REGIMEN DEL TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES

REGIMEN DEL TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES Título I Disposiciones generales Artículo 1º: Ámbito de aplicación de la ley: La presente ley es de aplic...
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REGIMEN DEL TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES Título I Disposiciones generales Artículo 1º: Ámbito de aplicación de la ley: La presente ley es de aplicación a todos los ejecutantes musicales cuyas actividades se desarrollen dentro del territorio nacional, en el ámbito público y en el ámbito privado. Artículo 2º: Objeto de la ley: La ley tiene por objeto establecer, proteger y resguardar los mecanismos de contratación y las condiciones de trabajo de los ejecutantes musicales, promoviendo su actividad cultural, como así también su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social. Artículo 3º: Legislación aplicable: La actividad de los ejecutantes musicales se rige por: 1) Esta ley. 2) Las Convenciones colectivas de trabajo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe convocar, discutir, homologar y/ o adecuar las ya existentes, constituyendo las comisiones paritarias que correspondan a cada uno de los grupos de trabajo que se indican a continuación: Hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pistas de baile y sin variedades); Confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabaret, boliches con pistas de bailes; Establecimientos de bailes (academias de bailes de salón); Radios, televisión por aire o cable; Filmación y/o grabación de películas y cortos publicitarios; Grabación de discos; Parques de diversiones y circos; Orquestas y bandas sinfónicas, bandas municipales, gubernamentales orquestas de cámaras; coros, etc. Oficios religiosos; Institutos de enseñanza musical; Bailes; Giras al interior y/o exterior; Centros culturales municipales o de gobierno; Casinos; Bingos; Barcos y Centros de Turismo y Publicidad.

3) Las resoluciones y disposiciones emanadas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación. 4) Las disposiciones emanadas de la entidad gremial con relación a las competencias que esta ley le asigna. Artículo 4º: Principios generales. Se consideran principios generales que rigen la actividad de los ejecutantes de música: a) El trabajo del ejecutante musical es de naturaleza laboral. El modo que adopte la contraprestación, bajo ningún concepto, puede cambiar la relación laboral Este carácter no puede desconocerse a través de alegaciones de sociedad o participación en el riesgo de la actividad, o actividad cooperativa, u otras formas de simulación. Ello es así, ya sea que se trate de actuaciones públicas o dirigidas al público, directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, para la satisfacción de intereses tenidos en cuenta por el contratista principal o quien se sirva de éste. b) Queda expresamente prohibida la contratación de ejecutantes musicales que no se hallen incluidos en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales, donde deben constar los datos personales y profesionales de cada ejecutante musical. La invalidez contractual no podrá ser opuesta contra los trabajadores. c) Es requisito indispensable para la utilización de las actividades del ejecutante musical, la existencia de un contrato de trabajo, sin importar a los efectos de esta ley si la prestación del músico es eventual o permanente, por una actuación o por temporada. d) Los servicios requeridos al ejecutante por el contratista principal o quien se sirva de ellos, no se presumen gratuitos y la remuneración no puede establecerse por debajo de los mínimos de convenio en cada caso. No son válidas -a los efectos de este artículo-, formas engañosas de contratación, tengan estas formato de “Festivales”, “Concursos”, “Muestras” etc. orientadas a desvirtuar la relación laboral existente. Artículo 5º: Derechos de intérprete del ejecutante.: Los derechos de propiedad intelectual de gestión colectiva a los que el ejecutante musical tiene derecho en su calidad de artista intérprete, son irrenunciables y no susceptibles de cesión, bajo pena de nulidad absoluta. Artículo 6º - Contratación de ejecutantes musicales que no residan en el país. Obligación de contratar ejecutantes

musicales locales: Cada vez que el contratista principal contrate ejecutantes musicales que no residan en el país, debe efectuar, de manera obligatoria, la contratación de ejecutantes musicales locales, en similares condiciones y en una proporción de dos (2) ejecutantes musicales locales por cada ejecutante residente en el exterior, independientemente de lo que se acuerde en cada uno de los convenios colectivos de trabajo. Artículo 7º: Definiciones: A los fines establecidos en la presente ley se efectúan las siguientes definiciones: 1. Se considera Músico a toda persona que crea o participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras de arte de contenido total o parcialmente musical, y que es reconocida o pide que se la reconozca como tal, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma auto gestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la música. 2. Se considera Ejecutante Musical a toda persona que cualquiera sea el lugar y forma de actuación, ejerza o no los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra, desarrolle las actividades y tareas que le son propias al músico intérprete instrumental y/o vocal (cantante), compositor, director, instrumentadorarreglador, copista o dedicado a la enseñanza de la música. 3. Se entiende Régimen de Trabajo del Ejecutante Musical al conjunto de artículos que componen la presente ley, las convenciones colectivas aplicables y sus reglamentaciones y que serán de cumplimiento obligatorio para aquellas personas que requieran los servicios de un ejecutante musical. 4. Se entiende por contratista principal a toda persona física o jurídica, pública o privada que contrate al personal comprendido en el concepto de músico o ejecutante musical cualquiera sea el género musical que interprete y la forma de actuación que adopte, individual o colectiva, en actuaciones públicas o dirigidas al público

A los fines de la presente ley se considerará al músico como un ejecutante musical. Título II Modalidades contractuales para ejecutantes musicales Artículo 8º.- Contrato escrito. Registro. Excepciones. En todos los casos el contratista principal debe suscribir con el ejecutante musical, el modelo de contrato escrito homologado que resulte de aplicación conforme la Ley de Contrato de Trabajo y los Convenios Colectivos del sector suscripto en tantos ejemplares como partes integren el acuerdo. Se debe incluir un ejemplar adicional para su e registro en el ámbito de la entidad sindical con personería gremial en el rubro. Artículo 9º- Condiciones distintas. Las partes pueden acordar condiciones distintas a las estipuladas en el contrato de aplicación en tanto las mismas no tengan la intención de desvirtuar la relación laboral ni impongan condiciones inferiores a las mínimas del Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o a la norma vigente, todo ello con el acuerdo expreso de la entidad gremial. Artículo 10º - Independencia de la homologación con condiciones distintas. El acuerdo de la entidad gremial, con relación a condiciones distintas, no puede ser utilizado como precedente ni debe operar a favor de peticiones futuras o de otros contratantes. A los efectos del presente se consideran incluidas: las entidades benéficas, las cooperadoras escolares y culturales que no persigan fines de lucro, siempre que sean consideradas de interés por el estado nacional, provincial o municipal. Artículo 11º- Contraprestación principal del ejecutante: El pago convenido a favor del músico es la contraprestación principal por la ejecución contratada. Artículo 12º- Contraprestación secundaria: La utilización secundaria de la prestación del ejecutante musical, mediante su fijación, transmisión, retransmisión o cualquier otra forma de uso o aprovechamiento con fines distintos a la contratación principal, o su reutilización, generará a favor del ejecutante musical el derecho al cobro de la remuneración por la autorización a uso, que en ningún caso y bajo ningún concepto se presumirá gratuita. Será requisito indispensable la autorización fehaciente del ejecutante musical para el uso secundario de la prestación contratada, la misma deberá ser convenida en el contrato original estableciendo el plazo en que las mismas podrán producirse, todo ello con el acuerdo expreso de la entidad sindical.

Artículo 13º. Aportes por antigüedad, despido y vacaciones. Los adicionales por antigüedad despido y vacaciones con relación a los ejecutantes musicales contratados por más de un mes, deben ser abonados de acuerdo a lo normado en la ley 20.744 y sus modificatorias. Artículo 14º. Exención de responsabilidad por antigüedad, despido y vacaciones. Contratos por menos de 30 días. El contratista principal queda exento de toda responsabilidad por antigüedad, despido y vacaciones de los ejecutantes musicales contratados eventualmente por plazos menores a los 30 (treinta) días, mediante el pago de un adicional del 30 % (treinta por ciento) sobre el salario del ejecutante musical, que se debe hacer en ocasión del pago del mismo.

Título III Remuneración-Cuantía-Forma de pago Artículo 15º- Remuneraciones mínimas: Las remuneraciones mínimas deben ser establecidas en cada convenio colectivo de trabajo que regula la actividad profesional de músicos y ejecutantes musicales. Artículo 16º- Depósito de aportes. El depósito de los aportes y contribuciones al sistema de salud deberá hacerse en la misma oportunidad ante la entidad gremial una vez abonada la remuneración de los ejecutantes musicales eventuales. Artículo 17º- Pago a trabajadores eventuales: El pago de las contraprestaciones de los músicos-ejecutantes musicales que trabajan de manera eventual debe acreditarse ante la Entidad Sindical con Personería Gremial, con el fin de verificar que los plazos y los montos sean concordantes con los establecidos en los respectivos contratos de trabajo.

Título IV Jornada de trabajo Artículo 18º- Jornada laboral: Se establece que la jornada laboral del ejecutante musical no puede exceder las cuatro horas y media diurnas ni las cuatro horas nocturnas continuadas por espectáculo. Deben alternarse períodos iguales de actuación y descanso. Se entiende por jornada nocturna la que se realice entre las 21 horas y las 8 horas del día siguiente. Para los lugares de trabajo en los que por su modalidad específica no puedan ajustarse a lo dispuesto en el presente pueden establecerse condiciones distintas. Estas

condiciones deben ser acordadas dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Artículo 19º- Feriado para la actividad. Se considera el día 22 de noviembre con el alcance de feriado nacional para la actividad musical, con los efectos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. Título V Seguridad y riesgo del trabajo Artículo 20º - Remisión a la ley 24.557 (LRT). Reconociendo las peculiaridades de la relación de dependencia que caracterizan a la actividad, es de aplicación la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT). Título VI Régimen de la seguridad social: sistema integrado de salud, régimen jubilatorio y asignaciones salariales. Capítulo I Régimen especial de seguridad social Artículo 21º.- Libreta de Trabajo. Creación. Reconociendo el carácter aleatorio de los ingresos de los ejecutantes musicales y de las fluctuaciones bruscas de las que es pasible a lo largo de su carrera profesional, se crea por esta ley la “Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical” para aquellos profesionales que desarrollan su actividad de manera eventual. Capítulo II Régimen jubilatorio Artículo 22º.- Acreditación de servicios: La Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical referida en el Artículo 21 de la presente ley, es indispensable para la acreditación de los servicios prestados ante el ente que corresponda. En ella deben consignarse los datos de los contratantes, fecha y lugar de cada prestación, remuneración y jornada. Artículo 23º.- Prestaciones. Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los ejecutantes musicales incorporados en este Régimen, por los períodos en el que se les hubiera efectuado los aportes y contribuciones de ley, son las establecidas en el Artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias conforme lo previsto en el Artículo 2 Inc. 5 de dicha norma. Artículo 24º.- Reconocimiento de servicios. El reconocimiento de servicios en el que se basa el cálculo para el otorgamiento de estos beneficios, se debe hacer sobre la base de 8 (ocho) actuaciones mensuales u 80 (ochenta anuales). Para este cálculo deben contabilizarse los períodos de ensayo que el músico debe realizar previo a la actuación contratada. Las horas de ensayo

deben ser consideradas, a efectos de la presente, como parte integrante del servicio que presta el ejecutante musical. Artículo 25º.- Período mínimo de servicios. Acreditación. La acreditación del período mínimo de servicios se hará a través de la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical a efectos de ser alcanzado por los beneficios de la seguridad social. Artículo 26º.- Calculo jubilatorio. Trabajadores eventuales. Para el cálculo jubilatorio de los trabajadores ejecutantes musicales que trabajan de manera eventual, se puede probar la profesionalización y los años de servicio con la afiliación a la organización gremial que corresponda. Capítulo III Régimen de Reconocimiento Artístico Artículo 27º.- Creación. Se crea el Régimen de Reconocimiento Artístico, destinado a beneficiar a las personas físicas que se hayan destacado en el ámbito musical, como creadores o intérpretes. Serán beneficiarios del presente régimen, los ejecutantes musicales con residencia no inferior a quince (15) años continuos en el país, con una edad mínima de sesenta y cinco (65) años, y que acredite una trayectoria pública y constante en la actividad artística musical, no inferior a los veinticinco (25) años. Para el caso en que el músico presente una incapacidad probada por autoridad competente, deberá acreditar diez (10) años de trayectoria pública sin requerírsele edad mínima. El monto de esta prestación será igual a TRES (3) jubilaciones mínimas nacionales. Capítulo IV Asignaciones Familiares Artículo 28º.- Derecho a la percepción. Cuando el ejecutante musical exceda el tope mínimo de $100 (pesos cien) mensuales regularizadas, tendrá derecho a la percepción de las asignaciones familiares que correspondan. La presentación de la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical acreditará la percepción de los topes mínimos indispensables para acceder al cobro de las Asignaciones familiares. Capítulo V Sistema Integrado de Salud Artículo 29º- Inclusión en el Sistema Nacional de Seguro de Salud. Se garantiza la cobertura del Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto por el Artículo 28 de la Ley 23.660 y sus modificaciones, para el trabajador titular eventual en tanto ingrese un aporte mensual mínimo cuyo monto debe ser establecido por la reglamentación. Dicha cobertura se extiende al grupo familiar primario del trabajador titular en tanto decida ingresar voluntariamente un aporte adicional, salvo que los aportes de ley alcancen un importe mínimo conforme lo determine en la reglamentación.

Artículo 30º- Aportes trabajador eventual. A los fines de gozar de los beneficios del sistema, el trabajador eventual podrá ingresar la diferencia entre los aportes y las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al empleador y la suma establecida en la reglamentación, por mes trabajado. Artículo 31º- Acreditación de aportes. Los períodos trabajados deben ser acreditados mediante la “Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical” y los respectivos contratos de trabajo, una de cuyas copias ha quedado en poder del registro en el ámbito de la organización gremial. Título VII Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales. Creación y funciones Artículo 32º- Registro. Creación. Créase el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales. El mismo está a cargo de la entidad sindical con personería gremial, quien extiende a los músicos una credencial que certifique su inclusión en el Régimen Legal de Trabajo una vez cumplimentados los requisitos para la inscripción. Artículo 33ºInscripción. Obligatoriedad. Gratuidad. La inscripción en el Registro es obligatoria y gratuita para aquellos ejecutantes musicales que quieran desarrollar su actividad dentro del ámbito profesional y comercial. Artículo 34º- Inscripción. Formas. Requisitos. Procedimiento. La inscripción en el Registro se realizará conforme los requisitos, formas y procedimientos establecidos en la reglamentación que dicte a sus efectos la entidad gremial, con conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Artículo 35º Inscripción automática. Se deben inscribir de manera automática, aquellos ejecutantes musicales que: a) Se encuentren desempeñando la profesión o que la hayan desarrollado en los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud. b) Hayan grabado y editado un fonograma. c) Se encuentren afiliados a alguna entidad, gremial y/o de gestión de derechos intelectuales, representativa de músicosejecutantes musicales. d) Posean título de músico otorgado por organismo oficial. e) Sean integrantes organismos musicales oficiales.

Artículo 36º- Gestión y responsabilidad del Registro. La entidad sindical con personería gremial tiene a su cargo el Registro General

de Ejecutantes Musicales Profesionales y ejerce las siguientes funciones: a) Inscribe en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales al trabajador comprendido en la definición de músico y ejecutante musical. b) Otorga la credencial de Ejecutante Musical Profesional, en los términos del Artículo. c) Verifica el cumplimiento de la presente ley, los Convenios Colectivos y demás normas que regulan la actividad. A este efecto puede requerir de los contratistas principales y/o usuarios de los servicios del ejecutante musical la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. d) Interviene como parte interesada en caso de incumplimiento de este régimen de trabajo, conforme la normativa vigente. e) Denuncia ante los organismos competentes cualquier violación a la presente ley, los convenios colectivos del sector, y sus normas complementarias y reglamentarias. f) Registra los contratos de trabajo, previa verificación del cumplimiento de las normas vigentes lo que se comprueba con su visado. Artículo 37º - Registro de contratos con ejecutantes musicales. La entidad sindical con personería gremial debe habilitar un registro especial de los contratos, tal como se dispone en el Título II de esta ley. Título VIII Promoción de actividades musicales en espacios públicos y espacios para ejecutantes musicales vocacionales o amateur. Artículo 38º- Espacios de cultura. Las salas y espacios físicos donde se desempeñen ejecutantes musicales en vivo son consideradas “espacios de cultura”. Las autoridades locales deben implementar procedimientos para otorgar los permisos o habilitaciones de manera automática o –en su caso- en plazos perentorios. Artículo 39ºEspacios para Ejecutantes Musicales vocacionales. Es función del Estado a través de los organismos con jurisdicción (nacionales, provinciales, o municipales) garantizar espacios para la difusión y el desarrollo de Ejecutantes Musicales y conjuntos musicales vocacionales o amateur, entendiéndose por tales aquellos cuya actividad se desenvuelve fuera de los circuitos comerciales y de lucro. Artículo 40º- Acceso libre y gratuito. Los espacios referidos en el artículo anterior son de acceso libre y gratuito y tenderán a

fomentar el desarrollo cultural y la formación profesional de los ejecutantes musicales que se inician en la actividad. Artículo 41º No obligatoriedad de inscripción. Para aquellos ejecutantes musicales incluidos en este régimen especial la inscripción en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales no es obligatoria.

Título IX Organizaciones musicales dentro de organismos nacionales Artículo 42º- Reglamentos especiales. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Nacional, entidades descentralizadas y autárquicas, y entes autónomos, deben discutir ante los organismos correspondientes, los reglamentos especiales con escalafón que reconozca categorías y salarios acorde a las actividades de los ejecutantes musicales que se desempeña bajo su dependencia. Todo ello con la participación de la entidad gremial que representa a los trabajadores encuadrados en la presente ley. Se invita a las provincias y municipios a iniciar las respectivas negociaciones. Artículo 43º - Obligaciones de los organismos musicales nacionales. Los organismos musicales dependientes de la jurisdicción nacional se encuentran obligados por la presente ley a: a) Contar con Estatutos que reconozcan la especificidad laboral del ejecutante musical, desarrollo de la carrera profesional y modalidades de ingreso y movilidad interna específicas. b) Incluir a los ejecutantes musicales en sus nóminas de trabajadores de planta permanente de acuerdo a sus estatutos. c) Reconocer los gastos de la puesta a disposición del instrumento y/o uniforme, cuando este no sea provisto por el contratante. d) Reemplazos, ante la ausencia temporal, por un plazo mayor a 30 días o por la ausencia definitiva de un ejecutante musical titular de una categoría o función, y para asegurar el funcionamiento grupal del organismo respectivo, se procederá con la designación transitoria o contratación, según sea el organismo del que se trate, de un ejecutante musical de reemplazo. En supuestos excepcionales y a requerimiento fundamentado del Director del organismo correspondiente, con intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES, la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, podrá proceder con la designación transitoria o contratación, según sea el organismo de que se trate, de un artista de reemplazo por ausencia del titular por plazos inferiores a 30 días. Estas designaciones o contrataciones caducarán indefectiblemente al reintegrarse o al ingresar según corresponda, el ejecutante musical titular de la categoría o función. En el caso de cargos vacantes el reemplazo no puede exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. Declarada vacante una categoría o función, debe ser convocado el correspondiente proceso

de selección, el que debe sustanciarse dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. En caso que se declare desierto el concurso, podrá designarse transitoriamente o contratarse por un plazo único e improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, en cuyo término debe sustanciarse el concurso respectivo. En ningún caso las referidas contrataciones o designaciones transitorias pueden exceder de dichos términos. No procede el reconocimiento del ejercicio de funciones enmarcadas en el presente artículo, ni abonarse contraprestación alguna, más allá de los plazos establecidos para los distintos supuestos previstos. Se invita a las provincias y municipios a implementar reglamentos análogos. Artículo 44º- Estabilidad de los Ejecutantes Musicales de los Organismos Musicales Nacionales. Los ejecutantes musicales estatales gozarán de la estabilidad de su cargo, no pudiendo ser trasladados a otras dependencias ni asumir cargos y funciones distintas a aquellas para las que fueran contratados, salvo solicitud expresa del trabajador. Artículo 45º- Mecanismos de contratación. Las entidades públicas deben crear mecanismos de contratación de ejecutantes musicales que permitan una mejor distribución del presupuesto, contando con la participación de las organizaciones gremiales representativas de los ejecutantes musicales. Artículo 46º- Preferencia por los ejecutantes musicales locales. Con el objeto de un mayor desarrollo cultural regional y en defensa de la diversidad cultural, los entes localizados en las distintas jurisdicciones deben utilizar un setenta por ciento (70 %) del presupuesto asignado a la contratación de espectáculos musicales, a la contratación de los ejecutantes musicales del ámbito local. Título X Autoridad de aplicación Artículo 47º- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es la autoridad de aplicación del presente estatuto, sin perjuicio de las funciones delegadas en la organización sindical con personería gremial en materia del Registro General de Músicos, que incluye el registro de contratos, la emisión de la Libreta de Trabajo, con determinadas funciones de verificación y control. Título XI Sanciones por incumplimiento. Procedimiento. Artículo 48º.- Incumplimiento obligación de contratar ejecutantes musicales locales. En caso de incumplimiento de la

obligación establecida en el artículo 6º de la presente ley, el contratista principal deberá abonar a la entidad gremial una multa por desplazamiento equivalente a tres (3) tarifas mínimas de convenio, por cada contratación de ejecutantes musicales residentes en el país no efectivizada. El monto que surja de la aplicación de las multas será destinado a sostener el sistema de inspección y verificación implementado por la entidad gremial. Artículo 49º- Otros incumplimientos de la ley.- Si se detectara otros incumplimientos de las normas establecidas en el Régimen de Trabajo contemplado en la presente ley, se hará la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicación quien considerar las denuncias en tiempo y forma y aplicar las sanciones y multas que, conforme las normas vigentes, que considere pertinentes. Título XII Programas de exenciones impositivas Artículo 50º. Adhesión de las provincias. Se invita a las Provincias y Municipios, a dictar normas con el objeto de que quienes contraten al trabajador protegido por esta ley, inscriptos en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales, y con el único fin de desarrollar su actividad en espectáculos públicos con música en vivo, sean eximidos del pago de los siguientes impuestos, incentivando de este modo la creación de nuevas fuentes de trabajo, que son además fuente importante de cultura: Exenciones locales sugeridas: Inc. a): el impuesto sobre los ingresos brutos Inc. b): la contribución por publicidad en todas sus formas Inc. c): el derecho al timbre Inc. d): las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza Inc. e): los derechos de delineación y construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a la actividad musical Inc. f): las exenciones enumeradas anteriormente son exclusivamente para quien explote un espacio musical, cuya actividad y espacio físico sea utilizado para la contratación en forma regular de los beneficiarios de esta ley, los ejecutantes musicales. Título XIII Disposiciones transitorias y finales Artículo 51º.- Incorporación al nuevo Registro. Se incorporan al Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales, la totalidad de ejecutantes musicales que posean matrícula profesional otorgada conforme la Ley 14.597, Estatuto del Ejecutante Musical, de manera automática y en el plazo de 30 días a partir de su publicación.

Artículo 52º: Derogación. Se deroga la ley 14.597 y demás legislación reglamentaria, en especial el decreto 636/2006. Artículo 53º- Vigencia. La ley entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el B.O. siendo directamente aplicables sus partes operativas. Asimismo se establece un plazo de noventa días (90 días) a efectos de dictar la reglamentación de las normas programáticas.

Señor Presidente: FUNDAMENTOS El sistema de relaciones laborales de nuestro país; cuyo perfil fue impreso por la actividad industrial, signada, en sus orígenes, por la producción a gran escala, localizada en grandes establecimientos, centralizada en grandes empresas y con similares métodos de trabajo; obtuvo su consolidación en la ley 20.744.La ley de contrato de trabajo, vino entonces, a estandarizar normativamente las relaciones laborales, ordenándolas y otorgándole al trabajador la protección que todo estado debe garantizar.Sin embargo, estas actividades, cuya inclusión en el plano normativo no significó gran inconveniente, coexisten con otras, plagadas de atipicidades que sin desvincularlas de la legislación laboral las transforman en fenómenos particulares. Es el caso de los ejecutantes musicales, en el que las particularidades mismas de la profesión hacen que resulte de difícil adaptación a las disposiciones laborales genéricas, lo que se traduce en la imposibilidad real de arribar a acuerdos concretos sobre las condiciones de trabajo. La dificultad existente para poder encuadrar a los artistas en general y a los ejecutantes musicales en particular dentro del marco normativo del derecho del trabajo, no es un tema menor. Ha despertado durante décadas el interés de los organismos internacionales, ya que es absolutamente indispensable regular una de las actividades más rentables del mundo, a fin de garantizar a los ejecutantes musicales el reconocimiento de los derechos

económicos y sociales, en materia de ingresos y de la seguridad social de los que cualquier ciudadano debe gozar. Quien sino el Congreso Nacional para bregar por esas garantías, legislando desde el conocimiento cabal de una profesión cuyas características son tan diversas que tornan imposible la aplicación de una norma genérica. Desconocer el carácter laboral del servicio que presta el ejecutante musical, transformándolo en trabajador autónomo o independiente, presumiendo la asunción de un riesgo propio en el ejercicio de la profesión, sería una salida simplista y errada a un problema que en nuestro país aún no se ha resuelto. Ciertas características del trabajo de los artistas en general y de los ejecutantes musicales en particular, son claramente asimilables a la relación laboral y se identifican con las de cualquier trabajador en relación de dependencia. Ciertamente coexisten con otras, cuyas particularidades justifican un análisis más profundo y exhaustivo pues merecen, por sus especificidades, un marco regulatorio especial que garantice a sus actores el pleno goce de todos los derechos en tanto trabajador. Si bien el estatuto del "ejecutante musical", fue aprobado por la ley 14.597 (B.O. 29/10/58), tiene plena vigencia y constituye el marco legal específico de regulación del trabajo de los músicos, en la actualidad carece de eficacia a la hora de resolver los problemas más acuciantes que sufren los ejecutantes musicales día a día, quienes agrupados en asociaciones sindicales con personería gremial, celebran normalmente convenios colectivos de trabajo en sus diversas ramas (cine, teatro, televisión, etc.) que regulan las distintas modalidades de su prestación laboral y que constituyen importantes fuentes para adecuar las normas genéricas a las particularidades de cada rama del trabajo artístico. El ejecutante musical, generalmente, desarrolla la actividad que le es propia integrado a equipos de trabajo (bandas u orquestas) e intermediado por un representante que lo vincula con el empleador. En cuanto a la vinculación existente entre el ejecutante principal y la banda o conjunto que lo acompaña no existe, en términos generales, subordinación, siendo todos al amparo de la ley 14.597 intérpretes musicales; salvo que la figura principal haya ejercido de modo efectivo la contratación y el poder de dirección. Dirección que a su vez no debe entenderse en los términos de

dirección artística, aunque ésta pueda por momentos confundirse con el modo de subordinación técnica. Por otro lado, el hecho de que la contratación y por ende la prestación del servicio sea esporádica y no continuada, no debe prestar confusión a la hora de determinar si ésta reviste el carácter de relación laboral, en cuyo caso se halla regulada por el contrato de trabajo eventual. En cuanto a la actividad del ejecutante musical, en tanto sujeto trabajador en la industria de bienes culturales, podemos encontrar mayor elasticidad en la apreciación de los requisitos de subordinación, pero jamás dudar de la naturaleza laboral del vínculo, ya que “quien se desempeña por cuenta y riesgo ajeno, en la empresa de otro, mediante una remuneración (en el mejor de los casos), lo hace dentro del campo del derecho del trabajo, independientemente del resultado esperado por la contraparte”. Sin embargo, en los últimos años los ejecutantes musicales, han visto menoscabada su condición de trabajadores. El vacío legal imperante en este sentido hace que los ejecutantes musicales no encuentren otra forma de desarrollar la profesión que la de aceptar ser independientes asumiendo los riesgos de una producción propia que se llevará a cabo, por supuesto, en la empresa de otro que jamás arriesgará ni su capital ni su patrimonio aún correspondiéndole, debiendo cargar con las responsabilidades tributarias y penales inherentes a un emprendimiento empresarial. Esta realidad no es exclusivamente criolla. En América Latina, la gran mayoría de la población activa se desempeña en trabajos absolutamente informales sin gozar de los beneficios de la seguridad social y por supuesto con salarios que en muchos casos están por debajo de la línea de pobreza. Los informes de OIT en este sentido son escalofriantes. Respecto de los trabajadores de la cultura, no solo que esta situación no se modifica sino que además se profundiza. La actividad musical se halla comprendida en lo que se denomina Industrias Culturales, la que en la actualidad se considera de las más prósperas e interesantes en términos económicos. Esta industria, que encuentra en las nuevas tecnologías no solo un soporte material sino también la posibilidad de penetrar fácilmente en los diferentes mercados y cuyo insumo básico es la creatividad del hombre, se ha transformado en un poderoso aparato en el que se entrelazan elementos financieros, técnicos e intelectuales. Los

multimedios conforman hoy una realidad aplastante, donde la fuerza negociadora de los gremios del sector ha ido en franco deterioro. Las tradicionales herramientas con las que cuenta cualquier entidad gremial, resultan poco menos que ineficaces a la hora de intentar acordar condiciones dignas de trabajo. Debemos concluir que tanto las estructuras como los mecanismos de gestión, que otrora sirvieron de manera eficaz en la negociación colectiva, deben ser reforzados con el fin de adecuarlos a esta nueva realidad. Actualizar la normativa vigente, articulando las nuevas formas de organización y concentración del capital con las nuevas formas de organización y gestión gremial, sin desatender los valores de justicia social, debe ser hoy, y de manera urgente, lo que nos ocupe. Todo esto, sin mencionar el perjuicio que la ausencia de una norma específica les está ocasionando a los ejecutantes del interior de nuestro país, quienes están en la más brutal de las desprotecciones. No solo no cobran su salario, sino que además de ser una carga pública, ellos y sus familias, por no tener acceso al Sistema Integrado de Salud, no cuentan con ninguna herramienta legal ni convencional para defender sus derechos y su dignidad como trabajadores. Son los “sin nombre”, los que no han alcanzado la fama, los que con su arte enriquecen la cultura de nuestro país. Son ellos a quienes tenemos la obligación de dar respuestas concretas con el fin de que vean plasmadas en la realidad cotidiana sus aspiraciones como artistas. La aprobación de una ley que proteja a los artistas, no coarta la inspiración ni regula la creación; lo que sí debe regular de manera ineludible son los mecanismos de contratación y la modalidad que adquieran éstos, respetando las normas que rigen en el derecho del trabajo. El sector empresarial se niega a reconocer la relación de dependencia de los trabajadores de la música, las normas de origen estatal que refieren al trabajo artístico son escasas y la mayor parte de ellas de origen internacional, por lo tanto la desprotección legal específica en este aspecto, genera la necesidad urgente, imperiosa e impostergable de promulgar una ley que proteja a nuestros artistas y garantice la inclusión de nuestros músicos en el mundo del trabajo. En materia de salud, el desamparo es absoluto. La ley de Obras Sociales se aplica a todos los trabajadores en relación de dependencia. No es abarcativa para los artistas, en tanto y en

cuanto no se los reconoce como trabajadores en relación de dependencia. Sus beneficios solo alcanzan a aquellos pocos que laboren dentro de los diferentes ámbitos territoriales de aplicación de los eventuales Convenios Colectivos de Trabajo que pudieran acordar las asociaciones sindicales que los representan. Respecto de seguro de desempleo, remuneración justa, accidentes de trabajo, jubilación y pensión, asignaciones familiares, vacaciones etc. son privilegios a los que los músicos argentinos no hemos tenido jamás acceso. ANTECEDENTES En el plano internacional la problemática del artista y la desprotección de la que es víctima en todos los aspectos profesionales, se viene atendiendo desde hace décadas. Todos los organismos vinculados a la actividad han denunciado de manera sistemática la necesidad de legislar a fin de garantizar a los trabajadores de la cultura los mismos derechos de los que goza cualquier trabajador. La Recomendación Relativa a la Condición Social del Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en Belgrado el 27 de octubre de 1980, es ley en la República Argentina desde el año 1993, cuando fue aprobada por el Congreso de la Nación. Entre otras cuestiones la ley 24.269, sancionada el 3 de noviembre de 1993 y publicada en el Boletín Oficial el 15 de diciembre del mismo año, viene a sugerir a los estados miembros en su art. 5 inc 3) “……tratar de tomar medidas pertinentes para que los artistas gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la población activa por la legislación nacional e internacional en materia de empleo, condiciones de vida y de trabajo…”. En el mismo art. 5 inc. 5) se sugiere “……Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los sindicatos de artistas a representar y defender los intereses de sus miembros y permitirles asesorar a las autoridades públicas sobre las medidas que convendría tomar para estimular la actividad artística y asegurar su protección y desarrollo…” En el Art. 6 inc. a) “….Fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normas definidas a favor de diversos grupos de la

población activa, y garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes grupos en materia de condiciones de trabajo. Inc. b) buscar los medios de extender a los artistas la protección jurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la han definido las normas de la Organización Internacional del Trabajo y en especial las relativas a: i)las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a los desplazamientos y los ensayos, a las de interpretación pública o de representación; ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo….. … inc. E) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participación en forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas en lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales, y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger sus derechos….” En nuestro país el Estatuto Profesional del Músico (Ley 14.597), es aún más añejo que las Recomendaciones de Belgrado y también corrió la misma suerte, por eso hoy debe ser superado por una nueva ley, moderna y dinámica y cuya aplicación debe ser incuestionable pues recoge principios que ya han sido reconocidos por muchas convenciones colectivas de trabajo o ya se realizan en la práctica, como es la obligación de contratar dos artistas o grupos de artistas nacionales cuando se contrata a un extranjero. En él se establecen principios básicos respecto de la actividad y se sugiere discutir en comisiones paritarias, de acuerdo a las normas vigentes, las especificidades de cada sector de la profesión. Pero en casi cincuenta años no obtuvo su reglamentación, lo que lo transformó en letra muerta que, en el mejor de los casos, fue eficaz a la hora de dirimir judicialmente un eventual despido pero no sirvió para resguardar previamente las fuentes de trabajo y condiciones dignas de empleo. Hoy nos enfrentamos a un gran desafío, elaborar una ley que actualice la normativa vigente contemplando los cambios tecnológicos y de mercado, con el objetivo de terminar con el Trabajo No Registrado en una industria que importa cifras extraordinarias mientras que sus actores, los artistas siguen sufriendo la injusticia social y el desamparo. Se hace indispensable que quienes tenemos la oportunidad histórica de cambiar el rumbo de nuestro país

asuman el desafío. No será fácil pero es urgente, si queremos crear un sistema transparente, y desde allí forjar un país digno, donde todos queramos vivir, donde nuestros derechos como trabajadores estén a resguardo y el Estado vele por ellos. La ley cuenta con 51 artículos divididos en XIII títulos, que pretenden abarcar los aspectos laborales sustanciales de un trabajo absolutamente atípico, y fundamentalmente introducir los aspectos de la seguridad social como son salud, jubilación, asignaciones familiares, a los que todo trabajador tiene derecho por aplicación del Art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas solicitamos la aprobación de este proyecto de ley,

Proyecto presentado el 02 de Junio de 2011, con las firmas de los Diputados Francisco Omar Plaini, Octavio Argüello y Antonio Aníbal Alizegui. Lleva el número 2958-D-2011.

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