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Para una mejor gestión edilicia

Que la Gente Participe... Manual para la Fiscalización de Transferencias y Presupuestos Municipales

Dr. Fanor Avendaño

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Para una mejor gestión edilicia

Representante: Costa Rica, Nicaragua, Panamá y Honduras Reinhard Willig © Fundación Konrad Adenauer Oficinas de Representación en Managua, Nicaragua Km. 14 Carretera Sur, mano izquierda 300 mts. Managua, Nicaragua Aptdo. 3128, Tel. 00505 2657880 E-mail: [email protected] Sede en Alemania: Konrad-Adenauer-Stifung e.v. Tiergartenstrasse 35 10785 Berlin Landgrafenstrasse 14 10785 Berlin GERMANY Coordinación: Kohar Peñalba Fundación Konrad Adenauer Autor: Dr. Fanor Avendaño Edición: Dr. Fernando Centeno Marjorie García Diseño, diagramación e Impresión: MultiGrafic Tel. 249 4797

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Para una mejor gestión edilicia QUE LA GENTE P ARTICIPE PARTICIPE Involucrar a la población en los procesos de toma de decisiones y formular políticas que le beneficien; es una de las metas que se han planteado diferentes movimientos comunales y organizaciones territoriales en los municipios del país. El interés por conocer la Ley de Régimen Presupuestario Municipal y Ley de Transferencias Municipales, demuestra la disposición de los nicaragüenses por aprender sobre sus derechos y cómo pueden actuar en conjunto con sus gobiernos locales para identificar las necesidades que aquejan al municipio y así formular de manera acertada proyectos que beneficien a la población. Algunas municipalidades, han dado pasos muy firmes para interactuar con los actores de la sociedad civil con el objetivo de lograr que la población se integre a la fiscalización de la gestión de sus alcaldías y que esto garantice a los electores una gestión pública responsable e inclusiva. En este contexto podemos mencionar a las alcaldías de Rivas y Masaya a partir del año 2005 y de municipalidades pequeñas como lo son San Isidro y Posoltega desde el año 2001.

Por otro lado, es importante el componente educativo, ya que se intenta multiplicar el conocimiento adquirido para que tanto líderes comunales como miembros de la sociedad civil transmitan lo aprendido en sus comunidades y así lograr que el concepto de participación ciudadana sea visto como la herramienta, por medio de la cual, los pobladores ayuden a que la gestión edilicia sea efectiva y este encaminada a un desarrollo concreto en las comunidades. Así mismo los alcaldes, vicealcaldes y concejales de cada gobierno local, deben de asumir con responsabilidad la capacitación en lo referente al presupuesto municipal y las transferencias locales como lo estipulan las respectivas leyes. Esto debe hacerse con el objeto de dimensionar su real importancia y su relación con la población que los elige, y para detectar y valorar las necesidades reales de la comunidad. Los esquemas políticos y discursos populistas por tanto, que deben ser cambiados por administraciones responsables y planes de gobiernos participativos.

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POLÍTIC A DE DESCENTRALIZA CIÓN POLÍTICA DESCENTRALIZACIÓN Descentralización: Es la transferencia de funciones, recursos y autoridad de los entes centrales a los entes autónomos, a los municipios o la sociedad civil organizada. Desconcentración: Es la transferencia de funciones a una dependencia de la misma institución que está ubicada en sitio geográficamente diferente a la central. Actores involucrados: Entre los actores invitados están: El gobierno nacional, gobiernos municipales, sociedad civil, gremios, ONG, Organismos Internacionales de Financiamiento, empresa privada, Asamblea Nacional, partidos políticos. La descentralización como tal no tiene color político, ni corresponde necesariamente a un modelo político-ideológico. Es simplemente, una forma de desarrollar la participación democrática de la po-

blación en la solución de sus problemas más cercanos, y es un mecanismo ventajoso para sistematizar la gestión pública. Para que funcione efectivamente la relación directa entre la demanda de los ciudadanos y la oferta pública, deben existir dos condiciones básicas: a) La existencia de una comunicación directa entre la población y las autoridades para que las preferencias puedan traducirse en decisiones sobre el gasto; es ahí donde radica la importancia de que exista la elección popular de autoridades regionales y municipales y de los mecanismos de participación y control ciudadana. b) Deben haber fuentes de financiamiento y la autonomía de decisión sobre el uso de los recursos; de ahí la importancia de delimitar claramente las competencias funcionales y fiscales de los distintos niveles territoriales.

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OBJETIV OS DE LA DESCENTRALIZA CIÓN EN OBJETIVOS DESCENTRALIZACIÓN NIC ARA GU A GUA NICARA ARAGU Obtener una mayor eficiencia en la prestación de los servicios estatales, en todos sus niveles, que se fundamente en una mayor participación ciudadana, fomentando una cultura de responsabilidades compartidas. Consecuentemente, deberá promover y fortalecer: a) La participación social y política de los ciudadanos en las instancias de control y decisión de la gestión pública local.

El contexto: Se transfieren a un área geográfica que se generan en su ámbito. La idoneidad: Deben identificarse las unidades ejecutoras que resulten más idóneas para asumir competencias, recursos y servicios. La proximidad: La gestión más próxima a los ciudadanos supone una mejora sensible de la calidad del servicio público.

b) La democracia representativa, garantizando la igualdad de oportunidades.

La eficiencia: Es preciso un uso más adecuado, oportuno y racional de los recursos para la prestación de los servicios.

c) La gobernabilidad sobre la base de la coordinación interinstitucional.

La equidad: La distribución debe ser proporcional y adecuada al ámbito.

d) El desarrollo económico, optimizando el uso de recursos.

La integralidad: Debe existir legitimidad de las relaciones gobierno local – ciudadanos.

En este contexto podemos esperar como producto social la democratización y el desarrollo humano entonces la descentralización genera un impacto efectivo sobre la calidad de vida de las poblaciones.

La gradualidad: El traslado de competencias debe hacerse de manera gradual.

La descentralización no esta ajena a elementos rectores como:

La flexibilidad: Cada entidad debe asumir solamente aquellas competencias que esté en capacidad de manejar eficientemente.

La subsidiaridad: El Estado no debería intervenir en aquello que la sociedad civil por sí misma es capaz de ejecutar. Ya que su rol es ser el facilitador.

La eficacia: Se deben desarrollar acciones que atiendan realmente las demandas de la población con un mayor grado de satisfacción.

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La solidaridad: Promover condiciones mínimas para el desarrollo sustentable de aquellas regiones más vulnerables. La optimización: Se requiere el uso pleno de la capacidad instalada en infraestructura legal, técnica y administrativa existente. La participación: Debe desarrollarse de manera permanentemente participativa. La sostenibilidad: En su desarrollo debe contar con los correspondientes recursos técnicos, legales, financieros y administrativos. La legalidad: Las reglas que norman y regulan la descentralización deben ser codificadas en leyes y reglamentos. La transparencia: La gestión debe ser clara y equitativa para todos los actores involucrados en el proceso. La gobernabilidad: El gobierno local, para ejercer su sus competencia, deben ajustar su actuación en forma armónica con la de otros niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones. La complementariedad: Se deben realizar acciones que eviten la duplicación de esfuerzos y la sobre posición de actividades. La responsabilidad: La prestación de los servicios descentralizados por parte de distintos actores (públicos o privados) es

de su absoluta responsabilidad, en el marco de las competencias establecidas por la ley. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso del poder y del derecho y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Insisto, la descentralización en la administración misma del ayuntamiento y el fortalecimiento del gobierno local no son concebidos como fines en sí mismos, sino como instrumentos que pretenden hacer posible que las municipalidades promuevan y faciliten, el desarrollo sostenible de sus respectivas comunidades. La municipalidad del nuevo milenio, requiere la capacidad de reconocer el potencial económico de su comunidad y administrar adecuada y eficientemente la inversión pública que lo oriente y estimule. Se demanda, en consecuencia, que el gobierno local se inscriba en una nueva lógica de gestión en que la que en coordinación y colaboración con los sectores vivos de la comunidad sean parte de una política de Estado. En la realidad de una política mundial globalizada, será una muestra de eficiencia y competitividad lograr una adecuada integración del municipalismo, que permita concertar y articular qué producir, cómo y cuánto, en función de las oportunidades, la demanda externa y las ventajas comparativas de los distintos ámbitos locales y regionales.

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LEY DE RÉGIMEN PRESUPUEST ARIO MUNICIP AL PRESUPUESTARIO MUNICIPAL El 14 de diciembre del 2000 la Asamblea Nacional aprobó la ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. Esta ley, estableció las normas y principios generales que requieren las municipalidades para la elaboración, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evolución de sus presupuestos. Esta norma jurídica, no tendría existencia si no se hubiese iniciado el proceso de institucionalización del municipalismo a partir del año 1988 con la primera Ley especial de municipios, ley No. 40. Esto fue uno de los significativos logros de la administración del Ex presidente Daniel Ortega. La determinación del régimen presupuestario municipal, comprobó una importancia estratégica, sobre todo en el marco del sistema constitucional nicaragüense que definió al municipio como “La unidad base de la división política administrativa del país”. (arto.176. Cn.) El régimen presupuestario municipal como instrumento fundamental en la orientación económica del municipio; fortaleció la autonomía política administrativa y financiera que, de acuerdo al arto. 177 Cn gozan los municipios. Así mismo, le dio un sentido sistemático a la afirmación constitucional de que “La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales”.

El 13 de diciembre del 2002, la ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, sufrió su primera reforma al ser aprobada por la Asamblea Nacional la ley No. 444. Esta entró en vigencia el 31 de diciembre del 2002 al ser publicada en el diario oficial “La Gaceta”, numero 248. El establecimiento del régimen presupuestario municipal posibilitó la aprobación de otros instrumentos importantísimos en la labor de los gobiernos locales, como fue la aprobación de la Ley No. 466, Ley de Transferencia Presupuestaria a los Municipios de Nicaragua. Es de hacer notar, que en el transcurso del año 2006 podríamos encontrar iniciativas de reformas a las leyes que son parte del régimen presupuestario de los municipios. Para comprender la naturaleza del aspecto presupuestario, es significativo definir: ¿Qué es municipio?, ¿Qué es municipalidad?, ¿Qué es gobierno local?, ¿Qué es gobierno central?, ¿Qué es sector gubernamental?, y ¿Qué es sector público? Municipio: Es una entidad social que integra tres elementos: población, territorio y gobierno local. Municipalidad: Persona jurídica que, en representación del municipio cumple función de gobierno y administración de la cosa pública local. Gobierno local: Es la autoridad o instancia de ejercicio democrático de la función

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normativa y ejecutiva del municipio. Es la estructura, distribución y ejercicio del poder del pueblo. Gobierno central: Es la organización ejecutiva o administrativa central encargada de los asuntos de un país. Lo componen el Poder Ejecutivo con sus facultades constitucionales arto. 150 Cn. y sus dependencias. Sector gubernamental: Comprende los órganos Legislativos, Ejecutivos, Judicial y Electoral del Estado. Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral. El sector gubernamental también lo compone, los Gobiernos Autónomos de la costa caribe y los gobiernos locales. (Arto. 7.) Sector público: Es más vasto que el sector gubernamental, pues abarca no solo los organismos gubernamentales ya definidos, sino que además incluye organismos públicos independientes y las instituciones de carácter constitucional que ejercen funciones de garantías

ciudadanas, control de bienes públicos o de regulación de servicios públicos. La diferencia entre uno y otro deriva del grado de control político que ejerce sobre las instituciones. Los organismos que pertenecen al sector gubernamental, deberían cumplir los siguientes requisitos: 1- Actuar como instrumento de aplicación de las decisiones de una entidad política, careciendo por si mismos de facultades para decidir por su propia cuenta. 2- Estar fiscalizados por órganos de control y que sus recursos sean administrados con fines determinados. 3- El sector gubernamental debe estar estructurado en dos plataformas jurídicas: Territorial (gobierno central y gobiernos descentralizados) e institucional. El gobierno se compone de organismos del gobierno general, de organismos auxiliares y de empresas.

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CONCEPTO DE PRESUPUESTO Presupuesto, nos dice Cabanellas:” Es el cálculo previo de probables gastos e ingresos.

Presupuesto General de la Republica tiene por objeto regular los ingresos y egresos de la administración pública”.

Son las enumeraciones de las obligaciones que la hacienda debe satisfacer en cada año en relación a las servicios que hayan de mantenerse en el mismo, y el calculo de los recursos y medios que se consideren realizables para cubrir aquellas atenciones.”

Esta misma concepción, fue recogida en el arto 1 de la ley No. 136 reforma y adiciones a la Ley del Régimen Presupuestario, ratificada consti-tucionalmente de acuerdo con el arto. 143 de la Constitución el 12 de noviembre de 1991, por razón del veto de la Presidencia del 17 de octubre de 1991.

La Constitución Política de Nicaragua, en relación al presupuesto nos dice que, “La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los egresos e ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública”. (arto 112 Cn) La ley No. 51, Ley del Régimen Presupuestario, en su arto. 6, estableció que: “El

La parte final del artículo 112 constitucional, prescribe que “La Ley Anual de Presupuesto, no puede crear tributos”. La Ley del Presupuesto General de la República, es una norma jurídica restringida en su dimensión de aplicación y cumplimiento. Al incumplirla en su calendario de ejecución, no existe penalización.

CLASIFIC ACIONES DEL PRESUPUEST O CLASIFICA PRESUPUESTO El sector público ejecuta una gran cantidad de operaciones de ingresos y gastos para desarrollar sus actividades. En ello, concurre un conjunto de métodos de clasificación presupuestaria única y universalmente aceptado. Conforme a los avances logrados en la contabilidad fiscal, las principales cuentas gubernamentales que pueden

prepararse son: 1. Las del presupuesto administrativo o convencional del gobierno. 2. La del gobierno general dentro del esquema de las cuentas de ingresos y producto nacionales. 3. Las del sector gobierno dentro de la

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matriz de transacciones ínter industriales. 4. La del gobierno en el esquema de fuentes y usos de fondos. 5. La del sector gobierno dentro de los

esquemas de la riqueza nacional. La mayor parte de las transacciones gubernamentales se realiza a través de los presupuestos administrativos o convencionales anuales.

CLASIFIC ACIÓN DE LAS CUENT AS DEL CLASIFICA CUENTAS PRESUPUEST O GUBERNAMENT AL PRESUPUESTO GUBERNAMENTAL El presupuesto gubernamental, abarca a todo el sector público y debería presentarse en términos consolidados. Para su elaboración se tienen en cuenta los presupuestos parciales que formulan los distintos organismos del sector público, los cuales se preparan en términos combinados, es decir, incluyendo todas sus transacciones y transferencias intersectoriales. A través de los presupuestos, los ministerios y los entes públicos ejecutan la actividad gubernamental contenida en los programas que han sido elaborados para cumplir las funciones que las leyes les encomiendan. En consecuencia, las cuentas presupuestarias deben ordenarse a fin de facilitar la formulación, ejecución y contabilización de los programas, para la cual deben ser lo suficientemente flexibles y numerosos en dichas fases del ciclo presupuestario.

Para la planificación de las cuentas presupuestarias, deben considerarse los cuatros propósitos fundamentales de dichas cuentas: 1- Deben estructurarse de manera que faciliten el análisis de los efectos económicos y sociales de las actividades del gobierno. 2- Las cuentas deben facilitar la formulación de los programas que elabora el gobierno para cumplir sus funciones. 3- Las cuentas presupuestarias deben contribuir a una expedita ejecución del presupuesto. 4- Las cuentas presupuestarias deben facilitar la contabilidad fiscal, con el fin de evitar malversación de fondos, fraudes, o manejos ilegales.

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EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA La Ley de Presupuesto General de la República, tiene vigencia anual y su objeto es regular los egresos e ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.

to deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado. Las anteriores disposiciones, acerca del Presupuesto General de la Republica, están contenidas en los artículos 112 - 114 de la Constitución Política.

La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto de presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia.

Los procedimientos que regulan la formulación, aprobación, ejecución, control y evolución del Presupuesto General de la Republica están contenidos en la ley No. 51, Ley del Régimen Presupuestario y su reforma ley No. 136, donde se establece la obligación de los organismos regidos por ella, a usar la metodología del régimen presupuestario.

Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de créditos, disminución de ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.

En ese sentido, es fundamental destacar que aunque los municipios reciben transferencias presupuestarias, no están sometidos al régimen presupuestario establecido por la ley No. 51 y su reforma, ya que en virtud de la ley No. 376, se creó el régimen presupuestario municipal.

Corresponde al Presidente de la República, la formulación del proyecto de la Ley Anual de Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia.

Este régimen se encuentra claramente reconocido por la ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Es decir, los municipios tienen su propio régimen presupuestario.

El proyecto de la Ley Anual de Presupues-

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EL RÉGIMEN PRESUPUEST ARIO MUNICIP AL Y SU PRESUPUESTARIO MUNICIPAL RELA CIÓN CON EL RÉGIMEN PRESUPUEST ARIO RELACIÓN PRESUPUESTARIO Ambas leyes, tienen como objetivo establecer los procedimientos que regulen la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del presupuesto en los ámbitos respectivos. Aunque en lo general ambos objetivos se presentan casi idénticos. Es importante destacar, que la Ley de Régimen Presupuestario Municipal contempla la modificación, seguimiento y cierre del presupuesto municipal. El Presupuesto General de la Republica, es una ley aprobada por la Asamblea Nacional. El presupuesto municipal se establece mediante ordenanza aprobada por el Concejo Municipal. El Plan de Inversiones Públicas de los municipios, debe ser aprobado con participación ciudadana. El Plan de Inversión Pública del gobierno central no requiere de esta condicionalidad. El presupuesto municipal en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede contener gastos o egresos confidenciales. (arto.3LRPM.) El presupuesto municipal se rige por los principios presupuestarios de: 1. 2.

Normatividad y publicidad Anualidad

3. Unidad presupuestaria 4. Equilibrio 5. Especialidad cualitativa 6. Especialidad cuantitativa 7. Especialidad temporal. La ley No. 136, que reforma la ley No. 51, estableció los principios de: 1. 2. 3. 4.

Unidad Anualidad Universalidad Publicidad.

Los elementos enumerados a continuación, determinan de manera concreta la relación del régimen presupuestario general con el régimen presupuestario en el marco de los preceptos constitucionales para las finanzas públicas y para las finanzas municipales en específico: 1. Complementa los objetivos estratégicos del presupuesto municipal al definir los cinco objetivos fundamentales del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua (arto. 3), los que están en el marco de las definiciones constitucionales. 2. Pasan a ser parte del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua; los

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prestamos y donaciones de agencias y organismos de cooperación que decidan financiar el desarrollo municipal (arto. 6). 3. Establece mecanismos de futuro para la ejecución de las transferencias municipales (arto. 8). 4. Establece condicionalidades o requisitos para las transferencias municipales y fortalece la autonomía municipal, la transparencia y la participación ciudadana en aspectos presupuestarios (arto. 10).

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Ley de Municipios en relación al uso de las fuentes de financiamiento de las finanzas municipales, específicamente de las transferencias municipales (arto. 12 y 13). 6. Se ve fortalecido el principio de publicidad de la gestión municipal al crearse el Subsistema Nacional de las Finanzas Municipales (arto. 15). Bajo el nombre de funciones, establece obligaciones claras al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como órgano de aplicación del sistema de transferencias (arto. 17);

5. Complementa las definiciones de la

PRINCIPIOS DEL PRESUPUEST O MUNICIP AL PRESUPUESTO MUNICIPAL 1. Principio de programación: El presupuesto debe reflejar en sus programas las metas del plan anual operativo. 2. Principio de universalidad: El presupuesto debe abarcar toda la actividad financiera del gobierno local, lo que concierne es que comprenda todas las operaciones en un marco de compatibilidad. 3. Principio de equilibrio: Dispone la conveniencia de aprobar un presupuesto balanceado cuyos gastos sean iguales a los ingresos. 4. Principio de periodicidad: Establece

que el presupuesto debe presentarse cada año y no cubrir más de ese período. 5. Principio de unidad: Postula la inclusión de todos los ingresos y gastos, evitando la existencia de varios presupuestos separados. 6. Principio de especificación: El presupuesto debe detallarse por cuentas de ingresos y gastos, de tal manera que refleje de la mejor forma posible los programas que impulsa cada organismo. 7. Principio de acuciosidad: Postula que el prepuesto debe prepararse con

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el mayor grado de exactitud y sinceridad. 8. Principio de claridad: La claridad se logra cuando el presupuesto refleja los programas, cuando es universal, cuando existe unidad, cuando las cuentas están bien detalladas y tienen una glosa explicativa. La claridad, es

también un requisito para obtener la comprensión de la opinión pública y facilitar así la gestión pública. 9. Principio de exclusividad: Sostiene que el presupuesto solo debe de relacionarse con materias financieras y programáticas.

LEY DE TRANSFERENCIAS MUNICIP ALES MUNICIPALES Ley No. 466, Ley de Transferencia Presupuestaria a los Municipios de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el 3 de junio del 2003 y en vigencia a partir del El 20 de agosto del año 2003 entra en vigor según el diario oficial La Gaceta No. 157.

la transferencia municipal, es obligatorio enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a más tardar el 15 de febrero de cada año los siguientes documentos:

Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas por medio de la ley número 504 publicada en La Gaceta No.242 el 14 de diciembre del año 2004. Esta ley está derogada por la ley No.571 Gaceta No. 244 del 19 de diciembre del año 2005.

b) La liquidación del presupuesto del año inmediato anterior.

Esta ley establece los mecanismos para crear un sistema de transferencias económicas aprobadas previamente por el parlamento y canalizadas por medio del poder ejecutivo a los diferentes gobiernos locales y regiones autónomas.

a) El presupuesto municipal aprobado por el Concejo Municipal.

c) El informe de la ejecución física – financiera anual del Plan de Inversión Municipal. d) La programación del uso de las transferencias para el año en curso. e) Una constancia de la existencia de la cuenta bancaria especial para administrar los recursos provenientes de las transferencias. f)

Dicha norma jurídica establece que para realizar el trámite anual de desembolso de

Una constancia del Concejo Municipal, de que los proyectos a ser financiados por las transferencias, son parte del

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Plan de Inversión Municipal, aprobados con participación ciudadana y debidamente incorporados en el presupuesto anual de la municipalidad. Al hablar la ley No. 466 de transferencias municipales, está hablando de fondos provenientes del Presupuesto General de la República, fondos que se expresan en el presupuesto anual de la municipalidad. Tal , como lo expresa el arto. 2 de la ley No. 466, transferencia a la municipalidad,

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es una partida del Presupuesto General de la República que se asigna a las municipalidades. En el estudio del desarrollo municipal referente a las trasferencias, hay que demarcar claramente los dos tipos que según nuestro ordenamiento jurídico están claramente establecidas: a)

Transferencias de atribuciones.

b) Transferencias presupuestarias.

NA TURALEZA DE LAS TRANSFERENCIAS DE NATURALEZA ATRIBUCIONES Tiene su origen en la práctica de la descentralización, la cual en Nicaragua se presenta con propuestas e iniciativas de grupos sociales con diferentes criterios e intereses. Al final de la década de los 80 e inicio de los 90, ante la creciente impotencia del Estado para resolver las demandas de la población se plantean teorías a favor de la descentralización municipal, en el sentido de transferir competencias y servicios al nivel local. Esto implicaba una reforma de la administración del Estado, en un intento por democratizar y legitimar las decisiones; acercando los servicios a la población. Su referencia constitucional se produce con las reformas a la Constitución Política

en el año de 1995, la cual en materia municipal deja sentadas las bases jurídicas para la efectiva realización del municipio y su gobierno local. La descentralización es correctamente percibida en todos los sectores, pues ésta, fundamentalmente es un medio y un fin en sí misma que tiene que trascender al enfoque político-administrativo tradicional, reformista; y deviene en una estrategia territorial más equitativa de desarrollo y de respuesta a las diferentes oportunidades como también a los eminentes conflictos de la globalización. El marco legal de la descentralización en Nicaragua está contenido fundamentalmente en la Constitución Política, la Ley de Municipios, el estatuto de autonomía de la Costa Atlántica, la Ley

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de Organización y Competencias del Poder Ejecutivo, Ley del Presupuesto Municipal, Ley de Transferencias Municipales y los planes de arbitrios. Este cuerpo legal, establece la condición de gobiernos autónomos, tanto a los gobiernos municipales como a los gobiernos regionales de la costa caribe. (Regiones Autónomas). La Constitución Política de la República otorga derechos, deberes y garantías a los municipios y regiones, concediendo autonomía para mantener y desarrollar su identidad y cultura, sus propias formas de organización social, así como para administrar sus asuntos locales y mantener formas comunales de propiedad sobre la tierra. La Ley de Municipios por su parte, establece en su artículo 6 que “Los gobiernos municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socioeconómico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial. . La descentralización, es ese proceso de traspaso de poderes, funciones y competencias políticas, fiscales y administrativas a gobiernos locales elegidos democráticamente. Para avanzar en el proceso de descentralización, es necesario armonizar el conjunto de leyes que conforman el marco jurídico, y así lograr aclarar y definir las funciones y competencias reales de cada uno de los actores que intervienen

en este proceso. Es preciso señalar, que lo mas importante son las leyes sobre la materia y las prácticas de las transferencias, por que son las que lograrán el desarrollo integral del municipio, para lo cual se requiere una cultura de actitudes y el desafío de asumir responsabilidades compartidas en todos los ámbitos del entorno social. La interpretación de la descentralización, está referida a aquella que tiene su ámbito en lo territorial y que comprende el traslado de funciones, recursos y poder de la administración pública central a otro nivel, que puede ser regional, departamental o municipal. La descentralización por colaboración no es taxativa. pero su espíritu es aquella que permite la aportación de las organizaciones sociales en el cumplimiento de las funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos con el fin de consolidar el régimen democrático, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural. En sentido estricto, el término descentralización se refiere al modo de organización y funcionamiento del Estado por niveles y que tiene su ámbito en lo político, administrativo y en lo fiscal. En el sentido extenso, descentralización es la referencia a la relación Estadosociedad civil, democracia y desarrollo local.

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Como descentralización de la gestión municipal, concebimos la diversificación de los ejes de decisión y de poder, enmarcado en la orientación de la democracia participativa de las municipalidades hacia sus comunidades, en el aspecto de dinamizar y desenvolver las organizaciones comunitarias.

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La Ley de Municipios (ley 40-261), en sus artos. 6, 7 señala y enumera respectivamente que los gobiernos municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial.

NA TURALEZA DE LAS TRANSFERENCIAS NATURALEZA PRESUPUEST ARIAS PRESUPUESTARIAS La ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, vino a completar el régimen presupuestario municipal en un aspecto sustantivo como son las trasferencias. Su objetivo principal está claramente establecido en su arto.1 así su naturaleza jurídica se registra dentro del campo del

derecho presupuestario. La Ley de Transferencia Presupuestaria, forma parte del conglomerado de leyes que regulan el funcionamiento de las finanzas públicas y las transferencias contempladas para la hacienda pública.

ESENCIA DE LA LEY Los órganos de la ley están referidos en los artos 16, 19, 20 y 21. Al Ministerio de Hacienda le corresponde elaborar el cálculo de la partida que se transferirá, sin embargo la Asamblea Nacional es la que determina la suma que definitivamente se incluirá. La administración de los fondos aprobados, le corresponde al Ministerio de Hacienda. Existe también la Comisión

de Transferencia la que desempeña una especie de labor de vigilancia sobre el Ministerio de Hacienda. Su órgano competente se compone así: El Presidente de INIFOM, Presidente de AMUNIC, Presidente de AMORAGAN, Director de Inversión Pública. Presidente de Comisión Asuntos Municipales Asamblea Nacional y un Delegado de la Controlaría General de la República.

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REQUISIT OS P ARA LAS TRANSFERENCIAS REQUISITOS PARA 1. Presupuesto municipal aprobado por el correspondiente Concejo Municipal. 2. Liquidación del presupuesto del año inmediato anterior. 3. Cuando las transferencias sean usadas como contrapartidas indicar el

monto correspondiente. 4. Cuando se trate de pagos de préstamos de mediano y largo plazo, especificar el monto que será utilizado ya que serán financiados con transferencias que fueron aprobadas con participación ciudadana.

CLASIFIC ACIÓN DE LLOS OS MUNICIPIOS CLASIFICA Para establecer los porcentajes máximos de las transferencias que pueden usarse en gasto corriente, los municipios son clasificados en categorías:

Los razonamientos para distribuir las transferencias son cuatro: 1- Equidad fiscal. 2 -Eficiencia de recaudación.

1- Managua tiene la categoría A con un máximo del 10 por ciento para gastos corrientes.

3 -Población del municipio. 4 -Capacidad de ejecución.

2- Los municipios de las categorías B, C y D, del 20 por ciento. 3- Los municipios de las categorías E y F, pueden gastar un treinta por ciento y hasta un cuarenta por ciento para gasto corriente. Esto quiere decir, que los municipios más pobres pueden usar hasta el 60 por ciento de la partida de transferencia para planes de inversión. En total, son ocho categorías en las que se ubican los diferentes municipios.

La reforma constitucional de 1995, reafirma la autonomía municipal y establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se debe distribuir priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. Igualmente establece que el porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. En agosto del 2003, al aprobarse la Ley

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de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, fue con objeto de beneficiar a los que tienen menores capacidades de ingresos. Para la aplicación de la fórmula de distribución, se utilizan dos criterios que están íntimamente relacionados con el potencial fiscal de las municipalidades. El primero y el más directo, lo constituye el criterio de equidad fiscal, que asigna a cada municipalidad en función de su potencial tributario. El segundo, es el criterio de eficiencia fiscal que premia la capacidad del municipio en el cobro de impuesto de bienes inmuebles, IBI (a excepción de los municipios de las Regiones Autónomas del Atlántico, que tienen un tratamiento diferenciado en la fórmula y a Managua, que la ley le otorga un porcentaje fijo del monto total de la partida presupuestaria). En la historia reciente del régimen presupuestario nicaragüense las transferencias municipales se convierten en una fuente importante de financiamiento para los gobiernos locales. Las trasferencias presupuestarias en los años ochenta experimentaron un incremento considerable en la primera mitad de la década. En la segunda mitad surgió el fenómeno de la regionalización. Esto hizo más complejo cuantificar. Las transferencias en la década de los noventas, fueron todo lo contrario, pues se redujeron de forma considerable.

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A inicio del nuevo milenio, el tema de las transferencias se convierte en un asunto de política de Estado y un interés compartido de la comunidad internacional que está involucrada en el tema del desarrollo económico, fiscal y financiero de Nicaragua. Crease una partida en el Presupuesto General de la República denominada transferencia municipal, cuyos recursos se calcularán en un porcentaje de los ingresos tributarios establecidos en la Ley Anual de Presupuesto General de la República. Este porcentaje será del seis por ciento (6%) para el año 2006 y a partir del año 2007 se incrementará en (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento(10%) en el año 2010. Siempre y cuando se produzcan las reformas al marco legal vinculadas a competencias y transferencias, el 10% deberá ser alcanzado con anterioridad al año 2010.” Este ultimo es un estimado impreciso, si tomamos en cuenta las variantes políticas y aspectos gubernamentales en las coyunturas que se vivan en ese momento. Las trasferencias presupuestarias y su relación con la realidad del desarrollo, deben ser un medio y no un fin. El objetivo, es que las entidades descentralizadas incrementen su participación en el ingreso y sobre todo en el gasto. El fin, es que mejore la asignación y la localización del gasto, que mejore la provisión de servicios y que se redistribuyan beneficios.

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CONCLUSIÓN La administración pública municipal, requiere de normas e instrumentos de gestión cada vez más adecuados a los procesos de descentralización. Existe la necesidad de mejorar el régimen presupuestario municipal para fortalecer el ejercicio de presupuesto de los ingresos y egresos municipales, su ejecución y rendición de cuentas. Ha quedado claro la estrecha relación entre el régimen presupuestario municipal y el régimen presupuestario general o nacional, el que ha sido mejorado sensiblemente por la ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Sin embargo, consideramos que los conceptos y las cuentas de ingresos y gastos de las municipalidades deben ser cada vez más compatibles con el sistema de cuentas nacionales en lo que respecta al ingreso y gasto público, de modo que facilite el registro y control de la contabilidad gubernamental. Los presupuestos son herramientas que los gobiernos utilizan con el propósito de controlar y manejar efectivamente las partidas de gastos e ingresos. Por esto se hace imprescindible la clasificación de las partidas que avalan las cuentas de dicho presupuesto, esto genera a su vez un mayor control y una mayor eficiencia a la hora de ponerlo en práctica, ya que una

clasificación adecuada genera un equilibrio perfecto y a su vez es una herramienta eficaz para la administración. Al igual que el resto de países de la región, las reformas estructurales, han traído consigo nuevas formas de relación entre la comunidad y el Estado. Ese proceso de reformas ha incidido a nivel local, y en algunos casos ha servido para que la participación de la sociedad civil sea más tangible. La participación ciudadana tiene que ser beligerante en el manejo de la cosa pública local, porque los factores internos y externos así lo demandan. Teniendo en cuenta la multidimensionalidad de la transparencia en lo referente a la administración de la cosa pública, ésta no puede reducirse únicamente a la publicidad, sino debe verse más allá, hacia la apertura de estructuras tradicionalmente cerradas a la ciudadanía para incentivar su involucramiento en los temas de interés público. Así mismo, implica que las políticas públicas respondan a las demandas sociales mayoritarias y no a intereses partidarios transitorios. La participación ciudadana debe ser un elemento esencial en los procesos de refulgencias, ya que ésta presupone su involucramiento protagónico en la toma de decisiones.

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Hoy día, el ciudadano y ciudadana no pueden decir: ¡Esto no va conmigo!, al contrario, lo involucra de manera significativa en los aspectos que le afectan o benefician, por lo que se convierte en actor clave en la lucha contra la corrupción, la discrecionalidad en el uso del poder, y una condición básica para la consolidación de la democracia local.

públicas y privadas, erosionan la moral de los pueblos, atentan contra el Estado de derecho y distorsionan las economías y la asignación de recursos para el desarrollo”.

La auditoria social es incipiente en nuestro país, aún cuando las leyes estipulan claramente el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información pública.

A nivel de los municipios esta percepción ha crecido, ya que a nivel local se expresan demandas concretas que tiene que ver con la cotidianidad de la gente y esto hace muy dinámico los procesos de descentralización.

Todavía persiste en las autoridades locales, una cultura de la discrecionalidad y de vaguedad, siendo éste quizás es principal reto para mejorar la transparencia, es decir, cambiar esta actitud de parte de las autoridades municipales hacia la participación de la ciudadanía, y más bien impulsar su participación en la fiscalización pero sin olvidar que es necesario también desarrollar mecanismos institucionales que fortalezcan y consoliden el sistema de fiscalización horizontal. La comunidad internacional se pronuncia abiertamente contra actitudes que dificultan el desarrollo de los pueblos: “Reconocemos que la corrupción y la impunidad debilitan las instituciones

– Declaración de Nuevo León, Cumbre Extraordinaria de las Américas (Enero de 2004)

Aunque la ley No. 376 es de reciente aprobación (abril del 2001), no podemos obviar la trascendencia de los cambios introducidos al régimen presupuestario municipal y general a raíz de la aprobación de la Ley de Transferencias Presupuestarias Municipales y de la Ley de Endeudamiento Público. Esta última ley modificó algunos aspectos en lo concerniente a la deuda pública municipal. También debemos considerar la reforma a través de la ley No. 444. Todo ello nos indica la necesidad de precisar aún más el régimen presupuestario municipal.

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TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL A LOS GOBIERNOS LLOC OC ALES EN CENTR OAMÉRIC A OCALES CENTRO AMÉRICA PAIS

HONDURAS

EXISTE TRANSFERENCIA

PORCENTAJE Y CRITERIOS DE DISTRIBUCION

PERIODO DE ENTREGA

CONDICIONALIDAD DE % DEL INGRESO LOS GASTOS MUNICIPAL

SI

Según ley 5% Real: 1.9 % de los ingresos corrientes del presupuesto del gobierno central

MENSUAL

10% Administración, 5% Mantenimiento y Operación 85% Inversión

MENSUAL

20% Funcionamiento, 80% Inversión

TRIMESTRAL

Según el destino que se asigne

CRITERIOS 40% equidad 60% población

EL SALVADOR

6 % de los ingresos corrientes netos del gobierno central establecido por ley FODES. 1.7% por FISDL Decreto 262

SI

SI PANAMA

(A los municipios subsidiados ) 54 de los 74 municipios

CRITERIOS 1. 250 % Equidad 2. 50 % Población 3. 5 % Territorio 4. 20% Nivel de pobreza

Promedio 30% Máximo 70% Mínimo 5%

50% al 60%

5% CRITERIOS Asignación discrecional por municipios No existe formula 1-Según constitución 10% de los ingresos ordinarios del gobierno central Real: 5.4% 2- 1.5 puntos porcentuales del I.V.A. (12.5% del impuesto)

GUATEMALA

SI

3- 50% del impuesto sobre circulación de vehículos

Aporte Constitucional: 10%

4- Otros (gasolina, IUSI, licores y aguardientes)

90% Inversión

CRITERIOS 2,5% Equidad 2.5% Población 1.5% No. de aldeas

BIMESTRAL

Otros:

Promedio 60%

2.5% Funcionamiento

25% Ingresos per. capita del municipio 10% relación inversa al ingreso per cápita

75% inversión

También reciben transferencias del impuesto de vehículos, combustible e I.V.A.

SI COSTA RICA

NICARAGUA

Aprobado el 3 de Julio 2001 en el Articulo 170 de la constitución. Entrega efectiva sujeta a la ley de transferencia de la competencia

SI

0% pero en forma gradual 1.5% al 10 % en 7 años CRITERIOS Pendientes

En consulta con los gobiernos locales para establecer Ley de competencias

En consulta con los gobiernos locales para establecer Ley de competencias

20 % de los ingresos

MENSUAL

100% de Inversión

8% de los Ingresos

1%

Información de 1997

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Transf erencias municipales 2006 ransferencias Incremento recursos del tesoro (córdobas)

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DERECHO COMP ARADO COMPARADO NICARAGUA Artículo 177.- Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias

municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. Artículo 179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional. COSTA RICA ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de

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elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. ARTÍCULO 170.- Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.

Transitorio.La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total. Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral. (El artículo 170, fue así reformado por el artículo único de la ley No. 8106, de 3 de junio de 2001.)

ARTÍCULO 171.- Los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes. Las municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente. (Así reformado leyes No. 2214 del 6 de junio de 1958 y No. 2741 del 12 de mayo de 1961) ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto. Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear consejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación. (Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8105, de 31 de mayo de 2001).

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ARTÍCULO 173.- Los municipales podrán ser:

acuerdos

1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado. 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. ARTÍCULO 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles. ARTÍCULO 175.- Las municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

HONDURAS Artículo 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional. Artículo 300.- Todo municipio tendrá tierra ejidales suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.

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ELSALVADOR Artículo 206.- Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las instituciones del Estado deberán colaborar con la municipalidad en el desarrollo de los mismos.

GUATEMALA Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.

CHILE Artículo 107. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de

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comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.

COLOMBIA Artículo 318.- Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asignen el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señalen el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. Artículo 357. Los municipios participarán de los ingresos corrientes de la nación. La ley, a iniciativa del gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta participación, serán distribuidos de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas, y el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los criterios de

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distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años la ley, a iniciativa del congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

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aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de esta constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ...

PANAMÁ Artículo 230.Los municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el gobierno nacional. La ley podrá señalar las partes de las rentas que los municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico y social del distrito. Artículo 244. Los municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.

MÉXICO

Artículo 247. En cada corregimiento habrá una junta comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y volverá por la solución de sus problemas.

Artículo 115.-V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular,

Las juntas comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la ley señale.

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Artículo 248. La junta comunal estará compuesta por el representante de corregimiento, quien la presidirá, por el corregidor y cinco ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la ley. Las juntas comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales y de los particulares. La ley podrá establecer un régimen especial para las juntas comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos.

VENEZUELA Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley. Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: 1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,

deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad. 2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción. 3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. 4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios. 5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de

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servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación. 6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la

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corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales. 7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

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LEY NO. 5 71 57 LEY DE DEROGACIÓN A LA LEY NO. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY NO. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY NO. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA. LEY NO. 571, aprobada el 1 de diciembre del 2005, publicada en la gaceta no. 244 del 19 de diciembre del 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de las facultades; Ha dictado Lo siguiente: LEY DE DEROGACIÓN A LA LEY No. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA

Artículo 1.- Deróguese la ley No. 504, Ley de Reforma al artículo 5 de la ley No. 466, Ley de Transferencia Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, diario oficial ejemplar número 242 correspondiente al 14 de Diciembre del 2004 Artículo 2.- Refórmese el artículo 5 de la ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua”, publicada en “La Gaceta”, diario

oficial ejemplar número 157 correspondiente al 20 de agosto del 2003, el que se leerá así: ”Arto. 5.- Partida Presupuestaria Crease una partida en el Presupuesto General de la República denominada transferencia municipal, cuyos recursos se calcularán en un porcentaje de los ingresos tributarios establecidos en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

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Este porcentaje será del seis por ciento (6%) para el año 2006 y a partir del año 2007 se incrementará en (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento (10%) en el año 2010. Siempre y cuando se produzcan las reformas al marco legal vinculadas a competencias y transferencias, el 10%

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deberá ser alcanzado con anterioridad al año 2010.” Artículo 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, diario oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional Por tanto: Téngase como ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, diecinueve de diciembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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BIBLIOGRAFÍA 1. Constitución Política de Nicaragua. Editorial Parlamento. 2. Ley No. 51, Ley de Régimen Presupuestario. “La Gaceta”, Diario Oficial. No. 243. 3. Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. “La Gaceta”, Diario Oficial. No. 67. 4. Ley No. 444, Ley de Reforma a la ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. “La Gaceta”, Diario Oficial. No. 248. 5. Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Y sus reformas.

6. El Presupuesto del Estado. Introducción al Derecho Presupuestario. Doctor Álvaro Rodríguez Bereijo. Editorial Tecnos S. A. 1970. Madrid; 7. Proceso Gubernamental. Fanor Avendaño. Editorial INEH 2005. 8. Compendio de Leyes Municipales. Luis Humberto Guzmán. Grupo Editorial LEA 2005 Colección Legislativa. 9. Diccionario Jurídico CABANELLAS