REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA COZUMEL

REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA COZUMEL. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- La fijación y colocación de anuncios visibles desde la vía públi...
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REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA COZUMEL. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- La fijación y colocación de anuncios visibles desde la vía pública; instalación y colocación de anuncios en los sitios y lugares a los que tenga acceso el público; el uso en los lugares públicos de los demás medios de publicidad que se especifican en este Reglamento y las obras de instalación, conservación, modificación, ampliación, reparación o retiro de anuncios, se sujetarán a las disposiciones del propio ordenamiento. Entiéndase como vía pública, todo espacio de uso común que por disposición de la Autoridad Administrativa se encuentre destinado al libre tránsito, conforme a las leyes y reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para este fin. Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a la manifestación o difusión oral, escrita o gráfica que realicen las personas en ejercicio de las garantías consignadas en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la propaganda política de cualquier tipo. La propaganda de los Partidos Políticos que requiera ser fijada o colocada, cuando pueda constituir un peligro para las personas o la estabilidad de las construcciones o cuando se desee fijar o colocar en la vía pública, requerirá permiso de la Autoridad competente. Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, a la Ley Orgánica del Municipio de Cozumel se designará como "La Ley", a este Reglamento como "El Reglamento", al Manual de Normas Técnicas como "El Manual", a las Autoridades Municipales de Cozumel como " La Autoridad" y al Gobierno del Estado "El Estado". La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento recaerá sobre los términos que en él se prevengan. Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por ANUNCIO, todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de productos y bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales, industriales o mercantiles. Igualmente a las carteleras o pantallas destinadas a que en ellas se haga publicidad. Artículo 5.- Queda prohibida toda publicidad cuyo texto, figuras o contenido, sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres. La publicidad relativa a alimentos, bebidas y medicamentos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Publicidad para Alimentos, Bebidas y Medicamentos, de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Artículo 6.- El texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español, con sujeción a las normas de pronunciación, ortografía, sintaxis y vocabulario. Así mismo, puede emplearse la lengua maya o idiomas extranjeros para nombres propios, de productos, o comerciales, que estén registrados en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de conformidad con lo dispuesto por los correspondientes ordenamientos en materia de patentes, marcas y franquicias. Todo texto informativo, adicional del anuncio, podrá escribirse o darse oralmente, en una lengua extranjera, pero siempre será procedido por su traducción al español, a la cual se dará cuando menos el mismo valor tipográfico y prosódico. NORMAS DE PRONUNCIACION: Se sujetará el anuncio a las reglas de pronunciación establecidas, evitando la alteración de los fonemas que intervengan en su construcción gramatical.

NORMAS DE ORTOGRAFIA: Se respetará el uso correcto de las letras y los signos auxiliares como acentos y diéresis en la redacción de los anuncios. NORMAS DE SINTAXIS: El idioma español es lógico y claro, en su construcción no deberá alterarse el orden correcto en la frase, así como la combinación de las palabras dentro de la misma, ya que se altera el sentido original. NORMAS DE VOCABULARIO: Se evitará el uso innecesario de vocablos extranjeros, dándose preferencia a los de origen español. Particularmente, no deberá introducirse el uso del apóstrofo en palabras de origen español. Artículo 7.- Cuando el producto o servicio que se pretende anunciar, requiera para su venta al público el registro o autorización previos de alguna dependencia federal o estatal, no se autorizará el uso de los medios de publicidad a que este Reglamento se refiere, sin que se acredite haber obtenido los correspondientes registros y autorizaciones. Artículo 8.- La fijación y colocación de anuncios y el uso de los medios de publicidad que en este Reglamento se regulan, requieren de licencia o permiso expedido previamente por la autoridad, en los términos siguientes: A) LICENCIA.- Es el documento por el cual se autoriza la instalación, uso, ampliación, modificación o reparación de los anuncios a que se refiere este Reglamento. B) PERMISO.- Es la autorización específica que se otorga exclusivamente para la instalación y uso de anuncios transitorios, reparación o retiro de anuncios. Artículo 9.- Corresponde a la Autoridad: I.- Establecer las normas técnicas y administrativas a que se sujetará la fijación, modificación, colocación, ampliación, conservación, reparación y retiro de los anuncios, de sus estructuras y de los elementos que los integran. II.- Establecer las distintas zonas y sitios turísticos, en los que se autorice la fijación o colocación de anuncios permanentes; determinar las clases y características de los anuncios autorizados para cada una de las zonas en las que pueda haberlos, y señalar las zonas en que se prohiba la colocación o fijación de anuncios. En el Manual de las Normas Técnicas, se incluirá la determinación de las zonas en que se divida la ciudad, para los fines de este Reglamento. III.- Señalar las distancias que deba haber entre uno y otro anuncio, la superficie máxima que pueda cubrir cada anuncio, la altura mínima y la máxima en que pueda quedar instalado, su colocación en relación con el alineamiento de los edificios y con los postes, líneas o ductos de teléfonos, telégrafos, energía eléctrica, etc. IV.- Determinar las zonas de monumentos, los lugares típicos y de belleza natural en los que se prohiba la colocación o fijación de anuncios permanentes, comprendidos en la fracción correspondiente. V.- Establecer las formas, estilos, materiales, sistemas de colocación e iluminación y demás características de los distintos anuncios permanentes que se autoricen en cada una de las zonas.

VI.- Fijar las demás limitaciones, que por razones de planificación urbana deban observarse en materia de anuncios. VII.- Recibir la solicitud, tramitar y expedir los permisos o licencias para la instalación, colocación y usos de los anuncios a que se refiere este Reglamento, dentro del Municipio. VIII.- En su caso, revocar y cancelar las licencias o permisos, así como ordenar y ejecutar el retiro de los anuncios, en los términos previstos en este Reglamento. IX.- Permitir la fijación y colocación de anuncios transitorios, cuya permanencia no será mayor de 90 días, para la promoción publicitaria de eventos de carácter temporal, y señalar los lugares para su colocación, las características y materiales de los anuncios, los que en todo caso, deberán garantizar la seguridad del público y de sus bienes. X.- Practicar inspecciones de los anuncios y ordenar los trabajos de conservación y reparación que fueren necesarios para garantizar su estabilidad, seguridad y buen aspecto. XI.- Ordenar el retiro o modificación de los anuncios en los casos que así lo determine el presente Reglamento, señalando a sus propietarios un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación que se les haga, para que den cumplimiento a la orden respectiva. En el caso de que el dueño del anuncio no efectuase los trabajos que se le hubiesen ordenado, en el plazo que para tal efecto se determine, la autoridad ordenará el retiro del anuncio y procederá a aplicar las sanciones correspondientes, cobrando los gastos que impliquen la demolición y retiro del anuncio aludido. XII.- Ordenar, en los términos de este Reglamento, el retiro de los anuncios que constituyen un peligro para la estabilidad de la construcción en que se encuentren colocados, o para la vida o seguridad de las personas y de los bienes. XIII.- Expedir licencias para ejecutar obras de ampliación, modificación y reparación de anuncios, ajustándose a lo que disponen este Reglamento y su manual. Artículo 10.- En ningún caso se permitirá la colocación de anuncios, que, por su ubicación y características, pudieran poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o sus bienes; ocasionaren molestias a los vecinos del lugar en que se pretenda colocar o afectasen la normal prestación de los servicios públicos, la limpieza o higiene. Artículo 11.- Queda estrictamente prohibida la fijación o colocación de anuncios en el piso o pavimento de las calles, avenidas y calzadas, en los camellones, malecones y glorietas, en los edificios y monumentos públicos, así como en su contorno, que se determinará en los términos señalados en el Manual, así como en árboles, postes y columnas. Artículo 12.- Los anuncios permanentes, deberán tener las dimensiones, aspecto y ubicación adecuados, para no desvirtuar los elementos arquitectónicos de los edificios, en los que se pretenda colocar o estén colocados; y para que al observarse en su conjunto en calles o avenidas, armonicen con estos elementos urbanos. En caso de estar en las vías de acceso a la Isla de Cozumel, los anuncios no deberán de alterar, ni obstruir el paisaje, debiendo apegarse a lo que estipula este Reglamento y el Manual, para cada tipo de anuncios. Artículo 13.- Para evitar la contaminación visual del ambiente, queda prohibida la distribución en la vía pública de propaganda en forma de volantes, folletos, láminas metálicas y similares; así como su fijación en muros, puertas, ventanas, árboles, postes, casetas y lugares semejantes.

Artículo 14.- Ningún anuncio tendrá semejanza con los señalamientos restrictivos, preventivos, directivos e informativos que regulen el tránsito, así como los de las dependencias oficiales, ni en forma, color o palabras, ni tendrá superficies reflectoras . Queda prohibido el uso del Escudo, Himno y Bandera Nacional en cualquier anuncio, al igual que los colores de esta última en su orden oficial. CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS. Artículo 15.- Los anuncios se clasifican de la siguiente manera, en consideración a los lugares en que se fijen, coloquen o pinten: I.- Fachadas, muros, paredes, bardas o tapiales. II.- Vidrieras, escaparates y cortinas metálicas. III.- Marquesinas y toldos. IV.- Pisos de predios no edificados o de espacios libres, de predios parcialmente edificados. V.- Azoteas. VI.- Vehículos. Artículo 16.- Atendiendo a su duración, los anuncios se clasifican en transitorios y permanentes: A) Se consideran transitorios: I.- Los volantes, folletos, muestras de productos y en general toda clase de propaganda impresa distribuida a domicilio. II.- Los que anuncian baratas, liquidaciones y subastas. III.- Los que se coloquen en tapiales, andamios y fachadas de obras en construcción. Estos anuncios sólo podrán permanecer durante el tiempo que comprenda la licencia de construcción. IV.- Los programas de espectáculos o diversiones cuya duración no exceda de 90 días. V.- Los anuncios referentes a cultos religiosos. VI.- Los anuncios y adornos que se coloquen con motivo de fiestas navideñas o actividades cívicas o conmemorativas. VII.- Los que se coloquen en el interior de vehículos de uso público. VIII.- Los que se coloquen en el interior de establecimientos con giro de venta de alimentos para información del público.

IX.- Se consideran igualmente anuncios transitorios los que se instalen o fijen para propaganda de eventos temporales, cuya duración no exceda de 90 días; por ejemplo los de campañas políticas. A) Se consideran permanentes. I.- Los pintados, colocados o fijados en cercas y predios sin construir. II.- Los pintados, adheridos o instalados en muros y bardas, marquesinas y toldos. III.- Los que se fijen en el interior de los locales a los que tenga acceso el público. IV.- Los que se instalen en estructuras sobre predios no edificados. V.- Los pintados o colocados en puestos fijos o semifijos. VI.- Los contenidos en placas denominativas. VII.- Los adosados o instalados en salientes de fachadas. VIII.- Los colocados a los lados de calles, calzadas o vías rápidas. IX.- Los pintados o colocados en el exterior de vehículos. X.- Se consideran también anuncios permanentes, aquellos que por sus fines se destinen a estar en uso más de 90 días. Artículo 17.- Por sus fines los anuncios se clasifican en: I.- DENOMINATIVOS.- Aquellos que sólo contengan el nombre, razón social, profesión o actividad a que se dedique la persona física o moral de que se trate, o sirvan para identificar una negociación o un producto, tales como logotipos. Esta clase de anuncios, sólo podrá colocarse o fijarse adosados a las fachadas del edificio, en que los interesados tengan su domicilio, despacho, consultorio o taller, o en las fachadas de bodegas, almacenes o establecimientos industriales o comerciales cuando se trate de empresas. II.- DE PROPAGANDA.- Aquellos que se refieren a marcas, productos, eventos, servicios y actividades análogas para promover su venta, uso o consumo. III.- MIXTOS.- Aquellos que contengan como elementos de mensaje publicitario, los comprendidos en anuncios denominativos y de propaganda. IV.- DE CARACTER CIVICO, POLITICO Y/O ELECTORAL.- Aquellos que se refieren a propagandas que anuncien, promuevan e inviten a la ciudadanía en general, a participar en algún evento cívico, político y/o electoral. Artículo 18.- Se consideran parte de un anuncio todos los elementos que lo integran, tales como: I.- Base o elementos de sustentación. II.- Estructura de soporte. III.- Elementos de fijación, o de sujeción.

IV.- Caja o gabinete del anuncio. V.- Carátula, pista o pantalla. VI.- Elementos de iluminación. VII.- Elementos mecánicos, eléctricos o hidraúlicos. VIII.- Elementos de instalaciones y accesorios. Artículo 19.- Los anuncios a que se refiere este Reglamento, en cuanto a su colocación, podrán ser: I.- ADOSADOS.- Serán los que se fijen o adhieran sobre las fachadas o muros de los edificios o vehículos. II.- COLGANTES, VOLADOS O EN SALIENTES.- Aquellos cuyas carátulas se proyecten fuera del paramento de una fachada, fijándose en ella por medio de ménsulas o voladizos. Se consideran anuncios volados o en saliente, todos los dibujos, letras, símbolos, avisos, banderas o cualquier representación que sirva para anunciar, advertir o señalar; así como los relojes, focos de luz, aparatos de proyección, etc., asegurados a un edificio por medio de postes, mástiles, ménsulas, u otra clase de soportes que los separen de la fachada de un edificio. III.- AUTOSOPORTANTES.- Serán los que se encuentren sustentados por uno o más elementos, apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya característica principal sea que por su parte visible no tenga contacto con edificación alguna. IV.- DE AZOTEA.- Los que se desplanten en cualquier lugar sobre el plano horizontal de la misma, sobre el extremo superior de los planos de la fachada de los edificios. V.- PINTADOS.- Los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de pintura, sobre superficies de las edificaciones o de los vehículos. VI.- INTEGRADOS.- Los que en alto relieve, bajo relieve o calados, formen parte integral de la edificación que los contiene. Artículo 20.- Los anuncios a que se refieren las clasificaciones anteriores a este capítulo, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: I.- Sobre fachadas, paredes o tapiales podrán ser pintados, adosados, colgantes, volados o en salientes e integrados. II.- En vehículos, los anuncios podrán ser pintados o adosados. III.- En cortinas metálicas, caso en el que deberán ser pintados. IV.- En el piso de predios no edificados o en espacios libres de predios parcialmente edificados, sólo podrán ser autosoportantes. CAPITULO III ZONIFICACIÓN.

Artículo 21.- La autoridad utilizará conforme a lo ya expresado en este Reglamento, la zonificación de la ciudad, reglamentándose las características, materiales y estilo de anuncios que se permitan en cada una de las zonas. Artículo 22.- Para los fines de este Reglamento, la Ciudad se dividirá en las siguientes zonas: I.- Centro urbano y áreas típicas. II.- Comerciales. III.- Cívicas e institucionales. IV.- De belleza natural. V.- Habitacionales. VI.- Hoteleras. VII.- Bosques, parques y jardines. VIII.- Zonas rurales. IX.- Zonas industriales. Artículo 23.- En los lugares no comprendidos dentro de la zonificación establecida, la autoridad podrá autorizar la instalación de anuncios, siempre que para ello se observen las disposiciones de este Reglamento, y quedarán sujetos al capítulo VII de este ordenamiento. CAPITULO IV LICENCIAS Y PERMISOS. Artículo 24.- Para la emisión, fijación, colocación y uso de cualquiera de los medios de publicidad a que se refiere este Reglamento, se requiere haber obtenido previamente licencia o permiso de las autoridades competentes. Dicha autoridad deberá resolver dentro de un plazo máximo de 15 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, si concede o no la licencia o permiso solicitado. Artículo 25.- Podrán solicitar y obtener las licencias o permisos a que se refiere este capitulo: I.- Las personas físicas o morales que deseen anunciar el comercio, industria o negocio de su propiedad, los artículos o productos que elaboren o vendan y los servicios que presten. II.- Las personas físicas y sociedades mexicanas, debidamente constituidas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que tengan como objeto social, realizar las actividades que constituyen la industria de la publicidad. Artículo 26.- Las solicitudes de licencia para la fijación o instalación de anuncios permanentes deberán contener los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio del solicitante, número de Cédula de Inscripción en el Registro Federal de Causantes o de su empadronamiento para el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles.

Cuando se trate de persona moral, deberá acreditarse a su existencia legal y/o las personas que lo representen. II.- Deberán adjuntarse a la solicitud los datos que a continuación se enumeran: Fotografía, dibujo y descripción del anuncio, se agregará dibujo y fotografía del sitio de su colocación, mostrando el proyecto del anuncio que desea colocarse, que muestre su forma , dimensiones, colores, textos y demás elementos que constituyan el mensaje publicitario. III.- Descripción de los materiales de que está constituido. IV.- Cuando su fijación o colocación requieran el uso de estructuras o instalaciones, deberán acompañarse de los cálculos estructurales correspondientes y describir el procedimiento y lugar de su colocación, así como observar perfectamente lo que marca el capitulo VII, en cada uno de sus artículos. V.- Calle y número a los que corresponda la ubicación del anuncio, con la clasificación de la zona, de acuerdo con los artículos 21, 22 y 23 de este ordenamiento. VI.- Deberán incluirse los datos de altura sobre el nivel de la banqueta y saliente máxima desde el alineamiento del predio y desde el paramento de la construcción en la que quedará colocado el anuncio. VII.- Cuando el anuncio vaya a ser sostenido o apoyado en alguna edificación, deberán presentarse en detalle el anclaje y los apoyos que garanticen la estabilidad y seguridad del anuncio y de la edificación que lo sustente. VIII.- Deberá solicitarse, cuando proceda, la regularización o registro de los trabajos que se hubieran realizado sin licencia, dentro del término de 10 días hábiles a la fecha de su terminación. Artículo 27.- Las licencias o permisos para la fijación de anuncios, se concederán previos pagos de los derechos que correspondan. Artículo 28.- No causarán los derechos referidos en el articulo anterior los siguientes casos, siempre y cuando obtengan la autorización de la autoridad: I.- Periódicos fijados en tableros sobre edificios que estén ocupados por la casa editora de los mismos. II.- Programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas fijados en tableros, cuya superficie en conjunto no exceda de 2.00 metros cuadrados, adosados precisamente en los edificios en que se presente el espectáculo. III.- Anuncios referentes a cultos religiosos, cuando estén sobre tableros en las puertas de los templos o en lugares específicamente diseñados para este efecto. IV.- Adornos navideños, anuncios y adornos para fiestas cívicas nacionales o para eventos oficiales. V.- Propaganda política fijada en tableros que no dañen los muros, y postes. VI.- Anuncios de eventos culturales o educativos organizados por instituciones que no persigan propósitos de lucro.

VII.- Anuncios transitorios colocados o fijados en el interior de escaparates o vitrinas comerciales. Artículo 29.- Las licencias para anuncios permanentes, autorizarán el uso de éstos por un plazo de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la licencia. Las licencias serán prorrogables por períodos iguales, si la prorroga se solicita con 30 días de anticipación cuando menos, a la fecha del vencimiento respectivo, y subsisten las mismas condiciones que se hayan tomado en consideración para expedir la licencia original y el aspecto y estado de conservación del anuncio sea satisfactorio, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Los permisos para anuncios transitorios tendrán la duración que en ellos se señalen y no podrán prorrogarse por ningún motivo. Artículo 30.- Se podrán conceder permisos para anuncios hechos con materiales ligeros sobre bastidores colocados en los muros y marquesinas en los edificios, cuando se trate de edificaciones, baratas, sorteos, subastas, etc. El permiso se concederá por un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de expedición del mismo. Artículo 31.- Para que se pueda conceder la licencia o permiso para la instalación de un anuncio en saliente en un límite de fachada colindante con un predio, deberá acompañarse a la solicitud correspondiente, el consentimiento escrito del propietario del predio colindante que pueda afectarse por la colocación del anuncio. En caso contrario deberá colocarse, por lo menos a dos metros de colindancia. Artículo 32.- Los propietarios de anuncios tendrán las siguientes obligaciones: I.- Mantenerlos en buenas condiciones de Seguridad, estabilidad, salubridad y estética. II.- Dar aviso de terminación de los trabajos correspondientes dentro de los 10 días hábiles siguientes en que hubiesen concluido. III.- Solicitar cuando proceda, la regularización o registro de los trabajos que se hubieren realizado sin licencia en relación de un anuncio, dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la fecha de conclusión. CAPITULO V CONDICIONES Y ELEMENTOS PARA EL DISEÑO DE LOS ANUNCIOS. Artículo 33.- Un anuncio no podrá contener más de 10 sílabas, pudiendo agregarse a éstas, un logotipo o un emblema. Artículo 34.- Los anuncios a los que refieren las clasificaciones del capítulo II, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: I.- Sobre fachadas, paredes ciegas o tapiales, podrán ser adosados, pintados, integrados, o colgados, sin obstruir en ningún caso, partes fundamentales de la fachada como son: puertas, ventanas, balcones, columnas, repisones, cerramientos, trabes y demás elementos arquitectónicos que sean característicos del estilo arquitectónico del edificio. Dado que este tipo de anuncios forma parte de la fachada del edificio sobre el cual se exhibe, es muy importante lograr una proporción armoniosa y estética entre el anuncio y el muro. El área a considerar en una fachada para la colocación de un anuncio, será la inscrita en un área cuadrangular imaginaria que la contenga libre de la interrupción de ventanas, puertas o elementos arquitectónicos importantes.

A).- En las zonas comerciales o industriales, los anuncios pertenecientes a estas actividades podrán ocupar como máximo el 30% del área asignable. B).- En la zona cívica, habitacional, hotelera o rural, los anuncios que pertenezcan a actividades comerciales propias del negocio de que se trate, podrán ocupar como máximo el 25% del área asignable. C).- Si el anuncio consiste en una exhibición entablerada, el área total de la exhibición, incluyendo tablero y fondo, no debe ser mayor que el máximo porcentaje del área asignable permitida. D).- Si el anuncio consiste en letras individuales recortadas, la suma del área total de éstas, no deberá ser mayor a el porcentaje máximo permitido. E).- Un anuncio no debe pasar arriba del repisón de la ventana del primer piso. F).- Aquellos establecimientos en donde figuren entretenimientos vivos, como teatros, circos, carpas y centros nocturnos, están sujetos a la limitación de la altura de su marquesina o exhibidor. G).- Se autorizarán anuncios colgantes en salientes del edificio, con ángulo aproximado de 90 con respecto al parámetro del edificio, y se sujetaran a las limitaciones escritas en este Reglamento y el Manual, y no podrán en ningún caso contraponerse con el estilo arquitectónico de la fachada. H).- Las banderas son un tipo de anuncio en saliente y podrán ser únicamente exhibidas por establecimientos institucionales, las astas de estas banderas pueden tener un ángulo máximo de 45 contados a partir del plano horizontal. Estos estandartes pueden sobresalir del alineamiento en 1.50 metros o 3/4 partes del ancho de la banqueta, tomando la medida mayor. Esta medida debe tener incluido el espacio que está entre el muro y el inicio del asta de la bandera, que debe ser un mínimo de 30 centímetros. II.- En ventanas, puertas, escaparates, cortinas metálicas. En escaparates de cristal o plástico ubicados en planta baja y puertas de acceso de cristal, se permitirá la colocación de un logotipo y la razón social, debiendo mostrar éstos, buena apariencia, tanto del exterior como del interior del edificio y en ningún caso sus áreas serán mayores al 10% de un metro cuadrado, no debiendo afectar la iluminación natural al interior, ni el estilo arquitectónico del inmueble. En ventanas de niveles superiores, escaparates y cortinas metálicas no se permitirá ningún tipo de anuncio. Las cortinas metálicas de color uniforme que armonicen con los colores, se pintarán predominantes de la fachada del edificio. III.- Fuera y aislados de los edificios, ubicados en el piso de predios no edificados, o en los espacios libres de predios parcialmente edificados. Estos anuncios serán autosoportados, no deberán invadir la vía pública, no deberán estorbar la visibilidad tanto de automovilistas como de peatones, asimismo deberán guardar equilibrio estético con la arquitectura y el paisaje urbano. No se permitirá la instalación de anuncios espectaculares. En plazas comerciales se recomienda que se agrupen en un mismo elemento todos los anunciantes, establecidos en la propia plaza. IV.- En azoteas no se permite la instalación de cualquier tipo de anuncios.

V.- En vehículos, serán pintados y se regirán por este Reglamento y por las disposiciones del Reglamento de Tránsito local. VI.- Del diseño. Para el diseño de un anuncio se deberá consultar el Manual de Normas Técnicas que forma parte integrante de este Reglamento. Artículo 35.- Los elementos auxiliares deberán utilizarse adecuadamente en el diseño de anuncios, basándose en el carácter del establecimiento y el lugar de su ubicación, considerando no únicamente la zona inmediata, sino la integración urbana. I.- ILUMINACION. A).- Focos sencillos de luz directa, intermitente o indicando movimiento. Se permitirán únicamente en edificios destinados a espectáculos que se encuentren ubicados dentro de una zona comercial, siempre y cuando ésta no forme parte de una zona típica o de interés histórico y que el propio edificio no sea de un estilo arquitectónico contrario a este tipo de anuncios. B).- Iluminación indirecta mediante reflectores. Los anuncios que se iluminan mediante reflectores, deben tener tal posición, que de ninguna manera la luz invada propiedades adyacentes, ni deslumbre la vista de los motoristas o peatones. Se permite su uso en todos los establecimientos y en todas las zonas. C).- Iluminación indirecta. Estos anuncios se definen como aquéllos iluminados por una fuente de luz no directa y se permite su uso en todos los establecimientos y todas las zonas; las fuentes de iluminación y sus accesorios, deberán quedar ocultas a la vista. D).- Iluminación interna. Un anuncio con iluminación interna es aquel cuya fuente de luz está escondida o contenida dentro del anuncio. Es permitida en todas las zonas. E).- Iluminación mediante tubos de neón. Un anuncio con tubos de neón, es aquel cuya fuente de luz es proporcionada por un tubo de gas neón que está doblado de una manera que forme las letras, símbolos u otras formas y no es permitido su uso en ningún caso. II.- COLOR. En todas la zonas, se permitirá para los anuncios únicamente el uso de los colores autorizados por la autoridad. En los casos en que los letreros se coloquen directamente sobre la fachada y de acuerdo con lo permitido por este Reglamento, éstos podrán ser de un material que armonice con la superficie del muro.

III.- ANUNCIOS CAMBIABLES. En los programas o anuncios de espectáculos o diversiones públicas, formados por letras y símbolos cambiables, montados sobre tableros, se regirá en cuanto a colores, tamaño e iluminación, por lo que sobre el particular, marca este Reglamento y el Manual. Artículo 36.- Se podrán conceder permisos transitorios para anuncios hechos con materiales ligeros sobre bastidores colocados en los muros de los edificios, cuando se trate de liquidaciones baratas, sorteos, subastas, etc.; siempre y cuando estén ubicados en la zona comercial. Artículo 37.- Los anuncios que se utilizan para propaganda electoral se sujetarán a las disposiciones del articulo 49 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procedimientos Electorales. Artículo 38.- Los anuncios proyectados por medio de aparatos cinematográficos, electrónicos y similares en muros o pantallas, visibles desde la vía pública, quedan prohibidos. Los anuncios que contengan mensajes escritos, tales como noticieros y anuncios hechos a base de letreros, imágenes y elementos cambiantes o móviles, no se permitirán en ningún caso. Artículo 39.- Los adornos que se coloquen durante la temporada navideña, en las fiestas cívicas nacionales o en eventos oficiales y políticos, se sujetarán a este Reglamento. Temporalmente se permitirá el uso de mantas, banderolas, caballetes, etc., así como adornos colgantes, pendientes o adosados a postes, árboles, etc., siempre que no obstruyan los señalamientos de tránsito, las nomenclaturas de calles e iluminación pública y que no contengan propaganda comercial, limitando su permanencia al término del evento, siempre que su estado de conservación sea satisfactoria a juicio de la Autoridad. Artículo 40.- No es necesario obtener licencia para la colocación de placas para profesionales, siempre que la superficie total no exceda de la décima parte de un metro cuadrado. Las placas de dimensiones mayores a las señaladas, con redacción distinta a la simplemente denominativa, se considerarán como anuncios, requiriéndose para su colocación y uso, las licencias respectivas. Artículo 41.- Sólo se permitirán anuncios en las bardas de predios no edificados, si no exceden del 30% de la superficie de las bardas. Artículo 42.- Se prohiben los anuncios que obstruyan las entradas y circulaciones en pórticos, pasajes y portales, así como anuncios colgantes, salientes o adosados a columnas o pilastras. Artículo 43.- En el interior de las estaciones, paraderos y terminales de transportes de servicio público, se permitirán anuncios que tengan relación con el servicio público que en ellos se preste. Artículo 44.- El texto y contenido de los anuncios en los puestos o casetas fijos o semifijos, instalados en la vía pública, deberán relacionarse con los artículos que en ellos se expendan y sus dimensiones no excederán del 20% de la envolvente o superficie total, sujetándose a las disposiciones y recomendaciones de este Reglamento. Artículo 45.- Se establecen para los anuncios adosados, las siguientes restricciones. I.- No deteriorarán el paisaje urbano que los rodea, ni desvirtuarán la fachada en la que sean colocados, previo dictamen de la Autoridad, avalado por la opinión emitida por los Colegios de Arquitectos e Ingenieros Civiles de Cozumel, y de conformidad con lo dispuesto por el presente Reglamento.

II.- No habrá más de uno por predio o local comercial. III.- No podrán exceder del frente del local en que se ubique el anuncio. IV.- No se colocarán sobre paramentos de muros que no correspondan a la fachada principal. V.- No sobresaldrán de la altura máxima del paramento de la fachada. VI.- No sobresaldrán del ancho de las trabes o cerramientos o frentes de marquesinas donde se instale el anuncio. VII.- No obstruirán ventanas, ni disminuirán la iluminación o ventilación que pueda penetrar por las ventanas. VIII.- No se emplearán en su construcción los siguientes materiales: vidrios, cristales, papeles y cartones. IX.- No se aceptará ningún sistema de iluminación a base de materiales combustibles. Artículo 46.- Se establecen para los anuncios colgantes, volados o en salientes, las siguientes restricciones: I.- No deteriorarán el paisaje urbano que los rodea, ni desvirtuarán la fachada en la que sean colocados, previo dictamen de la Autoridad, avalado por la opinión emitida por los Colegios de Arquitectos e Ingenieros Civiles de Cozumel, y de conformidad con lo dispuesto por el presente Reglamento. II.- No habrá más de uno por predio o local comercial. III.- No se colocarán sobre paramentos de muros que no correspondan a la fachada principal. IV.- No sobresaldrán a la altura máxima del paramento de la fachada, en el punto donde se fije el anuncio. V.- No ocultarán la vista de otros anuncios instalados con anterioridad. VI.- No obstruirán ventanas, ni disminuirán la iluminación o ventilación que pueda penetrar por las ventanas. VII.- No tendrán más elementos de soportes visibles que las ménsulas con las que se fijen las fachadas. VIII.- No se emplearán en su construcción los siguientes materiales: vidrios, papeles y cartones. IX.- No se aceptará ningún sistema de iluminación a base de materiales combustibles. X.- Ninguna de las partes del anuncio estará a menos de 1.5 metros de las líneas de transmisión de energía eléctrica, telégrafos, teléfonos, televisión, etc., ni a menos de 2.5 metros de las líneas de alta tensión, debiendo en los casos especiales quedar sujetas esas distancias, a las que fijen las dependencias o empresas propietarias de las líneas. Artículo 47.- Se establecen para los anuncios autosoportantes las siguientes restricciones:

I.- No deteriorarán el paisaje urbano que los rodea, ni desvirtuarán la fachada en la que sean colocados, previo dictamen de la Autoridad, y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. II.- Ninguna de las partes del anuncio con su proyección invadirá la vía pública. III.- Ninguna de las partes del anuncio afectará instalaciones subterráneas, ya sean de servicio público a privado. IV.- No ocultarán la vista de otros anuncios instalados con anterioridad. V.- No se permitirán tensores o contraventeos exteriores. VI.- No se emplearán en su construcción los siguientes materiales: vidrios, cristales, papeles y cartones. VII.- No se aceptará ningún sistema de iluminación a base de materiales combustibles. VIII.- No se permitirán anuncios espectaculares. IX.- Ninguna de las partes del anuncio estará a menos de 1.5 metros de las líneas de transmisión de energía eléctrica, telégrafos, teléfonos, televisión, etc., ni a menos de 2.5 metros de las líneas de alta tensión, debiendo en los casos especiales quedar sujetos esas distancias, a las que fijen las dependencias o empresas propietarias de las líneas. Artículo 48.- Se establecen para los anuncios pintados, las siguientes restricciones: A).- No se pintarán anuncios sobre fachadas en los siguientes casos: I.- En casa habitación y en bardas de predios habitados. II.- En fachadas con superficies irregulares o con elementos que deformen el anuncio o interrumpan su continuidad. III.- En elementos de apoyo tales como: columnas, pilares o pilastros. IV.- Sobre materiales aparentes. V.- En marquesinas cuyo espesor sea menor de 0.5 metros. VI.- A mayor altura de 4 metros sobre el nivel de la banqueta, excepto en los casos en que el anuncio se encuentre en un lugar destinado al mismo, que forme parte del proyecto del conjunto del edificio. VII.- Cuando se trate de anunciar productos específicos que se encuentren en el comercio, sujetándose al giro comercial que corresponda. B).- En toldos y cortinas, solamente se permitirá rotular un anuncio o el nombre del negocio, respetando las dimensiones y características que este ordenamiento establece. C).- No se pintarán anuncios sobre vehículos en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de automóviles particulares, taxis, autobuses urbanos y suburbanos. II.- Cuando el anuncio o parte del mismo constituye un elemento adicional al vehículo. Artículo 49.- Se establecen para los anuncios integrados, las siguientes restricciones: I.- No deteriorarán el paisaje urbano que los rodea, ni desvirtuarán la fachada en la que sean colocados, previo dictamen de la Autoridad, avalado por la opinión emitida por los Colegios de Arquitectos e Ingenieros Civiles de Cozumel, y de conformidad con lo dispuesto por el presente Reglamento. II.- No se colocarán sobre paramentos de muros que no correspondan a la fachada principal. III.- No se aceptará ningún sistema de iluminación a base de materiales combustibles. IV.- No se emplearán en su construcción los siguientes materiales: vidrios, cristales, papeles y cartones. Artículo 50.- Queda prohibido emitir, fijar o usar anuncios, cualquiera que sea su clase o material, en los siguientes lugares: I.- En las zonas no autorizadas para ello conforme a lo dispuesto en este Reglamento y su zonificación. II.- En un radio de 50 metros, medido en proyección horizontal, de entorno a los monumentos públicos. Se exceptuarán de esta clasificación, los anuncios que se instalen en forma adosada y cuya superficie y demás características estén de acuerdo con este Reglamento. III.- En la vía pública, cuando la ocupen, cualquiera que sea la altura a que se encuentre o cuando se utilicen los elementos e instalaciones de la misma, tales como pavimentos, banquetas, guarniciones, postes, unidades de alumbrado, kioscos, bancas, árboles y en general todos aquellos elementos de utilidad u ornato de plazas, paseos, jardines, parques, calles, malecones, camellones y avenidas. IV.- En las edificaciones autorizadas exclusivamente para habitación, sea unifamiliar o colectiva , así como en los jardines y bardas de los predios en que éstas se ubiquen; exceptuando los denominativos. V.- En las fachadas de colindancia de cualquier edificación. VI.- En las zonas residenciales que determine la Autoridad correspondiente. VII.- En los casos en que se obstruyan la visibilidad de las placas de nomenclaturas de calles, o cualquier otro tipo de señalamiento oficial. VIII.- En las edificaciones ubicadas dentro del cono de aproximación al Aeropuerto de la Isla de Cozumel, cuando excedan de las alturas autorizadas. IX.- Sobre marquesinas.

X.- Colgantes en el interior de portales públicos. XI.- En los demás lugares prohibidos expresamente en este Reglamento y el Manual; así como en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 51.- Se establece para anuncios en altoparlantes las siguientes disposiciones: A).- Se prohibe el uso de altoparlantes con fines publicitarios en locales comerciales; cuando los altoparlantes se encuentren fuera de los locales antes mencionados o en su caso, dichos sonidos estén dirigidos a la vía pública. B).- Los altoparlantes utilizados en carros de sonidos deberán: I.- Solicitar permiso previo ante la Autoridad. II.- Presentar por escrito el texto a reproducir para verificar su contenido y no faltar a las contravenciones de las buenas costumbres y el decoro. III.- No permanecer fijo o estacionado más de diez minutos en un lugar definido. IV.- Con relación a ferias, kermesses y juegos o aparatos electromecánicos, sólo se utilizarán los altoparlantes con fines musicales y publicitarios, con un volumen moderado y siempre orientado hacia el interior del área respectiva; obteniendo desde luego, previo permiso de la Autoridad. V.- Para solicitar permiso de anuncio en carros de sonido, éstos deberán de ir acompañados de un croquis de la ruta a efectuar, así como el grado de decibeles, para evitar molestias en las escuelas, hospitales, etc. con apego a lo establecido en el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la norma que establezca dicha Ley. VI.- La realización de los anuncios a que este artículo se refiere, se sujetarán a estricto horario a criterio de la Autoridad C).- Se prohibe la circulación de vehículos altoparlantes en la Ave. Rafael E. Melgar. CAPITULO VI DE LAS INSPECCIONES Artículo 52.- Las autoridades municipales ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que se establecen en el presente ordenamiento. Artículo 53.- Los propietarios o encargados de los establecimientos o predios en los que se instale algún anuncio de los descritos en el presente ordenamiento, tienen la obligación de facilitar el acceso a los inspectores del Ayuntamiento y a los miembros de Seguridad Pública, cuando así lo requieran. Artículo 54.- Las inspecciones se sujetaran a las siguientes bases: A) El inspector deberá contar con orden por escrito la cual contendrá la fecha, ubicación del establecimiento o predio a inspeccionar, el objeto de la visita, el fundamento legal, así como el nombre y la firma de la autoridad responsable de emitir la orden. Así mismo deberá portar

identificación con fotografía que lo acredite como inspector facultado por la autoridad que emite la orden. B) El inspector deberá realizar la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expedición de la orden. C) De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma numerada y foliadas en las que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, así como el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entienda la diligencia, si desea hacerlo y por dos testigos de asistencia que estarán presentes durante el desarrollo de la diligencia, propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector en caso de rebeldía de dicha persona. D) El inspector comunicará al interesado haciéndolo constar en el acta, en los casos que se requiera, que cuenta con tres días hábiles para presentar ante la autoridad, la pruebas y alegatos que a su derecho convengan. E) Al término de la diligencia y previa a la firma de los que intervengan en ésta, se entregará una copia legible del acta circunstanciada a la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la segunda copia se entregarán a la autoridad que giró la orden. Artículo 55.- Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso d) del articulo anterior, y sin mediar mas trámite que la recepción de las pruebas y alegatos que presente el interesado, la autoridad municipal competente procederá a calificar las actas dentro del término de tres días hábiles, considerando la gravedad de la infracción; en caso de reincidencia se estudiarán las circunstancias que hubieren concurrido, valorando las pruebas y alegatos aportados, dictando la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándole al interesado dentro de los cinco días siguientes a su emisión. CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 56.- Las contravenciones a las disposiciones que se señalan en este ordenamiento, se sancionarán con multa, clausura del establecimiento y cancelación de la licencia de funcionamiento, indistintamente una de otras, pudiendo aplicarse una o más de dichas sanciones. Artículo 57.- Para la imposición de una sanción pecuniaria, ésta se deberá fijar entre el mínimo y el máximo establecido, tomando en consideración la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción. Artículo 58.- Para los términos del presente Reglamento, se consideran responsables de las infracciones cometidas, a los propietarios de los establecimientos, sus administradores, representantes legales o encargados y servidores públicos municipales que contravengan las disposiciones que en el mismo se señalan. Artículo 59.- Los casos de reincidencia se sancionarán aplicando el doble de la multa que se hubiese impuesto con anterioridad al infractor y, en su caso, clausura del establecimiento y cancelación de la licencia de funcionamiento. Artículo 60.- Tanto los responsables de colocación, como los propietarios de los anuncios, serán solidariamente responsables, cuando por la ejecución de los trabajos y de las obras de instalación,

conservación, modificación , reparación o retiro de anuncios a que se refiere este ordenamiento, se causen daños a personas o bienes de propiedad Federal, del Municipio o de particulares. Artículo 61.- Se aplicará multa de 20 a 90 salarios mínimos de la zona, a los propietarios de los anuncios cuando incurran en cualquiera de las siguientes infracciones de este Reglamento. I.- Por no cumplir con las prevenciones relativas al uso y conservación de los anuncios en lo que se refiere a condiciones de seguridad, estabilidad, higiene, moralidad e idioma. II.- Por instalar, ampliar, usar o modificar un anuncio sin contar previamente con la licencia o permiso respectivos. III.- Por violar las prohibiciones señaladas en este Reglamento. IV.- Por usar un anuncio para fines distintos de los autorizados. Artículo 62.- Se aplicará a los propietarios de los anuncios, cuando incurran en cualquiera de las siguientes infracciones, las sanciones que a continuación se determinan: I.- Cuando se haya instalado, modificado o ampliado un anuncio en forma sustancialmente distinta a la del proyecto aprobado, se impondrá multa de 10 a 40 salarios mínimos de la zona. II.- Cuando en la ejecución de cualquiera de los trabajos a los que se refiere la fracción anterior, no se tomen la medidas necesarias para proteger la vida y bienes de las personas, multa de 40 a 60 salarios mínimos de la zona. III.- Cuando en la solicitud de licencia o permiso, se proporcionen datos e información falsa o bien documentos falsificados, multa de 50 salarios mínimos de la zona, independientemente del retiro del anuncio. IV.- Cuando impidan u obstaculicen, por cualquier medio, las funciones de inspección de la Autoridad, que realicen en cumplimiento de este Reglamento, multa de 50 a 100 salarios mínimos de la zona. Artículo 63.- Las infracciones a este Reglamento no previstas en los artículos de este capítulo, serán castigadas con multas de 20 a 200 salarios mínimos de la zona. Artículo 64.- En los casos en que se juzgue conveniente, independientemente de la sanción que se aplique al infractor, se procederá al retiro del anuncio y de sus estructuras, instalaciones y equipo. Artículo 65.- Independientemente del cumplimiento de las sanciones que se impongan al infractor, en los términos de este capítulo, quedará obligado a cubrir en su caso, los derechos que de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado, causen los actos que regula este Reglamento que hayan sido ordenados o ejecutados por el propio infractor. CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA Artículo 66.- Tratándose de infracciones graves al presente ordenamiento, el Ayuntamiento por conducto de la autoridad municipal y auxiliado cuando así fuere necesario por la fuerza pública, podrá clausurar en forma provisional hasta por quince días, los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento.

En caso de reincidencia, la clausura podrá ser definitiva. Artículo 67.- Las clausuras que se establecen en este ordenamiento, se considerarán como actos administrativos requeridos por el interés público. Artículo 68.- Las clausuras a las que se refiere el presente ordenamiento, deberán ordenarse por escrito, motivándose y fundándose debidamente y serán sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes o reglamentos, ya sean municipales, estatales o federales. Artículo 69.- Si dentro del establecimiento que deba ser clausurado se encuentran mercancías de fácil descomposición y objetos personales, se les permitirá a los propietarios que éstos sean sustraídos del local objeto de la clausura, antes de la imposición de los sellos correspondientes. Artículo 70.- Para llevar a cabo la clausura de un establecimiento, se encuentran habilitadas todas las horas y días de la semana, debiendo procurar que la diligencia se realice en el tiempo en el que se encuentren en el interior del local el menor número de personas posible. Artículo 71.- Una vez consumada la clausura, ninguna autoridad distinta a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, podrá levantar la misma. CAPITULO IX NULIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS. Artículo 72.- Son nulos y no surtirán efecto alguno las licencias o permisos otorgados , cuando los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos y con base en ellos se hubiera expedido la licencia o el permiso. Artículo 73.- Las licencias o permisos se revocarán en los siguientes casos: I.- En el caso de la nulidad a que se refiere el articulo anterior. II.- Cuando habiéndose ordenado al titular de la licencia o permiso respectivo, efectuar trabajos de conservación y mantenimiento del anuncio de sus estructuras o de sus instalaciones, no los efectúe dentro del plazo que se le haya señalado. III.- En el caso de que después de otorgada la licencia o permiso, se compruebe que el anuncio está colocado fuera del área asignada o en zona que no esté autorizada su fijación o colocación, o el anuncio no fuere de los permitidos en ella. IV.- Si el anuncio se fija o coloca en sitio distinto del autorizado por la licencia o permiso. V.- Cuando por razones de proyectos aprobados de remodelación urbana, en la zona en que esté colocado, no se permitan ya, esa clase de anuncios. Artículo 74.- La revocación será dictada por la autoridad que haya expedido la licencia o permiso y deberá ser notificada personalmente al titular de la licencia o permiso de que se trate o a su representante, en su caso. Artículo 75.- La autoridad deberá ordenar una vigilancia constante de los anuncios, para verificar que se ajusten a las licencias o permisos correspondientes y cumplan con las disposiciones de este Reglamento y del Manual.

CAPITULO X RECURSOS Artículo 76.- Contra los actos y resoluciones que recaigan en el presente Reglamento, no habrá más recurso que el de Reconsideración Administrativa. Artículo 77.- El recurso se interpondrá ante el Presidente Municipal, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se le hubiere notificado la resolución recurrida, acompañando al escrito, todas las pruebas que el recurrente crea conveniente. Artículo 78.- El Secretario General del Ayuntamiento, recibirá el escrito en el que se interponga el recurso y le dará entrada. Artículo 79.- El Presidente Municipal, después de valorar la documentación presentada, dará una resolución definitiva en un término de 5 días hábiles a la fecha de recepción, pudiendo ratificar o modificar el acto recurrido. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Reglamento y el Manual de Normas Técnicas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las personas físicas y morales, que actualmente tuvieran anuncios instalados sin contar para ello con la licencia respectiva o con la prórroga de la misma, dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, para solicitar la licencia respectiva. Vencido el plazo, la autoridad correspondiente ordenará el retiro de los anuncios, con cargo y bajo riesgo de los interesados, respecto de los cuales no se haya solicitado su regularización con sujeción a las disposiciones de este Reglamento. TERCERO.- Los anuncios que se encuentren en proceso de ejecución, en la fecha en que se publique este Reglamento, se sujetarán a las disposiciones que para el efecto haya dictado el Ayuntamiento. CUARTO.- Las solicitudes de autorización para la colocación de anuncios que se encuentren en trámite, en la fecha en que entre en vigor este Reglamento, continuarán tramitándose y se resolverán conforme a las disposiciones que para tal efecto haya dictado el Ayuntamiento. QUINTO.- El presente Reglamento, deroga cualquier disposición anterior en materia de anuncios que haya estado vigente en el Municipio de Cozumel, así como cualquier disposición reglamentaria y administrativa que se oponga al presente Reglamento. SEXTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. Roo. DADO EN EL SALÓN DE CABILDOS DEL PALACIO MUNICIPAL, EN LA CIUDAD DE COZUMEL, CABECERA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. El Presidente Municipal Sr. Víctor M. Vivas González; Síndico Municipal, C. Claudio Góngora Coral; Primer Regidor Profr. Miguel Alvarez Ancona; Segundo Regidor, C. Josué Coronado Arceo; Tercer Regidor, C. Felipe de J. Balam Kú; Cuarto Regidor, C. José Reyes Sosa; Quinto Regidor, C. Mercedes Mendoza Argáez; Sexto Regidor, C. Carlos Koyoc Batum; Séptimo Regidor, C.P. Troy

Becerra Palma; Octavo Regidor, Lic. Javier Aguilar Duarte; Noveno Regidor, C. Silvia Peraza Azueta; El Secretario Félix A. González Canto.

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