REFORMAS FISCALES ESTATALES

REFORMAS FISCALES ESTATALES Ley de Hacienda del Estado 1 Impto s/ Erogaciones por remuneracio nes al trabajo personal (Nóminas) 2% 2 Impto s/ Ser...
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REFORMAS FISCALES ESTATALES

Ley de Hacienda del Estado 1

Impto s/ Erogaciones por remuneracio nes al trabajo personal (Nóminas) 2%

2

Impto s/ Servicios de Hospedaje 2%

Convenio

7

Régimen de Pequeños Contribuyentes IVA e ISR, IETU

8

5% ISR Régimen Intermedio IEPS (Enajenación de gasolina y

3

Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos 6%.

4

Impuesto Estatal Sobre la realización de Juegos con Apuestas y Sorteos 6%.

9

Impto s/ Adquisición de Vehículos Automotores Usados (ISAVAU) Tasa

10

5

0% y Cuota 0.00. desde el año de 2006.

6

Impto sobre Tenencia O Uso de Vehículos

11

diesel al público gral.)

Impto sobre Automóviles Nuevos (ISAN) Impto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Federal (10 años recientes)

12

5% ISR Enajenación de bienes

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO 2011

2011 Ingresos Estimados del Gobierno del Estado de Puebla (pesos)

Concepto

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO 2011

TOTAL

Monto 52,534,669,145

Impuestos

1,115,752,108

Derechos

1,397,141,247

Productos Aprovechamientos

13,999,447 186,600,238

Incentivos Económicos

1,545,585,950

Ingresos Extraordinarios Estatales

2,320,974,653

Participaciones

17,618,733,995

Ramo 33

23,093,660,169

Otras Aportaciones y Convenios Fondo de Fomento Municipal

4,185,535,082

987,901,766

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

ARTÍCULO 6.

El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se causará y pagará aplicando a la base a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, la tasa del……………………………………….. 2%

ARTÍCULO 7.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS El Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, se causará y pagará conforme a la siguiente:

ARTÍCULO 7.

• I. Automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros y, vehículos usados de 1 a 9 años modelo de antigüedad: Límite inferior

Límite superior

Valor total del vehículo $ $ 0.01 526,657.78 526,657.79 1,013,523.64 1,013,523.65 1,362,288.13 1,362,288.14 1,711,052.62 1,711,052.63 En adelante

Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$ 15,799.73 58,157.06 104,542.74 163,135.17

% 3 8.7 13.3 16.8 19.1

ARTÍCULO 7.

• II. Motocicletas nuevas: TARIFA Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$ 0 6,619.80 13,823.33 27,711.67

% 3 8.7 13.3 16.8

Valor total de la motocicleta $ 0.01 220,660.01 303,459.29 407,882.93

$ 220,660.00 303,459.28 407,882.92 En adelante

ARTÍCULO 7.

• III. Vehículos eléctricos nuevos y vehículos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante..……….. 0%. :

ARTÍCULO 7.

IV.- Vehículos usados de más de diez años modelo de antigüedad: $120.00 a) Vehículos destinados al servicio particular: 1.- Motocicletas ………………………………………………….….………. 2.- Hasta 4 cilindros............................................................ 3.- De 5 y 6 cilindros........................................................... 4.- De más de 6 cilindros....................................................

$ 210.00 $ 340.00 $ 450.00

ARTÍCULO 7.



b) Vehículos destinados al servicio público:

1.- Hasta 4 cilindros.................................................... $ 240.00 2.- De 5 y 6 cilindros...........................................…...... $ 385.00 3.- De más de 6 cilindros............................................ $ 450.00

ARTÍCULO 7.



• • •

V.- Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor ………………………………………………1.5%. VI.- Aeronaves nuevas: a) Aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros:…………..………………$9,557.39 b) Aeronaves de reacción:…………………………….$10,294.49

ARTÍCULO 7.



VII.- Aeronaves de más de diez años de fabricación TABLA Tipo de Vehículo $ Aeronaves Pistón (hélice) Turbohélice Reacción Helicópteros

Cuota 2,115.74 11,710.12 16,918.38 2,600.99

ARTÍCULO 7.





Los sujetos de este impuesto que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado, gozarán del apoyo en el pago del 100% de esta contribución, en los términos que señala el citado ordenamiento legal. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas y Administración publicará las disposiciones administrativas de carácter general que tengan por objeto facilitar a los sujetos de este impuesto, el acceso a dicho apoyo; así como para propiciar e incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 8.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS

El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados será la cantidad que resulte de aplicar a la base a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, el factor del...........................................................0

ARTÍCULO 9.

Los sujetos de este Impuesto que adquieran vehículos automotores cuyos modelos sean de más de diez años de fabricación nacional anteriores a la aplicación de esta Ley, pagarán la cantidad de.......................................................$0.00

ARTÍCULO 10.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se causará y pagará aplicando a la base a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, la tasa del..........................................................2%

ARTÍCULO 11.

CAPÍTULO V DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

El Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, se causará y pagará aplicando a la base a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, la tasa del…………………………………...........6%

ARTÍCULO 13.

CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LA REALIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

El Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, se causará y pagará aplicando a la base a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, la tasa del………………………………….........6 %

ARTÍCULO 48 LI.

TÍTULO NOVENO DE LOS ESTÍMULOS FISCALES CAPÍTULO ÚNICO En materia del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, los contribuyentes sujetos del mismo podrán, durante el ejercicio fiscal de 2011, gozar de los estímulos fiscales siguientes:

ARTÍCULO 48 LI.

I.- Los que tengan hasta 4 trabajadores, que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes y al corriente de sus obligaciones fiscales, gozarán de una reducción del 25% en el pago de este Impuesto, causado durante los meses de enero a diciembre de 2011;

II.- Los que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se encuentren en operaciones, estén inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes y al corriente de sus obligaciones fiscales y generen en forma directa nuevos empleos permanentes en la Entidad, gozarán respecto de dichos empleos de una reducción del 50% en el pago de este Impuesto. Para efectos de esta fracción, se consideran nuevos empleos los de carácter permanente que se contraten en forma adicional al promedio mensual de la plantilla de personal que haya ocupado el contribuyente en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

ARTÍCULO 48 LI.

III.-

Los que empleen a personas con discapacidad, tendrán una reducción equivalente al 100% del Impuesto que causen las remuneraciones pagadas a dichas personas; y

IV.- Los que empleen a trabajadores con edad de 60 años en adelante, gozarán de una reducción del 100% del Impuesto que causen las remuneraciones pagadas a dichas personas.

ARTÍCULO 49 LI.

Los contribuyentes que opten por realizar en una sola exhibición el pago anual del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se les aplicará una reducción del 15% sobre el monto total estimado que declaren, bajo los siguientes términos: I.- Deberán declarar y enterar en una sola exhibición a más tardar el día 17 del mes de febrero, el impuesto que estimen causar en el ejercicio fiscal de que se trate;

ARTÍCULO 49 LI.

II.- Presentar una declaración complementaria en los términos que establece el Código Fiscal del Estado, a más tardar el día 17 de febrero del año siguiente a aquél por el que se ejerció la opción, en la que liquidará en forma definitiva el impuesto a su cargo señalando la diferencia a pagar o marcándola en ceros según corresponda; y III.- Los contribuyentes que hayan declarado una cantidad mayor al monto del impuesto causado, solicitarán ante la Secretaría de Finanzas y Administración la devolución del remanente conforme al procedimiento establecido en las leyes fiscales del Estado.

ARTÍCULO 51 LI.

La Secretaría de Finanzas y Administración publicará en el Periódico Oficial del Estado, las Reglas Generales a que se sujetarán los contribuyentes para gozar de los estímulos que se establecen en este Capítulo.

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA

2010

2011

Título I

De los impuestos

Disposiciones Generales

Titulo II

De los Derechos

De los impuestos

Titulo III

De los productos

De los Derechos

Titulo IV

De los aprovechamientos

De los productos

Titulo V

De las Participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás Ingresos

De los aprovechamientos

2010

2011

Título VI

De los Ingresos extraordinarios

De las Participaciones en Ingresos Federales, Fondos y recursos Participables, Incentivos económicos, fondos de aportaciones, reasignaciones y demás Ingresos

Titulo VII

De las Obligaciones De los Ingresos Extraordinarios

Titulo VIII

De la Coordinación Hacendaría

De los Registros Estatales

TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Se precisan los ingresos que conforman la Hacienda Pública del Estado. Se establece la facultad para las autoridades fiscales para instrumentar y coordinar con otras autoridades, programas para promover el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la simplificación y modernización administrativa. Se especifican las formas, medios y lugares de pago.

(Artículos 1-8)

TITULO II CAPITULO I DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL Artículos 1-10 (2010) pasan del 9 al 20 (2011)

ARTÍCULO 10.

OBJETO II) los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles;

ARTÍCULO 15

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS VII.- Informar a requerimiento de las autoridades, el nombre, denominación o razón social, registro estatal de contribuyentes, así como el domicilio fiscal de las personas físicas y morales, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, que les proporcionen personal para el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 18

RETENCIÓN Están obligados a retener el impuesto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales con domicilio en el Estado de Puebla que contraten la prestación de servicios para que se les proporcione personal para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando: .

ARTÍCULO 18

RETENCIÓN Las cantidades que el prestador del servicio erogue a favor de sus trabajadores o a quienes presten servicios personales independientes, den lugar a las erogaciones gravadas por este impuesto; y El prestador de servicios contratados tenga su domicilio en otra entidad federativa.

.

ARTÍCULO 19

OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES •



I. Retener el impuesto que se cause y expedir al contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los 15 días siguientes. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados; y II. Declarar y enterar el impuesto retenido.

ARTÍCULO 20

DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN •

I. Si en el comprobante que le expida la persona física o moral que le proporciona la prestación de servicios personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención;

ARTÍCULO 20

DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN •

II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el obligado a retener y enterar el impuesto deberá solicitar por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, a las empresas que le proporcionan la prestación de servicios personales para el desarrollo de sus actividades, que le den a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos establecidos en el artículo 10 del presente ordenamiento. Dicho importe será la base para la retención.

ARTÍCULO 20

DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN •



En el supuesto de que los prestadores de servicios no expidan alguno de los comprobantes o no se proporcione el escrito; la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda. La base se determinará sin incluir los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante.

ARTÍCULO 20

DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN •

El retenedor podrá comprobar a la autoridad fiscal, que la retención efectuada en términos del presente artículo se determinó sobre una base incorrecta, para lo cual deberá aportar a la autoridad fiscal la documentación que demuestre que el pago efectuado es mayor al importe del impuesto causado, en cuyo caso, podrá solicitar dentro de los plazos legales correspondientes, la devolución del pago de lo indebido o la compensación que proceda, en términos del Código Fiscal del Estado.

TÍTULO II CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE SEVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 28

DECLARACIÓN SEMESTRAL Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración. Dicha información deberá presentarse a más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior.

TÍTULO II CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

ARTÍCULO 50

BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO •

Se establece un Programa de apoyo del 100% en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en beneficio de las personas físicas y morales propietarias, tenedoras o usuarias de vehículos.

ARTÍCULO 50

BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO • • •



REQUISITOS I. Estar inscrito en el Registro Estatal Vehicular en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se cause el impuesto; II. Estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya sea estatal o federal; III. Estar al corriente en el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado, que se vinculen con la propiedad, tenencia o uso o prestación de servicios relacionados con los vehículos objeto de este impuesto;

ARTÍCULO 50

BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO •



IV. Comprobar la adquisición en territorio del Estado, tratándose de vehículos nuevos; y V. Ratificar y, en los casos que proceda, actualizar, los datos en el Registro Estatal Vehicular mediante la presentación de la declaración informativa o de los actos administrativos correspondientes.

TÍTULO VIII DE LOS REGISTROS ESTATALES

CAPITULO I DEL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 80

DEFINICIÓN •



. El Registro Estatal de Contribuyentes es la base de datos que incluye información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al Estado. La Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que publique en el Periódico Oficial del Estado, determinará las características y especificaciones de la clave de identificación que asignará a cada contribuyente que se registre.

CAPITULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR

ARTÍCULO 84

DEFINICIÓN •





El Registro Estatal Vehicular es la base de datos relativos a los vehículos y sus propietarios, tenedores o usuarios que se registren ante las autoridades fiscales del Estado, conformado con la información siguiente: I. Del vehículo: Número de identificación vehicular, marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, de serie, de chasis, de placas y en los casos que proceda, la clave del Registro Público Vehicular; y II. De los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos: Nombre, denominación o razón social, domicilio, Clave Única de Registro de Población y, en su caso, los Registros Federal o Estatal de Contribuyentes.

CODIGO DEL ESTADO DE PUEBLA

ARTICULO 9.- Son leyes fiscales del Estado de Puebla: I.- El presente Código. II.- La Ley de Hacienda del Estado de Puebla. III.- La Ley de Ingresos del Estado de Puebla. IV.- La Ley de Egresos del Estado de Puebla. V.- La Ley de Catastro del Estado de Puebla. VI.- La Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Puebla y sus municipios y (La Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla). VII.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario.

ARTICULO 13.- Son autoridades Fiscales del Estado. … IV El Director de Asuntos Jurídicos y los siguientes servidores públicos de su adscripción: a) El Subdirector de Asuntos Jurídico-Contenciosos; b) El Jefe del Departamento de lo Contencioso A; y c) El Jefe del Departamento de lo Contencioso B.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 24.- Son obligaciones de los contribuyentes:

II.- Presentar los avisos respectivos de cambio de nombre denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante; así como de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes; declaraciones normales, complementarias, provisionales e informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas autorizadas y con los requisitos que en las mismas se señalen.

Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales hayan presentado dictamen formulado por Contador Público registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y Sobre Servicios de Hospedaje, y Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, tendrán la obligación de proporcionar, en la misma fecha en que hayan presentado el citado dictamen, un escrito a la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en el que señalen mes a mes las bases gravables de los Impuestos Estatales a que se refiere esta fracción, causadas por los meses y ejercicios que se señalen en dicho dictamen, indicando en el mismo, en su caso, los meses pendientes de pago.

Último párrafo. (Los avisos y documentos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.)

Los avisos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán presentarse dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o de hecho de que se trate.

Compensación ARTICULO 38-A.- Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de parte interesada, los créditos fiscales en materia de impuestos estatales y sus accesorios.

ARTICULO 38-B.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven del mismo impuesto estatal incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en el formato que para estos efectos autorice y publique en el Periódico Oficial del Estado, la Secretaría de Finanzas y Administración.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran saldo a favor de las cantidades pagadas indebidamente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución en los términos que establece este Código. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 35 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

ARTICULO 38-C.- Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por haber realizado pagos en demasía por concepto de impuestos estatales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 37 de este Código, contra las cantidades que por el mismo concepto los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros. En estos casos, la autoridad fiscal dará a conocer al contribuyente mediante resolución que emita en un plazo de treinta días hábiles, el procedimiento y las cantidades compensadas.

ARTICULO 38-D.- Cuando la compensación a que se refiere el artículo anterior se realice dentro del procedimiento de visita domiciliaria o de revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, se dará a conocer en el acta final de visita o en el oficio de observaciones a que aluden los artículos 44 y 46-A de este Código, a fin de que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez trascurridos los plazos señalados en los artículos 46 primer párrafo y 46-A fracción IV segundo párrafo de este Código y los contribuyentes no manifiesten razonamiento en contra de la compensación realizada por la autoridad fiscal, ésta se tendrá por consentida procediendo a emitir la resolución que concluya con el ejercicio de la facultades de comprobación en los términos de Ley.

ARTICULO 38-E.- La compensación también se podrá aplicar contra impuestos locales y sus accesorios cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.

ARTICULO 38-F.- Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación, ya sea que haya sido a petición de la parte interesada o realizada de oficio por la autoridad fiscal.

ARTICULO 41.- Son facultades de las Autoridades Fiscales: XVIII.- (Emitir, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, la normatividad para la depuración de los créditos fiscales a favor del Estado). XVIII.- Emitir la normatividad para la depuración de los créditos fiscales a favor del Estado.

ARTICULO 48.- Las Autoridades Fiscales podrán estimar la base gravable de las contribuciones a cargo del sujeto pasivo: VIII. Cuando los actos o actividades se realicen con público en general y el contribuyente no expida los comprobantes correspondientes. En los supuestos de determinación estimativa a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo, los contribuyentes podrán presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados por la autoridad fiscal en la última acta parcial o en el oficio de observaciones, según corresponda. La información y documentación señalada en el párrafo anterior, deberá exhibirse dentro de los plazos que para tales efectos se establecen en los artículos 46 y 46-A de este Código.

ARTICULO 50-B.- Cuando los contribuyentes se ubiquen en la causal de estimativa establecida en la fracción VIII del artículo 48 de este Código, las autoridades fiscales podrán determinar estimativamente como base gravable la que resulte del monto total de las operaciones que observen durante treinta días naturales, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días de cada mes que comprende el período objeto de revisión.

ARTICULO 58.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos y responsables solidarios.

II.- No presentar los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes o al Registro Estatal Vehicular hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

XXII.- No realizar el canje de placas en los términos previstos en los programas que para estos efectos se emitan.

CAPITULO II DE LAS SANCIONES ARTICULO 59.- La Autoridad Fiscal impondrá las sanciones por infracción a las disposiciones señaladas en este Código como sigue: A.- Por las infracciones señaladas en el artículo 58: II.- De 8 a 16 días de salario mínimo vigente en el Estado a la comprendida en la fracción II y XXII.

B.- Cuando la comisión de la infracción señalada en el artículo 58-A sea descubierta por las Autoridades Fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes sanciones:

I.- (Del 40% al 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación del documento determinante del crédito. II.-. Del 80 al 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de la notificación del documento determinante del crédito. III.- Derogada.)

I.- Del 20% al 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 46-A de este Código, según sea el caso. II.- Del 40% al 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. III.- Del 80 al 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de la notificación del documento determinante del crédito.

De las notificaciones ARTICULO 77.- (Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original (copia) del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la realice directamente la Autoridad Fiscal, deberá señalarse la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación)

Programa de Apoyo a los Deudores del Fisco Estatal

P.O.E. 17/nov/10

Artículo segundo

1) Condonación de multas y recargos por créditos determinados por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación en materia estatal:

Pago en una sola exhibición 90% de condonación Dos parcialidades

80%

Tres parcialidades

70%

De cuatro a doce 50% parcialidades Si el crédito es únicamente 90% (artículo tercero) por multas y se paga a mas tardar en tres parcialidades mensuales

Artículo cuarto

2) De la autocorrección:

Multas y recargos

90% de condonación

Artículo quinto

3) Pagos en parcialidades: Los contribuyentes que se encuentren realizando pagos en parcialidades podrán solicitar los beneficios de las multas y recargos pendientes de liquidar y en su caso solicitar nueva autorización de pago en parcialidades.

Artículo décimo noveno

Reglas: Presentar escrito ante el Depto. Técnico de ejecución y/o ante la oficina recaudadora y de asistencia al contribuyente. Señalar crédito. Si la condonación es por autocorrección, presentar escrito ante la Dirección de Fiscalización, señalando el número de orden. Copia de identificación oficial. Acreditar personalidad. Original y copia de comprobante domiciliario actualizado.

Si el pago se realiza en parcialidades se deberá pagar el 20% del monto del crédito y garantizar el interés fiscal.

Artículo séptimo, octavo, noveno y décimo

4) De los créditos provenientes de vigilancia de obligaciones: 75% de condonación de multas. Por no haber realizado el entero de las contribuciones dentro de los plazos señalados y por incumplimiento a requerimiento de la autoridad Por no haber presentado las declaraciones Por no haber presentado los avisos al registro estatal de contribuyentes Por incumplimiento al requerimiento, por no haber presentado declaraciones o avisos.

Artículo décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto

Por omisión en los pagos

75% de recargos

Por incumplimiento al programa de registro y control vehicular

75% de multas

Derechos por servicios de 75% de multas y control vehicular recargos Por no haber presentado aviso de enajenación de vehículos

75% de multas

Artículo décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto

• De los créditos a favor de autoridades administrativas no fiscales

Por incumplimiento al programa verificación vehicular

50% de multas

Artículo décimo séptimo y décimo octavo

• Requisitos 1) Acreditar que se encuentra al corriente en impuesto predial con el comprobante 2010. 2) Presentar identificación oficial vigente 3) Comprobante domiciliario actualizado

Coincidir: Nombre, alguno de los apellidos, domicilio.

Artículo vigésimo

• No proceden los beneficios:

• Cuando el contribuyente haya interpuesto medio de defensa, salvo que se desista.

Disposición transitoria segunda

• Los beneficios se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2011