REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES Y LAS COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS INSULARES*

REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES Y LAS COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS INSULARES* Luis Ortega Álvarez Catedrático de derecho administrativo Catedrático Je...
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REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES Y LAS COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS INSULARES* Luis Ortega Álvarez Catedrático de derecho administrativo Catedrático Jean Monnet de derecho comunitario Sumario I.

Importancia de la cuestión.

II. Las funciones y las competencias de los consejos insulares en la Ley 8/2000, de 27 de octubre. III. El sistema competencial de la legislación básica del Estado. 1. La regulación de la LRBRL. 2. El contenido de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. 3. Las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

IV. Las competencias de los consejos insulares en el Estatuto de autonomía para las Islas Baleares. V.

El régimen competencial contemplado en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. 1. El régimen común de las competencias autonómicas transferidas o delegadas. 2. El régimen de las competencias transferidas. 3. El régimen de las competencias delegadas.

VI. Conclusiones.

I. Importancia de la cuestión No cabe lugar a dudas que la cuestión de las competencias es tradicionalmente unos de los aspectos más relevantes del estudio de cualquier figura institucional. La razón de ello estriba en que las competencias se presentan como la esfera real del poder y como manifestación de la importancia institucional concedida a un ente en el conjunto de la organización de poderes. Ello es todavía más significativo con referencia al conjunto de los entes territoriales, debido a que actúan sobre la base de una comunidad política que pertenece a una pluralidad de dichos entes territoriales. Es decir, la comunidad política local es también comunidad política del ente insular, del provincial, del autonómico, del estatal y del comunitario. Es en torno a estas comunidades políticas que los sistemas democráticos determinan la asignación de los intereses públicos sobre los que deben pronunciarse cada una de ellas de forma predominante respecto del resto de las comunidades políticas. Cada individuo es sujeto de varias comunidades políticas, a través de las cuales debe solventar y articular la defensa de los diferentes intereses de su vida social, económica o cultural, ya que la agregación territorial de intereses lo que hace en realidad es delimitar la comunidad política que debe hacerse cargo de los mismos. * Conferencia pronunciada en las jornadas «La Ley de consejos insulares: reflexiones jurídicas en su segundo año de vigencia», celebradas en Palma de Mallorca los días 21 y 22 de octubre de 2002. Autonomies, núm. 28, diciembre de 2002, Barcelona.

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Las razones para que se produzca esta agregación son muy variadas, aunque las más comunes atienden a criterios de legitimación de la decisión, a criterios de racionalidad, de escala de concentración de recursos, de eficacia, etc. En la última década han cobrado singular relevancia, de la mano del derecho comunitario europeo (art. 5 TCE), los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, sin duda por su capacidad de proyectar su operatividad en relación a ordenamientos territoriales complejos. Tales principios, como es sabido, tienen una triple dimensión. Encierran un primer postulado de preferencia por la entidad territorial más cercana a los ciudadanos, siempre que este criterio de proximidad se demuestre que da satisfacción a la regla funcional que, como segundo postulado, predica que deba actuar quien mejor satisfaga el interés controvertido y, tercer postulado, en la medida en que sea una entidad territorial que acaba actuando en base a la regla funcional, su actuación debe ser lo menos lesiva de los intereses del resto de los entes territoriales implicados. Nuestro ordenamiento también ha recogido estos principios como regla de ordenación de nuestro derecho local en los art. 2 y 55.a y b de la Ley reguladora de bases del régimen local (LRBRL) y en el art. 4 de la Carta europea de la autonomía local (CEAL), en los que esencialmente se plantea la opción competencial como atribuible al ente local con preferencia de los demás niveles territoriales siempre que cuente con la suficiente capacidad para la gestión de los asuntos implicados. El hecho insular que ahora nos ocupa añade una dimensión singular que estriba en la interrupción de la economía de escala del ámbito territorial superior. En efecto, en muchas ocasiones la forma de organización de los intereses de las comunidades locales insertas en una realidad insular, no supera este ámbito territorial. Es decir, aunque la competencia estuviese atribuida al Estado o a la comunidad autónoma, la organización del servicio no se realiza desde una perspectiva distinta a la insular, por lo que los criterios de mayor eficacia o economía de escala no pueden ser alegados. En definitiva, cuando hablamos de las competencias insulares estamos hablando de aquellos poderes atribuidos a las instituciones representativas de las Islas en función de que los intereses de su población son mejor tutelados a través de las decisiones adoptadas por quienes representan la comunidad política insular, con preferencia a cualquier otra. II. Las funciones y las competencias de los consejos insulares en la Ley 8/2000, de 27 de octubre El título IV de la Ley 8/2000, lleva precisamente como título «Funciones y competencias de los consejos insulares». Dentro de este título, encontramos cuatro capítulos, el primero de los cuales (art. 23 a 26), relativo a las «Disposiciones generales», se refiere esencialmente a la iniciativa legislativa y a los deberes de los consejos insulares en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de la comunidad autónoma en cada isla.

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El segundo capítulo (art. 27 a 45), denominado «De la atribución de competencias y funciones», se subdivide, a su vez, en tres secciones, la primera de las cuales se refiere a las competencias transferidas, la segunda, a las competencias delegadas y la tercera, denominada «Disposiciones comunes», tiene en realidad como contenido los supuestos de gestión ordinaria de competencias autonómicas y la encomienda de gestión. El tercer capítulo (art. 46 a 48) tiene como cometido la regulación de los instrumentos de cooperación, a través de las figuras de los convenios, consorcios y las sociedades mixtas. Por su parte, el cuarto capítulo (art. 49 a 51) regula el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinsular. Otras competencias de los consejos insulares se encuentran en el art. 6, con referencia a las potestades de autoorganización y en el art. 19, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares con relación a las competencias atribuidas. Descrito este marco normativo, debemos sin embargo, antes de entrar en su análisis, hacer referencia a un nivel normativo previo que condiciona su propia interpretación y que está compuesto por la legislación básica del Estado relativa a la materia que nos ocupa [LRBRL, Ley del proceso autonómico (LPA) y Ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC)] y por el Estatuto de autonomía balear. III. El sistema competencial en la legislación básica del Estado 1. La regulación de la LRBRL En la LRBRL aparece en primer lugar, en su art. 4, la delimitación de las potestades instrumentales inherentes al ejercicio de las competencias que los municipios, provincias e islas tengan atribuidas. Pero, sin duda, el régimen jurídico básico de las competencias locales es el constituido por el art. 7, que distingue entre competencias propias y delegadas. La atribución de las primeras está sometida a reserva de ley, su ejercicio está presidido por el principio de autonomía y de responsabilidad y pueden ser sometidas a coordinación en su programación y ejecución. Las competencias delegadas, por su parte, no están sometidas a reserva de ley, pueden prever técnicas de dirección y de control de oportunidad, pero deben respetar la potestad de autoorganización del ente local. Además de lo anterior, el art. 8 prevé, con relación a las provincias y las islas, la posibilidad de que realicen la gestión propia de las comunidades autónomas en base a lo dispuesto en los estatutos de autonomía y en las leyes autonómicas. Por su parte, el art. 41.3 contiene una disposición específica respecto de los consejos insulares, que los remite al régimen de las diputaciones provinciales en cuanto a lo previsto en la LRBRL para los temas de organización y funcionamiento y que prevé que asuman sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la LRBRL y en el Estatuto de autonomía de Baleares. Debemos preguntarnos, por tanto, qué es lo que dispone la LRBRL que debe

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ser aplicable a la forma de asunción de competencias por parte de los consejos insulares. Para ello hemos de partir del hecho de que el art. 41 se encuentra dentro del capítulo III, «Regímenes especiales», del título III dedicado a la provincia. Una interpretación sistemática derivada, no sólo de la identidad con que la LRBRL trata a la provincia y la isla en los arts. 1, 2 y 8, sino del paralelismo con los cabildos canarios regulados en el propio apartado 1 del art. 41, hace que el régimen competencial específico de la LRBRL aplicable a los consejos insulares sea el de la provincia. En este sentido, en aplicación de los arts. 7 y 8 antes vistos, el art. 36 menciona las competencias propias como aquellas atribuidas en tal concepto por las leyes estatales y de las comunidades autónomas, «en los diferentes sectores de la acción pública». Estas competencias aparecen sometidas a coordinación con relación a los planes provinciales y los supuestos derivados de la aplicación del art. 59. Respecto de las competencias delegadas, el art. 37 hace una remisión expresa al régimen establecido en el art. 27 respecto de los municipios. Por fin, el mismo art. 37, prevé la gestión ordinaria de servicios propios de las comunidades autónomas. 2. El contenido de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico El art. 10 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico (LPA) equipara a la regulación referida a las diputaciones provinciales a los cabildos y consejos insulares. En este sentido, el art. 5 prevé, de una parte, que los consejos insulares puedan recibir las competencias que les puedan ser atribuidas por la legislación estatal, lo que está aludiendo claramente a la atribución de competencias propias. Además de ello, se prevé la posibilidad de que las leyes autonómicas puedan transferirles competencias propias de la comunidad o delegarles su ejercicio, así como encomendarles la gestión ordinaria de los servicios de la Administración autonómica en la Isla. Con relación a este triple supuesto (transferencias, delegaciones y gestión ordinaria), la comunidad autónoma puede dictar directrices, recabar información o formular requerimientos, cuyo incumplimiento da lugar a la revocación de la figura de modulación de la competencia que se hubiese utilizado. Sin embargo, sólo con relación al ejercicio de las competencias delegadas o encomendadas en gestión ordinaria aparece previsto que exista un recurso de alzada ante los órganos autonómicos o que quepa la revisión de oficio por parte de la propia comunidad autónoma. A su vez, sólo con relación a la encomienda de gestión ordinaria es posible la fijación de módulos de funcionamiento y financiación y el establecimiento de niveles de rendimiento mínimo. De esta regulación cabe destacar el régimen previsto con relación a las competencias propias de las comunidades autónomas transferidas, que escapan del régimen que vimos regulado por la LRBRL. En efecto, la LRBRL esencialmente establece una dicotomía: las competencias o bien son propias o bien son delegadas. En la LPA aparecen unas competencias que no siguen totalmente el régimen de las delegadas, pero cuyo régimen, que consiente su sometimiento a controles de oportunidad, tampoco se acomoda a las competencias propias. En la medida en que la LRBRL es una norma posterior a la LPA, por efecto de su disposición derogatoria, quedaría eliminada la posibilidad de que existiesen

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competencias propias que vulnerasen las exigencias del art. 7 LRBRL, por lo que en el supuesto de transferencia a los consejos insulares de competencias propias de las comunidades autónomas, si la transferencia se hace como competencia propia insular, se exigiría una ley y no cabría la imposición de directrices ni la formulación de requerimientos. 3. Las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común En el art. 13 LRJPAC se prevé la delegación de competencias en órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, y en las entidades de derecho público que estuviesen vinculadas o fuesen dependientes de dicha Administración. La doble naturaleza de los consejos insulares que veremos más adelante, abre la incógnita de si sería posible aplicar este tipo de delegación. Por su parte, el art. 15 contiene la regulación de la encomienda de gestión, tanto entre órganos de una misma administración como entre órganos de distintas administraciones. En el primer caso, es necesaria su formalización en los términos de su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso entre los órganos o entidades intervinientes. En el caso de las encomiendas entre administraciones es necesaria su formalización por convenio, salvo en el caso de gestión ordinaria de competencias autonómicas por parte de diputaciones, cabildos o consejos insulares, ya que la propia LRJPAC se remite a la LRBRL. IV. Las competencias de los consejos insulares en el Estatuto de autonomía para las Islas Baleares En el Estatuto de autonomía para las Islas Baleares aparecen distintos preceptos a través de los cuales los consejos insulares pueden recibir un conjunto muy variado de competencias. En primer lugar, se debe señalar lo dispuesto en la disposición transitoria novena, en la cual se proclama el necesario respeto de las competencias que los consejos insulares hubiesen recibido del ente preautonómico. Respecto de estas competencias hay que destacar la ausencia de un criterio claro para poder calificarlas: a) Como competencias propias en cuanto entes locales. b) Como competencias delegadas en cuanto entes locales. c) Como competencias delegadas en los términos del art. 39 del Estatuto. En segundo término, los consejos insulares, tal como se señala en el primer párrafo del art. 39, ostentan las competencias que les correspondes como corporaciones locales, lo que supone una remisión del Estatuto a lo dispuesto en el LRBRL y en concreto al art. 41.3 antes analizado. A su vez, en el art. 28.6 se contempla el mecanismo de transferencia o delega-

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ción realizado por el Parlamento balear a los consejos insulares en cuanto entes locales. El caso del art. 39 es, sin duda, el más significativo dentro de la regulación estatutaria pues en él se regula, en primer término, las transferencias o delegaciones a favor de los consejo insulares de la función ejecutiva y la gestión sobre el conjunto de materias expresamente contempladas en dicho artículo en las siguientes circunstancias: a) Que la comunidad autónoma hubiese asumido competencias sobre las mismas. b) Que exista acuerdo de la Comisión Técnica Interinsular y se proponga al Parlamento. En dicho acuerdo se debe resolver, de un lado, la distribución de competencias sobre la materia en cuestión y, de otro, la fijación del control y la coordinación que corresponda al Gobierno de la comunidad. c) Que sea aprobada por una ley del Parlamento balear. Junto a las materias expresamente previstas en el art. 39, el mismo precepto contempla la posibilidad de que se produzcan transferencias o delegaciones de cualesquiera otras materias que en su ámbito territorial correspondan a los intereses de los consejos insulares en las siguientes circunstancias: a) Que la petición se realice a demanda de los consejos insulares. b) Que dicha demanda se tramite con arreglo al procedimiento previsto en el Estatuto para la iniciativa legislativa en el art. 26.2 y 3. En el art. 46.3 y 4 aparece regulada la atribución de la potestad reglamentaria de los consejos sobre competencias de titularidad autonómica, la cual se diferencia entre la potestad reglamentaria organizativa de sus propios servicios que los consejos pueden ejercer siempre y la potestad de reglamentación normativa material que sólo puede asumir cuando sean expresamente habilitados por una ley estatal o autonómica. Por fin, en el 5 del mismo art. 46 aparecen contempladas las facultades de gestión y ejecución de los consejos insulares en su territorio de las decisiones del Gobierno de la comunidad cuando así proceda. V. El régimen competencial contemplado en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares Como mencionamos con anterioridad, el título IV de la Ley 8/2000 está referido a las «Funciones y competencias de los consejos insulares». Dentro de su articulado, debe hacerse referencia, en primer lugar, a la atribución de la iniciativa legislativa (art. 25), cuyo análisis no nos corresponde. Además, la Ley 8/2000 menciona como supuestos distintos las competencias que les atribuyan las leyes del Estado y de la comunidad autónoma (art. 23.1), y las transferencias y delegaciones que apruebe la comunidad autónoma. Sin embargo

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en esta Ley veremos que la atribución de competencias a los consejos insulares, en tanto que entes locales, que vimos que aparece previsto en el art. 28.6 del Estatuto, goza por su ausencia, siendo su objeto central la regulación de los procesos de trasferencia o delegación del ejercicio de competencias autonómicas. Esto es, una regulación competencial basada en su condición de institución propia de la comunidad autónoma y no en cuanto ente local. 1. El régimen común de las competencias autonómicas transferidas o delegadas Ambos supuestos de modulación de la competencia se deben llevar a cabo mediante ley, que como regla general debe realizar una atribución simultánea a los tres consejos insulares. No obstante, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, cada consejo deberá pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la competencia, a través de una resolución adoptada por la mayoría absoluta del Pleno en el plazo de un mes a contar desde la recepción del dictamen de la Comisión Técnica Interinsular, entendiéndose rechazada si en dicho plazo no existe un pronunciamiento expreso. En virtud de dicho procedimiento, la no aceptación por parte de uno de los consejos vincula a los demás, a no ser que, debido a la excepción prevista, la Ley sólo se refiriese a algún consejo en concreto. Si se produjese dicha negativa, no cabría reclamar una nueva transferencia o delegación durante la misma legislatura ni durante el mismo ejercicio presupuestario de diferentes legislaturas. 2. El régimen de las competencias transferidas Este régimen opera sobre las materias del art. 39 del Estatuto, respecto de las cuales es posible también operar, como veremos, en términos de delegación. La técnica de la transferencia implica, en cambio, la atribución tanto de la titularidad como de su ejercicio (art. 29.2). Estas competencias tienen la consideración de propias y, en cuanto tales, se declara expresamente que se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de los consejos insulares atendiendo, no obstante a las facultades de coordinación autonómica (art. 29.3). Sin embargo, debe destacarse la contradicción entre la anterior afirmación de autonomía y la mención en el art. 30.g de la existencia de fórmulas de control, sobre las que volveremos a continuación. Para que se lleve a cabo el sometimiento de estas competencias a coordinación la Ley 8/2000 indica que deben darse dos circunstancias (art. 31.2): a) Que la actividad o el servicio trascienda el ámbito de los intereses propios de los consejo insulares. b) Que la actividad o el servicio insular incida en los intereses de la comunidad autónoma o los condicione de manera relevante. Estas dos circunstancias son precisamente las previstas en el art. 10 LRBRL con relación a las competencias propias de los entes locales, pero ello se justifica debido

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a que, en principio, la materia sobre la que se predica la competencia propia local no es una materia necesariamente coincidente con las materias de competencia autonómica, pero sin embargo se protege el que el ámbito de los intereses locales no interfiera con el que corresponde a los intereses autonómicos o estatales. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, si partimos del presupuesto de que las competencias transferidas de que estamos hablando se refieren a las materias del art. 39, que son, por definición, materias de la competencia propia de la comunidad autónoma, siempre deben concurrir los supuestos que legitiman la coordinación autonómica. Es decir, en el supuesto de que en un caso concreto se estimase que no concurren los presupuestos que legitiman la coordinación autonómica, se pondría de manifiesto que la competencia debió ser atribuida al consejo insular en cuanto ente local. En lo que se refiere a las técnicas a través de las cuales ejercer esta coordinación (art. 31.4), éstas se refieren a técnicas ya utilizadas por los arts. 58 y 59 LRBRL: directrices de coordinación; planes y programas sectoriales y órganos de composición mixta. Más importancia tiene desde una perspectiva teórica el juego que la Ley 8/200 da a las técnicas de control (art. 36), por su necesaria articulación con el respeto al principio de autonomía que también preside el ejercicio de estas competencias (art. 29.3). En este sentido el art. 36 menciona tres instrumentos: — la supervisión de las actuaciones de los consejos por parte del Gobierno autonómico; — la proposición por parte del Gobierno autonómico al Parlamento balear de las medidas necesarias; y — la remisión por parte de los consejos de una memoria al Gobierno autonómico sobre la gestión de las competencias transferidas. Sin embargo, lo que no queda precisado es la forma de aplicar tales instrumentos. Así, con relación al primero de ellos, cabría preguntarse si caben instrucciones concretas, requerimientos y técnicas de sustitución en caso de incumplimiento o ausencia de respuesta, como se produce en el caso típico de las competencias delegadas. A su vez, con relación a la propuesta al Parlamento de las medidas necesarias, en el caso de que se tratase de una reforma de las competencias transferidas y que ya ejerce como propias el consejo insular ¿exigiría la adopción de tal medida el acuerdo y la propuesta previa del Consejo Técnico Interinsular? Téngase en cuenta que sólo aparece prevista la ausencia de dicho acuerdo para los casos de suspensión y revocación de las competencias delegadas. Desde otra perspectiva ¿no se podrían haber previsto controles directos del Parlamento como los aludidos en el apartado 2 del art. 59 LRBRL? Finalmente, la mención a la figura de la memoria parece indicar que no cabe una petición de información puntual, lo que limita en muchos casos la propia actividad de supervisión.

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3. El régimen de las competencias delegadas Como ya se ha señalado, también para el caso de la delegación de competencias es necesaria una ley del Parlamento balear. A mi juicio ello implica un exceso de procedimiento, ya que, como hemos visto, el art. 27 LRBRL permitiría hacerlo por simple decreto en cuanto entes locales y lo mismo sucede con el art. 13 LRJPAC, que exige una mera resolución administrativa en relación a las delegaciones en órganos no jerárquicamente subordinados de una misma administración, a los que se corresponde la doble naturaleza de los consejos insulares. En estas delegaciones se señala expresamente (art. 37.2) que se traspasa únicamente el ejercicio de la función ejecutiva y de gestión, sin cesión de titularidad, en un intento de diferenciación con el concepto de competencias transferidas. Sin embargo, en la medida en que la titularidad predicada de estas últimas sólo se concreta también en el ejercicio de la función ejecutiva y de gestión, ya que es la comunidad la que ostenta el monopolio de la función normativa sobre dichas materias, y que, como hemos visto, también sobre las competencias transferidas que se califican de propias, existen controles de oportunidad, podemos concluir que no existe sustancialmente una gran diferencia de régimen jurídico. En todo caso la Ley 8/2000 dispone (art. 37.3) que la ley de delegación debe concretar el alcance, contenido, condiciones, medios personales, materiales y financieros, así como la duración, que se entiende indefinida salvo que se diga lo contrario o concurran los casos de incumplimiento o renuncia, que a continuación veremos. En el art. 38 se menciona un procedimiento de recurso administrativo, que no aparece contemplado en el LRJPAC, por lo que su legitimidad es dudosa. Su denominación es la de recurso en interés de la delegación y puede interponerse en el plazo de un mes contra los actos y acuerdos de los consejos dictados en ejercicio de las competencias delegadas ante el Gobierno de la comunidad autónoma. No se determina expresamente su contenido, aunque cabe entender que sería el de alegar que el consejo se ha excedido en el uso de la delegación. A mi juicio, lo lógico sería haber denominado este recurso como un recurso de alzada, incluyendo este vicio como uno más de los vicios del acto recurrido. Esta ausencia de referencias al régimen de recursos descrito en la LRJPAC obliga a una regulación más detallada que está ausente en la Ley 8/2000. Así, no queda determinado cuál es el régimen del silencio. Dado que es el Gobierno autonómico quien resuelve dicho recurso, ha de interpretarse que estamos ante una resolución que agota la vía administrativa y que, por tanto, cabría la reposición o el recurso directo ante la jurisdicción en el plazo de dos meses. A su vez, los actos emanados en ejercicio de la delegación pueden ser revisados de oficio por la Comunidad Autónoma (art. 39.a), sin que aparezca determinado el órgano de la Comunidad que debe revisar y, en concreto, si este órgano debe ser el propio Gobierno autonómico, de forma acorde con el resto de las intervenciones previstas sobre las competencias delegadas. Respecto de las técnicas de control previstas en el art. 40 cabe señalar que son una reproducción de las previstas en el artículo 27 LRBRL, con la especificidad de contemplarse la emanación por parte de la comunidad de informes preceptivos y vinculantes, con lo que estaríamos ante un supuesto material de verdadera avocación de la competencia.

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El incumplimiento de la delegación exige (art. 41) un requerimiento por parte del Gobierno autonómico, concediendo un plazo de subsanación que será de un mes como mínimo. De confirmarse el incumplimiento, el Gobierno puede alternativa o acumulativamente, ejecutar por sí mismo la competencia delegada o proponer al Parlamento la suspensión o revocación de la delegación. Cabe también la renuncia de la delegación (art. 42), por incumplimiento de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación o por insuficiencia de medios económicos. La renuncia de un consejo no implica, aunque no la impide, la revocación de la delegación a favor de los otros consejos, aunque con ello se produzca la ruptura de la uniformidad predicada en el artículo 28. VI. Conclusiones A mi juicio se observa en términos generales un gran confusionismo a nivel formal entre el régimen organizativo y el régimen competencial. La doble naturaleza de los consejos insulares les hace ostentar, a la postre, una posición de autonomía inferior a la que les hubiese correspondido como puros entes locales. Ello es así, ya que en cuanto instituciones de la comunidad autónoma no les es posible ostentar una posición de autogobierno, puesto que no cabe en este ámbito funcional pretender desarrollar una orientación política propia. Existen abundantes manifestaciones de lo anterior, si tenemos en cuenta la forma en que está concebida la potestad reglamentaria sobre las materias de competencia autonómica respecto de las que se ejercen competencias transferidas o delegadas. Lo mismo sucede con relación al régimen de controles que la comunidad puede ejercer sobre las competencias transferidas a los consejos como propias y en lo que se refiere a la gestión ordinaria que acaba asimilándose al sistema de encomienda de gestión. De hecho, si repasamos la relación de materias contenidas en el listado del art. 39 del Estatuto y el contenido, a su vez, en el art. 25 LRBRL, observamos que las competencias que se atribuyen a los consejos insulares como instituciones autonómicas podrán serles atribuidas en tanto que entes locales pero con un mayor grado de autonomía. En función de lo anterior debería pensarse si debiese exigirse una motivación expresa respecto de la elección del régimen competencial contenido en las leyes que transfieren o delegan competencias a los consejos en cuanto instituciones autonómicas. Finalmente cabe señalar que inexplicablemente la Ley 8/2000 no contempla todas las previsiones competenciales derivadas, tanto de la legislación básica del Estado como del propio contenido estatutario.

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