Reforma financiera, delito de lavado de dinero y fraude fiscal

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Reforma financiera, delito de lavado de dinero y fraude fiscal Derecho fiscal para contadores Dr. Arturo de Jesús Urbina Nandayapa* Lic. María Eugenia Oceguera Valle**

Después de dos años de que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de combate al terrorismo estuvo en la congeladora, se publicó por fin en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y entrará en vigor hasta nueve meses después de su publicación. La actuación de la Procuraduría General de la República (PGR), en años pasados, dejó de lado el combate a la delincuencia organizada mediante el control financiero, y esta es la omisión que corrige la nueva administración con la reforma financiera, la cual modificará 38 leyes. Así que después de todo un camino largo y por presiones internacionales, ya está en México la llamada ley antilavado, ya aparecieron nuevos expertos que hablan de la nueva ley, y el problema es que la toman como si esta ley fuera autónoma, pero hay ocho leyes que son parte integral de esta ley, más las reformas que vienen con la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la legalización del Outsourcing, más diversos acuerdos y decretos sobre la manera en controlar este delito. Además, hay dos dependencias de inteligencia financiera, en la PGR y en la administración tributaria, cuya única función será monitorear las llamadas actividades sospechosas y con un sistema de control, detectar las operaciones inusuales.





* Maestro y doctor en derecho fiscal por la UNAM. Autor de más de 40 libros en derecho fiscal, entre ellos Delitos Fiscales en México (obra de cinco tomos). Expositor a nivel nacional en facultades de posgrado desde 1994. www.noticierofiscal.com, [email protected] ** Abogada postulante en derecho fiscal. [email protected]

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I. El lavado de dinero internacional.

II. Antecedentes en México del delito de lavado de dinero.

III. La obligación constitucional de la reparación del daño.

IV. La ejecución de sentencias. V. Delitos graves.

VI. El delito de lavado de dinero en el Código Penal Federal (CPF).

VII. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

VIII. La Ley de Extinción de Dominio (LED).

IX. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

X. Aviso por el que se dan a conocer los linea­mientos para la elaboración del Manual de Prevención de Operaciones con Recursos de Pro­cedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo.

XI. La aplicación de las leyes contra el lavado de dinero.

XII. El fraude fiscal y el lavado de dinero.

XIII. La unidad de inteligencia financiera de la PGR.

XIV. La unidad de inteligencia financiera del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Para entender el alcance del combate al lavado de dinero, debemos entender que es parte de un todo, que ya hay la presunción de que si existe lavado de dinero, también existe el delito de fraude fiscal en términos del artículo 108 de Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establece lo siguiente: Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere

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el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Cada delito en sí mismo es autónomo, para que se ejercite la acción penal, se debe presentar la querella, este es un requisito de procedibilidad, las autoridades no pueden inventar delitos de manera alguna, y el delito de lavado de dinero ya existe desde 1985 en el CPF, y es el siguiente:

l delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente

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CAPÍTULO II Operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente. La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito. Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

El tipo penal del lavado de dinero se resume de la forma siguiente: Sanción: se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de mil a cinco mil días multa. Conducta: al que por sí o por interpósita persona. Actos: realice cualquiera de las siguientes conductas: • • • • • • • •

Adquiera. Enajene. Administre. Custodie. Cambie. Deposite. Dé en garantía. Invierta.

• Transporte. • O transfiera. Lugar del delito: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa. Bienes producto del delito: • Recursos. • Derechos. • O bienes de cualquier naturaleza. Tipo penal: con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Realización de la conducta: con alguno de los siguientes propósitos:

• Ocultar o pretender ocultar. • Encubrir. • O impedir conocer el... Resultado final: • • • •

Origen. Localización. Destino. Propiedad de dichos: – Recursos. – Derechos. – O bienes. – O alentar alguna actividad ilícita.

La ley antilavado de dinero, detecta las actividades vulnerables, las cuales están definidas en el artículo 17 de esta ley, las

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que son definidas de la siguiente manera: Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del ar­ tículo siguiente, las que a continuación se enlistan: I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos: La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

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II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servi­ cios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la trans­ ferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarje­ tas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las opera­ ciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley; XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes: A. Tratándose de los notarios públicos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal; b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso; c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

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VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso. B. Tratándose de los corredores públicos: a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado. C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las

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leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley. XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes; b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al

equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servi­ cios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley; XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley. La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación; II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella; IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad

Actividades vulnerables La nueva legislación define como actividades vulnerables y proclives a darles seguimiento, entre otras, a las vinculadas con la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación. Será monitoreada la venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen o la entrega o pago de premios, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Sin embargo, serán objeto de aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente; VI. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en la capital, por operación y serán objeto de aviso ante la dependencia. En tanto, se avisará a la SHCP en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a mil 285 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y en el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en la capital. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por entidades financieras y serán objeto de aviso ante Hacienda cuando la emisión o comercialización sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con garantía o sin ella, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras y serán objeto de aviso ante la SHCP cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a mil 605 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Estos son algunos de los planteamientos que deben tenerse en consideración, cuando se realicen estas actividades:

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Pero no es sólo eso, sino la obligación de informar a la Unidad de Inteligencia Financiera y verificar y recabar determinada información para identificar a los que realizan este tipo de actividades:

• Como espina dorsal de la iniciativa, se propone que sean los contadores públicos, abogados, auditores, agentes inmobiliarios, comerciantes de bienes y servicios, fedatarios públicos y otros profesionistas que intervienen en movimientos de capitales financieros, los que denuncien a las autoridades ministeriales las transacciones que pudieran provenir del lavado de dinero. • En el caso de las instancias bancarias, se les exime de informar sobre millonarios movimientos financieros, bajo el argumento de que los centros financieros ya son regulados e investigados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y por el SAT. • La iniciativa busca restringir hasta con ocho mil 025 salarios mínimos ($500,198), las operaciones con dinero en efectivo para la compra de bienes inmuebles. • Prohíbe el pago por más de 6 mil 410 salarios mínimos ($399,535), en la adquisición de vehículos terrestres, marítimos y aéreos.

• Se tienen que reportar las adquisiciones de joyas o materiales preciosos por más de 805 salarios mínimos ($50,175). • Se le daría aviso al SAT, cuando un usuario de tarjetas créditos gasté más de mil 285 salarios mínimos ($80,094). • La SHCP tendrá que presentar las denuncias penales cuando detecte operaciones irregulares. • La PGR contará con la Unidad de Análisis Financiero, encargada de investigar las operaciones financieras que presuntamente se hagan con dinero ilícito. • El titular de la unidad de la PGR tendrá las facultades de un ministerio público y podrá contar con policías y analistas financieros. • La unidad, además, tendrá la facultad de solicitar la información que crea necesaria a la Secretaría de Hacienda, así como a dependencias u órganos federales, estatales y municipales que crea convenientes. Otras obligaciones para profesionistas independientes, son las siguientes:

Profesionistas independientes

Cómo aplica en el sector vivienda

También deberán reportar la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en la compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores.

Respecto del sector vivienda y de la construcción, será objeto de investigación la prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, serán objeto de aviso ante la dependencia cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil 25 veces el salario mínimo, que hoy día es de $62.33 diarios. Con esto, la compra en efectivo de todo tipo de inmuebles, sean habitacionales o comerciales, quedó restringida a poco más de $500,000 pesos.

Leyes que afectan directamente al lavado de dinero:

1. Ley de Instituciones de Crédito (LIC). 2. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC). 3. Ley del Mercado de Valores (LMV). 4. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS). 5. Ley Federal de Instituciones de Fianzas (LFIF). 6. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR). 7. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP). 8. Ley de Sociedades de Inversión (LSI). 9. Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP). 10. Ley de Uniones de Crédito (LUC).

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11. Regulación de Sofomes. 12. Código Fiscal de la Federación (CFF). 13. CPF. 14. Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP). 15. Ley de la Delincuencia Organizada (LDO). 16. LED. 17. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 18. Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). 19. Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). 20. Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

1. Entre las sanciones se pretende aumentar la pena mínima de prisión pasándola de cinco a 15 años, en razón del daño que este tipo de acciones puede representar a la sociedad, produciendo o pudiendo producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un par­ ticular a tomar una determinación. 2. Asimismo, se establecerá como un delito el financiamiento al terrorismo, mediante el cual se busca sancionar con prisión de 15 a 40 años y de 400 a 1,200 días de multa a quien por cualquier medio, ya sea directa o in­d irectamente, apor te o recaude fondos económicos o recursos de cualquier natura­ leza, ya sea para financiar o apoyar individuos o agrupaciones delincuenciales. 3. También tipifica el encubrimiento de personas que hayan participado en el financiamiento de actos terroristas. Para ello, aplicará a estos sujetos una pena de prisión de uno a nueve años y una multa económica de 100 a 300 días de salario mínimo. 4. Otro de los aspectos que de­ talla este apartado, es el combate al lavado de dinero, en el cual se incluye en este delito a quien posea, convierta, retire,

reciba por cualquier motivo o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan o representen el pro­ ducto de una actividad ilícita. Dichos delitos recibirán penas de cinco a 15 años de prisión y de mil a 5 mil días de multa. 5. “También se propone que sea considerada como delito grave la conducta de testaferrato, entendida como aquella persona que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, sin que tenga conocimiento de que los recursos, derechos o bienes procedan o representen el producto de una actividad ilícita”, añade el texto. 6. Se propone también que con la finalidad de hacer efectivos los mecanismos para el combate de estos delitos y su financiamiento exista una excepción sobre la reserva de la información fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros relacionados. 7. De igual forma pretende reformar la LED, para que el ministerio público pueda ordenar aquellas medidas cautelares a las entidades financieras que eviten la fuga o desaparición de aquellos recursos que presuntamente se encuentren vinculados con estos delitos. 8. “Se busca que esta medida cautelar pueda activarse ante el conocimiento de reportes, informes o resoluciones de las autoridades nacionales de la vigilancia financiera y los diversos

movimientos relacionados con este tipo de prácticas, pero que también se puedan activar por la emisión de reportes, informes o resoluciones que emitan organismos internacionales.” 9. Ante esto, con la finalidad de ofrecer certeza jurídica a aquellas personas sobre las cuales recaiga dicha medida, se propone un plazo de 20 días para que el ministerio público solicite al juez el aseguramiento de fondos o activos. Nuevos delitos financieros que nacerían con la reforma: 1. Se establecerá como un delito el financiamiento al terrorismo, mediante la cual se busca sancionar con prisión de 15 a 40 años. La sanción es contra toda aquella persona que financie a organizaciones criminales. 2. Se tipifica el encubrimiento de personas que hayan participado en el financiamiento de actos terroristas. Para ello, aplicará a estos sujetos una pena de prisión de uno a nueve años. 3. El delito de testaferrato es un delito grave, entendida como aquella persona que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, y la sanción es de cinco a 15 años de prisión. El delito de testaferrato es un delito que existe en la legislación de Colombia, utilizado para combatir a la delincuencia organi­ zada, y que pasa, casi textual al derecho positivo mexicano, el contenido de dicho artículo es el siguiente:

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La reforma financiera propuesta, además de los beneficios de un crédito barato, también regula acciones en contra del lavado de dinero, las principales reformas propuestas son las siguientes (información tomada de la nota del portal electrónico www.milenio. com “La reforma financiera frena ‘lavado’ y deudores”:

EL DELITO DE TESTAFERRATO

Nuestro actual Código Penal Vigente (Ley 599 de 2000), (Colombia) consagra la figura del testaferrato en su Art. 326 como tipo autónomo, de naturaleza pluriofensiva, en cuanto con él se protegen distintos bienes jurídicos, como la administración de justicia, la seguridad pública, la moral social y el orden económico. Testaferro, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia, es el que presta su nombre en un contrato, o negocio, que en realidad es de otra persona. De allí que testaferro es el particular que presta su nombre para que otro oculte o disimule su incremento patrimonial no justificado. Se utiliza el testaferrato para que a nombre del testaferro figuren bienes que no son de su propiedad, ocultando el origen del patrimonio ajeno, para engañar a las autoridades sobre su origen, adquiriendo bienes con dineros provenientes de actividades ilícitas, permitiendo que el verdadero titular de aquellos permanezca en la clandestinidad, evitando la acción de la justicia. Con su conducta, el testaferro permite que el verdadero dueño de los bienes adquiridos ilícitamente oculte el incremento de su patrimonio. Recordemos que el testaferrato se origina como regla general por parte de quienes ejercen actividades delictivas y por ello recurren al expediente de poner los bienes que adquieren ilícitamente, a nombre de terceros, para ocultar y disminuir el crecimiento de su patrimonio. En la actualidad, de acuerdo con el Art. 326 citado, quienes prestan su nombre para adquirir bienes con dineros del delito del narcotráfico y conexos, o dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos incurrirán en prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. El testaferrato requiere para su consumación de la existencia y ocurrencia de un prestamista y de un prestatario del nombre. El préstamo del nombre se hace a sabiendas de la ilicitud del acto que se encubre, y a cambio de un interés o de un beneficio económico para el prestamista. Es entendido que el testaferrato es un delito de conducta permanente, que se perfecciona en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, es decir, de una persona que presta su nombre para que figure como suyo bienes que pertenecen a terceras personas. Por ser un delito de carácter permanente se mantiene mientras subsista la condición de testaferro y dure la ilícita simulación. De allí que se le considere como factor de corrupción en nuestra sociedad no sólo porque implica en sí mismo el delito, sino porque quienes lo cometen hacen ostentación pública ante la sociedad como propietarios de bienes lujosos o costosos que no le pertenecen. Se trata pues el testaferrato de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser cometido por cualquier persona sin características especiales. El delito de testaferrato se utiliza como regla general como medio para defraudar al Estado, burlando la adquisición de bienes de acuerdo con la forma en que lo ordena la ley. En conclusión, el testaferrato no es más que una forma de lavar o limpiar dineros productos del delito, adquiridos o provenientes de actividades ilícitas, dándole apariencia de legalidad a su origen.

En la década de 1930, en Estados Unidos, se combatió el crimen organizado mediante la evasión fiscal, el juicio de Al Capone es muy conocido, pero lo que pocos saben que casi todos los gánster desde ese entonces han sido condenados a través de procesos por evasión fiscal y lavado de dinero. De hecho, el término de lavado de dinero fue introducido por el mismo Al Capone, el cual obligaba a hoteles y restaurantes a utilizar sus lavanderías para justificar parte de sus ingresos que provenían de la delincuencia, y así nació el término de lavar el dinero para hacerlo legítimo. Sin embargo, para la mala suerte de muchos gánster de Estados Unidos, el gobierno de ese país siguió con este esquema que les funcionó y le sigue funcionando, matizada a lo largo de los años con la Ley RICO, la cual contiene varias conductas delictivas cometidas por las organizaciones criminales, entre los delitos que existen están:

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Nueva Visión Fiscal

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as reformas a las leyes financieras son el prolegómeno de la gran reforma fiscal, cuyo único objetivo es aumentar la recaudación y abatir la evasión fiscal y combatir al lavado de dinero

• Violación a estatutos de juegos, asesinato, secuestro, extorsión, robo, pandilla. • Venta de sustancias controladas. • Venta de material obsceno, pornografía, prostitución. • Delitos de falsificación de documentos oficiales. • Fraude con instrumentos de cambio o procedimientos de quiebra. • Malversación de fondos de las uniones laborales. • Lavado de dinero y delitos relacionados. • Falsificación de dinero u otros instrumentos de cambio (Counterfeiting). • Obstrucción a la justicia. • Apuestas ilegales. • Fraude a aseguradoras. • Evasión fiscal. • Asistencia a ilegales en Estados Unidos. • Ayuda a ingresar ilegalmente a extranjeros a Estados Unidos. • Actos de terrorismo. • Tráfico de drogas, laboratorios de sustancia químicas controladas. • Violación a derechos de autor y marcas regis­ tradas. Como podemos ver, algunos de estos delitos tienen en común que acaban de ingresar al derecho positivo mexicano, como una forma de ser una herramienta en contra del combate a la delincuencia organizada, pero enfocada al combate a la evasión fiscal.

La gravedad y/o seriedad de estas reformas es el delito de financiamiento a organizaciones criminales, ya que la sanción va de 15 a 40 años de prisión, y podemos interpretar que el lavado de dinero de una empresa legítima que trata de evadir al fisco, y que ingresa su dinero a otra empresa que precisamente se dedica al lavado de dinero, al mover éste a otros países, incluyendo paraísos fiscales como Islas Bahamas, Panamá o Costa Rica. Las reformas a las leyes financieras son el prolegómeno de la gran reforma fiscal, cuyo único objetivo es aumentar la recaudación y abatir la evasión fiscal y combatir al lavado de dinero, quien no haya comprendido esta premisa no ha entendido la nueva dinámica de la actual administración tributaria. Una de las transformaciones más importantes de esta administración son los cambios en la PGR, la cual tiene como eje el combate al lavado de dinero y, por consiguiente, al fraude fiscal, de ahí la importancia de conocer este delito que pronto entrará en vigor en México. Al final, como sucede en México, las mejores intenciones toman otro camino, la delincuencia organizada si paga sus impuestos y se asesora correctamente, puede ingresar al mundo empresarial legítimo, pero si el empresario legítimo sigue por el camino de opciones fiscales fraudulentas, puede convertirse en parte de la delincuencia organizada. Es un mundo al revés.

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