REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ, OAX

REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ, OAX. CONTIENE REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ...
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REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ, OAX.

CONTIENE REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO

PAG. DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE HACER CUMPLIR EL PRESENTE REGLAMENTO

CAPITULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

CAPITULO TERCERO

DE LA ENAJENACION, USO, USO Y GOCE DE LOS BIENES QUE CONFORMAN

PATRIMONIO MUNICIPAL. CAPITULO CUARTO CAPITULO QUINTO

TRANSITORIOS

DE LAS SANCIONES DE LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS QUE REALICEN LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA HACER CUMPLIR ESTE REGLAMENTO.

EL

H. AYUNTAMIENTO DE OAXACA, OAX. REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ, AOX. REGLAMENTO DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ. DISPOSICIONES GENERALES ART. 1º.- Con fundamento en los artículo 115 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 de la Particular del Estado, 3,4,34, Fracción I, 186 inciso b), 187, 188 Fracción I, II,(sic) VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado. 33 Fracción I de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez(sic) Oaxaca, se expide del Municipio de Oaxaca de Juárez(sic) Oax. Artículo 2º.- Este Reglamento es de Orden Público Municipal y de interés común para los habitantes del Municipio . Obliga en el territorio que conforma la Municipalidad de Oaxaca de Juárez.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE HACER CUMPLIR EL PRESENTE

REGLAMENTO

Artículo 3º.- Se encarga de hacer cumplir este Reglamento: I.- Presidente Municipal II.- Sindicatura Municipal y III.- Regiduría de Bienes Municipales, y será la Dirección del Patrimonio Municipal y Contraloria(sic) Municipal auxiliándose de las Dependencias Municipales necesarias quienes lo hagan(sic) valer coactivamente.

CAPITULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Artículo 4º.- El patrimonio del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca es pecuniario(sic) y moral, lo forman los bienes del Poder Público Municipal, los cuales son Bienes del Dominio Publico(sic) y Bienes del Dominio Privado Municipal. Artículo 5º.- Son bienes del Dominio Público Municipal : a).- Los de uso común. b).- Los inmuebles destinados por el Ayuntamiento a un Servicio Público. Los propios que utilice para dicho fin y los equiparados a estos conforme a la Ley. c).- Los terrenos baldios(sic) y los demás inmuebles declarados por la Ley inalienables e imprescriptibles, d).- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores. e).- Los muebles de Propiedad Municipal que por su naturaleza no sean sustituibles(sic), tales como documentos, expedientes de las oficinas municipales, manuscritos, archivos, libros , mapas, planos, folletos, grabados importantes, obras de arte u otros objetos similares, f).- Las pinturas, murales, escrituras u otras obras artísticas incorporadas o adheridas permanentemente a los inmuebles propiedad del Municipio o de los Organismos Descentralizados del mismo. Artículo 6º.- Son Biene(sic) del Dominio Privado Municipal: a).- Los inmuebles vaca tes(sic), los que no tengan propietario con título registrado ante el Registro Público de la Propiedad. Estos bienes serán destinados a la solución de necesidades sociales, b).- Los bienes que hayan formado parte de Organismos Públicos Municipales, c).- Los bienes muebles al servicio de las Dependencias y Oficinas Municipales, d).- Los demás bienes que por cualquier título adquiera en Municipio. Los bienes a que se refiere este precepto, pasarán a formar parte del Dominio Público Municipal cuando se efectúen al uso común o a un Servicio Público Municipal. Los bienes que conforman el Patrimonio Municipal son imprescriptibles, y los que se refieren los incisos a), e), f) del artículo 5 de este Reglamento son inalienables y por ningún motivo, podrán desincorporarse del Dominio Público Municipal. Artículo 7º.- El Ayuntamiento puede incorporar Bienes del Dominio Privado Municipal al Dominio Público Municipal, para esto, el Ayuntamiento deberá emitir la declaratoria de Desincorporación correspondiente a la que se publicará una sola vez en el Periódico Oficial del Estado. Igual declaratoria deberá emitirse cuando un bien, de hecho, este(sic) destinado al uso común, a un Servicio Público o alguna actividad equiparada a esta(sic).

Artículo 8º.- La Sindicatura Municipal intervendrá en la formulación del inventario de los bienes que conforman en Patrimonio Municipal los últimos veinte días del mes de diciembre, para que dentro de los primeros quince días del mes de enero se ponga dicho inventario a consideración del Ayuntamiento para su estimación y para que en su caso, se proyecte la utilización de los bienes que conforman el Patrimonio Municipal. Asímismo(sic), la Sindicatura como representante jurídico del Municipio, proveerá lo necesario para la regularización de los bienes que conforman el Patrimonio Municipal. Artículo 9º.- La Sindicatura inscribirá en el Registro Público de la Propiedad los bienes que según las normas de Derecho Común requieran de dicha inscripción. CAPITULO TERCERO DE LA ENAJENACION, USO, USO Y GOCE DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO MUNICIPAL. Artículo 10º.- Cuando los bienes que forman parte del Dominio Público Municipal dejen de ser útiles a fin de que se destinaron, el Ayuntamiento solicitará a la Legislatura Local que haga la declaratoria de dicha inutilidad, para que el Ayuntamiento desincorpore dichos bienes del Régimen del Dominio Público Municipal y los hagan ingresar al Dominio Privado Municipal lo decida el destino de los mismos, que deberá(sic) de ser de prioridad Municipal y Social.

A la solicitud que se refiere el párrafo anterior el Ayuntamiento acompañará: I.- Un dictamen técnico que justifique la declaración de inutilidad del bien. asi(sic) como la Desincorporación del Bien del Dominio Público Municipal. II.- Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en las que se señale la superficie total de inmuebles, medidas y colindancias. III.- La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaraciones de provisiones, reservas, usos y destinos del suelo que señalen los planes y programas de Desarrollo Urbano Municipal. También se especificará el destino que se pretenda dar al producto de la venta, cuando el Ayuntamiento decida enajenar los Bienes de que se trata este precepto, la enajenación se hará en moneda(sic) Pública observándose las reglas del Derecho Común Artículo 11.- El Ayuntamiento ejercerá sobre los bienes que conforman el Dominio Privado Municipal todos los actos de administración y dominio que regula el Derecho Común, pero(sic) para enajenar o grabar bienes inmuebles necesita autorización de la Legislatura Local, para ello deberá de satisfacer los siguientes requisitos: I.- Que la necesidad de la enajenación responda a la ejecución de un programa cuyo objetivo sea la satisfacción del suelo urbano para vivienda, atendiendo

preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos, al impulso y fomentos de actividades productivas o de desarrollo social cívico, deportivo y cultural de sus comunidades. II.- Que en la solicitud de autorización , se especifique el destino de que pretenda dar al producto que se obtenga con la enajenación. III.- Se anexe un avalúo expedido por el Departamento Fiduciario de un Banco, por Catastro o por la Dependencia Municipal que corresponda. Artículo 12º. - El Ayuntamiento se reserva el dominio de los bienes que enajena cuando dichos bienes sean para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, en tanto se cumplan con las condiciones siguientes: I.- Que se edifique en el inmueble casa suficientemente apta para habitarse. II.- Que se cubra totalmente el precio fijado. Estas enajenaciones constituyen de pleno derecho el Patrimonio Familiar Para (sic) para estos efectos, el particular que adquiere dicho bienes deberá acreditar ente las autoridades municipales lo siguiente: a).- Que es mayor de edad o está emancipado, b).- Que es un vecino del Municipio, c).- Demostrar la existencia de la familia a cuyo favor se va a construir, así como la comprobación de los vínculos familiares. d).- El promedio de sus ingresos, e).- Que carece de bienes inmuebles. El contrato de compraventa a que se refiere este precepto contendrá la siguiente cláusula. " El inmueble a que se refiere este acto jurídico está destinado al patrimonio de la familia del adquiriente, por lo que es inalienable y no podrá ser objeto de embargo ni gravamen alguno ". Artículo 13.- La compraventa a que se refieren los artículos anteriores se hará constar en la forma prescrita que para ello exigen las normas que regulan dichos actos. La escritura se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 14.- Las enajenaciones de inmuebles para satisfacer necesidades de suelo para vivienda no causarán pago de derecho alguno, pues son de interés social. Artículo 15.- El Ayuntamiento puede otorgar el uso, uso y goce de los bienes que integran su patrimonio por un plazo menor de tres años o por el tiempo del ejercicio legal de las autoridades Municipales, pero si el otorgamiento del uso, uso y goce fuera por mayor tiempo del señalado en este artículo, se requiere autorización de la Legislatura Local. Artículo 16.- Todo aquel(sic) que para satisfacer algun(sic) fin que se proponga, tenga que usar, cambiar de forma, deteriorar o destruir los bienes de uso común del Municipio, necesita autorización del Ayuntamiento para ello, el cual se otorgará pagando la cantidad que por ese

concepto señale la Ley de Ingresos Municipales, ademas(sic) de garantizar que las cosas de uso común que se usen, cambien de forma, deterioren o destruyan puedan volverse al estado que tenían antes, esto se hara(sic) depositando ante la tesoreria(sic) Municipal la cantidad de dinero que ampare dicha garantía.

CAPITULO CUARTO DE LAS SANCIONES Artículo 17º.- Independientemente de que el H. Ayuntamiento puede ejercer toda acción u oponer toda excepción para cuidar y proteger los intereses Patrimoniales del Municipio, cuando se infringa(sic) lo que ordena el artículo 16 de este Reglamento, indistintamente y atendiendo a la gravedad de la falta cometida el Ayuntamiento sancionará al infractor con: I.- Amonestación II.- Multa hasta por cien días de salario mínimo general. Pero si el infractor es jornalero, ejidatario u obrero, la multa no excederá del salario de un día y si es trabajador no asalariado, la multa será el equivalente a un día de su ingreso. III.- Suspensión o cancelación de la autorización o licencia. IV.- Clausura hasta por ochenta días naturales, o definitiva. V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. VI.- Indemnización al Erario Municipal. Y a los concesionarios de los Servidores Públicos Municipales con: a).- Multa hasta por mil días de salario mínimo o las que fijen en el instrumento de concesión. b).- Revocación de la Concesión. CAPITULO QUINTO DE LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS QUE REALICEN LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA HACER CUMPLIR ESTE REGLAMENTO. Artículo 18º.- Los actos que realicen las Autoridades Municipales se presumen legales, se motivarán y fundarán en Leyes, Reglamentos, Acuerdos dictados por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal, en consecuencia, una vez dictadas las determinaciones se procederá a su ejecución. Artículo 19º.- Cuando el Ayuntamiento realicen algún acto para procurar en cumplimiento de este Reglamento, aquel(sic) que se considere afectado en sus intereses por dicho acto puede impugnarlo. Artículo 20º.- Para efectos del precepto anterior, se estará a lo que disponen los artículos 195, 196, 197 y 198 de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las disposiciones de este Reglamento regirán los efectos jurídicos de los hechos y actos anteriores a su vigencia, siempre que con su aplicación no se afectan(sic) derechos adquiridos. En caso contrario, dichos efectos se regirán por las normas que regulan los hechos y actos jurídicos pasados a este Reglamento. TERCERO.- En lo no previsto en este Reglamento y que se relacione con los actos de administración y dominio que el Municipio tiene sobre su Patrimonio, se observará a las normas del Derecho Común. Dado en el Salón de Cabildo Municipal de Oaxaca de Juárez a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente Municipal Ingeniero CARLOS MANUEL SADA SOLANA, quién actúa con el Secretario Municipal Licenciado CARLOS ALDECO REYES, quién autoriza y da fé.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL CARLOS MANUEL SADA SOLANA EL SECRETARIO MUNICIPAL LIC. CARLOS ALDECO REYES.- Rúbricas

APENDICE FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL MUNICIPIO LIBRE CONSTITUCION POLITICA UNIDOS MEXICANOS

DE

LOS

ESTADOS

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICO DEL ESTADO Y MUNICIPALES

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL MUNICIPIO LIBRE. La soberanía Nacional residen esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; por tanto, el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno y es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación que tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa. El Municipio Libre. Los Municipios investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios administrarán libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos de sus bienes, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, quedando facultados a celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. Por tanto, los Estados y Municipios, en beneficio de la ciudadanía y para validar su actuación en las funciones de derecho público, establecen su propia legislación y reglamentación fundamentada en: a.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115 , y b.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículos 92 a 119. Los cuales se transcriben enseguida, con el propósito de complementar la presente obra. L..C. Robinson Solís Figueroa.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO QUINTO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia este y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se le dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios , no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos de que hayan estado en ejercicio. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que a Ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En el caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuencia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraré en funciones designaran entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los periodos respectivos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según disponga la Ley; II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, de bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; III.- Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fueren necesarios y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a).- Agua potable y alcantarillado b).- Alumbrado público c).- Limpia d).- Mercados; y centrales de abasto

e).- Panteones f).- Rastro g).- Calles, parques y jardines h).- Seguridad Pública y tránsito, e i).- Los demás que las legislaciones locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios. Así como su capacidad administrativa y financiera. CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA ARTICULO 92.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior se dividen en Municipios Libres que serán agrupados en distritos rentísticos y judiciales que se erigirán o suprimirán conforme a las disposiciones contenidas en las fracciones VIII y IX del Artículo 59 de esta Constitución. Para tener la categoría de Municipio se requerirá que la localidad respectiva cuente por lo menos con quince mil habitantes y con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo. ARTICULO 93.- Los Municipios tienen la obligación de contribuir a los gastos generales del distrito judicial a que pertenecen en la forma proporcional y equitativa que determine la Ley. La recaudación de Rentas respectiva hará uso de la facultad económica-coactiva para hacer cumplir esta obligación. ARTICULO 94.- Los Municipios libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones. Los Municipios estarán investidos, de personalidad jurídica patrimonio conforme a la Ley.

y manejarán su

Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por la Legislatura Local, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo, los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado; b) Alumbrado público c) Limpia;

d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parque y jardines; h) Seguridad pública y tránsito, y i) Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrá coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que corresponda. Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, podrá ser resueltos por convenios que celebren con aprobación del Congreso. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Estado. Los Municipios del Estado, podrá asociarse libremente, tomando en consideración filiación étnica e histórica para formar corporaciones de desarrollo regional que tenga por objeto: a) El estudio de los problemas locales; b) La realización de programas de desarrollo común; c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico; d) La capacitación de sus funcionarios y empleados; e) La instrumentación de programas de urbanismo, y f) Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades. En todos los programas de urbanización, planeación y regulación de las poblaciones, los Municipios señalarán las áreas naturales protegidas y las reservas territoriales necesarias. ARTICULO 95.- Los Poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los cuerpos municipales, sobre los que ejercen las facultades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado. ARTICULO 96.- Los Municipios tiene personalidad jurídica propia; pero la política y administrativa de los mismos fuera del territorio del Estado corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la entidad. ARTICULO 97.- La administración interior de los Municipios se hará por los Ayuntamientos: El Presidente Municipal dirigirá las deliberaciones y será el

ejecutor de los acuerdos. ARTICULO 98.- Los Ayuntamientos serán asambleas electas por el voto popular y directo de los ciudadanos de cada Municipio. Se integrarán de la siguiente forma: Un Presidente Municipal que representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo y será quién esté en primer lugar de la lista de concejales registrados ante la Comisión Estatal Electoral; Un Síndico si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si tiene más de ese número. El o los síndicos municipales tendrán la representación jurídica de Ayuntamiento; En los Municipios que tengan de 100 mil 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de 11 concejales elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores elegidos por el principio de representación proporcional. Los Ayuntamientos se integrarán con un número de hasta quince concejales elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores elegidos por el principio de representación proporcional; En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de nueve concejales elegidos por el principio de representación proporcional; y En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de siete concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores elegidos por el principio de representación proporcional, y En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de cinco concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta dos regidores elegidos por el principio de representación proporcional. Los concejales que integren os Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el período inmediato. ARTICULO 99.- El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se les acredite como concejales a todos los miembros de la misma. ARTICULO 100.- La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional.

Los regidores de representación proporcional, tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa. ARTICULO 109.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales: Presidir las sesiones de sus respectivos Ayuntamientos; Promulgar el bando de policía u ordenanza municipal; Ejecutar dentro del Municipio las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos; Ser órgano de comunicación de los Ayuntamientos que presiden con los demás Ayuntamientos del Estado y con el Gobierno del mismo, y Ejecutar con arreglo a las leyes las resoluciones dictadas por los alcaldes. ARTICULO 110.- Los síndicos procuradores, tendrán el carácter de mandatarios de los Ayuntamientos y desempeñarán las funciones que ellos les encomienden y las que les asignen las leyes. ARTICULO 111.- Para el despacho de los asuntos municipales, cada Ayuntamiento designará un secretario, cuyas atribuciones serán: Asistir a las sesiones para dar los informes que se le pidan, levantar las actas y autorizarlas después de que haya firmado el Presidente Municipal; Autorizar con su firma las disposiciones de observancia general que expida el Presidente Municipal, y Todas las que le confieren las respectivas leyes reglamentarias. ARTICULO 112.- La recaudación de las contribuciones municipales estará a cargo de un Tesorero Municipal nombrado por el Ayuntamiento. ARTICULO 113.- Todos los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia todos están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos. Para la mejor supervisión del ejercicio de los recursos públicos, los Ayuntamientos deberán realizar las funciones de contraloría preventiva, en cuyo caso el Gobierno del Estado procurará la capacitación y las normas requeridas. ARTICULO 114.- Las cuentas de un ayuntamiento serán glosadas preventivamente por el que lo sustituya en el año siguiente, durante los dos primeros meses de su funcionamiento, esta glosa preventiva se remitirá a la

Contaduría Mayor de Hacienda a más tardar el quince de marzo de cada año. ARTICULO 115.- Todos los vecinos de un Municipio tienen acción para denunciar y acusar ante el Ayuntamiento respectivo, la malversación de fondos y cualesquiera otros hechos que importen menoscabo de la Hacienda Municipal. ARTICULO 116.- La administración de justicia de cada Municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán alcaldes, por cada alcalde propietario, habrá dos suplentes, que llevarán su respectivo número de orden.

ARTICULO 117.- Instalado el Ayuntamiento, en los términos que previene el Artículo 98, procederá a elegir a los alcaldes propietarios y suplentes, los cuales durarán un año en su encargo y tendrán los mismos requisitos que se exigen para ser miembros de un Ayuntamiento, excepto la edad, que será de veinticinco años. Una Ley determinará el número de Alcaldes que debe haber en cada Municipio. ARTICULO 118.- Los alcaldes aplicarán dentro de sus respectivos Municipios las Leyes civiles, penales y de procedimientos que para todo el Estado, expida la Legislatura. ARTICULO 119.- Los alcaldes se considerarán como auxiliares de los jueces y tribunales del Estado, y desempeñarán las funciones que unos y otros les encomienden, lo mismo en materia civil que en materia penal y dentro de la competencia que les señala las leyes que organización de los tribunales.

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