cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario. c) Documentos emitidos o garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. d) Otros documentos, distintos a los anteriores, que autorice la Comisión Nacional de Valores conforme a la Ley 32 de 1979 y demás disposiciones complementarias. Parágrafo Primero: Las inversiones de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo deben realizarse en acciones, bonos o títulos inscritos en el Registro

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones. Nacional de Valores, que se transen mediante mecanismos bursátiles u otros que autorice la Comisión Nacional de Valores. Parágrafo Segundo: Los Fondos podrán mantener en caja, en fondos comunes ordinarios, fondos de valores, o en depósitos en cuenta corriente o en cuenta de ahorros, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o la Comisión Nacional de Valores según sea el caso, la cantidad que se estime necesaria para atender a sus obligaciones de funcionamiento e inmediatas. Artículo 6o. Diversificación Las inversiones que hagan los Fondos deberán ser diversificadas y, en todo caso, se ajustarán a las proporciones entre los valores de renta variable y los de renta fija establecidas en el articulo 32 de la ley 78 de 1989. En consecuencia las inversiones de que trata el artículo anterior tendrán, salvo que el exceso provenga de la valorización de la inversión, los siguientes límites: 1. Las inversiones no podrán exceder, directa o indirectamente, del 5% del capital social con derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricción se aumenta a un 10% del capital social con derecho a voto si el excedente sobre el 5% corresponde a acciones que el Fondo suscribe en el mercado primario. 2. La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el 10% del activo invertido por cada Fondo en Colombia, salvo que se trate de títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café. 3. Al final del primer año de funcionamiento, cada Fondo deberá tener a lo menos, un 20% de su activo en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de sociedades anónimas colombianas. Después del tercer año, a lo menos el 60% de su activo deberá estar invertido en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de sociedades anónimas colombianas. La Comisión Nacional de Valores podrá fijar plazos para el cumplimiento de estas obligaciones en casos de fuerza mayor o eventos que estén fuera del control del administrador del respectivo Fondo y hagan imposible su cumplimiento. 4. Los Fondos que se creen en virtud de ésta resolución no podrán, en conjunto, poseer directa o indirectamente, más del 25% de las acciones emitidas por una misma sociedad anónima. Producido el exceso el o los Fondos adquirentes en última instancia de las acciones que lo originan estarán obligados a enajenarlas en el plazo que fije la Comisión Nacional de Valores. Para efectos de la determinación de las compras que produzcan el exceso sobre el porcentaje anterior, se considera la fecha de

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones. inscripción del traspaso o suscripción correspondiente en el libro de registro de accionistas de la sociedad. Parágrafo: Para los efectos de esta resolución se entiende por instrumentos los títulos de contenido crediticio. CAPITULO III – OPERACIONES, PASIVOS, UTILIDADES Y REGISTRO Articulo 7o. Operaciones no autorizadas En la realización de las operaciones a que se refiere esta resolución, los administradores locales se abstendrán de: a) Dar en prenda los valores que integran el Fondo, salvo para garantizar créditos que se obtengan conforme a lo establecido en el literal d) b) Invertir los recursos del Fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por el administrador local. c) Adquirir bienes por cuenta del Fondo con recursos distintos de los señalados en el artículo siguiente. d) Obtener créditos para la realización de las operaciones del Fondo que administran, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor del título. e) Realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el administrador local y los suscriptores o aportantes al Fondo como por ejemplo, invertir los recursos del Fondo en valores emitidos por matrices o subordinadas del administrador o por subordinadas de la matriz de este último. f) Llevar a cabo prácticas inseguras, inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del Fondo. g)

Conceder créditos a cualquier titulo con dineros del Fondo.

Artículo 8. Recursos y pasivos de los Fondos tendrán como únicas fuentes de recursos las sumas que se entreguen en ejecución del contrato celebrado con los suscriptores o participantes.

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones. Los Fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos devengados, remuneración por administración, pago a plazos de emisiones primarias de valores y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Comisión Nacional de Valores. Articulo 9o. Gastos de los Fondos Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los Fondos los siguientes gastos: 1. El costo de custodia de los activos que integran el Fondo: 2. La remuneración del administrador; 3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del Fondo cuando las circunstancias así lo exijan; 4. Los gastos que ocasione el suministro de información a los participantes; y 5. Los demás que ocasione la operación normal del Fondo, incluidos los de la auditoria externa, en los términos del reglamento interno. Artículo 10. Derechos de los suscriptores o participantes en fondos de inversión Los suscriptores o participantes de los Fondos organizados en el país tendrán, además de los expresamente pactados y aquellos que la ley les asigne como inversionistas extranjeros o según la naturaleza del contrato celebrado, los siguientes derechos: 1. Participar en la totalidad de los rendimientos netos generados por el Fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, utilidades en venta de acciones y valores o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento interno respectivo; 2. Examinar los documentos relacionados con el Fondo. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los suscriptores o participantes en la forma y términos previstos en el reglamento; y 3. Ceder en el exterior sus derechos en el Fondo a otro extranjero, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato. Articulo 11. Derechos Cambiarios Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones del Fondo se harán con arreglo al régimen general de inversiones extranjeras. Las transferencias de rendimientos netos correspondientes a las inversiones del Fondo podrán hacerse trimestralmente. En todo caso, el capital extranjero aportado por los fondos para ser invertido en

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones.

Colombia no podrá reembolsarse antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de venta de las divisas al Banco de la República. Articulo 12. Registro en la Oficina de Cambios La Oficina de Cambios del Banco de la República registrará el capital extranjero aportado por los Fondos en cabeza del mandatario, administrador o agente extranjero del Fondo respectivo, el cual deberá acreditar su existencia y representación legal conforme a la ley. Para estos efectos, el mandatario, administrador fiduciario o agente es aquella entidad extranjera que participa en la operación como administrador, líder o gerente o en cualquier condición de preeminencia sobre los suscriptores o participantes, y recibe en tal razón honorarios, comisión o renumeración especial de cualquier tipo. Cuando no exista mandatario, administrador, o agente extranjero, el registro se hará en cabeza del Fondo mismo, con la denominación a que alude el artículo cuarto de esta resolución. Además del registro del capital inicial, la sociedad administradora del respectivo Fondo deberá actualizar dicho registro en las fechas y conforme a las condiciones generales que establezca la Oficina de Cambios del Banco de la República. CAPITULO IV - OTROS REQUISITOS Artículo l3. Ley y Jurisdicción Aplicables Las operaciones del Fondo en Colombia se someterán a la legislación colombiana y a la jurisdicción de los tribunales establecidos en el país. En consecuencia, las operaciones del Fondo en el exterior no estarán sujetas a la ley colombiana. Articulo 14. Auditoria Externa e Informes Cuando quiera que en el reglamento interno se haya previsto, los administradores someterán a revisión de auditoria externa las cuentas del Fondo que administren. Tales revisiones se practicarán una vez al año, cuando menos, o en las fechas que señale la Comisión Nacional de Valores. Los administradores enviarán a la Comisión Nacional de Valores, al Departamento Nacional de Planeación y a la Oficina de Cambios los estados financieros del Fondo y una lista de los valores que lo integran y de sus cotizaciones y valorizaciones, en la forma y fechas en que la Comisión lo determine. Artículo 15. Otros Fondos El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar también inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país a través del contrato de fiducia mercantil celebrado por escritura pública con la finalidad exclusiva de adquirir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, o para crear fondos de capital de riesgo que se regirán por las normas generales sobre inversión extranjera.

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Continuación de la resolución por la cual se reglamentan los fondos de inversión de capital extranjero y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. Régimen general aplicable Las inversiones en Colombia de los Fondos se regirán por las disposiciones generales sobre inversión extranjera en todo aquello que no haya sido regulado por la presente resolución y que no se oponga a la misma. Articulo 17. Vigencia La presente resolución rige a partir de La fecha de publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. E., a

EL SECRETARIO DEL CONSEJO

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA C.

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