PROPUESTA DE REGLAMENTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POPULARES Y SOLIDARIAS DE LA LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

Quito, 14 de junio del 2011

PROPUESTA DE REGLAMENTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POPULARES Y SOLIDARIAS DE LA LEY ORGANICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y ALCANCES Artículo 1.- AMBITO DEL REGLAMENTO.- El presente Reglamento norma la constitución, organización, funcionamiento, fomento, promoción, supervisión, control, fusión, disolución y liquidación de las instituciones financieras populares y solidarias, que intermedian recursos del público y de los organismos de integración, en el marco de la Constitución y la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario. Artículo 2.- GLOSARIO DE TÉRMINOS.- Para efectos del presente Reglamento se podrán aplicar las siguientes abreviaturas: a) Instituciones financieras populares y solidarias, como “IFIPS”; b) Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, como “La Ley”; c) Reglamento de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, como “El Reglamento”; d) Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, como “Comité Interinstitucional”; e) Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, como “Superintendencia”; f) Superintendente de Economía Popular y Solidaria, como “Superintendente”; g) Cooperativas de Ahorro y Crédito, como “Cooperativas”; h) Primer Segmento de Cooperativas de Ahorro y Crédito, como “Cooperativas S1”; i) Segundo Segmento de Cooperativas de Ahorro y Crédito, como “Cooperativas S2”; j) Tercer Segmento de Cooperativas de Ahorro y Crédito, como “Cooperativas S3”; k) Cuarto Segmento de Cooperativas de Ahorro y Crédito, como “Cooperativas S4”. Artículo 3.- DEFINICIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE IFIPS.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por intermediación financiera, las actividades que realizan las IFIPS, en actividades de captación de recursos de sus socios o de no socios, terceros o clientes, a través de cuentas de aportación, certificados de aportación, aportaciones patrimoniales o similares y/o en cuentas de pasivo como son depósitos en cuentas de ahorros a la vista, o depósitos a plazo u otros mecanismos similares, y que son colocados en la figura de créditos a sus asociados. No constituye intermediación financiera, las actividades de colocación de recursos que puedan realizar los organismos de integración representativa o económica, como soporte de desarrollo, entendido como la obtención de recursos de organismos de apoyo para fortalecimiento; dichos recursos no podrán provenir del ahorro de sus socias. Artículo 4.- APLICACIÓN DEL ACTO ECONÓMICO SOLIDARIO.- Para efectos de aplicación de la Ley, no son actos económicos solidarios, ninguno de los determinados en los artículos 83, 103 y los demás que implique transacciones mercantiles. Artículo 5.- ORGANIZACIONES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO.- Son instituciones financieras del sector financiero popular y solidario, exclusivamente las siguientes: a. Cooperativas de ahorro y crédito de todos los segmentos; b. Cajas Centrales Cooperativas; c. Bancos Comunales; d. Cajas Comunales o Solidarias; e. Cajas de Ahorro o Cajas de Ahorro y Crédito; f. Corporaciones de Desarrollo Financiero y Social;

g. Fundaciones y Corporaciones que realicen operaciones de crédito, en las condiciones y porcentajes que determine el presente Reglamento y la Junta de Regulación. h. Entidades asociativas o solidarias, entendiéndose como tales los fondos mortuorios, las ruedas solidarias y otros similares No existen otras instituciones financieras populares y solidarias que las detalladas en este artículo. Exclusivamente las instituciones detalladas en este artículo tienen facultad legal para realizar operaciones de intermediación financiera conforme a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y el presente Reglamento. Para que otro tipo de organizaciones populares y solidarias puedan realizar legalmente operaciones de intermediación financiera, deberán ser previamente cumplir con las disposiciones de la Ley y estar incluidas en este Reglamento. DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS POPULARES Y SOLIDARIAS. Artículo 6.- IFIPS DEFINIDAS EN LA LEY.- Las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales cooperativas se hallan definidas en la Ley. En el presente Reglamento se definirán y determinará los alcances y prohibiciones de las demás IFIPS. No son IFIPS, las metodologías crediticias, que tienen como finalidad el otorgamiento de créditos. Artículo 7.- CARACTERÍSTICAS DE LAS IFIPS.- Las IFIPS, a excepción de las Fundaciones normadas en la Ley y en el Reglamento, tendrán las siguientes características: a.- Número de socios variable e ilimitado; b.- Duración indefinida; c.- Capital variable e ilimitado; d.- Independencia religiosa y político partidaria; e.- Igualdad de derechos y obligaciones de los socios; f.- Reconocimiento del derecho de un solo voto a cada socio, independiente al número de sus aportaciones o inversiones; excepto en las cajas centrales cooperativas que tendrán voto ponderado; g.- Integran reservas sociales o legales irrepartibles; h.- Aplican mecanismos de gestión de desempeño social; i.- Rinden cuentas de su gestión financiera y balance social; j.- Autonomía administrativa, de gobierno y rendición cuentas; k.- Son de responsabilidad limitada, por lo que sus socios responden frente a terceros, hasta con los montos de los certificados de aportación que mantengan en la institución, cuando corresponda. Artículo 8.- DE LOS BANCOS COMUNALES.- Para efectos del presente Reglamento son Bancos Comunales las IFIPS, con personería jurídica otorgada por la Superintendencia, que se caracterizan por tener una gestión centralizada en la localidad en donde se originan, fundamentalmente recintos, comunidades y barrios, que nacen de grupos asociativos, comunitarios o campesinos, de orden cerrado a los habitantes de la localidad o grupo, que se organizan con una estructura administrativa básica de un administrador que es el representante legal, un secretario responsable de los temas sociales y un tesorero que es el administrador financiero; los mecanismos de rendición de cuentas se lo realiza a través de asambleas al menos mensuales. Los Bancos Comunales deberán remitir en forma anual a la Superintendencia, o a los organismos de integración u otros organismos autorizados por dicho organismo de control, para realizar actividades de control o supervisión auxiliar, un reporte con los alcances y contenidos que la Junta de Regulación determine mediante Resolución. Los Bancos Comunales deberán llevar al menos registros de ingresos y egresos que sustenten la gestión administrativa y financiera de la organización. Los Bancos Comunales deberán transformarse obligatoriamente en cooperativas de ahorro y crédito, cuando se hallen comprendidas en las situaciones determinadas en el presente Reglamento o las que llegasen a determinar mediante resolución la Junta de Regulación.

Artículo 9.- DE LAS CAJAS COMUNALES O SOLIDARIAS.- Para efectos del presente Reglamento son Cajas Comunales o Solidarias las IFIPS, con personería jurídica otorgada por la Superintendencia, que se caracterizan por originarse y mantener recursos externos en la forma de fondo inicial o semilla, provenientes de proyectos o programas, de organizaciones de apoyo, ligados a emprendimientos de grupos vulnerables o de sectores de pobreza o exclusión, que se organizan con una estructura administrativa básica, generalmente diseñada por quien entrega los recursos o que incluye un administrador que es el representante legal, un secretario responsable de los temas sociales y un tesorero que es el administrador financiero. La rendición de cuentas se lo hace con los mecanismos que establece internamente la organización. Las Cajas Comunales o Solidarias deberán remitir en forma anual, a la Superintendencia o a los organismos de integración u otros organismos autorizados por dicho organismo de control, para realizar actividades de control o supervisión auxiliar, un reporte con los alcances y contenidos que la Junta de Regulación determine mediante Resolución. Las Cajas Comunales o Solidarias deberán transformarse obligatoriamente en cooperativas de ahorro y crédito, cuando se hallen comprendidas en las situaciones determinadas en el presente Reglamento o las que llegasen a determinar mediante resolución la Junta de Regulación. Ok. Artículo 10.- DE LAS CAJAS DE AHORRO.- Para efectos del presente Reglamento son Cajas de Ahorro o también conocidas como Cajas de Ahorro y Crédito, las IFIPS, con personería jurídica otorgada por la Superintendencia, que se caracterizan por ser de base popular con actividades que se desarrollan en territorios locales como comunidades, recintos, barrios, parroquias, o que se originan en asociaciones, grupos de trabajadores con un empleador común, se limitan a los integrantes activos de la organización o trabajadores de aquella, o en cooperativas de todos los grupos, excepto de ahorro y crédito, cuando en forma complementaria deseen realizar operaciones de ahorro y crédito entre sus integrantes. Dichas organizaciones tienen autonomía administrativa y financiera, autocontrol y autogestión, que busca promover el desarrollo local o de grupo, prestando servicios de intermediación financiera y servicios complementarios entre sus socios, con una estructura administrativa básica, que incluye una asamblea general, un administrador que es el representante legal, un secretario responsable de los temas sociales, un tesorero que es el administrador financiero y una persona que vigilará el control interno de la institución. La rendición de cuentas se lo hace al menos anualmente ante la Asamblea General. Las Cajas de Ahorro deberán remitir en forma anual, a la Superintendencia o a los organismos de integración u otros organismos autorizados por dicho organismo de control, para realizar actividades de control o supervisión auxiliar, un reporte con los alcances y contenidos que la Junta de Regulación determine mediante Resolución. Las Cajas de Ahorro deberán transformarse obligatoriamente en cooperativas de ahorro y crédito, cuando se hallen comprendidas en las situaciones determinadas en el presente Reglamento o las que llegasen a determinar mediante resolución la Junta de Regulación. Artículo 11.- DE LOS FONDOS MORTUORIOS.- Para efectos del presente Reglamento son Fondos Mortuorios, las IFIPS, con personería jurídica otorgada por la Superintendencia, que se caracterizan por tener como finalidad apoyar logística y/o financieramente a sus integrantes o sus herederos, ante el fallecimiento del asociado o parientes cercanos. Son de base popular, con actividades en comunidades, recintos, barrios o parroquias. Manejan principios de autocontrol, autogestión, solidaridad y ayuda mutua. Su administración incluye una asamblea general, un administrador que es el representante legal, un secretario responsable de los temas sociales, un tesorero que es el administrador financiero y una persona que vigilará el control interno de la institución. La rendición de cuentas se lo hace al menos anualmente ante la Asamblea General. Los Fondos Mortuorios deberán remitir en forma anual, a la Superintendencia o a los organismos de integración u otros organismos autorizados por dicho organismo de control, para realizar actividades de control o supervisión auxiliar, un reporte, con los alcances y contenidos que la Junta de Regulación determine mediante Resolución.

Artículo 12.- DE LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO FINANCIERO Y SOCIAL.- Para efectos del presente Reglamento son Corporaciones de Desarrollo Financiero y Social, las entidades asociativas que se crean en comunidades pertenecientes a nacionalidades o pueblos indígenas, montubios y afro ecuatorianos, destinados a realizar operaciones de ahorro y crédito con sus socios, con gestión en sus comunidades o localidades y exclusivamente con los integrantes de aquellas. Se organizan con una asamblea general que designa a los dirigentes: un administrador que será el representante legal, una junta directiva una junta de control interno. Las Corporaciones de Desarrollo Financiero y Social se administran con total autonomía de las comunidades o juntas parroquiales en donde sean creadas. La rendición de cuentas se lo hace al menos anualmente ante la Asamblea General. Las Corporaciones de Desarrollo Financiero y Social deberán remitir en forma anual, a la Superintendencia o a los organismos de integración u otros organismos autorizados por dicho organismo de control, para realizar actividades de control o supervisión auxiliar, un reporte con los alcances y contenidos que la Junta de Regulación determine mediante Resolución. Las Corporaciones de Desarrollo Financiero y Social deberán transformarse obligatoriamente en cooperativas de ahorro y crédito, cuando tengan oficinas operativas, ya sean sucursales, agencias, ventanillas, en localidades distintas al de sus comunidades de origen, o cuando se hallen comprendidas en las situaciones determinadas en el presente Reglamento o las que llegasen a determinar mediante resolución la Junta de Regulación. Artículo 13.- DE LAS FUNDACIONES U ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.- Para efectos del presente Reglamento son Fundaciones u Organizaciones No Gubernamentales reguladas por la Ley y el presente Reglamento y controladas por la Superintendencia, en cuanto a las actividades financieras, aquellas organizaciones creadas en base a las disposiciones del Código Civil, sin fines de lucro, que entre sus actividades incluyen la realización de operaciones de crédito, las que a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial y posterior a dicha publicación, tengan y mantengan una cartera de crédito superior a Quinientos mil dólares. No podrán captar recursos de las personas a quienes otorga los créditos, ni de otras personas naturales, bajo ninguna forma, ni en la de encaje, en caso que deseen captar recursos, deberán transformarse en cooperativas de ahorro y crédito. Las Fundaciones y Corporaciones reguladas por la Superintendencia realizarán actividades de crédito utilizando recursos propios o con fondos provenientes de personas naturales o jurídicas, en la figura de donaciones, asignaciones o crédito, nacionales o internacionales, públicos o privados, adquiridos como parte de su propia gestión. Sus operaciones de crédito deberán respetar las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Ecuador y deberán cumplir con las normas de prevención de lavado de activos que determine la ley respectiva. Deberá contratar auditoría externa anual y auditoría interna cuando lo determine la Junta de Regulación. Artículo 14.- TRANSFORMACIÓN DE IFIPS.- Las IFIPS deberán realizar procesos de transformación a las de Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuando se determine que se hallan comprendidas en las situaciones o cumpla los requisitos establecidos en este Reglamento y los que defina la Junta de Regulación mediante Resolución. En caso que la IFIPS teniendo la obligación de transformarse no lo haga en el plazo establecido en el presente Reglamento, aquello constituirá causal de Intervención, por lo que el Superintendente designará un Interventor que tendrá como misión cumplir con la transformación de la organización. La IFIPS que teniendo la obligación de transformarse en cooperativa de ahorro y crédito u otras figuras jurídicas, no lo hicieren, podrán, antes de que el Superintendente nombre a un Interventor, resolver su disolución. Artículo 15.- DE LA REGULACIÓN DE CLIENTES O TERCEROS EN IFIPS.- Las IFIPS están prohibidas a operar con clientes o terceros, excepto las cooperativas de ahorro y crédito y las fundaciones u organizaciones no gubernamentales, que lo podrán hacer en las condiciones y

parámetros establecidos en el presente Reglamento o las disposiciones que posteriormente determine la Junta de Regulación mediante resolución. Artículo 16.- VALORES Y PRINCIPIOS COOPERATIVOS.- Las cooperativas se rigen por los valores y principios universales del cooperativismo, los mismos que deberán ser aplicados en las resoluciones de carácter general, emitidas para el sector cooperativo. Los principios del cooperativismo son: a) Adhesión abierta y voluntaria; b) Control democrático de los socios; c) Participación económica de los socios; d) Autonomía e independencia; e) Educación, capacitación e información; f) Cooperación entre cooperativas; g) Compromiso con la comunidad; y, h) Los que a futuro determinare la ACI. Artículo 17.- BUEN GOBIERNO CORPORATIVO EN COOPERATIVAS.- Las Cooperativas deberán aplicar los principios de Buen Gobierno Corporativo reconocidos internacionalmente o su aplicación como Buen Gobierno Cooperativo de la Alianza Cooperativa Internacional. El Comité Interinstitucional, determinará los alcances, mecanismos y plazos que las Cooperativas deberán observar para aplicar los principios de Buen Gobierno Corporativo, discriminando aquellas disposiciones que no serán aplicables por ser contrarias a su esencia de sociedades de personas. Artículo 18.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.- Los registros de las organizaciones reguladas por la Ley y el presente Reglamento, observarán las siguientes reglas: El Ministerio que estará encargado de los registros sociales de las organizaciones, será el que tenga a cargo la Inclusión económica y social, que lo realizará con fines estadísticos y de análisis de la aplicación de las políticas de fomento y control. El Ministerio a su vez se apoyará en la gestión de registro que a su nombre realizarán el Instituto de Economía Popular y Solidaria y la Superintendencia. El Instituto de Economía Popular y Solidaria registrará a todas las organizaciones de la economía popular y solidaria en general; mientras que la Superintendencia registrará a las cooperativas de todos los grupos y a las IFIPS. Los registros que corresponda realizar al Instituto y a la Superintendencia, serán los que otorguen la personería jurídica y habilite las operaciones de las organizaciones del sector. Los registros establecidos en la Ley y el presente Reglamento, estarán exentas de todo pago. Artículo 19.- DE LA DENOMINACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES.- Las organizaciones de la economía popular y solidaria tendrán una razón social que deberá ser única y exclusiva a nivel nacional. Cuando se presente una solicitud para la creación y/o reconocimiento legal de una organización del sector de economía popular y solidaria, los interesados deberán obtener previamente, en la Superintendencia, la reserva de un nombre, que tendrá una duración de tres meses, prorrogable por una sola vez por igual período. Las organizaciones una vez registradas, deberán inscribir su denominación en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. DE LOS REPORTES E INFORMACIÓN DE LAS IFIPS.Artículo 20.- DE LA INFORMACIÓN QUE LAS IFIPS DEBERÁN REPORTAR.- Las IFIPS deberán presentar a la Superintendencia o al organismo autorizado por la Superintendencia, para realizar actividades de control auxiliar o delegada, según corresponda, la información financiera, de gestión y balance social que la Junta de Regulación determine, con la periodicidad, contenido y formatos que aquella establezca, que atenderá a las características propias de cada clase de organización.

Artículo 21.- DE LA COORDINACIÓN DE LA FACULTAD NORMATIVA PARA LAS IFIPS.Cuando el Comité Interinstitucional requiera dictar normas cuyos efectos sean de aplicación en las IFIPS y otras organizaciones del sector de economía popular y solidaria, deberá contar en forma previa, con el criterio de la Junta de Regulación. Artículo 22.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DE IFIPS.- Se constituirá un Consejo Consultivo de las IFIPS, que podrá participar en la gestión del Comité Interinstitucional, la Junta de Regulación y de la Superintendencia, a través de mecanismos de información y de consulta no vinculante, para lo cual aplicará el siguiente mecanismo: Los organismos de integración representativa y económica de las IFIPS, debidamente reconocidas por la Superintendencia, podrán constituir el Consejo Consultivo, ya sea como una persona jurídica independiente con una organización enmarcada en la Ley y el presente Reglamento, o como una alianza estratégica. Su actividad se relacionará con la vocería del Sector Financiero Popular y Solidario para la presentación de propuestas, análisis y criterios, sobre las políticas, normativa y mecanismos de control, aprobado por los diferentes organismos del Estado y que se relacione con el sector. Artículo 23.- DEL CATÁLOGO ÚNICO DE CUENTAS.- Las IFIPS que tengan la obligación de llevar contabilidad, utilizarán el catálogo único de cuentas que determine la Superintendencia, la que establecerá parámetros diferenciados para las diferentes organizaciones, que deberá mantener criterios de homologación con las normas contables y financieras internacionales. Artículo 24.- OBJETO SOCIAL DE COOPERATIVAS EN GENERAL.- Todos los grupos de cooperativas, excepto las de ahorro y crédito, se hallan prohibidos de realizar actividades de intermediación financiera con clientes o público en general. Cuando las cooperativas de clases diferentes a ahorro y crédito, resolvieren que en forma complementaria a su objeto social, realizarán actividades de ahorro y crédito entre sus socios, lo harán a través de cajas de ahorro o crearán cooperativas de ahorro y crédito, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 25.- DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.- Las cooperativas en general podrán constituir almacenes, comisariatos, dispensarios médicos, servicios funerarios u otros servicios sociales o complementarios para sus socios, de tenerlo con sus clientes y en general para la comunidad, siempre que dichas actividades sean sostenibles en el tiempo, lo administren con contabilidad independiente, rindan cuentas periódicamente y dichas actividades no lleguen a afectar o distorsionar el objeto social para el cual se creó la cooperativa. La Superintendencia tendrá la facultad de disponer el cierre o liquidación de los servicios sociales o complementarios, cuando determine que aquellos perjudican a la cooperativa o sus socios, o que en su administración se presentan graves conflictos de intereses con los directivos o empleados de la cooperativa. Artículo 26.- DE LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.- Las IFIPS, los directivos, la gerencia general y los empleados de aquellas, no podrán establecer mecanismos que obliguen a los socios a utilizar los servicios complementarios que ofrezcan, ni podrá condicionar el otorgamiento de productos a su uso. Artículo 27.- REQUISITOS PARA CONSTITUIR INSTITUCIONES FINANCIERAS POPULARES Y SOLIDARIAS.- La Superintendencia para autorizar la constitución de instituciones financieras populares y solidarias, excepto cooperativas de ahorro y crédito y fundaciones reguladas por la Ley, exigirá que los interesados cumplan con los siguientes requisitos: 1.- Presentar una solicitud formal al Superintendente incluyendo los requisitos y anexos respectivos 2.- Presentar la reserva del nombre vigente; 3.- Presentar el listado de asociados fundadores que no podrá ser menor a once, con los números de cédula, firmas o huella digital;

4.- Presentar una cuenta de integración o una inversión a nombre de la IFIPS, en una institución financiera, por al menos el valor mínimo de Cuatrocientos dólares USD 400, o del valor que mediante Resolución determine la Junta de Regulación; 5.- Incluir el Acta de la Asamblea constitutiva con la determinación de una Junta Promotora; 6.- Los Estatutos de la organización en los que se deberá definir al menos los siguientes aspectos: a.- Denominación, domicilio y objeto social o actividad de la organización; b.- Estructura organizacional; c.- Períodos del representante legal y demás organismos; d.- El detalle de las operaciones financieras que realizará la IFIPS; e.- Las demás que se requiera para el funcionamiento de la organización. 7.- Las demás que determine la Ley y el presente Reglamento. La Junta de Regulación podrá reformar los requisitos determinados en este artículo y establecerá los procedimientos complementarios. Artículo 28.- REQUISITOS PARA CONSTITUIR COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- La Superintendencia para autorizar la constitución de cooperativas de ahorro y crédito, exigirá que los interesados cumplan con los siguientes requisitos: 1.- Presentar una solicitud formal al Superintendente incluyendo los requisitos y anexos respectivos; 2.- Presentar la reserva del nombre vigente; 3.- Cumplir con el número mínimo de socios fundadores por al menos, el establecido en este Reglamento, correspondiente al Segmento al que se desee integrar, con los números de cédula, firmas o huella digital; 4.- Remitir de las personas jurídicas que sean socios fundadores, la documentación que acredite su existencia jurídica, nombramiento del representante legal y RUC; 5.- Presentar una certificación de información crediticia actualizada de los socios fundadores, emitida por un buró de información crediticia, en la que conste que no registran cartera de crédito castigada o que tienen créditos directos en mora por más de sesenta días; 6.- Presentar un estudio de factibilidad económico y financiero de la cooperativa a constituirse por el período de al menos tres años; 7.- Presentar el Certificado de integración del capital social o inversión por al menos el valor mínimo establecido en este Reglamento para el segmento que corresponda conforme a lo establecido por la Junta de Regulación, extendido por la institución financiera que haya recibido el depósito; 8.- Presentar el Acta de la Asamblea Constitutiva en la que se habrá designado una Junta Promotora; 9.- Presentar dos ejemplares certificados del proyecto de estatuto, aprobado en la asamblea de fundadores, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones: a.- El nombre o razón social, responsabilidad limitada de los socios y domicilio de la cooperativa; b.- El objeto social, relacionado con la intermediación financiera; c.- El valor de los certificados de aportación; d.- Los requisitos para ser socios, derechos y obligaciones; e.- La forma como se organizarán los organismos de gobierno y administración de la cooperativa; f.- La forma de constituir, pagar e incrementar los certificados de aportación; g.- La forma de constituir reservas y distribuir excedentes; h. La forma de tomar decisiones en la asamblea general, su convocatoria, funcionamiento e instalación; i.- Las causales de disolución y liquidación voluntaria de la cooperativa; j.- El procedimiento para reformar el estatuto social; k.- Los requisitos de designación, así como las causales de inhabilidad y remoción de los representantes, miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia, del gerente general y del funcionario que le subrogue y comisiones; l.- Las infracciones y sanciones aplicables a los socios, causales de exclusión y expulsión con los procedimiento de aplicación; y,

m.- Las demás disposiciones, que armonizadas con la Ley, el presente Reglamento y a las normas que expida el Comité Interinstitucional. 10.- Los demás requisitos que determine la Ley y el presente Reglamento. La Junta de Regulación podrá reformar los requisitos determinados en este artículo y establecerá los procedimientos complementarios. Artículo 29.- PROHIBICIONES PARA INTEGRAR IFIPS.- No podrán participar como socias en la constitución de una IFIPS, ni en ningún momento adquirir esa calidad, las instituciones del sistema financiero privado o público, del mercado de valores, del sistema de seguros privados, del sistema de seguridad social. Artículo 30.- DE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIR COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO POR SEGMENTOS.- Para la constitución de cooperativas de ahorro y crédito de los diferentes segmentos, se deberán cumplir los siguientes parámetros mínimos: COOPERATIVAS DEL PRIMER SEGMENTO: Integrados con al menos veinte socios; Domiciliada en el sector rural, y/o urbano marginal, y/o de orden gremial; Los socios fundadores deberán ser residentes en la localidad o pertenecer al gremio; Capital social inicial mínimo de Diez mil dólares. COOPERATIVAS DEL SEGUNDO SEGMENTO: Integrados con al menos cincuenta socios fundadores; Capital social inicial mínimo de Cien mil dólares. COOPERATIVAS DEL TERCER SEGMENTO: Integrados con al menos cien socios fundadores; Capital social inicial mínimo de Quinientos mil dólares. COOPERATIVAS DEL CUARTO SEGMENTO: Integrados con al menos quinientos socios fundadores; Capital social inicial mínimo de Dos millones de dólares. CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS: Integrados con al menos Veinte cooperativas de ahorro y crédito fundadoras; Domiciliada en capital de provincia; Deberá contar entre las cooperativas fundadoras con al menos diez cooperativas que pertenezcan a los segmentos tres o cuatro; Capital social inicial: Dos millones de dólares. La Junta de Regulación podrá modificar mediante resolución estos requisitos, pero no estará facultada a disminuir el valor del capital social inicial determinado en este artículo. Artículo 31.- PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE IFIPS EN GENERAL.- La Superintendencia efectuará el análisis técnico y legal de la documentación presentada para la solicitud de creación de las IFIPS, y, en el término de noventa días laborables, autorizará o negará la constitución de la misma, así como de ser positiva la decisión, aprobará el estatuto social y emitirá el Certificado de Funcionamiento. La Superintendencia podrá disponer de oficio cambios en el estatuto, así como en la normativa interna de las IFIPS únicamente cuando aquellas se encuentren en contraposición directa con la Ley o este Reglamento. La publicidad de la resolución que otorgue personería jurídica a la IFIPS, se lo realizará de la siguiente manera: Todo tipo de IFIPS, excepto cooperativas de ahorro y crédito se realizará mediante la colocación de carteles en el la localidad donde funcionará la institución.

Cooperativas de ahorro y crédito del primer y segundo segmento, la resolución se publicará en un periódico de circulación en la localidad. Cooperativas de ahorro y crédito del tercer y cuarto segmento y de Cajas Centrales cooperativas deberán realizar la publicación la Resolución en un periódico de circulación nacional. La Resolución deberá ser inscrita en la Superintendencia, momento desde el cual tendrá existencia legal la institución. Artículo 32.- CONVOCATORIA A PRIMERA ASAMBLEA GENERAL.- Dentro de los ocho días siguientes a la inscripción de la resolución, las IFIPS realizarán lo siguiente: Las Juntas Provisionales, convocarán a la primera asamblea del máximo organismo en el que designarán a los integrantes de los organismos internos y al representante legal. En las cooperativas de ahorro y crédito, el consejo de administración provisional convocará a la primera asamblea general de socios con el objeto de designar vocales de los consejos de administración y de vigilancia, y conocer y aprobar los gastos de constitución de la cooperativa. Prueba del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución se remitirá a la Superintendencia para obtener el certificado de autorización de funcionamiento; y se remitirá copia certificada del acta y del expediente de la primera asamblea en el término de ocho días contados a partir de la fecha en que tuvo lugar. Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia, la fecha en que iniciará sus operaciones financieras, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias que deberán ser cumplidas desde el mes en que la Superintendencia les otorgó la personería jurídica. En caso de que las cooperativas no iniciaren sus operaciones financieras en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización de funcionamiento, aquel quedará sin efecto y será causal de liquidación forzosa, salvo que por causas justificadas, el Superintendente, antes del vencimiento de dicho plazo, a petición de parte, lo amplíe por una sola vez hasta por seis meses. Artículo 33.- ELECCION DE LA PRIMERA DIRECTIVA Y DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA IFIPS.- Dentro de los ocho días siguientes al de la elección de los directivos, los organismos de administración y control o vigilancia procederán a designar de entre sus miembros a sus respectivos presidentes y secretarios. El organismo de administración designará, además, al representante legal de la IFIPS. Artículo 34.- DEL RETIRO DE LA INVERSIÓN INICIAL DE LAS IFIPS.- Calificados los miembros de los organismos de administración y de vigilancia y el representante legal e inscrita la resolución de aprobación de la constitución, la IFIPS solicitará a la institución financiera depositaria de la cuenta de integración de capital o inversión inicial, la devolución de la misma, que será retirado por el representante legal de ésta, para continuar con las operaciones a las que está facultada. Artículo 35.- DE LOS CERTIFICADOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS IFIPS.- La Superintendencia, deberá otorgar Certificados de Funcionamiento para todas las IFIPS, documento que dichas instituciones deberán exhibir en un lugar público y que es requisito indispensable para su funcionamiento. Para las cooperativas de ahorro y crédito, la Superintendencia deberá emitir Certificados de Funcionamiento, cuando: apruebe la creación, pasen a su control o se autorice la apertura de oficinas operativas. DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.OFICINAS OPERATIVAS COACS. Artículo 36.- DE LOS PROCESOS PARA LA APERTURA DE OFICINAS OPERATIVAS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- La Superintendencia será la encargada de conocer los proyectos de apertura de oficinas operativas de las cooperativas de ahorro y crédito y de aprobarlas o negarlas, en base a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las normas que dicte la Junta de Regulación, la que tendrá la facultad de modificar o ampliar, los mismos.

Artículo 37.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OFICINAS OPERATIVAS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las oficinas operativas de las cooperativas de ahorro y crédito se clasifican en: matriz, sucursales, agencias, ventanillas de atención y otras que posteriormente determine la Junta de Regulación. Para efectos del presente Reglamento se entiende por: Matriz, aquellas oficinas en donde la cooperativa inició sus operaciones o en donde posteriormente se establezca en el Estatuto como domicilio legal; Sucursales, aquellas oficinas operativas que cuentan con una estructura administrativa y financiera que les permite realizar por si solas, los procesos de calificación y liquidación de operaciones de crédito, excepto aquellas que están reservadas al Consejo de Administración. Agencias aquellas oficinas operativas cuya estructura administrativa y financiera no les permite realizar por si solas procesos de calificación y liquidación de toda clase de operaciones de crédito y requieren la autorización de una sucursal o de la oficina Matriz. Ventanillas de atención aquellas oficinas operativas que pueden realizar transacciones de caja, procesos de información, recolección y estructuración de expedientes de crédito, que según la organización interna, correspondan conocer y resolver a agencias, sucursales o matriz. Artículo 38.- DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA APERTURA DE OFICINAS OPERATIVAS EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Para que la Superintendencia apruebe la creación de oficinas operativas, las cooperativas deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: a.- Que en los balances auditados del ejercicio económico inmediato anterior se demuestre que la cooperativa cumple con los índices de solvencia patrimonial mínimos; b.- Que el informe de auditoría externa, inmediato anterior al de la presentación de la solicitud, no tenga salvedades; c.- Que cuente con un sistema informático que le permita estar conectada la Matriz y demás oficinas operativas, en línea permanente; d.- Que no haya presentado pérdidas en el ejercicio económico inmediato anterior y que la apertura de la oficina, en forma consolidada, no proyecte pérdidas para la cooperativa al final del ejercicio; e.- Que presente un proyecto de factibilidad financiero, operativo y técnico del cual conste que la creación de la oficina tiene relación y justificación con la densidad poblacional del lugar en donde se solicita la apertura de la oficina y el número de cooperativas similares en dicho lugar, no saturaría el mercado; y, f.- Las demás que determine la Junta de Regulación mediante Resolución. Artículo 39.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APERTURA DE OFICINAS OPERATIVAS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las cooperativas deberán remitir a la Superintendencia una solicitud detallando el lugar en donde planifica la apertura de la oficina operativa junto con los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. La Superintendencia efectuará el análisis técnico de la solicitud en el término de hasta noventa días, en el que autorizará o negará la misma. La Superintendencia deberá cuidar que la creación de oficinas operativas por las cooperativas de ahorro y crédito, no ocasione la saturación de la oferta de servicios financieros en una determinada localidad. En caso la Superintendencia apruebe la creación de la oficina operativa, emitirá la correspondiente autorización de funcionamiento. La publicidad de la resolución que autorice el funcionamiento de una nueva oficina operativa, se lo realizará mediante una publicación en un medio de circulación en el lugar en donde funcionará aquella. DE LA SEGMENTACIÓN.-

Artículo 40.- CLASIFICACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO EN SEGMENTOS.- Las cooperativas de ahorro y crédito se clasifican en cuatro segmentos, del primero al cuarto, en orden ascendente. La segmentación es un mecanismo por el cual se clasifican a las cooperativas atendiendo a características propias de aquellas relacionadas con: activos, ubicación geográfica, número de socios, manejo de riesgos, operaciones financieras, mecanismos de control, entre otros factores determinados en la Ley, el presente Reglamento y los que técnicamente determine la Junta de Regulación, con la finalidad que las diferentes instancias de fomento, regulación y control, lo observen en forma obligatoria, para que sus disposiciones sean aplicadas equitativamente a las cooperativas, atendiendo dichos parámetros. Artículo 41.- CRITERIOS DE SEGMENTACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las cooperativas con la finalidad de manejar adecuadamente la sostenibilidad y perdurabilidad institucional, propenderán a ascender en la clasificación de los segmentos de cooperativas, fortaleciendo los mecanismos de supervisión, control, autocontrol y rendición de cuentas a sus socios. El Comité Interinstitucional, la Junta de Regulación y la Superintendencia, cuando emitan políticas, regulaciones o disposiciones que normen las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito, lo harán considerando los cuatro segmentos; cuando no se mencione la segmentación, se presumirá de derecho que las disposiciones son para todas las cooperativas, sin perjuicio del segmento al que pertenezcan. Los criterios de clasificación son: a.- Participación en el sector: b.- Volumen de Operaciones que desarrollen: c. Número de socios: d.- Número y ubicación geográfica de oficinas operativas a nivel local, cantonal, provincial, regional o nacional: e.- Monto de activos f.- Patrimonio: g.- Productos y servicios h.- Otros parámetros que determine la Junta de Regulación. Artículo 42.-UBICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS EN LOS SEGMENTOS.- Las cooperativas de ahorro y crédito se ubican en el segmento en el que sus indicadores cumplan con al menos seis de los parámetros iniciales de la clasificación. Cuando una cooperativa cumpla más de seis parámetros de un segmento superior al que se halle clasificado, deberá proceder a notificar a la Superintendencia de dicho particular a través de la Gerencia General, para que proceda al cambio del mismo y pueda realizar las operaciones mínimas establecidas para aquel segmento al que accede. La Superintendencia podrá de oficio, determinar que una cooperativa ha superado el segmento en que se halla ubicado, disponiendo el cambio al que corresponda. Artículo 43.- PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO EN EL SECTOR.- La participación de una cooperativa en el sector de ahorro y crédito, será la relación matemática que se obtenga de la comparación de los indicadores de activos, pasivos y patrimonio, de la institución, frente al total de las cooperativas. La Superintendencia en base a los datos nacionales determinará los porcentajes que corresponden a cada uno de los cuatro segmentos de cooperativas de acuerdo a su participación en el sector. Artículo 44.- VOLUMEN DE OPERACIONES.- El volumen de operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito se mide con los indicadores de las captaciones y de la cartera de crédito de la institución reflejados en la contabilidad y balances institucionales. Las captaciones están constituidas por los depósitos recibidos por la cooperativa de socios y/o clientes, ya sea en depósitos a la vista, entendidos como los depósitos que pueden ser retirados por sus titulares en cualquier momento, o depósitos a plazo, los que pueden ser retirados en plazos mayores a treinta días contados desde la fecha en que se hace el depósito.

La cartera de crédito son las colocaciones de recursos que la cooperativa realiza exclusivamente a sus socios. La Superintendencia en base a los datos nacionales, determinará los porcentajes que corresponderán a cada uno de los cuatro segmentos de cooperativas de acuerdo al volumen de captaciones y colocaciones de recursos en el sector. Artículo 45.- NÚMERO DE SOCIOS.- El número de socios de las cooperativas de ahorro y crédito se establece del registro que la institución tiene en su contabilidad y herramienta informática, sin perjuicio de lo que se halle registrado en el organismo de control. Son socios las personas naturales o jurídicas, que cumpliendo con los requisitos que establezca su Estatuto social, son aceptados por el Consejo de Administración y tienen al menos el valor mínimo de certificados de aportación que haya establecido la Asamblea General. No existe clasificación de socios, en activos, pasivos, dolientes, fundadores u otros similares que puedan afectar la condición, participación democrática o derechos de los socios. Artículo 46.- NÚMERO Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE OFICINAS OPERATIVAS.- Las oficinas operativas por sus funciones se clasifican en: matriz, sucursales, agencias o ventanillas de atención, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Según la ubicación geográfica, las oficinas pueden ser de jurisdicción local, que es el domicilio institucional detallado en el Estatuto; las demás oficinas pueden estar ubicadas en la jurisdicción cantonal, provincial, regional o nacional. Artículo 47.- MONTO DE ACTIVOS.- Los activos totales son los registros de los valores detallados en la cuenta contable de la institución, conforme lo determine la Junta de Regulación. Artículo 48.- PATRIMONIO.- El patrimonio se integra fundamentalmente del capital social constituido por los certificados de aportación de los socios y las reservas legales o voluntarias irrepartibles, más otras cuentas patrimoniales. Artículo 49.- PRODUCTOS Y SERVICIOS.- Los productos y servicios son las operaciones financieras detalladas en el artículo 83 de la Ley. El presente Reglamento establece para cada segmento de cooperativas de ahorro y crédito, las operaciones financieras que pueden realizar, en cada uno de ellos, sin necesidad de obtener autorización previa de la Superintendencia, las demás operaciones no señaladas en dichos artículos, podrán ser ejecutadas una vez que el organismo de control haya analizado y autorizado técnicamente su operación. Artículo 50.- OTROS PARÁMETROS.- Se establecen como otros parámetros el desarrollo tecnológico y la administración de riesgos, sin perjuicio que la Junta de Regulación establezca parámetros adicionales. El Desarrollo Tecnológico comprende los criterios relacionados con las herramientas informáticas, software, hardware, bases de datos, comunicaciones y todo lo relacionado a registro, almacenamiento y comunicación de la información contable y transaccional de la cooperativa. La Administración de riesgos se refiere a los procesos para determinar la exposición que tiene la cooperativa a posibles eventos que pudieren afectar a su cartera de crédito, liquidez, mercado, operaciones, reputación, de orden legal, entre otros y que requieren la adopción de medidas que permitan identificar, medir, mitigar y controlar dichas afectaciones. Artículo 51.- PRIMER SEGMENTO DE COOPERATIVAS.- El primer segmento de cooperativas está integrado por aquellas que cumplen los siguientes parámetros: a.- Número de socios, personas naturales hasta 1000 socios; b.- Número de clientes, personas naturales hasta 50% frente al total de socios; c.- Número de oficinas operativas: una oficina Matriz; d.- Ubicación geográfica de la oficina operativa, en el domicilio señalado en el Estatuto; e.- Captaciones de recursos en depósitos a la vista y/o a plazo, de socios y/o clientes, en total hasta un millón de dólares;

f.- Colocaciones de recursos a través de la cartera de crédito en los socios, en total hasta un millón de dólares; g.- Monto de activos totales, cooperativas que tengan hasta 1´000.000 dólares; h.- Patrimonio técnico, cooperativas que tengan hasta 100.000 dólares; i.- Productos y servicios, operaciones financieras detalladas en los literales: a), b), i), l) y m); j.- Desarrollo Tecnológico, cuentan con herramienta tecnológica básica para el registro de su contabilidad y control; k.- Administración de riesgos, implementan al menos Riesgos de Crédito. La Junta de Regulación podrá modificar técnicamente los parámetros antes señalados o podrá incluir otros. Artículo 52.- SEGUNDO SEGMENTO DE COOPERATIVAS.- El segundo segmento de cooperativas está integrado por aquellas que cumplen los siguientes parámetros: a.- Número de socios, personas naturales desde 1001, hasta 5000 socios; b.- Número de clientes, personas naturales hasta 40% frente al total de socios; c.- Número de oficinas operativas, con Matriz y hasta tres oficinas operativas; d.- Ubicación geográfica de las oficinas operativas, con oficinas ubicadas en el cantón del domicilio o de la provincia; e.- Captaciones de recursos en depósitos a la vista y/o a plazo, de socios y/o clientes, en total de más de Un millón de dólares hasta Cinco millones de dólares; f.- Colocaciones de recursos a través de la cartera de crédito en los socios, en total de más de Un millón de dólares hasta Cinco millones de dólares; g.- Monto de activos totales, cooperativas que tengan más de Un millón de dólares hasta Cinco millones de dólares; h.- Patrimonio técnico, cooperativas que tengan más de cien mil dólares hasta Quinientos mil dólares; i.- Productos y servicios, operaciones financieras detalladas en los literales: a), b), i), l) y m); j.- Desarrollo Tecnológico, cuentan con sistema informático para registro contable y transaccional; k.- Administración de riesgos, implementan al menos Riesgos de Crédito y Riesgo de Liquidez. La Junta de Regulación podrá modificar técnicamente los parámetros antes señalados o podrá incluir otros. Artículo 53.- TERCER SEGMENTO DE COOPERATIVAS.- El tercer segmento de cooperativas de está integrado por aquellas que cumplen los siguientes parámetros: a.- Número de socios, personas naturales desde 5001, hasta 20000 socios; b.- Número de clientes, personas naturales hasta 30% frente al total de socios; c.- Número de oficinas operativas, con Matriz y de cuatro hasta diez oficinas operativas; d.- Ubicación geográfica de las oficinas operativas, con oficinas ubicadas en la región a la que pertenece la provincia en donde está la oficina matriz; e.- Captaciones de recursos en depósitos a la vista y/o a plazo, de socios y/o clientes, en total de más de Cinco millones de dólares hasta Veinte millones de dólares; f.- Colocaciones de recursos a través de la cartera de crédito en los socios, en total de más de Cinco millones de dólares hasta Veinte millones de dólares; g.- Monto de activos totales, cooperativas que tengan más de Cinco millones de dólares hasta Veinte millones de dólares; h.- Patrimonio, cooperativas que tengan más de Quinientos mil dólares hasta Dos millones de dólares; i.- Productos y servicios, operaciones financieras detalladas en los literales: a), b), d), e), h), i), k), l) y m); j.- Desarrollo Tecnológico, cuentan con sistema informático financiero, base de datos y las oficinas se hallan comunicadas en red; k.- Administración de riesgos, implementan al menos Riesgos de Crédito, Riesgo de Liquidez y Riesgo Operativo. La Junta de Regulación podrá modificar técnicamente los parámetros antes señalados o podrá incluir otros.

Artículo 54.- CUARTO SEGMENTO DE COOPERATIVAS.- El cuarto segmento de cooperativas está integrado por aquellas que cumplen los siguientes parámetros: a.- Número de socios, personas naturales mayor a 20000 socios; b.- Número de clientes, personas naturales hasta 20% frente al total de socios; c.- Número de oficinas operativas, con Matriz y más de diez oficinas operativas; d.- Ubicación geográfica de las oficinas operativas, con oficinas ubicadas en al menos dos regiones; e.- Captaciones de recursos en depósitos a la vista y/o a plazo, de socios y/o clientes, en total de más de Veinte millones de dólares; f.- Colocaciones de recursos a través de la cartera de crédito en los socios, en total de más de Veinte millones de dólares; g.- Monto de activos totales, cooperativas que tengan más de Veinte millones de dólares; h.- Patrimonio, cooperativas que tengan más de Dos millones de dólares; i.- Productos y servicios, operaciones financieras detalladas en los literales: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m).; j.- Desarrollo Tecnológico, cuentan con sistema informático financiero, base de datos, las oficinas se hallan comunicadas en red y tienen esquemas de réplica de la información; k.- Administración de riesgos, implementan la Administración Integral de Riesgos. La Junta de Regulación podrá modificar técnicamente los parámetros antes señalados o podrá incluir otros. Las Cajas Centrales Cooperativas son parte del Segmento Cuatro y deberán cumplir con los parámetros que en forma particular se señale en este mismo Reglamento. Artículo 55.- DEL CAMBIO DE SEGMENTO.- Las cooperativas cuando cumplan con los parámetros de clasificación de un segmento distinto al que se encuentren, ya sea por propia iniciativa o por determinación de la Superintendencia u organismo de integración debidamente autorizado, deberán realizar el procedimiento de cambio de segmento, el que será establecido mediante Resolución por la Junta de Regulación. Desde el momento en que exista la Resolución de cambio de segmento dispuesto por el Superintendente, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos para aquel y podrá realizar las operaciones facultadas para el segmento al que accede. Artículo 56.- DE LA GESTION DE RIESGOS EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.Las cooperativas de ahorro y crédito implementarán la gestión de riesgos de acuerdo al segmento que pertenezcan al menos con la intensidad que se detalla a continuación: Cooperativas S1: al menos administración de riesgo de crédito; Cooperativas S2: al menos administración de riesgo de crédito y liquidez; Cooperativas S3: al menos administración de riesgo de crédito, liquidez y operativo; y, Cooperativas S4: administración integral de riesgos. Artículo 57.- DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE PATRIMONIO TÉCNICO FRENTE A LOS ACTIVOS.- Las cooperativas de ahorro y crédito de todos los segmentos, deberán mantener, en todo momento, una relación entre su patrimonio técnico y la suma de sus activos y contingentes ponderados por riesgo, de al menos el 9% y deberán cumplir las normas de solvencia y prudencia financiera establecidas en la Ley, el presente Reglamento y en la normativa que expida la Junta de Regulación, que emitirá normas diferenciadas por segmentos, cuando sea técnicamente factible. La Junta de Regulación no podrá establecer porcentajes mayores a los que se hayan definido para el sector financiero privado. Artículo 58.- DE LA CALIFICACION DE ACTIVOS DE RIESGO.- Las cooperativas de ahorro y crédito de todos los segmentos, deberán realizar en forma obligatoria, con la periodicidad y dentro de los parámetros que determine la Junta de Regulación, la calificación de activos de riesgo. Artículo 59.- DEL INDICE DE LIQUIDEZ.- Las cooperativas de ahorro y crédito deberán cumplir con los índices de liquidez que establezca técnicamente la Junta de Regulación, para los diferentes segmentos, en los plazos que aquella establezca.

Artículo 60.- NORMAS DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS.- Las cooperativas de ahorro y crédito deben implementar y aplican las normas y procesos de prevención de lavado de activos contemplados en la ley respectiva, en los pazos y con los alcances que determine la Unidad de Análisis Financiero. La Junta de Regulación podrá emitir disposiciones complementarias a las que establezca la autoridad competente, considerando los diferentes segmentos y la calidad de estructuras basadas en sociedades de personas. Las cooperativas aplicarán como mínimo los siguientes procedimientos de prevención de lavados de activos, sin perjuicio que la UAF o la Junta de Regulación, establezcan modificaciones posteriores con el siguiente detalle: Los segmentos de cooperativas S1, S2 Y S3, aplicarán procedimientos básicos que incluirá el llenado de formularios y reporte al organismo de control. Las cooperativas de los segmentos S1, S2 y S3, deberán designar a un funcionario como Oficial de Cumplimiento, que podrá desarrollar otras funciones adicionales, siempre que estas sean compatibles con la de prevención de lavado de activos. Las cooperativas del segmento S4 designarán al Oficial de Cumplimiento con funciones exclusivas e integrarán y pondrán en funcionamiento el Comité de Cumplimiento. Artículo 61.- AUDITORIA INTERNA EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las cooperativas de ahorro y crédito, de todos los segmentos, podrán contratar Auditor Interno, conforme a las normas que establezca la Junta de Regulación; sin embargo para los segmentos S3 y S4, la contratación de Auditor Interno será obligatorio. La designación de Auditor Interno será resuelta por la Asamblea General, de la terna que el Consejo de Administración le ponga en su consideración. La Junta de Regulación dictará normas específicas relacionadas con los requisitos mínimos, calificaciones, alcances de los informes, y otros aspectos que deberán cumplir los Auditores Internos. Artículo 62.- AUDITORÍA EXTERNA.- Las cooperativas de ahorro y crédito de todos los segmentos deberán contratar en forma obligatoria auditorías externas anuales, actividades que podrán ser realizadas por personas naturales o personas jurídicas, debidamente calificadas por la Superintendencia. La Junta de Regulación dictará las normas específicas que deberán cumplir las auditorías externas en cuanto a su calificación y actividades. Las auditorías externas anuales serán designadas por la Asamblea General Ordinaria, para el ejercicio económico del año en que son contratadas; el dictamen del examen anual, será presentado por la Auditora Externa, en la siguiente Asamblea General Ordinaria. Artículo 63.- EFECTOS DE ESCISIÓN.- La escisión, es el fraccionamiento de una cooperativa de ahorro y crédito en varias organizaciones con existencia y personería jurídica independientes, será autorizado por la Superintendencia y la resolución será adoptada por la Asamblea General, con la votación conforme de al menos las dos terceras partes de sus integrantes. En el eventual caso que una Cooperativa, cumpliendo los requisitos establecidos por la Junta de Regulación, decidiera realizar un proceso de Escisión, las cooperativas resultantes de dicho proceso integrarán el Segmento de Cooperativas al que perteneció la cooperativa escindida o al que le hubiese correspondido a aquella, antes del proceso de fraccionamiento. Artículo 64.- DE LAS FUSIONES.- Las fusiones son los procesos legales y técnicos, autorizados por la Superintendencia, mediante los cuales dos o más cooperativas de ahorro y crédito deciden unirse para conformar una nueva institución. Las fusiones pueden ser por creación o por absorción. Son fusiones por creación cuando el resultado de la unión, es la creación de una nueva cooperativa de ahorro y crédito, con nueva razón social y las anteriores dejaron de existir. Son fusiones por absorción cuando el resultado de la unión, una cooperativa subsiste con igual denominación y las otras dejaron de existir.

Las fusiones serán aprobadas por las Asambleas Generales de cada una de las cooperativas participantes, deberán contar con un informe técnico financiero elaborado por organismos de apoyo o por empresas auditoras o calificadoras de riesgos y deberán contar con el voto favorable de al menos las dos terceras partes de sus integrantes. DE LOS SOCIOS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.Artículo 65.- DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN SER SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Pueden ser socios de las cooperativas de ahorro y crédito, todas las personas naturales o jurídicas, con capacidad legal para contratar y obligarse, excepto las instituciones del sistema financiero público, financiero privado, del mercado de valores, empresas de seguros privados y del sistema de seguridad social. No existen otras limitaciones para tener la calidad de socios en las cooperativas de ahorro y crédito excepto las señaladas en forma particular por las cooperativas en sus Estatutos. Las personas pueden ser socios de tantas cooperativas de ahorro y crédito como deseen, siempre que cumplan con los derechos y obligaciones que dicha calidad otorga y obliga. Artículo 66.- DE LA CALIDAD DE SOCIOS EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.Los socios adquieren tal calidad, cuando cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto, pagan el valor de certificados de aportación establecidos por la Asamblea General y sean aceptados como tales por el Consejo de Administración. En las cooperativas que constituyen los Segmentos S3 y S4, podrán implementar mecanismos de delegación de la aceptación de socios por parte del Consejo de Administración, a la Gerencia General, personal administrativo o directivos de las localidades en donde tenga oficinas la institución. Los aportes de los socios en cooperativas de ahorro y crédito serán siempre en dinero. Artículo 67.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.- La calidad de socios, otorga a las personas derechos y obligaciones que deben ser observados y cumplidos por todos los integrantes de las cooperativas de ahorro y crédito y estarán detallados en los Estatutos Sociales. Los socios tendrán al menos los siguientes derechos y obligaciones: 1.- Participar en las asambleas generales de socios y en los procesos electorales para la elección de representantes a dicho cuerpo directivo; 2.- Votar, elegir y ser elegido y desempeñar las funciones en los cuerpos directivos; 3.- Requerir de la Gerencia General y de los organismos de la cooperativa información pública y con los procedimientos y limitaciones que establezca internamente la cooperativa, información reservada y restringida; 4.- Ser capacitado por la cooperativa en temas relacionados con la dirección de la institución cuando tenga la calidad de representante; y 5.- Pagar el valor de los certificados de aportación establecidos por la Asamblea General; 6.- Participar en los procesos electorales y en los eventos organizados por la Cooperativa; 7.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, el Estatuto Social y las políticas y resoluciones que emitan los cuerpos directivos; 8.- Capacitarse en los temas relacionados con la dirección de la cooperativa; 9.- Analizar y emitir criterio sobre los documentos que la cooperativa ponga en su consideración; 10.- Cumplir con las obligaciones financieras contratadas con la cooperativa; 11.- Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento, el Estatuto y la normativa interna de la cooperativa. Artículo 68.- DE LAS CAUSALES DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO.- La exclusión como causal para la pérdida de la calidad de socio en las cooperativas de ahorro y crédito será de dos clases, exclusión propiamente dicha y la expulsión. a.- La exclusión propiamente dicha es la separación que hace la cooperativa, a un socio, cuando aquel ha dejado de cumplir alguno de los requisitos necesarios para mantener tal calidad y no ha subsanado la misma en un tiempo determinado, luego que le han notificado formalmente.

b.- Expulsión es la separación que hace la cooperativa a un socio, cuando cumpliendo con el debido proceso y respetando el derecho a la defensa, se llega a comprobar que ha realizado actos que ocasionan grave afectación a la institución y que en forma previa fueron establecidos en la normativa interna como causal para ser separado. Las cooperativas desarrollarán en su normativa interna las causales, procedimientos, impugnaciones, apelaciones y todo el procedimiento para excluir y expulsar a los socios. Artículo 69.- PROHIBICIONES GENERALES.- Las personas que hayan sido destituidas, expulsadas, sentenciadas penalmente, siendo representantes legales, directores, vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia o empleados de las IFIPS, no podrán constituir o representar a este tipo de instituciones durante los cinco años subsiguientes a la fecha en que se le impuso la sanción. Los representantes de la Asamblea General, vocales de los Consejos de Administración, Vigilancia, Gerente General y empleados de IFIPS, no podrán ejercer simultáneamente cargos de representación, directivos, o empleados de otras IFIPS, excepto la participación en cajas centrales cooperativas y organismos de integración. Artículo 70.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS IFIPS.- Las IFIPS serán administradas por sus socios, los cuales tienen derecho a elegir y ser elegidos democráticamente como directivos, conforme al presente Reglamento y a la normativa interna que se apruebe para tal fin, procurando en todo momento una adecuada participación con equidad de género, generacional, representación local, proporcionalidad, renovación parcial y alternabilidad en el ejercicio de sus mandatos. Artículo 71.- DE LA CAPACITACIÓN.- Los socios que sean elegidos como representantes y directivos cumplirán con los requisitos establecidos en este Reglamento, y tendrán el derecho y la obligación de ser capacitados en los temas relacionados con sus funciones, doctrina y la administración técnica y financiera de su organización, conforme se establezca en un programa de capacitación anual que en ningún caso contemplará menos de dos capacitaciones y dieciséis horas efectivas por año, de manera obligatoria. Artículo 72.- DE LA ADMINISTRACIÓN INTERNA.- Son de exclusiva responsabilidad de los entes directivos de las IFIPS, la fijación y aprobación de los gastos de operación, administración y funcionamiento, para lo cual destinarán recursos suficientes y acordes con las necesidades y tamaño de sus administradas. Las limitaciones que se impongan en estos temas serán fijados internamente y constarán en el Estatuto Social y normativa interna de las mismas. DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS IFIPS. Artículo 73.- DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DE LAS IFIPS.- Las IFIPS adoptarán en su normativa interna la organización administrativa propia de las sociedades de personas populares y solidarias, preferentemente contarán con una Asamblea General como máximo organismo, un Consejo de Administración o Directiva, como delegado de la Asamblea General para dictar los reglamentos y políticas generales; un Consejo de Vigilancia o Comité de Vigilancia, como delegado de la Asamblea General para realizar el autocontrol, la Gerencia General o responsable de la administración integral de la IFIPS y las demás que determinen sus normativas internas. Artículo 74.- DE LA ASAMBLEA GENERAL.- La Asamblea General será la máxima autoridad de la IFIPS y sus resoluciones serán obligatorias para todos sus órganos internos y socios, en tanto sean concordantes con la Ley, el presente Reglamento, las normas que expida la Junta de Regulación y la Superintendencia y la normativa interna de la institución. Artículo 75.- DE LAS CLASES DE ASAMBLEAS POR SU INTEGRACION.- Las Asambleas Generales podrán ser de socios o de representantes que se integrarán una vez que la IFIPS haya superado los doscientos socios.

La IFIPS determinará en su estatuto el número de Representantes de su Asamblea General, las cuales no podrán ser en número menor de treinta ni mayor de cien socios; para las cooperativas de ahorro y crédito, el número máximo de representantes será de cincuenta. Cada IFIPS determinará la forma como se elegirá la Asamblea General en base a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y su normativa interna. Artículo 76.- DE LOS PERÍODOS DE LOS REPRESENTANTES Y DIRECTIVOS DE IFIPS.- Las IFIPS determinarán en su Estatuto Social los requisitos, los períodos de duración, que podrán ser de hasta cuatro años, el número de los integrantes de sus organismos administrativos, salvo que la Ley o el presente Reglamento determinen normas específicas. Artículo 77.- VOCALES MIEMBROS NATOS DE ASAMBLEA.- Los vocales principales de los organismos de administración y de vigilancia o control son miembros natos de la Asamblea General y tendrán derecho a voz y voto, pero deberán abstenerse de votar en aquellos asuntos relacionados con su gestión. Artículo 78.- DE LAS CLASES DE ASAMBLEAS Y SUS CONVOCATORIAS.- Las Asambleas Generales, son de carácter ordinario o extraordinario, las primeras se realizarán con la periodicidad que determine este Reglamento o la normativa interna y las segundas cuando sean necesarias realizar; se reunirán únicamente en las localidades en el país, en donde la IFIPS tenga oficinas operativas, los temas que tratarán las Asambleas serán determinados en este Reglamento y en la normativa interna de las instituciones.

DEL GOBIERNO, LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.Artículo 79.- DE LA ASAMBLEA GENERAL EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.La Asamblea General es el cuerpo directivo que es la máxima autoridad de la cooperativa de ahorro y crédito, sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio para sus órganos internos, socios y clientes de tenerlos, en tanto sean concordantes con la Constitución, la Ley, el presente Reglamento, las normas que expida el Comité Interinstitucional, la Junta de Regulación y la Superintendencia y lo establecido en el Estatuto Social y la normativa interna de la institución. Son directivos de cooperativas de ahorro y crédito, aquellos socios que integran la asamblea general, consejo de administración y consejo de vigilancia, que ejercen dichas funciones en representación de los socios, con elección previa y tiene facultad de decisión. No son directivos, los socios que directamente integran la Asamblea General. Artículo 80.- INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las Asambleas Generales de las cooperativas de ahorro y crédito, pueden ser de socios o de representantes de estos. La Asamblea General será de socios, cuando el número de sus integrantes no supere los doscientos. Cuando la cooperativa de ahorro y crédito cuente con más de doscientos socios, procederá a elegir representantes a la Asamblea General, en un número que determinará en sus Estatutos de acuerdo a la Ley. La Asamblea General se integra de los socios o los representantes, según corresponda y de los vocales principales del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, como miembros natos. Artículo 81.- DE LA PARTICIPACIÓN EN ASAMBLEA GENERAL.- Si un socio no pudiere acudir a una asamblea general, podrá designar a otro socio como delegado, a través de una comunicación dirigida al Presidente de la Cooperativa, en el que indicará el nombre del socio al que delega su voto. Ninguna persona podrá ser delegada por más de un socio.

En las cooperativas cuyas asambleas se integran con representantes, no existe delegación; en caso de ausencia de los representantes principales, se convocarán para que actúen los suplentes; no podrán actuar simultáneamente el principal y su suplente. Artículo 82.- DE LA ELECCION DE ASAMBLEAS DE REPRESENTANTES.- La elección de los representantes a la Asamblea General, deberá cumplir al menos los siguientes principios: a.- Serán electos por votación personal, directa y secreta de los socios; b.- Serán elegidos para períodos de cuatro años, con la posibilidad de ser reelegidos por una sola vez; cumplidos dichos períodos, para ser elegidos, deberán esperar al menos un período de cuatro años; c.- El sistema de elecciones será diseñado por la Cooperativa y constará en el respectivo Reglamento aprobado por la Asamblea General, d.- Se garantizará que la oficina matriz y las oficinas operativas, estén representadas en función al número de socios con que cuenten; e.- El sistema de elección definido por la Cooperativa, podrá obedecer al resultado de la votación que cada uno de los candidatos obtuviere, en donde los de mayor votación serán elegidos como principales y los que les siguen en forma inmediata quedarán elegidos como suplentes, hasta completar el número establecido en el estatuto, o podrán ser elegidos por el sistema de listas de candidatos o por Asambleas Territoriales o el diseñado por la Cooperativa garantizando la participación y representatividad de los socios; d.- Se deberá garantizar la representación con equidad de género, generacional y la inclusión de sectores minoritarios, de haberlos. Cuando el número de representantes de la Asamblea General de una cooperativa disminuya a menos del cincuenta por ciento del previsto en el estatuto social, el Presidente de la Cooperativa iniciará el proceso de elecciones, en un plazo no mayor a quince días, para elegir representantes y completar su número, quienes permanecerán en funciones hasta completar el período correspondiente. Artículo 83.- REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE.- Para ser electo representante de la Asamblea General deberá cumplir con los siguientes requisitos: a.- Acreditar la calidad de socio con el número de certificados de aportación que haya resuelto la Asamblea General; b.- Tener la calidad de socio, en la cooperativa, al menos dos años; excepto en las cooperativas con menor tiempo de constitución; c.- No haber incurrido en morosidad en el sistema financiero, por obligaciones directas, por más de sesenta días, a la fecha de convocatoria a elecciones, verificado en un buró de información crediticia. d.- Haber participado en al menos un evento de capacitación de socios previo a la candidatura o al desempeño de las funciones. En caso de reelección inmediata de los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia, se requiere que obligatoriamente los mismos vuelvan a participar en elecciones previas para representantes, en cuyos casos no deberán renunciar a sus funciones para evitar que la institución quede en acefalía. Artículo 84.- DE LA GESTIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN COOPERATIVA.- Las cooperativas deberán establecer programas de capacitación anual en doctrina cooperativista y en temas relacionados con la gestión institucional, dirigida a los socios, candidatos a representantes, representantes en funciones, vocales de los consejos de administración y vigilancia, gerencia general y empleados de la cooperativa en cumplimiento de los principios cooperativos. Artículo 85.- PROHIBICIÓN PARA SER REPRESENTANTE.- A más de lo establecido en la Ley, no podrán ser elegidos como representantes a la Asamblea General los siguientes socios: a.- Quienes tengan contratos en ejecución con la cooperativa; b.- Los ex gerentes y ex empleados, cuando desde la fecha de su desvinculación con la cooperativa no hayan transcurrido al menos dos años;

c.- Quienes mantengan litigios con la cooperativa; d.- Quienes hayan sido destituidos anteriormente como representantes o vocales de los consejos de administración y vigilancia; e.- Quienes no hayan participado en los eventos de capacitación previos; y, f.- Las demás que las cooperativas determinen en su normativa interna. En las cooperativas del Segmento S1 que tengan su matriz en el sector rural, la prohibición contenida en el literal f) del artículo 36 de la Ley, alcanzará exclusivamente al cónyuge y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los vocales del consejo de administración, del consejo de vigilancia y de la gerencia general. Artículo 86.- DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS GENERALES.- Las cooperativas podrán establecer en su normativa interna, mecanismos de incentivo para la participación o de sanción en caso de inasistencia ya sea de los socios o de los representantes, a las Asambleas Generales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley. Artículo 87.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES.- Los representantes tendrán las siguientes obligaciones y derechos: a.-Asistir a las asambleas generales legalmente convocadas con derecho a voz y voto; b.- Elegir y ser elegido como vocal de los consejos de administración o de vigilancia; c.- Recibir capacitación en los temas relacionados con su gestión y trasmitirlo a los socios de su respectiva oficina operativa; d.- Investigar y prepararse en los temas relacionados con sus funciones; e.- Informar a los electores sobre los temas relevantes de la cooperativa y los relacionados con su gestión; f.- Participar en los eventos organizados por la cooperativa y cuando sea delegado para aquello, representar a la cooperativa en actos públicos o institucionales; g.- Los demás que se establezca en su normativa interna. Artículo 88.- DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES COMO VOCALES DE LOS CONSEJOS.- Si un representante de la asamblea general es elegido vocal principal de los consejos de administración o de vigilancia, perderá su calidad de representante y se principalizará al suplente, quien se desempeñará hasta que concluya el período para el que fue designado el principal cesante. Quien fuere elegido vocal suplente de los consejos de administración y vigilancia, mientras no se principalice en forma definitiva, se mantendrá como representante y en esa calidad actuará en la asamblea general. Los vocales principales de los consejos de administración y de vigilancia son miembros natos de la asamblea general, por su sola calidad y tendrán derecho a voz y voto, pero deberán abstenerse de votar en aquellos asuntos relacionados con su gestión. Los vocales de los consejos de administración y de vigilancia, elegidos por la asamblea, que no fueren calificados por el organismo de control y no pudieren posesionarse de sus cargos, no podrán actuar como representantes en ese período. Artículo 89.- DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE.- El representante que incurriere en morosidad por más de sesenta días en sus obligaciones directas, en la cooperativa y en el sistema financiero, perderá esa calidad y será reemplazado por el suplente que corresponda por el resto del período para el cual fue elegido el representante cesante. Corresponde al gerente general verificar permanentemente el cumplimiento de esta norma y notificar al representante incurso en la situación referida para que ejerza el derecho al debido proceso y verificación conforme se establezca en los procedimientos internos de la cooperativa. Confirmada la morosidad, el representante quedará impedido de actuar en ese período. Artículo 90.- DE LAS CLASES DE ASAMBLEAS GENERALES.- Las asambleas generales de socios o de representantes son de carácter ordinario o extraordinario.

Las asambleas generales deberán tratar exclusivamente los puntos del orden del día para el cual fueron convocados, no se podrán tratar otros asuntos ni como varios; en caso se presente la necesidad de resolver algún tema, aquel deberá ser tratado en una siguiente asamblea general. ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS.- Las asambleas generales ordinarias serán convocadas por el presidente y se reunirán una vez al año dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio económico, para conocer y resolver sobre los informes del ejercicio económico del año inmediato anterior presentados por el consejo de administración, consejo de vigilancia, gerente general, de auditoría interna y de auditoría externa, aprobar los estados financieros, decidir respecto de la distribución de los excedentes y conocer los presupuestos y planes del siguiente ejercicio y cualquier otro asunto puntualizado en el orden del día, de acuerdo a la convocatoria. ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS.- Las asambleas generales extraordinarias se reunirán en cualquier momento cuando fueren convocadas, para tratar exclusivamente los puntos del orden del día. Artículo 91.- DE LAS CONVOCATORIAS A ASAMBLEA GENERAL.- La convocatoria a Asamblea General será elaborada por la Presidencia de la Cooperativa y puesta en conocimiento del Consejo de Administración en forma previa a su difusión. También se podrá convocar a Asamblea General por pedido de al menos tres vocales del consejo de administración, o del consejo de vigilancia, o de por lo menos de la tercera parte de los socios o representantes o por el gerente general. Ante la ausencia o negativa del presidente, los interesados en la realización de la Asamblea General, podrán recurrir ante el organismo de supervisión auxiliar o de integración, para que convoque a dicha Asamblea. En caso no se supere la falta de convocatoria, lo hará directamente la Superintendencia. Artículo 92.- DE LA NOTIFICACION DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL.- La convocatoria a asamblea general se hará mediante notificación escrita, a los socios o a los representantes según corresponda y a través de carteles ubicados en cada uno de los locales donde funcione la entidad. Entre la fecha de notificación de la convocatoria y la de realización de la asamblea, mediarán por lo menos ocho días. En el plazo determinado no se contará ni el día de la notificación ni el de la celebración de la asamblea. Las cooperativas definirán en su normativa interna los mecanismos de convocatoria adicionales, siendo obligatorio para las cooperativas del segmento S4, la difusión por cualquier medio de comunicación. Artículo 93.- DEL CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA.-Las convocatorias a Asambleas Generales deberán contener al menos los siguientes datos: a.- Nombres y firmas del convocante y Secretario del Consejo de Administración; b.- Lugar, día y hora de realización, que deberá estar incluido entre las 8h00 y 16h00. c.- Los puntos del orden del día; en Asambleas Generales Ordinarias, deberá incluir lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento; d.- La indicación expresa que el quórum de instalación será de al menos el 50 por ciento de integrantes de la Asamblea General, es decir de los representantes y de los vocales de los consejos de administración y vigilancia; si a la hora señalada no existe al menos dicho porcentaje, podrá instalarse dentro de la hora siguiente, con el número de integrantes que se hallen presentes y sus resoluciones serán obligatorias para todos; e.- La indicación expresa que la inasistencia a la hora convocada, será causal para la imposición de sanciones, conforme a las normas internas; y f.- Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento y la normativa interna de la cooperativa.

Artículo 94.- DE LA PARTICIPACIÓN EN LA COOPERATIVA DE SOCIAS PERSONAS JURÍDICAS.- Las personas jurídicas que sean socias de las cooperativas, en los procesos electorales de representantes, tendrán derecho a un solo voto, cualquiera sea el número de sus integrantes. Quien represente a la persona jurídica ante la cooperativa, será quien tenga la calidad de representante legal según sus Estatutos, quien en caso de ausencia podrá delegar la participación a otro integrante de su organización, mediante documento escrito. Las cajas centrales cooperativas y los organismos de integración tendrán normas específicas con relación a sus socias. Artículo 95.- DE LAS PRE ASAMBLEAS INFORMATIVAS O ASAMBLEAS SECCIONALES PREVIAS.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán implementar como herramienta de gobernabilidad, información y capacitación, la realización de pre asambleas o asambleas seccionales informativas, mediante las cuales los directivos y la administración, previa autorización del Consejo de Administración y antes de la realización de la Asamblea General, ejecuten reuniones preparatorias con socios y representantes, en las que se capacitará y se desarrollará exposiciones sobre el contenido de la agenda de la asamblea general, conforme a la normativa interna respectiva. Artículo 96.- DE LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES.- Las decisiones que adopte la asamblea general serán tomadas por la mitad más uno de los integrantes, salvo que la Ley, el presente Reglamento o la normativa interna de la cooperativa, establezcan mayorías calificadas para la adopción de resoluciones. Las mociones, apoyo de mociones y votaciones de resoluciones de la Asamblea General serán nominativas, excepto las de los procesos electorales de vocales de los consejos, que serán por voto secreto. Las asambleas generales incluirán como último punto del orden del día, la ratificación de los textos de las resoluciones adoptadas en la misma, quedando en firme desde aquel momento. Las resoluciones de la Asamblea General, estarán vigentes y son de aplicación desde el momento en que son adoptadas, sin perjuicio de la verificación que posteriormente pueda realizar el organismo de control, salvo que la Ley o el presente Reglamento establezcan la autorización previa para su plena vigencia. El resultado de las votaciones se dejará constancia en un acta, suscrita por el presidente y el secretario de la asamblea. Artículo 97.- DE LAS ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL.- De las sesiones de la asamblea general se levantarán actas suscritas por el presidente y el secretario; dichas actas, junto con la lista firmada de asistentes y el expediente certificado con los documentos sobre los temas tratados se remitirán a la Superintendencia en el caso de las cooperativas del segmentos S4; o a los organismos que realicen control auxiliar o delegado, en los segmentos S2 y S3, en el término de ocho días contados a partir de la fecha de reunión. La Superintendencia o el organismo de control auxiliar o delegado, en el término de quince días contados a partir de la recepción de dicha información, emitirá el respectivo pronunciamiento de verificación de formalidades legales y reglamentarias; en caso que dichos organismos no se pronunciaren en el término antes señalado, se aplicará el silencio administrativo positivo y por tanto se entenderá que se cumplieron con aquellas. Las cooperativas del S1, no tienen obligación de remitir actas a ningún organismo, pero deberán conservar los documentos al menos el tiempo que establezca la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que sean aplicables al tema. Artículo 98.- ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea General de las cooperativas de ahorro y crédito las siguientes: a.- Conocer y resolver, en una sola reunión, las reformas del estatuto social, que se remitirán al organismo de control para su registro;

b.- Acordar la disolución y liquidación voluntaria, escisión, o fusión de la cooperativa, en los términos previstos en la Ley, este Reglamento y Estatuto, con el voto conforme de al menos las dos terceras partes de los integrantes; c.- Conocer el plan estratégico, el plan operativo y presupuesto de la cooperativa; d.- Resolver sobre la distribución de los excedentes y utilidades; e.- Nombrar y remover a los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia; f.- Resolver en última instancia los casos de exclusión y expulsión de los socios, de acuerdo a lo que establece el estatuto, una vez que el consejo de administración se haya pronunciado en primera instancia; se pronunciará en única instancia sobre los reclamos, expulsiones o conflictos que involucren los miembros de los consejos de administración y de vigilancia de la cooperativa, para lo cual observará el debido proceso; g.- Designar al auditor externo de las listas de personas calificadas por la Superintendencia, que le presente el consejo de administración, así como removerlo de conformidad con la Ley; h.- Designar al auditor interno de las listas de personas calificadas por la Superintendencia, que le presente el consejo de vigilancia así como removerlo de conformidad con la Ley; i.- Conocer y resolver sobre los informes de los consejos de administración y de vigilancia, de auditoría interna y externa, que hayan sido incluidos en el expediente que el consejo de administración ponga en conocimiento de la asamblea; j.- Conocer y resolver el reglamento de elecciones de la cooperativa; k.- Establecer el valor de los certificados de aportación que deberán tener los socios, en base a la propuesta del Consejo de Administración; l.- Remover a los miembros de la Asamblea General, observando el debido proceso previamente normado en el reglamento interno; m.- Pedir cuentas al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Gerencia General por asuntos que considere necesario que, constarán en el orden del día; n.- Autorizar la adquisición de bienes inmuebles para uso de la Cooperativa; la enajenación o gravamen total o parcial de ellos y la celebración de contratos cuyo monto sea establecido por la Cooperativa, en su normativa interna; o.- Aprobar el valor de las dietas de los vocales de los consejos de administración y vigilancia, gastos de representación de los Presidentes, transporte, alimentación y hospedaje, que deberán constar en el Reglamento respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento; p.- Las demás establecidas en la Ley, el presente Reglamento, así como en las regulaciones aprobadas por la Junta de Regulación. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.Artículo 99.- DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- El Consejo de Administración es el órgano directivo integrado por los socios o representantes designados por la Asamblea General como sus delegados, para que fijen las políticas de la cooperativa, ejerza la facultad legislativa, excepto en los temas asignados a la Asamblea General, y para realizar el control y seguimiento de la gestión administrativa y financiera de la gerencia general. Rinde cuentas a la Asamblea General de la gestión financiera y social de la cooperativa. El gerente general asistirá a las reuniones del consejo de administración con voz pero sin voto. Artículo 100.- INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- El Consejo de Administración de las cooperativas de ahorro y crédito estará integrado por segmentos de la siguiente manera: Cooperativas S1: Integrado por tres vocales principales y sus respectivos suplentes. Cooperativas S2: Integrados por cinco vocales principales y sus respectivos suplentes. Cooperativas S3 y S4: Integrados por al menos cinco vocales principales y sus respectivos suplentes; las cooperativas de estos segmentos podrán establecer en sus Estatutos un mayor número de integrantes, hasta nueve vocales principales y sus respectivos suplentes.

Artículo 101.- DE LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- Las cooperativas determinarán en sus Estatutos los requisitos que deberán cumplir los socios para poder ser nombrados como vocales del consejo de administración. En las cooperativas de los segmentos S3 y S4, al menos dos de los vocales principales y sus respectivos suplentes, deberán tener al menos título profesional de tercer nivel según las definiciones de la Ley que regule la educación superior, en profesiones relacionadas con administración de empresas, economía, finanzas, contabilidad, auditarla o jurisprudencia, debiendo las cooperativas, establecer, en el Reglamento de Elecciones, mecanismos que aseguren la participación de socios con el perfil requerido. Artículo 102.- DE LOS SUPLENTES DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS CON PERFIL PROFESIONAL.- Los vocales de los consejos de administración y vigilancia que deben acreditar perfil profesional, tendrán sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea General, quienes deberán acreditar al menos igual perfil profesional del principal, de tal manera que en caso de reemplazo, el cuerpo directivo mantenga la estructura señalada en este Reglamento. Artículo 103.- DE LOS PERÍODOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- Los períodos de los vocales del Consejo de Administración de las cooperativas de ahorro y crédito será determinado en su Estatuto, y podrá ser de hasta cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez; terminados los dos períodos, podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido al menos un período. Los vocales suplentes podrán sustituir a los vocales principales en los casos de ausencia temporal o reemplazarlos en ausencia definitiva; cuando la cooperativa convoque al suplente, deberá señalar claramente si la actuación será temporal o definitiva. Artículo 104.- DE LAS RENOVACIONES PARCIALES DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.- Las cooperativas realizarán renovaciones parciales de los vocales del Consejo de Administración y Vigilancia, en los períodos que establezca el Estatuto,, en renovaciones de minorías y mayorías, de tal manera que se garantice que en todo tiempo contarán con directivos con experiencia. Artículo 105.- DE LOS CAMBIOS DE VOCALES DE LOS CONSEJOS.- La designación inmediata de un vocal del consejo de administración como vocal del consejo de vigilancia o viceversa, solo será permitido luego de transcurrido un período, contado desde la terminación de las funciones en el respectivo consejo. Artículo. 106.- INSTALACIÓN, NOMBRAMIENTO Y PERÍODOS DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- Los vocales del Consejo de Administración se instalarán dentro de los ocho días posteriores a su elección para nombrar a su presidente, vicepresidente, cuando la cooperativa en su normativa interna lo establezca y secretario, quienes lo serán de la cooperativa y de la Asamblea General. Artículo 107.- DEL REGISTRO, CALIFICACIÓN Y PERÍODO DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS.- Los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cooperativas de ahorro y crédito, deberán registrarse o calificarse de acuerdo a las siguientes reglas: Las cooperativas de los segmentos S1 y S2, procederán a realizar el registro de los vocales de los consejos en los organismos de supervisión auxiliar. Las cooperativas de los segmentos S3 y S4, deberán realizar la calificación y registro de los vocales de los consejos en la Superintendencia De no cumplir los requisitos un vocal, quedará sin efecto su nombramiento debiendo principalizarse el respectivo suplente que si los haya cumplido. El período correrá a partir de la fecha de designación por la Asamblea; sin embargo, sólo podrán posesionarse cuando la Superintendencia o el organismo de supervisión auxiliar autorizado, haya procedido al registro de las personas designadas al Consejo de Administración o haya operado el silencio administrativo; hasta tanto continuarán en funciones los vocales anteriores.

Los nuevos vocales empezarán sus funciones en su respectivo consejo, desde el momento en que al menos la mayoría de sus integrantes tengan el registro o calificación según corresponda. Artículo 108.- DEL PLAZO DE CALIFICACIÓN DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS.- La Superintendencia o el organismo de supervisión auxiliar autorizado, procederá a registrar y/o calificar a los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia de las cooperativas, cuando corresponda, en el plazo improrrogable de hasta, quince días, contados desde la fecha en que la cooperativa haya ingresado los expedientes de los vocales; en caso que la Superintendencia o el organismo de supervisión auxiliar no cumplan con lo establecido en este artículo en el plazo señalado, la cooperativa podrá aplicar el silencia administrativo positivo, para lo cual la Gerencia General deberá entregar al Consejo de Administración la certificación del ingreso de la documentación y que ésta ha superado el plazo, con lo que el Consejo de Administración procederá a resolver que en base a esta disposición, los nuevos vocales inicien en sus funciones. Artículo 109.- DEL INGRESO DE EXPEDIENTES PARA CALIFICACIÓN DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS.- Quien ejerza las funciones de Secretario del Consejo de Administración en funciones, tendrá la obligación de requerir los documentos a los vocales principales y suplentes de los consejos de administración y vigilancia que hayan sido nombrados por la Asamblea General, lo que deberá ser realizado en el plazo de quince días contados desde la fecha de realización de la Asamblea General. En caso que un vocal, no entregaré al Secretario del Consejo de Administración los documentos para su registro o calificación en el plazo antes señalado, perderá tal designación y el Secretario deberá proceder a remitir los expedientes que haya recibido. En caso que con el número de expedientes enviados, no se lograse al menos la mitad más uno de los integrantes de un consejo, el Presidente deberá proceder a convocar nuevamente a la Asamblea General para proceder a designar a los vocales faltantes. En caso que el Secretario del Consejo de Administración no enviase los expedientes en el término señalado en este artículo a pesar de que los vocales le hayan entregado la documentación, el Gerente General remitirá los documentos explicando dicha situación al organismo de control. El Secretario que no remita los documentos en el plazo señalado será sancionado de conformidad con las normas que establezca internamente la Cooperativa. Artículo. 110.- REVOCATORIA DE CALIFICACION.- La Superintendencia o los organismos de supervisión auxiliar, podrán revocar la calificación de los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia, cuando se comprobare que han dejado de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo establecido en esta Ley y el presente Reglamento. Artículo. 111.- DE LA PERIODICIDAD DE REUNIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.El Consejo de Administración sesionará ordinariamente una vez al mes, por convocatoria del Presidente y extraordinariamente cuando lo convoque el presidente o por ausencia o negativa de éste, al menos la mayoría de los vocales principales. Artículo 112.- DEL QUORUM Y RESOLUCIONES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.- El quórum reglamentario para las sesiones de los consejos de administración y de vigilancia, se constituirán con la presencia de más de la mitad de sus miembros, y sus resoluciones se adoptarán con el voto conforme de al menos la mayoría de los vocales presentes, caso contrario se tendrá por rechazado el asunto. Artículo 113.- DE LA VOTACIÓN DE LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS.- El presidente del Consejo de Administración, en las reuniones que presida, votará al final de todos los integrantes que se hallen presentes. Si con el voto del presidente se igualaren los apoyos a las mociones que se están votando, el voto del presidente será dirimente y por tanto ganará la moción que haya sido favorecida con la voluntad del presidente. El presidente del Consejo de Vigilancia actuará de igual forma que la señalada en el inciso anterior.

Artículo 114.- DE LA INOPERANCIA DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS.- Se presumirá inoperancia de los vocales de los consejos de administración o de vigilancia, cuando no se hubiere completado el quórum requerido en dos convocatorias sucesivas o cinco en total dentro de un año, a reuniones del respectivo consejo, siempre que se hubiere convocado en forma estatutaria a todos los miembros. En este caso, los miembros de los consejos de administración y vigilancia perderán automáticamente su calidad y el Presidente convocará a los suplentes; en caso que no haya suplentes la asamblea procederá a su designación; para tal efecto, el presidente, o a falta de éste, el gerente general o quien haga sus veces, convocará de inmediato a una asamblea para elegir a los vocales faltantes de acuerdo con el estatuto y por el tiempo que reste para cumplir el período de los vocales reemplazados. La misma obligación procede cuando el número de miembros del consejo de administración se redujere a menos de la mitad y no existieren suplentes. También se presumirá inoperancia en los casos en que los vocales que habiendo asistido a la reunión la dejaren sin quórum e impidieren el funcionamiento de los consejos, en cuyos casos se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo. Artículo. 115.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.- Los vocales del Consejo de Administración serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones y deberes; tendrán al menos las siguientes atribuciones: a.- Definir las políticas financieras, administrativas, crediticias y de carácter social de la cooperativa y controlar su ejecución; b.- Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgos; c.- Conocer y aprobar los estados financieros y sociales, poner en conocimiento de la Asamblea General el Estado Financiero y Social anual, y conocer los informes de auditorías; d.- Conocer y resolver sobre el contenido de las comunicaciones de los organismos de control, que sean de su competencia; e.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Ley, el presente Reglamento, resoluciones de organismos de control y la normativa interna; f.- Dictar los reglamentos internos con sujeción a las disposiciones vigentes; g.- Aprobar el plan estratégico, el plan operativo y el presupuesto anual antes del 15 de diciembre del año anterior a planificar, sus reformas y ponerlos en conocimiento de la Asamblea General; h.- Nombrar y remover al Gerente General y fijar su remuneración; i.- Nombrar a los integrantes de Comités y Comisiones que sean de su competencia y verificar que se integren conforme con la normatividad vigente; j.- Conocer los informes que presente el Gerente General sobre la situación financiera de la cooperativa, el diagnóstico de riesgos y su impacto en el patrimonio, el cumplimiento del plan estratégico, el informe anual correspondiente y tomar las decisiones que estime apropiadas; k.- Conocer el informe que presente el Consejo de Vigilancia previa la realización de la Asamblea General; l.- Autorizar al Gerente General otorgar poderes especiales; m.- Aprobar las solicitudes de crédito de las personas que se hallan incluidas en los cupos de crédito establecidos en la Ley; y, n.- Las demás previstas en la Ley y el presente Reglamento. El Consejo de Administración tendrá la facultad de conocer y resolver todos los temas que no estén determinados para ningún otro organismo o funcionario de la Cooperativa. Artículo 116.- DE LA INHABILIDAD POR REMOCIÓN.- Si alguno de los vocales de los Consejos de Administración o Vigilancia, hubieren sido removidos de sus funciones, no podrá ejercer aquellas durante los dos períodos subsiguientes. Si reincidiere la remoción, su inhabilidad será permanente. DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO.-

Artículo. 117.- PERIODOS DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- El período del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración será definido en los Estatutos de la cooperativa y podrá ser de hasta cuatro años, podrán ser reelegidos por un período, mientras mantengan la calidad de vocal de dicho Consejo. Artículo 118.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- Son atribuciones y deberes del presidente del Consejo de Administración los siguientes: a.- Convocar y presidir las Asambleas Generales y las reuniones del Consejo de Administración; b.- Presidir todos los actos oficiales de la cooperativa; c.- Conocer las comunicaciones que la Superintendencia le remita, informar el contenido de las mismas al Consejo de Administración y a la Asamblea General cuando corresponda; d.- Delegar su representación a vocales del Consejo de Administración, cuando no pueda realizarlo personalmente; y, e.- Las demás establecidas en la Ley, el presente Reglamento, en las resoluciones de la Junta de Regulación, el Estatuto social y la normativa interna. Artículo 119.- DEL VICEPRESIDENTE.- En las cooperativas cuyos consejos de administración se conformen con al menos cinco vocales, podrán establecer en sus Estatutos la figura de un Vicepresidente, para que pueda reemplazar temporalmente al Presidente, en caso de ausencia, imposibilidad, negativa o por delegación de aquel. En caso la cooperativa no tenga la figura de Vicepresidente, deberá establecer en su Estatuto el mecanismo de reemplazo temporal del Presidente. Artículo 120.- DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- El Consejo de Administración designará al Secretario que también lo será de la Asamblea General, sus funciones principales serán las de dar fe pública del desarrollo de las reuniones de los cuerpos colegiados en los que ejerza sus funciones, llevar los libros de actas y expedientes de sustento, custodiar dichos documentos y requerir y remitir los expedientes de los vocales de los consejos para su registro o calificación, según corrresponda. Las cooperativas determinarán en su normativa interna, si el Secretario se designa de entre los vocales del Consejo de Administración o si aquellas funciones son desempeñadas por otra persona. Las cooperativas podrán designar una pro secretaría. CONSEJO DE VIGILANCIA. Artículo 121.- DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- El Consejo de Vigilancia es el órgano directivo, integrado por socios o representantes designados por la Asamblea General como sus delegados, para realizar en forma coordinada con Auditoría Interna, el control interno de las actividades económicas de la institución. No tiene injerencia en la gestión administrativa de la cooperativa, ni derecho a veto o impugnación; emitirá observaciones y recomendaciones sustentadas legal y técnicamente, las cuales pueden o no ser acogidas; en éste último caso, el Consejo de Vigilancia, de creerlo necesario, lo pondrá en conocimiento y resolución de la Asamblea General que definirá la situación en última instancia. Presenta informes de su gestión a la Asamblea General en forma anual, los que deberá remitir en forma previa al Consejo de Administración, para que sea incluido en el expediente correspondiente. El gerente general o su delegado y el Auditor Interno, asistirán a las reuniones del consejo de vigilancia, con voz pero sin voto. Artículo 122.- INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- El Consejo de Vigilancia de las cooperativas de ahorro y crédito estará integrado por segmentos de la siguiente manera: Cooperativas S1 y S2: Integrado por tres vocales principales y sus respectivos suplentes. Cooperativas S3 y S4: Sus consejos de vigilancia deberán estar integrados por al menos tres vocales principales y sus respectivos suplentes; las cooperativas de estos segmentos podrán establecer en sus Estatutos hasta cinco vocales principales y sus respectivos suplentes.

Artículo 123.- DE LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO VOCAL DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- Las cooperativas determinarán en sus Estatutos los requisitos que deberán cumplir los socios para poder ser nombrados como vocales del consejo de vigilancia. En las cooperativas de los segmentos S3 y S4, al menos un vocal principal y sus respectivo suplente, deberán tener mínimo título profesional de tercer nivel según las definiciones de la Ley que regule la educación superior, en profesiones relacionadas con contabilidad, auditoría, administración de empresas, economía o finanzas, debiendo las cooperativas, establecer, en el Reglamento de Elecciones, mecanismos que aseguren la participación de socios con el perfil requerido. Artículo 124.- DE LOS PERÍODOS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- Los períodos de los vocales del Consejo de Vigilancia de las cooperativas de ahorro y crédito serán igual que el determinado para los vocales del Consejo de Administración. Los vocales suplentes podrán sustituir a los vocales principales en los casos de ausencia temporal o reemplazarlos en ausencia definitiva; cuando la cooperativa convoque al suplente, deberá señalar claramente si la actuación será temporal o definitiva. Artículo. 125.- INSTALACIÓN, NOMBRAMIENTO Y PERÍODOS DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- Los vocales del Consejo de Vigilancia se instalarán dentro de los ocho días posteriores a su elección para nombrar a su presidente y secretario, éste último podrá ser designado de entre sus vocales o a un tercero, empleado de la institución. El período correrá a partir de la fecha de designación por la Asamblea; sin embargo, sólo podrán posesionarse cuando la Superintendencia o el organismo de supervisión auxiliar autorizado, haya procedido al registro de las personas designadas al Consejo de Vigilancia; hasta tanto continuará en sus funciones los vocales anteriores. Artículo. 126.- DE LA PERIODICIDAD DE REUNIONES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- El Consejo de Vigilancia se reunirá ordinariamente una vez al mes, por convocatoria del presidente y extraordinariamente cuando lo convoque el presidente o por ausencia o negativa de éste, al menos la mayoría de los vocales principales. Artículo. 127.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia: a.- Vigilar que las operaciones y procesos se cumplan de acuerdo a las normas vigentes; b.- Vigilar el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno; c.- Observar que las resoluciones del Consejo de Administración se enmarquen en las disposiciones de la ley y el presente Reglamento; d.- Informar a la Asamblea General sobre la calidad de los sistemas de control interno; el cumplimiento del presupuesto y balance social, los planes operativos y resoluciones de aplicación obligatoria; e.- Presentar a la Asamblea General, a través del Consejo de Administración, la terna para nombrar auditorías; f.- Aprobar los planes anuales de auditoría interna y vigilar su cumplimiento, en aquellas cooperativas que aplica; g.- Conocer y analizar los conflictos de intereses que pudieren contrariar principios de control interno e informar al Consejo de Administración; h.- Coordinar sus actividades con auditoría interna; i.- Hacer seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones técnicas de las auditorías interna y externa que hayan sido acogidas por el Consejo de Administración y las disposiciones emanadas por el organismo de control; j.- Controlar que la contabilidad de la cooperativa se ajuste a las normas establecidas para el efecto y que la información financiera sea fidedigna y oportuna; k.- Vigilar que los actos y contratos que realicen el consejo de administración y la gerencia se ajusten a la Ley, el presente Reglamento, Estatuto y normativa interna; y, l.- Las demás establecidas en la ley, el presente reglamento y la normativa interna.

Artículo. 128.- REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- El Consejo de Vigilancia deberá disponer de un reglamento interno aprobado por el Consejo de Administración, que contendrá las políticas, procedimientos y atribuciones para el cumplimiento de sus funciones. Artículo. 129.- PERIODO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- El período del presidente del Consejo de Vigilancia será definido en los Estatutos de la cooperativa y será igual que el fijado para el presidente del Consejo de Administración. Artículo 130.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- Son atribuciones y deberes del presidente del Consejo de Vigilancia los siguientes: a.- Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Vigilancia; b.- Conocer las comunicaciones que la Superintendencia, las auditorías y la gerencia general le remitan e informar el contenido al Consejo de Vigilancia; c.- Incluir en los informes que presente al Consejo de Administración o a la Asamblea General, los argumentos de descargo de los funcionarios y personas que sean nombrados en ellos, aunque en su dictamen considere que no desvanecen los cargos; d.- Delegar su representación a vocales del Consejo de Vigilancia, cuando no pueda realizarlo personalmente; y, e.- Las demás establecidas en la Ley, Reglamento, en las resoluciones de la Junta de Regulación, el Estatuto social y la normativa interna. Artículo 131.- DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.- El Consejo de Vigilancia designará al Secretario, sus funciones principales serán las de dar fe pública del desarrollo de sus reuniones, llevar los libros de actas y expedientes de sustento y la custodia de aquellos. Las cooperativas determinarán internamente en su Estatuto, si el Secretario se designa de entre los vocales del Consejo de Vigilancia o si aquellas funciones son desempeñadas por un empleado de la Cooperativa. Las cooperativas podrán designar una pro secretaría. DE LAS DIETAS.Artículo 132.- DE LAS DIETAS DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.- Los vocales de los consejos de administración y vigilancia podrán recibir por concepto de dietas un solo valor mensual, que serán diferenciados entre los consejos. Los vocales recibirán íntegramente el valor de la dieta si participaren en todas las sesiones realizadas en el mes, en el Consejo y en las comisiones y comités a las que pertenezca, o el valor proporcional al número de sesiones asistidas en relación a las convocadas. Los montos máximos que fije la Asamblea General, no podrán superar la siguiente escala: Cooperativas S1: hasta el valor de medio salario básico unificado; Cooperativas S2: hasta el valor de un salario básico unificado; Cooperativas S3: hasta el valor de dos salarios básicos unificados; Cooperativas S4: hasta el valor de cuatro salarios básicos unificados. El valor de dietas no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los gastos de administración de la cooperativa; cuando el Consejo de Administración proponga a la Asamblea General el valor de dietas, deberá presentar la proyección financiera y la afectación que aquella tendrá en su capacidad financiera. Los pagos de dietas se harán contra la presentación de la factura respectiva, del valor fijado como dieta, deberá sumarse el impuesto al valor agregado y la cooperativa realizará las retenciones tributarias que determine la ley. Artículo 133.- DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las cooperativas a través de la Asamblea General, determinarán si pagan gastos de representación a los presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia; dichos rubros no podrán ser superiores al cincuenta por ciento del valor de las dietas del respectivo cuerpo colegiado.

Artículo 134.- DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS.- Los socios, representantes, vocales de los consejos, gerente y funcionarios que tengan que realizar gestiones para la cooperativa en lugares diferentes a los de la localidad en donde se halle ubicado la oficina de la cooperativa a la que pertenezcan, cuando corresponda, serán cubiertos por la institución los gastos de movilización, alimentación y/o alojamiento, los que deberán ser justificados conforme a las normas tributarias vigentes y que deberán estar normados en el reglamento respectivo. Artículo 135.- DEL INFORME DE DIETAS, GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y COMISIONES DE SERVICIOS.- El Consejo de Vigilancia en su informe anual a la Asamblea General incluirá el detalle de los valores que la Cooperativa canceló a los vocales de los consejos por concepto de dietas, gastos de representación, movilizaciones, alimentación y alojamiento por comisiones de servicios. COMITES Y COMISIONES.Artículo 136.- DE LOS COMITES Y COMISIONES.- Las cooperativas podrán integrar Comités o Comisiones para el desarrollo de actividades específicas. Los Comités serán cuerpos colegiados con función técnica, cuya creación podrá ser por disposición de la Ley, el presente Reglamento, del organismo de control o por iniciativa de la cooperativa, estarán conformados preferentemente por delegados del Consejo de Administración y por la Gerencia General o sus delegados; sus actividades se relacionan con temas de gestión administrativa tales como, calificación de créditos, prevención de lavado de activos, calificación de activos, administración de riesgos u otras similares. Las Comisiones serán cuerpos colegiados conformados principalmente por socios y directivos, sus actividades se relaciona con temas de procesos electorales, gestión de capacitación a socios o directivos, gestión de desempeño social entre otros similares de fortalecimiento. Las cooperativas deberán establecer internamente la normativa que regulará sus funciones y deberán presentar informes periódicos de la gestión a ellos encomendada. Artículo 137.- DEL COMITÉ DE CRÉDITO.- Cada cooperativa podrán tener uno o varios comités de crédito en razón de sus necesidades geográficas y logísticas, cuya integración y atribuciones se establecerán de acuerdo a lo dispuesto en su normativa interna. Estarán integrados por al menos tres miembros, designados por el consejo de administración, presidida por el Gerente General o su delegado, e integrado preferentemente por los funcionarios de la entidad; las cooperativas podrán establecer otras formas de integración con la participación de socios o representantes, especialmente en oficinas con estrecha relación con las localidades. La función de comité será resolver sobre las solicitudes de crédito en el marco de las políticas, niveles y condiciones determinados por el consejo de administración en el reglamento de crédito. Las solicitudes de crédito de las personas incluidas en los cupos de crédito, serán resueltas por el consejo de administración. El informe sobre el estado de dichos créditos será puesto en conocimiento del organismo de control cuando éste lo solicite. DE LA GERENCIA GENERAL Artículo 138.- DEL GERENTE GENERAL.- El gerente general, sea o no socio de la cooperativa, es el representante legal, judicial y extrajudicial. Es responsable de la gestión y administración integral de la misma, su gestión será de conformidad con la Ley, el presente Reglamento, el estatuto social y la normativa interna de la cooperativa. Será nombrado por el Consejo de Administración sin sujeción a plazo y deberá estar afiliado a la seguridad social de conformidad con las Leyes respectivas. Será de libre designación siempre que el postulante cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento y en el Estatuto y será destituido cuando se halle inmerso en las causales de remoción detalladas en el presente Reglamento, el Estatuto y en el contrato.

Artículo 139.- REQUISITOS PARA SER DESIGNADO GERENTE GENERAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Para ser designado gerente general de una cooperativa de ahorro y crédito el postulante deberá cumplir al menos los requisitos establecidos para cada segmento con el siguiente detalle: Cooperativas S1 y S2: acreditar al menos dos años de experiencia como empleado en áreas de negocios, financieros, contables u otros similares en cooperativas de ahorro y crédito u otras instituciones financieras populares y solidarias; Cooperativas S3 y S4: tener título profesional de al menos tercer nivel en administración, economía, finanzas, o ciencias afines, de conformidad con la Ley que regule la educación superior o, acreditar experiencia mínima de cuatro años sea como administrador, director, responsable de áreas de negocios, financieros o de administración de riesgos, en cooperativas de ahorro y crédito u otras instituciones financieras. Artículo 140.- PROHIBICIÓN PARA SER DESIGNADO GERENTE GENERAL.- No podrán ser designados como gerentes generales las siguientes personas: a.- Quienes se hallen incursos en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las normas emitidas por la Junta de Regulación para los diferentes segmentos; b.- Quienes hayan sido vocales de los consejos de administración o vigilancia, auditores internos, externos o de los equipos de la Superintendencia, o de los organismos auxiliares autorizados, no podrán ser designados como gerente general de la cooperativa sino luego de dos años de terminadas sus funciones o haya concluido la relación con la cooperativa; c.- Quienes registren créditos en mora, mayores a sesenta días, por obligaciones directas en el sistema financiero nacional o que registren créditos castigados en los últimos tres años; d.- Quienes hayan sido destituidos como directivos, hasta cuatro años después de impuesta la sanción. Artículo 141.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL.- Los gerentes generales, previo al desempeño de sus funciones serán calificados de la siguiente manera: Cooperativas S1, S2 y S3: su designación será calificada por los organismos de control auxiliar debidamente autorizados; Cooperativas S4: su designación será calificada por la Superintendencia. La calificación de la Gerencia General, aprobando o negando la mismas, deberá ser realizado en el plazo improrrogable de treinta días contados desde la fecha en que se ingrese el expediente al respectivo organismo; si en el plazo antes señalado, no hubiese una respuesta, se aplicará el silencio administrativo positivo y por lo tanto el gerente general podrá iniciar su gestión, para lo cual el Consejo de Administración tomará la resolución respectiva basándose en la constancia de ingreso de la documentación. La resolución del Consejo de Administración adoptada en las circunstancias señaladas en este artículo, será documento suficiente que habilitará la gestión del gerente general para representar legalmente a la cooperativa ante cualquier institución pública, privada o judicial. Artículo 142.- DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN DEL GERENTE GENERAL.- Son causales de destitución de los gerentes generales de las cooperativas de ahorro y crédito al menos las siguientes: a.-Se compruebe que ha violado la Ley, el presente Reglamento y la normativa vigente que afecte a la institución; b.- Cuando los resultados económicos de la cooperativa sean adversos en al menos dos ejercicios económicos consecutivos, atribuidos a su gestión y corroborados por informes de auditorías externas; c.- La desobediencia de las resoluciones de la asamblea general o del consejo de administración cuando aquellas no sean contrarias a la Ley, el presente Reglamento o la normativa interna; d.- Las demás causales establecidas en el Estatuto o en el contrato de mandato. Artículo 143.- DE LA SUBROGACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL.- La cooperativa deberá mantener en todo tiempo calificado, al menos un subrogante del gerente general designado por el Consejo de Administración.

Artículo 144.- DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GERENTE GENERAL.- Son atribuciones y deberes del gerente general al menos los siguientes: a.- Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la cooperativa; b.- Presentar para aprobación del consejo de administración el plan estratégico, el plan operativo y el presupuesto anual de la cooperativa, estos dos últimos hasta máximo el 30 de noviembre del año inmediato anterior a planificar; c.- Responder por la marcha administrativa, operativa, financiera y de la gestión de desempeño social de la cooperativa e informar, al menos trimestralmente, al consejo de administración; d.- Cumplir y hacer cumplir a los socios las disposiciones emanadas de la asamblea general y del consejo de administración, así como cumplir las resoluciones que emita la Superintendencia; e.- Actualizar y mantener bajo su custodia o delegar a los funcionarios de la cooperativa, los inventarios de bienes y valores de la entidad; f.- Contratar, remover y sancionar, de acuerdo a las políticas que fije el consejo de administración a los empleados de la cooperativa y fijar sus remuneraciones que deberán constar en el presupuesto; g.- Suministrar la información que le soliciten los socios, representantes, consejos, de conformidad con las clases de información establecidos en este Reglamento y en la normativa interna; así como la que requiera la Superintendencia y otras instituciones, de acuerdo con la Ley; h.-Informar mensualmente al Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia sobre su gestión así como el informe anual para la Asamblea General; i.- Mantener los controles y procedimientos adecuados y razonables para asegurar el control interno; j.- Podrá delegar o revocar delegaciones conferidas a otros funcionarios de la cooperativa, para lo que informará previamente al consejo de administración, sin que ello implique exonerarse de la responsabilidad legal; k.- Podrá otorgar procuración judicial a profesionales en derecho para la defensa de los intereses institucionales; l.- Presidir el comité de crédito de la cooperativa y nombrar a sus delegados si se formaren más de un comité de crédito, además presidir los que determinen la normativa interna de la cooperativa y las normas de la Junta de Regulación; m.- Ejecutar las políticas de tasas de interés y de tarifas por servicios de acuerdo a los lineamientos fijados por el consejo de administración de acuerdo con la ley; y, n.- Las demás establecidas en la Ley, el presente Reglamento, las normas de la Junta de Regulación, las disposiciones de la Superintendencia y el estatuto social. Artículo 145.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL Y OTROS FUNCIONARIOS EN LAS REUNIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.- El Gerente General participará en las reuniones de la Asamblea General y los Consejos de Administración y Vigilancia con voz, pero sin derecho a voto; no se podrá impedir o limitar su asistencia y participación. El auditor interno, participará en las reuniones del Consejo de Vigilancia con voz pero sin voto y asistirá al Consejo de Administración por requerimiento de éste. REGIMEN ECONÓMICO: Artículo 146.- DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las aportaciones de los socios en las cooperativas de ahorro y crédito serán en certificados de aportación cancelados exclusivamente en dinero efectivo. Artículo 147.- DEL CAPITAL SOCIAL.- El capital social de las cooperativas será variable e ilimitado, estará constituido por los certificados de aportación pagados por sus socios, de los cuales se llevará registros actualizados que podrán ser electrónicos y/o impresos en libretas procesadas para dicho fin. Los certificados representan la participación patrimonial de los socios en la cooperativa y les confieren los derechos y obligaciones propios de aquellos. Los certificados de aportación no tendrán ninguna clasificación.

La Asamblea General establecerá el valor nominal de los certificados de aportación. Las cooperativas podrán implementar mecanismos que liguen el otorgamiento de crédito con los certificados de aportación de los socios, lo que deberá constar en su normativa interna. El ingreso y salida de socios a las cooperativas es libre, condicionado a las disposiciones de este Reglamento, la Ley y las normas internas legalmente establecidas. Artículo 148.- DE LA ORIENTACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- La administración de las cooperativas de ahorro y crédito se orientarán a entregar a sus socios y clientes, productos y servicios financieros y sociales que permitan a la institución cubrir adecuadamente sus costos operativos y obtener excedentes y utilidades suficientes para crecer, sostenerse y perdurar en el tiempo. Artículo 149.- REDENCIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN.- Ninguna cooperativa podrá redimir el capital social, en caso de retiro de socios, por sumas que excedan en su totalidad el cinco por ciento (5%) del capital social pagado de la cooperativa calculado al cierre del respectivo ejercicio económico. Las devoluciones que no superen el porcentaje anterior podrán efectuarse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea general y se realizarán proporcionalmente al monto que corresponde a cada socio; sin embargo el consejo de administración podrá autorizar redenciones anticipadas dentro de las limitaciones del cinco por ciento (5%) calculado sobre el balance mensual respectivo. Las sumas pendientes por concepto de devoluciones no efectuadas se acumularán al ejercicio siguiente, para ser pagados en forma prioritaria. En ningún caso se podrá redimir capital social si de ello resultare infracción a la normativa referente al patrimonio técnico y relación de solvencia o si la cooperativa se encontrare sujeta a procedimiento de regularización o intervención. Artículo 150.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EXCEDENTES Y UTILIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- La Asamblea General resolverá la forma de distribución de los excedentes y utilidades a las que está facultada, garantizando previamente la solvencia institucional, el cumplimiento de la gestión social, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley; igualmente podrá limitar la distribución de los excedentes y utilidades. Artículo 151.- DE LOS PORCENTAJES DE UTILIDADES COMO CONTRIBUCIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.- Las cooperativas de ahorro y crédito aportarán como contribución a la Superintendencia, de conformidad con lo que establece el artículo 54 de la Ley, el tres por ciento de sus utilidades y excedentes anuales para todos los segmentos, recursos que la Superintendencia destinará a financiar los esquemas de control y supervisión de las IFIPS. Artículo 152.- CAPITALIZACIÓN DE COOPERATIVAS.- La Asamblea General podrá resolver capitalizaciones con nuevos aportes de los socios o transfiriendo sus depósitos y ahorros en la cooperativa a la cuenta de capital social o reservas, de conformidad con lo que dispone la Ley. Artículo 153.- DE LAS LIMITACIONES A LA DISTRIBUCION DE EXCEDENTES Y UTILIDADES.- La Junta de Regulación podrá limitar la distribución de los excedentes y utilidades por segmentos de cooperativas, hasta por tres años consecutivos, mediante Resolución notificada con al menos treinta días de anticipación a la fecha máxima de realización de la asamblea general ordinaria. Artículo 154.- DE LA TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Los socios de las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar transferencias de los certificados de aportación a otros socios de la misma cooperativa, a personas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa interna para adquirir tal calidad o a la misma institución, de conformidad con las normas que establezcan internamente.

Los certificados de aportación de los socios de los grupos de cooperativas, excepto de las de ahorro y crédito, no podrán ser trasmitidos ni transferidos bajo ninguna modalidad, ni podrán servir como garantía por obligaciones internas o contratadas con otras instituciones. DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS. Artículo 155.- DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.Las Cajas Centrales Cooperativas son instituciones financieras populares y solidarias de segundo piso, debidamente autorizadas por la Superintendencia y sujetas a su control, que tienen por objeto realizar operaciones financieras con las cooperativas de ahorro y crédito de primer piso y demás IFIPS. Las Cajas Centrales Cooperativas podrán colaborar con la Superintendencia en la realización de actividades específicas de supervisión, cumpliendo con las normas establecidas al efecto por la Junta de Regulación. Las Cajas Centrales Cooperativas serán parte del Segmento 4 de cooperativas de ahorro y crédito. Artículo 156.- DE LAS SOCIAS DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- Podrán socias de las cajas centrales cooperativas, las cooperativas de ahorro y crédito. La caja central cooperativa podrá establecer en su Estatuto la posibilidad que sean socias otras IFIPS y los organismos de apoyo nacionales o internacionales del sector cooperativo, que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto. Las Cajas Centrales Cooperativas podrán tener clientes cooperativas de ahorro y crédito de primer piso e IFIPS, en un número que no podrá ser superior al 50% del total de socias con que cuente. Artículo 157.- REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CAJA CENTRAL COOPERATIVA.- Para constituir una Caja Central Cooperativa se requiere que se conforme con al menos veinte cooperativas de ahorro y crédito de primer piso. El capital mínimo de constitución será de Dos millones de dólares aportados en numerario. La Junta de Regulación podrá establecer requerimientos adicionales a los señalados en este artículo técnicamente sustentado. Artículo 158.- DEL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN EN LAS CAJAS CENTRALES.- El valor de los certificados de aportación en las cajas centrales cooperativas será de mil dólares o múltiplos de mil. Los aportes mínimos en certificados de aportación de las cooperativas de ahorro y crédito en las cajas centrales cooperativas será de al menos el uno por ciento 1% de su patrimonio, calculado al treinta y uno de diciembre del ejercicio económico inmediato anterior y tendrá una base mínima de Diez mil dólares, valor que se deberá aportar en caso que el porcentaje del patrimonio técnico de la cooperativa de ahorro y crédito, sea inferior a dicho monto. Los aportes mínimos en certificados de aportación de los organismos de apoyo, nacionales o internacionales, deberá ser de al menos diez veces la base mínima de las cooperativas de ahorro y crédito. La Asamblea General podrá establecer porcentajes y montos mínimos de aportación mayores a los señalados en este Reglamento. Artículo 159.- DE LA RESOLUCIÓN DE PARTICIPACIÓN EN LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- La decisión para que una cooperativa de ahorro y crédito pueda ser socia de una caja central cooperativa será atribución del Consejo de Administración, cuerpo colegiado que estará facultado a establecer aportaciones mayores a las mínimas establecidas en el presente Reglamento o en el Estatuto de la caja central cooperativa. En las IFIPS la decisión la adoptará el organismo directivo conforme a su normativa interna. Las aportaciones de una cooperativa de ahorro y crédito en una caja central cooperativa podrán ser de hasta el valor equivalente al diez por ciento del patrimonio de ésta última. Artículo 160.- DE LOS ORGANISMOS DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- La Asamblea General, Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de las cajas centrales

cooperativas se integrarán y tendrán funciones iguales que las de las cooperativas de ahorro y crédito, salvo que en este Reglamento se dicten normas específicas. Artículo 161.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIAS EN LA ASAMBLEA GENERAL.- Las cooperativas de ahorro y crédito socias de la caja central cooperativa comparecerán representadas por su Gerente General en calidad de Representante Legal, en ausencia de aquel lo harán a través del Presidente del Consejo de Administración; no existe delegaciones adicionales a la señalada en este inciso. En las demás IFIPS y organismo de apoyo, comparecerán exclusivamente a través del representante legal. Artículo 162.- DEL VOTO PONDERADO EN ASAMBLEA GENERAL.- Las cajas centrales establecerán en su normativa interna la forma como se ponderará el voto de las socias en Asamblea General, considerando el número de la membrecía con que cuenten las socias y los aportes que aquellas tenga en la caja central cooperativa. Artículo 163.- DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- Los vocales de los consejos de administración y vigilancia de las cajas centrales cooperativas serán designados de entre los gerentes generales o presidentes de las cooperativas de ahorro y crédito y de los representantes legales de las IFIPS y de los organismos de apoyo nacionales o internacionales. No podrán ser vocales de los consejos de administración y vigilancia de las cajas centrales quienes simultáneamente tengan la calidad de presidentes o representantes legales de otros organismos de integración representativa o económica. Artículo 164.- DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA EN LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- En las cajas centrales cooperativas el consejo de administración estará integrado por cinco vocales principales y sus respectivos suplentes y el consejo de vigilancia por tres vocales principales y sus respectivos suplentes. De los vocales del consejo de administración al menos tres vocales principales y sus respectivos suplentes y en el consejo de vigilancia, al menos dos vocales principales y sus respectivos suplentes deberán cumplir con el perfil profesional establecido en este Reglamento para las cooperativas del segmento S4. Las cajas centrales cooperativas establecerán en su normativa interna la obligación que en el consejo de administración y en el consejo de vigilancia se garantice la participación de al menos un vocal principal y su respectivo suplente elegidos de los segmentos S1 y S2 cuando aplique. Los vocales del consejo de administración y vigilancia que previamente hayan sido calificados en sus organizaciones, no requieren ser calificados nuevamente, pero deberán ser registrados en la Superintendencia en forma previa al inicio de su gestión. Los vocales del consejo de administración y de vigilancia de las cajas centrales cooperativas podrán ejercer dichas funciones mientras mantengan la calidad de gerente general o presidente del consejo de administración en la cooperativa socia o de las IFIPS u organismo de apoyo nacional o internacional, o hasta que culmine el período para el cual fue electo. Artículo 165.- DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- Las cajas centrales cooperativas podrán realizar las operaciones establecidas en el artículo 83 de la Ley; inicialmente podrá realizar sin necesidad de autorización previa de la Superintendencia las operaciones establecidas para el segmento S4 y las establecidas en el artículo 103 de la Ley, en forma exclusiva con IFIPS de primer piso. Las demás operaciones financieras establecidas en la Ley podrán ser realizadas por las cajas centrales cooperativas una vez que obtengan la autorización de la Superintendencia. Artículo 166.- DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO EN LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.Las operaciones de crédito de las cajas centrales cooperativas deberán cumplir con los análisis y límites de riesgos establecidos internamente.

Artículo 167.- DE LAS OFICINAS OPERATIVAS DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- Las cajas centrales cooperativas podrán abrir y mantener oficinas operativas propias a nivel nacional o mantener oficinas mediante alianzas con cooperativas de ahorro y crédito a nivel nacional e internacional. Artículo 168.- DE LAS NORMAS DE SOLVENCIA Y PRUDENCIA FINANCIERA EN LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- Las cajas centrales cooperativas cumplirán con todas las normas de solvencia y prudencia financiera que establezca la Superintendencia y la Junta de Regulación. Artículo 169.- DE LOS RETIROS DE SOCIAS DE LAS CAJAS CENTRALES.- La devolución de los certificados de aportación de las cooperativas de ahorro y crédito que decidan separarse de las cajas centrales se realizarán dentro de los treinta días posteriores a la aprobación de los balances anuales por la Asamblea General y siempre dentro del límite del cinco por ciento anual que establece la Ley. Artículo 170.- EXONERACIÓN DE APORTES DE LAS CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.Las cajas centrales cooperativas, por ser instituciones financieras populares y solidarias de segundo piso, no realizan aportes al Seguro de Depósitos y al Fondo de Liquidez, ya que aquellos ya fueron realizados por las cooperativas de ahorro y crédito de primer piso. Adicionalmente las cajas centrales cooperativas realizan gestión de protección del riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito en forma complementaria al Fondo de Liquidez establecido en la Ley. Artículo 171.- CUPOS DE CRÉDITO EN CAJAS CENTRALES COOPERATIVAS.- Los cupos de crédito establecidos en el artículo 86 de la Ley, por la naturaleza de las cajas centrales cooperativas, no les rige y no es aplicable. DEL FONDO DE LIQUIDEZ Y DEL SEGURO DE DEPÓSITOS.Artículo 172.- DE LOS APORTES DE LAS COOPERATIVAS AL FONDO DE LIQUIDEZ Y AL SEGURO DE DEPÓSITOS.- Las cooperativas de ahorro y crédito realizarán aportes al Fondo de Liquidez y al Seguro de Depósitos en valores que no superarán en total, el seis punto cinco por mil de los depósitos de sus socios y clientes. El aporte al Seguro de Depósitos que deberán realizar las cooperativas a la COSEDE, será por el valor que tengan el 95% de los depósitos promedio de socios y clientes. La cobertura del seguro de depósitos será proporcional al valor de la prima pagada por las cooperativas. Una vez establecido el valor por mil que las cooperativas deberán aportar al COSEDE, el mismo se restará del seis punto cinco por mil, la diferencia será la aportación que dichas instituciones realizarán al Fondo de Liquidez del sector financiero popular y solidario. Artículo 173.- APORTES DEL GOBIERNO NACIONAL AL FONDO DE LIQUIDEZ DEL SISTEMA FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO.- El Gobierno Nacional a través de sus instancias de fortalecimiento y crédito, inyectará recursos al Fondo de Liquidez a través de préstamos de hasta diez años plazo, para que el mismo pueda servir como prestamista de última instancia a cooperativas con deficiencias temporales de liquidez.. DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO.Artículo. 174.- DE LOS NIVELES DE LOS ENTES DE INTEGRACIÓN REPRESENTATIVA.- Los entes de integración se clasificarán en los siguientes niveles: PRIMER NIVEL DE INTEGRACIÓN: ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN DE BASE: Son los que se constituyen exclusivamente por IFIPS o por los organismos contemplados en la Ley y el presente Reglamento.

Los organismos de integración de primer nivel se constituyen ya sea en la figura de Uniones o Redes. SEGUNDO NIVEL DE INTEGRACIÓN: AGRUPACIÓN DE ORGANISMOS DE BASE: Son los que se constituyen exclusivamente por Organismos de Integración de Base, tiene ámbito nacional y se constituyen en la figura de Federaciones Nacionales, por grupos. Las IFIPS tendrán exclusivamente una Federación. TERCER NIVEL DE INTEGRACIÓN: AGRUPACIÓN DE ORGANISMOS NACIONALES.- Son los que se constituyen exclusivamente por Federaciones Nacionales de los diferentes grupos de integración, con ámbito nacional y que se constituyen en la figura de Confederación. Los directivos y representantes legales de un organismo de representación, no podrán ser directivos o representantes legales en otro organismo de representación gremial de igual nivel. Artículo. 175.- DE LOS FINES DE LOS ENTES DE INTEGRACIÓN REPRESENTATIVA.- Los entes de integración representativa de las IFIPS tendrán al menos los siguientes fines en beneficio de sus asociadas: a.- Asumir la representación de sus asociadas; b.- Promover la defensa de sus asociadas; c.- Contribuir al desarrollo y fortalecimiento institucional de sus socias; d.- Propender a la solución o mediación en conflictos internos de sus socias; e.- Coordinar eventos de capacitación y asistencia técnica; f.- Procesar información financiera, administrativa y social básica en forma periódica y difundirla; g.- Podrán crear centros de mediación; h.- Colaborar en actividades de supervisión auxiliar por cuenta propia o a través de alianzas, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las que emita la Junta de Regulación; i.- Participar en la integración de los Consejos Consultivos establecidos en la Ley y el presente Reglamento; j.- Colaborar en actividades de calificación de riesgos, por cuenta propia o a través de alianzas, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las que emita la Junta de Regulación; k.- Realizar actividades de certificación de gestión, por cuenta propia o a través de alianzas, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las que emita la Junta de Regulación; y, j.- Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento o su normativa interna. Artículo. 176.- DE LOS FINES DE LOS ENTES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.- Los entes de integración económica tendrán actividades de fortalecimiento económico entre ellas las siguientes: a.-Complementar las operaciones y actividades de sus afiliadas mediante la gestión de negocios en conjunto, para lo cual estarán facultadas a realizar todo tipo de actividades económicas conjuntas ya sea estructurando cadenas o circuitos de producción, agregación de valor o comercialización para las IFIPS aplicando economías de escala; b.- Monitorear permanentemente el comportamiento de los indicadores financieros y sociales de sus asociadas; c.- Colaborar en actividades de supervisión auxiliar por cuenta propia o a través de alianzas, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las que emita la Junta de Regulación; d.- Colaborar en actividades de calificación de riesgos, por cuenta propia o a través de alianzas, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las que emita la Junta de Regulación; e.- Realizar actividades de certificación de gestión, por cuenta propia o a través de alianzas, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las que emita la Junta de Regulación; y, f.- Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento o su normativa interna. Los entes de integración económica tienen prohibido realizar actividades de representación gremial.

Artículo. 177.- DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE ENTES DE INTEGRACIÓN.- Las uniones y redes se constituirán con un mínimo de diez IFIPS, cuya adhesión y retiro es voluntario. Deberán dictar un Estatuto en el que se establecerá la existencia de organismos de representación y dirección, con una asamblea general o su equivalente como máxima autoridad, integrada por todos sus socias, siendo facultativo de la organización el establecer la existencia de representantes; un cuerpo directivo, delegado de la máxima autoridad, conformada por un número establecido internamente, que dictará las grandes políticas, tendrá la facultad legislativa interna y realizará el control de la actividad de la organización; contará con un representante legal, elegido por el cuerpo directivo, quien será el encargado de la administración integral de la organización. Las organizaciones podrán establecer la existencia de un organismo de control interno cuya conformación y número será determinado internamente. Todos los entes de integración deberán rendir cuentas de sus actividades a sus socias al menos en forma anual y deberán contratar obligatoriamente auditorías externas. Artículo 178.- DEL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LOS ENTES DE INTEGRACIÓN.- La Superintendencia otorgará la personería jurídica a los entes de integración de las organizaciones regidas por la Ley y el presente Reglamento, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones que para el efecto dictará la Junta de Regulación. El reconocimiento legal de la Superintendencia les faculta a participar en el Consejo Consultivo y a que, cumpliendo con las disposiciones respectivas, puedan realizar actividades de control auxiliar o delegado. Artículo 179.- DEL VOTO PONDERADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DE ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN.- El voto de las organizaciones que integran la asamblea general de un organismo de integración, será ponderado en función de los socios con que la respectiva organización cuente. Para determinar el voto ponderado en la escala de uno a cinco, se deberá establecer el número total de socios de todas las organizaciones y con ello se determinará una escala proporcional en la que las organizaciones con mayor número de socios, tendrán mayor porcentaje de votos; el procedimiento deberá estar establecido en su normativa interna. Artículo 180.- DE LA SUPERVISIÓN AUXILIAR.- Los organismos autorizados a realizar actividades de supervisión auxiliar, se sujetarán a lo establecido en el presente Reglamento y las normas de la Junta de Regulación, deberán ser calificados en forma previa por la Superintendencia y deberán contar con los recursos económicos y técnicos suficientes para cumplir con dicho fin. Artículo 181.- DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN AUXILIAR.- Los organismos autorizados para realizar actividades de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades que determine la Junta de Regulación entre las que se incluirá entre otras las siguientes actividades: a.- Revisión de la gestión de desempeño económico, financiero y social; b.- Verificar para fines de calificación el perfil profesional y el historial de crédito de la Gerencia General, vocales del consejo de administración y otros conforme a la normativa que se dicte al respecto; c.- Verificación de la ubicación de las cooperativas a los respectivos segmentos; d.- Seguimiento al cumplimiento de los planes de regulación aprobados por la Superintendencia; e.- Verificación de cumplimiento de los requisitos formales para la realización de las Asambleas Generales; f.- Verificación de períodos de los vocales de los consejos y el cumplimiento de alternabilidad y renovación parcial; g.- Detección de la eventual existencia de conflictos de intereses en las organizaciones y su reporte a la Superintendencia; i.- Verificación de costos de servicios y cumplimiento de los límites de tasas de interés conforme a las leyes vigentes; j.- Verificación del cumplimiento de contratación de auditorías; l.- Las demás que determine el presente Reglamento y las que pueda determinar la Junta de Regulación.

Cuando el organismo de supervisión auxiliar detecte anormalidades graves, pondrá en conocimiento de la Superintendencia, para que adopte los procedimientos que establece la Ley, el presente Reglamento y las normas que determine la Junta de Regulación. DEL ORGANISMO DE CONTROL Artículo 182.- DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA JUNTA DE REGULACIÓN.- La Presidencia de la Junta de Regulación, cumpliendo con los procedimientos legales respectivos, procederá a realizar la designación de quien ejercerá las funciones de Secretario Técnico de la mencionada Junta de Regulación, funcionario público de libre remoción, con perfil profesional y experiencia acorde con las funciones que va a desempeñar. El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración y presentación a la Junta de Regulación, de los proyectos de regulación de los indicadores de solvencia y prudencia financiera que deberán cumplir las instituciones financieras populares y solidarias, en base a la Constitución, la Ley, el presente Reglamento y las políticas que defina el Comité Interinstitucional. Artículo 183.- DEL ÁMBITO DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA.- La Superintendencia, tendrá como función principal frente a las IFIPS, el control del manejo de la solvencia y la prudencia financiera de las instituciones, siendo de exclusiva atribución de aquellas, los temas de administración y gestión operativa interna, en los que la no tendrá facultad de control. Artículo 184.- DEL CONTROL A LAS IFIPS.- El control de las IFIPS lo realiza la Superintendencia a través de la Intendencia de IFIPS, la que será encargada en forma exclusiva de la supervisión y control de dichas organizaciones, para lo cual integrará unidades y equipos con profesionales con conocimientos en cooperativismo y experiencia en supervisión de este tipo de sociedades de personas. El esquema de control se lo aplicará de acuerdo a los segmentos de la siguiente manera: Cooperativas S1: esquemas de Autocontrol, Cooperativas S2 y S3: esquemas de autocontrol y control a través de organismos auxiliares debidamente autorizados por la Superintendencia. Cooperativas S4: esquemas de control realizados directamente por la Superintendencia. Todos los segmentos operarán en base a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, políticas del Comité Interinstitucional, normativa de la Junta de Regulación, disposiciones de la Superintendencia y su normativa interna; deberán remitir informes y reportes al organismo de control con la periodicidad, contenido y alcances que aquella determine. Sin perjuicio del esquema de control antes señalado, la Superintendencia podrá realizar control directo a cualquier IFIPS, en cualquier tiempo, cuando sea pertinente, de oficio, en forma aleatoria como parte de su planificación, por denuncia debidamente fundamentada o por solicitud de la propia organización. Artículo 185.- ATRIBUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE A EMITIR RESOLUCIÓN SOBRE CAMBIO DE SEGMENTO.- El Superintendente emitirá la Resolución disponiendo el cambio de segmento de una cooperativa de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al respecto emita la Junta de Regulación, mediante un plan de adecuación, momento desde el cual dicha institución deberá cumplir con los requerimientos de control y quedará facultada a realizar las operaciones autorizadas para dicho segmento. Artículo 186.- DE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN AL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO.- Las regulaciones que normen a las IFIPS emitidas por la Junta de Regulación y las Resoluciones de la Superintendencia, entrarán en vigencia y podrán ser exigibles a partir de su publicación en el Registro Oficial. Artículo 187.- DE LA REGULARIZACIÓN.- Cuando una IFIPS, sufra el deterioro de los principales indicadores financieros, conforme a los parámetros que determine la Junta de Regulación, deberá proceder a presentar a la Superintendencia, un plan con el detalle de las medidas administrativas,

financieras, actividades y responsables de ejecución, que le permitan en determinado tiempo, superar las mismas. El seguimiento del plan de regularización podrá ser realizado directamente por la Superintendencia o delegado a un organismo de supervisión auxiliar. Artículo 188.- DE LAS DEFICIENCIAS DE PATRIMONIO TÉCNICO.- Cuando una cooperativa de ahorro y crédito presente deficiencias de patrimonio técnico estará sujeto a las siguientes disposiciones: Cuando dicho indicador sea inferior a 9% pero superior a 7% la institución diseñará un plan de Regularización de hasta doce meses; Cuando el indicador sea inferior a 7% y superior al 5% será objeto de Intervención; y, Cuando el indicador sea inferior a 5% o a pesar de la intervención no se logra superar el 7% en doce meses, la cooperativa entrará en proceso de fusión u otros mecanismos y en última instancia disolución y liquidación. Artículo 189.- DE LA INTERVENCIÓN POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL LITERAL e) DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY.- En las cooperativas de ahorro y crédito para que la Superintendencia aplique el literal e) del artículo 68 de la Ley como causal de Intervención, deberá demostrar previa y documentadamente, que los socios sufrieron grave perjuicio económico en la cooperativa y que el mismo se debe a una resolución interna que no tiene sustento en la Ley o el presente Reglamento. Artículo 190.- DE LOS BURÓS DE CRÉDITO.- Las cooperativas de ahorro y crédito y las Fundaciones y Corporaciones, contratarán y reportarán sus transacciones de crédito a un Buró de Información Crediticia, como herramienta de aplicación de políticas de crédito. Artículo 191.- DEL ARCHIVO DE ESTATUTOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Los textos de los Estatutos Sociales que las cooperativas de ahorro y crédito aprueben, serán conocidos y archivados por la Superintendencia, quien tendrá la facultad de disponer cambios puntuales en los mismos, solo en el caso que las disposiciones sean contrarias a la Ley y al presente Reglamento. Artículo 192.- DE LA PRESENTACIÓN DEL BALANCE SOCIAL.- La Junta de Regulación establecerá los índices que deberán cumplir las IFIPS para la presentación del Balance Social, determinando para cooperativas de ahorro y crédito parámetros mínimos por segmentos. El Balance Social será presentado por el Consejo de Administración a la Asamblea General que tendrá la facultad de determinar las políticas de responsabilidad social cooperativa que deberán ser ejecutadas por la institución. Artículo 193.- DE LA REGULACION DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO.Todos aquellos temas que la Ley y el presente Reglamento no hayan sido regulados y que no sean del ámbito de administración interna de las IFIPS, podrá ser normado por la Junta de Regulación mediante Resoluciones. DISPOSICIONES GENERALES PARA TODAS LAS IFIPS. PRIMERA.- FIJACION DE TASAS DE INTERES POR EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- El Banco Central del Ecuador podrá establecer tasas de interés pasivas referenciales para el sector financiero popular y solidario, las que deberán ser en igualdad de condiciones a las que fije para el sector financiero privado. SEGUNDA.- SUCURSALES EN IFIPS.- Solo las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Fundaciones reguladas por la Ley y el presente Reglamento, podrán tener oficinas operativas en la figura de sucursales, agencias, ventanillas de extensión u otras. Las demás IFIPS reguladas en la Ley y el presente Reglamento, no podrán tener oficinas operativas en lugares distintos al de la localidad en donde fueron creadas.

TERCERA.- ALIANZAS ESTRATEGICAS PARA OFRECER OPERACIONES FINANCIERAS.Las IFIPS, podrán ofrecer operaciones financieras, que según las disposiciones del presente Reglamento, no lo puedan hacer directamente por no cumplir los requisitos, ya sea a través de las Cajas Centrales Cooperativas o alianzas con otras cooperativas, siempre que aquellas se encuentren autorizadas por la Superintendencia a realizar dichas operaciones. CUARTA.- DE LA REVISIÓN DE LA UBICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS EN LOS SEGMENTOS.- La ubicación de las cooperativas en los respectivos segmentos se lo realizará en forma anual, dentro de los sesenta días posteriores al cierre del ejercicio económico, tomando como referencia los datos del ejercicio económico inmediato anterior. QUINTA.- ORDENES DE PAGO.- Las órdenes de pago establecidos en el artículo 87 de la Ley, deberán ser nominativos, no podrán ser endosables, ni podrán ser objeto de cesión. Las órdenes de pago para que puedan implementarse, deberán estar respaldadas en todo momento, por valores iguales o superiores en las cuentas de los socios en la cooperativa de ahorro y crédito. Si una cooperativa de ahorro y crédito emitiese órdenes de pago contraviniendo estas disposiciones y las que emitiere la Junta de Regulación, será causal de intervención y de ser el caso y según la gravedad del mismo hasta con liquidación de conformidad con el presente Reglamento y la Ley. SEXTA.- DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y RESPALDOS.- Las IFIPS archivarán y conservarán los documentos sociales, respaldos transaccionales, de actos administrativos, contables y otros similares, por al menos seis años, o el tiempo que las Leyes especiales establezcan, contados desde la fecha en que se hayan generado. Las cooperativas de ahorro y crédito deberán, por igual tiempo, archivar y conservar adicionalmente los registros digitales o informáticos de los documentos señalados en el primer inciso de este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO.PRIMERA.- PERSONERÍA JURÍDICA DE IFIPS.- Las IFIPS que a la expedición del presente Reglamento se encuentren funcionando y no tengan personería jurídica, deberán proceder a obtener aquella, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Reglamento, dentro de los siguientes plazos: Fondos mortuorios, Bancos comunales y cajas comunales, en el plazo de hasta dos años contados desde la fecha de publicación de la Ley. Cajas de ahorro, en el plazo de hasta un año contados desde la fecha de publicación de la Ley. Corporaciones de Desarrollo Financiero en el plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la Ley. No podrán existir o funcionar cooperativas de ahorro y crédito que previamente no hayan obtenido la personería jurídica. La Superintendencia establecerá un cronograma de legalización de las IFIPS de tal manera que se cumplan los plazos establecidos en este Reglamento, SEGUNDA.- SANCION A IFIPS QUE NO HAYAN OBTENIDO LA PERSONERÍA JURÍDICA EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO.- Las IFIPS que no hayan obtenido la personería jurídica en la Superintendencia conforme al presente Reglamento, en los plazos señalados, no realizarán ninguna operación financiera y serán sancionados por la Superintendencia con intervención e incluso disolución forzosa. TERCERA.- ADECUACION DE IFIPS A LA NORMATIVA DEL REGLAMENTO.- Las IFIPS, excepto las cooperativas de ahorro y crédito que tienen un régimen especial según su segmento, deberán adecuar su estructura, normativa, funcionamiento y operaciones a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación en el

Registro Oficial de la Ley, salvo que en forma expresa y en casos puntuales, el presente reglamento establezca plazos diferentes; en caso de no cumplir con dichas disposiciones en los plazos señalados, se tendrá como causal de disolución, que podrá ser dispuesta de oficio por la Superintendencia, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones que establezca la Ley y el presente Reglamento. CUARTA.- DE LA ADECUACION NORMATIVA DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Todas las cooperativas de ahorro y crédito deberán proceder a la adecuación de su normativa en el plazo de un año, contado desde la fecha en que ingresen al control de la Superintendencia. Las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas ingresarán bajo control de la Superintendencia, desde la fecha en que el Superintendente reciba los expedientes de dichas organizaciones y emita una Resolución que tendrá pública difusión en los medios de comunicación y en el Registro Oficial, señalando la fecha en que todos los trámites se realizarán exclusivamente en dicho organismo de control y terminan las funciones prorrogadas de la Dirección Nacional de Cooperativas. Las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros ingresarán bajo control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria desde la fecha en que la primera haga entrega de toda la información a ésta última y exista una Resolución del Superintendente de Economía Popular y Solidaria señalando la fecha en que asume todos los trámites y controles y por tanto terminan las funciones prorrogadas de la Superintendencia de Bancos y Seguros. QUINTA.- TRANSFORMACIÓN DE FUNDACIONES Y ONG´s.- Las Fundaciones y Organizaciones No Gubernamentales que capten recursos, contraviniendo las disposiciones del presente Reglamento, deberán transformarse en cooperativas de ahorro y crédito, o en la figura jurídica que resuelva internamente, o dejarán de captar recursos de la forma que lo tienen prohibido, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento; de no cumplir dicha disposición el Superintendente podrá disponer su disolución de conformidad con las disposiciones que al respecto dicte la Juta de Regulación. SEXTA.- PARÁMETROS PARA QUE UNA IFIPS SE TRANSFORME EN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las IFIPS, a excepción de las Fundaciones y los Fondos Mortuorios, se transformarán obligatoriamente en cooperativas de ahorro y crédito cuando se cumplan al menos una de las siguientes condiciones: 1.- Tengan aperturadas oficinas operativas en la forma de sucursales, agencias o ventanillas, en lugares distintos al de la localidad en la que fueron creados; 2.- Sus activos superen el Millón de dólares; 3.- Su capital social supere los Cien mil dólares; 4.- El número de socios supere los quinientos; 5.- Realice operaciones con clientes; y, 6.- Las demás que determine la Junta de Regulación mediante Resolución. SÉPTIMA.- TRANSFORMACIÓN DE IFIPS A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Las IFIPS que cumplan los parámetros para constituirse en cooperativas de ahorro y crédito, deberán realizar el procedimiento de transformación en el plazo de un año contado a partir de la designación de Superintendente, aplicando los mismos procedimientos que el de constitución de las cooperativas de ahorro y crédito del segmento al que les correspondería pertenecer, de acuerdo a los indicadores que la IFIPS reflejó al momento de expedirse el presente Reglamento. OCTAVA.- OFICINAS OPERATIVAS DE IFIPS.- En caso que al momento de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento, una IFIPS, excepto las cooperativas de ahorro y crédito y fundaciones reguladas por la Ley y su Reglamento, tengan oficinas operativas como sucursales, agencias, ventanillas u otras, que le son prohibidas, tendrán dos opciones, o se transforman obligatoriamente en cooperativas de ahorro y crédito en el plazo de un año contado a partir de

publicación del presente Reglamento, o en el mismo plazo procederán a cerrar las oficinas operativas que tengan funcionando en contradicción con esta norma. NOVENA.- DEL PLAZO PARA LA TRANSFORMACIÓN DE IFIPS.- Las IFIPS que se hallen inmersas en las causales para transformarse en cooperativas de ahorro y crédito, deberán realizar obligatoriamente el proceso, en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya designado al Superintendente. El incumplimiento de esta disposición será causal de disolución de la IFIPS. DÉCIMA.- TRANSFORMACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO A OTRAS IFIPS.- La transformación de cooperativas de ahorro y crédito en otras IFIPS, podrá ser autorizado por la Superintendencia, siempre que a la fecha de publicación del presente Reglamento, la cooperativa tenga parámetros que la encasillen en el primer segmento y exclusivamente dentro del primer año de nombrado y posesionado el Superintendente. DÉCIMA PRIMERA.- PLAZOS PARA IMPLEMENTAR LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO.- Las cooperativas de ahorro y crédito deberán implementar los principios de Buen Gobierno Corporativo, según su segmento, con los alcances y en los plazos que determine mediante Resolución la Junta de Regulación. DÉCIMA SEGUNDA.- DE LAS DENOMINACIONES.- En caso que al transferirse la información de las organizaciones de economía popular y solidaria al respectivo Registro y/o al presentarse solicitudes de creación y/o reconocimiento de IFIPS, las autoridades competentes determinaren que dos o más organizaciones mantienen igual denominación, dispondrá que aquellas incorporen al mismo, el nombre de la localidad en donde tienen el domicilio principal; si persistiere el homónimo, las organizaciones deberán añadir un nombre comercial que la diferencie de las demás. Las organizaciones tendrán el plazo de un año para realizar el cambio de denominación, contado desde la fecha en que la autoridad le notifique la existencia de un homónimo. DÉCIMA TERCERA.- DE LA INFORMACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.- Cuando la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria elabore conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y Seguros el cronograma de transferencia de las cooperativas que estaban bajo su control, entregará el detalle de los todos los reportes que la misma exigía a las cooperativas, la base de datos, software y aplicativo de lectura, con el contenido, objeto, periodicidad y demás particularidades y en lo posible se hará una transferencia de conocimientos y tecnología para el adecuado control de la información. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con la información proporcionada, realizará un análisis y propondrá a la Junta de Regulación los parámetros de información que en base a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, deberán cumplir las cooperativas de los demás segmentos. DÉCIMA CUARTA.- CATÁLOGO ÚNICO DE CUENTAS EN IFIPS.- La Superintendencia deberá dictar el Catálogo Único de Cuentas, dentro del primer año de posesionado el Superintendente. Las IFIPS obligadas a llevar contabilidad, deberán adoptar el catálogo único de cuentas dictado por la Superintendencia, dentro de los plazos que determine mediante Resolución, en la que deberá considerar las clases de organizaciones y los segmentos de cooperativas de ahorro y crédito. DÉCIMA QUINTA.- RECONOCIMIENTO DE LAS OFICINAS OPERATIVAS EXISTENTES ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY.- La Superintendencia reconocerá la existencia y funcionamiento de las oficinas operativas pertenecientes a cooperativas de ahorro y crédito, creadas con fecha anterior al de expedición de la Ley. En caso las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas, hubieren puesto en funcionamiento oficinas operativas, incumpliendo la prohibición establecida en la Ley, la Superintendencia dispondrá el cierre inmediato de la oficina

operativa, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en contra de quienes hubieren tomado la decisión de la apertura de la oficina contraviniendo estas disposiciones. DÉCIMA SEXTA.- CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS OPERATIVAS CREADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY.- Las cooperativas de ahorro y crédito, una vez que se hallen bajo control de la Superintendencia, deberán proceder a solicitar la emisión de los Certificados de Funcionamiento de las oficinas operativas legalmente creadas, lo que deberá ser tramitado dentro de los seis meses posteriores al ingreso al control de la Superintendencia, o en el plazo que establezca la Junta de Regulación. DÉCIMA SÉPTIMA.- OPERACIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS POR SEGMENTOS.- Las cooperativas una vez que sean clasificadas en el respectivo segmento, podrán realizar sin necesidad de obtener la autorización de la Superintendencia las siguientes operaciones: Cooperativas S1 y S2: Las establecidas en los literales a), b), i), l) y m); Cooperativas S3: Las establecidas en los literales a), b), d), e), h), i), k), l) y m); y, Cooperativas S4: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Las cooperativas de ahorro y crédito para que puedan aplicar las operaciones financieras detalladas en los literales g), h) y k), deberán tener implementado en forma previa la administración integral de riesgos. Operaciones adicionales serán autorizadas por la Superintendencia, siempre que la Cooperativa solicitante demuestre técnicamente competencia para realizar dichas operaciones. DÉCIMA OCTAVA.- UBICACIÓN INICIAL DE LAS COOPERATIVAS EN EL RESPECTIVO SEGMENTO.- Las cooperativas de ahorro y crédito, en la Asamblea General en que realicen las reformas de sus Estatutos, adecuándolos a la Ley y el presente Reglamento, deberán incluir en forma obligatoria, como punto del orden del día, la definición del Segmento de Cooperativas, al que, en aplicación de las normas contenidas en los referidos cuerpos normativos, les corresponde pertenecer. La definición del Segmento se sustentará en un informe técnico elaborado por la Gerencia General y puesto en consideración por el Consejo de Administración. La Superintendencia podrá modificar la ubicación de Segmento, aplicando las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y la normativa que dicte la Junta de Regulación. El cambio de segmento de las cooperativas de ahorro y crédito se realizará por solicitud de la interesada a la Superintendencia o por disposición de autoridad competente, cuando determine que la clasificación actual, no corresponde a los parámetros establecidos. Cuando las cooperativas que se hallaban bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros pasen a control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, al aprobar sus estatutos de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, definirán el segmento al que les corresponde pertenecer y desde dicho momento tendrán obligación de cumplir, al menos con los requerimientos propios de su segmento, y tendrán la facultad de mantener aquellos requerimientos, que sin ser obligatorios, por conveniencia institucional resuelvan mantenerlos. DÉCIMA NOVENA.- DE LOS PLAZOS DE IMPLEMENTACION DE GESTION DE RIESGOS.- Las cooperativas dependiendo del segmento al que pertenezcan deberán implementar la gestión de los riesgos en los siguientes tiempos: Cooperativas S1 y S2: Exigible luego de tres años de que ingresen bajo control de la Superintendencia; Cooperativas S3 y S4: Exigible luego de dos años que ingresen bajo control de la Superintendencia. Las cooperativas que antes de la expedición de la Ley tenían implementado la gestión de administración integral de riesgos, podrán mantener dicha implementación, independientemente al Segmento de cooperativas en el que sean clasificadas. VIGÉSIMA.- APLICACIÓN DE CALIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGO.- La calificación de activos de riesgo, que las cooperativas de ahorro y crédito de todos los segmentos deben cumplir, establecido en este Reglamento y dentro de los parámetros establecidos por la Junta de

Regulación, deberá estar implementado y será exigible su aplicación conforme al siguiente cronograma: Cooperativas S1 y S2: Exigible luego de dos años contados desde la fecha que ingresen bajo control de la Superintendencia; Cooperativas S3 y S4: Exigible luego de un año contado desde la fecha que ingresen bajo control de la Superintendencia. Las cooperativas que estuvieron bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán mantener en todo momento, el proceso de calificación de activos de riesgo, conforme a los parámetros y disposiciones de dicho organismo de control, vigentes a la fecha en que se publicó en el Registro Oficial la Ley; modificaciones posteriores serán establecidas por la Junta de Regulación. La Junta de Regulación establecerá por segmentos, el cronograma de cumplimiento de las diferentes etapas que deberán cumplir las cooperativas tales como integración de los Comités, elaboración de manuales, herramienta informática, aplicación de metodología, entre otras. VIGÉSIMA PRIMERA.- EMISIÓN DE NORMAS DE SOLVENCIA Y PRUDENCIA POR LA JUNTA DE REGULACIÓN.- La Junta de Regulación deberá dictar las regulaciones relacionadas con los parámetros y alcances de las normas de solvencia y prudencia financiera para las cooperativas de ahorro y crédito, entre los que se incluirá al menos los de calificación de activos de riesgo, índice de liquidez y otros similares, dentro de los seis meses posteriores a la designación de su Secretario Técnico. VIGÉSIMA SEGUNDA.- DEL PORCENTAJE MÁXIMO DE CLIENTES.- Las cooperativas de ahorro y crédito que tengan clientes en un porcentaje superior al establecido en el presente Reglamento, deberán en el plazo de un año, contado desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, a reducir el número dentro de los parámetros máximos, ya sea convirtiéndolos en socios, cumpliendo los requisitos establecidos para aquello, o terminando la relación comercial. VIGÉSIMA TERCERA.- EXIGIBILIDAD DE LA RELACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y SUMA DE ACTIVOS Y CONTINGENTES PONDERADOS POR RIESGO.- La relación entre el patrimonio técnico y la suma de los activos y contingentes ponderados por riesgo, que las cooperativas de ahorro y crédito de todos los segmentos deben cumplir, establecido en este Reglamento, deberá estar implementado y será exigible su aplicación conforme al siguiente cronograma: Cooperativas S1 y S2: Exigible luego de dos años contados desde la fecha que ingresen bajo control de la Superintendencia; Cooperativas S3 y S4: Exigible luego de un año contado desde la fecha que ingresen bajo control de la Superintendencia. Las cooperativas que estuvieron bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán mantener en todo momento, al menos la relación mínima establecido en este Reglamento. VIGÉSIMA CUARTA.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS.- Las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban controlados por la Superintendencia de Bancos y Seguros podrán aplicar las disposiciones que sobre el tema corresponda al segmento en que se les ubique o podrán mantener el esquema del anterior organismo de control; sin embargo, hasta que aquello suceda, seguirán cumpliendo con las normas de prevención de lavado de activos vigentes a la fecha de expedición de la Ley. VIGÉSIMA QUINTA.- CONTRATACIÓN DE CALIFICADORAS DE RIESGOS.- Para que las cooperativas de ahorro y crédito procedan a contratar Calificadoras de Riesgos, la Junta de Regulación deberá haber dictado previamente la metodología que regulen dicha actividad y se hayan calificado las empresas especializadas en la Superintendencia. La Junta de Regulación deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del año posterior a la designación del Secretario Técnico de dicho organismo. Las cooperativas de ahorro y crédito controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, hasta que se dicte la nueva metodología, podrán continuar cumpliendo las normas relacionadas

con los procesos de calificaciones de riesgos, dispuestos por dicho organismo, con las normas vigentes a la fecha en la que se publicó en el Registro Oficial la Ley; modificaciones posteriores serán dispuestas por la Junta de Regulación. VIGÉSIMA SEXTA.- CONTRATACIÓN DE AUDITORIA INTERNA.- Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos S3 y S4, deberán tener contratado al Auditor Interno, hasta el 31 de marzo de 2012. Las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros deberán continuar cumpliendo las disposiciones relacionadas con la Auditoría Interna, dispuestos por dicho organismo, con las normas vigentes a la fecha en la que se publicó en el Registro Oficial la Ley; modificaciones posteriores serán dispuestas por la Junta de Regulación. VIGÉSIMA SÉPTIMA.- AUDITORIA EXTERNA.- Las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas, deberán proceder a designar la Auditoría Externa anual conforme a las disposiciones de este Reglamento, hasta el 31 de marzo de 2012. En caso que las cooperativas, aún no hayan contratado la auditoría externa del ejercicio económico del año 2011, por esta sola ocasión, procederán a contratar a la misma Auditora Externa, para que realice el análisis de los dos ejercicios económicos; los resultados de la auditoría externa del ejercicio económico 2011, deberá ser presentado a una Asamblea General Extraordinaria que deberá realizarse hasta el 31 de julio de 2012; el informe del ejercicio económico del año 2012 será presentado en la Asamblea General Ordinaria que deberá realizarse hasta el 31 de marzo de 2013. Las cooperativas de ahorro y crédito que se hallaban bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán continuar cumpliendo las disposiciones relacionadas con la Auditoría Externa, dispuestos por dicho organismo, con las normas vigentes a la fecha en la que se publicó en el Registro Oficial la Ley; modificaciones posteriores serán dispuestas por la Junta de Regulación. VIGÉSIMA OCTAVA.- PROCESOS DE FUSIÓN.- Las cooperativas de ahorro y crédito que aprueben procesos de fusión, dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, tendrán un plazo adicional de dos años, contado desde la fecha en que se resuelva la fusión, para cumplir con los parámetros establecidos en el segmento en el que les corresponderá ubicarse como resultado de dicho proceso. VIGÉSIMA NOVENA.- PERÍODOS DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA ELEGIDOS CON NORMAS ANTERIORES A LA LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Los vocales de los consejos de administración y de vigilancia que hubieren sido elegidos con normas anteriores a la de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del sector Financiero Popular y Solidario, tienen derecho a participar en los procesos de elección de representantes a la Asamblea General y si son electos, a participar como candidatos a vocales de los consejos de administración y vigilancia, sin tener que renunciar a sus actuales funciones; la elección que así se realice, será la primera que se haga con la nueva legislación y por tanto podrían ser reelectos por una sola vez conforme a las normas de la Ley y el presente Reglamento. TRIGÉSIMA.- FUNCIONES PRORROGADAS DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.- Los vocales de los consejos de administración y de vigilancia que se hallan en funciones prorrogadas por disposición de la Ley, tienen derecho a continuar en funciones hasta cuando las Cooperativa hayan aprobado su Estatuto y Reglamento de Elecciones y se haya realizado el proceso electoral que culmine con la designación en Asamblea General y calificados los nuevos vocales de dichos Consejos. TRIGÉSIMA PRIMERA.- REDUCCION O AUMENTO DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA.- Cuando las cooperativas de ahorro y crédito hayan

incluido en sus Estatutos, un número de vocales de los consejos de administración y/o de vigilancia, diferentes al que mantienen hasta ese momento, dicho cambio se operará una vez que la Asamblea General haya designado dichos cuerpos directivos y aquellos se hallen calificados por la Superintendencia o se haya operado el silencio administrativo positivo. TRIGÉSIMA SEGUNDA: ELECCIONES PARA GARANTIZAR LA RENOVACIÓN PARCIAL.Cuando las Asambleas Generales de las cooperativas de ahorro y crédito procedan a elegir por primera vez a los vocales de los consejos de administración y de vigilancia, o estén saliendo de procesos de Intervención, en aplicación a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, para garantizar la alternabilidad y renovación parcial de aquellos, elegirá por una sola vez a los vocales de mayoría para un período del establecido en su Estatuto y a los vocales de minoría para la mitad de dicho período; cuando se cumplan los períodos antes señalados, las elecciones subsiguientes serán por los períodos establecidos en el Estatuto. TRIGÉSIMA TERCERA.- DE LOS CONTRATOS LABORALES DE LAS GERENCIAS GENERALES.- Los contratos laborales de los gerentes generales vigentes a la fecha de expedición de la Ley, están y se mantendrán amparados por las normas del código del trabajo y cuando terminen, serán liquidadas de acuerdo con dichas disposiciones. La siguiente contratación de la gerencia general, se lo hará en base a las disposiciones del código civil. TRIGÉSIMA CUARTA.- APORTACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SUPERIORES A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO.- En el caso de que las aportaciones al capital social efectuadas por las cooperativas asociadas a una caja central cooperativa, sean superiores a los fijados por la asamblea general de socios de la caja central cooperativa, los valores que excedan los montos establecidos no serán devueltos a las cooperativas aportantes. TRIGÉSIMA QUINTA.- DEL RECONOCIMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN CON LA NUEVA LEY.- Los organismos de integración de las organizaciones de la economía popular y solidaria, deberán obtener en la Superintendencia, el reconocimiento de su existencia legal, para lo cual deberán presentar sus estatutos sociales en base a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, la nómina de las socias con que cuente y de la directiva en funciones, lo que deberá ser realizado dentro del año siguiente al de designación del Superintendente. Los organismos de integración que no cumplan con esta disposición no podrán participar en los Consejos Consultivos y no podrán realizar actividades de control auxiliar o delegado. TRIGÉSIMA SEXTA.- DEL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN.- Los organismos de integración que deban modificar sus estatutos sociales adecuándolos a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento lo deberán hacer dentro del año siguiente al de la posesión del Superintendente. TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- PLAZO PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIA TÉCNICA DE LA JUNTA DE REGULACIÓN.- La Presidencia de la Junta de Regulación, deberá designar a quien ejerza la Secretaría Técnica de aquella, dentro de los tres meses posteriores a la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial. TRIGÉSIMA OCTAVA.- DE LAS CALIFICACIONES.- Las calificaciones de los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia, Gerentes Generales, Auditores y Oficiales de Cumplimiento que se hayan obtenido en organismos de control diferentes a los establecidos en la Ley y el presente Reglamento, mantienen su vigencia y no requieren de una nueva calificación por parte de la Superintendencia, hasta cuando concluyan sus funciones o los períodos para los que hayan sido designados. TRIGÉSIMA NOVENA.- PROVISIONES DE CARTERA.- La Junta de Regulación deberá establecer mediante Resolución, dentro de los tres meses siguientes a la designación de la

Secretaría Técnica, los porcentajes de provisiones de cartera de crédito y castigos que son deducibles del impuesto a la renta conforme a lo establecido en la Ley. Las cooperativas que se hallaban controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros mantendrán los porcentajes de provisiones de cartera de crédito determinadas por dicho organismo de control hasta que ingresen al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

COMITÉ DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POPULARES Y SOLIDARIAS.

Quito a 14 de junio de 2011.