RECURSO EN IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO EN IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO. (RESOLUCIÓN NO.001/2014 DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, dictada por la Comisión Nacional de Esp...
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RECURSO EN IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO. (RESOLUCIÓN NO.001/2014 DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, dictada por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía del Ministerio de Cultura de la República Dominicana). A los:

Magistrados, Juez Presidente y Miembros del Tribunal Superior Administrativo.

Asunto:

Formal presentación de RECURSO DE IMPUGNACION contra la RESOLUCIÓN NO.001/2014 DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, dictada por la Comisión

Nacional

de

Espectáculos

Públicos

y

Radiofonía del Ministerio de Cultura de la República Dominicana. Base Legal: Art. 4 y 5 de la ley 13-07; Arts. 3, 4, 6, 14, 42, 51, 61 de la Ley 107-13 del seis (06) de agosto de 2013; Arts. 6, 8, 50, 68, 69 numerales 2 y 10, 74.4, 138 y 139 de la Constitución de la República Dominicana. Acto Atacado:

RESOLUCIÓN NO.001/2014 DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, dictada por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía del Ministerio de Cultura de la República Dominicana.

Impetrate:

Sociedad comercial MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL.

Abogado:

Dr. Jorge A. Morilla H.

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Impetrados: 1) MINISTERIO DE CULTURA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en su calidad de superior jerárquico. 2)

COMISIÓN

NACIONAL

DE

ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS Y RADIOFONÍA (CNEPR), en su calidad de órgano administrativo infractor. 3)

PROCURADOR

GENERAL

TRIBUTARIO

Y

ADMINISTRATIVO.

Anexos:

1) Resolución Administrativa No. 001/2014, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014. 2) Resolución Administrativa No. 002/2014, de fecha quince (15) de Agosto de 2014. 3) Acto de Alguacil No. 412/2014 de fecha quince (15) de Agosto de 2014, contentivo de notificacion de la Resolución Administrativa No. 002/2014, de fecha cuatro de Agosto de 2014. 4) Carta de fecha quince (15) de agosto de 2014, mediante la cual se prohibe la promoción del evento artístico de “Miley Ray Cyrus” y la venta de boletas. 5) Instancia contentiva de Recurso de Reconsideracion Administrativa de fecha once (11) de agosto de 2014. 6) Instancia contentiva de Escrito Adicional al Recurso de Reconsideracion Administrativa de fecha once (11) de agosto de 2014.

Honorables Magistrados: La exponente, sociedad de comercio MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL, con RNC 1-30-19024-2, domiciliada en la calle Luis Amiama Tio, esquina Héctor García Godoy, edificio Spring Center, cuarta planta, del sector de Arroyo

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Hondo, debidamente representada en el presente acto por su Gerente el señor Saymon Enmanuel Díaz Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1270950-6, domiciliado y residente en esta misma ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Jorge A. Morilla H., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, provisto de la cédula de identidad y electoral número 001-1218475-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en el No. 59 de la calle Profesor Emilio Aparicio, Ensanche Julieta, de esta ciudad, lugar donde formula domicilio de elección el exponente para los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tiene a bien exponeros y solicitaros lo que se indica a seguidas: EXPOSICION DE LOS HECHOS DE LA CAUSA. POR CUANTO: A que la sociedad de comercio MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL, (SD Concerts) con RNC 1-30-19024-2, debidamente representada por el señor Saymon Enmanuel Díaz Cruz, es una prestigiosa empresa dominicana dedicada a la producción y montaje de eventos artísticos de gran relevancia, tanto a nivel nacional como internacional. POR CUANTO: A que la sociedad de comercio MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL (SD Concerts), a través de su representante, señor Saymon Enmanuel Díaz Cruz, contrató, para su presentación en la República Dominicana, a la muy afamada artista “Miley Cyrus”, quien está pautada y habrá de presentarse en fecha 13 de septiembre de 2014, en el Estadio Quisqueya de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. POR CUANTO: A que en fecha cuatro (04) de este mes de agosto de 2014, la COMISION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA, emitió su Resolución No. 001/2014, la cual, en su parte dispositiva expresa textualmente lo siguiente: “RESOLUCION En el ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Constitución Dominicana, Ley 1951, el Reglamento 824, el Decreto 4306 y demás disposiciones complementarias, se prohibe a las empresas SD Concert en la persona de su Presidente Saymon Diaz y Live Nation el evento artístico de

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la cantante Miley Ray Cyrus, que está pautado para el 13 de septiembre del 2014, en el Estadio Quisqueya de la República Dominicana. De igual manera, por esta misma resolución le queda terminantemente prohibida a dichas empresas la presentación artística de cantantes similares a ésta en nuestro país. El incumplimiento a la presente resolucion, vamos a utilizar las herramientas jurídicas que la ley y el derecho ponen a nuestro alcance en contra de las mismas.”

POR CUANTO: En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, fue notificado formal Acto de Alguacil No. 356/2014, contentivo de notificaci[on de la Resolución Administrativa No. 001/2014, de los del ministerio de Ernesto Alonzo Ramos, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la COMISION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA. POR CUANTO: A que en fecha once (11) de este mes de agosto de 2014, la sociedad de comercio MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL (SD Concerts), presentó formalmente y de manera oportuna un recurso de Reconsideración Administrativa por ante

la

referida

COMISION

NACIONAL

DE

ESPECTACULOS

PUBLICOS

Y

RADIOFONIA, mediante la cual buscaba hacer entrar en razón a dicha comisión respecto de su atroz e injustificada actuación mediante la revocación de la citada Resolución No.001/2014. POR CUANTO: A que en fecha quince (15) de este mes de agosto de 2014, la COMISION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA, notificó por medio de carta entregada en las oficinas de MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL, el requerimiento de que se suspendiera la venta de boletas y la promoción del evento. POR CUANTO: A que en fecha quince (15) de este mes de agosto de 2014, la COMISION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA, notificó por medio del acto de alguacil No. 412/2014 del protocolo del ministerial Ernesto Alonzo Ramos, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Resolución Administrativa No. 002/2014, en respuesta

al

Recurso

de

Reconsideración

presentado

por

MARKETING

&

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MANAGEMENT GROUP, EIRL (SD Concerts), contra la citada Resolución No.001/2014, y cuyo dispositivo reza con el tenor siguiente: “RESOLUCION En el ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Constitución Dominicana, Ley 1951, Ley 107-13 sobre Derechos, Deberes en Relación con la Administración Pública, el Reglamento 824, el Decreto 4306, Decreto No. 301-05 de fecha 7 de mayo de 2005 y demás disposiciones complementarias, rechaza en todas sus partes el Recurso de Reconsideración de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el señor SAYMON ENMANUEL DIAZ CRUZ, en representación de SD Concerts (Marketing & Management Group, EIRL), por intermedio de su apoderado Legal Dr. Jorge A. Morilla H., en contra de la Resolución No.001/2014, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil catorce (2014), emitida por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía (CNEPR). Reservándonos el derecho de iniciar el proceso judicial en su contra de acuerdo a la ley y el derecho, por el incumplimiento a dicha resolución confirmada.”

POR CUANTO: De la lectura de la indicada Resolución Administrativa No. 001/2014, más precisamente en el último Considerando de su segunda y última página se hace constar el único motivo en el cual la Comisión sustenta su decisión por lo que es necesario transcribir su texto: “CONSIDERANDO: Que las empresas SD Concert en la persona de su Presidente Saymon Diaz y Live Nation, son responsables de la producción del el evento artístico de la cantante Miley Ray Cyrus, que está programado para el 13 de septiembre del 2014, en el Estadio Quisqueya de la República Dominicana, donde dicha cantante en pleno concierto acostumbra hacerle la felación a un muñeco inflable.”

POR CUANTO: A que de la lectura de la citada Resolución No. 002/2014, se comprueba que la COMISION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA, pretende justificar su irracional y arbitraria postura haciendo acopio de argumentaciones improcedentes, la cuales pueden sintetizarse en los puntos siguientes: a) Que en virtud de la Constitución Dominicana y la Ley 136-03 (Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegadamente actúa en protección e interés del interés superior de la niñez, en cuanto a su dignidad e integridad moral; b) Que la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de

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la República Dominicana, prohibe cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda, programa difundido por los medios de comunicación, etc., que tiendan a favorecer el consumo y el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas. POR CUANTO: A que fuera de estos argumentos, presentados de la manera más escueta posible, no existe ninguna justificación que atienda a la descripción precisa de conductas exteriorizadas por la artista y que sean irreconciliables con las buenas costubres en la República Dominicana. POR CUANTO: A que en interés de la exponente llevar a cabo de manera exitosa todas sus producciones y eventos artísticos, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República, así como a los mejores intereses de la comunidad y el público que apoya sus eventos y actividades, por una parte, y por otra, haciendo ejercicio de sus actividades comerciales acorde con su objeto social y en virtud de su derecho constitucional de libre empresa, dentro del marco legal vigente, MARKETING

&

MANAGEMENT

GROUP,

EIRL

(SD

Concerts),

solicitó

formalmente de la COMICION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA, que indicara y dispusiera de manera expresa cuáles actos, o partes del show de la artista en cuestión debían ser suprimidos o modificados para lograr la aprobación de la Comisión1 y con ello la revocación de la resolución que niega la posibilidad de realizar el espectáculo según lo previsto.

Es tal sentido fue

solicitado lo siguiente: “SEGUNDO: En virtud de la petición contenida en el Literal B) del Ordinal Segundo de la instancia antes indicada, contentiva del recurso, la cual se ha de tomar en consideración y en observancia del criterio constitucional de razonabilidad del artículo 74 numeral 4, y del artículo 138 numeral 2, de la Constitución de la República, ampliar en el sentido siguiente: B) […] Que esta honorable Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía tenga a bien especificar cual otro tipo de conducta o comportamiento público dicha Comisión 1

Solicitud que no fue contestada en violación del Art. 6.7 de la Ley 107-13.

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considera atentatorio contra la moral u ofensivo a las buenas costumbres de la República Dominicana, y que deba ser eliminado o no realizado del show y durante la presentación del evento artístico de la cantante Miley Ray Cyrus, que está pautado para el 13 de septiembre del 2014, en el Estadio Quisqueya de la República Dominicana, con el fin de posibilitar su presentación en el país.” POR CUANTO: A que en ningún lugar de su Resolución No.002/2014, la COMISION NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS, responde a esta solicitud, lo cual demuestra un interés marcado e irreflexivo de dicha Comisión (el cual no entendemos) en mantener arbitrariamente la suspensión del evento sin tan solo considerar armonizar los intereses y derechos del público que desea disfrutar del espectáculo de la aclamada artista, del derecho de libre empresa de la empresa accionante, y los supuestos derechos e interés público que defiende. EN CUANTO AL DERECHO.Adimisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución No.001/2014 de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, dictada por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.POR CUANTO: A que con el presente recurso, Marketing & Management Group, EIRL, pretende la anulación de un acto viciado y arbitrario que emana de la administración pública, en este caso, de la Comisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía del Ministerio de Cultura de la República Dominicana (CNEPR), y la cesación de sus efectos, los cuales vulneran los derechos de la recurrente de manera injusta e ilegal.

Por tanto la competencia de este tribunal de lo

Contencioso Administrativo queda activada, por tratarse evidentemente de un acto administrativo respecto del cual se procura su nulidad en virtud del Art. 4.17 de la Ley 107-13. POR CUANTO: La resolución viciada, objeto del presente recurso, constituye sin dudas un acto administrativo toda vez que en el se verifican las condiciones 7

siguientes: a) La CNEPR, es un ente de la Administración Pública2, cuya finalidad según su reglamento se resume en un servicio público3; b) La resolución recurrida ha sido dictada en virtud y en alegado cumplimiento de una de sus atribuciones conferidas por la ley4. POR CUANTO: Que tomando en consideración que la Resolución No. 002/2014, mediante la cual la CNEPR rechazó el recurso de reconsideración presentado por Marketing & Management Group, EIRL, en fecha once (11) de agosto de 2014, fue notificada a la exponente en fecha quince (15) de agosto de 2014, mediante acto de alguacil No. 412/2014 de los del protocolo del ministerial Erntesto Alonso Ramos, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resulta evidente que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente de conformidad con las disposiciones del artículo cuatro (04) de la Ley 13-07 del cinco (05) de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 5.- Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.”

2   Decreto

301-05 del siete (07) de mayo de 2005 “ARTICULO 1.- La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, que será conocida por sus siglas (CNEPR), es un organismo del Estado Dominicano, dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura.” 3 Artículo 3 del Decreto 301-05 del siete (07) de mayo de 2005. 4 Artículos 3, 24 y siguientes del Decreto 301-05 del siete (07) de mayo de 2005.

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POR CUANTO: Habiendo determinado que estamos en presencia de un acto administrativo, no cabe dudas de que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente recurso lo es la jurisdicción contenciosa aministrativa, en consecuencia el presente recurso ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades propias para su interposición, tanto respecto de la compentencia jurisdiccional como dentro de los plazos legales establecidos para ello, por lo que cabe declarar el presente recurso como bueno y válido en cuanto a su forma, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas que rigen la materia de lo contencioso-administrativo.

CAUSAS O MEDIOS DEL PRESENTE RECURSO.-



Violación constitucional al Debido Proceso Legal Administrativo (violación al derecho de ser oído, previa sanción; violación al derecho de una decisión motivada).-



Violación constitucional al derecho fundamental de igualdad.-



Violación constitucional al derecho de libre empresa.-

POR CUANTO: Que de la simple la lectura de la Resolución No.001/2014 del 4 de agosto de 2014, confirmada por la Resolución No.002/2014 del 15 de agosto de 2014, de manera precisa en el último Considerando de su segunda página, se hace constar el único motivo en el cual la Comisión sustenta su decisión. Por su importancia transcribimos su texto: “CONSIDERANDO: Que las empresas SD Concert en la persona de su Presidente Saymon Diaz y Live Nation, son responsables de la producción del el evento artístico de la cantante Miley Ray Cyrus, que está programado para el 13 de septiembre del 2014, en el Estadio Quisqueya de la República Dominicana, donde

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dicha cantante en pleno concierto acostumbra hacerle la felación a un muñeco inflable.”

POR CUANTO: A que en consideración de tal argumento se hace necesario reparar y puntualizar en lo siguiente: 1. La alegada costumbre de hacer felación a un muñeco inflable que se denuncia en la resolución de referencia, no constituye realmente y en los hechos una constante o una costubre en el show de la artista en cuestión, de cara a lo señalado por la Resolución recurrida y prueba de ello es que la CNEPR en ninguna de sus dos resoluciones ha podido hacer mención de casos reiterados donde se manifieste dicha conducta, como para poder considerar el supuesto caso citado como una “costumbre” en los shows de la artista en cuestión, lo cual deja dicha decisión sin fundamento para sustentar la retahila de “Considerandos” huecos que buscan brindar la apariencia de sustento legal a la decisión recurrida. La CNEPR, a pesar de haberle sido requerido expresamente por la recurrente, no ha podido establecer una sola referencia concreta de caracter general o que defina un patrón de conducta moralmente censurable en los shows de la artista hoy censurada, ya que este tipo de actuación no esta contemplada en su programa, lo cual se confirma en el hecho de que esta Comisión no ha podido justificar la Resolución atacada en ningún otro motivo. 2. Que para poder ejercer las facultades que le confiere la ley y la Constitución de la República a la CNEPR, ésta debe actuar dentro de un precepto establecido con anterioridad al presente caso, que defina legalmente lo que es o lo que no es moralmente aceptable en la República Dominicana, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, y en tal virtud, someter a consideración y a deliberación del pleno de la

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Comisión los actos habituales que se puedan considerar ofensivos a la moral y a las buenas costumbres, de forma irreconciliable, para dotar de justificación o motivación la Resolución que se impugna, por tanto, al no proceder de este modo la Comisión ha suspendido arbitrariamente el evento en cuestión en violación de los derechos constitucionales de la exponente, e incurriendo sin dudas con su proceder, en un acto discriminatorio en perjuicio de la cantante “Miley Ray Cyrus”, todo lo cual es sancionado por nuestra Constitución. 3. Que el señor Saymon Díaz, es en estos momentos el empresario artístico más importante y reconocido de la República Dominicana, con presencia empresarial en el extranjero, el cual constituye un orgullo nacional y un empresario que puede considerarse una “marca país”, por representarnos nacional e internacionalmente dentro del ámbito de la producción y realización de espectáculos artísticos con los mayores estándares de calidad, lo cual es un hecho notorio en la República Dominicana, lo que nos identifica con una imagen de excelencia. En tal sentido la resolución impugnada, carente de justificación clara y basada en hechos no demostrados por la Administración (CNEPR), constituye un peligroso atentado a la seguridad jurídica de la exponente y de todo el empresariado artístico, en la República Dominicana. 4. Por otra parte, debe ser tomado en cuenta que una actuación como la que consagra la Resolución No. 001/2014, contiene una discriminación implícita, contra el empresario o contra la artista en cuestión, por lo que entendemos que una resolución que no ha sido debidamente justificada y que ha sido emanada de manera rabiosa y arbitraria, por violar el derecho del referido empresario artístico de ser oído antes de ser sancionado, es contrario y violatorio de los derechos de la recurrente reconocido por las leyes nacionales y la Constitución de la Republica (Art. 9 de la Ley 107-13).

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5. Por último, y en atención la conciliación de los intereses y derechos fundamentales involucrados la CNEPR nunca reparó, no obstante haberle sido advertido y requerido formalmente por la exponente, en su deber de armonizar los derechos, máxime cuando las empresas organizadoras y representantes del espectáculo y de la artista, expresaron claramente que están en la disposición de asegurar que la presentación de la afamada artista “Miley Ray Cyrus” en la República Dominicana se realizará sin transgredir criterios de moral o buenas costumbres que puedan ser discutidos y fijados de forma conciliada con la Comisión, lo cual aún mantienen, con la finalidad de que sea permitido llevar a cabo el evento programado para el próximo día 13 de septiembre de 2014. POR CUANTO: Que los aspectos antes señalados constituyen argumentos que justifican la revocación o anulación de la resolución atacada, y se sustentan en disposiciones normativas de rango constitucional y legal, como las que se citan a continuación:



Constitución de la República Dominicana: Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

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Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […] 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: […] 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. 13

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: […] 2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley. Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. POR CUANTO: A que por su parte Ley 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Procedimiento Administrativo, dispone: “Artículo 3. Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios: 1. Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado. 2. Principio de servicio objetivo a las personas: Que se proyecta a todas las actuaciones administrativas y de sus agentes y que se concreta en el respeto a los derechos fundamentales de las personas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa de parcialidades de cualquier tipo. […] 4. Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática. 14

[…] 8. Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos. […] 17. Principio de responsabilidad: Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. […] 22. Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: […] 17. Derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa. Artículo 6. Deberes del personal al servicio de la Administración Pública en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos. El personal al servicio de la Administración Pública, en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos que le relacionan con las personas, tendrá, entre otros, los siguientes deberes: […] 15. Facilitar la formulación de alegaciones por parte de las personas en cualquier momento del procedimiento o actuación administrativa de que se trate. Artículo 14. Invalidez de los actos administrativos. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden 15

constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes. […] Artículo 42. Principios del Procedimiento Sancionador. En el procedimiento administrativo sancionador deberán atenderse los siguientes criterios y principios: […] 2. Garantía del derecho del presunto responsable a ser notificado de los hechos imputados, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así como de la identidad de los instructores, de la autoridad competente para sancionar y de la norma jurídica que atribuya tales competencias. 3. Garantía del derecho del presunto responsable a formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales deberán ser considerados en la decisión del procedimiento. Artículo 51. Carácter optativo de los recursos administrativos. Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir. Artículo 61. […] Párrafo II. No obstante la vacatio legis, ningún acto administrativo que lesione o restrinja los derechos e intereses de las personas podrá ser dictado sin que al afectado se le respete, con carácter previo, su derecho de audiencia, debiendo cumplirse además con la exigencia de la motivación en aquellos actos

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administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto público. POR CUANTO: En virtud de las disposiciones legales y constitucionales antes citadas, este alto tribunal de justicia deberá anular la resolución impugnada por adolecer la misma de los vicios siguientes: 1. Arbitrariedad y desnaturalización de los hechos valorados: Basado en una resolución sin motivación, por apoyarse en hechos desnaturalizados ya que el único hecho alegado constituye un hecho aislado que no define o forma parte del show de la artista. 2. Ilegal por errada o falsa aplicación de la ley: Puesto que las facultdes legales que alegadamente ejerce la Comisión lo han sido dentro del marco de una falacia, lo que lleva a la administración a realizar un errado e injusto ejercicio de sus facultades legales. 3. Inconstitucional: Por haberse producido en violación de la Constitución Dominicana, por no haber sido cumplido el debido proceso legal, ni haberse procedido a la audición de la parte interesada previo a ser dispuesta la suspensión del evento como sanción, produciendo una sanción sin juicio previo en detrimento del debido proceso administrativo, el cual ha sido instituido como garantía fundamental de los derechos de los administrados. 4. Violatoria de la seguridad jurídica: Por no esclarecer ni definir los criterios que ha utilizado como parámetro para subsumir la conducta de la artista y considerarla un hecho censurable.

Por lo que queda el

administrado a merced de la pura, simple y arbitraria consideración de la Comisión como última ratio para disponer de la suspensión de un evento o espectáculo público.

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5. Irracional: Por no aplicar el criterio constitucional de razonabilidad para armonizar los derehos en conflicto, brindando la oportunidad a la exponente de proporer soluciones y garantías alternas que permitan la realización del espectáculo dentro de un marco de pautas que la Administración consensue con la exponente y todos los interesados. POR CUANTO: Que ante las actuaciones arbitrarias incurridas por la CNEPR contra la exponente no cabe duda de que existe “PELIGRO EN LA DEMORA” puesto que esta decisión turba el desarrollo idoneo de un evento artistico que será celebrado el día 13 de septiembre de 2014, por lo que de no dejarse sin efecto la resolución atacada se amenaza con turbar de manera irremediable la celebración del evento, afectando su montaje y promoción, así como la venta de boletas para la entrada al evento. POR TALES MOTIVOS y por todos los que este honorable tribunal apoderado tenga a bien suplir con su acendrado espíritu de justicia, la exponente, MARKETING & MANAGEMENT, GROUP, EIRL, por conducto de sus abogados apoderados, formalmente concluye de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar BUENO Y VALIDO el presente Recurso Administrativo por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia, y en consecuencia: AUTORIZAR, a la entidad MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL, a citar y notificar el presente recurso las partes que se indican a continuación: §

MINISTERIO

DE

CULTURA

DE

LA

REPUBLICA

DOMINICANA, en su condición de superior jerárquico de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos. §

COMISIÓN NACIONAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y RADIOFONÍA, en su calidad de órgano administrativo infractor.

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§

PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: En cuanto al fondo: DECLARAR la NULIDAD constitucional de la Resolución No.001/2014 del 4 de agosto de 2014, confirmada por la Resolución No.002/2014 del 15 de agosto de 2014, dictadas por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta instancia y los que pueda suplir este honorable tribunal, y en tal virtud REVOCAR en todas sus partes la Resolución No.001/2014 del 4 de agosto de 2014, dictada por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. TERCERO: ORDENAR la EJECUTORIEDAD de la decisión a intervenir no obstante cualquier recurso en virtud de la naturaleza del asunto y por no estar prohibida por la ley, en virtud de lo que dispone el articulo 128 de la Ley 824 de 1978, aplicable en la materia. CUARTO: Declarar las costas de oficio por tratarse de materia administrativa. Y haréis justicia… En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2014.-

_____________________________ Dr. Jorge A. Morilla H. Abogado de la empresa MARKETING & MANAGEMENT GROUP, EIRL.

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